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DECRETO 1139 DE 2021

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.806 de 23 de septiembre de 2021

MINISTERIO DEL INTERIOR

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por el cual se modifican algunos artículos del Libro 2 Parte 4 Título 1 Capítulo 2, 3, 4 y 5 y un artículo del Título 3 Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los programas de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1107 de 2021, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, en concordancia con la Ley 1909 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia, instituida como Estado social de derecho, a través de la Constitución Política reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

Que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2o del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le corresponde al Ministerio de Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y respecto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social y de género”.

Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose como objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional que, por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

Que el artículo 4o del Decreto Ley 4065 de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas, así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las mejoras a que haya lugar”.

Que mediante el Decreto 1066 de 2015 en el Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2, se organiza el Programa de Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón del ejercicio de su cargo.

Que el referido Decreto en el Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 3, establece el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, cuyo objetivo se enmarca en la atención a los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que, por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.

Que el artículo 1o del Decreto 2078 de 2017 adicionó el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” sobre la ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral décimo noveno del Auto 373 de 2016.

Que el 23 de agosto de 2018, entre el Presidente de la República, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y organizaciones sociales, con el acompañamiento de la comunidad internacional, se suscribió el “Pacto por la Vida y la Protección de Líderes Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” en Apartadó, municipio del Urabá Antioqueño, en busca de “fortalecer las medidas de prevención y protección a las personas y comunidades en riesgo en particular a víctimas, líderes sociales, defensores de derechos humanos”.

Que fruto del referido encuentro de diálogo social, en el punto 3 se estableció que “El Gobierno nacional iniciará la reingeniería del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP), que se modernizará y fortalecerá con recursos para dar cumplimiento a las múltiples demandas de protección en los territorios, mejorando los protocolos y dando respuesta oportuna a los requerimientos de los líderes y las comunidades. Las autoridades locales y departamentales se comprometen a cumplir, bajo. la mirada preventiva del Ministerio Público, los mandatos de la ley en dicho sentido”.

Que el Gobierno nacional, en respuesta a la situación de violencia contra defensores de Derechos Humanos, líderes sociales, comunales y periodistas, fijó el Plan de Acción Oportuna (PAO), con el objetivo de aunar esfuerzos para brindar una respuesta a la necesidad de generar mayor seguridad y respaldo a quienes han asumido el liderazgo en la promoción y salvaguarda de los Derechos Humanos, así como dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes.

Que en el Plan de Acción Oportuna (PAO), se estableció que la Unidad Nacional de Protección realizaría la revisión del Programa de Protección, con el fin de disminuir los tiempos de respuesta, unificar el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y definir un proceso más ágil de respuesta e implementación de acciones, ajustando los procesos internos, protocolos y herramientas institucionales.

Que en línea con los compromisos en el “Pacto por la Vida y la Protección de Líderes Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” y al Plan de Acción Oportuna (PAO) del Gobierno nacional, la Unidad Nacional de Protección, como resultado del seguimiento realizado a la oportunidad del programa y medidas de protección implementadas, detectó la necesidad de realizar modificaciones en la ruta de protección individual y colectiva contenida en el Decreto 1066 de 2015, en especial, con el propósito de reducir los tiempos de respuesta y mejorar la inmediatez de la información con base en la cual se toman decisiones por los órganos competentes.

Que de esta manera, se garantizará la inmediatez y oportunidad en la toma de decisiones con respecto a las medidas de protección, al establecerse que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) pueda conocer directamente del CTAR, grupo u órgano colegiado que corresponda, la información recopilada en desarrollo de la evaluación de riesgo, cuyas funciones pueden ser asumidas directamente en el CERREM, evitando, de esta manera, el desgaste administrativo por la dilación en los tiempos.

Que, por tal razón, se torna necesario unificar el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) establecido en los artículos 2.4.1.2.34, 2.4.1.2.35 y 2.4.1.3.11 del Decreto 1066 de 2015, con el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) establecido en los artículos 2.4.1.2.36, 2.4.1.2.38 y 2.4.1.3.8 del Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, de las entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección prevista en el artículo 2.4.1.2.26, será excluido el Grupo de Valoración Preliminar.

Que de igual forma, se realizan ajustes encaminados a optimizar la Ruta de Protección Colectiva, que tiene por objeto contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivados de las actividades del colectivo, con un enfoque diferencial, territorial y de género, la cual tiene en cuenta las propuestas presentadas por los grupos o comunidades y el análisis del riesgo realizado, así como la participación activa de los entes territoriales y demás entidades con competencia para la implementación de las medidas de protección colectivas adoptadas, quienes tienen el deber de reportar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, los respectivos soportes que den cuenta de su materialización, conforme lo establecido en los artículos 2.4.1.5.1 y siguientes del Decreto 1066 de 2015.

Que así mismo, se incorporan al seguimiento que adelanta, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, los informes que presente la Unidad Nacional de Protección sobre las dinámicas territoriales, amenazas, riesgos y vulnerabilidades, como insumo que contribuya a determinar la idoneidad de las medidas de protección implementadas.

Que surge la necesidad de actualizar la composición del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva (CERREM) Colectivo, con el fin de estudiar adecuadamente las dinámicas de violencia que están afectando a las poblaciones objeto del Programa de Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (UNP), y promover la destinación idónea de las medidas.

Que conforme a lo estipulado en el “Pacto por la Vida y la Protección de Líderes Sociales y Personas Defensoras de Derechos Humanos” y con el objeto de mejorar los protocolos internos del programa, le corresponde a la Unidad Nacional de Protección fijar un procedimiento breve en la revaluación del riesgo dentro del año siguiente a su implementación o antes si existieren nuevos hechos que impliquen variación del riesgo, que garantice de esta manera el uso racional y adecuado de las medidas.

Que la Ley 1909 de 2018 por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, dispone en su artículo 30: “Seguridad para los miembros de las organizaciones políticas que se declaren en oposición. En el marco del sistema integral de seguridad para el ejercicio de la política, el Gobierno nacional estructurará programas de protección y seguridad con enfoque diferencial y de género para los directivos y miembros de las organizaciones políticas declaradas en oposición”.

Que frente a las personas objeto de protección en virtud del cargo a las que se refiere el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, así como los servidores y exservidores públicos en virtud del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del citado decreto, se contempla la creación del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM) de servidores y exservidores públicos, que permita valorar integralmente el riesgo y, en consecuencia, recomendar las medidas de protección idóneas a cada caso en particular.

Que el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, dispuso que: “Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente”, por lo cual, se requiere el compromiso de las distintas autoridades que intervienen en la ruta de protección para generar las respuestas oportunas.

Que de acuerdo a los ajustes que se realizarán al Decreto 1066 de 2015, los cuales impactarán, a su vez, en los procedimientos internos del Programa de Protección, se hace necesario modificar el artículo 2.4.1.2.33 del Decreto 1066 de 2015 en cuanto al nombre y objeto del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), el cual en adelante se denominará Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) existiendo uno para la ruta Individual y otro para la ruta Colectiva.

Que los ajustes normativos que se pretenden introducir contribuyen al fortalecimiento de las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, relacionadas en el Plan Estratégico Institucional del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en la mejora continua de los procesos internos, con la reducción en los tiempos de respuesta entre solicitud, aprobación e implementación de medidas de protección individual y colectiva, la puesta en marcha de un trámite expedito en la revaluación del riesgo, el aumento de la periodicidad con que se debe reunir el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) y Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva (CERREM Colectivo), la creación del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas, CERREM de Servidores y exservidores Públicos, unificando el procedimiento respecto de las poblaciones objeto del programa y realización de capacitaciones en Derechos Humanos y temas afines al programa de prevención y protección para los miembros de los señalados comités y del CTAR o grupo que corresponda.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 5 del artículo 2.4.1.2.2 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 11, inclúyase el numeral 26 y un parágrafo en el artículo 2.4.1.2.3 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“11. Núcleo Familiar: Hace referencia al cónyuge o compañero(a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido”.

“26. Promoción al uso de las Medidas de Protección. Son aquellas acciones preventivas de seguimiento y de control, orientadas a concientizar, estimular y formar en los protegidos, la importancia del uso racional, manejo y conservación de las medidas de protección, así como del cumplimiento de los compromisos adquiridos y demás recomendaciones de las medidas de protección, autoseguridad y autoprotección, con el objeto de optimizarlas, de forma que se puedan tomar las acciones pertinentes por parte del programa, cuando el objeto de las medidas de protección se desvíe significativamente de su fin. Todo ello, con el propósito de salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto”.

“Parágrafo: De manera excepcional, las medidas de protección asignadas en favor del beneficiario del programa de protección podrán ser extensivas (cuando de manera motivada así lo solicite) a su núcleo familiar si el riesgo extraordinario o extremo del titular se extiende a ellos, y el respectivo comité así lo recomienda. En todo caso, tales medidas estarán en cabeza del beneficiario del programa y su utilización deberá ser coordinada con su núcleo familiar, de tal forma que no se afecte la eficacia de las mismas.

No obstante lo anterior, cuando los miembros del núcleo familiar ostenten un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre el nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del protegido, el respectivo comité podrá recomendar o asignar medidas de protección que fortalezcan el esquema de protección del titular”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquense los numerales 1 y 11, y adiciónese el parágrafo 7 al artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, así:

“1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.

“11. Exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y exservidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7”.

“Parágrafo 7. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquense los parágrafos 1, 2, 4 y 10 del artículo 2.4.1.2.7. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 1. La protección de lo expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas mencionadas en los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO 4o. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados, salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

PARÁGRAFO 10. Con excepción del numeral 6, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6, dependerá del resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese el parágrafo 5 al numeral 1.7 y el numeral 1.8 al numeral 1 del artículo 2.4.1.2.11 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán así:

“Parágrafo 5: El mantenimiento de carácter preventivo y correctivo a los elementos y equipos suministrados como medida de protección de blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, se efectuará con cargo a la garantía constituida por el proveedor cuya gestión corresponderá a la Unidad Nacional de Protección, garantía que no puede ser inferior a un año contado desde su entrega, implementación y puesta en funcionamiento.

El mantenimiento correctivo se hará sin costo para el beneficiario, siempre y cuando el deterioro de los equipos o elementos instalados sea por defecto de fábrica o calidad estos, previa evaluación técnica para determinar la responsabilidad del deterioro de los mismos por parte de la Unidad Nacional de Protección. En el evento en que el deterioro obedezca al mal uso de los equipos o elementos, el costo del mantenimiento o la reposición será a cargo del beneficiario.

Vencido el periodo de garantía de los equipos o elementos instalados, el cuidado y mantenimiento de estos, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección, previo estudio de seguridad a instalaciones o inspección técnica de seguridad, y recomendación del respectivo comité, salvo que el deterioro de los mismos ocurra por mal uso, en cuyo evento, los costos serán asumidos por el beneficiario”.

1.8. Botón de apoyo. Dispositivo electrónico de ubicación satelital entregado a los protegidos con el objeto de que puedan alertar sobre una situación de emergencia. Para su implementación, la Unidad Nacional de Protección, en coordinación con las entidades competentes, definirán el protocolo de actuación”.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.26. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.26. Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección, las siguientes entidades e instancias:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

3. Fuerzas Militares.

4. Policía Nacional.

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

6. Unidad Nacional de Protección.

7. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas.

8. Gobernaciones.

9. Alcaldías.

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM).

11. Fiscalía General de la Nación.

12. Defensoría del Pueblo.

13. Procuraduría General de la Nación”.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad. Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique, así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).

11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM.

12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.

13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, uso, oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

16. Decidir sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas de protección otorgadas de acuerdo con las recomendaciones del respectivo Comité y el procedimiento correspondiente.

17. Coordinar con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

18. Desarrollar estrategias de promoción para el uso debido de las medidas de protección, autoprotección, autoseguridad y técnicas de protección.

19. Reevaluar el nivel de riesgo de acuerdo con el procedimiento ordinario del programa de protección.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal, siempre y cuando tal responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad. Posterior a lo cual se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del presente decreto a partir del numeral 3°.

PARÁGRAFO 2o. El Director de la UNP podrá apartarse de la recomendación de medidas de protección emitidas por el CERREM, por medio de acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias técnicas lo ameriten, solicitando la revaluación del riesgo de manera inmediata”.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.33 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentado Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.33. Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de protección colectiva (CTARC). Créase el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) Ruta de protección individual y el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de la protección colectiva (CTARC), encargados de la recopilación y análisis de información “in situ”. El CTAR podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTAR, para lo cual coordinará, previamente, con la Policía Nacional su participación dentro del mismo”.

PARÁGRAFO. En todas aquellas disposiciones en las cuales se haga referencia al CTRAI, se entenderá referida al CTAR ruta individual y CTARC ruta colectiva.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.36. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.36. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Son miembros del CERREM quienes tendrán voz y voto:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

PARÁGRAFO. Las sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios tecnológicos. En el caso de los funcionarios que hacen parte del comité, la entidad a la que pertenecen deberá prestarle el respectivo apoyo técnico”.

ARTÍCULO 10. Adiciónese el artículo 2.4.1.2.36A., Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.36A. Creación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), de Servidores y exservidores Públicos. Créase el CERREM de Servidores y exservidores Públicos, el cual estará conformado así:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.

4. El Director de la Policía Nacional o su delegado.

5. El Subdirector de Evaluación del Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos, podrán invitar a representantes de entidades de carácter público, cuando se presenten casos relacionados con sus competencias, con voz y sin derecho a voto.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.37. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del CERREM, quienes tendrán solo voz:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando se trate de casos de población desplazada.

6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.

7. Sendos delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

8. Un representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el programa de Prevención y Protección, salvo la vinculación excepcional a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.28 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que posean sobre cada caso llevado a consideración del CERREM, y que sirva a este como insumo para la recomendación de medidas de protección.

PARÁGRAFO 3o. Los miembros del CERREM podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz”.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.38 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.38. Objeto y funciones del CERREM. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones. En caso de que se suministre información, adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir del insumo suministrado por el CTAR.

3. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección, así como la temporalidad de las mismas.

4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2 del citado artículo.

5. Recomendar al director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.

9. Recomendar en cada caso particular la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.

10. Darse su propio reglamento, en el marco de los principios del presente decreto.

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.

Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.

PARÁGRAFO 3o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 4o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan, mínimo, tres de sus miembros. Y habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes:

PARÁGRAFO 5o. Se podrá convocar a sesiones simultáneas de CERREM, para lo cual, las entidades integrantes deberán designar los funcionarios que se requieran para atender las correspondientes convocatorias.

PARÁGRAFO 6o. Cuando las necesidades de protección lo ameriten, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) podrá sesionar regionalmente, para lo cual cada entidad garantizará la participación de sus delegados”.

ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 2.4.1.2.38C. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.38C. Objeto y funciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) de Servidores y exservidores Públicos. El comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Servidores y exservidores Públicos, tiene por objeto la valoración integral del riesgo de esta población y la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones:

1. Analizar la situación de riesgo de cada caso que inicie la ruta de protección por la Unidad Nacional de Protección, según la información provista por el CTAR en sus sesiones, los que en virtud del cargo realice la Policía Nacional y adoptar las recomendaciones que en los casos particulares emita la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de que se suministre información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

2. Validar la determinación de nivel del riesgo de manera motivada, de las personas a las cuales se les activó ruta de protección a partir de la información provista por el CTAR, por la Policía Nacional y por la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.

3. Analizar la recomendación de medidas de protección adicionales que presente la Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta la justificación que realice esta institución sobre la necesidad de la medida y la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo, en relación con la población establecida en el artículo 2.4.1.2.7. En caso de contar con información adicional referente al riesgo, amenaza o vulnerabilidad que no hubiere sido tenida en cuenta dentro del análisis, los documentos pertinentes deberán ser aportados durante la sesión.

4. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección a cargo de la entidad, así como la temporalidad de las mismas.

5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la reevaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y la Unidad de Seguridad y Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, según corresponda.

6. Dar traslado a las correspondientes entidades, para la adopción de medidas complementarias que tengan impacto en la mitigación del riesgo, en el marco de sus competencias.

7. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, cuando hubiere lugar a ello, que le solicite al beneficiario dar estricto cumplimiento a los compromisos y demás recomendaciones para el uso adecuado de las medidas de protección, en el marco de las acciones preventivas del programa, conforme a lo señalado en el numeral 26 del artículo 2.4.1.2.3 del presente decreto.

8. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el llamado de atención, la suspensión o finalización de las medidas de protección a cargo de la entidad, cuando a ello hubiere lugar, incluso, en casos de inactivación temporal o definitiva de la orden de trabajo del estudio del riesgo.

9. Recomendar la temporalidad de la suspensión de las medidas de protección por el uso indebido de las mismas.

10. Darse su propio reglamento.

11. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaría Técnica del CERREM de Servidores y exservidores Públicos, será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 2o. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado.

Los votos emitidos por los miembros del Comité serán sujeto de reserva, con las excepciones dispuestas por la Constitución y la ley.

En el mismo sentido, se aplicarán las excepciones al acceso a la información que establece el Título III de la Ley 1712 de 2014 para las personas que no representen entidades públicas en el CERREM, así como las disposiciones indicadas en la Ley Estatutaria 1621 de 2013, en lo que resulte procedente.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional deberá presentar por escrito la justificación de medidas de protección adicionales de que trata el numeral 3 de ese artículo, la cual servirá como soporte técnico del acto administrativo que emita el Director de la Unidad Nacional de Protección.

PARÁGRAFO 4o. El Comité sesionará de manera ordinaria, conforme lo establecido por el mismo, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

PARÁGRAFO 5o. Habrá quorum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Habrá quorum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes”.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.40 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“ Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.

5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1o. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

PARÁGRAFO 2o. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.

En el caso de los expresidentes y exvicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite que este sea revaluado antes del término señalado. En tal medida se entiende modificado el Decreto 1069 de 2018 Por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los señores expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 4o. El consentimiento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. Bajo el principio de colaboración armónica, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales, las autoridades locales y, en general, las autoridades públicas en el marco de sus competencias legales y constitucionales procurarán orientar y brindar apoyo en el trámite de solicitudes de protección que sean puestas en su conocimiento, y darán traslado inmediato a la UNP, para que realice la caracterización inicial, conforme a los parámetros establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las solicitudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.42. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.42. Ruta de la Protección. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las gobernaciones y alcaldías distritales o municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a. la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población objeto de este programa de protección, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes representantes y la persona en situación de riesgo que solicita protección, debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y tales autoridades, previa valoración inicial de la situación, deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar. En casó de que se determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del departamento y este, a su vez, en caso de no contar con la capacidad, lo remitirá al Programa de Prevención y Protección que lidera la Unidad Nacional de Protección”.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo, exclusivamente, a las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la actual norma. Con excepción de la persona indicada en el numeral 6, la cual estará a cargo de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República conforme a lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 17. Adiciónese el numeral 1.16 al artículo 2.4.1.2.44. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“1.16. Las demás establecidas en el Manual de Uso, Manejo y Recomendaciones de Medidas de prevención y Protección, o el documento que haga sus veces”.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.45. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.2.45. Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia. A partir de que el Programa de Prevención y Protección tenga conocimiento de una noticia formal o informal del presunto uso indebido de las medidas de protección o en desarrollo de sus funciones, identifique que un protegido está incurriendo en alguna de las conductas de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44, frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Informar por escrito a la persona protegida, del inicio de labores previas de verificación, relacionadas con el presunto uso indebido de las medidas de protección.

2. Iniciar, cuando hubiere lugar a ello, las diligencias administrativas y/u operativas de las labores previas de verificación “in situ”, con el objeto de recaudar pruebas, practicar entrevistas y realizar experticias técnicas, en el marco de las actuaciones administrativas, con el fin de confirmar o desvirtuar si es o no constitutiva de las conductas tipificadas como uso indebido de las medidas de protección, de lo cual se dejará informe escrito con sus correspondientes soportes, si los hubiere.

3. Con base en el resultado de las diligencias a que se refiere el numeral anterior, dar inicio-formal al procedimiento, para el llamado de atención, la suspensión de medidas o finalización por reincidencia; o en su defecto, proceder al archivo de las mismas.

4. Notificar al protegido, por escrito, de la situación encontrada del presunto uso indebido de las medidas de protección.

5. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito y aportar las pruebas que considere pertinentes, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que recibe la notificación.

6. Presentación y sustentación del caso ante el Comité respectivo, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto uso indebido de las medidas de protección.

7. Recomendación del respectivo Comité sobre el llamado de atención, la suspensión total o parcial y la temporalidad de esta, así como la finalización por reincidencia con ocasión del uso indebido de las medidas de protección, o la continuidad de las mismas.

8. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

9. Notificación de la decisión al protegido, quien podrá presentar recurso de reposición conforme a lo indicado en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

10 Implementación de la decisión.

PARÁGRAFO 1o. Las labores previas de verificación tendrán un término de hasta veinte (20) días hábiles, contados a partir de la asignación de la misión de trabajo, prorrogables hasta por diez (10) días hábiles más, por circunstancias debidamente justificadas y culminará con el informe de verificación.

PARÁGRAFO 2o. El Procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia, se realizará en un término de hasta treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por quince (15) días más, debidamente justificados.

PARÁGRAFO 3o. Las labores previas de verificación o del procedimiento para llamado de atención, suspensión de medidas y finalización por reincidencia caducarán, si transcurridos tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia de los presuntos hechos, la entidad no ha dado inicio a la apertura de la actuación administrativa respectiva.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso procede la acumulación de procesos con posterioridad a la notificación del escrito de la situación encontrada.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.46. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“2.4.1.2.46. Finalización de las medidas de protección. El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de Protección, en los siguientes casos:

1. Si por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita.

2. Cuando por autoridad competente, se establezca que existió falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

3. Cuando a pesar de ser requerido, el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

4. Cuando el protegido, de manera expresa, libre y voluntaria desiste de las medidas de protección, en cuyo caso, se le hará saber, por escrito, el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal.

5. Cuando el protegido no permite la implementación de las medidas de protección por primera vez o con ocasión a un ajuste de esta.

6. Cuando el protegido no acepta las medidas de protección respecto de un cambio, rotación o permuta y las demás situaciones que se puedan presentar.

7. Por vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

8. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

9. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de servidores públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

10. Por inexistencia o desaparición del nexo causal o cuando contando con medidas de protección asignadas no permita la evaluación del riesgo.

11. Por la vinculación a otro programa de protección del Estado, durante la vigencia de las medidas de protección del programa del presente capítulo.

12. Por muerte del protegido.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de protección implementadas en favor de los magistrados de las altas cortés se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses, previa valoración del riesgo individual.

Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, con excepción de la indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo; término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de reevaluación para determinar la continuidad de las medidas.

En el caso de la persona indicada en el numeral 6 del artículo 2.4.1.2.7 se aplicará a. lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3o del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Para proceder con la finalización de las medidas de protección en los casos enunciados en los numerales 5 y 6 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección, previamente deberá explicar por escrito al protegido el riesgo que corre en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal con un acompañamiento de las acciones preventivas, dándole al protegido un plazo de dos (2) días hábiles para que manifieste por escrito los motivos que le asisten. En caso de no recibir respuesta se entenderá ratificada su decisión inicial, constituyéndose en un desistimiento de la medida de protección. Seguidamente se procederá presentar el caso ante el CERREM para su finalización. Respecto del numeral 6 del presente artículo, el CERREM recomendará la finalización o recurrirá a lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.38.

PARÁGRAFO 3o. El Director de la Unidad Nacional de Protección podrá, de manera excepcional, interrumpir el procedimiento de la finalización de las medidas de protección de un protegido del programa, con el fin de evitar daños irreparables y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal del protegido. Caso en el cual deberá decidirlo mediante acto administrativo motivado y comunicarlo por escrito a las dependencias correspondientes respecto de la interrupción del procedimiento de finalización y la activación de un nuevo estudio de evaluación de riesgo, cuyo resultado deberá ser puesto en conocimiento del CERREM, para que genere la respectiva recomendación.

ARTÍCULO 20. Modifíquense los numerales 7 y 19 del artículo 2.4.1.2.48 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán así:

“7. Informar por escrito y por los canales establecidos por la entidad, como mínimo con dos (2) días hábiles de antelación, sobre cualquier desplazamiento terrestre y mínimo con tres (3) días hábiles de antelación sobre cualquier desplazamiento aéreo, del esquema de protección que requiera coordinación interinstitucional y/o institucional. Desplazamientos que se aprobarán, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Programa”.

“19. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección reglamentadas por la Unidad Nacional de Protección o las que recomiende el respectivo Comité”.

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 2.4.1.3.8. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 3 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.3.8. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas para la UP y PCC. Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el CERREM estará conformado así:

1. El Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

5. El Presidente Nacional de la Unión Patriótica o su delegado.

6. El Secretario General del Partido Comunista Colombiano o su delegado.

7. El Presidente de la Corporación Reiniciar o su delegado, en su calidad de representante de las víctimas de la Unión Patriótica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el CERREM deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz, pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos, unidades administrativas especiales y demás autoridades administrativas que resulten competentes.

PARÁGRAFO 2o. Asistirán como invitados especiales, con voz, pero sin voto, los siguientes:

1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

3. Un representante del Fiscal General de la Nación.

4. El Jefe de la Oficina de Control Interno de la Unidad Nacional de Protección.

5. El Subdirector de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Viceministerio de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior o su delegado.

PARÁGRAFO 3o. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuan do así lo decidan los miembros del Comité”.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 2.4.1.5.5. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.5.5. Medidas de protección colectiva. Las medidas de protección colectiva son una respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo.

Las medidas de protección colectiva serán recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las propuestas presentadas por los grupos o comunidades.

Estas medidas podrán materializarse con la concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su implementación, a través de:

1. Acciones de protección individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección.

2. Apoyo a la infraestructura física para la protección integral colectiva.

3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.

4. Fortalecimiento de la presencia institucional.

5. Establecimiento de estrategias de comunicación, participación e interacción con entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del colectivo.

6. Promoción de medidas jurídicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.

7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios.

8. Formulación e implementación de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.

9. Medidas de atención psicosocial: se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que hayan resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e integridad física.

10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.

PARÁGRAFO 1o. Se podrán adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo identificado.

Adoptadas las medidas, las entidades deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del Interior, en los términos y condiciones que determine sta entidad.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas materiales de competencia de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que se establezcan por la evaluación de riesgo colectivo, tendrán una temporalidad.de un (1) año, contado a partir de su implementación; término que podrá ser prorrogado si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 2.4.1.5.6. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.5.6. Mecanismo de Seguimiento. Con el fin de efectuar seguimiento periódico a la efectividad de la implementación de las medidas de protección colectiva, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior conformará un equipo de seguimiento y evaluación que, entre otras acciones, solicitará información a los entes territoriales y demás entidades con competencia.

Cuando se presenten omisiones, retrasos o cualquier acción negligente por parte de las entidades intervinientes dará traslado a los respectivos organismos de control.

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá en cuenta como insumo los informes que para el efecto presente la comunidad o grupo, así como aquellos que presente la Unidad Nacional de Protección (UNP), sobre las dinámicas territoriales, amenazas, riesgos y vulnerabilidades.”

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 2.4.1.5.7. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.5.7. Procedimiento del programa de protección para las solicitudes de medidas colectivas. Las evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas, serán realizadas en el mismo plazo que se establece para la evaluación de riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo objeto de la evaluación. Para el efecto, el procedimiento será el siguiente:

1. Recepción del formulario de solicitud de protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el representante, vocero o líder de la comunidad o grupo, con los documentos que la soportan. Se entiende otorgado el consentimiento por la comunidad con la presentación del formulario único de solicitud de protección y el documento que acredita al colectivo como población objeto del programa de protección.

2. La Unidad Nacional de Protección realizará el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las presunciones constitucionales establecidas.

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC).

4. Contextualización básica del caso por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC), previa a la visita en terreno.

5. Recopilación y análisis de información en terreno por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden nacional y local, relacionadas con el caso.

6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Colectivo (CTARC) requerirá del apoyo técnico de otras entidades del orden nacional o local.

7. Análisis y valoración del caso por parte del CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva ante el mismo, con la participación del representante de la comunidad o grupo.

8. Comunicación y traslado de manera conjunta por parte de la Unidad Nacional de Protección y del Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas recomendadas por el CERREM Colectivo.

9. Adopción de la recomendación del CERREM Colectivo por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo motivado.

10. Cuando en la decisión de implementación de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en el artículo 2.4.1.5.13. numeral 3 del presente decreto.

11. Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de ley.

12. Reevaluación, para lo cual la Unidad Nacional de Protección (UNP) establecerá un procedimiento abreviado.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por recomendación del CERREM Colectivo,.cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, de acuerdo con la revaluación del riesgo realizada por la Unidad Nacional de Protección, conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.

ARTÍCULO 25. Modifíquese el. artículo 2.4.1.5.10 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.5.10. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección colectiva e información allegadas.

2. Coordinar con las entidades competentes la implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.

3. Presentar al CERREM Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada para este propósito.

4. Adoptar e implementar las medidas de protección de su competencia, previa recomendación del CERREM Colectivo.

5. Realizar la reevaluación del nivel de riesgo colectivo.

PARÁGRAFO. En materia de protección colectiva, el Programa de Protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección no podrá implementar medidas que correspondan a otras entidades nacionales y territoriales, sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y concurrencia, respecto de aquellas medidas que son propias de esta entidad.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 2.4.1.5.11. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 5 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.1.5.11. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medidas de protección colectiva CERREM Colectivo. El Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de protección colectiva CERREM Colectivo, estará conformado de la siguiente manera:

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa o su delegado.

3. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

4. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas o su delegado.

5. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades diferentes a las enunciadas, se convocará a los responsables de tales entidades en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Las sesiones del CERREM podrán llevarse a cabo de manera virtual a través de los diferentes medios tecnológicos, para lo cual la entidad a la que pertenecen sus delegados deberá prestar el respectivo apoyo.

PARÁGRAFO 3o. La delegación que hagan los miembros para las sesiones del CERREM Colectivo, en lo posible, deberán ser diferentes a quienes participan en las sesiones del CERREM de que trata el artículo 2.4.1.2.36 de este decreto.

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 2.4.3.7.1.3. del Libro 2, Parte 4, Título 3, Capítulo 7, Sección 1 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.7.1.3. Programa de Formación de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección diseñará e implementará un programa de capacitación en metodologías para análisis. y tratamiento de riesgo, análisis y dinámica de las violencias a las que son expuestas las poblaciones objeto, uso y funcionamiento de las medidas de protección, Derechos Humanos y temas afines al programa de Protección, dirigido a los integrantes de los diferentes comités y grupos internos de la UNP que intervienen en el programa”.

ARTÍCULO 28. La Unidad Nacional de Protección realizará los ajustes administrativos, orgánicos y procedimentales correspondientes para dar cumplimiento a las presentes disposiciones.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos: 2.4.1.2.2., 2.4.1.2.3., 2.4.1.2.6., 2.4.1.2.7., 2.4.1.2.11, 2.4.1.2.26., 2.4.1.2.28., 2.4.1.2.33., 2.4.1.2.36., 2.4.1.2.37., 2.4.1.2.38., 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.42., 2.4.1.2.43., 2.41.2.44., 2.4.1.2.45., 2.4.1.2.46., 2.4.1.2.48., 2.4.1.3.8., 2.4.1.5.5., 2.4.1.5.6, 2.4.1.5.7., 2.4.1.5.10.; 2.4.1.5.11. y 2.4.3.7.1.3.; deroga los artículos 2.4.1.3.11., 2.4.1.2.34. y 2.4.1.2.35., adiciona los artículos 2.4.1.2.36A y 2.4.1.2.38C al Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2021.

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

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