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DECRETO 1620 DE 2017

(octubre 4)

Diario Oficial No. 50.376 de 04 de octubre de 2017

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para modificar el Capítulo 4 sobre circunscripción internacional, y adicionar un capítulo sobre procesos electorales en el exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 116 del Decreto-ley 2241 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en sus artículos 1o y 2o proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo establece dentro de los fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación;

Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana;

Que los artículos 103 de la Constitución Política y 1o de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 establecen que el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato son mecanismos de participación ciudadana;

Que el artículo 171 de la Constitución Política estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentran o residan en el exterior, podrán sufragar en las elecciones de Senado de la República;

Que el artículo 176 de la Constitución Política, contempla una circunscripción electoral internacional, para la Cámara de Representantes;

Que de conformidad con el artículo 1o y 5o de la Ley Estatutaria 649 de 2001, en desarrollo del artículo 176 de la Constitución Política, estableció que para la circunscripción especial internacional de la Cámara de Representantes de los colombianos residentes en el exterior, los candidatos que aspiren a ser elegidos requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral;

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 de la Constitución Política y 207 del Decreto-ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo y para Presidente y Vicepresidente de la República, se celebrarán el último domingo de mayo y en caso de segunda vuelta el tercer domingo de junio;

Que el artículo 104 del Decreto-ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral” determina quiénes no pueden ser jurados de votación;

Que en virtud de lo establecido en el inciso 1o del artículo 116 del Decreto-ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno;

Que para garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil debe habilitar la inscripción de cédulas de ciudadanía, en ejercicio de las facultades del Registrador del Estado Civil para dirigir y organizar las elecciones, consagradas en los incisos 2o del artículo 266 de la Constitución Política y 2o del artículo 26 del Decreto-ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”;

Que el artículo 5o de la Ley Estatutaria 163 de 1994, dispone el procedimiento para la designación de los jurados de votación;

Que el artículo 50 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, garantiza el derecho al voto de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con la posibilidad de inscribirse para votar, hasta dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, y dispone que las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la publicidad necesaria para asegurarse de que la comunidad nacional respectiva tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción;

Que en el artículo 51 de la citada ley, establece que el período de votación de los ciudadanos residentes en el exterior deberá estar abierto durante una semana, entendiéndose que el primer día es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio nacional;

Que en el Capítulo 4 del Título 1 Asuntos Electorales, de la Parte 3 Democracia y Participación, del Título 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se regula el proceso de elección del representante a la Cámara por la circunscripción internacional, razón por la cual se hace necesario modificar el mismo, para regular únicamente dicho tema, y adicionar un capítulo al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, que regule íntegramente los procesos electorales para Presidente y Vicepresidente de la República, Congreso de la República y otros mecanismos de participación ciudadana, en el exterior;

Que para facilitar el proceso electoral de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se hace necesario facultar a Embajadores, Jefes de Oficina Consular y Cónsules Honorarios de Colombia debidamente acreditados ante otros Estados, para llevar a cabo la inscripción de cédulas de ciudadanía y la habilitación de puestos de votación, con el fin de ejercer el derecho al sufragio en los procesos electorales para Presidente y Vicepresidente de la República, Congreso de la República y otros mecanismos de participación ciudadana mencionados, en el exterior;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN. Sustituir el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

“Capítulo 4

De la circunscripción internacional

Artículo 2.3.1.4.1. Conformación de la circunscripción internacional. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.

Artículo 2.3.1.4.2. Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

Artículo 2.3.1.4.3. De las inhabilidades e incompatibilidades. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

Artículo 2.3.1.4.4. De la residencia. Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.

Artículo 2.3.1.4.5. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.

Artículo 2.3.1.4.6. De la inscripción de candidatos. Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

Artículo 2.3.1.4.7. Del plazo para inscripción de candidaturas. Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.

Artículo 2.3.1.4.8. Apoyo estatal para seguimiento legislativo. La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.

PARÁGRAFO 2o. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.

Artículo 2.3.1.4.9. Verificación. El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

Artículo 2.3.1.4.10. Prohibición. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN. Adicionar el Capítulo 9, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Decreto Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en los siguientes términos:

“Capítulo 9

De los procesos electorales en el exterior.

Artículo 2.3.1.9.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

Artículo 2.3.1.9.2. Elector y requisitos para ejercer el derecho al voto en el exterior. Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

Artículo 2.3.1.9.3. De la inscripción de los colombianos residentes en el censo electoral en el exterior. Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

PARÁGRAFO. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

Artículo 2.3.1.9.4. Acceso a la información electrónica. La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

Artículo 2.3.1.9.5. Horario y período de inscripción en el exterior. Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

Artículo 2.3.1.9.6. Actualización del censo electoral. Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

PARÁGRAFO. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

Artículo 2.3.1.9.7. Conjunto de elementos y documentos para la jornada electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto

de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

Artículo 2.3.1.9.8. Divulgación y publicidad del calendario y el proceso electoral. El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

Artículo 2.3.1.9.9. Comunicación de las elecciones al Estado receptor. La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

Artículo 2.3.1.9.10. Tarjeta electoral. La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 2.3.1.9.11. Jurados de votación. Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

PARÁGRAFO 1o. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

PARÁGRAFO 2o. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

PARÁGRAFO 3o. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

Artículo 2.3.1.9.12. Designación de testigos electorales. Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

PARÁGRAFO. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Artículo 2.3.1.9.13. Facultades para la habilitación de puestos de inscripción. Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

Artículo 2.3.1.9.14. Facultades para la habilitación de puestos de votación. Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

PARÁGRAFO. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

Artículo 2.3.1.9.15. Duración y horario de la jornada electoral. La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

Artículo 2.3.1.9.16. Presentación de jurados de votación. Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

Artículo 2.3.1.9.17. Verificación. Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

Artículo 2.3.1.9.18. De la votación. Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.3.1.9.19. Proceso de escrutinio. Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.3.1.9.20. Envío de resultados parciales. Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

Artículo 2.3.1.9.21. Cierre de la jornada electoral. Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

Artículo 2.3.1.9.22. Resultados. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

Artículo 2.3.1.9.23. Entrega del material electoral. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

Artículo 2.3.1.9.24. Estímulos al votante en el exterior. Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

Artículo 2.3.1.9.25. Responsabilidad de los embajadores y cónsules en las elecciones. Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

Artículo 2.3.1.9.26. Situaciones no reguladas. Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

Artículo 2.3.1.9.27. Organización y vigilancia de los procesos de inscripción de cédulas. De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

Artículo 2.3.1.9.28. Instrucciones en los procesos de inscripción de votantes y jornadas de votación. Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 2.3.1.9.29. Publicidad del censo electoral. Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, reemplaza en su integridad el Capítulo 4 y adiciona el Capítulo 9 al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

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