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DECRETO 1235 DE 2023

(julio 25)

Diario Oficial No. 52.467 de 25 de julio de 2023

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo segundo de la Constitución Política señala que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos números 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género”.

Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP) como un organismo nacional de seguridad, que tiene como objetivo principal “...articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

Que el numeral 4 del artículo 4o del Decreto Ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.

Que mediante el Decreto número 1066 de 2015, compilatorio de los decretos que reglamentan el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

Que con referencia a la seguridad que debe prestar el Estado a los ciudadanos, existen pronunciamientos jurisprudenciales que orientan tal deber, en especial, la Sentencia T-719 de 2003, que señaló lo siguiente:

“Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos extraordinarios, -que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar-, mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican para precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para catalogarse de extremos, por reunir la totalidad de las características indicadas: especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de ser graves e inminentes. En la medida en que una de estas variables vaya perdiendo fuerza en el caso concreto, o esté ausente, el riesgo pasará a la órbita de protección del derecho a la seguridad personal. En ese mismo sentido, si el riesgo no cobra la suficiente intensidad como para reunir alguna de estas características, y ser por lo mismo extraordinario, cesará de operar el citado derecho a la seguridad personal, y el riesgo deberá ser asumido por la persona, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas...”.

Que la Corte Constitucional mediante el Auto número 008 de 2009 a través del cual realiza seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ordenó, “... al Ministro del Interior y de Justicia, (...) diseñar un instrumento técnico estándar de valoración del riesgo y de adopción de medidas de protección que sea específico para la naturaleza de los riesgos que enfrenta esta población. El Ministerio del Interior y de Justicia presentará el 11 de mayo de 2009 un informe a la Corte Constitucional sobre las medidas adoptadas”.

Que, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, diseñó el Instrumento Técnico Estándar de Valoración de Nivel de Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, para valorar de manera objetiva los factores de riesgo que presenta una persona que solicita protección al Estado; el cual consiste en ponderar el grado de amenaza, el riesgo específico y la vulnerabilidad, de cuyo resultado se va a determinar el nivel de riesgo, que oscila para el riesgo ordinario entre 12.79 a 49.99, para el extraordinario entre 50.00 a 79.99 y en el extremo entre 80.00 a 100.00; y en ese entendido, de acuerdo al nivel de riesgo en que se localice el evaluado, se asignan las medidas de protección a que haya lugar.

Que dentro de este mismo contexto, en la Sentencia C-914 de 2010 la Corte analizó el concepto de violencia política y su relación con el conflicto armado interno, al determinar si una víctima de desaparición forzada podía quedar cobijada por el programa de protección a personas consagrado en la Ley 418 de 1997. Al respecto, la Corte indicó:

“(...)

64. También se ha dicho que a partir de una interpretación sistemática de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002 y Ley 1106 de 2006, las víctimas de la violencia política son tanto las contempladas en el artículo 15 como en el 49. Así, “también se considera como personas víctimas de la violencia aquellas que 'sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza'. De esta manera y al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal”.

Que, con referencia a los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección, resulta de importancia traer a colación las consideraciones de la Corte Constitucional en su Sentencia C-781 de 2012, en la que resuelve la constitucionalidad del aparte “con ocasión del conflicto armado interno”, artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, indicó, entre otros aspectos:

“(…)

5.3. Dada esa complejidad del conflicto armado interno colombiano y la necesidad de establecer límites razonables para identificar un universo claro de sujetos amparados por la Ley 1448 de 2011, no sólo para efectos de reparación, sino también como beneficiarios de las medidas a través de las cuales el Estado pretende asegurar el cumplimiento de sus deberes de prevención, atención y protección frente a hechos violentos, el reto para el Gobierno nacional al expedir la Ley 1448 de 2011 era utilizar una expresión lo suficientemente clara y comprensiva del fenómeno, recogiendo la experiencia de tales definiciones en las Leyes 418 de 1997, 975 de 2005, entre otras”.

Que el Decreto número 1066 de 2015 en materia de prevención y protección establece como uno de sus principios rectores el de la eficacia consagrando el mismo que “Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación”. Bajo este derrotero, la Unidad Nacional de Protección (UNP), se encuentra de manera permanente en un análisis de la situación de riesgo de las personas individuales y colectivas, que bajo el principio de consentimiento inician una ruta de protección para evaluar su contexto de riesgo en su entorno social, político, territorial, etc., de acuerdo con los parámetros del Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo y Adopción de Medidas de Protección, que deberá concretarse en una medida de protección idónea, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.4.1.2.2., que la define como:

“11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Que mediante Comunicación Interna número MEM23-00010595 de fecha 9 marzo de 2023 la Subdirección de Protección de la UNP informó que existen dificultades en el mercado nacional para suplir las necesidades relacionadas con la implementación de los vehículos de protección; por un lado, aproximadamente un 31% de la flota contratada se encuentran en estado de obsolescencia, causando que estén constantemente fuera de servicio, y por otro lado, según las proyecciones, se estima, que se mantiene la tendencia en el aumento en la necesidad de vehículos para suplir la operación.

Que sumado a lo anterior, mediante Comunicación Interna número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023 suscrita por el Subdirector de Protección de la UNP, indicó que el comportamiento de los últimos tres (3) años ha evidenciado una variación de la demanda de vehículos para la conformación de los esquemas de protección, así: de diciembre 2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un 8%, de diciembre 2021 a diciembre 2022 aumentó un 44%, y se estima para el año 2023 un incremento del 30% respecto al año 2022.

Que en la misma comunicación, la Subdirección de Protección de la UNP evidenció que en los últimos tres (3) años se reporta un incremento de la demanda de personal de protección de la siguiente manera: de diciembre 2020 a diciembre 2021 esta demanda aumentó un 6%, de diciembre 2021 a diciembre 2022 aumentó un 31% y se estima para el año 2023 un incremento del 19% en relación al año 2022.

Que este incremento de las medidas de protección es permanente y actual, que tiene incluso antecedentes que han generado pronunciamientos de autoridades judiciales, como lo demuestra el Auto número 373 de 2016 de la Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004, en el que se indicó: “Por esta razón, se presenta un aumento incesante y vertiginoso de la demanda de solicitudes de protección individual que no puede ser satisfecha por la oferta de medidas de la UNP, a pesar de los incrementos presupuestales que se han venido realizando. Esta situación se ha encontrado acompañada de algunos retrasos en la implementación y continuidad de algunas de las medidas de protección aprobadas a los beneficiarios, como alertaron los Organismos de Control”.

Que el Comunicado Interno número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023 la Subdirección de Protección la Unidad Nacional de Protección (UNP), informa que adelantó una revisión de la cantidad de beneficiarios cuya medida de protección está conformada por lo menos de una persona de protección, “...con corte al mes de abril de 2023, 3983 protegidos cuentan con esquemas de protección compuestos por al menos una persona de protección y/o vehículo de protección, y de ese total de protegidos 941 personas cuentan solamente con una persona de protección en su esquema, que corresponde al 24% del total”, de los cuales se han recibido solicitudes indicando que no se imponga la carga de costear el transporte de la persona de protección asignada a su seguridad, y por lo tanto requieren de la asignación de un vehículo de protección, desbordando la capacidad institucional y la disponibilidad del mercado.

Que el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual y Adopción de Medidas de Protección, le permite a la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la UNP determinar, conforme a la intensidad del riesgo extraordinario, cuándo es necesario asignar una persona de protección sin un vehículo de protección. Sin embargo, esta medida le impone una carga al protegido al tener que asumir el gasto de transporte de la persona asignada a su seguridad, necesario para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, la libertad y su seguridad.

Que con el fin de reducir el déficit de vehículos de protección y brindar a los protegidos una alternativa que cumpla con los criterios de idoneidad y eficacia a los que se refiere el numeral 7 y 11 del artículo 2.4.1.2.2 del Decreto número 1066 de 2015, es necesario crear un nuevo esquema de protección que coadyuvará a superar la deficiencia del servicio de protección a cargo de la UNP, por lo cual, se propone adoptar una nueva medida de protección consistente en un (1) escolta más un apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv, como una medida de protección especial que será asignada de acuerdo con la intensidad del riesgo extraordinario, para lo cual se requiere modificar el artículo 2.4.1.2.11 Medidas de Protección del Decreto número 1066 de 2015.

Que la solución propuesta tiene un análisis técnico derivado del informe presentado por la Subdirección de Protección de la Unidad Nacional de Protección UNP, quien explicó, a través de Comunicado Interno número MEM23-00032469 del 10 de julio de 2023, el cual muestra un análisis de costos promedio de la movilidad regular que puedan llegar a realizar los protegidos, para lo cual promedió la tarifa mínima de taxi de 26 de las principales ciudades de país, con información publicada por las alcaldías actualizada a 9 de enero de 2023, en un gasto mensual de dos (2) smlmv.

Que, en consecuencia, al adoptarse una nueva medida de protección se requiere, necesariamente, que esta esté sometida a las disposiciones que regulan lo referente al uso de las medidas de protección.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.11 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.11. Medidas de protección. Son medidas de protección:

1. En virtud del riesgo.

1.1. Esquema de protección: compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

Tipo ligero: esquema individual ligero para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 Escolta

- Apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv

Tipo 1: esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo corriente

- 1 conductor

- 1 escolta

Tipo 2: esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo blindado

- 1 conductor

- 1 escolta

Tipo 3: esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo corriente o blindado

- 1 conductor

- 2 escoltas

Tipo 4: esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

- 1 vehículo blindado

- 1 vehículo corriente

- 2 conductores

- Hasta 4 escoltas

Tipo 5: esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

- 1 vehículo corriente o blindado

- 1 conductor

- 2 escoltas

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

PARÁGRAFO 2o. El apoyo de transporte de que trata el esquema Tipo ligero será exclusivamente para el transporte del protegido, la persona escolta y/o el núcleo familiar del protegido, en este último caso, cuando el acto administrativo que concede la medida así lo disponga.

La medida de protección Tipo ligero, no es compatible con otros esquemas de protección previstos en el presente artículo. El apoyo de transporte hasta por dos (2) smlmv se reconocerá de forma mensual, por cada mes aprobado.

1.2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad. Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

1.3 Medio de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

- Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

- Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el marco de su protección.

- Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

1.4. Apoyo de reubicación temporal. Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando, de manera sumaria, se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

1.5. Apoyo de trasteo. Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

1.6. Medios de comunicación. Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

1.7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

Que, en todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda”.

PARÁGRAFO 3o. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto Ley 4065 de 2011.

PARÁGRAFO 4o. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

PARÁGRAFO 5o. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 6o. El mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos suministrados como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía constituida por el proveedor, cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional de Protección; garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su entrega, implementación y puesta en funcionamiento.

El mantenimiento correctivo se hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.

Vencido el periodo de garantía de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo comité; salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario.

1.8. Botón de Apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su implementación la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de actuación.

2. En virtud del cargo.

Esquema de protección: son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

Tipo A: conformado por un hombre o mujer de protección.

Tipo B: conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección. Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección. Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección. Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

PARÁGRAFO 1o. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional, podrá, bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

3. Medidas complementarias de protección para la prevención de violaciones de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en riesgo extremo o extraordinario.

La Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades del Gobierno nacional competentes en la materia y las gobernaciones y alcaldías, implementarán el diseño y ejecución de medidas de protección, atención y asistencia complementarias a las medidas materiales de protección individual y colectiva con carácter diferencial tanto territorial como poblacional. Las medidas complementarias tendrán por finalidad reconocer la legalidad y legitimidad de las organizaciones sociales y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos y de las víctimas, la no estigmatización de su accionar, el rechazo de toda forma de violencia que afecte el libre ejercicio de sus derechos, promover alternativas pacíficas de solución de conflictos y el respeto por las diferencias, entre otras. Las entidades nacionales y territoriales concernidas, difundirán las medidas complementarias de protección para la prevención, a través de mecanismos masivos de comunicación.

PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuación material de las medidas complementarias de protección para la prevención, la Unidad Nacional de Protección y las entidades territoriales desarrollarán procesos de carácter participativo con los beneficiarios de las mismas, para su definición e implementación, así como para su seguimiento, evaluación y ajuste.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.44 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

Artículo 2.4.1.2.44. Suspensión de las medidas de protección. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:

1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:

1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.

1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

- Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

- Irrespetar la normatividad de tránsito.

- Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.

1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.

1.16 Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de Prevención y Protección, o el documento que haga sus veces.

1.17. No invierte el apoyo de transporte del que trata la medida Tipo ligero, el apoyo de transporte fluvial o el apoyo de reubicación, para los fines establecidos en el acto administrativo que las concede.

2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.

3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

PARÁGRAFO. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.46 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto número 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

Artículo 2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos:

1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.

2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

5. Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.

6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar.

7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

8. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

10. Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando, contando con medidas de protección asignadas, no permita la evaluación del riesgo.

11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente Capítulo.

12. Por muerte del protegido.

13. Por reincidencia en el uso indebido de las medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.4.1.2.44 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 de este decreto se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto número 2037 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se procederá a presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.4.1.2.11; 2.4.1.2.44 y 2.4.1.2.46 del Capítulo 2, Título 1, Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Defensa Nacional,

Iván Velásquez Gómez.

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