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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Extorsión y concierto para delinquir

SÍNTESIS DEL CASO - El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, dentro de la cual se ordenó su captura el 31 de mayo de 2002, efectiva entre el 4 y el 15 de junio de 2002, fecha en la que el fiscal resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Mediante providencia del 3 de marzo del 2005, la Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01531-01(44273)

Actor: NICOLÁS HUMBERTO VÉLEZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y -POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, dentro de la cual se ordenó su captura el 31 de mayo de 2002, efectiva entre el 4 y el 15 de junio de 2002, fecha en la que el fiscal resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Mediante providencia del 3 de marzo del 2005, la Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Antioquia, los señores Nicolás Humberto Vélez Escobar y Gloria Elena Morales Molina, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eliane y Anderson Vélez Morales, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-4 c. 1):

Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como responsables solidaria y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR, a su esposa GLORIA ELENA MORALES MOLINA; y a sus hijos ELIANE y ANDERSON VELEZ MORALES, por los hechos relatados anteriormente.

Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor del señor NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR por concepto de los perjuicios morales, como consecuencia del dolor sufrido que causa el haber sido privado de la libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalados social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la señora GLORIA ELENA MORALES MOLINA por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su esposo NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ANDERSON VELEZ MORALES por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su padre NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ELIANE VELEZ MORALES por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su padre NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas (actualizadas) según la variación del precio del índice al consumidor (I.P.C.) suministrado por el DANE y la pérdida de valor del peso colombiano suministrado por el Banco de la República entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento de emitirse el fallo, perjuicios y actualización de estos, hasta el momento del pago.

Condénese a las entidades del Estado demandadas a las costas y agencias en derecho.

    1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos:

1.1.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2002, la Fiscalía Especializada de Medellín -Sub-unidad Antiterrorismo-, dentro del radicado No. 428-734 abrió investigación formal por los delitos de concierto para delinquir y extorsión contra un grupo plural de personas integrantes de la banda "FRANK", con fundamento en el informe de Policía Judicial del 19 de marzo de 2002, en el que se señaló al señor Nicolás Humberto Vélez Escobar como miembro de la misma, y se afirmó que ésta actuaba bajo la fachada de una cooperativa denominada COPAZ.

1.1.2. El 4 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, por orden de la Fiscalía Especializada de Medellín - Unidad Antiterrorismo, se hizo efectiva la orden de allanamiento a la residencia del señor Nicolás Humberto Vélez Escobar y se procedió a su captura, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, razón por la cual fue privado de la libertad durante quince días en los calabozos de la SIJIN-Policía Nacional.

1.1.3. Para el momento de su captura, el señor Vélez Escobar se desempeñaba como empleado público de las Empresas Varias de Medellín, y desarrollaba bajo la dirección de la entidad pública, un proyecto de reinserción social con población vulnerable.

1.1.4. El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar, fue vinculado formalmente a la investigación por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, como presunto perteneciente a la banda denominada "FRANK".  Sin embargo,  al resolverse su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto durante los quince (15) días en que duró su detención, logró verificarse que COPAZ era un proyecto de empleo avalado por el gobierno municipal, que buscaba incorporar a la sociedad, jóvenes pertenecientes a bandas delincuenciales, siendo nombrado el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar como interventor dentro del contrato celebrado con dicho objetivo entre las Empresas Varias de Medellín y la denominada entidad COPAZ.

1.1.5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2005, se precluyó investigación a favor del demandante, decisión que le fue notificada el 8 de marzo de 2005, y que quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año.

1.1.6. Afirmó que su captura y posterior detención, obedeció a una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por no haberse realizado una investigación seria por parte de la Fiscalía como ente investigador, y al contrario ordenarse, a partir de un informe sesgado y sin ningún respaldo probatorio, el allanamiento a su residencia, su captura y la privación injusta de su libertad.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 152-155      c. 1), solamente la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones del libelo (f. 157 c. 1).

2.1. Manifestó que actuó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y las disposiciones objetivas previstas en la Ley 600 del 2000, razón por la cual la captura del señor Nicolás Vélez Escobar no puede denominarse injusta, ni derivar responsabilidad patrimonial para la entidad, en la medida en que ésta persiguió un fin legítimo y cobijado por la ley, como lo es evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia, razón por la que no existe en el presente caso el elemento de antijuridicidad necesario para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria formulada.

2.2 Aclaró que el demandante no fue cobijado con la medida de detención preventiva prevista en el artículo 414 del C.P.P., lo que evidencia que el daño que sufrió al momento de su captura no tiene la connotación de antijurídico, encontrándose obligado a soportar las consecuencias de la actividad judicial desplegada (f. 158-166  c. 1).

3. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas (f. 179 c. 1), luego de lo cual, con providencia del 31 de enero de 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión, término en el que intervinieron las entidades demandadas, así:

3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la actuación que adelantaron los miembros de la institución estaba amparada por el contenido del artículo 318 de la Constitución Política y el Código Nacional de Policía, de donde la entidad se encontraba plenamente facultada para efectuar la captura de quien es solicitado por autoridad competente, o en aquellos eventos de flagrancia (f. 222 c. 1).

3.1.1 En razón de lo anterior, señaló que la captura del demandante se produjo con observancia de la normatividad que otorga dicha potestad y las garantías del implicado, de manera que no puede afirmarse ningún tipo de conducta dolosa o culposa a los miembros de la Policía Nacional que actuaron en el allanamiento, pues mediaba orden proferida por un fiscal especializado.

3.1.2 Al margen de lo anterior, manifestó que era a la Fiscalía a quien correspondía establecer si existió o no una conducta punible y si se justificaba o no su captura, razón por la que no podía deducirse de la acción ejecutada por la Policía Nacional nexo alguno con los perjuicios causados a los demandantes por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nicolás Vélez Escobar.

3.2 La parte demandante afirmó la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante, al considerar que se cometieron yerros en la investigación policial realizada contra la banda denominada "FRANK", situación que quedó confirmada con la argumentación esgrimida por la Fiscalía Especializada para precluir la investigación en providencia del 3 de marzo de 2005, en la que afirmó: "el Agente Ordóñez encargado de la misión de la investigación, no entregó a la fiscalía un recaudo probatorio serio" (f. 233-240  c. 1).

3.2.1 Señaló que la Fiscalía General de la Nación cometió un error al ordenar el allanamiento, registro del domicilio y expedición de la orden de captura del demandante, basándose en un precario material probatorio, lo que implicó que justamente con posterioridad se ordenara la preclusión de la investigación que se adelantaba en su contra.

3.2.2 Concluyó que el señor Nicolás Vélez fue objeto de una actuación injusta por parte de la administración de justicia y la Policía Nacional, la cual lesionó el bien jurídico de la libertad con el allanamiento a su domicilio, captura y detención por un lapso de (12) doce días.

3.3 La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró su posición respecto de las pretensiones del libelo, manifestada en el escrito de contestación de la demanda, de donde reafirmó en síntesis que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como ente instructor, investigar la ocurrencia de un delito, identificar a los presuntos autores y disponer su captura cuando se dan las condiciones legales para tal efecto, razón por la que de su actuación no puede derivarse responsabilidad, por constituir el ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales.

3.3.1 Señaló que la privación de la libertad del actor no fue desproporcionada y mucho menos violatoria de los procedimientos legales, puesto que la captura se produjo únicamente con fines de interrogación.

3.3.2 Planteó la caducidad de la acción, en tanto la resolución de preclusión que obra en copia simple, tiene fecha del 3 de marzo de 2005, fue notificada el 8 de marzo del mismo año, y no hay constancia de su ejecutoria, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2007, se configuró tal fenómeno (f. 242-249  c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas decretadas y una vez superada la etapa de alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 31 de marzo de 2008 (f. 250 c. 1), la cual fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que mediante providencia del 14 de octubre de 2009, decretó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en virtud de los lineamientos trazados por la Ley 270 de 1996, que asignaban la competencia de la presente causa al Tribunal, por lo que ordenó continuar el trámite de primera instancia correspondiente, preservando lo actuado hasta antes del fallo (f. 306 c. ppl.). Finalmente, en virtud del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1º de 2011 y del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de la misma anualidad, el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, quien avocó conocimiento del proceso (f. 313 c. ppl.).

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2012, mediante la cual desestimó la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al verificar que la acción fue ejercida oportunamente (f. 315-339 c. 2).

5.1 Al abordar el problema jurídico planteado y del examen probatorio del expediente, concluyó que se tornaba inviable el análisis del acervo, en la medida en que fue aportado en su totalidad en copias simples, de donde señaló: "En el sub lite, la parte activa desquició el entendimiento de sus deberes probatorios, pues aportó como elementos de convicción, de cara a la demostración de los hitos de la responsabilidad que demanda, copias "simples" de los documentos públicos que podrían afirmarlos, lo que según la regla inserta en el artículo 254 del CPC, aplicable a la materia por remisión expresa del artículo 267 del CCA., se tornan inhábiles suasoriamente sin su autenticación, razón suficiente para no ser valorados. (...)[F]rente al olvido manifiesto de los deberes probatorios por causa de la propia incuria de quien intenta probar la base fáctica sobre la cual se construye la pretensión, se hace impropia la aplicación del auxilio oficioso del juez, pues ese deber es reservado exclusivamente, según el entendido cabal de la máxima sobre la cual se asienta (El Debido Proceso Constitucional -art. 29 Superior-), para eventos en los cuales se evidencia que la parte incurrió en el déficit de su onus probandi por causa de la ruptura del principio de igualdad de partes, por la vulnerabilidad que presente frente a la contraparte en el proceso, o por la afectación a los derechos fundamentales de quien enlista la pretensión, todo lo cual no se hizo evidente en el sub júdice, por lo que la decisión no puede ser otra que la negativa a las súplicas de la demanda.

6.  La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión[1], con el propósito que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (f. 341-342 c. 2).

6.1 Para tal efecto, adujo que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber recibido una orden judicial que giró en torno al recaudo probatorio, omitió cumplir con dicho mandato, quien además de no responder las solicitudes probatorias del Tribunal de instancia a solicitud de parte, intenta favorecerse de su propia culpa o dolo. Afirmó que el hecho de que se hubieran presentado con la demanda copias simples, no significó que éstas fueran postuladas por la parte interesada como pruebas únicas, comoquiera que adicionalmente fueron solicitadas como oficios en la demanda, se decretaron por el a quo, y se cumplió la carga procesal de llevar los correspondientes exhortos a las autoridades requeridas -entre ellas la demandada-, quienes tenían la obligación institucional y procesal de cumplir con el arribo de las pruebas al expediente.

7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así:

7.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que la parte actora no probó la supuesta privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, pues allegó al plenario copias simples, documentos que no reúnen los requisitos previstos para su valoración en el C.P.C., por lo cual, el Tribunal encontró probada -aunque sin mención expresa- la culpa exclusiva de la víctima al no allegarse el material en debida forma, razón por la que debía concluirse que no logró demostrarse el daño (f. 351-355 c. 2).

7.2 Por su parte, la Policía Nacional reiteró que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el evento de la privación injusta de la libertad de que trata la Ley 270 de 1996, se refiere a una actuación "abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales", la cual no se configuró en este caso, dado que la detención del demandante estuvo justificada y se ajustó a los preceptos normativos que habilitan tal potestad, sin que bajo tal perspectiva pueda afirmarse la existencia de un daño antijurídico (f. 368-372 c. 2).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia[2].

II. Validez de los medios de prueba

9. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en virtud del cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes, sin que éstas las tachen de falsas, en la oportunidad procesal, tales documentos pueden ser valorados y son idóneos para orientar y determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[3].

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

10.1. Desde el 19 de marzo del 2001, la Policía Judicial-Área de Delitos Especiales, venía adelantando una investigación con el objeto de establecer la existencia de la banda delincuencial del barrio Paris, denominada "FRANK"; cuyos integrantes al parecer venían extorsionando y matando a transportadores. (f. 14-58, 59-63, 67-71 c. 1).

10.2 Como parte de las labores investigativas, se pudo identificar como presunto relacionado con dicha banda, el vehículo camioneta Ford azul modelo 1998, de placas MMN-208, con número de serie 1FTDR10C1WPB43921, figurando como último propietario el señor Nicolás Alberto Vélez Escobar, con cédula de ciudadanía 71.617.204, de acuerdo a lo manifestado por el agente CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ NARANJO en el informe efectuado, en donde señaló que: "al ser requisado en el barrio parís de bello [el vehículo anotado], iba conducido por el señor NICOLAS ALBERTO VELEZ ESCOBAR, quien se identificó como jefe de zona de la cooperativa de COOPAZ y es empleado de las Empresas Varias de Medellín, para la fecha llevaba el radio de comunicaciones de Nro. 936786, código 1056, marca Motorola, modelo P110 serie handi, con placa CLB02, control 2760, información que aparece en el respectivo carnet, en dicho vehículo también se tripulaba el señor ROGER ALEXANDER ZULUAGA NARANJO, alias CUMBANBA, quien manifestó ser jefe de seguridad de la zona y empleado de la cooperativa COOPAZ, para la fecha portaba un celular Nro. 4622267, donde figura como suscriptor la cooperativa COOPAZ, se anexa a la presente información el historial del vehículo, fotocopia de la fotocédula  de NICOLAS" (f. 61 c. 1).

10.3. Con base en los informes de Policía Judicial entregados por el dragoneante Cesar Augusto Ordoñez Naranjo, el Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Gaula Rural de Antioquia, el 31 de mayo de 2002 dispuso mediante providencia de la misma fecha, entre otras, la apertura formal de la investigación contra el señor Nicolás Alberto Vélez Escobar, el allanamiento de su residencia, su captura y vinculación formal, con fundamento en dicho informe de policía (f. 72-77, 78 c. 1).

10.4 El 15 de junio del 2002, el Fiscal Especializado Delegado ante el Gaula Rural de Antioquia, resolvió la situación jurídica del señor Nicolás Humberto Vélez Escobar, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, al considerar que (f. 89-100 c. 1):

Sin embargo, hasta el instante procesal y tal como lo indican los deponentes, no les consta que el acriminado perteneciera o fuera integrante de la banda de FRANK o PARIS, solo apareció en el sector en donde se solidificaba la problemática denunciada, cuando se comenzó a moldear la idea de la conformación de una cooperativa de alistadores de buses llamada COPAZ, como alternativa de paz en la comuna noroccidental de la ciudad de Medellín (...) No está muy claro el beneficio personal que obtendría NICOLAS VELEZ con la creación de la cooperativa aludida, ni tampoco la relación con la comunidad en conflicto diferente a la de prestar asesoría y defender un proyecto de empleo avalado por el gobierno municipal, aspecto por el cual, el despacho se abstendrá de imponer medida de aseguramiento en su contra (...).

10.4.1 El mismo funcionario expidió la boleta de libertad n.º 004, de fecha 15 de junio de 2002 con destino al Comandante de la SIJIN -en donde se encontraba detenido el señor Nicolás Vélez Escobar-, ordenando su libertad inmediata previa suscripción de diligencia compromisoria (f. 92-101 c. 1).

10.5 Aunque en el plenario no obran los documentos que dan cuenta de la formalización de la captura, el periodo de detención se extrae de: i) la solicitud de allanamiento y registro de inmuebles de 20 de mayo de 2002 (f. 67 c. ppl.), ii) del auto de 31 de mayo de 2002 en el que el Fiscal Delegado dispuso la apertura formal de la investigación en contra del señor Nicolás Vélez Escobar, iii) del decreto de la diligencia de allanamiento y registro a la residencia del implicado, junto con la orden de captura del 31 de mayo de 2002 obrante en el expediente (f. 72, 74 y 78 c. ppl.), iv) del contenido del auto del 15 de junio del 2002, en el que el Fiscal del caso, una vez capturado el señor Nicolás Vélez Escobar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata (f. 97 c. ppl.), así como de v) la boleta de libertad librada el mismo 15 de junio de 2002, junto con la correspondiente diligencia compromisoria firmada por el señor Nicolás Vélez Escobar en la misma fecha en que recobró su libertad ante el Fiscal Especializado del caso      (f. 99, 100 y 101 c. ppl.); de donde se infiere claramente, que éste fue capturado en el marco del allanamiento efectuado, y permaneció privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Grupo Gaula de Antioquia, desde el mismo día del operativo el 4 de junio de 2002 hasta el 15 de junio del mismo año, esto es, por periodo de 11 días.

10.5.1 El 13 de junio de 2002, luego de la captura de Nicolás Humberto Vélez Escobar, el gerente general de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., dirigió el oficio n.º 43.130 al fiscal 48 especializado, en el que manifestó que el señor Vélez Escobar, laboraba en dicha empresa desde el 9 de marzo de 1994 y se desempeñaba para dicha temporalidad como jefe de zona adscrito al área de operaciones, quien se encontraba adelantando para el momento de su captura la interventoría operativa de un programa adelantado con la cooperativa de trabajo asociado COOPAZ, en la implementación de procesos de paz y generación de empleo. Certificó además las calidades de servicio del funcionario en mención, precisando que no reposaban antecedentes disciplinarios ni llamados de atención en su trabajo (f. 102 c. ppl.).

10.6. Se encuentra probado que el 3 de marzo del 2005, la fiscal 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y Antioquia Sub Unidad Dos – Terrorismo, profirió auto de preclusión de la investigación a favor del señor Nicolás Humberto Vélez Escobar y los restantes sindicados, ordenándose el archivo de las diligencias. Como fundamento de la anterior determinación, se afirmó que no podía continuarse con la investigación porque además de ser dudosa la prueba recogida por el agente investigador, la misma Fiscalía no encontró mérito para enrostrar responsabilidad a los sindicados, decisión que en cuanto a los aspectos que interesan al presente caso se transcribe a continuación (f. 79-84 c. 1):

El procesado NICOLÁS HUMBERTO VÉLEZ ESCOBAR, por intermedio de su defensor, ha solicitado la preclusión de la investigación que en su contra se adelanta por el delito de concierto para delinquir, para lo cual invoca la aplicación del artículo 39 del C.P.P.

(...)

El argumento central del procesado gira en torno a la falta de probanzas en su contra y aduce que solamente existe en el plenario un informe del agente investigador encargado de realizar las pesquisas en el lugar donde ocurrieron los hechos (...)

El aquí procesado ha sido vinculado a este investigativo sin prueba que lo comprometa con los hechos investigados y, por el contrario ha demostrado su presencia en la zona con copia del contrato que lo acredita como jefe de zona de Empresas Varias de Medellín con labores de verificación del barrido y aseo de las calles del sector.

(...)

La única declaración, de la que se podría presumir algún vinculo de Nicolás Humberto con la llamada banda de Frank, seria la declaración del investigador CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ quien afirma que en una ocasión trató de requisado y, él, se transportaba en un carro comandado por alias CUMBAMBA... que tiene buenos vínculos con los armados ilegales, pero, a la vez, existen declaraciones de personas del sector que lo hacen ver ante la Fiscalía como una persona que interviene en la Cooperativa Copaz, pero lo excluyen directamente del concierto para delinquir.

(...)

El párrafo anterior entrega una versión de la labor que exactamente desempeña el aquí peticionario y tal y como lo indica la defensa, ningún compromiso de orden delictual se ha probado a estas alturas del ciudadano en cita.

(...)

Fuera de lo anterior se ha probado en la etapa de la causa de algunos de los llamados integrantes de la referida banda, que los hechos a los que se hace alusión son los mismos que se investigaron en un proceso iniciado en el 1999 y culminado en el 2001, pero, se dice en la sentencia que culminó con absolución que los acontecimientos resultaron siendo los mismos de aquella época y juzgarlos por la misma conducta violaría el principio de nom bis in ídem.

(...)

Las personas que actualmente se encuentran vinculadas al proceso que ocupa hoy la atención de esta delegada, se encuentran bajo idénticos supuestos y es por ello que se debe, cuanto antes, resolver el asunto, que ha nada ha de llegar en materia de juzgamiento y la solución es poner fin a la investigación ordenando la cancelación de las ordenes de captura que actualmente se encuentran registradas, pues de lo contrario estaría la Fiscalía repitiendo una investigación que ya llegó a su término y que en mala hora otro homólogo nuevamente abrió, aporto pruebas y cerró la investigación, sin tener en cuenta los argumentos aquí planteados y lo que es mas grave, las pruebas aportadas resultaron estar en cabeza de los mismos testigos obrantes en el proceso anterior y lo único nuevo que planteaban era su prosecución en el concierto para delinquir que se ha investigado, pero cabe recordar que nunca ratificaron sus testimonios, ni ante este despacho ni ante el juez de conocimiento a pesar de haber sido requeridos en varias ocasiones por los dos despachos.

Lo anterior llevó al señor juez de conocimiento a sospechar de los testigos, pues nunca se ratificaron ante los respectivos despachos ni hicieron reconocimiento en fila de personas de los procesados, asunto este de suma gravedad para llegar a una sentencia condenatoria.

(...)

Retomando el tema en lo concerniente a quien hoy solicita la preclusión, no solo son aplicables los argumentos anteriores sino que en su contra no existe la más mínima prueba de responsabilidad en los hechos.

(...)

[S]e tiene claro hasta la saciedad que ningún elemento probatorio se ha esgrimido en contra del procesado y a pesar de haberlo escuchado en diligencia de indagatoria, el despacho que resolvió su situación jurídica se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, razón de mas para predicar hoy que se impone la terminación del proceso por la vía de la preclusión.

10.7. Se encuentra plenamente demostrado que la providencia de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 28 de marzo del 2005, según lo certifica la misma Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito especializados de Medellín-Sub unidad de Terrorismo, en documento obrante en el expediente (f. 87 c. 1).

IV. Problema jurídico

11. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso, se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar, en el marco de una causa penal por el delito de concierto para delinquir, homicidio y extorsión.

V. Análisis de la Sala

12. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

13. Esto implica que, en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de ésta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. Así lo indicó ésta Sección[4]:

Como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita demostrar el acaecimiento del hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria.

14. En este orden de ideas, de la demanda se desprende que el hecho  conducta imputable a la administración consiste en la captura y detención del señor Vélez Escobar, configurando un hecho dañoso producto de la  privación de su libertad que sería del caso reparar, daño respecto del cual, ha dicho la jurisprudencia de la Sala[5]:

El artículo 28 de la Constitución Política, siguiendo las directrices de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia[6], consagra el derecho a la libertad como un derecho fundamental de las personas, razón por la cual sólo puede ser limitado "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", ya que tal afectación de un bien tan preciado para las personas, sólo se justifica en la medida en que sea necesario para garantizar un bien mayor, de interés general, como es la debida aplicación de la ley penal, la cual establecerá los requisitos para que sean procedentes las medidas privativas de la libertad, bien sea en forma preventiva o como mecanismo sancionatorio.   

15. Tal y como se indicó en los hechos probados, quedó acreditado que mediante auto de 31 de mayo de 2002 la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de Antioquia, ordenó la apertura formal de investigación penal en contra del señor Nicolás Humberto Vélez Escobar por su presunta participación en la comisión de los delitos de Extorsión y Homicidio, decretándose el allanamiento y registro de su residencia, y ordenando su captura inmediata, decisión sustentada únicamente en las pesquisas contenidas en el informe del investigador Cesar Augusto Ordóñez, que le involucraba en los delitos ya reseñados (ver supra párr. 10.1 y 10.2), diligencia que se llevó a cabo con posterioridad junto con la captura del ahora demandante.

16. También se demostró que el señor Nicolás Vélez Escobar permaneció privado de su libertad en las instalaciones del SIJIN MEVAL de Medellín, desde su captura en su residencia el 4 de junio de 2002 hasta el momento en que se libró boleta de libertad inmediata, ejecutada el día 15 del mismo mes y año, es decir, que este estuvo privado de la libertad por espacio inferior a 15 días (ver supra párr. 10.3 a 10.5).

17. En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía:

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

18. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado del hecho de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonera de responsabilidad al implicado por aplicación del principio de in dubio pro reo. De esta manera, se advirtió[7]:

En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[8], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva, que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto, deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél.

19. Igualmente, se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad, por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiese entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 estableció que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios", y la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el aludido Código de Procedimiento Penal.

20. Ciertamente, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad[10], lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.

21. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Al respecto se indicó[12]:

Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[13].

En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.  

Es decir, cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.  

Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

22. Con observancia de lo expuesto, es diáfano que la privación de la libertad sufrida por el demandante le es atribuible al Estado de manera objetiva, como pasa verse.

23. En efecto, para la época en que se produjo la detención del demandante, así como la totalidad de la actuación penal adelantada por la Fiscalía, habían entrado a regir las Leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, sin que ello sea impedimento, como atrás se explicó, para dar aplicación para la resolución del asunto al régimen objetivo al que se hizo referencia, derivado de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Dicha norma procesal señaló:

Art. 414. -  Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.

24. La anterior disposición establecía en su primera parte un régimen de responsabilidad subjetivo, en el que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención. Empero, a continuación, consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue posteriormente exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió, o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial.

25. Es decir, que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la Fiscalía para establecer la existencia de una posible responsabilidad estatal por el hecho. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse bien a través de sentencia absolutoria o en providencia homóloga, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, al respecto[14]:

Se observa entonces que la norma contempla tres eventos en los cuales se consagró legalmente la responsabilidad objetiva a cargo del Estado, en la medida en que no resulta necesario analizar la juridicidad o la legalidad de la conducta del juez que profirió la providencia judicial absolutoria por alguna de tales circunstancias  -que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituye hecho punible- , para establecer la responsabilidad estatal; por tratarse de una responsabilidad objetiva, basta la constatación del hecho de la privación de la libertad de una persona en virtud de una medida cautelar de detención preventiva y su posterior absolución para que inmediatamente surja la responsabilidad estatal, independientemente de que en su momento, las decisiones judiciales se hubieren podido considerar ajustadas a derecho.

Lo anterior obedece al hecho de que –y así lo acogió expresamente en esos casos el legislador- cuando el juez penal profiere una sentencia o providencia equivalente que absuelve al encausado, la detención de quien estuvo privado de la libertad se torna siempre injusta y, por lo tanto, quien la padeció es víctima de un daño antijurídico, que amerita la indemnización de los perjuicios que haya podido sufrir.

26. En el caso que ahora estudia la Sala, la privación de la libertad de que fue objeto el señor Vélez Escobar se produjo como consecuencia de una orden de allanamiento, captura y vinculación formal adoptada por la Fiscalía General de la Nación mediante auto del 31 de mayo de 2002 dentro de la causa atrás referenciada (f. 72 c. ppl.), decisión que encontró procedente al considerar que existían hechos indicativos de su culpabilidad, principalmente por la existencia de un amplio informe rendido por el Dragoneante César Augusto Ordoñez Naranjo como investigador del caso, en el que se le refería como presunto integrante de la organización criminal conocida como banda FRANK.

27. Sin embargo, la Sala recalca que no se entrará a estudiar si la decisión de la Fiscalía se hallaba justificada, es decir, si las pruebas valoradas por la Fiscalía para ordenar su captura constituían efectivamente circunstancias indicativas de su responsabilidad. Esto debido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en que el material probatorio obrante en la investigación penal no dio cuenta de que el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar hubiese participado en la comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y homicidio, por los cuales fue vinculado a la investigación, y posteriormente capturado.

28. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pierde de vista que la preclusión de la investigación contra el aquí demandante fue decretada por la Fiscalía con fundamento en la falta de pruebas fehacientes sobre la culpabilidad del demandante, llegando a la expresa conclusión de que el señor Vélez Escobar no tenía responsabilidad sobre los delitos de los que se le acusaba, es decir que el caso se encuadra en una de las circunstancias determinantes de responsabilidad, previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[15].

29. Por otra parte, la demandada no acreditó de forma alguna, ni se evidencia del material probatorio que acompaña el expediente que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pues como se precisó en párrafos precedentes no existe prueba de alguna conducta que vincule el actuar gravemente culposo del demandante, de donde pueda derivarse el hecho de la víctima, a partir del cual se enerve la responsabilidad que asiste a la fiscalía por su detención.

30. En cuanto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante, fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16] establece esta posibilidad, al preceptuar que:

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (...).

31. Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". La Corte Constitucional, en punto de la disposición precitada, manifestó:

Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'.

La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (...)[17].

32. Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto ha dicho:

Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (...). Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.  Lo anterior permite concluir que si bien se probó la  falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (...)[18].

33. De conformidad con lo anterior, el hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa -en los términos propios de la responsabilidad civil-, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles.

34. Sobre la posibilidad de dicha causal de exoneración en el presente caso, se tiene que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que Nicolás Humberto Vélez Escobar haya incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que lo obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

35. Al contrario, se encuentra demostrado que las pruebas que dieron lugar a su captura, surgieron de un informe de policía y de la declaración del agente investigador Cesar Augusto Ordoñez (f. 79 c. ppl.), que la misma Fiscalía calificó como superfluo y carente de elementos que permitieran vincular la conducta del implicado con los hechos materia de investigación (supra párr. 10.4 y 10.6 c. ppl.), evidenciándose que la relación del señor Vélez Escobar con algunos presuntos miembros de la banda Frank y su presencia en la zona, en la que al parecer operaban, se encontraba explicada y justificada en que, en su calidad de funcionario público, como jefe de división de las Empresas Varias de Medellín (ver supra párr.. 10.5.1), había sido designado por dicha entidad para adelantar la interventoría operativa de un contrato suscrito entre la misma y la organización COPAZ (f. 102 c. ppl.), dirigido a reinsertar laboralmente a jóvenes con conflictos sociales o problemas de delincuencia; en desarrollo de lo cual, fue abordado por el agente investigador cuando se encontraba en la zona, a quien le manifestó su condición y presentó el carnet que lo acreditaba como tal (f. 61 c. ppl.), sin que de ello, o del hecho de que en la mencionada cooperativa -que de por si trabajaba con personal reinsertado socialmente- se encontraran vinculados o participarán algunos sospechosos de integrar la denominada banda delincuencial, pueda derivarse una conducta reprochable al actor a título de culpa grave, quien simplemente se encontraba cumpliendo la labor asignada en el desarrollo del mencionado contrato, al margen de lo que aconteciera con el personal objeto de dicho programa.

36. Adicionalmente, precisa la Sala como inadmisible el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, según el cual se debe tener como acreditado el hecho determinante de la víctima, por la falta de ejercicio de recursos en contra de las decisiones que ordenaron la captura y detención del señor Vélez Escobar.

37. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación a indicado desde hace más de una década que cuando Ley 270 de 1996 desarrolló los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad e indebido funcionamiento de la administración de justicia, sólo puso como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad el agotamiento de los recursos en el primer caso, es decir en materia de error judicial[19]:

Cuando la ley 270 de 1996 refiere a los presupuestos del error jurisdiccional y dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme, no hace otra cosa que determinar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir la materia sustantiva que debe dilucidar el juzgador al momento de fallar.  Tanto es así que el artículo 70 ibídem al cual reenvía el artículo 67, cuando señala que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, quiere significar que si no los interpuso, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando, entre otros, "no haya interpuesto los recursos de ley".

38. Ahora, tampoco es de recibo el argumento de la fiscalía, en donde insiste en el hecho de la víctima con fundamento en que la parte demandante "omitió cumplir en el marco del proceso de reparación con su carga probatoria", lo que sustentó en el hecho del aporte en copia simple de las pruebas que acompañaron el libelo introductorio, pues la causal exonerativa invocada, se analiza y estudia en el contexto de los hechos que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del accionante, más no de su conducta procesal en desarrollo del proceso administrativo ante esta jurisdicción.

39. El argumento señalado, ajeno totalmente a lo que correspondería el hecho de la víctima, además de exótico -y descartando tal titulación-, corresponde en esencia más a una excepción de fondo que podría enmarcarse en la ausencia de medios probatorios válidos que permitan demostrar la prosperidad de las pretensiones del censor, aspecto que fue superado en la parte introductoria de esta providencia, en donde se legitimó el contenido de las pruebas documentales aportadas con la demanda por la parte actora, en ausencia del ejercicio oportuno del derecho de contradicción y defensa de la entidad demandada en cuanto a su decreto y aporte teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado al respecto por esta Corporación.

40. Al margen de lo allí definido, se resalta que la entidad accionada estaba en la obligación de allegar junto con la contestación de la demanda los documentos que se encontraban en su poder conforme lo prevé el articulo 60 de la Ley 1395 de 2010[20], aunado a que las restantes pruebas solicitadas por la parte actora –con las que pretendía estructurar a partir de documentos auténticos el contenido de sus pretensiones y la validación de los documentos aportados-, no fueron arribadas por la desidia de la entidad demandada una vez oficiadas, situación desde todo punto de vista reprochable, y de la cual no podría verse beneficiada          -bajo cualquier título o excepción- a fin de que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en contravía de sus deberes institucionales, procesales y legales como entidad estatal.

41. Bajo las anteriores consideraciones que descartan la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad invocada, para la Sala es clara la viabilidad de declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en este caso -ente que determinó la captura, resolvió la situación jurídica del imputado y ordenó la preclusión de la investigación-, y condenarla al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados a favor de los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones del libelo.

VI. Liquidación de perjuicios

Perjuicios morales

42. En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan, bajo. Precisó al respecto lo siguiente:

Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:

Así pues, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de establecer los parámetros para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de un ciudadano, teniendo en cuenta para el efecto el período de privación de tal Derecho Fundamental y el nivel de afectación, esto es de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según el gráfico antes descrito[21].

43. De acuerdo a lo anterior, comoquiera que se encuentra acreditado que el señor Vélez Escobar fue detenido por un periodo inferior a 15 días, esto es entre el 4 de junio de 2002 y el 15 de junio de 2002, momento en el que recobro su libertad previa suscripción de acta compromisoria (supra párr. 10.5), esto es, por un periodo de 11 días, considera la Sala que se debe condenar en atención a los valores fijados en la sentencia de unificación citada, de donde corresponde pagar a favor de los señores Nicolás Humberto Vélez Escobar y su esposa Gloria Elena Morales Molina[22] la suma de quince (15) salarios legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

44. Lo mismo sucederá con la condena que se impone a favor de los menores Eliane y Anderson Vélez Morales, quienes acreditaron ser hijos del privado de la libertad[23], motivo por el cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél[24], imponiéndose el reconocimiento de la misma suma ordenada a favor de sus progenitores.

VII. Costas

45. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 17 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Fiscalía General de la Nación extracontractualmente responsable de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia para cada uno de los demandantes, esto es, para Nicolás Humberto Vélez Escobar, Gloria Elena Morales Molina, y sus menores hijos Eliane y Anderson Vélez Morales, representados judicialmente por los primeros.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: EXPÍDANSE, por la Secretaría de esta Sección, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.

En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de la Sala

Aclara voto

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

[1] El recurso se admitió mediante auto de 11 de julio de 2012 (f. 348 c. 2).

[2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio del 2012, expediente 23811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16388, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[6] [8] "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica".

[7] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Con fundamento en ese criterio, esta Subsección ha señalado: 15.3. Lo anterior también resulta extendible a aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sujeto privado de la libertad se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta, que en la mayoría de estos casos, las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo, estuvieron estrictamente ajustadas a la normatividad correspondiente. Así mismo, es menester dejar claro, que la injusticia que reviste la privación de la libertad en éstos eventos, no deriva de la ilicitud en el proceder de los funcionarios judiciales, sino en que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados como consecuencia de habérsele impuesto una detención "preventiva" mientras se le adelantaba un proceso penal, el cual culminó con una decisión absolutoria, evidenciándose así que el Estado, quien fue el que ordenó esa detención, fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la que siempre gozó el afectado: antes, durante y después de la actuación penal desplegada en su contra.

15.4. En suma, también se le habrá causado un daño especial a la persona privada de su libertad de forma preventiva y que posteriormente fue absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño fue con la finalidad de alcanzar un beneficio para la colectividad, interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias, y que con todo esto, únicamente se afectó de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, se ocasiona con esto una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que indica que esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en armonía con el artículo 90 constitucional. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, expediente 29890, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[8] [18] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[10] "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (...). Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible". Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, expediente 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre 2011, expediente 19151, C.P. Enrique Gil Botero.

[13] [3] "Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez".

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 18370, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[15] Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre del 2012, expediente 25380, CP. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 31 de mayo de 2013, expediente 27690, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

[16] Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968. Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana.

[17] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2005, expediente 28513, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[20] Art. 60. El articulo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo (...) El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.

[21] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548 (36149), C.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

[22] Ver folio 11 del C-1. Registro Civil de matrimonio entre Nicolás Humberto Vélez Escobar y Gloria Elena Morales Molina.

[23] Ver folios 12 y 13 del C1.

[24] "De otro lado, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad [Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076, M.P. Germán Rodríguez Villamizar]; en esa línea de pensamiento, se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades [Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 15980, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.], al tiempo, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad [Cf. Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23688, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24296, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, proferidas por la Subsección A de esta Sección, y en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27289, M.P. Enrique Gil Botero]". Ibídem.

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