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DECRETO 79 DE 2012

(enero 18)

Diario Oficial No. 48.316 de 18 de enero de 2012

MINISTERIO DEL INTERIOR

Por el cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 13 de la Ley 1445 de 2011, “por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”, faculta al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), para reglamentar la fijación de los procedimientos, la graduación de las sanciones y determinar el mecanismo mediante el cual los infractores sancionados podrán recurrir las mismas.

Que el artículo 109 de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, señala idénticas facultades para el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes).

Que el Decreto 4183 de 2011, transformó el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) organizado como establecimiento público, en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).

Que el artículo 27 del Decreto 4183 de 2011 dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y/o disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), se entenderán hechas al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes”.

Que con la presente reglamentación se busca implementar mecanismos eficaces que permitan efectivizar la imposición y ejecución de las sanciones a que aluden las conductas señaladas en la Ley 1445 de 2011, modificada por la Ley 1453 del mismo año,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento, la graduación de las sanciones y los recursos que contra ellas proceden, de acuerdo a los artículos 13 de la Ley 1445 de 2011 y 109 Ley 1453 de 2011.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.11.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Serán competentes para cumplir con el objeto del presente decreto, las autoridades de policía de los entes territoriales, a través del inspector de policía, en primera instancia, y el alcalde o su delegado en segunda instancia.

ARTÍCULO 3o. RECAUDO DE MULTAS.<Artículo compilado en el artículo 2.11.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El recaudo de las multas de que tratan las Leyes 1445 y 1453 de 2011, estará a cargo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, el cual dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para crear la estructura administrativa necesaria para el recaudo y cobro de los dineros que por concepto de multas se generen.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 4o. ORDEN DE COMPARENDO.<Artículo compilado en el artículo 2.11.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Para la aplicación de las medidas administrativas señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, la autoridad de policía expedirá la orden de comparendo en donde se indique la conducta cometida y el inspector de policía competente para adelantar el procedimiento sancionatorio, incluyendo los datos de residencia o localización del presunto infractor; entregando al mismo una copia de la orden de comparendo en la que se le ordenará presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, determinará las características del Formulario de Comparendo Único Nacional.

Para la validez de la orden de comparendo deberá estar firmada por el infractor, en caso que este se niegue a firmar, la autoridad uniformada de la policía solicitará que la firme por él un testigo.

La autoridad de policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la imposición del comparendo, entregará al inspector de policía la copia de la orden de comparendo.

En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un inspector de policía.

Vencido el término anterior, si el infractor no compareciere sin justa causa comprobada, la autoridad competente impondrá en diligencia de audiencia pública la sanción pertinente, esta sanción será notificada en edicto que se fijará en la sede de la inspección de policía.

ARTÍCULO 5o. TRASLADO DEL INFRACTOR.<Artículo compilado en el artículo 2.11.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Si la autoridad de policía lo estima conveniente, podrá trasladar de manera inmediata al presunto infractor ante el inspector de policía competente para la aplicación de la medida correctiva que corresponda.

ARTÍCULO 6o. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.<Artículo compilado en el artículo 2.11.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés directo o que acuda en defensa de las normas de convivencia, contra el presunto infractor, cuyas etapas son las siguientes:

1. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, o en el despacho del inspector de policía.

2. Argumentos. En la audiencia, el inspector de policía dará oportunidad al presunto infractor y al quejoso, de presentar sus argumentos y pruebas por un lapso de veinte (20) minutos.

3. Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicita la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, o si la autoridad las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de tres (3) días y la audiencia se reanudará al cuarto día. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos -especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial rendirán informes por solicitud de la autoridad de policía.

Las autoridades de policía dispondrán de la tecnología necesaria para la práctica de pruebas que se requieran para efectos de la aplicación de las medidas correctivas a que hubiere lugar.

4. Decisión. Agotada la etapa probatoria, el inspector de policía impondrá la medida correctiva, si hubiere lugar a ello, la cual quedará notificada en estrados, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 4o del presente decreto.

5. Recursos. Contra la sanción proceden el recurso de reposición ante el inspector de policía y en subsidio el de apelación ante el alcalde o su delegado, los cuales se interpondrán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá a continuación y de ser procedente se concederá el de apelación y se remitirá dentro de los dos (2) días siguientes al superior. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación y se concederá en el efecto suspensivo.

6. Cumplimiento de la medida correctiva consistente en multa. Una vez ejecutoriada la medida correctiva consistente en multa, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor, sin justificación alguna, no se presenta a la audiencia, el inspector tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades de policía y administrativas, salvo que la autoridad de policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad de policía decrete inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la diligencia y notificará personalmente al presunto infractor y al quejoso si lo hubiere; de no ser posible la notificación personal, la misma se dará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso a la residencia o domicilio del infractor y quejoso o lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección, el inspector de policía se trasladará al lugar de los hechos, con un técnico especializado, cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios; allí oirá a los sujetos procesales máximo por quince (15) minutos cada uno y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección. Excepcionalmente y a juicio de la autoridad competente para aplicar la medida correctiva, podrá suspender la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días, con el objeto de que el técnico especializado rinda el informe.

El inspector de policía dictará la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, en la reanudación de la misma.

PARÁGRAFO 3o. Si el infractor no cumple la orden de pago de la multa, el inspector de policía competente, por intermedio del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. La ejecución y los costos que ello demande se cobrarán por la vía de la Jurisdicción Coactiva, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento de la medida de prohibición de acudir a escenarios deportivos, el término comenzará a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoría de la misma y regirá en todos los escenarios deportivos del territorio nacional en los cuales se lleven a cabo espectáculos deportivos de carácter profesional, con asistencia de público.

Una vez en firme la imposición de la medida correctiva, la autoridad competente remitirá copia de la resolución a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, que será la entidad encargada de implementar o administrar la base de datos en la cual se registren los infractores a quienes se les hayan impuesto las medidas correctivas establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA DECISIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.11.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La decisión que emita la autoridad de policía deberá ser motivada y contendrá el nombre e identificación del infractor; descripción de la conducta; manifestación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; fundamento de la decisión y la medida adoptada, indicando los recursos que contra ella proceden.

ARTÍCULO 8o. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.11.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Corresponderá al inspector de policía del lugar de los hechos, imponer la sanción a que haya lugar, dentro de los límites señalados por los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año, teniendo en cuenta para el efecto, los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción a imponer y en todo caso, considerando los siguientes criterios:

1. Ser reincidente o haber sido sancionado previamente por cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos 14 y 15 de la Ley 1445 de 2011, modificados por los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 del mismo año.

2. Admitir la comisión de la conducta al momento de iniciar la diligencia.

3. El grado de notoriedad y repercusión pública del comportamiento.

4. Resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

5. El grave daño social del comportamiento.

6. La afectación a derechos fundamentales, a través de la incursión en la conducta.

CAPÍTULO III. <sic, es IV>

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 9o. CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.<Artículo compilado en el artículo 2.11.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Cuando un menor de dieciocho (18) años de edad, incurra en comportamientos que contraríen los artículos 97 y 98 de la Ley 1453 de 2011, será trasladado de inmediato ante el comisario de familia, con el fin de que participe en un programa pedagógico; sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 10. COMISARIOS DE FAMILIA.<Artículo compilado en el artículo 2.11.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> En cada evento deportivo de carácter profesional, el alcalde dispondrá la presencia de un comisario de familia.

ARTÍCULO 11. DISPOSICIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS U OBJETOS PELIGROSOS O CONTUNDENTES.<Artículo compilado en el artículo 2.11.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las sustancias químicas u objetos peligrosos o contundentes de que trata el artículo 359 de la Ley 1445 de 2011, incautados por la Policía Nacional serán dejados a disposición del alcalde o su delegado, quien procederá al decomiso y a la destrucción, donación o devolución final de los mismos, según corresponda.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes,

JAIRO CLOPATOFSKY GHISAYS.

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