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DECRETO 513 DE 2015

(marzo 25)

Diario Oficial No. 49.464 de 25 de marzo de 2015

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por medio del cual se crea la Ventanilla Única Electoral Permanente.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren los artículos 189, numeral 11, de la Constitución Política y 2 del Decreto-ley 2241 de 1986, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, el numeral 15 del artículo 2o del Decreto-ley 2893 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Constitución Política y 2o del Código Electoral, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, y en coordinación con las demás autoridades, proteger el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

Que de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, los partidos y movimientos políticos deberán responder por avalar a candidatos elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Que igualmente, el artículo 107 de la Constitución Política establece que los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Que el numeral 5 del artículo 10 y el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señalan que los directivos de los partidos y movimientos políticos, así como los partidos y movimientos políticos serán sancionados por inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Que el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2009, establece que: Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Que así mismo, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del artículo 28 del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara, en Sentencia C-490 de 2011 precisó: “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato (sic), así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”, “(...) en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. (…).

Que los numerales 15 del artículo 2o y 7o del artículo 12 del Decreto número 2893 de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, y promover el cumplimiento de las garantías de los mismos y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.

Que con el fin de dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, se creará la Ventanilla Única Electoral Permanente como mecanismo eficiente para facilitar la obtención de información, previa al otorgamiento de avales e inscripción por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o los grupos significativos de ciudadanos, sobre los posibles candidatos que avalarán para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas y para las consultas internas e interpartidistas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Los movimientos sociales con derecho a postulación de candidatos que certifica el Ministerio del Interior, tramitarán ante este, las solicitudes de antecedentes. Así mismo, esta Ventanilla Única también funcionará para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. VENTANILLA ÚNICA ELECTORAL PERMANENTE (VUEP). <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. La información incluirá:

1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de Interpol, que serán solicitadas a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.

ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE Y TÉRMINO. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal–, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada al Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto. Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

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