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LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulación

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado.  Nota de Relatoría: Sobre la libertad personal, ver sentencias STC 341 de 1993 (BOE 295 de 10 de diciembre); STC 128/1995; STC 62/1996 y de 29 de diciembre de 1997 (RTC 156, F.D. 4)  del Tribunal Constitucional Español. Sentencia C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 Corte Constitucional.  Sobre el principio de presunción de inocencia, sentencia C-774 de 25 de julio de 2.001 de la Corte Constitucional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Interpretación / PRESUNCION DE INOCENCIA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado

Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2.700 de 1.991-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad el 16 de junio de 1.995, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.  Nota de Relatoría: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058; Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666; Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391; Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056; Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754.  Sobre el criterio objetivo de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, sentencias del 27 de octubre de 2.005, exp. 15367; de 5 de abril de 2.008, exp. 16819 y de 17 de junio de 2.008, exp. 16388 Sección Tercera.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial /  REPRESENTACION JUDICIAL - Fiscalía general de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Fiscalía General de la Nación / REPRESENTACION JUDICIAL - Rama judicial / RAMA JUDICIAL - Representación judicial

Si bien el sub judice la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General, la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por un hecho imputable a la primera, se hará con cargo al presupuesto de dicha entidad, por las siguientes razones: Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- dicha  representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.  Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es del Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.   Nota de Relatoría: Sobre la representación de la Nación por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 y providencia del 5 de junio de 2001, exp: C-736 de Sala Plena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 07001-23-31-000-1997-00692-01(15769)

Actor: JAIRO BERBERO MEDINA Y OTROS

Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: NIÉGANSE  LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el expediente” (folio 116, cuaderno 4).  

ANTECEDENTES:

El 15 de septiembre de 1.997, los actores, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima Jairo Berbeo Medina, en el periodo comprendido entre el 16 y 23 de junio de 1.995, medida que fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación al decidir su situación jurídica, por el presunto delito de peculado (folios 5 a 20, cuaderno 4).

  Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, para la víctima directa del daño y para su madre, y de 1.500 gramos de oro, para su esposa y cada uno de sus hijos; por concepto de perjuicios materiales, los demandantes pidieron la suma de $10'000.000, para la víctima directa del daño, así como la suma de $3'500.000, para su cónyuge (folios 6, 16, cuaderno 4).

Según los hechos de la demanda, el arquitecto Berbeo Medina celebró un contrato de obra pública con el Departamento de Arauca, cuyo objeto consistía en pintar la escuela el Pinel, ubicada en el Municipio de Cravo Norte, Arauca.  Dicho contrato se habría ejecutado de manera irregular, según denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, quien  abrió investigación contra el citado señor y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 16 de junio de 1.995, permaneciendo privado de la libertad hasta el 23 de junio siguiente, cuando el ente investigador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.  Posteriormente, mediante Resolución de 14 de septiembre de 1.995, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que cursaba en contra del arquitecto Berbeo Medina, con fundamento en que el hecho no existió.

La privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Berbeo Medina produjo en sus seres queridos perjuicios de orden moral y material, que deberán resarcirse por la demandada, tal como lo ordena el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 270 de 1.996.

2. La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 31, 41, cuaderno 4).

Según la demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado en el plenario, no se advierte una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario judicial encargado de proferir la decisión mediante la cual fue privado de la libertad el arquitecto Berbeo Medina, pues la medida que éste impuso en contra del aludido señor encuentra fundamento en la ley penal.  Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por estimar que ésta no interpuso los recursos de ley contra la decisión que lo privó de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1.996 (folios 42 a 47, cuaderno 4).

 3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de mayo de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 57 a 59, 69, 71, cuaderno 4).

 

Los actores señalaron que la privación de la libertad de la que fue víctima el arquitecto Berbeo Medina, es injusta, pues el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación al citado señor, no existió, de allí que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del artículo 414 del C.P.P., el Estado está en la obligación de reparar los perjuicios que tal medida produjo en los demandantes (folios 91 a 104, cuaderno 4).

La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, como quiera que los actores dirigieron sus pretensiones contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, pero no especificaron que fue la Fiscalía General de la Nación la que profirió la medida en contra del citado señor, entidad que, por cierto, goza de autonomía administrativa y patrimonio propio (folios 73, 74, cuaderno 4).

El Ministerio Público guardó silencio (folio 106, cuaderno 4).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

  Mediante sentencia de 16 de julio de 1.998, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida cautelar impuesta al señor Jairo Berbeo Medina fue debidamente justificada, si se tiene en cuenta la gravedad de la denuncia penal formulada en su contra.  En consecuencia “no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena.  Esa adopción implica una justificación debida ante la ponderación de circunstancias que en un momento indicado llevan al fiscal correspondiente a tomar esa medida, la cual si se prolonga en el tiempo, podría conllevar  a una detención arbitraria y consecuencialmente a un error judicial, situación plenamente probada en este proceso, no se presentó” (folio 115, cuaderno 4).

Recurso de Apelación

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, por estimar que la demandada les causó a los actores un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que deberá ser reparado, tal como lo ordena el artículo 65 de la Ley 270 de 1.996.

El arquitecto Berbeo Medina fue privado de la libertad a raíz de un informe rendido por la Policía Judicial según el cual la obra ejecutada por el citado arquitecto, en virtud del contrato celebrado con el Departamento de Arauca, no se ajustó a las estipulaciones pactadas, informe que, tal como se demostró en el proceso penal, reñía con la realidad de los hechos, pues la obra se ejecutó conforme a lo acordado por las partes; además, la víctima ni siquiera tuvo la oportunidad de controvertir dicho informe, evidenciándose una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa, de allí que la medida de detención que se le aplicó deviene en injusta.  

Finalmente, a juicio del recurrente, no puede hablarse que la privación de la libertad del señor Berbeo Medina obedeció a dolo o culpa grave de la víctima, como tampoco al hecho de que éste no hubiese interpuesto los recursos de ley, pues ni siquiera se le dio dicha posibilidad (folios 146 a 154, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Por auto de 25 de marzo de 1.999, el Consejo de Estado estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora y, mediante auto de 6 de julio siguiente, fue admitido por el Despacho (folios 65 a 67, cuaderno 1, folio 184, cuaderno 4).   

El 23 de agosto de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 182).

Los actores allegaron extemporáneamente los alegatos de conclusión (folio 188, 190 a 195, cuaderno 4).

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 188, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES:

 

Según los actores, el arquitecto Jairo Berbeo Medina fue privado injustamente de la libertad, pues se comprobó que el delito de peculado, por el cual fue investigado y que dio lugar a que se le impusiera dicha medida, no existió.  

A juicio de la entidad demandada, la privación de la libertad de que fue objeto el arquitecto aludido estuvo ajustada a derecho, razón por la cual no es posible endilgarle responsabilidad alguna por ese motivo, además no se configuró ninguna conducta dolosa o gravemente culposa por parte del funcionario judicial encargado de proferir dicha medida.

El Tribunal negó las pretensiones formuladas en la demanda, por estimar que la medida que le impuso la Fiscalía General de la Nación a la víctima fue justificada, en la medida que la gravedad de los hechos denunciados  así lo ameritaban.

El recurrente, por su parte, estimó que la privación de la libertad del arquitecto Berbeo Medina fue injusta, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursaba en su contra en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de peculado, nunca existió.

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina:

“No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que  sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

“La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…

Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)–

Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que:

"Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

            Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así:

- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

- En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona 'se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable'  y que quien sea sindicado tiene derecho 'a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicad.

Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2.700 de 1.99-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad el 16 de junio de 1.995, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludid.  

Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociado.      Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detenció.   

Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culp.  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detenció.

En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos precepto. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.  La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y , concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro re.

En la actualidad, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.00; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.00 y 17 de junio de 2.00.

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños.

Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.

Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad del señor Jairo Berbeo Medina.

EL CASO CONCRETO

            De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

a. Mediante Resolución de 16 de junio de 1.995, la Fiscalía 27 Seccional de Arauca profirió resolución de apertura de investigación contra el arquitecto Jairo Berbeo Medina, por el delito de peculado.  Para tal efecto, libró orden de captura en su contra, con el propósito de que rindiera indagatoria, medida que se hizo efectiva ese mismo día, quedando el detenido a órdenes de la autoridad judicial competente, quien lo remitió a la Cárcel del Circuito de Arauca   (folios 209, 212 a 216, cuaderno 2).

b.  El 18 de junio de ese año, el arquitecto aludido rindió diligencia de indagatoria en la Fiscalía  26 Seccional de Arauca y, mediante Resolución de 23 de junio siguiente, dicha entidad le definió la situación jurídica, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento en su contra, por estimar que no se encontraban reunidos los requisitos previstos por el artículo 388 del C.P.P., procediendo de inmediato a ordenar su libertad (folios 219 a 222, 246 a 248, cuaderno 2).  

c. Se encuentra acreditado que el arquitecto Jairo Berbeo Medina fue privado de la libertad desde el 16 de junio de 1.995 hasta el 23 de junio siguiente, según las boletas  de encarcelación No 0063 y excarcelación 0052, en su orden, proferidas por el Director de la Cárcel del Circuito de Arauca (folios 216, 250, cuaderno 2).

d. El 14 de septiembre de 1.995, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que cursaba en contra del arquitecto Jairo Berbeo Medina, por el delito de peculado, con fundamento en las siguientes razones:

“Basándose el Despacho en los peritazgos realizados a la obra en el transcurso de la investigación, y como se constata en la misma acta de recibo de ésta por la Gobernación, se tiene que en ningún momento existió fraude al Fisco Departamental, conforme lo manifestó el denunciante, pues se observa en el último peritazgo que el contratista realizó más obra de la realmente contratada, facto éste que para él viene siendo una pérdida ya que solamente se debe basar en el objeto del contrato, observándose con esto que no colocó en ningún momento en peligro el interés jurídico tutelado.

“Según las anteriores apreciaciones y como quiera que está demostrado que el hecho no existió, es del caso PRECLUIR la presente investigación” (folio 317, cuaderno 2).

De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el señor Jairo Berbeo Medina fue privado de la libertad durante 8 días, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de la autoridad judicial competente, por estimar que el hecho por el cual fue vinculado al proceso penal y privado de la libertad, por el delito de peculado, nunca existió.

Vistas así las cosas, no hay duda que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto Jairo Berbeo Medina, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues el hecho punible por el cual se le investigó y que lo llevó a la cárcel nunca existió, tal como lo comprobó la Fiscalía General de la Nación al encontrar que el arquitecto aludido no cometió delito alguno, ya que el contrato de obra que celebró con el Departamento de Arauca se ejecutó de conformidad con las parámetros acordados entre las partes.

El artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991 limita las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, situación que no ocurrió en el presente caso.

Por último, en cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada, bajo el entendido de que el arquitecto Berbeo Medina no interpuso los recursos de ley contra la decisión que lo privó de la libertad, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley 270 de 1.996, es menester señalar que para la época en que el citado arquitecto fue detenido y recluido en la cárcel, 16 de junio de 1.995, dicha disposición aún no se encontraba vigente.  Para esa época, como se anotó, regía el Decreto 2.700 de 1.991, norma que contemplaba otras situaciones, las cuales resultan aplicables al presente asunto.     

Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará la sentencia de 16 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que el señor Jairo Berbeo Medina fue privado injustamente de la libertad.

       

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

            Como cuestión previa, habría que señalar que en este caso los actores formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por una actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien privó injustamente de la libertad al señor Jairo Berbeo Medina; sin embargo, si bien el sub judice la demanda no fue dirigida contra la Fiscalía General, la condena impuesta a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por un hecho imputable a la primera, se hará con cargo al presupuesto de dicha entidad, por las siguientes razones:

           Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, la representación de la Nación-Rama Judicial estaba en cabeza del Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.99

 -Estatutaria de la Administración de Justicia-  dicha  representación fue radicada en el Director Ejecutivo de Administración Judicial.  Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.99

, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, es del Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación

            Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.  Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia de Sala Plena, el Consejo de Estado, al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante, sostuvo:

“En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia.

“Ahora bien, una es la representación judicial –que hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial– y otra muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente.

“Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales.

“Aparte de lo anterior, la ley le otorga responsabilidad en estos eventos al Fiscal General de la Nación, según lo ordena el numeral 5º del artículo 17 del Decreto 261 de 2000, Estatuto que modificó la estructura y funciones de la Fiscalía:

“Art. 17. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

(…)

“5. Ser vocero y responsable por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación ante los demás estamentos del Estado y de la sociedad.”

“En el mismo sentido estaba el numeral 4º del artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, subrogado por la norma transcrita.

“En el caso que nos ocupa está probado que la autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

            Considera la Sala que si bien hoy la representación judicial de la Nación, por hechos que se imputan a la Fiscalía General, corresponde a esta entidad, en los procesos iniciados y adelantados con anterioridad, cuando aún no estaba vigente el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 y jurisprudencialmente se discutía la inaplicación de esa norma por contradecir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dicha representación, para la época de formulación de la demanda, estaba a cargo de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, en el presente asunto, confirió poder a la doctora Yadira Reales Vesga, para que asumiera la defensa judicial de la Nación-Rama Judicial, por los hechos que le imputaron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del arquitecto Jairo Berbeo Medina, según obra a folio 48 del cuaderno 4.

Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala  que la condena impuesta en este caso a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el arquitecto aludido, será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto.

Perjuicios materiales

Por dicho concepto, los actores pidieron la suma de $10'000.000, para la víctima directa del daño, así como la suma de 3'500.000, para su esposa, sumas de dinero que corresponderían a la “pérdida de ingresos mensuales ordinarios por el desempeño de sus profesiones (Arquitectos), de los pagos relacionados con los honorarios profesionales para la defensa del injustamente imputado, de los viáticos y gastos de transporte para la realización de pruebas necesarias para la defensa del injustamente capturado, y gastos de viaje y transporte por visitas de sus familiares al capturado en la cárcel, por fotocopias, y en general por gastos realizados en virtud de la indebida captura” (folio 16, cuaderno 4).

 A folio 327 del cuaderno 2 obra una certificación expedida por el señor Orlando Torres Castañeda, quien dijo ser contador público y portador de la tarjeta profesional No. 23.190 T, en la cual indica que el arquitecto Jairo Berbeo Medina devengó en el año 1.995 ingresos brutos por un valor de $237'880.000, obteniendo una utilidad  promedio anual de $25'380.000; sin embargo, dicho documento, el cual se encuentra en original y cumple con los requisitos previstos por el artículo 277 del C.P.

., lo que implica que el juez lo puede valorar, toda vez que la parte demandada no solicitó su ratificación en el proceso, no resulta suficiente en este caso para acreditar los ingresos que habría devengado el arquitecto Berbeo Medina en el año 1.995, pues la persona que lo suscribió no acreditó la condición de contador público; además, no obra en el plenario ninguna otra prueba, como por ejemplo la declaración de renta de ese año o cualquier otro documento, que pruebe cuáles eran los ingresos percibidos por el citado señor.

Puesto que en el presente caso no se acreditaron los ingresos mensuales que habría devengado el arquitecto Jairo Berbeo Medina en el año 1.995, la Sala tendrá en cuenta el valor del salario mínimo que regía en ese año, esto es $118.933, con el fin de calcular los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que sufrió el arquitecto aludido, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima durante  8 días.

Se tiene, entonces, que por los ocho días que permaneció privado de la libertad el arquitecto Berbeo Medina, éste dejó de percibir la suma de $31.715.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (suma de dinero que dejó de percibir el arquitecto Berbeo Medina) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

            índice final - diciembre/2.008 (191,63)

 Ra = R ($ 31.715)      ------------------------------------------------------ =

            índice inicial - junio / 1.995    (57,03)

Ra = $106.567

En cuanto a los gastos en los que habría incurrido el citado arquitecto, como consecuencia del proceso judicial que debió afrontar, no obra prueba alguna en el proceso que los acredite, por lo que se negará dicha pretensión.

Perjuicios morales

Por dicho concepto, los actores pidieron que se les reconociera una  suma equivalente, en pesos, a 2.000 gramos de oro, para la víctima directa del daño y para su madre, y de 1.500 gramos de oro, para su esposa y cada uno de sus hijos.

Al proceso acudieron, además de la víctima directa del daño, Martha Inés Gómez Jaimes, esposa, Viviana Stephanie, Jairo Andrés y Jairo Nicolás Berbeo Gómez, hijos,  y María Helena Medina Mojica, madre, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado (folios 1 a 20, cuaderno 4).   

Se encuentra acreditado que, del matrimonio de Jairo Berbeo Medina y Martha Inés Gómez Jaimes, son hijos Viviana Stephanie, Jairo Andrés y Jairo Nicolás Berbeo Gómez, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Notaría Primera y Tercera de Bucaramanga.  De la misma manera se encuentra demostrado que la víctima directa del daño era hijo de la señora María Helena Medina Mojica, según se desprende del respectivo registro civil de nacimiento (folios 21 a 28, cuaderno 4).    

    

Se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la liberta, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidade.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensida–.

Teniendo en cuenta que el arquitecto Berbeo Medina estuvo privado injustamente de la libertad durante ocho días, y que dicha medida le produjo a ésta y a sus seres queridos un profundo dolor y pesar, el cual  deberá ser resarcido, la Sala considera que una condena justa y proporcional acorde con el daño sufrido, será la suma de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la víctima directa del daño, así como la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes para su cónyuge, su madre y cada uno de sus tres hijos.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1.   REVÓCASE la sentencia de 16 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; en su lugar,

2. DECLÁRASE responsable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jairo Berbeo Medina.

3. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar, a Jairo Berbeo Medina, por concepto de perjuicios materiales, la suma ciento seis mil quinientos sesenta y siete pesos ($106.567) m/cte.

4. CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Jairo Berbeo Medina la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para  Martha Inés Gómez Jaimes, María Helena Medina Mojica, Viviana Stephanie Berbeo Gómez, Jairo Andrés Berbeo Gómez y Jairo Nicolás Berbeo Gómez, la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.  

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

  CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR        RUTH STELLA CORREA PALACIO     

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ              ENRIQUE GIL BOTERO                      

     

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