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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a los asuntos ocurridos durante su vigencia como sucede en este caso, pues el señor Morales Pérez fue privado de la libertad el 16 de marzo de 1994, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desarrollo jurisprudencial  

Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados.      Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detención.  Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia actual

En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

REGIMEN APLICABLE - Responsabilidad objetiva

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad objetiva del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de octubre de 2.005, exp. 15.367; de de 5 de abril de 2.008, exp. 16.819 y de 17 de junio de 2.008, exp. 16.388.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)

Actor: JHON HENRY MORALES PEREZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte  demandante contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (folio 15, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES:

El 19 de diciembre de 1996, los actore

, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Henry Morales Pérez, sindicado de haber participado en el secuestro del señor Mario de Jesús Jiménez Marín (folios 78 a 86, cuaderno 1).

Según los hechos narrados en la demanda, el señor Morales Pérez era un próspero empresario, pues en compañía de otra persona constituyó el establecimiento de comercio denominado Internacional del Dólar, en la ciudad de Armenia, cuya actividad era la compraventa de divisas.  Debido a la rentabilidad del negocio, parte de las ganancias fueron destinadas al préstamo de dinero a bajas tasas de interés, siendo el señor Mario de Jesús Jiménez uno de los beneficiarios de dichos préstamos, al recibir la suma de $58'000.000, la cual fue respaldada con 3 cheques que se harían efectivos en fechas posteriores al desembolso.

Puesto que el señor Jiménez  Marín incumplió con el pago de la obligación adquirida, el demandante se vio obligado a realizar toda clase de gestiones encaminadas a obtener el pago de la suma adeudada; sin embargo, “en una de las tantas e infructuosas diligencias realizadas (…) para hacer efectivo su crédito, en momento en que se encontraba en compañía de Jesús Alberto Prieto Rojas, ambos fueron capturados por unidades del F-2 de la Policía Nacional, puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Armenia y privados de la libertad en el centro carcelario San Bernardo de la misma ciudad, el 16 de marzo de 1.994”.

Después de haber sido escuchado en indagatoria, las diligencias penales fueron remitidas a la Justicia Especializada de Cali, la cual, mediante providencia de 11 de abril de 1994, profirió en contra de Jhon Henry Morales Pérez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de secuestro extorsivo; sin embargo, mediante Resolución No. 355 de 23 de diciembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyó la investigación a favor del señor Morales Pérez, revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra  y ordenó su libertad inmediata, por estimar que la conducta por la cual se le inició investigación era atípica.

 La situación que padeció el señor Morales Pérez le produjo a él y a su familia enormes perjuicios, los cuales deberán resarcirse por la entidad demandada, pues el establecimiento comercial del cual era propietario se vino a pique, sufriendo enormes pérdidas económicas, de la misma manera que se vieron enfrentados al rechazo de la sociedad.

 Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $220'000.000 y, por lucro cesante, la suma de 60'000.000 (folio 78, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 1997 y el auto respectivo fue notificado a la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y solicitó la práctica de pruebas (folios 85 a 100, cuaderno 1).

A juicio de la entidad demandada, para que surja la responsabilidad de la Administración en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad, la conducta desarrollada por ésta debe ser anormalmente deficiente, lo cual no ocurrió en este caso, pues la Fiscalía General de la Nación obró con suma diligencia y cuidado; además, dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política, al ente investigador, se encuentran, entre otras, la de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, y para tal efecto podrá adoptar las medidas de aseguramiento necesarias que garanticen su comparecencia.  Para que la privación injusta de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado, deberá ser abiertamente arbitraria, es decir, desproporcionada y violatoria de todos los procedimientos legales.  En el presente asunto, la medida impuesta por la Fiscalía al señor Morales Pérez estuvo ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que en contra de él pesaba, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal como lo exige el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (folios 101 a 107, cuaderno 1).   

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 23 de junio de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 109 a 111, 128 a 131, cuaderno 1).

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que el surgimiento de la responsabilidad del Estado, por una falla en la prestación del servicio, exige que dicha falla sea anormalmente deficiente, lo cual no ocurrió, en este caso, ya que para la época en la cual la demandada definió la situación jurídica del sindicado, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, encontró, con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso penal, que estaban reunidos los requisitos de ley para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, de tal suerte que las pretensiones formuladas por los actores no están llamadas a prosperar. De otro lado, cuestionó las sumas de dinero pedidas por los actores, por estimar que no estaban acreditadas en el plenario. Sostuvo que no se demostró la copropiedad del establecimiento de comercio denominado Internacional del Dólar, y que el señor Morales Pérez señaló en la indagatoria que sus ingresos mensuales eran del orden de $400.000 mensuales, por lo que las pretensiones de la demanda resultan incongruentes a la luz de los hechos (folios 139 a 145, cuaderno 1).   

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 29 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que la privación de la libertad de Jhon Henry Morales Pérez estuvo ajustada a derecho, toda vez que al momento de definir su situación jurídica, existían serios indicios en su contra sobre la participación en el delito por el cual se le investigaba. Adicionalmente dijo:

“La absolución final, no prueba per se, como afirma la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que hubo algo indebido en la retención.  Las pruebas fueron robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas, razón que llevó al Fiscal de la causa a dictar auto de detención preventiva y aplicar el art. 388 del Código de Procedimiento Penal, que menciona las medidas de aseguramiento y establece que ellas se aplicarán “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente  producidas en el proceso”.

“No se configuró entonces en la litis responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se dieron los supuestos que el art. 414 del C.P.P y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contempla como “privación injusta de la libertad” (folio 14, cuaderno 4).

     

Recurso de Apelación

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el Tribunal valoró erróneamente las pruebas obrantes en el plenario, si se tiene en cuenta que la preclusión de la investigación proferida a favor del señor Morales Pérez, por atipicidad de la conducta, se cimentó en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para proferirle en su contra medida de aseguramiento.

A pesar de que el delito por el cual la Fiscalía General de la Nación vinculó formalmente al proceso penal al señor Morales Pérez nunca existió, éste “tuvo que pasar más de nueve meses en la cárcel por una providencia donde no se le dio la valoración a la prueba por ineficacia del funcionario pertinente, por cuanto hizo lo más fácil al decretar la detención preventiva, siguiendo esa manida teoría de que un auto de detención no se le niega a nadie. Aunque con esa teoría se arruine económica y físicamente a una familia” (folio 26, cuaderno 4).

La providencia mediante la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyó la investigación a favor del señor Jhon Henry Morales Pérez, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, “no adecua en ningún tipo penal las actuaciones del señor MORALES PEREZ, disponiéndose así la cesación del proceso y la libertad inmediata, de la cual estuvo privado desde el 16 de marzo hasta el 23 de diciembre de 1.994”, providencias que demuestran que la persona afectada con la medida restrictiva de la libertad no cometió delito alguno.

         

En ese orden de ideas, la entidad demandada está llamada a responder por los daños que dicha medida causó a los actores, tal como lo establece el artículo 414 del C.P.P., además, no se demostró, en el proceso, que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Morales Pérez hubiese sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, único requisito que exige la norma en comento para desestimar la responsabilidad del Estado cuando una persona es privada injustamente de la libertad (folios 24 a 29, cuaderno 4).

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Por auto de 19 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, mediante auto de 3 de diciembre del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 18, 19, 22, cuaderno 4).   

El 25 de febrero de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 33, cuaderno 4).

Los actores manifestaron que se encontraba acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jhon Henry Morales Pérez, de la misma manera que están demostrados los perjuicios que dicha medida les produjo (folios 43 a 47, cuaderno 4).

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 60, cuaderno 4).

El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que si bien el artículo 414 del C.P.P., establece que hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado a favor de quien es privado injustamente de la libertad, y señala como casos de detención injusta aquellos en los cuales ésta se produce en el curso del proceso que culmina con sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el derecho a la indemnización no surge de manera automática, pues se requiere tener en cuenta la realidad “fáctica, jurídica y probatoria que dio lugar a la detención y a la decisión absolutoria, para concluir la antijuricidad del daño” y, en este caso, la detención culminó como consecuencia de la preclusión de la investigación, porque el hecho punible no era delito, “pero esa conclusión final se fundamentó en la aplicación del principio del indubio pro reo”. Siendo ello así, y puesto que se estableció en el proceso la ausencia de la antijuricidad de la detención del señor Morales Pérez, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 49 a 59, cuaderno 4).

Mediante auto de 14 de abril de 2005, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Ruth Stella Correa Palacio, para conocer del presente asunto, por haber rendido concepto como Procuradora Delegada ante esta Corporación (folios 61, 64, cuaderno 4).  

IV. CONSIDERACIONES:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, los actores pretenden que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por estimar que el señor Jhon Henry Morales Pérez fue privado injustamente de la libertad, durante el  período comprendido entre el 16 de marzo y el 23 de diciembre de 1994, al cabo del cual la Fiscalía General de la Nación le precluyó la investigación, por encontrar que la conducta por la cual fue vinculado al proceso penal era atípica, de tal suerte que la Sala abordará el estudio atinente a la privación injusta de la libertad teniendo en cuenta las normas vigentes para la época de los hechos, no sin antes hacer las siguientes precisiones:  

Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina:

“No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que  sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad.

“La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen…

Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de la libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem)–

Sobre el derecho de libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1.991 señala que:

"Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así:

- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1.968 se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...".

- En la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1.972 se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo las condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona 'se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable' y que quien sea sindicado tiene derecho 'a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”

La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicad.

Privación injusta de la libertad

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas fue abordada por la jurisprudencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 199, ya derogado pero aún aplicable a los asuntos ocurridos durante su vigencia como sucede en este caso, pues el señor Morales Pérez fue privado de la libertad el 16 de marzo de 1994, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido.

Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociado.      Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios  serios  contra  una  persona  sindicada de haberlo cometido, es una carga  que  todas  las  personas  deben  soportar  por  igual, de manera que la absolución  final  no  es  indicativa  de  que  hubo  algo  indebido en  la detenció.   

Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culp.  Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detenció.

En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos precepto. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.  La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro re.

En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.  En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2.00; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2.00 y 17 de junio de 2.00.

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños.

Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima.

Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 -15 de marzo del citado año–, normatividad que no resulta aplicable al presente asunto puesto que los hechos materia de estudio ocurrieron antes de que dicha normatividad entrara en vigencia, pero que de todas formas resulta importante traer a colación, las disposiciones allí contenidas vendrían a suplir, en principio, la regulación prevista por el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

En efecto, según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la correspondiente reparación de perjuicios. En relación con este precepto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996 sostuvo lo siguiente:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de  forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

“En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.

“Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible” (subraya la Sala).

La Sala, mediante sentencia de 25 de febrero de 200 señaló lo siguiente:

“Para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–.  

(…)

“Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 referida a la calificación de injusta de la privación de la libertad y el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a la norma no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los cuales el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como de los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996.

“En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene. Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90 de {{la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno, supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado, circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparado por la autoridad que produjo el hecho.  

La Sala, mediante sentencia de 20 de febrero de 200 precisó, igualmente, que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es absuelta por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En dicha oportunidad se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida manifestó:

“La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de informe y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, obedeció a diferentes razones:

(…) - Mediante providencia del 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, revocó la resolución de acusación contra el señor Higuita por el delito de omisión de informe y ordenó la preclusión de la investigación, por la prosperidad de la causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. El Fiscal destacó que el comportamiento del acusado no resulta reprochable porque su gestión como intermediario estuvo dirigida a conseguir la libertad de la secuestrada, movido por sentimientos humanitarios y de solidaridad.

 (…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”.

En el mismo sentido, la Sala, en sentencia de 26 de marzo de 200 señaló:

“Debe tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso, ocurrió entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1996, y en cuyo artículo 68 se establece: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”

“Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia recient, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, estamos frente a un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.

Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará  exonerado de responsabilidad.   

La Sala ha estimado conveniente hacer las anteriores precisiones  con miras a establecer si está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos que se le imputan.

Caso concreto

           De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:

  Mediante oficio No. 22804 de 10 de noviembre de 1997, la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia auténtica del proceso penal seguido contra el señor Jhon Henry Morales Pérez, por el delito de secuestro extorsivo (folio 550, cuaderno 2).

Según la denuncia penal formulada por la señora Margarita Jiménez Marín:

“(…) El día miércoles en horas de la noche vino a visitarme un amigo de NOMBRE FERNANDO no recuerdo su apellido, el cual es amigo de mi hermano MARIO JIMENEZ, y me dijo que estando mi hermano en el apartamento de él, llegaron unos tipos de Cali en compañía de un señor de nombre JHON FREDY y los cuales estaban bien armados y se lo llevaron para Cali, que allá lo tenían, que si yo quería me podía poner en contacto con JHON FREDY, ya que estas personas querían una garantía por cuanto mi hermano le debía una plata, me dijo que lo habían sacado de (sic) la fuerza y se lo habían llevado sin ropa y que no se tenía conocimiento en qué parte de Cali lo tenían, éste señor JHON FREDY me llamó ayer a mi apartamento y me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que hablamos en el día de hoy, que yo iría a la oficina de él, pero a las diez y media de la mañana lo llamé y hablamos telefónicamente, JHON FREDY dice que el patrón de Cali exige una garantía para soltar a mi hermano, que puede ser una casa, una apartamento o una finca, más concretamente algo que valga la suma de $39'000.000” (…) (folio 2, cuaderno 2).           

Según el Jefe de la Unidad GOES de la SIJIN de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, el señor Jhon Henry Morales Pérez fue capturado en la ciudad de Armenia el 18 de marzo de 1994, sindicado del delito de secuestro extorsivo (folios 4, 5, cuaderno 2).

           El 23 de marzo de 1994, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación formal contra el señor Morales Pérez, por el presunto delito de secuestro extorsivo de Mario de Jesús Jiménez Marín (folio 28, cuaderno 2).  

El 24 de marzo de 1994, la persona capturada rindió diligencia de indagatoria en la Fiscalía Regional de Armenia, Departamento del Quindío (folios 129 a 134, cuaderno 3).

Mediante providencia de 11 de abril de 1994, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Morales Pérez, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto infractor del delito de secuestro extorsivo (folios 57 a 61, cuaderno 2).

De conformidad con la citada providencia, Jhon Henry Morales Pérez le prestó al señor Mario de Jesús Jiménez Marín, una suma determinada de dinero, la cual fue respaldada con 3 cheques, pero llegado el momento del pago, éste incumplió la obligación adquirida. En vista de lo anterior, el primero de los citados habría amenazado al segundo para que cumpliera con el pago de la suma debida.  

Según la Fiscalía, el día 15 de marzo de 1994, el señor Jiménez Marín acudió en compañía de otra persona a la residencia del señor Alberto Prieto ubicada en la ciudad de Armenia, quien los invitó a que se tomaran unos tragos y a que se quedaran esa noche en su casa. Al día siguiente, se presentaron 3 sujetos armados a la residencia del citado señor y se llevaron a Mario de Jesús Jiménez y a su acompañante, con rumbo hacia la ciudad de Cali, supuestamente cumpliendo órdenes de una persona llamada Arturo Collazos, alias “El Patrón”, lugar en el cual habrían sido amenazados y coaccionados para que cumplieran con el pago de la deuda contraída; posteriormente, fueron trasladados a la ciudad de Armenia, quedando en esa ciudad a órdenes del señor Jhon Henry Morales Pérez hasta el 18 de marzo de 1994, quien fue capturado por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional cuando exigía el pago de una suma determinada de dinero a los familiares del señor Jiménez Marín, para dejarlo en libertad.

El 21 de diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la investigación penal a favor de  Jhon Henry Morales Pérez, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante  providencia de 16 de junio de 1995. Como fundamento de la decisión, el ente acusador señaló:

“Ante la inconfundible y poco dudosa evidencia procesal reinante en el diligenciamiento, resultaría infructuoso, so pena de caer en circunloquios  y vaguedades, efectuar razonamientos profundos sobre el aspecto vertical y directriz que nos ocupa la atención.

“En efecto, el común denominador es la ausencia del acontecer delictivo noticiado e investigado como acaecido bajo las condiciones de tiempo, modo y lugar reseñadas por la denunciante MARGARITA JIMENEZ MARIN, precisamente porque en forma alguna las conductas alternativas (arrebatar, retención, sustracción u ocultación) contempladas por nuestro legislador en el canon 268 de la codificación penal sustantiva como constitutivas del delito de SECUESTRO tuvieron ocurrencia, amén del ausente ingrediente subjetivo del provecho indistinto, justamente porque la subordinación de la voluntad del pretenso plagiado en lo atinente al derecho de libre locomoción, en manera alguna se registró al interior de la foliatura.

“Claro y transparente se presenta el horizonte probatorio al señalarnos la aquiescencia con que obró el probable secuestrado MARIO DE JESUS JIMENEZ frente a las ofertas irrogadas por los encartados a lo largo del tiempo compartido en forma conjunta indiferentemente del móvil de la concertación, que para el caso particular tuvo primordialmente semillas de naturaleza crediticia y contraprestacional.     

    

“La actitud asumida y desplegada por JIMENEZ MARIN durante el espectro departido jamás estuvo abrazada de coacción, amenaza o violencia como bien de (sic) puede apreciar y deducir de la valoración fusionada del material probatorio que alimenta la averiguatoria, descartándose entonces, el soslayamiento de la garantía de la libertad individual de la cual se deprecó infundadamente su restablecimiento y resarcimiento (se subraya).

“En efecto, en propia versión de los hechos MARIN JAIMES (sic) resalta que el desplazamiento efectuado en compañía de los implicados hasta la ciudad de Cali fue fruto exclusivo de su voluntad con miras a finiquitar los términos de plazo y modalidad para el cubrimiento de una obligación crediticia y esta situación desde luego conlleva la anticipada desnaturalización de cualquier acto restrictivo de su libertad, pues su consentimiento impide consolidar algún propósito en tal sentido en la medida en que por el contrario constituye un efecto propio de su autonomía personal inherente a su dignidad y condición humana.

“Con todo, en realidad persiste dentro de la fenomenología procesal dubitaciones sobre la esencial naturaleza del compromiso que diere lugar al multicitado desplazamiento pero esta situación en nada incide el factum investigativo habida consideración de la expresa aquiescencia que MARIN aduce y que consecuencialmente disipa cualquier asomo de ilegal retención personal (folio 541, cuaderno 2).   

           

   Los documentos enunciados evidencian que Jhon Henry Morales Pérez fue sindicado del secuestro de Mario de Jesús Jiménez Marín, motivo por el cual fue privado de la libertad, pues la Fiscalía Regional de Cali le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 18 de marzo de 1994; sin embargo, la misma Fiscalía le precluyó la investigación, por estimar que la conducta punible endilgada era atípica.

Para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Henry Morales Pérez, la Fiscalía General de la Nación encontró, con fundamento en las pruebas recaudadas hasta ese momento en el proceso penal, entre ellas la denuncia formulada por la señora Margarita Jiménez Marín, hermana del ofendido, quien puso en conocimiento de las autoridades el ilícito que se venía cometiendo en contra de su hermano, el informe de las autoridades de policía, las declaraciones de Luis Fernando Salazar Castaño y José Wilmar Tobar Perea, y la indagatoria de Jhon Henry Morales Pérez, serios indicios que comprometían la responsabilidad de éste último en el delito por el cual se le investigaba, de tal suerte que consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, aplicable para la época de los hechos, en cuanto dicha disposición exigía que para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona sindicada de la comisión de un delito debía existir, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en su contra. Lo anterior permite inferir, que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en contra del señor Morales Pérez, estuvo ajustada a derecho, pues las pruebas reunidas en ese momento en el proceso penal así lo ameritaban.   

Sin embargo, a medida que fue transcurriendo el proceso penal y que se fueron develando las distintas pruebas recaudadas durante la investigación, la Fiscalía consideró que el tipo penal que dio lugar al proceso en contra del señor Morales Pérez no existió, y que en cuanto no se acreditó dicha condición respecto de quien se presumía autor del delito, se imponía concluir que su actuación no había sido delictiva, de tal suerte que la única medida procedente, por encontrarse a tono con la ley, era la preclusión de la investigación; por tanto, la medida restrictiva de la libertad con la cual fue cobijado Jhon Henry puede considerarse  desproporcionada e injustificada, porque finalmente se comprobó que era inocente y que no había cometido delito alguno.

Puesto que la conducta punible que privó de la libertad a Jhon Henry Morales Pérez no existió, tal como quedó demostrado en el proceso penal, resulta desproporcionado pretender que se le pueda exigir al afectado, con la medida de aseguramiento, que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad, durante un período aproximado de nueve meses.

No obstante que al inicio de la investigación penal adelantada en contra del señor Morales Pérez existían algunos elementos de prueba que podían hacerle figurar como presunto responsable de la comisión del ilícito imputado, lo cierto es que ello quedó desvirtuado después de haberse agotado la etapa instructiva y valorado las distintas pruebas que allí se aportaron.

No es posible exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención, con el lleno de los requisitos que exige la ley para tal propósito, profiere posteriormente una resolución de preclusión de la investigación, por encontrar que la conducta punible imputada al encartado no existió.

La Sala no comparte las afirmaciones formuladas por el Ministerio Público en cuanto a que la decisión de la Fiscalía General de la Nación, de precluir la investigación a favor de Jhon Henry Morales Pérez, se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo, pues en el proceso penal quedó plenamente establecido que el delito de secuestro extorsivo por el cual fue privado de la libertad el señor Morales Pérez no existió.  Para ello vasta con echar un vistazo a la citada providencia, la cual, después de valorar el material probatorio allegado al proceso penal, concluyó, de manera categórica, que la voluntad del señor Mario de Jesús Jiménez Marín nunca fue doblegada, coaccionada o violentada por las personas sindicadas del delito de secuestro; todo lo contrario, quedó plenamente demostrado en el proceso penal que el desplazamiento de la citada persona hacia al ciudad de Cali fue libre y voluntario, de tal suerte que ello impide descartar “cualquier acto restrictivo de su libertad, pues su consentimiento impide consolidar algún propósito en tal sentido en la medida en que por el contrario constituye un efecto propio de su autonomía personal inherente a su dignidad y condición humana” (folio 541, cuaderno 2).

Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se acredite en el proceso que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, con mayor razón aún cuando se demostró, en este caso, que las razones de  preclusión de la investigación obedecieron a que se acreditó la configuración de una de las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado, pero aún aplicable al caso sub examine, como lo es la atipicidad de la conducta.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Jhon Henry Morales Pérez en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, y que debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir los perjuicios que una medida de esa naturaleza produjo a los demandantes.

            Cabe destacar que frente a casos como este corresponde a la parte actora acreditar cuál fue la actuación del Estado, y que dicha actuación produjo un daño antijurídico, además de que existe nexo de causalidad entre la primera y el segundo, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el plenario, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de }}la Nación, la que determinó que el señor Jhon Henry Morales Pérez fuese privado de la libertad durante un período aproximado de nueve meses, al cabo de los cuales fue absuelto porque su conducta no era constitutiva de los hechos punibles imputados. Por su parte, la demandada tenía la obligación de demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración; y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

            Resulta comprometida, entonces, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Henry Morales Pérez, ya que se demostró que el sindicado no estuvo incurso en el delito por el cual fue vinculado al proceso penal, de la misma manera que se encuentra demostrado en el plenario, que dicha situación le produjo a él y a su familia un daño que no tenían por qué soportar.  

Como se anotó, el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991 limita las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, situación que, en este caso, no tuvo ocurrencia.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala revocará la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de }}la Nación por razón de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jhon Henry Morales Pérez.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS

 

Perjuicios morales

Por dicho concepto, los actores pidieron que se les reconociera una  suma equivalente, en pesos, a 3000 gramos de oro, para todos los miembros de la familia (folio 79, cuaderno 1).

Al proceso acudieron, además de la víctima directa del daño,  Martha Liliana Morales Bermúdez, Katherine Morales Morales, y María Ruby Pérez de Morales, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado (folios 78 a 83, cuaderno 1).      

Se encuentra acreditado que Jhon Henry Morales Pérez es hijo de Ruby Pérez según el registro civil de nacimiento proveniente de la Notaría Tercera de Manizales (folio 75, cuaderno 1).  

Sin embargo, Katherine Morales Morales, quien dijo ser la hija de Jhon Henry Morales Pérez y Martha Liliana Morales Bermúdez, no acreditó parentesco alguno con la víctima, pues el registro civil de nacimiento aportado con la demanda, obra en copia simple (folio 76, cuaderno 1), circunstancia que impide que dicho documento pueda valorarse, en este caso; tampoco se acreditó en el proceso la calidad de tercera damnificada, razón por la cual la Sala negará las pretensiones por ella formuladas. La misma suerte corre Martha Liliana Morales Bermúdez, de quien no es posible saber si es la esposa o la compañera sentimental de Jhon Henry  Morales Pérez, pues no acreditó ninguna de tales condiciones, como tampoco demostró la calidad de tercera damnificada.

En ese orden de ideas, la Sala únicamente reconocerá indemnización de perjuicios morales a Jhon Henry Morales Pérez y a Ruby Pérez de Morales.

Se pone de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la liberta, de la misma manera que se presume dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en otras oportunidade.

Está acreditado que el señor Morales Pérez fue privado de la libertad el 18 de marzo de 1994, según se desprende del oficio suscrito por el Jefe de la Unidad GOES de la SIJIN del Departamento del Quindío (folios 4, 5, cuaderno 1), y fue dejado en libertad el 21 de diciembre de 1994, cuando  la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación iniciada en su contra.

  

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensida–.

   

Teniendo en cuenta que el señor Morales Pérez permaneció privado de la libertad durante 273 días, y que dicha medida le produjo a él y a sus seres queridos angustia e incertidumbre, la Sala condenará a la demandada, a pagar, la suma de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para Jhon Henry Morales Pérez, y la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Ruby Pérez de Morales.  

Perjuicios materiales

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $220'000.000, y la suma de 60'000.000, en la modalidad de lucro cesante, pues la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Morales Pérez afectó la productividad del establecimiento de comercio denominado “Internacional del Dólar”, del cual era su copropietario.

Para acreditar dicho perjuicio, los actores solicitaron que se practicara una prueba pericial, la cual fue decretada por el Tribunal mediante auto de 26 de mayo de 1997, procediendo el Tribunal a nombrar a dos peritos Contadores Públicos, quienes rindieron dictamen el 15 de enero de 1998 y, mediante auto de 23 de enero del mismo año, el Tribunal corrió traslado del mismo a las partes (folios 104 a 122, cuaderno 3).

Según el dictamen pericial, el señor Jhon Henry Morales Pérez sufrió perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, de $7'573.144,  y, en la modalidad de lucro cesante, de $213'508.510.

No obstante ello, la Sala estima que el dictamen rendido por los citados peritos no reúne los requisitos de ley para su validez y eficacia, pues muchos de los documentos que éstos valoraron obran en copia simple, además tuvieron en cuenta documentos que aluden a transacciones u operaciones bancarias que fueron realizadas mucho antes de que Jhon Henry Morales Pérez hubiese sido privado de la libertad.

En efecto, para calcular el lucro cesante los peritos tuvieron en cuenta 3 cheques que obran en copia simple, los cuales fueron girados a nombre de Jhon Henry Morales Pérez; el primero de ellos, identificado con el número 4464264, por un valor de $38'000.000; el segundo, identificado con el número 4464268, por un valor de $10'000.000; el tercero, identificado con el número 5338201, por un valor de $8'000.000, para un total de $56'000.000, todos de Bancolombia (folios 43, 114, 118, cuaderno 3).

No obstante que en el dictamen se dijo que Jhon Henry no pudo cobrar los cheques, debido a que se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que los valores allí relacionados corresponden a las sumas de dinero que fueron prestadas por el citado señor, a Mario de Jesús Jiménez Marín, tal como se deduce de la demanda, y que debido a que éste último incumplió con el pago, el primero lo habría coaccionado para que satisficiera la obligación adquirida, siendo éste el motivo para que se iniciara en su contra un proceso penal, lo cual pone de presente que mucho antes de que Jhon Henry fuese privado de la libertad, Mario de Jesús estaba en mora de pagar tales sumas de dinero; ello desvirtúa las afirmaciones según las cuales la medida restrictiva de la libertad le impidió a Jhon Henry cobrar las sumas adeudadas.  

De otro lado, es menester anotar que los documentos obrantes a folios 3 a 34 del cuaderno 3, correspondientes al libro mayor y balances del establecimiento de comercio denominado “Internacional del Dólar Ltda”, que fueron tenidos en cuenta por los peritos para calcular los perjuicios materiales que había sufrido el señor Jhon Henry Morales Pérez, obran en copia simple, circunstancia que impedía que los peritos los pudieran valorar en este caso.  

Cabe destacar, asimismo, que según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Armenia, Departamento del Quindío, documento que obra en original, el señor Jhon Henry Morales Pérez era uno de los dos propietarios del establecimiento de comercio denominado “Internacional del Dólar Limitada”, el cual permaneció abierto al público durante el tiempo en que éste estuvo privado de la libertad, tal como se advierte del documento mencionado; además, la citada persona fungió como copropietaria del establecimiento de comercio mencionado hasta el 29 de noviembre de 1994, fecha en la cual decidió transferir a la señora Claudia Delfina Loaiza Beltrán, a título de venta, “CINCO CUOTAS QUE POSEIA EN ESTA SOCIEDAD”  (folio 17, cuaderno 1).

Debe anotarse, adicionalmente, que para calcular el lucro cesante que habría sufrido el señor Morales Pérez, los peritos tuvieron en cuenta “el movimiento de Consignaciones Nacionales del último año anterior a la detención, la cantidad de Dólares que compró con ese dinero y a cuanto lo vendió, obteniendo por lo tanto la Utilidad Neta en estas operaciones”, valor éste que fue actualizado por los peritos, quienes concluyeron que “estos ingresos no era posible obtenerlos durante la detención del Actor, ya que era un negocio personal, el cual quedó en poder de su socio, perdiendo en consecuencia estas utilidades”, conclusión ésta que riñe con la realidad de los hechos, pues, como se dijo atrás, el establecimiento de comercio permaneció abierto al público durante el tiempo en que Jhon Henry estuvo privado de la libertad, y no existe en el plenario elemento de juicio alguno que permita afirmar que las operaciones realizadas por el establecimiento de comercio mencionado, se hubieren afectado o paralizado como consecuencia de la medida restrictiva de la libertad, como tampoco es posible sostener que el otro copropietario se hubiere quedado con las utilidades que le correspondían a la víctima.

También los peritos señalaron que el afectado pagó la suma de $2'500.000, por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que acredite la suma anterior.

Las anteriores razones resultan suficientes para que la Sala se aparte del dictamen pericial practicado el 15 de enero de 1998, toda vez que los valores allí consignados no gozan de respaldo probatorio alguno.    

A propósito de la prueba pericial, es menester acotar que se trata de un medio probatorio al que se acude para verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes realizan un examen de las cosas o personas a través de experimentos e investigaciones. En este sentido la doctrina, con base en la ley, enseña que el dictamen pericial es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos, que la persona versada en la materia realiza para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos, por lo cual se dice que la pericia es una declaración de ciencia, ya sea técnica, científica o artística, es decir, que la prueba no recae sobre puntos de derecho.

En los eventos en los que la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico y probatorio, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de un dictamen caracterizado por tales peculiaridades. Así se desprende de lo dispuesto por los artículos 237, numeral 6º y 241, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (...)

“6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…)

“Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decidores de la caus.

Por su parte, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para ser apreciado por el Juez, reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para poder ser valorado, entre ellos los siguientes:

“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...)

“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…)

“h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...”

“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria

.

  

En todo caso, no obra prueba alguna en el plenario que permita establecer que Jhon Henry Morales Pérez sufrió perjuicios materiales como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, razón por la cual la Sala negará el pago de dicho rubro.

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVOCASE la sentencia de 29 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca;  en su lugar,

2. DECLARASE responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jhon Henry Morales Pérez.

3. CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales, para Jhon Henry Morales Pérez, y la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Ruby Pérez de Morales.

4. ABSTIENESE de condenar en costas a la demandada.

5. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

6. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al lugar de origen.

7. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de la Sala

Con aclaración de voto

MAURICIO FAJARDO GOMEZ        MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR   

ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR ENRIQUE GIL BOTERO

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterio general de responsabilidad objetiva

En la providencia del 20 de febrero de 2008 y, específicamente, en la proferida el 10 de junio de 2009, la Sala ha adoptado un criterio general de responsabilidad objetiva cuando el daño se deriva de la privación de la libertad. Discrepo de las anteriores reflexiones, como quiera que echan por la borda la destacada labor de sistematización que desde el año 2006 se ha dado en relación con la imputación de la privación injusta de la libertad.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La responsabilidad del Estado derivada de ese hecho no siempre es objetiva

En esa perspectiva, mi discernimiento va orientado a censurar la postura según la cual la responsabilidad se torna objetiva en todos los supuestos en que se priva de la libertad a una persona y luego se precluye la investigación o cesa el procedimiento adelantado en su contra. En relación con lo anterior, resulta particularmente ilustrativo estudiar con cierta especificidad los regímenes Español, Italiano y Chileno, de los cuales se puede arribar a la inferencia de que en dichos ordenamientos jurídicos la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad se rige, por regla general, por el título de imputación de falla del servicio, salvo en aquellos eventos en los cuales la legislación establece de manera expresa la aplicación de responsabilidad objetiva.  

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La responsabilidad objetiva constituye una materia de exclusivo resorte del legislador

Debe señalarse, igualmente, que los países en los cuales existe un régimen total de responsabilidad objetiva en situaciones como las analizadas, es a causa de la existencia de una legislación expresa sobre la materia, como por ejemplo en Francia (ley 70-643 de 1970) y Alemania (ley de indemnización por persecución penal del 8 de marzo de 1971, modificada por el artículo 14 de la ley 13 de diciembre de 2001). Así las cosas, si bien considero que es posible que existan otras hipótesis de responsabilidad objetiva (v.gr. in dubio pro reo strictu sensu) en supuestos de privación injusta de la libertad, diversas a las tres circunstancias que eran reguladas por el artículo 414 del C.P.P. de 1991 -las cuales se han proyectado en el tiempo gracias a la jurisprudencia y tienen aplicación inclusive con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996– lo cierto es que no puede desconocerse que en nuestro sistema se rige por el artículo 90 de la C.P., donde se le ha encontrado espacio a la falla del servicio, tanto así que la primera parte de la referida disposición procesal penal establecía como regla general el derecho que le asiste a la persona que ha sido privada de la libertad de acreditar que lo fue de manera injusta, al especificar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios…”. Por consiguiente, considero que la posibilidad de implementar un sistema absoluto de responsabilidad objetiva, derivada de la privación de la libertad de los ciudadanos, constituye una materia de exclusivo resorte del legislador, máxime si el título jurídico de imputación aplicable en estos supuestos está contenido en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 (LEAJ).

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991

De otro lado, a diferencia de lo sostenido en los recientes pronunciamientos –que acogen el criterio objetivo general de responsabilidad–, considero que las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible.  Estoy convencido que las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio

En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. En esa perspectiva, cuando la providencia penal absolutoria tiene sustrato en una causal de justificación o de inculpabilidad, en mi criterio, el sindicado o procesado podrá demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de que fue objeto, pero siempre y cuando acredite que a la hora de proferir la respectiva medida de aseguramiento se incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, cuando la preclusión, absolución o cesación del procedimiento tenga su génesis en cualquiera de las tres hipótesis a que hace referencia el artículo 414 del CPP de 1991 –aplicables incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996– o en el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), la persona afectada con la medida podrá deprecar la declaratoria de responsabilidad del Estado con la consecuente indemnización de perjuicios, desde una perspectiva objetiva, sin que en estos supuestos sea relevante la determinación del aspecto subjetivo de la administración pública.     

   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)

Actor: JHON HENRY MORALES PEREZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Con mi acostumbrado respeto, procedo a señalar los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión adoptada el 3 de febrero del año en curso, aclaro mi voto en relación con la forma como se abordó el fundamento de la responsabilidad del Estado en el caso concreto.

1. Argumentos sobre los cuales recae la presente aclaración de voto

En la sentencia se revocó la decisión apelada y, en su lugar, se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de una privación de la libertad del señor Jhon Henry Morales Pérez, la cual se prolongó desde el 18 de marzo de 1994 hasta el 21 de diciembre de 1994.

Comparto el criterio mayoritario en cuanto se condenó a la administración pública a reparar los perjuicios derivados de una medida de aseguramiento que, restringió la libertad del señor Jhon Henry Morales Pérez, en tanto se logró establecer que la privación de la libertad fue injusta. Así las cosas, la presente aclaración de voto tiene como fundamento señalar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión por los motivos precisados, no sucede lo propio con una serie de afirmaciones y lineamientos conceptuales contenidos en la providencia, en relación con los cuales discrepo, tal y como pasaré a explicarlo.

En efecto, en la parte considerativa de la sentencia se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones:

“(…) En la actualidad, y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable la disposición en comento, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo…

“(…) Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

“Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 27 de octubre de 2005; más recientemente en las sentencias de 5 de abril de 2008 y 17 de junio de 2008.

“(…) Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas pro el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ya derogado.

“(…)” (Páginas 13 a 18 de la providencia).  

2. Razones y fundamentos de la aclaración

Me aparto del razonamiento transcrito, aceptado de manera mayoritaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:  

2.1. En la providencia del 20 de febrero de 2008 y, específicamente, en la proferida el 10 de junio de 2009, la Sala ha adoptado un criterio general de responsabilidad objetiva cuando el daño se deriva de la privación de la libertad.

En efecto, en la última de los citados proveídos se puntualizó:

“(…) 1.2.3. Cualquier otra causal de absolución penal

“La Sala precisó en sentencia del 20 de febrero de 200, que el daño también se configura cuando la persona privada de la libertad, es absuelta por razones diferentes a las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al indubio pro reo. En esa oportunidad, se declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona que fue absuelta porque se configuró la causal de justificación de estado de necesidad. En esa oportunidad se explicó:

“La Sala advierte que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Higuita por los delitos de favorecimiento, omisión de informe y enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, obedeció a diferentes razones:

“(…) - Mediante providencia del 26 de diciembre de 1994, el Fiscal Noveno de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Distrito, revocó la resolución de acusación contra el señor Higuita por el delito de omisión de informe y ordenó la preclusión de la investigación, por la prosperidad de la causal excluyente de responsabilidad de estado de necesidad. El Fiscal destacó que el comportamiento del acusado no resulta reprochable porque su gestión como intermediario estuvo dirigida a conseguir la libertad de la secuestrada, movido por sentimientos humanitarios y de solidaridad.

“(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política”.

“En síntesis, en los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, así las razones de absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del antiguo C. de P. P. como causales de responsabilidad objetiva, o al indubio pro reo.

“Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que los sindicados y los acusados, a quienes se les priva de su libertad, no tienen la condición de condenados, y en muchos eventos la detención encuentra sustento en meras sospechas, circunstancia que trastorna no solamente a los detenidos, sino a su núcleo familiar. Por lo tanto, es dable concluir que la reparación del daño – privación injusta de la libertad – es un derecho que tienen las personas que son detenidas y que finalmente son absueltas, por cualquier causa, siendo los casos en que opera el principio del indubio pro reo, aquellos en que se evidencia la inoperancia de los entes a cargo de llevar a cabo la respectiva investigación.

“No obstante todo lo anterior, cabe precisar que las pretensiones pueden no prosperar cuando se encuentre que la causa exclusiva del daño lo fue el hecho de la víctima.

2.2. Discrepo de las anteriores reflexiones, como quiera que echan por la borda la destacada labor de sistematización que desde el año 200 se ha dado en relación con la imputación de la privación injusta de la libertad. En efecto, la Sala en otra providencia reciente estructuró la responsabilidad del Estado en esos casos como se transcribe a continuació:

“(…) 3.3.3. En eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos:

“i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporació.

“ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro re–– -strictu sensu–, de conformidad con los planteamientos contenidos en las sentencias proferidas en los procesos números 13168 (2006 y 15463 (2007, el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso.

“En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelve a favor del procesado”, se analiza y aplica a través de un régimen objetivo, pero siempre y cuando se logre verificar, fehacientemente, que el juez penal al momento de evaluar el material probatorio –que por cierto necesariamente debe existir con pruebas tanto en contra como a favor del sindicado o acusado, manejó una duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible.

“iii) La absolución o preclusión de la investigación que emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traduciría en verdad una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. Por consiguiente, en estos eventos, es necesario que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario, o del sistema, derivado éste de una ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva.

“No es que se sitúe, por capricho, a la persona en un grado mayor de exigencia probatoria, sino que en estos eventos en los cuales la decisión no se refiere a la aplicación del principio de la duda razonable –porque materialmente no hay incertidumbre, en tanto no hay medios probatorios en ninguno de los extremos de la relación procesal– o en los cuales la libertad se produce por la absolución o su equivalente en alguno de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., es necesario demostrar que la medida de aseguramiento fue arbitrari.  

“iv) Como se aprecia, en cada caso concreto de reparación por privación injusta de la libertad, corresponde determinar a las partes y al operador jurídico en qué supuesto se enmarcó dicha privación, a efectos de tener claridad sobre el título de imputación aplicable al asunto respectivo, como quiera que no toda absolución, preclusión de la investigación, o cesación del procedimiento penal, se deriva de la aplicación del instrumento del in dubio pro reo, motivo por el cual, no siempre se deducirá la responsabilidad de la organización pública a través de un régimen de naturaleza objetiva.  

“v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal.”

2.3. En esa perspectiva, mi discernimiento va orientado a censurar la postura según la cual la responsabilidad se torna objetiva en todos los supuestos en que se priva de la libertad a una persona y luego se precluye la investigación o cesa el procedimiento adelantado en su contra.

En relación con lo anterior, resulta particularmente ilustrativo estudiar con cierta especificidad los regímenes Español, Italiano y Chileno, de los cuales se puede arribar a la inferencia de que en dichos ordenamientos jurídicos la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad se rige, por regla general, por el título de imputación de falla del servicio, salvo en aquellos eventos en los cuales la legislación establece de manera expresa la aplicación de responsabilidad objetiva.  

Debe señalarse, igualmente, que los países en los cuales existe un régimen total de responsabilidad objetiva en situaciones como las analizadas, es a causa de la existencia de una legislación expresa sobre la materia, como por ejemplo en Francia (ley 70-643 de 1970) y Alemania (ley de indemnización por persecución penal del 8 de marzo de 1971, modificada por el artículo 14 de la ley 13 de diciembre de 2001).  

Así las cosas, si bien considero que es posible que existan otras hipótesis de responsabilidad objetiva (v.gr. in dubio pro reo strictu sensu) en supuestos de privación injusta de la libertad, diversas a las tres circunstancias que eran reguladas por el artículo 414 del C.P.P. de 1991 -las cuales se han proyectado en el tiempo gracias a la jurisprudencia y tienen aplicación inclusive con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996– lo cierto es que no puede desconocerse que en nuestro sistema se rige por el artículo 90 de la C.P., donde se le ha encontrado espacio a la falla del servicio, tanto así que la primera parte de la referida disposición procesal penal establecía como regla general el derecho que le asiste a la persona que ha sido privada de la libertad de acreditar que lo fue de manera injusta, al especificar que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios…”.        

Por consiguiente, considero que la posibilidad de implementar un sistema absoluto de responsabilidad objetiva, derivada de la privación de la libertad de los ciudadanos, constituye una materia de exclusivo resorte del legislador, máxime si el título jurídico de imputación aplicable en estos supuestos está contenido en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 (LEAJ).

2.4. En ese orden de ideas, la construcción teórica que ha sostenido la Sala en otras ocasiones, se ve gravemente afectada con los recientes dos pronunciamientos, que desconocen la correcta y adecuada interpretación de las disposiciones de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 414 del C.P.P. de 1991.

2.5. De otro lado, a diferencia de lo sostenido en los recientes pronunciamientos –que acogen el criterio objetivo general de responsabilidad–, considero que las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible.

En efecto, la citada disposición preceptúa:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (Negrillas y subrayado adicionales).

Estoy convencido que las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio.  

2.6. En esa perspectiva, cuando la providencia penal absolutoria tiene sustrato en una causal de justificación o de inculpabilidad, en mi criterio, el sindicado o procesado podrá demandar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de que fue objeto, pero siempre y cuando acredite que a la hora de proferir la respectiva medida de aseguramiento se incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, cuando la preclusión, absolución o cesación del procedimiento tenga su génesis en cualquiera de las tres hipótesis a que hace referencia el artículo 414 del CPP de 1991 –aplicables incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996– o en el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), la persona afectada con la medida podrá deprecar la declaratoria de responsabilidad del Estado con la consecuente indemnización de perjuicios, desde una perspectiva objetiva, sin que en estos supuestos sea relevante la determinación del aspecto subjetivo de la administración pública.        

Como se aprecia, la comprensión que defiendo se acompasa con los lineamientos fijados por el legislador penal, como quiera que la garantía instaurada del título objetivo está orientada a proteger el derecho al resarcimiento del daño de aquella persona que se vio abocada a enfrentar un proceso penal cuando ni siquiera se había materializado la acción (v.gr. se imputa la muerte de Pedro Pérez y un día cualquiera la supuesta víctima reaparece en perfectas condiciones), o el sindicado no concretó la acción que refleja el verbo rector del tipo (v.gr. se acusa a Juan Rodríguez de la muerte de Pedro Pérez y resulta que este último fue asesinado por Mateo Martínez), o la conducta no constituía un tipo penal (v.gr. se detiene a Pedro Pérez de bigamia y resulta que este comportamiento no se encuentra tipificado en la ley penal).

A contrario sensu, cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.   

Una postura disímil llevaría a sostener que la absolución derivada del reconocimiento de la prescripción de la acción penal, en los términos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código Penal, desencadenaría en un escenario de responsabilidad patrimonial objetiva del Estado a favor del procesado, como quiera que, si se avala la hermenéutica abierta y omnicomprensiva de la Sala, según la cual cualquier causal de absolución –dentro de la cual se encontraría, por supuesto, la prescripción de la acción penal–, supondría la configuración del tercer evento del artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es, la inexistencia del hecho o conducta punible. La anterior hipótesis resulta inadmisible, toda vez que, se insiste, restaría o desconocería el efecto útil de la primera parte de esta última disposición, según la cual “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, es decir, acreditando que su detención fue injusta o configurativa de una falla del servicio.       

En los anteriores términos dejo planteada mi posición que considero se acompasa con los lineamientos contenidos en el ordenamiento jurídico nacional, y con aquellos sistemas jurídicos de otras latitudes que contienen regulaciones similares a la Colombiana. No significa lo anterior que el suscrito no sea un defensor del derecho fundamental de la libertad personal –piedra basilar del Estado de Derecho–, sólo que considero en verdad que la determinación de establecer un título objetivo para resolver todos los procesos de reparación directa originados en la privación de la libertad debe estar fundamentada en una decisión política que consulte el principio democrático, y que, por lo tanto, esté contenido en una ley de la república proferida por el Congreso; mientras eso sucede, lo que constituiría un significativo avance en la garantía y respeto de los derechos de los ciudadanos, el sistema mixto que fue estructurado por el Consejo de Estado a partir de 1994, y que se perfeccionó desde el año 2006, debería ser retomado para orientar la definición de este tipo de controversias.  

Dejo así planteada mi posición en relación con un importante tópico que hace parte del eje central de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, con la esperanza de que se incentive y promueva al interior de la Sección Tercera el debate que permita fijar derroteros claros sobre la materia. De mi parte espero, parafraseando a  Wittgenstein, haber expuesto claramente mis pensamientos y remachado bien el clavo.

Atentamente,

ENRIQUE GIL BOTERO

Fecha ut supra

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