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DECRETO 2252 DE 2017

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014, y el Decreto Ley 900 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución Política "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2002, el gobernador es "agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público", y el artículo 315 numeral 2 ibídem el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito en virtud de lo cual tiene dentro de sus funciones "conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador".

Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, establece que son autoridades de Policía: el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los Corregidores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público, y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Que el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que corresponde al Presidente de la República "1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código, e 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia".

Que según el artículo 200 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el gobernador "es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde garantizar la convivencia y seguridad en su territorio", mediante el ejercicio de las atribuciones previstas especialmente en los artículos 201 a 203 ibídem, según el caso.

Que según el artículo 204 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el alcalde "es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio", en razón de lo cual "le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción", principalmente mediante las atribuciones consagradas especialmente en el artículo 205.

Que el artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece las competencias de los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores.

Que es obligación del Estado la protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, así como de comunidades o grupos en razón a la intensidad del riesgo.

Que el numeral 2.1.2.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera dispone en el literal c) que se fortalecerá "el programa de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo. El programa de protección individual y colectiva tendrá enfoque diferencial y de género", protección que debe extenderse también a los líderes comunales.

Que mediante el Decreto Ley 154 de 2017, "por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016", que tiene por objeto "el diseño y seguimiento de la política pública y criminal en materia de desmantelamiento de las organizaciones o conductas criminales responsables homicidios y masacres, que atenten contra defensores/as derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los Acuerdos y construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo".

Que mediante el Decreto Ley 895 de 2017, "por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política", se desarrollaron los puntos 2.1.2.1., 2.1.2.2.3.Programa Integral de Seguridad para las comunidades y organizaciones en los territorios.

Que el Ministro del Interior expidió la Resolución 1085 de 2015 con el fin de reglamentar el programa de prevención y protección que ese Ministerio coordina en lo atinente a la ruta de protección colectiva. Mediante Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional estimó que el marco jurídico que generó este acto constituyó "un avance importante en el diseño de un instrumento propio para la valoración del riesgo de grupos, colectivos o comunidades" y ordenó incorporar la ruta de protección colectiva en el Decreto 1066 de 2015.

Que la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, Radicación 130012331000200101492-01(41187) como una garantía de no repetición exhortó al Gobierno Nacional "para que de manera urgente adopte, ajuste y materialice, con carácter urgente e imperioso, medidas especiales de prevención y protección con enfoque colectivo de cara a garantizar, en atención a los niveles de riesgo acreditados, la seguridad de las organizaciones defensoras de derechos humanos, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 del 2011 [sic]" (negrita del original).

Que el Decreto 4912 de 2011 al que se refiere el exhorto del Consejo de Estado fue incorporado en el Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificación. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente texto:

"CAPÍTULO 6.

Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes

Artículo 2.4.1.6.1. Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Artículo 2.4.1.6.2. Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

Artículo 2.4.1.6.3. Responsabilidades a nivel territorial. En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional, las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

2. Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

3. Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.

4. Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.

5. Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.

6. Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

7. Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno nacional.

8. Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.

9. Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.

PARÁGRAFO 1. Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.

Artículo 2.4.1.6.4. Inspectores de Policía y Corregidores. Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7 del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

Artículo 2.4.1.6.5. Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7 del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional".

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

El Ministro del Interior,

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

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