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DECRETO 1066 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

EL MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. CABEZA DEL SECTOR. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional.

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA - FONSECON.

ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 1.1.2.3. FONDO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS.

TÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ASESORÍA, COORDINACIÓN Y ORIENTACIÓN.

ARTÍCULO 1.1.3.1. COMITÉ SECTORIAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 1.1.3.2. COMITÉ INSTITUCIONAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 1.1.3.3. COMITÉ DE GERENCIA.

ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN DE PERSONAL.

ARTÍCULO 1.1.3.5. COMITÉ DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES.

(Decreto 2821 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL AVANCE DE LA POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA, PALENQUERA Y RAIZAL.

(Decreto 4181 de 2007, Decreto 4401 de 2008)

ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN, RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

(Decreto 1722 de 2002, Decreto 0285 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.3.9. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA REGLAMENTACIÓN DE LOS CONVENIOS DE DERECHO PÚBLICO INTERNO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1749 de 2020>

ARTÍCULO 1.1.3.10. COMITÉ TÉCNICO DEL SISTEMA INTEGRADO DE EMERGENCIAS Y SEGURIDAD, SIES.

(Decreto 4708 de 2009)

ARTÍCULO 1.1.3.11. COMISIÓN CONSULTIVA DE ALTO NIVEL Y COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Y DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria del Decreto 3770 de 2008 -parcialmente compilado en este artículo- por el Decreto 2163 de 2012>

(Decreto 3770 de 2008, Capítulos 1 y 2, artículos 1 al 13)

ARTÍCULO 1.1.3.12. COMISIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA POLÍTICA INDÍGENA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

(Decreto 982 de 1999)

ARTÍCULO 1.1.3.13. MESA REGIONAL AMAZÓNICA.

(Decreto 3012 de 2005)

ARTÍCULO 1.1.3.14. MESA DE CONCERTACIÓN PARA EL PUEBLO AWA.

(Decreto 1137 de 2010)

ARTÍCULO 1.1.3.15. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA RESPUESTA RÁPIDA A LAS ALERTAS TEMPRANAS PARA LA RESPUESTA RÁPIDA (CIPRAT). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2124 de 2017>

ARTÍCULO 1.1.3.16. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.

(Decreto 1396 de 1996)

ARTÍCULO 1.1.3.17. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE PARTICIPACIÓN, (CIP).

(Decreto 2231 de 1995)

ARTÍCULO 1.1.3.18 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE GARANTÍAS PARA LAS MUJERES LIDERESAS Y DEFENSORAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. <Comité adicionado por el artículo 5 del Decreto 1314 de 2016>

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO PARA LA PARTICIPACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA. Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, que tiene como objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

(Decreto 695 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 1.2.1.2. CORPORACIÓN NACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CUENCA DEL RÍO PÁEZ Y ZONAS ALEDAÑAS "NASA KIWE". Establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tiene por objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios, así como la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada a que se refiere el Decreto 1178 de 1994. (Decreto 1179 de 1994, artículo 1o)

ARTÍCULO 1.2.1.3. DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR. Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente.

(Decreto 2041 de 1991, artículos 1o y 2o)

ARTÍCULO 1.2.1.4. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP). Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

(Decreto 4065 de 2011, artículos 1o y 3o)

ARTÍCULO 1.2.1.5. DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS. Es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y acompañar la actividad de los cuerpos de bomberos del país, para la debida implementación de las políticas y normativa que se formule en materia de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, que permitan prestar de manera eficiente este servicio público esencial.

(Ley 1575 de 2012, artículos 5o y 6o; Decreto 350 de 2013, artículos 1o y 2o)

ARTÍCULO 1.2.1.6 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA. Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, cuyo objetivo es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.

(Ley 109 de 1994, artículos 1o y 2o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes de este sector.

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo del Interior y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

ASUNTOS DE GOBIERNO, GESTIÓN TERRITORIAL, VÍCTIMAS Y CONVIVENCIA CIUDADANA.

TÍTULO 1.

GOBIERNO Y GESTIÓN TERRITORIAL.

CAPÍTULO 1.

ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. DEFINICIÓN. La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor, que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

La Comisión de Ordenamiento Territorial estará conformada por:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.

4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

5. Un delegado de las CAR.

6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.

7. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

8. Dos expertos académicos especializados en el tema designados por el sector académico.

PARÁGRAFO 1o. El miembro de que trata el numeral 5 del presente artículo será designado por los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, escogido de entre estos, por convocatoria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

PARÁGRAFO 2o. El experto designado por el Gobierno Nacional de que trata el numeral 6 del presente artículo, será el Director General o, en su ausencia, el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros de que trata el numeral 8 del presente artículo serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades "ASCUN", previa postulación de los candidatos que hagan las universidades legalmente reconocidas en el país, a razón de uno (1) en representación de las universidades públicas y uno (1) en representación de las universidades privadas. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. SERVICIOS AD HONÓREM. Los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial prestarán sus servicios ad honórem.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que el delegado de las CAR sea separado en forma definitiva de su cargo, los directores de las CAR designarán a otro representante, para el período restante.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se pierda la condición de integrante de la Comisión de Ordenamiento Territorial o se dé el retiro voluntario de alguno de los miembros de las universidades o de los expertos designados por cada una de las cámaras se procederá a designar un nuevo representante que ejercerá por el período restante de los dos (2) años definido para el representante inicial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. REUNIONES. Previa convocatoria del Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial, esta sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses o, de manera extraordinaria, cuando se requiera con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. FUNCIONES DE LA COT. Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las siguientes:

1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.

2. Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.

3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

7. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. SECRETARÍA TÉCNICA. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. En virtud del apoyo logístico, técnico y especializado que debe brindar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, para el cabal desarrollo de sus funciones, tendrá las siguientes responsabilidades:

De orden logístico:

1. Invitar a las deliberaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, a los ministros, jefes de departamento administrativo, servidores públicos, expertos académicos de diferentes universidades e instituciones de investigación del sector privado o a quien se considere necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos especializados.

2. Adelantar las acciones requeridas que permitan llevar a cabo los escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

3. Conformar el comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la Comisión para el desarrollo de sus funciones.

4. Preparar para aprobación previa de los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, la agenda de trabajo de cada una de las sesiones.

5. Apoyar la definición del plan de acción que oriente a la Comisión de Ordenamiento Territorial en el cumplimiento de sus funciones.

6. Apoyar la elaboración del Reglamento Interno de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

7. Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, tramitar su firma y custodiar el archivo de las mismas.

De orden técnico:

1. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración, evaluación y revisión de la política de ordenamiento territorial y en la formulación de recomendaciones relacionadas con las políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

2. A petición de la Comisión de Ordenamiento Territorial, conceptuar sobre los proyectos de ley, documentos de política e instrumentos relacionados con el ordenamiento territorial y la mejor organización del Estado en el territorio.

3. Presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias asociativas que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

4. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración de los estudios técnicos y asesoría para promover la integración entre las entidades territoriales, que permitan coordinar con mayor facilidad los procesos de integración.

5. Apoyar los estudios sobre las diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial.

6. Apoyar la elaboración de los documentos técnicos de análisis y de desarrollo de temáticas que requiera la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en el desempeño de sus funciones.

7. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, el informe anual sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

8. Emitir los conceptos que sobre los diversos temas se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

9. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial los conceptos técnicos sobre la definición de límites entre las entidades territoriales, que le sean solicitados por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

10. Apoyar la elaboración de la propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales, de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.5.

De seguimiento:

1. Apoyar a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos en la ley.

2. Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

3. Hacer seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su fortalecimiento.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.8. SUBSECRETARÍA TÉCNICA. La Subsecretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Además de las funciones asignadas por la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, y la Secretaría Técnica, la Subsecretaria Técnica tendrá como responsabilidad servir de enlace entre la Comisión Nacional de Ordenamiento Territorial y las Comisiones de Ordenamiento de Senado y Cámara de Representantes.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9. COMISIONES REGIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente, crearán las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial que, de acuerdo con su jurisdicción, les corresponda.

PARÁGRAFO. La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial y la forma de articulación con los diferentes niveles y entidades de gobierno.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.10. CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. La Comisión Departamental de Ordenamiento Territorial, estará conformada por:

1. El Gobernador o su delegado, quien la presidirá.

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia, designado por el Gobierno Departamental.

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia, designados por la Asamblea Departamental respectiva.

7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del departamento.

PARÁGRAFO 1o. Las Asambleas Departamentales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades con presencia en el departamento, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.11. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno departamental en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad y coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias, recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.12. SECRETARÍA TÉCNICA Y REUNIONES DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las asambleas departamentales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.13. CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, estarán conformadas por:

1. El alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien la presidirá.

2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.

5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el gobierno municipal o distrital.

6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el concejo municipal o distrital respectivo.

7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Los Concejos municipales y distritales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades que hagan presencia en el municipio o distrito, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1o de noviembre de 2011.

Cuando en el municipio o distrito no existan universidades, los expertos académicos serán designados por el sector académico del departamento.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.1.14. FUNCIONES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno municipal y distrital en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad, coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias y recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.1.15. SECRETARÍA TÉCNICA Y REUNIONES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES Y DISTRITALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los concejos municipales y distritales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las comisiones de Ordenamiento Territorial de su jurisdicción.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.1.16. CONCEPTO PREVIO PARA CONSTITUCIÓN DE REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN. La Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República, conforme a su competencia y previo el cumplimento de los requisitos y procedimientos establecidos por su Mesa Directiva, emitirá concepto cuando se presente solicitud de los gobernadores interesados en constituir, mediante convenio, una Región Administrativa y de Planificación.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 16; Decreto 141 de 2015, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

DE LA LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE CONCEJALES DE BOGOTÁ, D.C.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS DE CONCEJALES DE BOGOTÁ, D. C. Únicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. CONSERVACIÓN. Lo establecido en el presente Capítulo no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

DE LA CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS JURÍDICAS DE ASOCIACIONES O CORPORACIONES Y FUNDACIONES O INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN, EN LOS DEPARTAMENTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. APLICACIÓN. La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 1o; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

2. Domicilio;

3. Duración;

4. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

5. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

6. Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

8. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

9. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

PARÁGRAFO. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. PROCEDIMIENTO. Una vez recibida la queja, el Gobernador, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

PARÁGRAFO. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. CONGELACIÓN DE FONDOS. Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el Gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de esta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.3.6. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.3.7. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.3.8. SUSTANCIACIÓN, PROVIDENCIA Y RECURSO. La dependencia respectiva de la Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de cancelación de personerías jurídicas, así como las de cancelación de inscripción de dignatarios, de las entidades de que trata este Capítulo.

Las decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 12; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.3.9. NOTIFICACIÓN. Expedida la resolución que cancele la personería jurídica y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 13; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.10. PUBLICACIÓN. Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.11. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.3.12. LIQUIDADOR. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.3.13. PUBLICIDAD. Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.3.14. LIQUIDACIÓN. Para la liquidación se procederá así:

Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos.

Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.3.15. CERTIFICACIONES. La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8o; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.1.3.16. RECIBO DE SOLICITUDES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.17. APLICACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)

ARTÍCULO 2.2.1.3.18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)

CAPÍTULO 4.

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y EL NIVEL TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. RESPONSABILIDADES DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. ACTUACIÓN DEL GOBERNADOR. El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. ARTICULACIÓN DE POLÍTICAS SECTORIALES. Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. ESTRATEGIAS DE SEGUIMIENTO. Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. GESTIÓN DE PROYECTOS. Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ESPACIOS INSTITUCIONALES. Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 6o)

CAPÍTULO 5.

REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto señalar los principios y establecer los criterios, alcance y procedimiento para la declaración de los hechos regionales por parte de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP); las funciones y los instrumentos de planeación de las RAP; sus órganos de gobierno y administración, así como la forma de escogencia de los miembros del Comité Asesor de las Regiones Administrativas y de Planificación.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la Junta Directiva de las RAP debe identificar y declarar los hechos regionales, guiada, entre otros, por los principios constitucionales y legales de la función administrativa, los principios que la ley y la constitución política dictan sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales, los principios rectores del ordenamiento territorial previstos en el artículo 3o de la Ley 1454 de 2011 y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. ALCANCE DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la identificación de los hechos regionales, se consideran de naturaleza poblacional y espacial del nivel regional, los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental, dentro de los que se incluye la deforestación, la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, del riesgo de desastre y del cambio climático, entre otros relacionados.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad regional, los sistemas de transporte y logística, las redes de ciudades, entre otros relacionados.

3. Las actividades humanas, entendidas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades potenciales para la producción y el turismo sostenible, entre otros relacionados.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por las instancias de la RAP, entendidos como la educación para la apropiación y la valoración de la riqueza y la diversidad cultural; la gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial; reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa y resolución de conflictos, aspectos deportivos, formación y promoción deportiva, entre otros relacionados.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación podrán identificar y declarar como hechos regionales asuntos complementarios a los previstos en el presente artículo que se enmarquen en alguna de las funciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. En desarrollo del artículo 3o de la Ley 1962 de 2019, la identificación y declaración de los hechos regionales será potestad de la Junta Directiva de la RAP a partir de los ejercicios de planeación desarrollados al interior de cada región, como lo son los ejes estratégicos de cada RAP y el Plan Estratégico Regional (PER) ya aprobado, o una vez sea adoptado en cada región.

PARÁGRAFO 3o. Para la identificación y declaración de los hechos regionales, las RAP se apoyarán en el comité asesor a que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. CRITERIOS PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP) declararán los hechos regionales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Alcance regional: Las RAP identificarán el alcance regional de los hechos regionales bajo los asuntos de los que trata el artículo 2.2.1.5.3 del presente capítulo, y la pertinencia de gestionarlos a escala regional en tanto su ejecución e impacto supere los límites político-administrativos de al menos dos o más de los departamentos miembros de la respectiva región.

2. Eficiencia económica: Las RAP evaluarán el asunto regional a partir de las economías de escala a ser generadas, demostrando con ello mayor eficiencia en la gestión de sus hechos regionales sobre su gestión individual.

3. Gobernanza: Las RAP analizarán desde la estructura institucional y administrativa que el hecho regional identificado esté enmarcado dentro del concepto de superación conjunta de aspectos semejantes que requieran una gestión supra departamental por superar las capacidades institucionales o administrativas de los departamentos miembros, bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad y concurrencia. Igualmente, deben identificar los actores e instancias que con la gestión del hecho regional se relacionen y sustentar la necesidad de articulación a nivel regional.

4. Impacto social y cultural: Las RAP identificarán hechos regionales que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de un departamento.

5. Coherencia con ejes estratégicos: Al identificar hechos regionales, las RAP propenderán por garantizar la coherencia con los ejes estratégicos definidos en el acto de constitución de la RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La declaratoria del hecho regional se efectuará mediante Acuerdo Regional expedido por la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación, a iniciativa del Gerente Regional, para lo cual debe contar con:

1. Un documento técnico de soporte, elaborado por la Junta Directiva de la RAP que cuente, como mínimo, con el diagnóstico y análisis relacionado con el hecho regional a declarar y la atención de los principios, alcances y criterios contemplados en los artículos 2.2.1.5.2, 2.2.1.5.3 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo, así como las funciones atribuidas en el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019. Este documento técnico de soporte contendrá una propuesta puntual que indique la ruta para la implementación del hecho regional y sus plazos correspondientes.

2. Concepto no vinculante del Comité Asesor de la RAP, el cual debe ser expedido por este órgano dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la solicitud por escrito hecha por el Gerente de la RAP. Si trascurrido este periodo el Comité no ha expedido el concepto, las RAP podrán continuar con el procedimiento de declaratoria del hecho regional. Las recomendaciones del concepto podrán formar parte del documento técnico de soporte.

3. Declaratoria: El hecho regional será declarado por mayoría simple del quorum decisorio de la Junta Directiva de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Las regiones administrativas y de planificación que hayan declarado los hechos regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y seguirán rigiéndose por las condiciones y vigencias establecidas en el plan estratégico regional vigente. No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del hecho regional, del PER, o adoptar un PER o hecho regional nuevo.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS HECHOS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación de los hechos regionales se efectuará a través del Plan Estratégico Regional (PER) adoptado por la RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS REGIONALES PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejecución de las funciones que le atribuyen los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011, modificado por el artículo 4o de la Ley 1962 de 2019, las regiones administrativas y de planificación podrán diseñar e impulsar la ejecución de planes estratégicos regionales (PER), como instrumentos que promueven la planeación integral a nivel regional, vinculando aspectos de desarrollo y ordenamiento físico espacial para alcanzar objetivos de sostenibilidad ambiental, productividad, equidad y equilibrio territorial, enmarcados en la gobernanza y competitividad regional; buscando, además, una articulación coherente entre sectores y niveles para la formulación, ejecución y financiación de proyectos estratégicos de impacto regional.

Durante el proceso de formulación, adopción e implementación de los PER, la región administrativa y de planificación y el comité asesor, con el apoyo de las comisiones regionales de ordenamiento territorial y las secretarías de planeación departamental, propondrán los mecanismos necesarios para garantizar la armonización entre los instrumentos de ordenamiento y desarrollo de los municipios, distritos y departamentos que hacen parte de la respectiva RAP, así como con el Plan Nacional de Desarrollo vigente y la Política General de Ordenamiento Territorial una vez adoptada.

PARÁGRAFO 1o. Los PER son instrumentos estratégicos de planificación a largo plazo, sin perjuicio de las vigencias que sean definidas en la Política General de Ordenamiento Territorial o el instrumento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Cada RAP podrá definir los ajustes y/o adiciones de corto, mediano o largo plazo al PER que éste requiera, en el marco de la implementación de sus hechos regionales, siempre y cuando no obedezcan al cambio estructural del mismo y de su carácter principal de instrumento de planificación a largo plazo, atendiendo los principios y criterios a que hacen referencia los artículos 2.2.1.5.2 y 2.2.1.5.4 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. Las RAP que se encuentren constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente adición, adoptarán los PER en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la referida vigencia. Para las RAP que se constituyan con posterioridad será establecido un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la suscripción del convenio interadministrativo de constitución.

PARÁGRAFO 4o. Las Regiones Administrativas y de Planificación que hayan adoptado sus Planes Estratégicos Regionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 1962 de 2019, no deben ajustarse a lo aquí estipulado y se seguirán rigiendo por las condiciones y vigencias establecidas en el Plan Estratégico Regional Vigente.

No obstante, deben ajustarse a las presentes disposiciones cuando vayan a realizar revisiones del PER o adoptar uno nuevo.

PARÁGRAFO 5o. En el proceso de formulación del PER, la RAP desarrollará mecanismos de participación para la toma de decisiones, soportada en un ejercicio de identificación de los actores relevantes de cara a los hechos regionales declarados.

PARÁGRAFO 6o. En el caso en que una Región Administrativa y de Planificación (RAP) no tenga aprobado el Plan Estratégico Regional (PER) correspondiente, los proyectos que se vayan a implementar deben contar con concepto de la Junta Directiva de las RAP que acredite que los proyectos están enmarcados dentro de un hecho regional declarado.

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. ETAPAS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN ESTRATÉGICO REGIONAL PER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la formulación del Plan Estratégico Regional - PER se seguirán las siguientes etapas:

1. Alistamiento: Esta etapa se refiere al análisis y determinación de las condiciones iniciales de la organización y capacidades institucionales.

2. Diagnóstico territorial: Esta etapa se refiere a la determinación de las condiciones de los hechos regionales priorizados por la RAP.

3. Formulación: Esta etapa parte de los principales aspectos encontrados en la etapa de diagnóstico para formular los componentes temáticos y estratégicos del PER, abordando los hechos regionales priorizados por la RAP y sus interacciones con las dimensiones del desarrollo sostenible.

4. Adopción e implementación: Esta etapa corresponde a la puesta en marcha del Plan Estratégico Regional, el cual se deberá adoptar mediante el respectivo acto administrativo, y con la previa socialización a las asambleas departamentales, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2.2.1.5.9 de este capítulo para tal fin.

5. Seguimiento y evaluación: El seguimiento se realiza a partir de los indicadores de línea base identificados en el diagnóstico, y las metas fijadas en los objetivos, programas y proyectos, analizando la evolución hacia el modelo futuro.

PARÁGRAFO 1o. La dimensión ambiental identificada en el PER se coordinará, armonizará y articulará desde la etapa de alistamiento, con las autoridades ambientales competentes, para lo cual éstas deben entregar a las RAP las determinantes ambientales del área de su jurisdicción. Las autoridades ambientales relacionadas podrán, junto con las RAP realizar mesas de socialización y explicación de las mismas, con el fin de que sean incorporadas debidamente en el PER.

Las autoridades ambientales competentes serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si mediante comunicación escrita de las autoridades ambientales involucradas en el proceso no se evidencia la articulación mencionada dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación que da a conocer la vinculación de las autoridades ambientales competentes para el proceso de formulación del plan, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del mismo, dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de participación de tas etapas de alistamiento, diagnóstico y formulación la RAP vinculará, entre otros actores, a la Comisión Regional de Ordenamiento Territorial, los Consejos Territoriales de Planeación, las Comisiones Regionales de Competitividad y los Consejos Departamentales de Ciencia, Tecnología e Innovación con competencia en la jurisdicción de la RAP a afectos de que conjuntamente, adelanten y coordinen la incorporación al plan de los temas de competencia de cada uno de estos entes.

Las autoridades referidas en este parágrafo serán vinculadas al proceso de formulación del PER mediante comunicación escrita enviada por correo certificado a su domicilio. Si transcurridos tres (3) meses contados desde el día siguiente a la recepción de la comunicación de vinculación de los actores a los que se refiere este parágrafo, mediante comunicación escrita no se evidencia la articulación mencionada con las citadas autoridades, la RAP podrá seguir con el trámite para la adopción del plan dejando una constancia motivada que debe ser comunicada a las autoridades vinculadas.

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la adopción de los PER, las Regiones Administrativas y de Planificación adelantarán el siguiente procedimiento:

1. Socialización del proyecto del PER ante el comité asesor como instancia consultiva durante el proceso de formulación del PER.

2. Revisión del contenido mínimo del PER por la junta directiva de la correspondiente RAP, en la cual se corroborará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.1.5.8. del presente decreto.

3. La socialización del proyecto del PER ante asambleas departamentales y concejos distritales según el caso.

4. Adopción del PER mediante acuerdo de la junta directiva.

ARTÍCULO 2.1.1.5.10. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar una gestión pública orientada a resultados, la gerencia de las RAP o quien haga sus veces, realizará el seguimiento anual de los indicadores de proyectos, metas de producto y resultado, de acuerdo con lo establecido por el DNP para el seguimiento de políticas públicas regionales e indicadores regionales.

ARTÍCULO 2.2.1.5.11. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Regiones Administrativas y de Planificación tendrán los siguientes órganos de administración:

1. Consejo Regional Administrativo de Planeación: Compuesto por los gobernadores de los departamentos que la conformen y alcaldes de los distritos que existan dentro de la región.

2. Gerente Regional, designado por el Consejo Regional Administrativo de Planeación o Junta Directiva, que será el representante legal de la RAP.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1962 de 2019 y de la presente reglamentación, la Junta Directiva de la Región Administrativa y de Planificación a la que hace referencia dicha ley, es el Consejo Regional Administrativo al que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El régimen de funcionamiento, funciones, requisitos y período será definido por el acto por el cual se constituya la respectiva RAP y/o por los estatutos de ésta, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 1962 de 2019 y el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo Regional Administrativo de Planeación convocará a sus debates y discusiones a un (1) representante de los municipios que integran la RAP, con voz pero sin voto. Este representante será elegido por la Federación Nacional de Municipios.

ARTÍCULO 2.2.1.5.12. ACTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones de contenido general adoptadas por el Consejo Regional Administrativo de Planeación, se denominan Acuerdos Regionales. Las de contenido particular se denominan Resolución Regional. Estos actos se suscribirán por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo Regional Administrativo de Planeación.

Las decisiones de contenido general y particular adoptadas por el Gerente Regional o quien haga sus veces se denominarán resoluciones.

ARTÍCULO 2.2.1.5.13. ACOMPAÑAMIENTO Y ASESORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, efectuarán el acompañamiento y asesoría a la conformación y funcionamiento de las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP).

ARTÍCULO 2.2.1.5.14. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor al que se refiere el artículo 8o de la Ley 1962 de 2019 se encargará de apoyar al Consejo Regional Administrativo y de Planificación a través de la asesoría técnica requerida para el funcionamiento de la Región Administrativa de Planeación (RAP), particularmente en lo que tiene que ver con la elaboración y presentación de proyectos, recaudo fiscal, transparencia, eficiencia del gasto, y los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones de las Regiones de Administración y de Planificación (RAP).

Los conceptos del Comité tienen un carácter no vinculante y su propósito es servir como criterios orientadores para el ejercicio de las funciones de las RAP.

ARTÍCULO 2.2.1.5.15. MIEMBROS DEL COMITÉ ASESOR DE LA REGIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son miembros permanentes del comité asesor:

a. Los Secretarios de Planeación de las entidades territoriales asociadas

b. Mínimo dos (2) representantes de la academia regional

c. Representantes del sector privado y de la sociedad civil

d. Un Representante de los grupos étnicos de la Región

e. Un Delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

f. Un Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

g. Un Delegado del Departamento Nacional de Planeación

h. Un Delegado del Consejo Territorial de Planeación competente

ARTÍCULO 2.2.1.5.16. REPRESENTANTES DE LA ACADEMIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y llevará a cabo un proceso objetivo para seleccionar a los representantes de la academia regional y determinar el número de delegados. En todo caso, debe designar dos (2) representantes, respetando estándares técnicos acordes con la función del Comité, velando en todo caso por la participación de las universidades públicas y privadas.

ARTÍCULO 2.2.1.5.17. REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente de la Región Administrativa y de Planificación definirá y adelantará un proceso objetivo para seleccionar a los representantes del sector privado y de la sociedad civil, de acuerdo con las materias sobre las que verse el concepto técnico expedido por el comité.

ARTÍCULO 2.2.1.5.18. REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS ÉTNICOS DE LA REGIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de Comunidades Indígenas y ROM, el representante será designado a través de la Mesa Permanente de Concertación (MPC). En cualquier caso, la persona designada debe pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

Para las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los representantes serán designados por la Comisión Consultiva de Alto Nivel para Comunidades Negras. En cualquier caso, la persona designada deberá pertenecer a la jurisdicción de la Región Administrativa de Planeación (RAP).

ARTÍCULO 2.2.1.5.19. ASISTENTES E INVITADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La mesa directiva del Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación podrá invitar a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que considere pertinente para tratar los asuntos que vayan a ser debatidos en la respectiva sesión. A los invitados se les podrá hacer consultas y pedir conceptos escritos o verbales para el desarrollo de las funciones del Comité, los cuales no tendrán carácter vinculante. Tratándose de temas ambientales se debe evaluar si es necesario convocar a las autoridades ambientales pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.1.5.20. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Región Administrativa y de Planificación (RAP) a través del Director Ejecutivo o su delegado, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.

ARTÍCULO 2.2.1.5.21. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 900 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Asesor de la Región Administrativa y de Planificación expedirá su propio reglamento interno en el cual podrá definir los procedimientos para la elección del Presidente, Secretaría Técnica conformación de la Mesa Directiva del Comité, toma de decisiones, para el desarrollo de las sesiones y regular todo lo necesario para garantizar el buen funcionamiento del Comité y la consecución de sus objetivos. Los miembros del Comité Asesor de la RAP serán ad honorem.

TÍTULO 2.

VÍCTIMAS.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS POR DESAPARICIÓN FORZADA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. GENERALIDADES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

(Decreto 303 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. PRINCIPIOS. Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. OBJETO DEL BANCO. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4o de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. DIRECCIÓN. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. ESTRUCTURA. Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. ADMINISTRADOR NACIONAL. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System -CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.

(Decreto 303 de 2015, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR NACIONAL. El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.

3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. ADMINISTRADORES LOCALES. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE GENÉTICA FORENSE. Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:

1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.

2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.

3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

(Decreto 303 de 2015, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11. FUNCIONES. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:

1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.

3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.

5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.

6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico-científicos en genética forense.

8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.

PARÁGRAFO 2o. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir del 20 de febrero de 2015. Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CONVENIOS. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.

(Decreto 303 de 2015, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13. CRITERIOS ORIENTADORES. En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.

En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.

Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.

2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.

3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.

4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.

El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este capítulo.

El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.

(Decreto 303 de 2015, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14. ELIMINACIÓN DE PERFIL GENÉTICO Y DESTRUCCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15. MUESTRAS PREVIAMENTE TOMADAS. Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las garantías en el presente Capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16. APORTE DIRECTO DE MUESTRAS BIOLÓGICAS DE REFERENCIA. Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC.

(Decreto 303 de 2015, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17. APOYO DE LABORATORIOS ACREDITADOS. La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.18. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el presente decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.

Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.19. INFORMACIÓN DEL PROCESO. Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.

Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.20. PROCESO DE ENTREGA. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010.

Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.

En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.

La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.21. PARTICIPACIÓN EN PROCESOS DE EXHUMACIÓN. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.

En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.

PARÁGRAFO 1o. La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los artículos 7o, parágrafo 2o, y 8o de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.

PARÁGRAFO 2o. La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.

(Decreto 303 de 2015, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.22. ALCANCE. La atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención psicosocial.

PARÁGRAFO. Cuando la atención se dirija a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.

(Decreto 303 de 2015, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.23. COMUNICACIÓN. La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación del mismo.

De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.24. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.25. MEDIDAS ORIENTADORAS. La prestación de la atención psicosocial, durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los siguientes:

1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.

2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.

3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.

4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.

(Decreto 303 de 2015, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.26. DEFINICIÓN. Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los señalados en el artículo 2o de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.27. PROCEDIMIENTO INICIAL. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada.

En la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC. De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.

PARÁGRAFO 1o. La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento para la asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de febrero de 2015.

PARÁGRAFO 3o. Para los fines de este artículo, las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.28. ENTREGA DE RECURSOS. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico a que hace referencia este capítulo.

Para este propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los recursos económicos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.29. COLABORACIÓN PARA GENERAR MAPAS. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.30. PROCEDIMIENTO INICIAL. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante técnicas satelitales.

Esta inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

PARÁGRAFO. La georreferenciación se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.31. CARTOGRAFÍA BÁSICA. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los cuerpos o restos humanos.

PARÁGRAFO 1o. Para este fin, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de convenios interadministrativos dirigidos a:

1. Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de personas.

2. Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás requerimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos penales.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que la información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e internacionales.

PARÁGRAFO 3o. De manera progresiva, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y del presente capítulo.

PARÁGRAFO 4o. Las autoridades departamentales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.32. FINALIDAD. Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección de las áreas geográficas identificadas.

Para dar inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación del área y la información geográfica localizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.

(Decreto 303 de 2015, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.33. COORDINACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LAS ÁREAS GEOGRÁFICAS IDENTIFICADAS. La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas, fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección implementadas respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

(Decreto 303 de 2015, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.1.34. MEDIOS DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.

Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.35. REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN. Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

PARÁGRAFO 2o. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.

(Decreto 303 de 2015, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.36. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:

1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto. Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.

2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.

3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.

(Decreto 303 de 2015, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.37. MEDIDAS GENERALES PARA LA PRESERVACIÓN DE CADÁVERES. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que estos sean entregados a sus familiares:

1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.

2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.

3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.

4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.

5. Se prohíbe su cremación.

6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.

7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.

PARÁGRAFO. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.1.38. OBLIGACIÓN DE REALIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO-LEGAL. Se prohíbe la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.39. EXAMEN MÉDICO-LEGAL. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.

PARÁGRAFO 1o. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.

PARÁGRAFO 3o. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.

PARÁGRAFO 4o. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.40. CONSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS ASOCIADOS AL CADÁVER NO IDENTIFICADO. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.

Adicionalmente, y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.

(Decreto 303 de 2015, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.41. LUGARES DE INHUMACIÓN. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

(Decreto 303 de 2015, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.1.42. CENTROS DE ALMACENAMIENTO. Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.1.43. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS CEMENTERIOS. Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:

1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este capítulo.

2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.

3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.

4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.

5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.

PARÁGRAFO. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.

Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.44. INHUMACIÓN DE CADÁVERES EN TUMBAS O BÓVEDAS MÚLTIPLES. La inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.

(Decreto 303 de 2015, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.1.45. MARCACIÓN DE TUMBAS O BÓVEDAS. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:

1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.

2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.

PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.1.46. OBLIGACIÓN DE COMUNICAR. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal- y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:

1. Fiscalía General de la Nación.

2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.

(Decreto 303 de 2015, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.1.47. LIBRO DE REGISTRO. Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:

1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.

2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.

3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.

Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.

4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.

6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.

7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.

8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.

10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.

PARÁGRAFO. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.1.48 GARANTÍA DE PERMANENCIA. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.1.49 SEGURIDAD. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.1.50. SEGUIMIENTO. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.

Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.1.51. REGISTRO NACIONAL DE DESAPARECIDOS. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.1.52. TRANSICIÓN. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47.

(Decreto 303 de 2015, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.1.53. DECLARACIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:

1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.

2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.

3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.

PARÁGRAFO 1o. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.

PARÁGRAFO 2o. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.2.1.54. MONUMENTO. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.

Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

PARÁGRAFO 2o. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.

(Decreto 303 de 2015, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.1.55. PRESERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

PARÁGRAFO. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.2.1.56. PLACA CONMEMORATIVA. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase "Víctima de Desaparición Forzada" y finalizado por la frase "Nunca Más". Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda "persona no identificada".

PARÁGRAFO 1o. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.

PARÁGRAFO 2o. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.2.1.57. COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.2.1.58. CONMEMORACIÓN. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.2.1.59. DIFUSIÓN. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.

Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.2.1.60. MEDIDAS EDUCATIVAS. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 303 de 2015, artículo 60)

CAPÍTULO 2.

VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3o de la Ley 985 de 2005, aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento. Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

PARÁGRAFO. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio No 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

2. Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.

3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.

4. Repatriación: Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.

5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero (a) permanente.

6. Asistencia inmediata: Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.

7. Programa de asistencia inmediata: Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

8. Asistencia mediata: Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.

9. Programa de asistencia mediata: Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.

El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

10. Asistencia material: Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,' transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.

11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.

12. Asistencia médica y psicológica mediata: Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.

14. Seguridad: Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PRINCIPIOS. Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:

1. Buena Fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

2. Dignidad: Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.

3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.

4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.

5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.

6. Interés superior de los niños, ras niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.

8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:

8.1. Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

8.2. Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.

9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. COMPETENCIA. Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:

1. A nivel nacional:

- Ministerio del Interior.

- Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Ministerio de Salud y Protección Social.

- Ministerio de Trabajo.

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

- Policía Nacional - Interpol.

- Fiscalía General de la Nación.

- Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

- Defensoría del Pueblo.

- Registraduría Nacional del Estado Civil.

- Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

2. A nivel territorial:

Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.

3. Organismos de control:

- La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;

- La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;

- Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.

4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.

La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.

5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:

- Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

- Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.

- El Ministerio del Interior.

Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. INICIACIÓN PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. ALCANCES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA INMEDIATA. Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7o de la Ley 985 de 2005.

PARÁGRAFO. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. COORDINACIÓN ANTE LA NOTICIA DE UNA VÍCTIMA DE TRATA INTERNA. Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas. En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. RESPONSABLE DE LA REPATRIACIÓN. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo 9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.

En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.

Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REPATRIACIÓN DE LA VÍCTIMA EXTRANJERA AL PAÍS DE ORIGEN. Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.

En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.2.10. RECEPCIÓN DE LA VÍCTIMA DE TRATA EXTERNA. Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular. Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.11. EXPEDICIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PARA EL RETORNO AL LUGAR DE ORIGEN. El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.

En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.12. ALOJAMIENTO DIGNO. Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.

El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del comité correspondiente.

En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 2.2.2.2.34.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.2.13. SERVICIO DE TRANSPORTE. El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos 2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.14. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA INMEDIATA. Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.2.15. RESPONSABILIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA INMEDIATA. La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.2.16. ASESORÍA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.2.17. INICIACIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA MEDIATA. <Ver Notas del Editor> Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7o de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.2.18. PROGRAMA DE ASISTENCIA MEDIATA. El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.2.19. ENTIDADES COMPETENTES PARA LA ASISTENCIA MEDIATA. La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.

En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.

Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.2.20. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA MEDIATA. La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.2.21. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.

La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.2.22. EDUCACIÓN. Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.

PARÁGRAFO. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.2.23. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.

En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal respectivo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.2.24. RESPONSABILIDAD EN FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.2.25. PROYECTOS DE GENERACIÓN DE INGRESOS. Las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo, de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado de trabajo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.2.26. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS. Para la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los principios rectores previstos en el artículo 2.2.2.2.3 del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.2.27. PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD. Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.2.28. PROTECCIÓN INTEGRAL E INTERÉS SUPERIOR. En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.2.29. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.2.30. PROGRAMA DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN INMEDIATA Y MEDIATA A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS. Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.

PARÁGRAFO. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.2.31. ASISTENCIA MÉDICA Y PSICOLÓGICA EN LOS SERVICIOS DE URGENCIA EN EL CASO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.2.32. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COLOMBIANOS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN TERRITORIO EXTRANJERO. Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.

PARÁGRAFO. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.2.33. ASISTENCIA Y PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN COLOMBIA. Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.

PARÁGRAFO. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.2.34. COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:

1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.

3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.

4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.

5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.

7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.

8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

9. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.2.35. APROPIACIÓN DE RECURSOS. Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.2.36. REUNIONES DE LOS COMITÉS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y/O MUNICIPALES. Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.2.37. DURACIÓN DE CADA UNA DE LAS ETAPAS DE ASISTENCIA. La duración de cada una de las etapas será la siguiente.

Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del respectivo comité.

Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.

PARÁGRAFO. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.2.38. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.

Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.2.39. CAUSALES DE TERMINACIÓN. Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:

1. Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.

2. Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.

3. Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.

4. Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.

Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.2.40. NO ACEPTACIÓN DE BENEFICIOS. Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.2.41. VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.

PARÁGRAFO. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.2.42. RECURSOS PRESUPUESTALES. Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 42)

TÍTULO 3.

CONVIVENCIA CIUDADANA.

CAPÍTULO 1.

ESTATUTO DEL AFICIONADO AL FÚTBOL.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1. OBJETO. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. INSTANCIAS COMPETENTES. La prevención de la violencia y la promoción de la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan, organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.3. DE LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.4. DE LA APLICACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.5. DEFINICIONES. Para una correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo.

Es aquella persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.

Barras organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol. Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con un representante legal acreditado.

Barras populares: Se entiende por barras populares aquellos grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre otras.

Barrismo social: El barrismo social son acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos.

Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.

Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.5.

Principio de enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.

Pilares del barrismo social: Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.6. SEGURIDAD Y COMODIDAD DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la ejecución de los mismos. (Decreto 1007 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.7. INSTALACIONES ADECUADAS. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1270 de 2009 y sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del presente Título y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.8. UBICACIÓN DE LOS AFICIONADOS. El aficionado tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.9. PERMANENCIA EN EL EVENTO DEPORTIVO. El aficionado tiene derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad vigente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.3.1.10. ELEMENTOS DE ANIMACIÓN. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.1.11. DE LAS QUEJAS Y RECLAMOS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.1.12. SERVICIOS SANITARIOS. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas condiciones.

En caso de que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.1.13. SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN E HIDRATACIÓN. El dueño o administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación mencionados.

La Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus operarios.

En el evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.1.14. PROTOCOLO DE MANEJO DE ESTADIO Y BARRAS. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la realización de los eventos deportivos.

PARÁGRAFO 1o. Para la implementación de los mismos, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

PARÁGRAFO 2o. El protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club o los clubes profesionales de la localidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se cuente con el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público, hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este capítulo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.1.15. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.1.16. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. El aficionado tiene derecho a conocer el calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.1.17. CONOCIMIENTO DE AFICIONADOS EXCLUIDOS. El aficionado tiene derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo correspondiente. (Decreto 1007 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.1.18. DE LAS ACTAS DE LAS COMISIONES LOCALES. El aficionado tiene derecho a conocer las actas o apartes de las mismas, en las cuales se plasma lo ocurrido en las sesiones que semanalmente realizan las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y en las que se incluye la restricción o no de la entrada de aficionados de cierto club al escenario deportivo, los elementos que se permitirá ingresar al espectáculo, el horario en que se abrirán las puertas, el dispositivo de seguridad establecido para el espectáculo, entre otras medidas que se tengan previstas para el partido. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol de la ciudad en que se realizará el partido, se encargará de hacerlas públicas, mínimo con veinticuatro horas de anticipación al evento deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.1.19. SEGURIDAD Y PRESENCIA POLICIAL Y LOGÍSTICA. El aficionado tiene derecho a la seguridad dentro y fuera de los estadios y demás lugares de realización de los partidos. Los aficionados tienen derecho a que dicha seguridad se garantice con la presencia de la Policía Nacional y la logística dentro del escenario deportivo, a cargo del organizador, quienes deben disponer de personal capacitado y debidamente identificado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.3.1.20. VENTA OPORTUNA DE BOLETERÍA. El aficionado tiene derecho a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y a que los precios y los puestos de venta de la boletería sean publicados oportunamente en las páginas oficiales de los clubes, con suficiente anterioridad.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.3.1.21. DE LOS PUESTOS DE REQUISA. Los aficionados tienen derecho a que las requisas que se realicen con ocasión al evento deportivo se hagan respetando los principios de la dignidad humana y procuren por el respeto de la tranquilidad y la comodidad del aficionado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.3.1.22. DE LA VIOLENCIA EN EL FÚTBOL. El aficionado tiene derecho a que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las respectivas comisiones locales, diagnostique las causas de la violencia en el fútbol y proponga soluciones acordes con las expresiones del barrismo social. El aficionado tiene derecho a que dicha Comisión Nacional recopile los datos, las estadísticas y la información que resulte necesaria para formular las políticas públicas que permitan alcanzar los fines propuestos y para que se conforme un observatorio de la violencia y convivencia en el fútbol.

Las autoridades regionales y locales, especialmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, tienen la obligación de participar en la elaboración del diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción, así como de diseñar estrategias para prevenir y atender las situaciones que se deriven de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Los aficionados y las barras tienen derecho a participar en la conformación del observatorio de violencia y convivencia en el fútbol que deben empezar a construir las autoridades locales, regionales y nacionales.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.3.1.23. MEDIDAS DE SOLUCIÓN. El aficionado tiene derecho a pedir el reporte de las medidas y actividades adelantadas por las autoridades competentes, especialmente a las respectivas comisiones locales, de la implementación de las medidas pedagógicas, los espacios de encuentro y reflexión en los que se estudien los problemas sociales que afectan a la juventud e inciden negativamente en el comportamiento de los aficionados y sus respectivas propuestas de solución a estos problemas.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.3.1.24. CONVIVENCIA Y PARTICIPACIÓN. El aficionado tiene derecho a que las autoridades locales, regionales y nacionales desarrollen actividades que promuevan la convivencia, participación y el ejercicio de la ciudadanía acorde con los pilares del barrismo social. Las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, incluirán en su agenda, el diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción y participarán en conjunto con la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol en el diseño de las estrategias para prevenir y atender este fenómeno.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.3.1.25. OBSERVATORIO DE VIOLENCIA. El aficionado tiene derecho a que la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol diseñe un mecanismo que permita construir una memoria de incidencias de violencia asociada al futbol, con su respectivo archivo, donde esté recopilada estadística y narrativamente las incidencias de comportamiento de los hinchas y sus barras.

Igualmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol promoverán la realización de investigaciones sociales acerca de la violencia, como base del diagnóstico de la situación de la violencia asociada al fútbol en su localidad.

La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, será la encargada de recopilar esta información y diseñar el Observatorio Nacional de Violencia asociada al fútbol.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.3.1.26. DERECHO DE ASOCIACIÓN. El aficionado tiene derecho a asociarse en forma de barra organizada, cuyo delegado debidamente acreditado lo represente ante las diferentes instancias e instituciones, en las condiciones que lo prevé la Ley 1270 de 2009 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.3.1.27. COLABORACIÓN EN PREVENCIÓN. El aficionado tiene el deber de promover la convivencia en el fútbol y de colaborar en la prevención de los actos ilícitos y violentos cometidos con ocasión del evento deportivo, especialmente los actos de violencia entre aficionados.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.3.1.28. REGISTRO DE AFICIONADOS. El aficionado tiene el derecho de registrarse ante el club de su preferencia o ante la Dimayor, según sea el caso.

Cuando se trate de aficionados asociados como barra organizada, su representante legal deberá mantener el registro actualizado de sus asociados o miembros, el cual deberá contener lo estipulado en el artículo 3o, numeral 4, de la Ley 1270 de 2009. Este registro deberá hacerse en primera instancia ante el club de fútbol al cual pertenece el aficionado o la barra y será deber de la Dimayor consolidar y mantener actualizada la base de datos única nacional.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.3.1.29. DE LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA. Las barras organizadas y populares, así como los aficionados, deben generar y apoyar la construcción de acuerdos entre pares, con el propósito de minimizar los niveles de intolerancia no solo durante el desarrollo de los partidos sino también durante los desplazamientos entre ciudades e igualmente, en los días en los cuales no haya partidos, condiciones estas que deben ser parte fundamental de los acuerdos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.3.1.30. CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL ESTADIO. El aficionado debe respetar las condiciones de acceso y permanencia en el recinto deportivo, sin perjuicio de otras condiciones previstas en la ley o señaladas por las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y ocupar el sitio asignado en la tribuna.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.3.1.31. DE LOS ELEMENTOS DE ANIMACIÓN Y EL COMPORTAMIENTO EN EL ESCENARIO DEPORTIVO. El aficionado debe respetar la normatividad que limita el porte de objetos, bebidas o sustancias prohibidas o susceptibles de generar o posibilitar la práctica de actos violentos; de dar consentimiento para la requisa personal de prevención y seguridad; no portar o mostrar carteles, banderas, símbolos u otras señales con mensajes incitadores de violencia, inclusive de carácter racista o xenófobo; no entonar cánticos discriminatorios, racistas o xenófobos; no arrojar objetos en el interior del recinto deportivo, salvo los que estén previamente aprobados por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol; no portar o utilizar fuegos artificiales o cualquier otro elemento no autorizado por las citadas comisiones.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.3.1.32. DE LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA. El aficionado, en aras de promover la convivencia, se abstendrá de incitar o practicar actos de violencia en el estadio o con ocasión del partido de fútbol, cualquiera que sea su naturaleza; y de invadir o incitar la invasión de cualquier forma del área restringida a los competidores.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.3.1.33. DESPLAZAMIENTOS SEGUROS. Los aficionados y las barras deben realizar los desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente, los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.

PARÁGRAFO. Las barras deberán informar a las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.3.1.34. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011, reglamentadas por el Decreto 079 de 2012 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.3.2.2.35. <2.2.3.1.35> DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA CON OCASIÓN DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS. El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será sancionado conforme a la ley.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.3.1.36. DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a través de su delegado debidamente acreditado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.3.1.37. DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE BARRISMO SOCIAL. El aficionado tiene derecho a que el Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de participar activamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.3.1.38. PLAN DECENAL. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales, promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. El aficionado y las barras tienen derecho a participar en la elaboración de dicho plan.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.3.1.39. MODELO DE ORGANIZACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 3o de la Ley 1270 del 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 39)

CAPÍTULO 2.

COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. REPORTE DE MEDIDAS ADOPTADAS. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.

PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. INFORMES. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 3.

PROTOCOLO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ADOPCIÓN PROTOCOLO. Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al presente decreto.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. IMPLEMENTACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución Política.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. APLICACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2 literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2012.

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización del espectáculo deportivo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. INFORME. Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, para el 1o de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

En adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 4o)

CAPÍTULO 4.

ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2020-2024.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y recomendada por el Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de protección integral y complementariedad.

PARÁGRAFO 1o. La Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020- 2024 se encuentra contemplada como anexo del presente Capítulo y hace parte integral del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Finalizado el año 2024, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. METAS E INDICADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre de cada año.

PARÁGRAFO. El Plan de Acción Anual deberá desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y al Plan de Acción Anual de esta instancia de coordinación Interinstitucional.

ARTÍCULO 2.2.3.4.5. ANEXO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sustitúyase el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020- 2024.

TÍTULO 4.

ORDEN PÚBLICO.  

CAPÍTULO 1.

DE LOS CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.  

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

TÍTULO 5.

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los artículos 9o y 10 de la Ley 1454 de 2011. Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial.

Así mismo, este Título pretende reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o de la Ley 1454 de 2011 y 251 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. La reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.

Los EAT señalados en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente por las disposiciones especiales.

PARÁGRAFO 2o. Las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por la normativa específica que les aplica.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. CONFORMACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.

La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los Alcaldes o los Gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.

2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.

3. Adopción de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.

En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.

4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las disposiciones del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL O DEL ACUERDO MUNICIPAL O DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. La autorización expresa al Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.

2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 819 de 2003.

El mencionado impacto será certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Entidades territoriales que lo conforman.

2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.

3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos.

4. Aportes financieros o en especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.

5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.

6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.

7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.

8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTATUTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.

2. Entidades que lo conforman.

3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.

4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.

5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.

6. Órganos de dirección y administración.

7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.

8. Procedimiento para reformar los estatutos.

9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.

10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.

11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.

12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.

13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.

14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.

15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6. PERTENENCIA A MÁS DE UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, los efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo EAT.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o función, para el cual fueron constituidos.

ARTÍCULO 2.2.5.1.7. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN DE UNA NUEVA ENTIDAD TERRITORIAL A UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL CONFORMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los que una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Identificación de las necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan en un acta suscrita por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.

2. Adopción de la ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.

3. Otrosí al convenio interadministrativo de creación del EAT.

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.

5. El correspondiente ajuste o modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.1.8. PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL DEL EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Adopción de ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial del EAT.

2. Suscripción del otrosí al convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.

3. Expedición del certificado del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen el retiro del integrante.

PARÁGRAFO 1o. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 4o. La protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los respectivos estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.9. CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:

1. Que los objetivos señalados al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

2. Que los objetivos y funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.

3. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

4. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial en un período determinado.

5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

ARTÍCULO 2.2.5.1.10. LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano colegiado de dirección del EAT.

La disolución y liquidación se adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1105 de 2006. Una vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 2.

REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.

Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del presente decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo:

1. El número y fecha de inscripción.

2. Identificación del EAT.

3. Identificación del Representante Legal.

4. Nombre o identificación del EAT.

5. Domicilio.

6. Objeto.

7. Entidades territoriales que conforman el EAT.

8. El Registro Único Tributario del EAT.

9. Dominio o dirección de internet.

10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.

11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto.

12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.

13. Antecedentes disciplinados y fiscales del Representante Legal del EAT reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.

16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario (RUT), de ser aplicable.

17. Competencias y funciones delegadas al EAT.

18. Hechos interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

20. Novedades.

PARÁGRAFO 1o. Con excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información relacionada con los EAT.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades públicas de cualquiera de los niveles de Gobierno podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.

PARÁGRAFO 5o. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos a los que hace referencia el artículo 9o de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir_ con el registro en los términos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. La información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE LOS EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto, el Representante Legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.

Los EAT renovarán y actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.

Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:

1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de conformación del EAT.

2. Identificación del Representante Legal.

3. Nombre o identificación del EAT.

4. Domicilio.

5. Objeto.

6. Entidades territoriales que conforman el EAT.

7. El Registro Único Tributario del EAT.

PARÁGRAFO 1o. En la radicación de la solicitud de registro por parte del Representante Legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al Representante Legal del EAT, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.

PARÁGRAFO 2o. Una vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la documentación definida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8o de la Ley 1625 de 2013.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.

PARÁGRAFO 5o. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Descentralización y Desarrolló Regional o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los criterios establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública.

PARÁGRAFO 7o. Contra el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de Administración.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que cuenten con un régimen jurídico específico.

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. ÓRGANO DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.

El Órgano de Dirección tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

1. Aprobar y reformar los estatutos con una mayoría calificada de votos.

2. Estudiar, aprobar o improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.

3. Expedir el reglamento interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del EAT.

4. Decretar la disolución y liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.

5. Elegir y remover al Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá las funciones que el Órgano de Dirección determine.

6. Diseñar y aprobar su reglamento.

7. Designar y remover al Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.

8. Aprobar y adoptar el manual de contratación del EAT.

9. Ejercer la dirección general del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

10. Adoptar el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

11. Identificar nuevos Hechos Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.

12. Aprobar anualmente los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

13. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

PARÁGRAFO. Los requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en los estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ÓRGANO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano Técnico de Administración podrá conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

1. Formular y presentar ante el Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

2. Identificar y presentar ante el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan Estratégico de Mediano Plazo.

3. Presentar anualmente para su aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

4. Definir el equipo de trabajo necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad con la normativa aplicable.

5. Establecer los mecanismos para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de desarrollo o planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.

6. Implementar las herramientas de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los mecanismos de rendición de cuentas del EAT.

7. Formular y presentar para su aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.

8. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

PARÁGRAFO. Las secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO 4.

PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las siguientes fuentes:

1. Los aportes económicos, transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.

2. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

3. Las transferencias o partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.

4. Los productos o beneficios derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.

5. Los instrumentos de financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.

6. Todos los demás activos que por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema asociativo territorial.

PARÁGRAFO 1o. El funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta de personal.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, así como en la Ley 819 de 2003.

PARÁGRAFO 4o. Los aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realicen al EAT.

CAPÍTULO 5.

PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. VERSIÓN PRELIMINAR DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.

Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.

2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

4. Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. Para la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere relevante.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. VERSIÓN DEFINITIVA DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:

1) Diagnóstico integral territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás información disponible.

2) Formulación: Para esta fase, el EAT deberá:

2.1 Realizar una identificación definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación, entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.

2.2 Identificar y definir la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o adición.

2.3 Identificar los responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

2.4 Definir la línea base y formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan formulado.

2.5 Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

3) Adopción: Para la fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las secretarías oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y competitividad territorial respectivos.

PARÁGRAFO 3o. El EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de manera transversal, durante toda la vigencia del Plan.

PARÁGRAFO 4o. La versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de soporte de constitución y registro del EAT.

PARÁGRAFO 5o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3. HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Hechos Interjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser gestionados según la escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del EAT.

Para la identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación, entre otros.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.

3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como, educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa resolución de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT. Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT y sus correspondientes programas y proyectos implicará la modificación y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, la cual deberá ser remitida e informada al REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la modificación del plan.

PARÁGRAFO 3o. Los asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos de carácter fronterizo.

ARTÍCULO 2.2.5.5.4. TIPOLOGÍAS DE HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son tipologías de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los siguientes:

1. Hechos subregionales: son los asuntos de interés común de dos o más municipios y/o distritos asociados.

2. Hechos metropolitanos: son los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.

3. Hechos regionales: son los asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo establecido en la Ley 1962 de 2019 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de interés común identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al menos, uno de los siguientes criterios:

1. Alcance regional: Los EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades territoriales que lo conforman.

2. Eficiencia económica: Los EAT identificarán como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala, eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su financiación.

3. Gobernanza: Cuando la gestión de los asuntos de interés común identificados por, el EAT supere las capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán identificados como Hechos Interjurisdiccionales.

4. Impacto social y cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.

5. Sostenibilidad: El asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental, el equilibrio urbano – rural y la equidad en el desarrollo territorial serán declarados hechos interjurisdiccionales.

PARÁGRAFO. La identificación de cualquier tipo de Hecho Interjurisdiccional entre entidades territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada de documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los parámetros mencionados.

ARTÍCULO 2.2.5.5.6. DEFINICIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES A SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, los EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 1o. Para la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá contar con concepto favorable de los Alcaldes o Gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.

PARÁGRAFO 2o. Los aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas del Sistema General de Regalías.

CAPÍTULO 6.

RÉGIMEN CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1508 de 2012, las entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios públicos sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios públicos.

CAPÍTULO 7.

CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de manera conjunta y concertada de iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción a que hace referencia el artículo 251 de la Ley 1955 de 2019, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional que tengan un tiempo determinado y que deseen apelar a alternativas de cooperación flexibles, distintas a la conformación de un EAT, las entidades territoriales adelantarán las siguientes actividades:

1) Identificar la iniciativa de gasto o la necesidad de inversión conjunta mediante la realización de un diagnóstico en el que se precisen las necesidades e intereses en común, que reflejen la necesidad y posibles beneficios a obtener por adelantar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional.

2) Firmar el correspondiente acuerdo de voluntades entre los Alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que financiarán de manera conjunta y concertada las iniciativas de gasto o el proyecto de inversión con impacto regional, identificando las necesidades e intereses en común que lo justifican.

3) Adoptar la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para financiar, de manera conjunta y concertada la iniciativa de gasto por fuera de su jurisdicción y para la ejecución de los proyectos de inversión con impacto regional, que beneficien a la entidad territorial.

4) Apropiar los recursos para financiar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional, incluyendo la aprobación de vigencias futuras o la celebración de operaciones de crédito público, según la necesidad de la iniciativa y atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable sobre el uso de estos mecanismos.

5) Suscribir el correspondiente convenio o contrato interadministrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.7.2. CONTENIDO DEL CONVENIO PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio o contrato interadministrativo para la financiación de las iniciativas de gasto en otras jurisdicciones o los proyectos de inversión con impacto regional, tendrá, como mínimo, disposiciones relativas a los siguientes aspectos:

1) Entidades territoriales intervinientes.

2) Identificación de las ordenanzas o acuerdos municipales o distritales de autorizaciones.

3) Objeto del convenio o contrato interadministrativo.

4) Análisis y distribución de riesgos en la formulación, aprobación, seguimiento, ejecución, mantenimiento y/o conservación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato.

5) Recursos financieros, técnicos y humanos aportados por las entidades territoriales para la ejecución del convenio o contrato, incluyendo vigencias futuras, recursos de crédito público, recursos de diferentes niveles de gobierno y/o concurrencia de aportes privados, según la necesidad de la iniciativa.

6) Identificación y conformación de los organismos o instancias de administración para la ejecución del convenio o contrato.

7) Duración del convenio o contrato.

8) Mecanismos de solución de controversias por diferencias entre las entidades territoriales en la ejecución del convenio o contrato.

9) Entidad encargada de la ejecución y/o prestación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato y las modalidades de ejecución y/o prestación.

10) Titularidad jurídica de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato así como su incorporación en los balances de las entidades territoriales que concurren en su financiación.

11) Entidad responsable de la administración, uso, prestación o explotación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato, así como del recaudo de recursos según el caso; el mantenimiento del bien o servicio, incluyendo el personal e infraestructura requerido, el pago de derechos e impuestos, entre otros aspectos.

12) Mecanismos o indicadores de seguimiento y resultado a la ejecución del convenio o contrato interadministrativo, así como de los beneficios derivados de la inversión realizada.

PARÁGRAFO. Cuando en el marco de lo dispuesto en el presente artículo se comprometan recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se deberá llevar a cabo lo dispuesto para el efecto en la Ley 2056 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya y sus decretos reglamentarios.

CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. ESPECIALIDAD DE LOS EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior podrán desarrollar los lineamientos que permitan la diferenciación entre los Esquemas Asociativos Territoriales y demás instancias de asociación de entidades territoriales, incluidos los esquemas fronterizos y transfronterizos, conforme con lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y en la normatividad complementaria.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y transfronterizos, se trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. REPORTE EN EL FUT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán reportar en el Formulario Único Territorial (FUT) la información sobre ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional para efectos de seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación o las que hagan sus veces, prestarán apoyo técnico y jurídico a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos Territoriales en cualquiera de los temas de la asociatividad territorial, incluida la determinación del Esquema Asociativo Territorial en los términos de la Ley 1454 de 2011 que se adecúe a las necesidades de las iniciativas de dicha asociatividad así como para la elaboración de los documentos requeridos para la conformación de los EAT en los términos del presente Título.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los EAT conformados en los términos de la Ley 1454 de 2011 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se regirán por las normas específicas aplicables al momento de su conformación. En todo caso, para registrarse en el REAT los EAT deberán cumplir con los requisitos de registro definidos en la presente reglamentación. Para tal efecto, los esquemas asociativos tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de su registro en el REAT, para completar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como para formular la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el numeral 4 del artículo 2.2.5.1.2 y que está reglamentada en el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título. Frente al Plan Estratégico, una vez registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo con los tiempos y requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2 del presente Título.

PARÁGRAFO. Para efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley 1454 de 2011, cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, podrán aportar documentos en los cuales se evidencie y determine la voluntad expresa de los representantes legales de las entidades territoriales asociadas para la constitución de los esquemas asociativos al momento de su conformación, para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2 del presente Título como parte de los documentos exigidos para el registro por el artículo 2.2.5.2.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las competencias señaladas en los Decretos Únicos Reglamentarios 1066 de 2015 y 1082 de 2015 que en materia de asociatividad comparten el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación al presente Título deberá ser suscrita por ambas entidades.

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de su objeto y funciones, los EAT deberán dar aplicación a los principios de publicidad y transparencia.

TÍTULO 6.

CREACIÓN DE DISTRITOS.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de la conformación de nuevos distritos.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título es aplicable a todos los actores privados y públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de un distrito es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales 2 a 6 de la precitada norma.

CAPÍTULO 2.

PARÁMETROS PARA LA ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE DISTRITOS.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. CERTIFICACIÓN SOBRE POBLACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, tomando como base los resultados del último censo realizado.

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. DOCUMENTO DE SUSTENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de sustentación técnica a que se refiere el numeral 2 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Justificación técnica del potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional, departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades étnicas.

El documento de justificación técnica deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las condiciones establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación del municipio con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos indígenas o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo de las actividades o condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que sean el sustento para la creación del distrito.

En la mencionada justificación se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en distrito y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la sustentan.

2. Acreditación de la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación, indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 819 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. El documento de sustentación técnica será elaborado por la administración municipal que pretende ser erigida como distrito y deberá estar suscrito por el alcalde municipal, el Secretario o Director de Planeación o quien haga sus veces, y el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, con los documentos anexos correspondientes. Asimismo, el documento de sustentación técnica podrá ser elaborado por quien impulsa la iniciativa legislativa para la conversión del municipio a distrito, para efectos de lo cual, se deberá someter a conocimiento de la administración municipal previo a su presentación.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el documento técnico al que se refiere el presente artículo deberá propender por la garantía del principio de desarrollo sostenible y los demás principios consagrados en las Leyes 1454 de 2011, 1617 de 2013 y otras normas que hacen parte del régimen jurídico aplicable a los Distritos Especiales.

PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial dará cumplimiento a las determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como a las demás atribuciones especiales del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 4o. Todas las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento, deberán contar con los soportes correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. ANEXOS AL DOCUMENTO DE SUSTENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de complementar lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos, según la vocación que justifique el potencial para su conversión:

1. Vocación turística, industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades económicas de gran relevancia económica para la Nación.

2. Vocación portuaria. Documento emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito. Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR) en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria.

3. Vocación de importancia cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.

PARÁGRAFO 2o. La expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios. De igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe el municipio, emitidos por el DANE.

PARÁGRAFO 3o. Para la emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de mercados actualizado; (iv) los contratos de concesión vigentes y las solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad de/(os) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación, accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi) las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el municipio, de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte Intermodal, los Planes Maestros Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de seguridad integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la Dirección General Marítima (DIMAR).

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. CAPACIDAD FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el análisis de la capacidad fiscal a que se refiere dicho numeral, efectuado por la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que prevé crear o modificar, si es el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.2.5. RESULTADOS DE LA DILIGENCIA DE DESLINDE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El documento donde consten los resultados de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se adjuntará por el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud.

El municipio deberá sufragar los costos que demande la realización de esta diligencia.

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE SOBRE LA CONVENIENCIA DE CREAR EL NUEVO DISTRITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, será emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, el cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa legislativa.

La Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.

ARTÍCULO 2.2.6.2.7. APOYO TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACUERDO COT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la mencionada Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable establecido en el numeral 5 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y en el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título.

En el marco de lo señalado en el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes, para su respectivo pronunciamiento técnico.

ARTÍCULO 2.2.6.2.8. CONCEPTO TÉCNICO DE LAS ENTIDADES DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 1454 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011 y los invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.6.2.9. REMISIÓN DEL CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 1454 DE 2011 AL GOBIERNO NACIONAL Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a consideración de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011 para la emisión del respectivo acuerdo.

Para la emisión del acuerdo, se seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT 002 de 2014, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 2.2.6.2.10. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL CONCEJO MUNICIPAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cuente con el documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2 del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011.

CAPÍTULO 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.3.1 ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberán adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación del Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por parte del autor de la iniciativa.

ARTÍCULO 2.2.6.3.2. AUTORIDAD AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

PARTE 3.

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.

TÍTULO 1.

ASUNTOS ELECTORALES.

CAPÍTULO 1.

CERTIFICADO ELECTORAL.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 2o; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. CERTIFICADO ELECTORAL SUSTITUTIVO. Conforme lo establece el artículo 4o de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

PARÁGRAFO. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EFECTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5 DE LOS CERTIFICADOS. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 5o; Decreto 1355 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.6. PROCEDIMIENTO. Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.

El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.

Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 6o)

CAPÍTULO 2.

ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR JURADOS DE VOTACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.1.2.1 LISTA DE ESTUDIANTES. Los representantes legales de las Instituciones de Educación Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como jurados de votación.

La lista que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de cada estudiante.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.2.2 CAPACITACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la labor como jurados de votación.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 2o)

CAPÍTULO 3.

NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES Y CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.3.1.3.1. NÚMERO DE REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones que se realicen el próximo 13 de marzo de 2022, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:

Amazonas Dos
Antioquia Diecisiete
Arauca Dos
Atlántico Siete
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Dos
Bogotá, D. C. Dieciocho
Bolívar Seis
Boyacá Seis
Caldas Cinco
Caquetá Dos
Casanare Dos
Cauca Cuatro
Cesar Cuatro
Córdoba Cinco
Cundinamarca Siete
Chocó Dos
Guainía Dos
Guaviare Dos
Huila Cuatro
La Guajira Dos
Magdalena Cinco
Meta Tres
Nariño Cinco
Norte de Santander Cinco
Putumayo Dos
Quindío Tres
Risaralda Cuatro
Santander Siete
Sucre Tres
Tolima Seis
Valle del Cauca Trece
Vaupés Dos
Vichada Dos

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecieron hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP hoy Comunes, a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2017.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2. CIRCUNSCRIPCIONES ESPECIALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:

Comunidades afrodescendientes 2 (Dos)
Comunidades indígenas 1 (Uno)

ARTÍCULO 2.3.1.3.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegida en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el periodo de la correspondiente corporación.

ARTÍCULO 2.3.1.3.4. CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

ARTÍCULO 2.3.1.3.5. CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ. <Artículo adicionado por icionado artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Acto Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes, que inicialmente eran para los períodos constitucionales 2014-2018 y 2018-2022, pero en virtud de la Sentencia SU-150-2021 de la Corte Constitucional, su elección sería para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Estas dieciséis (16) curules a elegir, se distribuirán así:

Circunscripción 1: Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibío, Corinto, El Tambo, Jambaló, Mercaderes, Morales, Miranda, Patía, Piendamó, Santander de Quilichao, Suárez y Toribío. Municipios de Nariño: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera en Valle del Cauca. Uno
Circunscripción 2: Conformada por los municipios de Arauquita, Fortul, Saravena y Tame en el departamento de Arauca. Uno
Circunscripción 3: Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechí, Remedios, Segovia, Tarazá, Valdivia, Zaragoza. Uno
Circunscripción 4: Constituida por municipios de Norte de Santander: Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú. Uno
Circunscripción 5: Municipios del departamento del Caquetá: Florencia, Albania, Belén de los Andaquíes, Cartagena del Chairá, Curillo, El Doncello, El Paujil, Montañita, Milán, Morelia, Puerto Rico, San José de Fragua, San Vicente del Caguán, Solano, Solita y Valparaíso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila. Uno
Circunscripción 6: Municipios del departamento de Chocó: Bojayá, Medio Atrato, Istmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Nóvita, Sipí, Acandí, Carmen del Darién, Riosucio, Unguía, Condoto y dos municipios de Antioquia: Vigía del Fuerte y Murindó. Uno
Circunscripción 7: Municipios del departamento del Meta: Mapiripán, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vista hermosa y cuatro municipios del departamento del Guaviare: San José del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores. Uno
Circunscripción 8: Municipios del departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colosó, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. Uno
Circunscripción 9: Municipios del Cauca: Guapi, López de Micay y Timbiquí, y Buenaventura del departamento del Valle del Cauca. Uno
Circunscripción 10: Está constituida por 11 municipios del departamento de Nariño: Barbacoas, El Charco, La Tola, Maguí, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Payán, Santa Bárbara y Tumaco. Uno
Circunscripción 11: Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto Asís, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Puerto Leguízamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzón. Uno
Circunscripción 12: Municipios del Cesar: Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz, Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ciénaga, Fundación y Santa Marta. Uno
Circunscripción 13: Municipios del departamento de Bolívar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simití y el municipio de Yondó del departamento de Antioquia. Uno
Circunscripción 14: Municipios de Córdoba: Puerto Libertador, San José de Uré, Valencia, Tierralta y Montelíbano. Uno
Circunscripción 15: Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco. Uno
Circunscripción 16: Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorodó, Dabeiba, Mutatá, Necoclí, San Pedro de Urabá, Apartadó y Turbo. Uno

ARTÍCULO 2.3.1.3.6. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA LA CÁMARA DE REPRESENTANTES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 231 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Representantes tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules: En el periodo constitucional 2022-2026 habrá entre 165 y hasta 187 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015, transitorio 3o de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2017 y el Acto Legislativo 02 de 2021.

CAPÍTULO 4.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL.

ARTÍCULO 2.3.1.4.1. CONFORMACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2. REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.3. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

ARTÍCULO 2.3.1.4.4. DE LA RESIDENCIA. Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.4.5. CANDIDATOS. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.4.6. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.7. DEL PLAZO PARA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.

ARTÍCULO 2.3.1.4.8. APOYO ESTATAL PARA SEGUIMIENTO LEGISLATIVO. La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.

PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.

ARTÍCULO 2.3.1.4.9. VERIFICACIÓN. El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

ARTÍCULO 2.3.1.4.10. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

CAPÍTULO 5.  

NÚMERO DE SENADORES POR CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL.  

ARTÍCULO 2.3.1.5.1. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ORDINARIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 228 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la República.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, se establecen hasta 5 curules adicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP, hoy partido Comunes, a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 3 de 2017.

ARTÍCULO 2.3.1.5.2. CURULES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN NACIONAL ESPECIAL POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 228 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.

ARTÍCULO 2.3.1.5.3. CURUL ADICIONAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 228 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República, durante el período de la correspondiente corporación.

ARTÍCULO 2.3.1.5.4. NÚMERO TOTAL DE CURULES PARA EL SENADO DE LA REPÚBLICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 228 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Senado de la República tendrá para el periodo constitucional 2022-2026, 107 curules y eventualmente 108, en caso que el candidato que le siga en votos a quien resultare electo Presidente de la República, decida aceptar la curul en el Senado de la República.

CAPÍTULO 6.

NÚMERO DE DIPUTADOS POR DEPARTAMENTO.

ARTÍCULO 2.3.1.6.1. NÚMERO DE DIPUTADOS A ELEGIR PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2020-2023. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1312 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 para escoger autoridades y miembros de corporaciones públicas de elección popular para el periodo constitucional 2024-2027, cada departamento elegirá el número de Diputados a las Asambleas Departamentales que a continuación se señala:

Departamento No. de Diputados
Amazonas 11
Antioquia 26
Arauca 11
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11
Atlántico 14
Bolívar 14
Boyacá 16
Caldas 14
Caquetá 11
Casanare 11
Cauca 13
Cesar 11
Chocó 11
Córdoba 13
Cundinamarca 16
Guainía 11
Guaviare 11
Huila 12
Departamento No. de Diputados
La Guajira 11
Magdalena 13
Meta 11
Nariño 14
Norte de Santander 13
Putumayo 11
Quindío 11
Risaralda 12
Santander 16
Sucre 11
Tolima 15
Valle del Cauca 21
Vaupés 11
Vichada 11

CAPÍTULO 7.

VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE.

ARTÍCULO 2.3.1.7.1. VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE - VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. La información incluirá:

1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.7.2. RESPONSABILIDAD. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.3.1.7.3. COMPETENCIA. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.1.7.4. TRÁMITE Y TÉRMINO. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 4o)

CAPÍTULO 8.

TRASHUMANCIA ELECTORAL.

ARTÍCULO 2.3.1.8.1. VERIFICACIÓN DE LA PLENA IDENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

PARÁGRAFO. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2. EXCLUSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS POR IRREGULARIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3. CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

-- Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

-- Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

-- Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).

-- Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.8.4. POTESTAD DE ENTREGAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.8.5. ENTREGA DE RESULTADOS AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.6. DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

PARÁGRAFO. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

ARTÍCULO 2.3.1.8.7. COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.

ARTÍCULO 2.3.1.8.8. TRASHUMANCIA HISTÓRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1294 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Pata <sic> tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política.

CAPÍTULO 9.

DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.3.1.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

ARTÍCULO 2.3.1.9.2. ELECTOR Y REQUISITOS PARA EJERCER EL DERECHO AL VOTO EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

ARTÍCULO 2.3.1.9.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL CENSO ELECTORAL EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.4. ACCESO A LA INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

ARTÍCULO 2.3.1.9.5. HORARIO Y PERÍODO DE INSCRIPCIÓN EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

ARTÍCULO 2.3.1.9.6. ACTUALIZACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

PARÁGRAFO. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

ARTÍCULO 2.3.1.9.7. CONJUNTO DE ELEMENTOS Y DOCUMENTOS PARA LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.8. DIVULGACIÓN Y PUBLICIDAD DEL CALENDARIO Y EL PROCESO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.9. COMUNICACIÓN DE LAS ELECCIONES AL ESTADO RECEPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

ARTÍCULO 2.3.1.9.10. TARJETA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.11. JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.12. DESIGNACIÓN DE TESTIGOS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.9.13. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE INSCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.14. FACULTADES PARA LA HABILITACIÓN DE PUESTOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

PARÁGRAFO. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

ARTÍCULO 2.3.1.9.15. DURACIÓN Y HORARIO DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

ARTÍCULO 2.3.1.9.16. PRESENTACIÓN DE JURADOS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.17. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

ARTÍCULO 2.3.1.9.18. DE LA VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.19. PROCESO DE ESCRUTINIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.20. ENVÍO DE RESULTADOS PARCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

ARTÍCULO 2.3.1.9.21. CIERRE DE LA JORNADA ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

ARTÍCULO 2.3.1.9.22. RESULTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.23. ENTREGA DEL MATERIAL ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

ARTÍCULO 2.3.1.9.24. ESTÍMULOS AL VOTANTE EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.9.25. RESPONSABILIDAD DE LOS EMBAJADORES Y CÓNSULES EN LAS ELECCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 2.3.1.9.26. SITUACIONES NO REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

ARTÍCULO 2.3.1.9.27. ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

ARTÍCULO 2.3.1.9.28. INSTRUCCIONES EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE VOTANTES Y JORNADAS DE VOTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.29. PUBLICIDAD DEL CENSO ELECTORAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1620 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TÍTULO 2.

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

ACCIÓN COMUNAL.

SECCIÓN 1.

PERSONERÍA JURÍDICA Y DELEGADOS ANTE ORGANISMOS DE GRADO SUPERIOR.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.1. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal debidamente soportado con el registro de asistencia.

3. Actas que acrediten la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios.

4. Copia de los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. Las actas deben estar debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de dignatarios debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica al organismo comunal solicitante.

PARÁGRAFO 3o. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, el organismo comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

PARÁGRAFO 4o. El acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica deberá ser notificado al organismo comunal, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.2. REQUISITOS DE LOS DELEGADOS ANTE ORGANISMO DE GRADO SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior:

a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

d) Los demás que establezcan los estatutos.

PARÁGRAFO. En relación con los organismos ya afiliados, el proceso de actualización de datos de los delegados al grado inmediatamente superior se podrá realizar de forma virtual o presencial, en los mismos términos del parágrafo 5 del artículo 34 de la Ley número 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.1.3. NÚMERO DE DELEGADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal estarán representados ante el organismo de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

a) Las juntas de acción comunal, 4 delegados;

b) Las asociaciones de juntas de acción comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.

PARÁGRAFO 1o. Dentro del número de delegados indicado en el presente artículo, el presidente de la junta directiva de un organismo comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

PARÁGRAFO 2o. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

PARÁGRAFO 3o. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de la representación válida, el quorum se conformará con un mínimo de dos (2) delegados de cada organismo de acción comunal ante el organismo de grado inmediatamente superior.

SECCIÓN 2.

CONCILIACIÓN E IMPUGNACIONES.

SUBSECCIÓN 1.

COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.1 CALIDADES DEL CONCILIADOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los integrantes de la comisión de convivencia y conciliación deberán ser mayores de edad, saber leer, escribir y cumplir con el requisito previsto en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, este último será exigido, una vez se adopte la estrategia de formación comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.2. CONFLICTOS ORGANIZATIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan en el interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales, en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de celeridad y gratuidad.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.3. TÉRMINOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos contemplados en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 2166 de 2021 se contarán, a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que tendrá quince (15) días hábiles para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no es de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y podrá allegar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles máximo para intentar, hasta por tres (3) veces, la conciliación y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio. En los demás aspectos de la conciliación, se regirá por lo previsto en el artículo 50 de la Ley número 2166 de 2021 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.4. CITACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia, indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria, la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará, por medio de acta, el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.5. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación, la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

PARÁGRAFO. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto, en caso de no existir organismo de grado inmediatamente superior, será la entidad estatal encargada de la inspección, vigilancia y control respectiva la que asuma el conocimiento, para lo cual aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.6. CONFLICTOS COMUNITARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de facilitar el desarrollo de la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

PARÁGRAFO. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 2220 de 2022 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.7. CONCILIADORES EN EQUIDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre los integrantes postulados de la Comisión de Convivencia y Conciliación, las personas a ser formadas y elegidas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991, Ley 446 de 1998, Ley 2220 de 2022 y en las demás normas especiales y generales que regulan la conciliación en equidad.

La designación de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por Confederación Nacional de Acción Comunal, organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco curricular de capacitación fijado por el Ministerio de Justicia.

PARÁGRAFO. El régimen disciplinario de los conciliadores en equidad por la comisión de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones será el previsto en la Ley 2220 de 2022 o las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.8. PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que se seguirá por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de economía, gratuidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.9. ACTAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

PARÁGRAFO. Para el registro y control de las actas se deberá tener en cuenta lo previsto en el literal e) del artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.10. ARCHIVO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.1.11. EJERCICIO AD HONÓREM. El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

SUBSECCIÓN 2.

IMPUGNACIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.1. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el literal a) del artículo 53 de la Ley 2166 de 2021, podrán ser objeto de impugnación:

a) La elección de dignatarios comunales;

b) Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.2. INSTANCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

PARÁGRAFO 2o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará, en primera instancia, por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO 3o. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior, como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del citado organismo comunal.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que uno o varios miembros de la comisión de convivencia y conciliación se declaren impedidos o sea aceptada la recusación, la junta directiva designará sus remplazos hasta que termine el proceso para el cual fue designado.

La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida y se designe el remplazo.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.3. ÓRGANOS DE IMPUGNACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, las causales de impugnación, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 57 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo, se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación”.

ARTÍCULO 2.3.2.1.2.2.4. IMPEDIMENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

SECCIÓN 3.

REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.1. REGISTRO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

1. Denominación de la organización comunal.

2. NIT o Personería Jurídica.

3. Reconocimiento de Dignatarios.

4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

6. Dirección, teléfono y e-mail.

7. Ubicación (territorio).

8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

PARÁGRAFO 1o. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 7 del artículo 76 de la Ley 2166 de 2021, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

1. Nombre de la Entidad.

2. NIT.

3. Representante de la entidad.

4. Dependencia.

5. Nombre jefe dependencia.

6. Cargo.

7. Dirección, teléfono, e-mail.

8. Jurisdicción.

9. Norma de delegación.

10. Número de organizaciones vigiladas.

11. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.2. REGISTRO SISTEMATIZADO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es una herramienta, diseñada por el Ministerio del Interior y desarrollada a través del Registro Único Comunal (RUC) o la que se establezca para tal fin, la cual constituye un mecanismo para la identificación, ubicación y clasificación de los Organismos de Acción Comunal, con el fin de que la Dirección para la Democracia y la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior pueda tener información sobre los Organismos de Acción Comunal a nivel nacional.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.3. FINALIDADES DEL REGISTRO SISTEMATIZADO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Facilita el acceso a cualquier tipo de información relacionada con su organismo de acción comunal, salvo aquella que sea reservada.

b) Permite la comunicación directa con las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, así como con las demás entidades del Estado con competencia en la materia y organismos de control.

c) Autogestión para la comunicación: los organismos de acción comunal conocerán de primera mano la oferta institucional de las diferentes entidades estatales para que, de acuerdo con cada una de sus necesidades, puedan saber a qué entidad dirigirse.

d) Capacitación: los organismos de acción comunal podrán conocer y acceder a la oferta institucional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal, respecto a las capacitaciones que se brindan.

e) Trámites especiales: los organismos de acción comunal llevarán a cabo cualquier consulta y podrán conocer el estado de cualquier trámite que hayan solicitado de manera directa a través de la plataforma del RUC.

f) Casillero Digital: Los documentos de constitución y vida jurídica del organismo serán de acceso continuo del organismo de acción comunal; por tanto, podrán descargar en tiempo real los archivos alojados en su usuario, sin restricción de cantidad o tiempo.

g) Acceder al software contable en desarrollo de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021.

ARTÍCULO 2.3.2.1.3.4. PLAZO Y REQUISITO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL PARA REGISTRARSE EN EL RUC. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los organismos de acción comunal deberán registrarse en el RUC en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, ingresando la siguiente información:

a) Para registrarse en el RUC, como mínimo, se deben adjuntar los siguientes documentos:

1. Acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica.

2. Actos administrativos de inscripción de dignatarios a partir del año 2016.

3. Los demás documentos, como los estatutos, procesos de la comisión de convivencia y conciliación, actas de la mesa directiva, actas de las comisiones de trabajo, libro de afiliados, libro de actas, libro de tesorería, espacio para otros libros, libro de inventarios, certificado de cuenta bancaria, registro único tributario actualizado con el código 9499 plan estratégico de desarrollo comunal, se podrán subir gradualmente.

PARÁGRAFO 1o. Los Organismos de Acción Comunal de 2, 3 y 4 grado, sus afiliados son personas jurídicas, de tal manera que en este aspecto, el único dato que solicita el formulario es el código del RUC de sus organismos de acción comunal afiliadas, al igual que para las personas naturales el registro en el RUC es aceptado con un (1) afiliado, es decir, que para que inicie la inscripción, basta con que se suba al Registro un organismo afiliado, sin perjuicio de que gradualmente se continúen ingresando los demás afiliados.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos de acción comunal tendrán un (1) año para registrar la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal (RUC) contado a partir de la fecha de aprobación del número del Registro Único Comunal (RUC).

PARÁGRAFO 3o. Una vez habilitado el sistema de información comunal por parte del Ministerio del Interior, las Gobernaciones y las Alcaldías con funciones de inspección, vigilancia y control deberán actualizar la información de los organismos de acción comunal que tienen a su cargo en el aplicativo dispuesto para tal fin, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Aquellos organismos de acción comunal que ya cuentan con su Registro Único Comunal, tendrán el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo, para realizar el registro de la totalidad de sus afiliados en la plataforma del Registro Único Comunal (RUC).

SECCIÓN 4.

REGISTRO DE LIBROS.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.1. REGISTRO Y REPORTE DE LIBROS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los libros a que hace referencia el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021 deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, vigilancia y control.

Las juntas de acción comunal deberán reportar, cada cuatro meses antes de las asambleas ordinarias, al respectivo ente de inspección, vigilancia y control, las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:

PARÁGRAFO 1o. Así mismo, los organismos de acción comunal deberán remitir, semestralmente, a la entidad de inspección, vigilancia y control competente, la información de los libros respectivos y las novedades administrativas que se presenten en los libros de que trata el artículo 65 de la Ley 2166 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.2. CAUSALES DE REEMPLAZO DEL LIBRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de reemplazo del Libro, las siguientes:

a) Por utilización total: Se debe aportar el libro que pruebe tal escenario.

b) Extravió o hurto: Se debe allegar soporte de denuncia sobre el hecho.

c) Por deterioro: Se debe verificar que tal elemento de deterioro afecta la verificación de la información consignada en el libro.

d) Por retención: Soporte de la Decisión adoptada por la Comisión de Convivencia y Conciliación (CCC) o por la entidad de Inspección, Vigilancia y Control, donde se decide lo relacionado con la detención del libro.

e) Por exceso de enmendaduras o inexactitudes: Se debe presentar el libro a reemplazar y se debe indicar las siguientes recomendaciones:

PARÁGRAFO 1o. El cambio del libro no anula los derechos adquiridos por los afiliados previamente inscritos en el libro a reemplazar y la información del libro a sustituir debe ser trascrita al libro nuevo.

ARTÍCULO 2.3.2.1.4.3. LIBROS DIGITALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 2166 de 2021, indistintamente de los libros que se deben llevar de manera física, los organismos de acción comunal deberán llevar sus libros de manera digital, mediante procesador de texto a través de la herramienta tecnológica prevista por el Ministerio del Interior, de la siguiente manera:

a. Módulo 1. Datos: En este módulo se debe ingresar la información general del organismo de acción comunal.

b. Módulo 2. Libro de registro de afiliados: En este módulo se debe cargar el libro de afiliados del organismo comunal.

c. Módulo 3. Otros documentos: En este módulo se deben cargar los demás documentos del organismo comunal.

d. Módulo 4. Libros de tesorería y de inventarios: A través del software contable dispuesto por el Ministerio del Interior, se deberá ingresar la información referente a cada libro.

e. Módulo 5. Libro de actas: En este módulo, se deben diligenciar en línea las actas del comité de convivencia y conciliación y actas de asamblea.

A través de esta herramienta, se les permitirá a los organismos de acción comunal cargar la documentación respectiva, actualizar sus datos y registrar la información financiera, la cual podrá ser consultada por la respectiva entidad de inspección, vigilancia y control, con la finalidad de obtener información estadística de los organismos de acción comunal de su jurisdicción.

PARÁGRAFO 1o. En relación con los libros de tesorería e inventarios, el Ministerio del Interior definirá la información que genere el software contable establecido en el artículo 66 de la Ley 2166 de 2021 y que debe ser cargada mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que se disponga para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. La organización de acción comunal diligenciará los libros de Actas de Asamblea, Registro de Afiliados, Actas de la Comisión de Convivencia y Conciliación y el libro de Reuniones de Junta Directiva y Dignatarios, en modo digital por medio de procesador de texto y de manera que se pueda diligenciar la información en línea, y, posteriormente, el respectivo cargue de los libros se efectuará, mediante el procesamiento de imágenes en formato PDF en el módulo que el Ministerio del Interior disponga para tal fin.

PARÁGRAFO 3o. A través de esta herramienta los organismos de acción comunal registrarán sus libros ante las entidades de inspección, vigilancia y control competentes territorialmente, con el fin de que se expida el sello respectivo o se emita el acto administrativo correspondiente y se notifique al organismo comunal.

SECCIÓN 5.

DIGNATARIOS.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.1. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la inscripción de dignatarios por parte de la dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Acta de constitución del tribunal de garantías firmada por el presidente y secretario, así como por los miembros del tribunal de garantías, acompañado del listado de asistencia y convocatoria debidamente notificada.

2. Acta de asamblea o elección directa suscrita por el presidente y el secretario de la asamblea, así como por los miembros del tribunal de garantías, de la elección de dignatarios.

3. Listado de asistentes a la asamblea general o de elección directa, debidamente diligenciada, el cual deberá contener la siguiente información:

a) Objeto de la asamblea

b) Fecha de la asamblea

c) Demás información necesaria para su identificación.

4. Planchas o listas conformadas por lo menos, con 5 bloques completos y debidamente firmadas por los aspirantes.

5. Una vez adoptada la estrategia de formación comunal, se deberá acreditar la formación académica que se establece en el parágrafo 2 del artículo 103 de la Ley 2166 de 2021, firmada por el órgano competente.

6. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

PARÁGRAFO 1o. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercer y cuarto grado, se deberá:

a) Acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, vigilancia y control, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

b) Para efectos de establecer el quorum y la debida representación con voz y voto, cada organismo de acción comunal deberá acreditar, como mínimo, la asistencia de un número plural de sus delegados.

c) Cuando se presente ausencia temporal o definitiva del delegado principal, su reemplazo será el establecido en el auto de inscripción de dignatarios, a través del delegado suplente, el cual obedece a una designación personal y no numérica para estos efectos.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los organismos comunales actualmente constituidos contarán con un término de un (1) año para adecuar y registrar sus estatutos a lo dispuesto en el presente decreto. Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.2. MODALIDADES DE ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal tendrán las siguientes modalidades de elección de sus dignatarios:

Elección Directa. Entiéndase por elección directa, aquella que se hace sin la necesidad de reunir a los afiliados en asamblea y mediante la cual los votantes eligen directamente entre candidatos a un cargo del organismo de acción comunal, sin ninguna intermediación por parte de otra persona u órgano, durante un horario preestablecido y su quorum se constata con el registro de votantes.

Elección por Asamblea comunal: Es la que se celebra en una reunión con la presencia de los afiliados o delegados en un lugar definido, donde previamente se deberá verificar el quórum para dar inicio al proceso.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.3. PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS DISTINTAS DIGNIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 2166 de 2021, en lo relacionado con la aplicación progresiva del principio de equidad de género, para proveer los cargos a través del proceso eleccionario, se deberá contar con la participación de un número suficiente de mujeres en la plancha o lista postulada, con el propósito de que al menos el 30% de los cargos sea ocupados por ellas.

PARÁGRAFO. Para efectos de elecciones de organismos de acción comunal de primer, segundo y tercer grado, el bloque de delegados deberá estar constituido como mínimo por el 30% de mujeres.

En el evento de presentarse una vacancia en cualquiera de las dignidades ocupadas por una mujer, para efectos de conservar la proporcionalidad, se deberá garantizar que su remplazo sea otra mujer.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.4. SUPLENTES DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la designación del tribunal de garantías, los organismos de acción comunal, dentro del procedimiento previsto para su constitución, deberán designar a los suplentes de los miembros que conformarán el tribunal de garantías para cubrir ausencias de carácter temporal o definitiva.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.5. CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTÍAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los organismos de acción comunal de grado superior, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley 2166 de 2021, respecto a la constitución del tribunal de garantías y las fechas de elección de los dignatarios, se podrá conformar el tribunal con los delegados que no han terminado su periodo, es decir con los delegados que se encuentran reconocidos a la fecha por parte de la entidad de inspección, vigilancia y control.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.6. CUOCIENTE ELECTORAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley número 2166 de 2021 y para garantizar la equitativa representación y participación efectiva de los grupos minoritarios tendiente a fortalecer la estructura de los organismos de acción comunal, la asignación de cargos será por cuociente electoral. Este consiste en la sumatoria de la totalidad de votos válidos (incluyendo el voto en blanco) y, posteriormente, la división por los cargos por proveer en cada bloque para obtener aquel número entero que será el cuociente electoral. Una vez realizada dicha operación, se adjudicarán los cargos en aplicación del cuociente electoral, de tal manera que cada lista o plancha obtenga tantos cargos por bloque como veces el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos recibidos por cada una de ellas, y aquellos cargos se asignarán en estricto orden de postulación (descendente). Si el cuociente no alcanza para proveer todos los cargos, los que queden deben asignarse por el número de residuo, de mayor a menor. De tal forma, en cada proceso electoral habrá un número determinado de candidatos correspondientes a los cargos por proveer de cada uno de los bloques en cada plancha o lista (dependiendo de la postulación).

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de acción comunal contarán con un término de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de elección, para entregar la documentación que soporta el proceso eleccionario, ante la entidad de inspección, vigilancia y control, con el fin de que se expida, si es el caso, el acto administrativo de inscripción de dignatarios.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de inspección vigilancia y control contarán con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la entrega completa de la documentación del proceso de elección por parte del organismo de acción comunal respectivo, para realizar 1 entrega de los actos administrativos de inscripción de dignatarios.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.7. ALCANCE DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD PARA AFILIACIÓN Y ELECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del literal E del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndanse por documento de identidad, la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería y la tarjeta de identidad.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.8. CAUSALES DE REMOCIÓN DE LOS DIGNATARIOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los dignatarios de los organismos de acción comunal podrán ser retirados por decisión de la asamblea general, tomada con la participación y votación de la mitad más uno de sus miembros, por infracciones a la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

Adicional a las infracciones contempladas en la ley, decretos reglamentarios y en los estatutos, se consideran como causales de remoción, las siguientes:

a) Mala conducta del dignatario que se traduzca en perjuicio grave para el organismo de acción comunal.

b) Obtener por medios fraudulentos beneficios del organismo de acción comunal para sí o para terceros.

c) Haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, dentro de los últimos 5 años, por algún delito en perjuicio del organismo de acción comunal, salvo los delitos políticos o culposos.

d) Apropiación, retención, ocultamiento, destrucción o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, libros, sellos y demás información del organismo.

e) Las demás establecidas estatutariamente.

ARTÍCULO 2.3.2.1.5.9. PROCEDIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de remoción de dignatarios se llevará a cabo en los siguientes términos:

a. Solicitud: Cualquier afiliado del organismo de acción comunal podrá presentar ante la asamblea general, por conducto del Secretario del organismo de acción comunal, solicitud escrita para que se adelante el proceso de remoción del o de los dignatarios, señalando con claridad las causales de remoción que pudiesen configurarse y aportando las pruebas que considere pertinentes.

a) Convocatoria a asamblea general: La convocatoria se realizará en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 2166 de 2021, teniendo como únicos puntos por tratar los relativos a la remoción de dignatarios.

b. Desarrollo de la Asamblea:

1. El presidente o quien haga sus veces será el encargado de presidir la asamblea general.

2. Al inicio de la asamblea, esta asignará el caso a la Comisión de Convivencia y Conciliación del organismo de acción comunal del grado inmediatamente superior, la cual se encargará de investigar los hechos, analizar las pruebas y las razones que el presunto infractor exponga en su defensa, de acuerdo al procedimiento disciplinario previsto en los estatutos del Organismo de Acción Comunal. Una vez surtido el respectivo proceso para la remoción del dignatario o dignatarios, emitirá un informe en el cual recomendará a la Asamblea la viabilidad de remover al (los) dignatario(s) o proceder con el archivo de las diligencias, para que esta decida sobre el particular.

En el evento en que el organismo de acción comunal no establezca dentro de sus estatutos un término para adelantar el proceso disciplinario y, dentro del mismo, un plazo para rendir el informe de que trata este artículo, la Comisión de Convivencia y Conciliación presentará el informe respectivo ante la Asamblea General, dentro de un término de quince (15) días hábiles.

3. El informe será remitido a la Asamblea General por conducto del Presidente del Organismo de Acción Comunal, quien convocará a una segunda reunión de la Asamblea para decidir el caso.

4. Reunida la Asamblea por segunda vez, analizará el informe frente a las pruebas, y resolverá sobre la remoción del o los dignatarios o el archivo de las diligencias y en la misma sesión, en caso de que se decida removerlos, la junta directiva elegirá y dará posesión a los dignatarios nombrados en encargo o ad hoc, en los términos del literal i) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021.

c. Notificaciones. El Presidente del organismo de acción comunal o quien haga sus veces notificará al interesado sobre la decisión, en la misma sesión; en caso de inasistencia de este, se notificará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de haber sido decidida.

d. Impugnación. La decisión de la asamblea general sobre la remoción de un dignatario será susceptible de impugnación ante la comisión de convivencia y conciliación del organismo comunal de grado inmediatamente superior.

La segunda instancia de este proceso de impugnación estará a cargo de la entidad de inspección, vigilancia y control del organismo comunal que falló en primera instancia.

PARÁGRAFO. En evento que el dignatario a remover sea el presidente del Organismo de Acción Comunal, la convocatoria y demás actuaciones relacionadas con el procedimiento de remoción, la ordenará la junta directiva o la mayoría de los integrantes de esta, con la exclusión del dignatario a remover; convocatoria que será comunicada por conducto del secretario, quien, en caso de ser el dignatario a remover, será reemplazado por un secretario ad hoc designado por la Junta Directiva.

SECCIÓN 6.

JUNTAS DE VIVIENDA COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.1. NATURALEZA DE LAS JUNTAS DE VIVIENDA COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las juntas de vivienda comunal son organismos comunales sin ánimo de lucro, integradas por familias interesadas en el mejoramiento o autoconstrucción de sus viviendas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.2. DENOMINACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las palabras “Junta de Vivienda Comunal”, irán en la denominación los elementos previstos en el artículo 8o de la Ley 2166 de 2021. La denominación del territorio corresponderá al nombre del plan de vivienda que adopte la asamblea.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.3. TERRITORIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio de la junta de vivienda comunal lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.4. OBJETIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos de las juntas de vivienda comunal.

a) Construir mediante autogestión, las soluciones de vivienda y las obras de infraestructura para servicios públicos y equipamiento comunitario acordes con las reglamentaciones legales; obras que se destinarán, exclusivamente, para las familias afiliadas.

b) Adelantar obras de mejoramiento de vivienda.

c) Procurar la vinculación de entidades oficiales, semioficiales y privadas a la organización, con el fin de obtener asesoría para la planeación y ejecución del programa de vivienda.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.5. FINALIDADES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son finalidades de las Juntas de vivienda comunal.

a) Organizar y capacitar a las familias para que, aunando esfuerzos y recursos, puedan alcanzar un nivel de vivienda adecuado a la dignidad humana; y

b) Establecer planes y programas para el logro de sus objetivos.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.6. CONDICIÓN PARA AFILIARSE A LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para afiliarse a una junta de vivienda comunal se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

PARÁGRAFO. Al interior de la junta de vivienda comunal cada familia designará un representante con su respectivo suplente de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.7. CRÉDITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La junta de vivienda comunal podrá obligarse con entidades oficiales o semioficiales o con entidades crediticias, a fin de obtener los bienes, servicios o dineros necesarios para la ejecución del programa de vivienda. Los créditos podrán garantizarse por las familias afiliadas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.8. AFILIADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos adicionales que prescriban los estatutos, las familias que se afilien a la junta de vivienda comunal deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Que dentro del grupo familiar haya, como mínimo, una persona mayor de edad; y

b) Que ninguno de los integrantes de la familia sea propietario de una vivienda.

c) Poseer documento de identificación.

PARÁGRAFO. Ninguna persona podrá afiliarse a más de una junta de vivienda comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.9. FAMILIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por familia, para efectos del presente capítulo, los siguientes integrantes:

a) El padre y la madre con sus hijos.

b) El padre y sus hijos.

c) La madre y sus hijos; o

d) Los cónyuges y/o compañeros permanentes.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.10. MÍNIMO DE FAMILIAS AFILIADAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para constituir una junta de vivienda comunal se requiere, como mínimo, diez (10) familias.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.11. REPRESENTACIÓN INTERNA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las familias afiliadas designarán a uno de sus miembros, mayor de edad, para que las represente en la asamblea. Cada familia tendrá derecho a un voto.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.12. ÓRGANOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los órganos de la junta de vivienda comunal son los mismos que se establecen para las juntas de acción comunal.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.13. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2166 de 2021, corresponde a la Asamblea:

a) Autorizar al presidente de la Junta de Vivienda Comunal para:

1. Comprometer a la junta en obligaciones crediticias.

2. Adquirir el terreno para el programa de vivienda.

3. Escriturar viviendas a las familias afiliadas.

4. Solicitar permiso para venta de viviendas a terceros;

5. Tramitar los permisos y licencias de construcción.

b) Autorizar la Junta Directiva de la Junta de Vivienda Comunal para:

1. Determinar los aportes y cuotas en dinero a cargo de las familias afiliadas;

2. Determinar las jornadas de trabajo;

3. Aprobar los planos del proyecto global y de las viviendas; y

4. Establecer los requisitos y procedimientos para adjudicación de viviendas.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.14. OTRAS COMISIONES O COMITÉS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con las necesidades, además de las comisiones de trabajo previstas en el artículo 29 de la Ley 2166 de 2021, la asamblea podrá crear las comisiones y/o comités de trabajo que estime necesarios.

ARTÍCULO 2.3.2.1.6.15. TERMINACIÓN Y CONVERSIÓN DE UNA JUNTA DE VIVIENDA COMUNAL EN JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluido el programa de vivienda, para que la junta de vivienda comunal pueda constituirse como junta de acción comunal, deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley y proceder con la disolución, cancelación y liquidación de su organismo, en los términos previstos en los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley 2166 de 2021.

SECCIÓN 7.

CAPACITACIÓN COMUNAL.

ARTÍCULO 2.3.2.1.7.1. CAPACITACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de resolución, establecerá la estructura y los lineamientos para la capacitación comunal y adoptará la estrategia de formación comunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y demás normas concordantes de la Ley 2166 de 2021.

SECCIÓN 8.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.1. ÓRGANO COMPETENTE PARA CERTIFICAR LA CONDICIÓN DE AFILIADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La junta directiva del organismo de acción comunal, a través del presidente y secretario, será el órgano competente para certificar la condición activa de los afiliados.

Los requisitos para acreditar la condición de afiliado fundador.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.2. SESIONES VIRTUALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de acción comunal podrán realizar reuniones virtuales, presenciales o mixtas, lo cual deberá contar, como mínimo, con lo siguiente:

a) Convocatoria

b) Lugar de la reunión para sesiones presenciales o mixtas.

c) Suministro del link de conexión para el desarrollo de la reunión

d) Llamado a lista y verificación del quórum mediante herramienta virtual

e) Aprobación del orden del día

f) Trazabilidad del acta.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.3. COMISIÓN ACCIDENTAL PARA LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 2166 de 2021, la asamblea general del respectivo organismo de acción comunal designará una comisión accidental integrada con personas afiliadas al mismo, en la cual deberá involucrar a delegados de la administración municipal o departamental y a la junta administradora local, de acuerdo al grado de la respectiva organización comunal.

La comisión accidental se activará cuando el Presidente de la República declare estado de emergencia.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.4. ÁNIMO DE PERMANENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de dar aplicación al parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 2166 de 2021, entiéndase como ánimo de permanencia en el territorio de la junta de acción comunal, la actividad que desarrolla de carácter permanente por un periodo no inferior a seis (6) meses; que deberá ser acreditada con el documento respectivo o certificación emitida por la autoridad administrativa competente.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.5. DIRECTIVAS DEPARTAMENTALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la conformación de las directivas departamentales que establece el artículo 44 de la Ley 2166 de 2021, esta será integrada por un representante de cada órgano de dirección, administración y vigilancia del organismo de acción comunal; es decir, un representante de la junta directiva, el fiscal, un representante de la comisión de convivencia y conciliación, un representante de los delegados a los organismos superiores y un delegado de la Secretaría Ejecutiva.

PARÁGRAFO. El organismo de acción comunal, a través de sus estatutos, establecerá el procedimiento de designación de los delegados que integrarán la Directiva Departamental.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.6. OTRAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del literal g) del artículo 46 de la Ley 2166 de 2021, los integrantes de la Junta Directiva deberán, dentro de un término no superior a quince (15) días calendarios antes de iniciar el periodo, realizar el empalme respectivo y la entrega formal de los bienes se realizará a partir del inicio formal de su periodo.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.7. FORTALECIMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO COMUNAL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El fortalecimiento y acompañamiento territorial e institucional comunal comprende:

1. Brindar asesoría de oficio o a petición de parte.

2. Apoyar a los organismos de acción comunal en la gestión de recursos a nivel local, departamental y nacional.

3. Brindar asesoría para el acceso a las plataformas digitales.

4. Servir de enlace con los entes a nivel territorial y nacional.

5. Brindar apoyo a los organismos de acción comunal para las actividades de autogestión.

6. Facilitar la gestión de los planes de desarrollo comunal y comunitario en las dinámicas territoriales de planeación.

7. Gestionar la articulación con las entidades correspondientes para la prevención y protección de los líderes comunales en concertación con los organismos comunales.

8. Todas las demás que sean asignadas por la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2.3.2.1.8.8. ACTUALIZACIÓN DE ESTATUTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de publicación de los presentes capítulos, los organismos de acción comunal actualmente constituidos contarán con un término de un (1) año para adecuar sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 2166 de 2021, en el presente decreto y demás normas pertinentes. Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

PARÁGRAFO. Los organismos de acción comunal que se constituyan con posterioridad a la expedición de este decreto deben observar lo dispuesto en la Ley 2166 de 2021, en la presente reglamentación y demás normas que regulan la materia.

CAPÍTULO 2.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL A LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.

SECCIÓN 1.

FINALIDADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1 FINALIDADES DE LA VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia tiene las siguientes finalidades:

1. Velar porque los organismos comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o y 18 de la Ley 2166 de 2021.

2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a los organismos comunales y cumplan con sus deberes.

3. Velar porque el organismo tenga sus estatutos actualizados.

4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.

5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos del organismo comunal.

6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo los organismos comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.

7. Velar por la conservación del patrimonio del organismo comunal.

8. Velar porque el organismo tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.

9. Velar porque los diferentes órganos de los organismos comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.

10. Promover actividades con los afiliados, encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento del organismo.

11. Las demás que le sean asignadas por la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2. FINALIDADES DE LA INSPECCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección tiene las siguientes finalidades:

1. Hacer recomendaciones a los organismos comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo con los resultados de las auditorías.

2. Determinar la situación legal y organizativa del organismo comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.

4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores del organismo.

5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro etc.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3. FINALIDADES DEL CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El control tiene las siguientes finalidades:

1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.

2. Asegurar el buen funcionamiento del organismo, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.

4. Proteger los intereses de los afiliados, de los organismos comunales, de los terceros y de la comunidad en general.

5. Velar por la correcta destinación de los recursos de los organismos comunales.

6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.4. ENTES COMPETENTES PARA ADELANTAR LA INVESTIGACIÓN Y APLICAR LA SANCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 59 y demás normas de la Ley 2166 de 2021, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda, será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

SUBSECCIÓN 1.

FACULTADES DE LAS ENTIDADES QUE EJERCEN INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.1.1. FACULTADES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control, las dependencias estatales tendrán las siguientes facultades:

1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de los organismos comunales.

2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de los organismos.

4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con los organismos comunales.

5. Realizar auditorías a los organismos comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

6. Practicar visitas de inspección a los organismos comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de los organismos comunales.

8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros del organismo se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a los organismos comunales que estén incumpliendo la Ley 2166 de 2021, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

11. Ordenar al organismo de acción comunal la inscripción de la persona que lo solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 19 de la Ley 2166 de 2021; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.

12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.

13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

14. Designar al último representante legal o en su defecto, a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:

a) Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

b) Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

16. Designar al último representante legal, o en su defecto a otro miembro de la junta directiva saliente, en el caso de que se haya negado la inscripción de dignatarios, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

17. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 2166 de 2021, las funciones de inspección y vigilancia serán procedentes de oficio o a petición de parte, y será de manera discrecional de la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal, la revisión excepcional de las actuaciones adelantadas por las entidades de inspección, vigilancia y control del orden territorial, cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones graves al ordenamiento jurídico.

En desarrollo de la anterior función, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces podrá:

a) Solicitar la documentación en informes necesarios a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial, con el fin de verificar que se atienda la situación puesta en conocimiento.

b) Realizar visitas o auditorías a la entidad de inspección, vigilancia y control del orden territorial con el objetivo de verificar los hechos pu estos en conocimiento.

c) Una vez agotadas las visitas o auditorías, el Ministerio del Interior - Dirección para la Democracia, Participación Ciudadana y Acción Comunal o quien haga sus veces, podrá instar a las autoridades competentes o internas de la misma entidad, para que adelanten las investigaciones y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.

SUBSECCIÓN 2.  

CONDUCTAS SUSCEPTIBLES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN.  

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2.1. CAUSALES DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de investigación y sanción, la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de los correspondientes organismos comunales y en especial, las previstas en el artículo 28 de la Ley 2166 de 2021, con excepción de las previstas en los literales d) y e).

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.2.2. CLASES DE SANCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los hechos investigados, la gravedad de las conductas y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer, además de las sanciones previstas en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 2166 de 2021, las siguientes:

a) Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

b) Desafiliación del organismo de acción comunal, al cual solo podrá volverse afiliar transcurrido un plazo de 1 a 36 meses, según se establezca en el respectivo fallo, de acuerdo con la gravedad de la falta.

En el caso de reincidencia en la falta en cualquier organismo comunal, la desafiliación será definitiva

e) Suspensión de la personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

d) Cancelación de la personería jurídica;

e) Congelación de fondos.

f) Cuando se trate de apropiación de los bienes del organismo de acción comunal se procederá con la desafiliación definitiva al organismo de acción comunal.

SUBSECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.1. DILIGENCIAS PRELIMINARES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por cualquier medio el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto motivado, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.

PARÁGRAFO. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser comunicada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.2. REQUERIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contados a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.3. FORMULACIÓN DE CARGOS Y PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará, mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación deberá determinar, en forma objetiva y ordenada, los cargos que resultaren de las diligencias preliminares, señalando, en cada caso, las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente a los investigados y al representante legal de la entidad o en su defecto al apoderado de los mismos, y se pondrá a su disposición el expediente y contra él no procederá recurso alguno.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.4. PRUEBAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.5. DECISIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá, dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales y estatutarias, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.6. NOTIFICACIÓN DE SANCIONES Y RECURSOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas mediante resolución motivada deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir mediante aviso, conforme a lo dispuesto Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

PARÁGRAFO 3o. En caso de ser sancionado el organismo de acción comunal, la decisión deberá ordenar la comunicación de la misma a los afiliados y a la comunidad.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.7. TRASLADO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.8. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, caducarán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

ARTÍCULO 2.3.2.2.1.3.9. PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1501 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control a los organismos de acción comunal, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Ley 2166 de 2021 y de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1712 de 2014, deberán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente capítulo, desarrollar e implementar los procesos y procedimientos que regulen los aspectos mencionados en las normas precitadas.

CAPÍTULO 3.

CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LOS PROYECTOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLERA Y MINERA.

ARTÍCULO 2.3.2.3.1. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.3.2.3.2. CRITERIOS PARA ACREDITAR LA RESIDENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando únicamente las siguientes fuentes de información:

1. Censo electoral, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

2. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.

3. Libros de afiliados de las juntas de acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los mismos.

PARÁGRAFO 1o. Para que se expida el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información. En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en aquel donde aparezca con el registro más reciente.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas.

ARTÍCULO 2.3.2.3.3. PROTECCIÓN DE DATOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

PARÁGRAFO. Las gobernaciones, alcaldías municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas.

ARTÍCULO 2.3.2.3.4. TÉRMINO PARA RESPONDER. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificado de residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

PARÁGRAFO. El certificado de residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo.

ARTÍCULO 2.3.2.3.5. VIGENCIA DEL CERTIFICADO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

CAPÍTULO 4.

POLÍTICA PÚBLICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

ARTÍCULO 2.3.2.4.1. ADOPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política Pública de Participación Ciudadana, la cual está contenida en el documento técnico Política Pública de Participación Ciudadana que hace parte integral de este decreto.

ARTÍCULO 2.3.2.4.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la Política Pública de Participación Ciudadana es fortalecer las capacidades de la ciudadanía en general entendida como el conjunto de individuos, poblaciones, grupos, organizaciones e instituciones, para facilitar y garantizar el ejercicio del derecho a la participación ciudadana y la generación de espacios de diálogo público. De igual forma, pretende identificar y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación e incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos, promoviendo su vinculación activa en los espacios de planeación participativa.

PARÁGRAFO. En atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley 1757 de 2015, el Ministerio del Interior es la entidad encargada de la definición, promoción, diseño, seguimiento y evaluación de la Política Pública de Participación Ciudadana con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Función Pública, previo concepto del Consejo Nacional de Participación Ciudadana.

ARTÍCULO 2.3.2.4.3. POBLACIÓN BENEFICIARIA DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Esta política está dirigida a los niños y niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, población OSIGD/LGBTIQ+, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comunidades étnicas, indígenas, Rrom, comunidades campesinas, líderes y lideresas sociales, defensores de Derechos Humanos, víctimas, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, minorías políticas, minorías religiosas y la población en situación de movilidad humana y en general a la ciudadanía organizada y no organizada.

ARTÍCULO 2.3.2.4.4. DIMENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Participación Ciudadana está estructurada en tres dimensiones así:

1. Dimensión de Participación Ciudadana y Democracia.

2. Dimensión de Participación Ciudadana en la Gestión Pública.

3. Dimensión de Participación Ciudadana en la Planeación del Desarrollo.

ARTÍCULO 2.3.2.4.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública de Participación Ciudadana se aplicará en todo el territorio nacional. La implementación en el orden territorial se realizará basados en los principios de autonomía, participación e inclusión de manera que se promueva, proteja y garanticen las modalidades del derecho a participar en la vida política, administrativa, económica, social y cultural.

ARTÍCULO 2.3.2.4.6. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos de la presente política pública son los siguientes:

a) Identificar y disminuir barreras del contexto que limiten el derecho a la participación, e incentivar el interés de la ciudadanía en la definición de los asuntos públicos.

b) Fortalecer las capacidades de las entidades públicas, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a la participación ciudadana y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas para el involucramiento de la ciudadanía en la gestión pública.

c) Promover la vinculación activa de la ciudadanía a los espacios de planeación participativa y presupuesto participativo que contribuyan a la construcción e implementación de una visión de desarrollo desde el territorio.

ARTÍCULO 2.3.2.4.7. EJES ESTRATÉGICOS DE LA POLÍTICA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son ejes estratégicos de la Política Pública de Participación Ciudadana los siguientes:

a) Participación ciudadana en la gestión pública: Tiene por objeto fortalecer el derecho y el deber de los individuos y de sus organizaciones de intervenir y colaborar en las actividades que hacen parte de las fases del ciclo de la gestión pública.

b) Participación y democracia: busca asegurar las capacidades individuales y colectivas necesarias para que la ciudadanía ejerza un efectivo proceso de apropiación e incidencia en la toma de decisiones del ámbito público en pro del bien común, teniendo como base el diálogo social y la democracia.

c) Participación ciudadana en la planeación del desarrollo: su finalidad es fortalecer el involucramiento de la ciudadanía desde los diferentes sectores y poblaciones en la planeación participativa que propicien procesos que contribuyan al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.3.2.4.8. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio del Interior con apoyo del Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y demás entidades del orden nacional con concurrencia de las entidades territoriales, implementar las acciones tendientes a la ejecución de la Política Pública de Participación Ciudadana. Esta implementación se ejecuta a partir del desarrollo de acciones integrales que permitan la apropiación, conocimiento y aplicación por parte de la ciudadanía de los diferentes mecanismos, formas, canales, instancias, espacios e instrumentos de participación ciudadana.

ARTÍCULO 2.3.2.4.9. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1535 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento y evaluación de la política pública estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el DNP y DAFP, quien elaborará anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción. La metodología de seguimiento y evaluación incluirá los aportes de instancias y actores de la sociedad civil, entre otros que integran el Sistema Nacional de Participación, Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Consejo Nacional de Planeación.

TÍTULO 3.

DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPÍTULO 1.

MEDIDAS PARA LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE LAS REPRESENTEN.

ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

ARTÍCULO 2.3.3.1.2. OBJETO DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

PARÁGRAFO. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.3. INTEGRANTES DE LAS ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

PARÁGRAFO 2. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.3.3.1.4. FUNCIONES DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CARACTERÍSTICAS DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:

1. No tener ánimo de lucro.

2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

ARTÍCULO 2.3.3.1.6. PERSONERÍA JURÍDICA, REGISTRO Y RÉGIMEN LEGAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto-ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.3.3.1.7. FORMAS DE ORGANIZARSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.

2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

PARÁGRAFO. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.8. ORGANIZACIÓN EN RELACIÓN CON EL ÁMBITO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) 90 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) 80 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) 60 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) 50 asociados
Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) 40 asociados
Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) 30 asociados
Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) 10 asociados
Localidades del Distrito Capital de Bogotá 20 asociados
Localidades de otros distritos 10 asociados

2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

PARÁGRAFO. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

ARTÍCULO 2.3.3.1.9. REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.10. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE SUS FAMILIARES Y/O CUIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.11. FORTALECIMIENTO Y SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.12. GARANTÍA PARA LA PLENA PARTICIPACIÓN POR RAZÓN DEL TIPO DE DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.13. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1350 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras “Departamental”, “Nacional”, “Federación” o “Confederación”, o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

PARTE 4.

DERECHOS HUMANOS.

TÍTULO 1.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO 1.

VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. OBJETO. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

PARÁGRAFO. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. POBLACIÓN OBJETO. Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. PRINCIPIOS. El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2o del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

PARÁGRAFO. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DEFINICIONES. Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.

En caso de que concurran las calidades de testigo "desmovilizado o testigo" postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima. La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:

- Que sea específico e individualizable.

- Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

- Que sea presente, no remoto ni eventual.

- Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.

- Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

- Que sea claro y discernible.

- Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

- Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN EL MARCO DE LA LEY 975 DE 2005. El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

1. Dirección.

2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.

3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY 975 DE 2005. La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS.

1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.

2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.

3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.

4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.

5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.

6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.

7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.

8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.

9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.

10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.

11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.

12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. DE LOS GRUPOS INTERINSTITUCIONALES DE APOYO. La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 8o)

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE ELABORACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. EL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 11; Decreto 4800 de 2011, artículo 220)

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO INTERINSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN. El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.

2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.

3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.

4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.

5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.

6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.

7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.

8. Expedir su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO. En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER- estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

PARÁGRAFO 2o. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

PARÁGRAFO 3o. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

PARÁGRAFO 4o. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 13; Decreto 4800 de 2011, artículo 221)

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LOS GRUPOS TÉCNICOS DE EVALUACIÓN DE RIESGO. El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. FUNCIONES DEL GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO - GTER. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:

1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.

3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente Capítulo.

4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.

5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.

6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.

7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.

8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.

9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DE LAS FUNCIONES DEL GRUPO DEPARTAMENTAL DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:

1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.

2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.

3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.

4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.

PARÁGRAFO 2o. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. ANÁLISIS DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUALIZACIÓN DEL MAPA DE RIESGO. El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN. Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:

1. Medidas de carácter general.

2. Dispositivos colectivos y poblacionales.

3. Dispositivos individuales.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL. Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.

1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.

3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. DISPOSITIVOS COLECTIVOS Y POBLACIONALES. Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección. Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:

1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.

2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.

3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.

4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 2o. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.1.1.23. DISPOSITIVOS INDIVIDUALES. El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.4.1.1.24. ETAPAS DEL DISPOSITIVO INDIVIDUAL. El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.

1. Asistencia inicial.

2. Evaluación y calificación de riesgo.

3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.

4. Terminación de la protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.1.25. ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.

PARÁGRAFO 1o. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

PARÁGRAFO 2o. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.1.26. FINALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA INICIAL. La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.

3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.1.1.27. EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO INDIVIDUAL. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos -GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente Capítulo.

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.

Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.1.28. CERTIFICACIÓN. Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.4.1.1.29. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS. Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas:

1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.

2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.

3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.

4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.

6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.

7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

PARÁGRAFO 1o. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.

PARÁGRAFO 2o. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.1.30. REEVALUACIÓN DEL RIESGO. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.1.31. ENTIDADES COMPETENTES. En los términos del presente capítulo, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:

1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos.

2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.

3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.

4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.

5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.

7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.1.32. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.

PARÁGRAFO. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.1.33. EVALUACIÓN SOBRE LA PERTINENCIA Y CONTENIDO DE LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 33)

ARTÍCULO 2.4.1.1.34. TERMINACIÓN DE LA PROTECCIÓN. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:

1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.

2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.

3. Por la ejecución de la reubicación definitiva.

4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.1.35. EXCLUSIÓN UNILATERAL. El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.

Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.

PARÁGRAFO 1o. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.

PARÁGRAFO 2o. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 3o. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.4.1.1.36. RECURSOS. La ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Para tal fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.4.1.1.37. PROYECCIÓN DE RECURSOS. La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 37)

ARTÍCULO 2.4.1.1.38. DESTINACIÓN DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 660 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las comunidades y organizaciones en los territorios

CAPÍTULO 2.

PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.

10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.

13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 2o; Decreto 1225 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa de los Derechos Humanos. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.

2. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.

3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.

4. Capacidad: Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.

5. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.

6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.

7. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.

8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

10. Medidas de prevención en el marco del Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos protegidos del programa.

11. Núcleo Familiar: <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Hace referencia al cónyuge o compañero(a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido.

12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.

13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.

14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.

16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:

16.1. Que sea específico e individualizable.

16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

16.6. Que sea claro y discernible.

16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

19. Servidor público: Persona que hace parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

20. Testigo: Es la persona que tiene conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

22. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a aquella persona a que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere, indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.

23. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación.

24. Zona de Riesgo: Es aquella área geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.

25. Estudio de Seguridad a Instalaciones: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

26. Promoción al uso de las Medidas de Protección. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas acciones preventivas de seguimiento y de control, orientadas a concientizar, estimular y formar en los protegidos, la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás recomendaciones de las medidas de protección, autoseguridad y autoprotección, con el objeto de optimizarlas, de forma que se puedan tomar las acciones pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de protección se desvíe significativamente de su fin. Todo ello, con el propósito de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional, las medidas de protección asignadas en favor del beneficiario del programa de protección podrán ser extensivas (cuando de manera motivada así lo solicite) a su núcleo familiar si el riesgo extraordinario o extremo del titular se extiende a ellos, y el respectivo comité así lo recomienda. En todo caso, tales medidas estarán en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de tal forma que no se afecte la eficacia de las mismas.

No obstante lo anterior, cuando los miembros del núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o asignar medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del titular.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.4. PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.5. PROTECCIÓN. La población objeto de protección del Programa de que trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo extraordinario o extremo, o en razón del cargo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO. Son objeto de protección en razón del riesgo:

1. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dirigentes o activistas de grupos políticos y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

3. Dirigentes o activistas sindicales.

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

6. Miembros de la Misión Médica.

7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

8. Periodistas y comunicadores sociales.

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.

11. <Numeral eliminado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023>

11. 12 11. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.

13. <Numeral eliminado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023>

12. 14. 12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Ejército Popular de Liberación (EPL), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), el Movimiento Armado Quintín Lame (MAQL), el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

13. 15. 13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

14. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, o la normativa que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

15. 17. 15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

16. 18. 16. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

19. <Numeral eliminado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023>

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

PARÁGRAFO 3o. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

PARÁGRAFO 4o. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1285 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 6o; Decreto 1225 de 2012, artículo 2o; Decreto 2096 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.7. PROTECCIÓN DE PERSONAS EN VIRTUD DEL CARGO. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

3. Los Ministros del Despacho.

4. Fiscal General de la Nación.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor General de la República.

7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

9. Gobernadores de Departamento.

10. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

11. Alcaldes distritales y municipales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de lo expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas mencionadas en los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO 3o. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados, salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

PARÁGRAFO 5o. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 6o. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

PARÁGRAFO 7o. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

PARÁGRAFO 8o. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

PARÁGRAFO 9o. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

PARÁGRAFO 10. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con excepción del numeral 6, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6, dependerá del resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 11. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1487 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1o; Decreto 1225 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.8. ARTICULACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la implementación de las mismas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.10. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.

2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.2.11. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Son medidas de protección:

1. En virtud del riesgo.

1.1. Esquema de protección: compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo ligero: esquema individual ligero para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 Escolta

- Apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv

Tipo 1: esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo corriente

- 1 conductor

- 1 escolta

Tipo 2: esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo blindado

- 1 conductor

- 1 escolta

Tipo 3: esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo corriente o blindado

- 1 conductor

- 2 escoltas

Tipo 4: esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo blindado

- 1 vehículo corriente

- 2 conductores

- Hasta 4 escoltas

Tipo 5: esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

- 1 vehículo corriente o blindado

- 1 conductor

- 2 escoltas

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

PARÁGRAFO 2o. El apoyo de transporte de que trata el esquema Tipo ligero será exclusivamente para el transporte del protegido, la persona escolta y/o el núcleo familiar del protegido, en este último caso, cuando el acto administrativo que concede la medida así lo disponga.

La medida de protección Tipo ligero, no es compatible con otros esquemas de protección previstos en el presente artículo. El apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv se reconocerá de forma mensual, por cada mes aprobado.

1.2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad. Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

1.3 Medio de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el marco de su protección.

- Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

1.4. Apoyo de reubicación temporal. Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando, de manera sumaria, se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

1.5. Apoyo de trasteo. Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

1.6. Medios de comunicación. Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

1.7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

Que, en todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda”.

PARÁGRAFO 3o. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto Ley 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 4o. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 6o. El mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos suministrados como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía constituida por el proveedor, cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional de Protección; garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su entrega, implementación y puesta en funcionamiento.

El mantenimiento correctivo se hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.

Vencido el periodo de garantía de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo comité; salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.

1.8. Botón de Apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su implementación la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de actuación.

2. En virtud del cargo.

Esquema de protección: son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección. Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección. Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección. Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

PARÁGRAFO 1o. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional, podrá, bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

3. Medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.

La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementarán el diseño y ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.

PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento, evaluación y ajuste.

ARTÍCULO 2.4.1.2.12. OBJETO. La Estrategia de Prevención tendrá como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.2.13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN A NIVEL TERRITORIAL. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:

1. Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

2. Proyectar Escenarios de Riesgo.

3. Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados.

4. Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.

5. Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.

6. Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo.

PARÁGRAFO. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en esta materia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.2.14. APOYO A LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Unidad Nacional de Protección apoyará la implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes responsabilidades.

1. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del Programa.

2. Apoyar el trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

3. Apoyar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

4. Participar en la formulación de los planes de prevención.

5. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

6. Apoyar la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son de su competencia.

7. Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a las necesidades y las estrategias allí definidas.

8. Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.15. ENTIDADES O INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.16. INSTANCIAS CON RESPONSABILIDADES EN LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.17. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.18. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.19. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA CIAT EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.20. ATRIBUCIONES DE LOS DEPARTAMENTOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.21. ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.22. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON EL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.23. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1581 de 2017>

ARTÍCULO 2.4.1.2.24. COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CON LAS PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales que dentro del marco de sus funciones legales:

1. Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia que sean de su competencia.

2. Haga seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.

3. Reporte a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.2.25. COORDINACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.2.26. ENTIDADES E INSTANCIAS INTERVINIENTES EN EL MARCO DE LA ESTRATEGIA DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección, las siguientes entidades e instancias:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

3. Fuerzas Militares.

4. Policía Nacional.

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

6. Unidad Nacional de Protección.

7. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.

8. Gobernaciones.

9. Alcaldías.

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM).

11. Fiscalía General de la Nación.

12. Defensoría del Pueblo.

13. Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 2.4.1.2.27. RESPONSABILIDADES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.2.28. RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.  <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique, así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM.

12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

16. Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.

17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, autoseguridad y técnicas de protección.

19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal, siempre y cuando tal responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Posterior a lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del presente decreto a partir del numeral 3.

PARÁGRAFO 2o. El Director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata.

ARTÍCULO 2.4.1.2.29. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional:

1. Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.

2. Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección.

3. Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:

3.1. Cursos de autoprotección;

3.2. Patrullajes;

3.3. Rondas policiales;

3.4. Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento.

4. Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.2.30. ATRIBUCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Serán sus atribuciones las siguientes:

1. Brindar información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

2. Adoptar medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.

3. Participar en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para analizar casos y peticiones de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.2.31. ATRIBUCIONES DE LAS GOBERNACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de los programas de protección dentro del marco de sus competencias:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Servir de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la protección.

3. Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a ello haya lugar.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Apoyar técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad.

6. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

7. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.2.32. ATRIBUCIONES DE LAS ALCALDÍAS. Las alcaldías distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994:

1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

2. Diseñar y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal, planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

5. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

6. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.2.33. CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO (CTAR) RUTA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL Y CUERPO TÉCNICO DE ANÁLISIS DE RIESGO RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA (CTARC). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de la protección colectiva (CTARC), encargados de la recopilación y análisis de información “in situ”. El CTAR podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTAR, para lo cual coordinará, previamente, con la Policía Nacional su participación dentro del mismo”.

PARÁGRAFO. En todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.

ARTÍCULO 2.4.1.2.34. CONFORMACIÓN DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

1. El delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

2. El delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

3. El delegado de la Policía Nacional.

4. El delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

5. El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales:

1. Un representante del Fiscal General de la Nación.

2. Un representante del Procurador General de la Nación, y

3. Un representante del Defensor del Pueblo.

4. El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT.

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.2.35. ATRIBUCIONES DEL GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

4. Darse su propio reglamento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.36. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS - CERREM-. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

PARÁGRAFO. Las sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios tecnológicos. En el caso de los funcionarios que hacen parte del comité, la entidad a la que pertenecen deberá prestarle el respectivo apoyo técnico.

ARTÍCULO 2.4.1.2.36A. CREACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM), DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el CERREM de Servidores y exservidores Públicos, el cual estará conformado así:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.

4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.

5. El Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos, podrán invitar a representantes de entidades de carácter público, cuando se presenten casos relacionados con sus competencias, con voz y sin derecho a voto.

ARTÍCULO 2.4.1.2.37. INVITADOS PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán invitados permanentes a las sesiones del CERREM, quienes tendrán solo voz:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando se trate de casos de población desplazada.

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.

7. Sendos delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

8. Un representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el programa de Prevención y Protección, salvo la vinculación excepcional a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.28 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que posean sobre cada caso llevado a consideración del CERREM, y que sirva a este como insumo para la recomendación de medidas de protección.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del CERREM podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.

ARTÍCULO 2.4.1.2.38. OBJETO Y FUNCIONES DEL CERREM. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información, adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR.

3. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2 del citado artículo.

5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.

9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.

10. Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto.

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.

Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.

PARÁGRAFO 3o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 4o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan, mínimo, tres de sus miembros. Y habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes:

PARÁGRAFO 5o. Se podrá convocar a sesiones simultáneas de CERREM, para lo cual, las entidades integrantes deberán designar los funcionarios que se requieran para atender las correspondientes convocatorias.

PARÁGRAFO 6o. Cuando las necesidades de protección lo ameriten, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) podrá sesionar regionalmente, para lo cual cada entidad garantizará la participación de sus delegados.

ARTÍCULO 2.4.1.2.38A. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE NIVEL DE RIESGO, (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente manera:

1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:

1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.

1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.

1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.

1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.

1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:

2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.

2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.

2.3 El Jefe Administrativo.

2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.

2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.

2.6 El Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.

2.7 EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

2.8 El Jefe del Grupo de Protección.

2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

PARÁGRAFO 1o. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.

PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento.

ARTÍCULO 2.4.1.2.38B. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO (CENIR). <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.

3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.

4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

PARÁGRAFO 1o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica.

ARTÍCULO 2.4.1.2.38C. OBJETO Y FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS (CERREM) DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y exservidores Públicos, tiene por objeto la valoración integral del riesgo de esta población y la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección por la Unidad Nacional de Protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones, los que en virtud del cargo realice la Policía Nacional y adoptar las recomendaciones que en los casos particulares emita la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir de la información provista por el CTAR, por la Policía Nacional y por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.

3. Analizar la recomendación de medidas de protección adicionales que presente la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta la justificación que realice esta institución sobre la necesidad de la medida y la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo, en relación con la población establecida en el artículo 2.4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la temporalidad de las mismas.

5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la reevaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.

9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.

10. Darse su propio reglamento.

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y exservidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.

Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de ese artículo, la cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 5o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.

ARTÍCULO 2.4.1.2.39. PROCEDIMIENTOS DE LA ESTRATEGIA DE PREVENCIÓN. La Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y del grupo poblacional respectivo:

1. Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.

2. Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas, vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.

3. Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de riesgo.

4. Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.

5. Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos necesarios para tal efecto.

6. Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.

7. Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación efectiva de los instrumentos de prevención.

8. Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección, especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 39)

ARTÍCULO 2.4.1.2.40. PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.

5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1o. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2o.  <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 1285 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.

En el caso de los expresidentes y exvicepresidentes de la República, el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida, se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018, “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 4o. El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

ARTÍCULO 2.4.1.2.41. PROCEDIMIENTO PARA LA ACTIVACIÓN DE LA PRESUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE RIESGO. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:

1. La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.

2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.

3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.

4. Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9.

5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 41)

ARTÍCULO 2.4.1.2.42. RUTA DE LA PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a. la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes representantes y la persona en situación de riesgo que solicita protección, debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y tales autoridades, previa valoración inicial de la situación, deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar. En casó de que se determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del departamento y este, a su vez, en caso de no contar con la capacidad, lo remitirá al Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección.

ARTÍCULO 2.4.1.2.43. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS EN RAZÓN DEL CARGO. El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

2. Evaluación de riesgo.

3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto.

4. Supervisión del uso de la medida.

5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

PARÁGRAFO 4o. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 43; Decreto 1225 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.2.44. SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1235 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.

1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

- Irrespetar la normatividad de tránsito.

- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.

1.16 Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y Protección, o el documento que haga sus veces.

1.17. No invierte el apoyo de transporte del que trata la medida Tipo ligero, el apoyo de transporte fluvial o el apoyo de reubicación, para los fines establecidos en el acto administrativo que las concede.

2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.

3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

PARÁGRAFO. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

ARTÍCULO 2.4.1.2.45. PROCEDIMIENTO PARA LLAMADO DE ATENCIÓN, SUSPENSIÓN DE MEDIDAS Y FINALIZACIÓN POR REINCIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.

2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación “in situ”, con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.

3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio-formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.

4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.

5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.

6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.

7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección, o la continuidad de las mismas.

8. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

10 Implementación de la decisión.

PARÁGRAFO 1o. Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminará con el informe de verificación.

PARÁGRAFO 2o. El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.

PARÁGRAFO 3o. Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducarán, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.

ARTÍCULO 2.4.1.2.46. FINALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1235 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos:

1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.

2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

5. Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.

6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar.

7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

8. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

10. Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando, contando con medidas de protección asignadas, no permita la evaluación del riesgo.

11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente Capítulo.

12. Por muerte del protegido.

13. Por reincidencia en el uso indebido de las medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.1.2.44 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 de este decreto se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto número 2037 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se procederá a presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.

ARTÍCULO 2.4.1.2.47. COMPROMISOS DEL PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:

1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo.

2. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.

3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.

4. Notificar las decisiones adoptadas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 47)

ARTÍCULO 2.4.1.2.48. COMPROMISOS DEL PROTEGIDO. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.

2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.

7. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional. Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa.

8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

9. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

11. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

13. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

17. <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad.

18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

19. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de Protección o las que recomiende el respectivo Comité

(Decreto 4912 de 2011, artículo 48)

ARTÍCULO 2.4.1.2.49. COOPERACIÓN. En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 49)

ARTÍCULO 2.4.1.2.50. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 50)

ARTÍCULO 2.4.1.2.51. NO INCLUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 567 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 2.4.1.2.52. VIGENCIA Y TRANSICIÓN. Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 52)

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA DIRIGENTES, MIEMBROS Y SOBREVIVIENTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO.

ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. PRINCIPIOS. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

2. Causalidad: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras entidades.

4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

5. Consentimiento: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación.

6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto.

7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de su eventual consumación.

8. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

9. Exclusividad: Las medidas dispuestas por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del Programa.

10. Goce efectivo de derechos: La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.

12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

13. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva.

14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas beneficiarias.

15. Subsidiariedad: El municipio, o en su defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta población.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace parte.

2. Medidas de prevención en el marco del Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.

3. Medidas de protección: Acciones que emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.

4. Medidas de restablecimiento y rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidos.

5. Medidas Materiales de Protección: Son medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.

6. Miembro: Persona afiliada a los grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por la misma organización política de la que hace parte.

7. Riesgo extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características:

a) Que sea específico e individualizable.

b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

c) Que sea presente, no remoto ni eventual.

d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

f) Que sea claro y discernible.

g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

8. Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

9. Sobreviviente: Persona que pertenece o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano y que ha sufrido un daño.

10. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación política.

PARÁGRAFO. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. MEDIDAS DE EMERGENCIA. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. MEDIDAS DE PREVENCIÓN. Son medidas de prevención las siguientes:

1. Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población beneficiaria en situación de riesgo contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

2. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

3. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.6. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, las siguientes:

1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo corriente

-- 1 conductor

-- 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo blindado

-- 1 conductor

-- 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo corriente o blindado

-- Conductor

-- 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

-- 1 vehículo blindado

-- 1 vehículo corriente

-- 2 conductores

-- Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

-- 1 vehículo corriente o blindado

-- 1 conductor

-- 2 escoltas

2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consiste en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, escudos blindados, entre otros.

3. Medio de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

a) Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

b) Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.

c) Apoyo de transporte terrestre, fluvial o marítimo: Consiste en el valor que se entrega a la persona protegida del programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega a una persona protegida del programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

4. Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual a la persona protegida de una suma de dinero entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar la situación de riesgo que persiste.

5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio.

6. Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a las personas beneficiarias para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado y con el Programa Especial de Protección Integral, con el fin de alertar su situación de emergencia o para reportarse de manera permanente e informar sobre su situación de seguridad.

7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionan las sedes de las organizaciones políticas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral o donde residen los dirigentes, miembros y sobrevivientes que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección.

8. Actividades para autoprotección: Corresponde al apoyo que se brinda para la realización de talleres y eventos, regionales y nacionales sobre autoprotección que generen escenarios de seguridad basada en la recomposición de confianzas, tejidos de coordinación y comunicación, que creen una cultura de autoprotección y seguridad entre los beneficiarios del Programa.

9. Atención Psicosocial: Consiste en la atención inmediata individual (consulta terapéutica) o colectiva (talleres) para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección podrá asignar las medidas de protección descritas en el numeral 3, literales b) y c), y numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una decisión sobre el particular.

PARÁGRAFO 2o. Los apoyos de que tratan los numerales 8 y 9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en concordancia con el artículo 16, numeral 9, del Decreto 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas de que tratan los numerales 1, 2, 3, literal a), y 7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.7. PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos para hacer efectivas las medidas dispuestas en los artículos 2.4.1.3.4 a 2.4.1.3.6, serán adoptados por el Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el presente Capítulo se establecen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.8. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS PARA LA UP Y PCC. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1139 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el CERREM estará conformado así:

1. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

5. El Presidente Nacional de la Unión Patriótica o su delegado.

6. El Secretario General del Partido Comunista Colombiano o su delegado.

7. El Presidente de la Corporación Reiniciar o su delegado, en su calidad de representante de las víctimas de la Unión Patriótica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el CERREM deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz, pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos, unidades administrativas especiales y demás autoridades administrativas que resulten competentes.

PARÁGRAFO 2o. Asistirán como invitados especiales, con voz, pero sin voto, los siguientes:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un representante del Fiscal General de la Nación.

4. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Unidad Nacional de Protección.

5. El Subdirector de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuan do así lo decidan los miembros del Comité.

ARTÍCULO 2.4.1.3.9. REUNIONES. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.4.1.3.10. QUÓRUM. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría simple de los asistentes.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.11. GRUPO DE VALORACIÓN PRELIMINAR. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

- Un delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

- Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

- Un delegado de la Policía Nacional.

- Un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

- Un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

- Un delegado que represente a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano.

PARÁGRAFO 1o. Participarán de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:

- Un representante del Fiscal General de la Nación.

- Un representante del Procurador General de la Nación.

- Un representante del Defensor del Pueblo.

- El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).

PARÁGRAFO 2o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.12. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO Y REHABILITACIÓN. Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las siguientes:

1. Apoyos para Proyectos Productivos: Constituye una subvención por valor total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes de un proyecto económico que propende por la estabilidad socioeconómica de la persona que en razón del riesgo extraordinario o extremo ha debido trasladar su domicilio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) será la entidad encargada de asignar dichos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

2. Apoyo para vivienda: Equivale al subsidio de vivienda dispuesto por el Gobierno nacional para vivienda urbana o rural de interés social y se otorga a las personas que en razón del riesgo extraordinario o extremo se han establecido social y económicamente en otro domicilio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será la entidad encargada de asignar estos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

3. Atención médica y psicológica: Corresponde a la atención para rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios del Programa Especial de Protección Integral del presente decreto, que han sobrevivido a atentados personales y han quedado con algún grado de discapacidad. Dicha atención se garantizará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto de la vinculación de la persona al Programa de Protección.

PARÁGRAFO. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios interadministrativos.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.13. MARCO DE APLICACIÓN. En aquellos aspectos no regulados por el presente Capítulo, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Capítulo anterior y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o deroguen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 13)

CAPÍTULO 4.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA DE SEGURIDAD Y

PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 299 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.

PARÁGRAFO. La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.

La Policía Nacional participará en el programa, designando los enlaces de coordinación y demás aspectos que correspondan según lo que determina el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. También serán objeto del programa de protección los representantes, e integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida civil, que se encuentren desarrollando actividades a nivel nacional, departamental y municipal en