CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013)
Radicación: 250002326000200301730 01 (31.173)
Demandante: Luis Antonio Moreno Roa y otros.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Asunto: Apelación sentencia de reparación directa.
Corresponde a la Sala resolver con prelación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 2 de marzo de 2005, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda.
El 20 de agosto de 2003, por intermedio de apoderado judicial, los señores Luis Antonio Moreno Roa, Delfina Roa de Moreno y Ángel Augusto Moreno Roa, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Ángel Augusto Moreno Roa (fls. 1 a 15 c 1).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños materiales, las siguientes sumas de dinero:
- En la modalidad de daño emergente, la suma de $ 20'000.000, para el señor Ángel Augusto Moreno Roa, por la pérdida de su tienda.
- Por concepto de lucro cesante, la suma de $ 30'000.000, para la víctima directa del daño, señor Moreno Roa. Asimismo, se solicitó la suma de $14'000.000, para compensar las dificultades que habría tenido que afrontar esa misma persona para conseguir trabajo.
A título de indemnización por concepto de perjuicios morales, se solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
- 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Ángel Augusto Moreno Roa; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Luis Antonio Moreno y la señora Delfina Roa (fls. 5 a 15 c 1).
2. Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró que el señor José Edilberto Triana Chacón falleció como consecuencia de un impacto de bala, el 25 de abril de 1995 dentro de la tienda denominada “Walt Disney”, ubicada en la calle 40 N° 2 – 04 Sur Este, Barrio el Rodeo en la ciudad de Bogotá, la cual era atendida por el señor Ángel Augusto Moreno Roa; aquella circunstancia dio origen a la investigación penal N° 221824, ante la Fiscalía General de la Nación.
Se adujo que al señor Moreno Roa le fue tomada la prueba de absorción atómica para residuos por disparo de arma de fuego, la cual dio positiva, comoquiera que la Fiscalía General no la analizó debidamente.
Manifestó que el Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de la cual se desconoce su fecha, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Ángel Augusto Moreno Roa, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Señaló que el 22 de mayo de 2000, el citado Fiscal calificó el mérito de la investigación seguida en contra del señor Ángel Augusto Moreno Roa y lo sindicó de ser el autor de los delitos anteriormente citados.
Afirmó que el 27 de febrero de 2001 el señor Ángel Augusto Moreno Roa fue detenido y puesto a disposición del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Arguyó que el 9 de marzo de 2001 se inició la audiencia pública de Juzgamiento del señor Moreno Roa, la cual, después de varias suspensiones, culminó el 27 de junio de 2001 y se interrogó al procesado; asimismo se llamó a declarar a los señores Mario Fernando Torres Méndez, Jaime Eduardo Sánchez Beltrán y Blanca Alicia Monsalve Forero.
Anotó que mediante sentencia de 10 de agosto de 2001, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al señor Ángel Augusto Moreno Roa, en aplicación al principio universal in dubio pro reo.
Finalmente, aseguró que el señor Ángel Augusto Moreno Roa fue puesto en libertad el 15 de agosto de 2001 y que al momento de su captura era propietario y atendía una tienda de víveres y abarrotes de la cual subsistía, pero sin embargo perdió lo que tenía (fls. 5 a 15 c 1).
3.- La contestación de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación manifestó, en relación con los hechos de la demanda, que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.
Sostuvo que era cierto que el señor Ángel Augusto Moreno Roa fue investigado por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., sindicado y acusado por su presunta y probable responsabilidad en el delito de homicidio.
Manifestó que la etapa de instrucción culminó con la resolución de acusación en contra de Ángel Augusto Moreno Roa y posteriormente el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído de 10 de agosto de 2001, lo absolvió al considerar que no existia certeza de que el señor Moreno Roa hubiere sido la persona que causó la muerte del señor José Chacón; que no obstante que se absolvió al señor Ángel Augusto Moreno Roa de los cargos a él imputados, ello se produjo en aplicación al principio in dubio pro reo y no porque se hubiere demostrado con certeza su inocencia.
Agregó que la Fiscalía General de la Nación no debe responder por el daño antijurídico causado al demandante Ángel Augusto Moreno Roa, a quien se le absolvió por duda y no por su absoluta inocencia, tal como lo expresó el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C.
Adujo que de acuerdo con los hechos y con las pruebas obrantes en el proceso, la entidad no incurrió en falla del servicio y/o error judicial por acción u omisión alguno en cuya virtud pudiera abrirse paso la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que, por el contrario, las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la entidad demandada daban lugar a endilgarle responsabilidad penal al señor Ángel Augusto Moreno Roa.
Alegó que obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas y, por ende, su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que dé lugar a comprometer su responsabilidad en el asunto de la referencia.
Esgrimió, finalmente, que la Fiscalía General cuenta con la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.
Como consecuencia de lo anterior, reiteró que la privación de la libertad del señor Ángel Augusto Moreno Roa tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se le absolvió, tal decisión, por sí misma, no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento, dado que los presupuestos para imponer una medida de esa naturaleza son distintos de aquellos que se requieren para precluir.
Expuso que pensar que cada vez que se absuelva en favor del sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General no puede adelantar una investigación penal, pues los Fiscales estarían “atados de pies y manos”, sin autonomía, independencia y poderes de instrucción para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, toda vez que las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad (fls. 21 a 31 c 1).
4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1.- La parte actora sostuvo que del análisis de la contestación de la demanda no se desprende duda, sino certeza de la inocencia del señor Moreno Roa, pues tanto el Juzgado como la Fiscalía, al final, coincidieron en la ausencia de prueba que lo incriminare, entonces, si no existe prueba de su autoría y consiguiente responsabilidad, la decisión correspondiente era el reconocimiento de su inocencia y su consiguiente absolución.
Sostuvo, además, que la Fiscalía General de la Nación cometió múltiples errores y omisiones en la interpretación y aplicación de la ley, los cuales se plasmaron en decisiones judiciales que llevaron al error judicial y que, a su vez, se concretaron en la detención injusta del señor Moreno Roa, causándole perjuicios morales y materiales a él y a sus familiares, por los cuales el Estado debe responder patrimonialmente.
Señalo que la Fiscalía General de la Nación, desde el comienzo de la investigación, generó el error judicial comoquiera que vinculó al señor Ángel Augusto Moreno Roa a un proceso penal sin notificarle de dicho procedimiento; asimismo, ante la no comparecencia del señor Moreno Roa a las citaciones que le hizo el ente acusador, se le declaró persona ausente y, en consecuencia, se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, lo cual generó en el actor un perjuicio y una evidente carga que no tenía por qué soportar (fls. 48 a 54 c 1)
4.2.- La Fiscalía General de la Nación reiteró que la absolución del señor Ángel Augusto Moreno Roa se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiese tenido certeza respecto de su inocencia, sino por el contrario, ante una duda sobre su responsabilidad.
Aseveró que, el señor Ángel Augusto Moreno Roa fue investigado por esa entidad por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, razón por la cual la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., le dictó medida de aseguramiento y posteriormente, el día 22 de mayo de 2000, la misma Fiscalía 17 profirió resolución de acusación, siendo absuelto mediante providencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., al considerar dicho Despacho que <<el acervo probatorio no produce certeza de que Ángel Augusto Moreno Roa haya sido el autor de los disparos contra José Alberto Triana Chacón; por el contrario surgen dudas sobre este punto que es imposible dilucidar en este momento procesal>>.
Advirtió, finalmente, que dicha entidad obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas; que su conducta no puede calificarse de omisiva, imprudente o negligente para que de lugar a comprometer su responsabilidad
Afirmó que la privación de la libertad del señor Ángel Augusto Moreno Roa no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una circunstancia que tenía que soportar.
Insistió en que la privación de la libertad del señor Moreno Roa tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se le absolvió, tal decisión, por sí misma, no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento, comoquiera que los presupuestos para imponer una medida de esa naturaleza son distintos de los que se requieren para precluir (fls. 21 a 31 c 1).
5.- La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 2 de marzo del 2005 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en la etapa de juzgamiento se practicó la recepción de testimonios, los cuales permitieron darle una valoración diferente a las pruebas (absorción atómica, declaraciones, etc.) que ya obraban en el proceso penal, con lo cual se profirió sentencia absolutoria, comoquiera que al surgir de ellas duda se dio aplicación al principio universal in dubio pro reo.
Sostuvo que de las deducciones y el análisis probatorio realizado por el juzgador en materia penal, se infiere, sin lugar a dudas, que la absolución mencionada a favor del señor Moreno Roa no se produjo porque el hecho no hubiere existido o el sindicado no lo hubiere cometido o la conducta no hubiere sido constitutiva de delito, sino porque se dio aplicación al principio in dubio pro reo.
Señaló que la resolución que resolvió la situación jurídica del ahora actor, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, fue clara en señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo habían ocurrido los hechos coincidían con la conducta desplegada por el entonces sindicado, además de que existían indicios graves de presencia, oportunidad, señalamiento directo y mala justificación, los cuales fueron señalados, cumpliéndose con lo exigido por el artículo 388 del C. de P. P., vigente para la época de los hechos, según el cual como requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento se requería, por lo menos, de un indicio de responsabilidad.
Concluyó que la detención del señor Moreno Roa no tuvo la característica de injusta, toda vez que el ente investigador tenía la obligación imperiosa de averiguar la existencia de posibles ilícitos, por lo cual le correspondía al funcionario judicial decretar la medida de aseguramiento (fls. 76 a 86 c ppal.).
6.- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y señaló que no se trata de negar la función básica del ente fiscalizador, sino de señalar que la ley establece pautas para la correcta aplicación de la ley procesal, tal como los requisitos para las actuaciones del instructor, así como para la interpretación de las pruebas, la cual no es arbitraria, sino que está fundamentada en la lógica, en la experiencia y en la sana crítica, todo lo cual no ocurrió en caso sub lite.
Estimó que el Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., reconoció que la muestra de pólvora tomada de las manos del señor Ángel Augusto Moreno Roa no era indicio de su autoría; asimismo resaltó la consideración hecha por ese mismo operador judicial en el sentido de que el hecho de no haberse presentado el señor Moreno Roa a rendir indagatoria tampoco constituía indicio de responsabilidad, comoquiera que se le citó erróneamente.
Expresó que los testigos presenciales de los hechos corroboraron la existencia de un tercero, el homicida, confirmando la versión que había rendido el enjuiciado, situación que llevó a concluir al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que no existió certeza sobre la autoría del homicidio en cabeza de Moreno Roa, razón por la cual lo absolvió por duda razonable, imposible de dilucidar.
Esgrimió que tanto el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., como la Fiscalía coincidieron en señalar finalmente en la ausencia de prueba que incriminara al señor Moreno Roa, con lo cual no era posible endilgarle responsabilidad alguna y, por ende, la decisión correspondiente era el reconocimiento de su inocencia y la absolución de los delitos que le habían sido imputados.
Finalmente aseveró que la aplicación de la duda razonable implica la deficiencia investigativa de la Fiscalía en su labor probatoria, lo cual no puede justificar la exoneración del Estado por la cadena de errores que en el asunto de la referencia llevaron a la privación injusta de la libertad del señor Moreno Roa, máxime cuando subyacen los principios de la buena fé y de inocencia, los cuales no debieron ser inobservados por el ente acusador (fls 88 a 94 c ppal).
7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
7.1.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
7.2.- La Nación – Fiscalía General intervino en esta oportunidad procesal y solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, por considerar que la causa de los daños alegados por el actor no fueron atribuíbles como consecuencia de la medida de aseguramiento a él impuesta.
Sostuvo que las razones que llevaron al Tribunal Administrativo a quo a denegar las súplicas de la demanda fueron las mismas que se tuvieron en cuenta dentro del proceso penal para precluir la investigación en favor del señor Ángel Augusto Moreno Roa (fls. 106 y 107 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Prelación de fallo.
En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho del Magistrado Conductor correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1
63A
, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ángel Augusto Moreno Roa.
Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipad
.
Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipad
con el fin de reiterar su Jurisprudencia.
2.- Caducidad de la acción.
Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad de la entidad demandada, dado que la decisión proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se absolvió al señor Ángel Augusto Moreno Roa de los delitos a él sindicados se dictó el día 10 de agosto de 200 (fl. 43 a 54 c 2), providencia que quedó ejecutoriada el día 24 de los mismos mes y año, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de ese Despacho (fl. 58 c 2), en tanto que la demanda se interpuso el día 20 de agosto de 2003 (fls. 5 a 15 c 1).
3.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia.
Como se expuso con anterioridad, en punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiv
–.
Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
4.- El material probatorio que obra en el proceso.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
- Copia auténtica de la Resolució proferida por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Ángel Augusto Moreno Roa (fls. 13 y 14 c 2).
- Copia auténtica de la providencia de 22 de mayo de 2000 proferida por la Unidad Segunda de Vida de la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual formuló resolución de acusación contra el señor Moreno Roa (fls. 15 a 17 c 2).
- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 10 de agosto de 2001, por medio de la cual se absolvió al señor Ángel Augusto Moreno Roa de los delitos imputados y se concedió la libertad provisional. Para arribar a esa decisión se consideró lo siguiente:
“(…)”
“Es por ello que la circunstancia de haber aparecido en las manos del acusado residuos de disparo no conduce indefectiblemente a aseverar que fue él quien accionó el arma con la cual se causaron las lesiones que le provocaron la muerte a José Alberto, sino que bien pudo haber sucedido que esa impregnación se debió a que tuvo contacto con la persona, incluidas sus prendas, que efectuó las detonaciones o porque se acercó al sitio donde se realizaron los disparos casi inmediatamente estos se realizaron y la nube de gases y residuos se encontraba aún en el ambiente, ya que el baño no contaba con ventilación de ninguna índole.
(…)
Es así como los testigos confirman el relato efectuado por el sindicado frente a lo ocurrido, ya que éste desde el mismo momento en que se llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver afirmó que estaba en las afueras de la dulcería, cerrando una de las rejas del local, cuando escuchó un ruido al interior de la tienda por lo que de inmediato se dirigió a la puerta de entrada a la misma, momento en el que prácticamente se tropezó con un hombre que vestía chaqueta de cuero color café, quien se guardaba algo entre la chaqueta y subió a un vehículo pequeño color rojo que lo esperaba, versión que desde entonces ha mantenido incólume en las otras dos oportunidades en que se le escuchó dentro del proceso, tanto en declaración como en descargos durante la audiencia pública, lo que hace presumir que ha dicho la verdad ya que la experiencia enseña que la persona que se ha ceñido a lo ocurrido, no importa el lapso que transcurra, mantiene en términos generales el mismo tipo de relato, obviamente con algunas imprecisiones de menor importancia, debido precisamente al devenir del tiempo, pero se repite, manteniendo en esencia la situación.
(…)
Es por lo anteriormente analizado que el acervo probatorio no produce la certeza de que ÁNGEL AUGUSTO MORENO ROA haya sido el autor de los disparos contra José Alberto Triana; por el contrario, surgen dudas sobre este punto, que es imposible dilucidar en este momento procesal, y por tanto, no se cumple el segundo de los presupuestos legales para proferir sentencia de carácter condenatorio en su contra, por lo que se acoge el planteamiento del señor Fiscal que intervino en el debate público, y se absolverá a Moreno Roa de los cargos imputados en la resolución acusatoria, en aplicación del in dubio pro reo y no porque se haya demostrado con certeza que Ángel Augusto Moreno Roa no cometió el hecho, como lo requiriera la defensa técnica (Se destaca) – (fls. 43 a 54 c 2).
5.- Conclusiones probatorias y el caso concreto.
De conformidad con el anterior conjunto probatorio, se tiene que el demandante Ángel Augusto Moreno Roa fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el día 27 de febrero de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2001, por su supuesta autoría en la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego; sin embargo, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 10 de agosto de 2001, lo absolvió de los delitos a él imputados, porque en realidad consideró que no existían elementos probatorios para concluir acerca de la responsabilidad penal del ahora demandante.
Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al actor que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, durante más de 5 meses, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que coaccionó el derecho en mención concluyó que existían dudas acerca de la responsabilidad penal del sindicado.
Por consiguiente, se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho.
Así las cosas, la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al actor se le causó un daño antijurídico que resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad.
A tal efecto, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constituciona
.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala en reiterada y consolidada Jurisprudencia– que el señor Ángel Augusto Moreno Roa no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Ángel Augusto Moreno Roa.
6.- Indemnización de perjuicios.
6.1.- Perjuicios morales.
En relación con los demandantes Luis Antonio Moreno y Delfina Roa de Moreno, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue objeto su hijo.
En efecto, al proceso se aportó, en copia auténtica, el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño Ángel Augusto Moreno Roa, el cual demuestra que es hijo de los también demandantes Luis Antonio Moreno y Delfina Roa de Moreno (fl. 59 c 2).
Ahora bien, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su liberta
; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidade
, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la liberta
.
En consecuencia, se le reconocerá a cada uno de los actores un monto equivalente a cincuenta 50 S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.
6.2.- Perjuicios materiales.
6.2.1.- Daño emergente: este rubro se solicitó en los siguientes términos:
“(…) Veinte millones de pesos ($ 20'000.000) por la pérdida de su tienda” (fl. 12 c 1).
La Subsección encuentra que a folios 60 a 63 del cuaderno 2 obran unas declaraciones extrajudiciales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Manta (Cundinamarca) y la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., por los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas, Rosa Herminda Moreno Roa y Johana Andrea Garzón Sepúlveda, respectivamente, las cuales fueron aportadas por la parte demandante con el libelo demandatorio para que fueren ratificadas por los declarantes, de acuerdo a la solicitud elevada ante el Tribunal Administrativo de primera instancia.
Para ello, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de 11 de febrero de 2004, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Manta a fin de que efectuara la ratificación de los testimonios de los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas; asimismo, dentro del mismo proveído decretó la ratificación de los testimonios de las señoras Johana Andrea Garzón Sepúlveda y Rosa Herminda Moreno (fl. 44 c ppal).
El día 3 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la “diligencia de recepción de testimonios” de la señora Rosa Herminda Moreno, a quien se le realizó el siguiente cuestionario:
“… PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted conoce al señor Ángel Augusto Moreno. CONTESTÓ: Sí, él es mi hermano lo que yo sé es que él tenía un negocio ahí donde vivimos en el barrio La Primavera que se le acabó debido a la detención injusta por parte de las autoridades, a él lo capturaron en el negocio, no le dieron oportunidad de hacer nada más, él nos mandó razón para que nosotros nos hiciéramos cargo del negocio, entonces la que quedó encargada fue Johana Garzón, yo no pude porque tenía que estar pendiente de mi negocio y no me podía hacer cargo de él, ese negocio se fue acabando, el producido diario de la tienda era aproximadamente de $ 900.000 a $ 1'000.000, a veces hasta pasaba del millón, pero esto se acabó poco a poco porque nos gastábamos todo el producido en visitarlo en la cárcel La Modelo y en tratarlo de sacar de allá, hasta que ya no quedó nada, cuando él salió de la cárcel ya no encontró su local.
“(…)
“PREGUNTADO: Informe al Despacho de qué constaba el negocio de su hermano. CONTESTÓ: Tenía de todo un poco, verduras, grano, útiles de aseo, lo único que no vendía era carne porque de resto se encontraba de todo, era como un supermercado”.
A su turno, el Tribunal Administrativo de primera instancia formuló a la señora Johana Andrea Garzón Sepúlveda las siguientes preguntas:
“(…)”
“…PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted conoce al señor Ángel Augusto Moreno, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y por qué razón. CONTESTÓ: Si, yo lo conozco desde hace 7 años porque trabajaba en el negocio que él tenía, supermercado “El Trébol”, yo trabajaba ahí en las tardes después de estudiar, el negocio era un supermercado con toda clase de víveres que se necesitaban para el hogar, tenía mercado de plaza, pañales, comida en general, elementos de aseo, mientras él estuvo al tanto del negocio producía entre $ 900.000 a $ 1'000.000 mensuales, eran las ganancias, después de la detención de él, el 27 de febrero de 2001, yo estaba presente el día que a él se lo llevaron y quede encargada del negocio porque él no tenía quien lo hiciera, yo empecé a trabajar, a él lo llevaron a la cárcel La Modelo, desde ese momento el negocio comenzó a bajar el capital, hubo que sacar todo el dinero que se necesitaba para sacarlo a él de la cárcel, para visitarlo, además de pagar los servicios del local, después de tanto sacar plata se quebró, cuando él salió ya del negocio no quedaba nada, sé que los padres de él sufrieron mucho por esta causa durante el tiempo que estuvo detenido injustamente” (fls. 86 y 87 c 2).
Por otro lado, el día 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta efectuó la “diligencia de ratificación de la declaración extraproceso” rendida por el señor Óscar Moreno León, en la cual se consignó lo siguiente:
“(…)”
“PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Juzgado si se ratifica bajo la gravedad del juramento que acaba de prestar, en la declaración juramentada extrajuicio rendida ante la Notaría única del Circulo de Manta, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil tres (2003) CONTESTÓ: sí es cierto y me ratifico en todas y cada una de las partes de la declaración rendida ante la Notaría en esa fecha, me ratifico bajo la gravedad del juramento porque son ciertos y me constan los hechos que allí declaro” (fl.109 c 2).
Asimismo, en la fecha calendada anteriormente, el aludido Juzgado Promiscuo practicó la “diligencia de ratificación de declaración extraproceso” rendida por el señor Luis Alfonso Sánchez Vargas, en la cual se señaló:
“(…)”
“…PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Juzgado si se ratifica bajo la gravedad del juramento que acaba de prestar, en la declaración juramentada extrajuicio rendida ante la Notaría única del Circulo de Manta, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil tres (2003) y relacionada con el conocimiento que tiene de Ángel Augusto Moreno Roa. CONTESTÓ: sí es cierto y me ratifico en todas y cada una de las partes de la declaración rendida ante la Notaría de Manta en esa fecha, me ratifico bajo la gravedad del juramento porque son ciertos y me constan los hechos que allí declaro” (Fl. 111 c 2).
Respecto a la ratificación de testimonios, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 229. Ratificación de testimonios rendidos fuera del proceso: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1- Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2- Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se destaca en negrillas y subrayas)
De lo anterior se colige que para que dentro de en un proceso tenga cabida la ratificación de declaraciones de testigos que hayan sido rendidos fuera de éste, es necesario: i) que hayan sido rendidos en “otro proceso” sin intervención o notificación de la contraparte o, ii) que se trate de testimonios rendidos fuera del proceso en los casos y requisitos de que tratan los artículos 298 y 299 del C. de P.C. Así las cosas, la Sala encuentra que las ratificaciones de las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas, efectuadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta, no se ajustan a lo normado en el numeral primero del artículo anteriormente citado, toda vez que tales declaraciones no provienen de otro proceso u actuación judicial, razón por la cual la Sala analizará si dentro del proceso de la referencia se cumplen los requisitos señalados en el numeral segundo de la norma legal aludida.
En ese sentido, el numeral segundo del artículo 229 del C. de P.C., hace una remisión expresa a los artículos 298 y 299 del mismo Estatuto Procesal, los cuales establecen:
“Artículo 298 C. de P.C. modificado por el artículo 12 de la Ley 1395 de 2010. Testimonio para fines judiciales: Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”.
“Artículo 299 C. de P.C. Testimonio ante notarios y alcaldes: Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin” (Se destaca en negrillas y en subrayas).
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 citado, se tiene que en el caso sub judice las declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas, se efectuaron sin que se hubiera citado a la contraparte, lo cual implica que la parte demandada no conoció acerca de la práctica de la prueba, no pudo participar en ella y, por ende, no la pudo controvertir toda vez que no fue -como se dijo anteriormente- citado a la práctica de dicha prueba, circunstancia que impide entre otros, el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, razón que impone concluir a la Sala que tal situación no cumple los requisitos señalados en la norma mencionada.
Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos que señala el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que si bien es cierto los señores Moreno León y Sánchez Vargas rindieron declaración extraprocesal con fines judiciales, sin la comparecencia de la contraparte, no lo es menos que tales declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria dentro del proceso de la referencia, toda vez que la misma ley se ocupa de regular ésta clase de pruebas, el valor que a ellas corresponde y los asuntos en los cuales se pueden aducir, situación que no se presenta dentro del proceso de la referencia comoquiera que no corresponde a aquellas circunstancias previstas en la norma. Así las cosas, la Sala advierte que en el asunto sub examine de conformidad con lo normado en el artículo 299 anteriormente citado, no se cumple con los requisitos allí señalados, respecto de la diligencia de ratificación de testimonios adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta.
Como si lo anterior no fuera suficiente, la Sala advierte que en el inciso final del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil se dispone acerca de cómo se debe efectuar la ratificación, norma según la cual <<para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior>>, en los términos del artículo 22
del Estatuto procesal; sin embargo, la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta no practicó en esa forma el respectivo interrogatorio de que trata el aludido artículo 228, razón por la cual las diligencias de ratificación de testimonios de las declaraciones rendidas por los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas no se entenderán ratificadas y, por ende, no serán valoradas.
De este modo, la Sala encuentra acreditado que dentro de la diligencia efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manta en cuanto a la ratificación de las declaraciones rendidas por los señores Óscar Moreno León y Luis Alfonso Sánchez Vargas se refiere, no se cumplieron los requisitos señalados en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, exigidos perentoriamente por el numeral 2 del artículo 229 del mismo estatuto normativo, razón por la cual no cabe su valoración como ratificación.
Sobre las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, la Sala en un caso similar ha sostenido:
“(…)”
“…en cuanto corresponden a diligencias que no forman parte de proceso alguno, no pueden trasladarse a otro proceso –en este caso al contencioso administrativo– para efectos de acoger la información que dichos medios de prueba contienen.
“Ciertamente, las declaraciones o los relatos que frente a determinados hechos se emiten de manera extraprocesal, no provienen del interior de un proceso, comoquiera que se trata, como su nombre lo indica, de señalamientos hechos ante un Notario por fuera de actuación judicial o de otro proceso de cualquier naturaleza, lo cual supone, en primer lugar, que su práctica no estuvo precedida de decreto u orden alguna proveniente de una autoridad judicial, amén de que por esa misma razón y en adición a ella se encuentra que la declaración correspondiente se rindió sin audiencia de la parte contraria y, por ende, sin observancia del principio de contradicción de la prueba, el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, de modo que su aporte a este litigio no corresponde en estricto sentido a un traslado probatorio y, por consiguiente, resulta evidente que no se reúnen los presupuestos exigidos en la ley para mantener o garantizar la eficacia probatoria de las pruebas trasladadas
.
De lo anterior se colige que las declaraciones extrajudiciales al no emanar de un determinado proceso, suponen que su práctica no estuvo precedida del decreto o la orden impartida por una autoridad judicial; igualmente, por su condición de extraprocesal, se tiene que tales declaraciones se rindieron sin audiencia de la parte contraria y sin observancia del principio de contradicción de la prueba, el cual forma parte sustancial del derecho fundamental al debido proceso, con lo cual se concluye que las declaraciones extrajudiciales al no reunir los presupuestos exigidos en la ley no están llamadas a ser valoradas en un proceso judicial que curse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cambio la Sala evaluará como pruebas las declaraciones que rindieron las señoras Rosa Herminda Moreno y Johana Andrea Garzón Sepúlveda comoquiera que si bien tales testimonios se encuentran formalmente recaudados como una ratificación, lo cierto es que por la manera en que se procedió respecto de ellos, se está en presencia de una declaración que fue rendida ante un Juez, la cual se decretó en debida forma al tiempo que se le garantizó a la entidad demandada el derecho de contradicción y de defensa; asimismo, las manifestaciones que hicieron las declarantes responden a preguntas que les fueron formuladas como parte del interrogatorio durante esa diligencia, luego bien pueden considerarse como testimonios y como tales serán acogidos por la Sala.
Ahora bien, respecto del rubro que la parte actora solicita le sea reconocido por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, la Sala estima pertinente referirse a los pronunciamientos que esta Sección ha emitido en casos similares, en cuanto a la forma en que se ha acreditado la propiedad de los establecimientos de comercio.
Para tal efecto, en esa oportunida
la Sala sostuvo:
“(…)”
“Considera la Sala pertinente señalar que para acreditar la titularidad del establecimiento de comercio, la parte actora allegó copia de un documento que dice provenir de la Cámara de Comercio de Montería, y en el que se dice certificar la propiedad del mencionado establecimiento de comercio, el cual se encuentran en copia simple y por tanto carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria
“Al respecto, se aclara que la ausencia de la copia auténtica o del original del certificado de Cámara de Comercio sobre la titularidad del establecimiento de comercio, si bien constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, el mismo no es la única prueba con la que pueda demostrase dicha propiedad, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de la libre apreciación de la prueba.
(…)
“Lo anterior significa que por regla general el juez puede acudir a todos los medios de prueba que se hubieren aportado al proceso, para efectos de tener por demostrados los hechos discutidos en el mismo y por excepción, la ley exige una prueba específica para efectos de que se acrediten algunos otros.
“Por otra parte, el artículo 28 del Código de Comercio, establece la obligación en cabeza de todo comerciante de inscribir en el registro mercantil, entre otros actos, aquellos que tengan que ver con la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales y todos los que modifiquen la propiedad o la administración de los mismos y el artículo 37 íbídem, establece que el comerciante que incumpla con este deber estará sujeto a las sanciones que imponga la superintendencia respectiva.
“(…)
“Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa.
“Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009, en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso:
“Sobre el particular se impone señalar que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia que obra a folio 171 del cuaderno de pruebas, el señor Gustavo Salazar tenía registrado a su nombre el negocio comercial denominado Club Billares Pielroja desde el 2 de enero de 1972, incluyendo la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, el cual estaba ubicado en el edificio Las Vegas, sin embargo nada dice en relación con la señora Giraldo de Salazar. Por otra parte, las declaraciones de los señores Rodrigo Cardona González y Humberto Quintero Herrera indican que el señor Gustavo Salazar Calderón tenía un local de billares funcionando en el edificio Las Vegas antes del movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999.
“Así las cosas, en el presente asunto, con los testimonios a los que se hizo referencia se tiene probado que el señor EDER JIMENEZ SÁNCHEZ es el titular del establecimiento comercial denominado La Orquídea, sin que para acreditar tal situación sea indispensable el certificado de cámara de comercio (Se destaca en negrillas y en subrayas).
Así las cosas, si bien es cierto que el documento que expide la Cámara de Comercio sobre la titularidad del establecimiento de comercio constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, no lo es menos que el mismo no es la única prueba con la que pueda demostrase dicha propiedad, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de la libre apreciación de la prueba, con lo cual se impone al Juez valorar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, los diferentes medios de convicción que obren en el proceso y que le permitan establecer la certeza de los hechos que se discuten.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el señor Ángel Augusto Moreno Roa era propietario de un establecimiento de comercio, puesto que dicha condición se pudo establecer con base en los testimonios rendidos por las señoras Rosa Herminda Moreno Roa y Johana Andrea Garzón Sepúlveda, los cuales resultan claros, congruentes y directos en sus afirmaciones.
No obstante, la Sala advierte que si bien dentro del expediente no obra prueba alguna con la cual se acredite el monto que solicitó la parte actora por concepto de daño emergente, lo cierto es que de lo establecido dentro del proceso en cuanto a este perjuici se refiere, permite con fundamento en los principios de reparación integral del daño y de equidad, acceder mediante condena en abstracto, al reconocimiento de este concepto, respecto del valor del establecimiento de comercio de propiedad del actor.
Para tal efecto, éste se decretará mediante condena en abstracto y para el efecto la parte actora deberá allegar la documentación necesaria para determinar el valor que tenía su establecimiento de comercio, cifra que, una vez probada y cuantificada, deberá actualizarse por parte del Tribunal de primera instancia.
La liquidación de los perjuicios deberá efectuarse mediante trámite incidental, el cual deberá ser promovido por la parte demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
6.2.2.- Lucro cesante: la parte actora solicitó este rubro de la siguiente forma:
“…Treinta millones de pesos ($ 30'000.000) por las ganancias dejadas de percibir de los dos años y medio aproximadamente, desde su detención, al momento actual (…) y también la suma de catorce millones de pesos ($ 14'000.000) para compensar las dificultades para conseguir trabajo, que está sufriendo como consecuencia de su detención, ello debido al temor que la sociedad siente de emplear expresidiarios”.
Como lo precisó la Sala anteriormente, obran en el expediente los testimonios rendidos por las señoras Rosa Herminda Moreno Roa y Johana Andrea Garzón Sepúlveda, que dan cuenta que el señor Ángel Augusto Moreno Roa desarrollaba una actividad productiva consistente en la venta de víveres, elementos de aseo, abarrotes y productos agrícolas y que como contraprestación a dicha actividad recibía una remuneración económica que oscilaba entre los novecientos mil pesos ($ 900.000) y el millón de pesos ($ 1'000.000).
La Sala encuentra acreditado con dichos testimonios, que el señor Moreno Roa, al momento en que fue privado de su libertad, desarrollaba una actividad productiva; no obstante, el ingreso mensual que los declarantes sostienen que percibía el señor Ángel Augusto Moreno Roa por la actividad económica que desarrollaba, no resultan suficientes para acoger un monto exacto, pues en ello los mismos testigos no son claros, coincidentes ni precisos.
Dado que no se probó el ingreso mensual que percibía la víctima directa del daño, la Sala reconocerá la indemnización por lucro cesante a favor del señor Ángel Augusto Moreno Roa pero la cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, esto es con base en el salario mínimo del año 2001 ($286.000), siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez sea actualizado a valor presente.
Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, la Sala también ha sostenido:
“En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses
..
En ese sentido, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado comprendido entre el 27 de febrero de 2001 y el día 15 de agosto de 2001, más los 8.75 meses que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral.
Ra = Rh ($ 286.000) índice final – mayo/13 (113.47)
índice inicial – febrero/01 (63.83)
Ra = $ 508.419
Toda vez que el valor actualizado resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($589.500), previo incremento del 25% ($147.375), por concepto del correspondiente factor prestacional, lo cual determina un ingreso base de liquidación de: $ 736.875.oo.
- Indemnización debida o consolidada:
S = Ra x (1+ i)n - 1
i
En donde,
S = Es la indemnización a obtener;
Ra = $ 736.875.
Entonces:
Ra = $ 736.875.
I = Interés puro o técnico: 0.004867
N = Número de meses que comprende el período indemnizable (13.9.
S = $ 736.875 (1+ 0.004867)13.9 - 1
0.004867
S = $ 10'570.389.oo
Indemnización a favor del señor Ángel Augusto Moreno Roa por concepto de lucro cesante = $ 10'570.389.oo.
7.- Condena en costas.
Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, el 22 de septiembre del 2004 y, en consecuencia, se dispone:
1. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Ángel Augusto Moreno Roa.
2. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar al demandante Ángel Augusto Moreno Roa, un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales.
3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los demandantes Luis Antonio Moreno y Delfina Roa Ramos, un monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.
4. Condénase, en abstracto, a la Nación – Fiscalía General a pagar al señor Ángel Augusto Moreno Roa, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, por concepto del valor del establecimiento de comercio.
5. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar al demandante Ángel Augusto Moreno Roa, la suma de $ 10'570.389, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
6. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
7. Sin condena en costas.
8. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
9. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA




