Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 08001-23-31-000-2009-00995-01(45748)_20220211 de 2022
Procede la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo el título objetivo de imputación de daño especial en eventos en que se dispone la preclusión de la investigación. "Inicialmente, las diligencias de registro y allanamiento, en las que se identificó la sustancia incautada aparentemente como marihuana y bazuco, aunado a los otros elementos de juicios indicados atrás, permitieron definir la situación jurídica de los procesados, con medida de aseguramiento de detención preventiva. Sin embargo, a pesar de los diversos requerimientos realizados a la fiscalía adscrita a la URI para que remitiera la sustancia incautada, con el propósito de realizar un estudio químico y determinar, entre otras características, su peso, no fue posible. Debido a lo anterior, la fiscalía especializada, en la Resolución de preclusión […], concluyó que "no existe la prueba de demostración o materialización" del delito de tráfico de estupefacientes. […] Asimismo, ante la falta de los equipos necesarios que permitieran realizar el cotejo de voces […], tampoco fue posible fortalecer la imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. […] Por lo tanto, a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria, proporcional y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, […] les generó a [los accionantes] un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante la ausencia de pruebas acerca de la materialidad y responsabilidad penal respecto de los delitos imputados, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad de los procesados que fueron exonerados de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó." - [Resumen automatizado: “Primera.- Que la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonialmente, con fundamento en el artículo 190 de la Carta Política, por los daños antijurídicos que le son imputables como consecuencia de la privación de libertad a que fueron sometidos los señores (i) David Efraín Buesaco Restrepo, (ii) Carolina Isabel Diazgranados Jiménez, (iii)Rosalba Restrepo Guerra, (iv) Miguel Ángel Buesaco Restrepo, (v) Dairo Venegas Hernández y (vi) Liliana Margarita Castillo de la Cruz, en desarrollo de un proceso penal que, posteriormente, en el momento de la calificación del mérito del sumario, fueron desvinculados y dejados en libertad de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó resolución de preclusión de la investigación a su favor, daños que ni ellos ni sus parientes, estaban obligados a soportar si se tiene en cuenta que las privaciones de libertad, fuente de los mismos, recayeron sobre personas inocentes que fueron investigados en un proceso que culminó con fundamento en dos (2) causales: (i) inexistencia del hecho y (ii) duda probatoria.] - [Palabras claves automatizadas: nación, no, tribunal, fiscalía, libertad, general, pruebas, directa, daño, víctima, sala, privación]