ACCION DE REAPARACION DIRECTA - Condena
SINTESÍS DEL CASO: El actor fue privado de la libertad y vinculado a proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, dicho, el demandante fue absuelto mediante sentencia judicial.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena
PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva "entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia".
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención
[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (...) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (...) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter "injusto" sino "injustificado" de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios", disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter "injusto" sino "injustificado" de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación
Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad
En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (...) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida "injustamente" (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Agente del DAS / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria
el 24 de junio de 2008, por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), se produjo la captura del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, quien estaba siendo investigado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El 25 de junio siguiente, ante el Juez Promiscuo Penal con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 26 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima) se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual el acusado no aceptó los cargos imputados. El 19 de febrero de 2009 ese juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado (visible a folios 16 a 24 del cuaderno 1), por considerar que el hecho investigado no existió. (...) no era necesario traer al presente juicio copia magnética de la actuación penal, si se tiene en cuenta que de la lectura de la sentencia absolutoria traída al presente juicio quedan claras las razones de la absolución, la cual, se insiste, estuvo determinada porque el hecho delictivo no existió. Determinar la fidelidad de la actuación penal o calificar como acertadas o no las razones de la absolución, para lo cual serviría la copia magnética de las audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal, llevaría a un desbordamiento de la competencia del juez de la reparación directa, pues entraría a calificar aspectos que son propios del juez de esa otra causa y, además, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de los cuales goza la sentencia penal absolutoria que favoreció al señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS- Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALES EN FAVOR DE TERCERO DAMNIFICADO - Acreditación / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial
en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022 ) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En este asunto, se tiene acreditado que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ permaneció privado de la libertad entre el 25 de junio de 2008 y el 27 de noviembre siguiente, es decir, durante cinco meses y dos días. También está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes JOSÉ ARNOLDO PÉREZ (afectado directo con la medida), MARÍA PÉREZ ANEGRA (madre) y JHON FREDDY PÉREZ MÉNDEZ (hijo), pues de ello dan cuenta la investigación penal visible a folios 10 a 32 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento que obran a folios 7 y 8 y la prueba testimonial obrante a folios 5 a 9 del cuaderno 2, la Sala, atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, cinco meses y dos días, reconocerá por este concepto la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las personas mencionadas. En el caso del actor TOMAS DUCUARA, la prueba testimonial acreditó la condición que alegó como padrastro de la víctima, así como su padecimiento y aflicción con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ; así, se le indemnizará el perjuicio moral, como tercero damnificado, esto es, el equivalente a siete punto cinco (7.5), salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 y 25022 del 28 de agosto de 2014.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente
Con el material probatorio existente no es posible establecer con certeza el valor del salario que recibía el actor para el momento de la detención, pues, si bien de la prueba testimonial se infiere que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ "... cogía café, desmatonaba, fumigaba", no se tiene claro a cuánto ascendían los ingresos mensuales que percibía por esas actividades; por ende, la Sala, atendiendo al hecho de que el afectado con la medida se encontraba en edad productiva, reconocerá este perjuicio material tomando como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente al año que cursa ($737.717.oo), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produjo la detención resulta inferior a aquel otro. Esta suma será incrementada en un 25% ($184.429.25) por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146,25. Ahora, como período indemnizable se tomarán 5.06 meses, que corresponden a cinco meses y dos días que duró la detención física de la libertad
PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Evolución jurisprudencial. Desarrollo jurisprudencial / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia
[E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste "corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico", de modo que "debe la Sala desechar definitivamente su utilización". Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de "daño a la vida de relación" y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (...) de la demanda es factible interpretar que el actor solicitó el reconocimiento de un perjuicio inmaterial, independiente del perjuicio moral, que denominó daño a la vida de relación, perjuicio que, conforme a los últimos pronunciamientos de esta Sala, puede enmarcarse dentro de la protección a bienes constitucionalmente protegidos, específicamente, el derecho a la familia. No obstante, la Sala no podrá efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto, por cuanto no hay elementos demostrativos que lleven a la convicción de que el actor o los miembros de su grupo familiar más próximo tuvieron una afectación que deba ser indemnizada como daño a bienes convencional o constitucionalmente protegidos. La prueba testimonial reconoce que los actores sí tuvieron una aflicción con motivo de la privación de la libertad, pero tal aflicción o congoja ya fue objeto de resarcimiento mediante la condena que se dispuso por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-000510-01(44451)
Actores: JOSÉ ARNOLDO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 8 de septiembre de 2010, los actores[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación –Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y para quien alegó la calidad de madre y 100 de los mismos salarios para cada uno de los demás actores. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron los salarios que, como administrador de una finca cafetera, dejó de recibir el afectado con la medida durante el tiempo que duró la detención. Finalmente, solicitaron el reconocimiento del "perjuicio a la vida de relación", el cual, adujeron, padeció la víctima directa del daño, con ocasión de la privación física de la libertad.
En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que el Juez Promiscuo Municipal con función de garantías de Guamo (Tolima) profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del acá actor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, razón por la que, el 25 de junio de 2008, fue recluido en el establecimiento carcelario de Purificación (Tolima).
Señalaron que, el 19 de febrero de 2009, el Juez Penal del Circuito de Guamo (Tolima) absolvió de responsabilidad penal al implicado, decisión que no fue recurrida, por lo cual cobró fuerza ejecutoria el mismo día.
Así, para los demandantes, la sentencia absolutoria proferida a favor del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ determinó un evento de privación injusta de la libertad, durante cinco meses y dos días, razón por la cual él y su grupo familiar más próximo deben ser indemnizados.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de septiembre de 2010[2] y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial[3], quien se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la privación de la libertad de la cual fue objeto el actor no puede catalogarse como injusta, desproporcionada o abiertamente ilegal.
Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 19 de noviembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[4].
En esta oportunidad, la parte actora insistió en la solicitud de declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se encontraban probados el daño y los perjuicios reclamados en la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 4 de mayo de 2012[5], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia):
"Es deber entonces del Juez Administrativo, verificar las causales de exoneración de responsabilidad del procesado penalmente o la ausencia de requisitos sustanciales para la detención preventiva, para que realizado un juicio en relación con las mismas, pueda concluir que se configura la privación injusta de la libertad, toda vez que, no puede llegarse a la conclusión de privación injusta a partir de la mera absolución ...
"Siendo así las cosas, deberá analizarse por el Juez cada caso en concreto y determinar si la persona fue vinculada legalmente al proceso penal, esto es, si existían hechos o circunstancias que ameritaran que las autoridades legalmente constituidas iniciaran una investigación en su contra, y si de conformidad con las leyes vigentes aplicables, estaba sometido a una medida que implicara la privación de la libertad.
"(...)
"Habiendo efectuado las anteriores precisiones, esta Sala ha de señalar que se encuentra acreditado ... que:
"- El 25 de junio de 2006, se realizó la audiencia de legalización de captura ....
"Asimismo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal ... consideró que 'encontrado reunidos los requisitos ... y ante la NO ACEPTACIÓN DE CARGOS ... declara la LEGALIDAD DE LA IMPUTACIÓN ...'
"-Igualmente se encuentra acreditado que el 25 de junio de 2005 se expidió boleta de detención...
"El 19 de febrero de 2009, mediante sentencia, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, absuelve a JOSÉ ARNOLDO PEREZ de la conducta punible de acto sexual abusivo ...
"(...)
"Teniendo en cuenta el anterior recuento probatorio y fáctico de la actuación penal surtida en contra del señor JOSÉ ARNOLDO PEREZ, se debe destacar que con las pruebas allegas del proceso penal, se probó que efectivamente se inició investigación penal en contra del señor PEREZ ... que con objeto a esa investigación se capturó el 24 de junio de 2008, quedando en libertad el 27 de noviembre del mismo año y declarado absuelto mediante sentencia del 19 de febrero de 2009.
"No obstante lo anterior, de la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ ARNOLDO PEREZ, no se allegó copia magnética de las audiencias adelantadas dentro de la investigación penal, en la debieron quedar registradas las pruebas que fueron objeto de valoración, la intervención de las partes y los más importante los motivos que llevó al Juez Primero Promiscuo Municipal con función de Garantía a declarar la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la legalización de la formulación de imputación.
"Igualmente ocurre con la sentencia absolutoria que se allegó al expediente, toda vez que si bien se anexó un documento que reseña o estructura la providencia, no da certeza del debate probatorio que se surtió en dicha audiencia, para establecer el convencimiento que llevó al juez para absolver al procesado, en cuanto si bien en el documento reseñó lo que supuso el juez que había sucedido, no se estableció cuál fue el análisis que realizó de las pruebas que se practicaron dentro de la audiencia, tales como la declaración ... de la menor ...
"De esta manera, resulta indispensable que se allegara la copia de la grabación magnética en la que se registró la audiencia que absolvió al señor JOSE ARNOLDO PEREZ, en cuanto es el medio idóneo para verificar la fidelidad de la actuación penal, la cual se rige por el principio de oralidad.
"En este orden de ideas, se debe destacar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil 'incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen'; es decir, que en este caso, le corresponde a la parte demandante la carga probatoria a fin de obtener la declaración de responsabilidad del Estado.
"(...)
"Siendo así las cosas, resulta claro para la Sala, que no existen los elementos de juicio suficientes para establecer la responsabilidad estatal"[6].
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante apeló la decisión[7]. Las razones de la apelación se centraron en cuestionar los siguientes aspectos:
Con las pruebas aportadas al proceso se demuestra con toda claridad que la privación de la libertad del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ fue injusta, si se tiene en cuenta que el delito por el cual fue investigado no existió, razón para que fuera favorecido con una sentencia absolutoria.
La causal de absolución se encuentra contenida en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, de manera que, en este caso, opera un régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por privación injusta de la libertad.
La prueba que echa de menos el a quo y por la cual negó las pretensiones de la demanda es inocua, si se tiene en cuenta que no le está dado al juez administrativo adentrarse en las decisiones del juez penal, para calificarlas como acertadas o no. Además, con el ejercicio de la acción de reparación directa no se busca juzgar los fallos absolutorios, pues esas decisiones judiciales están amparadas por los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido por el a quo el 1° de junio de 2012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de julio siguiente[8].
El 3 de septiembre de 2012[9], se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[10], sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[11], en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, como la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima), que absolvió penalmente al señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, se produjo el 19 de febrero de 2009[12], la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 20 de febrero de 2011. Como la demanda se presentó el 8 de septiembre de 2010, se tiene que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.
El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante JOSÉ ARNOLDO PÉREZ se produjo, según la demanda, hasta el 27 de noviembre de 2008, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece:
"ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
"En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
"(...)
"ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".
Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[13], se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó:
"Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
"Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996.."[14] (se resalta).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión[15].
Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente[16].
En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados[17]. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención[18].
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa[19]. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter "injusto" sino "injustificado" de la detención.
En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos[21]: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios", disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo[22].
En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.
Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el derogado artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló:
"(...) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (...) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política"[23].
Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del citado artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Sala- a la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida "injustamente" (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Dilucidado todo lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de conformidad con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
El caso concreto y valoración probatoria
En la demanda se solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto (durante cinco meses y dos días) el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, luego de que fuera investigado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima) con funciones de conocimiento, autoridad que consideró que el hecho por el cual fue investigado no existió.
El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no allegó copia magnética de las audiencias que se adelantaron en la actuación penal, para con ello establecer las razones de la absolución y verificar la fidelidad de esa actuación.
La parte actora apeló la decisión del a quo, con el argumento de que en el proceso sí quedó acreditada la privación injusta de la libertad, pues la sentencia absolutoria fue clara en indicar que el hecho por el cual fue investigado el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ no existió; así, la prueba que echó de menos el a quo es inocua, si se tiene en cuenta que en el presente juicio de responsabilidad no es dable cuestionar aspectos propios del juez penal.
Pues bien, las pruebas válidamente aportadas al proceso muestran, entre otras cosas, que el 24 de junio de 2008, por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima), se produjo la captura del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ, quien estaba siendo investigado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El 25 de junio siguiente, ante el Juez Promiscuo Penal con función de control de garantías se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario[24].
El 26 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guamo (Tolima) se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual el acusado no aceptó los cargos imputados. El 19 de febrero de 2009 ese juez profirió sentencia absolutoria a favor del procesado (visible a folios 16 a 24 del cuaderno 1), por considerar que el hecho investigado no existió. Como fundamento de su decisión, sostuvo (se trascribe como aparece en el texto):
"La presente investigación penal, se originó por denuncia instaurada por ... quien refiere que su hermana ... vivía con su mamá ..., el padrastro JOSE ARNOLDO PEREZ en la vereda El Vergel ... que la niña le contó que su padrastro la maltrataba mucho, le pegaba a la mamá, que todos dormían en la misma cama, cuando ella se levantaba a hacer el desayuno, JOSE ARNOLDO PEREZ la agarraba ... le acariciaba ... que fueron varias las veses que este señor abusó de su hermana, que por eso se trajo a la menor para protegerla de los abusos sexuales a que era sometida por su padrastro. Escuchada en éste Juicio oral, dice que se trajo a la menor sin consentimiento de su mamá ... que la denunciaron por SECUESTRO SIMPLE porque decían que se había raptado a la niña, que por eso ella lo demando. Como bien lo establecen las normas procedimentales, es deber del funcionario, buscar la determinación de la verdad real. Para ello es menester averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible ... Por ello para el esclarecimiento de los hechos denunciados y despejar cualquier asomo de duda, se escucho en declaración a la menor ... de diez años de edad, representada por la psicóloga de la Comisaría de Familia. Al respecto deja en claro, que su padrastro JOSE ARNOLDO PEREZ, la mamá ... y ella duermen en la misma cama, que ella se acuesta atravesada a los pies de ellos, que su padrastro le tocó ... una vez pero con los dedos de los pies, no como señala la denunciante que las manos, pero ésta clase de tocamientos, si fue que sucedieron por una sola vez con los pies, fueron involuntariamente, sin mala intención ..., luego no constituye delito, porque puede suceder que una persona está dormida y al estirarse la puede tocar sin ninguna mala intención, dejando en claro la menor ... que no es verdad que jose Arnoldo perez ... le tocaba ..., luego en este caso concreto, no podemos predicar que estamos frente a la existencia de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, menos se puede hablar de la responsabilidad penal del acusado ... por lo tanto la denuncia ... no se puede tener como fundamento para edificar un fallo de condena, porque su denuncia no es completa, precisa, detallada, seria, espontánea, para descartar cualquier intento de engañar a la Justicia, además es la misma menor ... la que narró que los hechos no eran ciertos"[25].
El 19 de mayo de 2009, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- EPMSC Purificación (Tolima) certificó que el acá demandante JOSÉ ARNOLDO PÉREZ permaneció privado de la libertad en ese establecimiento penitenciario durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2008 y el 27 de noviembre siguiente[26].
Pues bien, la sentencia absolutoria que fue traída al proceso deja claro, sin ningún asomo de duda, que la absolución penal del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ devino como consecuencia de que el hecho por el cual él fue investigado no existió, de suerte que, en este caso, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado o limitado del derecho a la libertad, debe ser indemnizado, pues se está frente a un evento de privación injusta de la libertad, en los términos así previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991.
De suerte que, comparte la Sala el criterio del apelante, en el sentido de señalar que no era necesario traer al presente juicio copia magnética de la actuación penal, si se tiene en cuenta que de la lectura de la sentencia absolutoria traída al presente juicio quedan claras las razones de la absolución, la cual, se insiste, estuvo determinada porque el hecho delictivo no existió.
Determinar la fidelidad de la actuación penal o calificar como acertadas o no las razones de la absolución, para lo cual serviría la copia magnética de las audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal, llevaría a un desbordamiento de la competencia del juez de la reparación directa, pues entraría a calificar aspectos que son propios del juez de esa otra causa y, además, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de los cuales goza la sentencia penal absolutoria que favoreció al señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
Vistas así las cosas, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Perjuicios morales
Los actores alegaron que por la privación injusta de la libertad, se causaron este tipo de perjuicios que pidieron resarcir con 150 SMLMV para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de afectado directo con la medida y de madre y 100 SMLMV para cada uno de quienes alegaron las calidades de padrastro e hijo del afectado.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en los eventos en los cuales una persona es detenida, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño[27]; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[28]; además, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 25022[29]) esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención.
En este asunto, se tiene acreditado que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ permaneció privado de la libertad entre el 25 de junio de 2008 y el 27 de noviembre siguiente, es decir, durante cinco meses y dos días. También está acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes JOSÉ ARNOLDO PÉREZ (afectado directo con la medida), María Pérez anegra (madre) y JHON FREDDY PÉREZ MÉNDEZ (hijo), pues de ello dan cuenta la investigación penal visible a folios 10 a 32 del cuaderno 1 y los registros civiles de nacimiento que obran a folios 7 y 8 y la prueba testimonial obrante a folios 5 a 9 del cuaderno 2, la Sala, atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, cinco meses y dos días, reconocerá por este concepto la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las personas mencionadas.
En el caso del actor TOMAS DUCUARA, la prueba testimonial[30] acreditó la condición que alegó como padrastro de la víctima, así como su padecimiento y aflicción con ocasión a la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ; así, se le indemnizará el perjuicio moral, como tercero damnificado, esto es, el equivalente a siete punto cinco (7.5), salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lucro cesante
Se pidió el lucro cesante a que tiene derecho el afectado directo con la medida, consistente en los salarios que dejó de percibir como administrador de una finca cafetera, durante el tiempo que duró la detención.
Con el material probatorio existente no es posible establecer con certeza el valor del salario que recibía el actor para el momento de la detención, pues, si bien de la prueba testimonial (folio 6, cdno. 2) se infiere que el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ "... cogía café, desmatonaba, fumigaba", no se tiene claro a cuánto ascendían los ingresos mensuales que percibía por esas actividades; por ende, la Sala, atendiendo al hecho de que el afectado con la medida se encontraba en edad productiva, reconocerá este perjuicio material tomando como ingreso base de liquidación el valor del salario mínimo legal mensual vigente al año que cursa ($737.717.oo), pues la actualización del salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produjo la detención resulta inferior a aquel otro. Esta suma será incrementada en un 25% ($184.429.25) por concepto de prestaciones sociales, para un total de $922.146,25[31].
Ahora, como período indemnizable se tomarán 5.06 meses, que corresponden a cinco meses y dos días que duró la detención física de la libertad; así, la liquidación del lucro cesante para el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ es:
S = Ra (1+ i)n – 1
i
Donde "i" es una constante (0.004867) y "n" corresponde al número de meses que duró la detención, es decir, 5.06 meses.
S = $922.146,25 (1+ 0.004867)5.06 - 1
0.004867
S= $4'712.390,17
Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por el actor como "perjuicio a la vida de relación"
Según la demanda, este perjuicio lo padecieron el señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ por el hecho de permanecer privado de la libertad y los miembros de su grupo familiar más próximo, pues a ellos "... se les privó de tener la existencia más grata, al no poder compartir diariamente la compañía de su hijo y padre, en la casa, en el trabajo y demás actividades cotidianas" (folio 38).
Al respecto, es indispensable manifestar que este tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por la de daño a la vida de relación y allí se precisó que éste "corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico", de modo que "debe la Sala desechar definitivamente su utilización".
Posteriormente, la Sala abandonó la denominación de "daño a la vida de relación" y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquél no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[32].
Luego, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala dijo que:
"(...) que la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de 'daño corporal o afectación a la integridad psicofísica' y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación"[33].
Por último, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988), la Sala hizo las siguientes precisiones en torno a los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados:
"i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.
"ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
"iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
"iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al (sic) grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.
"15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:
"i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.
"ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.
"iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º (sic) de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza', en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
"iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado".
Según lo expuesto, esta Corporación ha concluido que es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos.
Así las cosas, de la demanda es factible interpretar que el actor solicitó el reconocimiento de un perjuicio inmaterial, independiente del perjuicio moral, que denominó daño a la vida de relación, perjuicio que, conforme a los últimos pronunciamientos de esta Sala, puede enmarcarse dentro de la protección a bienes constitucionalmente protegidos, específicamente, el derecho a la familia.
No obstante, la Sala no podrá efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto, por cuanto no hay elementos demostrativos que lleven a la convicción de que el actor o los miembros de su grupo familiar más próximo tuvieron una afectación que deba ser indemnizada como daño a bienes convencional o constitucionalmente protegidos. La prueba testimonial reconoce que los actores sí tuvieron una aflicción con motivo de la privación de la libertad, pero tal aflicción o congoja ya fue objeto de resarcimiento mediante la condena que se dispuso por concepto de perjuicios morales.
Condena en costas
En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 4 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar:
- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la RAMA JUDICIAL por las actuaciones que privaron en forma injusta de la libertad al señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
- CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL a pagar a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
JOSÉ ARNOLDO PÉREZ (afectado directo) 50 SMLMV
María Pérez (madre) 50 SMLMV
TOMAS DUCUARA (padrastro) 7.5 SMLMV
JHON FREDDY PÉREZ MÉNDEZ (hijo) 50 SMLMV
- CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4'712.390,17 a favor del señor JOSÉ ARNOLDO PÉREZ.
- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] El grupo demandante está integrado por José Arnoldo Pérez (afectado con la medida), María Pérez vda. de Bocanegra (madre), Tomas Ducuara (padrastro) y Jhon Freddy Pérez Méndez (hijo).
[5] Folios 71 a 90, cdno. ppal.
[6] Folios 85 a 90, cdno. ppal.
[7] Folios 92 a 98, cdno. ppal.
[11] Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
[12] Según constancia visible a folio 31 del cuaderno 1
[13] "Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave".
[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros.
[15] En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: "...no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma ...".
[16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463.
[17] Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058.
[18] Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666.
[19] Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391.
[20] Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056
[21] RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán: "Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad" en "Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107.
[22] Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo.
[23] Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15.980.
[25] Folios 26 y 27, cdno. 2
[26] Folios 22 y 23, cdno. 1
[27] Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (exp. 12.076).
[28] Sentencia de 20 de febrero de 2.008 (expediente 15.980).
[29] "Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.
"Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice (sic) el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio".
Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002 (exp. 12.076).
[31] El salario mínimo legal mensual vigente para el 2008 ($461.500.oo) actualizado a la fecha de esta sentencia asciende a: $696.870.oo
[32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 2007 (expediente 16407).
[33] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 2011 (expediente 19031).




