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DECRETO 2721 DE 2006

(agosto 11)

Diario Oficial No. 46.357 de 11 de agosto de 2006

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se reglamentan los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucional y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la organización territorial establecida por la Constitución Política, Santa Fe de Bogotá está organizada como Distrito Capital, sujeto al régimen político, fiscal y administrativo señalado por la Constitución y las leyes especiales;

Que los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000 reconocen el pago de honorarios a los Concejales del Distrito Capital, fijando que su cuantía por cada sesión a la que concurran será igual a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20);

Que, únicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital, es necesario precisar el alcance de la expresión remuneración mensual, a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000;

Que de conformidad con los considerandos antes expuestos es necesario reglamentar los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Unicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Lo establecido en el presente decreto no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

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