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LEY 985 DE 2005

(agosto 26)

Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005

CONGRESO DE COLOMBIA

Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para garantizar el respeto de los derechos humanos de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, tanto las residentes o trasladadas en el territorio nacional, como los colombianos en el exterior, y para fortalecer la acción del Estado frente a este delito.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios:

1. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a quienes la cometen, y ayudar y proteger a las víctimas de la misma.

2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.

3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.

4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800 de 2003.

5. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.

ARTÍCULO 3o. TRATA DE PERSONAS. El artículo 188A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002 y modificado por la Ley 890 de 2004, quedará así:

"Artículo 188A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

"Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación".

"El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal".

CAPITULO II.

DE LA ESTRATEGIA NACIONAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 4o. DE LA ESTRATEGIA NACIONAL. El Gobierno Nacional adoptará mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas que será el eje de la política estatal en este campo. En la formulación de dicha estrategia intervendrá el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI en esta ley. Las acciones de la estrategia que competan a autoridades de otras ramas del poder público u órganos autónomos, y que por su naturaleza no puedan ser dictadas por decreto, serán adoptadas por la dirección de la respectiva entidad por medio del acto administrativo correspondiente.

Para la elaboración de la estrategia nacional se tendrán en cuenta los siguientes objetivos:

1. Desarrollar marcos de información relativa a las causas, modalidades, particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.

2. Prevenir la trata de personas a través de medidas sociales, económicas, políticas y jurídicas.

3. Fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y, en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata de personas.

4. Proteger y asistir a las víctimas de la trata de personas, en los campos físico y psicológico, social, económico y jurídico.

5. Promover el trabajo interinstitucional y la cooperación internacional en la lucha contra la trata de personas.

6. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios.

PARÁGRAFO. La Estrategia Nacional incluirá metas e indicadores de gestión que permitan medir periódicamente la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los objetivos aquí definidos.

CAPITULO III.

DE LA PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 5o. DE LA PREVENCIÓN. El Estado colombiano, a través del Gobierno Nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y adelantará campañas y programas de prevención de la trata de personas, fundamentados en la protección de los Derechos Humanos, los cuales tendrán en cuenta que la demanda es una de sus causas fundamentales; considerarán los factores que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderán la diversidad cultural y étnica de las posibles víctimas.

ARTÍCULO 6o. DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención de la trata de personas:

1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia, y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por el Comité Interinstitucional, establecer programas de prevención, dirigidos a comunidades vulnerables a la trata de personas.

2. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema, diseñará y aplicará programas para que se impartan obligatoriamente actividades de prevención de la trata de personas en los niveles de educación básica, media y superior.

3. Organizar y desarrollar, en forma permanente, actividades de capacitación, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes, sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la identificación de las posibles víctimas, la legislación vigente, los instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes.

4. Implementar programas de sensibilización pública para dar a conocer la problemática de la trata de personas que se produce tanto dentro del territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo condiciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad. Serán responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones*, la Comisión Nacional de Televisión, las autoridades de policía y judiciales, en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el Comité Interinstitucional.

5. Corresponde al Ministerio del Interior y de Justicia asesorar a las autoridades departamentales y municipales para que incluyan, en sus planes de desarrollo, programas de prevención de la trata de personas y de atención a las víctimas de la misma.

CAPITULO IV.

DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 7o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas del delito de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, sicológica y social, y fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:

l. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: Retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan; seguridad; alojamiento adecuado; asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán objeto de la debida reglamentación.

2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos. Capacitación y ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo; y acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños que han sufrido las víctimas.

3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal. Los consulados propenderán, además, por incentivar el análisis del tema y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.

ARTÍCULO 8o. VINCULACIÓN A LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA. En los casos que lo ameriten, previa evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.

ARTÍCULO 9o. ASISTENCIA A PERSONAS MENORES DE EDAD. En caso de que las víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, para lo cual deberá tener en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades especiales.

En estos casos s e les deberá garantizar, sin menoscabo de las demás previsiones que establezca la legislación sobre la materia, como mínimo, asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal al menor y a sus familiares, y reintegración del menor a su entorno familiar, previa verificación de que los tratantes no pertenezcan a su núcleo familiar y que se garanticen las condiciones de seguridad y atención.

CAPITULO V.

FORTALECIMIENTO DE ACCIONES CONTRA LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 10. FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL Y LA ACCIÓN POLICIVA. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el DAS capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la investigación y persecución de los delitos relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de trata de personas, y propenderán por una eficaz cooperación internacional en los ámbitos judicial y de policía, en relación con estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus plantas de personal. Cada año estas entidades elaborarán informes de sus acciones en este campo los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 11. FORTALECIMIENTO DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Gobierno Nacional identificará los países involucrados en actividades relacionadas con la trata de colombianos, aquellos para los que Colombia representa un lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo.

CAPITULO VI.

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 12. COMITÉ INTERINSTITUCIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, creado por el Decreto 1974 de 1996, se denominará en adelante Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y su integración y funciones se regirán por lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 13. OBJETO. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el organismo consultivo del Gobierno Nacional y el ente coordinador de las acciones que desarrolle el Estado colombiano a través de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ. El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado.

3. El Ministro de la Protección Social o su delegado.

4. El Ministro de Educación o su delegado.

5. El Director General del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.

6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado.

7. El Fiscal General de la Nación o su delegado.

8. El Procurador General de la Nación o su delegado.

9. El Defensor del Pueblo o su delegado.

10. El Subdirector General de la Oficina de Interpol en Colombia o su delegado.

11. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

12. El Consejero(a) Presidencial para la Equidad de la Mujer o su delego(a).

13. El Director(a) de Fondelibertad o su delegado.

14. El Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los miembros nombren una delegatura al Comité, esta revestirá características de permanencia y capacidad de decisión.

PARÁGRAFO 2o. El Comité promoverá la creación de Comités Regionales departamentales y/o municipales contra la trata de personas, los cuales estarán presididos por los correspondientes gobernadores o alcaldes, y que deberán contar también con una entidad que actuará como Secretaria Técnica. La Estrategia Nacional adoptada por el Comité será la base de su formulación de acción contra la Trata a nivel local haciendo los ajustes necesarios que consulten las especificidades del territorio y la población respectiva.

PARÁGRAFO 3o. El Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo, organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, y a particulares cuya presencia sea conveniente para el cumplimiento de las funciones propias del Comité.

ARTÍCULO 15. FUNCIONES. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y recomendar al Gobierno Nacional la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el eje de la política estatal en esta materia, y realizar seguimiento a su ejecución.

2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y los relacionados con la trata de personas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.

3. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra la trata de personas.

4. Ser instancia de coordinación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.

5. Formular recomendaciones en materia de persecución criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.

6. Recomendar la expedición de normas o regulaciones a las distintas entidades del Estado en materia de lucha contra la t rata de personas.

7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra la trata de personas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.

8. Coordinar el diseño e implementación del Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.

9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta ley.

10. Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.

PARÁGRAFO 1o. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.

PARÁGRAFO 2o. El Comité asegurará que en la formulación de sus recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 89 de la Ley 2136 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas, el cual deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito. En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO <4o>. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 2136 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El informe que rinde el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas será remitido al Congreso de la República dentro de los primeros diez días del inicio de cada periodo legislativo y será discutido en sesiones exclusivas que citen las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 16. FUNCIONAMIENTO. Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Comité contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que velará por la debida ejecución de las funciones indicadas en el artículo anterior, a cargo del Ministro del Interior y de Justicia, quien podrá delegarla en la dependencia que para el efecto este designe, sin que ello implique el incremento de funcionarios en su planta de personal.

El Comité se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir extraordinariamente cuando el presidente del Comité lo considere pertinente.

La Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los integrantes del Comité sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la presente ley. También rendirá informes anuales al Presidente de la República en el mismo sentido.

CAPITULO VII.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE LA TRATA DE PERSONAS.

ARTÍCULO 17. DEFINICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas será un instrumento de recolección, procesamiento y análisis de la información estadística y académica relativa a las causas, características y dimensiones de la trata interna y externa en Colombia, que servirá de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, y para la medición del cumplimiento de los objetivos trazados en la Estrategia Nacional.

La Secretaría Técnica del Comité desarrollará, coordinará y mantendrá la operación del sistema de información. Para ello recogerá y sistematizará la información estadística que suministren las distintas entidades que integran el Comité, los resultados de las investigaciones académicas, sociales y criminológicas a las que se refiere el artículo 19 de esta ley, datos que serán actualizados permanentemente.

ARTÍCULO 18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La Secretaría Técnica diseñará un formulario dirigido a las instituciones que integran el Comité, con el fin de facilitar la recolección de datos.

Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica, suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún caso podrán referirse a asuntos de reserva legal.

Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la intimidad de las víctimas.

ARTÍCULO 19. INVESTIGACIONES ACERCA DE LA TRATA DE PERSONAS. El Gobierno Nacional, y las entidades que integran el Comité Interinstitucional, realizarán por sí mismas o en asocio con instituciones de educación superior y centros de investigación, investigaciones sobre aspectos relacionados con la trata de personas, tales como, las causas que la propician, las consecuencias para menores y adultos, la efectividad de la legislación existente, las características de sus víctimas y de la criminalidad nacional e internacional relacionada con estos hechos, y las particularidades regionales del fenómeno al interior del país. El resultado de estas investigaciones servirá para orientar las políticas públicas del Estado sobre trata de personas.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 20. RECURSOS. El Ministerio del Interior y de Justicia queda autorizado para administrar por medio de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas una cuenta especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuenta que canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas, los cuales se ejecutarán según los lineamientos y programas que se definan en la Estrategia Nacional.

Las fuentes específicas de la cuenta especial de que trata este artículo podrán incluir los siguientes recursos:

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en tanto sea determinable.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e interna-cional.

5. Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para la creación, adecuada administración y gestión de esta cuenta especial.

PARÁGRAFO 3o. La creación de esta cuenta especial no obsta para que las instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas puedan incluir en sus presupuestos los rubros destinados a acciones contra la trata d e personas definidas en la Estrategia Nacional.

ARTÍCULO 21. MEDIDAS DE CONTROL. La Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos que integren esta cuenta especial.

Las entidades que ejecuten recursos provenientes de esta cuenta especial rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos, el cual será rendido ante el Comité Interinstitucional del que trata la presente ley y ante la Contraloría General de la República.

El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los demás controles que de manera general establezca la ley a este tipo de cuentas.

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 con un numeral 32 del siguiente tenor:

"32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas".

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

CLAUDIA BLUM DE BARBERI.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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