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DECRETO 2616 DE 2003

(septiembre 16)

Diario Oficial No. 45.313, de 17 de septiembre de 2003

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se expiden algunas disposiciones relacionadas con la jornada de participación democrática a desarrollarse los próximos 25 y 26 de octubre de 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 27, 28 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994, los artículos 95 y 96 de la Ley 134 de 1994, el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, el parágrafo del artículo 5o de la Ley 403 de 1997,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. TRANSMISIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Con miras al normal desarrollo de los procesos electorales a realizarse los días 25 y 26 de octubre de 2003, los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, promotores y voceros del Referendo, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal de los debates, obstaculicen la acción de las autoridades elec torales, o constituyan factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio del derecho a la oposición, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad y el equilibrio informativo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción, los contratistas de los canales regionales, los canales locales y los canales nacionales de operación pública y privada, y los periódicos serán responsables de las informaciones que transmitan o publiquen sin dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción, los contratistas de los canales regionales, los canales locales y los canales nacionales de operación pública y privada, y los periódicos que publiquen o transmitan publicidad política pagada para el Referendo deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 134 de 1994 y 28 de la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2o. PUBLICIDAD CONTRATADA PARA EL REFERENDO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley 134 de 1994, los Promotores a favor o en contra del Referendo, así como los partidos y movimientos con personería jurídica vigente que intervengan en el debate, podrán hacer propaganda en todos los medios de comunicación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD ELECTORAL CONTRATADA PARA ELECCIONES TERRITORIALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Para las elecciones territoriales del próximo 26 de octubre de 2003, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir publicidad política pagada dentro de los parámetros fijados por la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO 4o. MANIFESTACIONES Y ACTOS DE CARÁCTER POLÍTICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el artículo 102 del Código Nacional de Policía.

A partir del lunes 19 de octubre y hasta el lunes 27 de octubre de 2003, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.

ARTÍCULO 5o. PROPAGANDA ELECTORAL, PROGRAMAS DE OPINIÓN Y ENTREVISTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley 130 de 1994 y 10 de la Ley 163 de 1994, durante los días 25 y 26 de octubre de 2003 se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político - electorales a través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora.

Durante los días 25 y 26 de octubre de 2003 no podrán colocarse nuevos carteles, p asacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. En las fechas antes señaladas se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa escrita en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral.

ARTÍCULO 6o. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones, candidatos, promotores y voceros a la utilización de estos medios en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Para tales efectos, los Alcaldes y Registradores Municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda.

Los partidos, movimientos, grupos políticos, promotores y voceros no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos, candidatos, promotores y voceros que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

ARTÍCULO 7o. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de una persona, hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. así mismo bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.

Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales y locales, solo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.

Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades elector ales de las mesas de votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.

ARTÍCULO 9o. DE LAS ENCUESTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Toda encuesta de opinión relacionada con los eventos de participación ciudadana al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, los grupos políticos que intervienen en el debate o grados de apoyo, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

Los días 25 y 26 de octubre de 2003, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma cómo las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado en esos días.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grados de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE ORDEN PÚBLICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán los días 25 y 26 de octubre de 2003, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.

ARTÍCULO 11. PRELACIÓN DE MENSAJES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Desde el viernes 24 de octubre hasta el lunes 27 de octubre de 2003, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.

ARTÍCULO 12. COLABORACIÓN Y FRANQUICIA POSTAL, TELEFÓNICA Y TELEGRÁFICA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente los días 25 y 26 de octubre de 2003 y transmitirán con prelación y franquicia, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.

Los empleados de comunicaciones, así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986.

PARÁGRAFO. La franquicia establecida por la ley para la transmisión de los resultados de las votaciones cubre también la realización por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de una prueba o ensayo general del plan de comunicaciones por cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados con el fin de que las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación, celeridad y en forma gratuita.

ARTÍCULO 13. DISPONIBILIDAD DE LAS GRABACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa de todos los programas que se transmitan entre el 19 de octubre y el 27 de octubre de 2003.

ARTÍCULO 14. LEY SECA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2987 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Queda prohibido en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día viernes 24 de octubre hasta las seis (6) de la mañana del día lunes 27 de octubre de 2003.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los Alcaldes e Inspectores de Policía, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental de Seguridad de que trata el artículo 1o del Decreto 2615 de 1991, podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 15. PORTE DE ARMAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el jueves 23 de octubre hasta el miércoles 29 de octubre de 2003, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.

PARÁGRAFO. Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término de conformidad con lo decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 16. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y DE TRANSPORTE FLUVIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los gobernadores, de conformidad con lo que decida el Consejo Departamental de Seguridad, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones de orden público.

ARTÍCULO 17. TOQUE DE QUEDA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo decidido en el Consejo Departamental y Municipal de Seguridad, y durante el período que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.

ARTÍCULO 18. TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2924 de 2003>

ARTÍCULO 19. FIJACIÓN DE RUTAS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2924 de 2003>

ARTÍCULO 20. CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Se podrá convocar a Consejos Regionales de Seguridad para coordinar con los Gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2o del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las elecciones.

ARTÍCULO 21. DELEGADOS DEL GOBIERNO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> El Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien los días 25 y 26 de octubre de 2003 deberá realizar el seguimiento del proceso electoral, observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con los procesos que se realizarán los citados días, los organismos de control y vigilancia y las autoridades nacionales, departamentales y municipales; informar a las autoridades nacionales sobre el desarrollo

del proceso electoral, y transmitir a las autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.

ARTÍCULO 22. APOYO A LOS DELEGADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Los Gobernadores y Alcaldes prestarán a las personas a las que se refiere el artículo anterior, el apoyo necesario para que puedan cumplir su cometido.

Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.

ARTÍCULO 23. SANCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.

Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 5o y 9o del presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia, y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que la reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que presten ese servicio, estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado tiene contratada con la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ARTÍCULO 24. DÍA CÍVICO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Declárese el 25 de octubre de 2003 Día Cívico en todo el territorio nacional. Para una adecuada participación ciudadana en el Referendo Constitucional del 25 de octubre de 2003, los órganos y entidades que conforman el Estado, tanto del nivel central como del descentralizado, así como las empresas privadas, adoptarán las medidas necesarias para que todos los ciudadanos puedan concurrir a ejercer su derecho al voto.

ARTÍCULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Modifíquese el artículo 2o del Decreto 2559 de 1997 que quedará así:

«Artículo 2o. Alcance. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

El certificado electoral otorgado en la votación del Referendo Constitucional del 25 de octubre de 2003, no perderá su vigencia con las elecciones territoriales del 26 de octubre de 2003.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Ley 815 de 2003 no será aplicable para la votación del referendo prevista para el 25 de octubre de 2003.

ARTÍCULO 26. BENEFICIOS ELECTORALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> <Apartes tachados NULOS> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2907 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en la Ley 403 de 1997, el Certificado Electoral debe entregarse a quienes cumplan el deber ciudadano de votar. Por lo tanto, este se entregará a quienes ejerzan el derecho al voto tanto el 25 de octubre de 2003 en el Referendo, como a quienes lo hagan el día siguiente en las elecciones territoriales ordinarias.

Los Certificados Electorales que se expidan en la jornada de participación democrática del 25 y 26 de octubre de 2003 estarán vigentes hasta las próximas elecciones ordinarias y cada uno podrá utilizarse individualmente para solicitar los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997, con excepción del contemplado en el numeral 2 del artículo 2o. de la citada ley, el cual solo podrá hacerse efectivo por una vez.

Los Certificados Electorales que se expidan con ocasión de la participación ciudadana en las elecciones del 26 de octubre, permitirán a quienes voten, adicionalmente, acceder a los beneficios contemplados en la Ley 815 de 2003.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Interior y de Justicia,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

La Ministra de Defensa Nacional,

MARTA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA PINTO DE DE HART.

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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