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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Proceso No: 25000232600020010231501(30619)

Actor: Jaime Hernando Cuervo Álvarez

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Acción de reparación directa. Apelación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  el 17 de febrero de 200, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 2 de octubre de 2001, por intermedio de apoderada judicial, los señores Jaime Hernando Cuervo Álvarez y Marleni Espitia Bocanegra quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexander y Andrés Esteban Cuervo Espitia, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que por concepto de indemnización de perjuicios morales le fuera reconocida la suma equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima directa la suma de $2´3000.0000 y 3000 gramos de oro y en la modalidad de daño emergente la suma de $30´000.000 y para los demás demandantes a título de perjuicios materiales la suma equivalente a 3000 gramos de oro, para cada uno.

Como fundamentos de hecho de la demanda, el actor relató los siguientes:

Relata la demanda que mediante resolución de 3 de julio de 1998 le fue resuelta la situación jurídica al señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez, quien se encontraba siendo investigado por los delitos de secuestro extorsivo y tortura, mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Agregó que mediante resolución de 4 de febrero de 1999 fue revocada la medida de aseguramiento impuesta y en su lugar se ordenó la libertad inmediata del señor Cuervo Álvarez.

Finalmente manifestó que mediante providencia del 12 de noviembre de 1999 la Sala especial de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó la prelusión de la instrucción a favor del señor Cuervo Álvare.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 200, entidad que la admitió mediante providencia del 22 de noviembre de la misma anualidad y fue notificada en debida forma a las entidades demandada y al Ministerio Públic.

Durante el traslado concedido para contestar la demanda la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensione. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual se le impuso medida de aseguramient.

Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la Fiscalía actuó conforme a derecho y por lo tanto el ahora demandante tenía la obligación de soportar la carga de verse vinculado a un proceso penal.

Finalmente solicitó que en caso de proferir condena, ésta fuera impuesta a la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con presupuesto propi.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante providencia de 18 de noviembre de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusió, oportunidad procesal en que la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proces.

Durante este término la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.  

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 17 de febrero de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión adujo que para que las pretensiones de los demandantes tuvieran éxito éstos tenían la carga probatoria de acreditar que la detención se tornaba injusta porque provenía de una falla en la prestación del servicio o por un error judicial, todo ello en los términos de los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior para llegar a la conclusión de que como las copias aportadas como prueba lo fueron en copia simple ninguno de estos extremos aparecen demostrados en el proces.

III. RECURSO DE APELACION

Inconformes con lo resuelto por el a-quo, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelació, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 10 de marzo de 200 y admitido por esta Corporación con providencia del 19 de agosto del mismo añ.

En relación con las copias simples adujo que la norma no le niega el valor a éstas y que además con fundamento en el principio de la buena fe, se deben presumir legales, agregó que las copias fueron pagadas ante la Fiscalía entidad que las remitió por fuera del término probatorio y sin culpa de la parte que las solicitó.

Adujo que cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión de autoridad y luego es puesta en libertad por la misma autoridad, en atención a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, por ese hecho se encuentra facultado para demandar la correspondiente indemnización por el perjuicio causado con la privación injusta de la libertad a que fue sometid.

II.- CONSIDERACIONES.

La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: competencia;  ejercicio oportuno de la acción; régimen de responsabilidad;  determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto; indemnización de perjuicios y costas.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2005, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estad, sin que sea necesario tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble  por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad o la providencia absolutoria queda ejecutoriada  -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala:

“Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial.

Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal… (Destacado fuera del texto)

Con fundamento en lo anterior es dable entender que el término de  caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesad.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes Jaime Hernando Cuervo Álvarez con la privación de la libertad de que fue objeto. En esta oportunidad el término de caducidad debe empezarse a contar desde la ejecutoria de la providencia que lo absolvió de forma definitiva, esto es el 12 de noviembre de 1999, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 13 de noviembre de 2001 para presentar oportunamente su demanda y, como ello se hizo el 2 de octubre de 200, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El régimen de responsabilidad

Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos  por parte del juez  debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

En consonancia con lo anterior, resulta acertado precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la  declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con fundamento en la Ley 270 de 1996.

En este sentido debe tenerse presente el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:  

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitrari, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Significa lo anterior que, después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusty ello en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. En tal sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó:

“Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado ¾a la que se hizo referencia en apartado precedente¾ ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”.

 Ahora bien, ciertamente la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Pena.  En efecto la Jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas etapas, as:

En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resulte relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dol. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soporta.

Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Pena, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injust, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servici.

En un tercer  momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarl, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culpos.

Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramient–.

Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. En relación con estos aspectos, la Sala, en sentencia proferida el 4 de diciembre de 2006, precisó:

“Lo cierto es que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal, inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y Democrático de Derecho la persona ¾junto con todo lo que a ella es inherente¾ ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de sus funciones por las autoridades públicas …

“Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes del Estado ¾a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política¾, no lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin esencial de la organización estatal la protección de todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del interés general.…

“De ahí que los derechos fundamentales se configurasen como límites al pode y que, actualmente, se sostenga sin dubitación que el papel principal del Estado frente a los coasociados se contrae al reconocimiento de los derechos y libertades que les son inherentes y a ofrecer la protección requerida para su preservación y respet. No en vano ya desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 179, en su artículo 2º, con toda rotundidad, se dejó consignado:

“«Artículo 2. El fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión» …

“Después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo. No es gratuito que, en el catálogo de derechos fundamentales contenido en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución Política, inmediatamente después de consagrar el derecho a la vida ¾artículos 11 y 12¾ se plasme el derecho a la libertad. La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho.

“Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”.

Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar de manera real y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos que conlleven al aseguramiento y disfrute de esos derechos. Es por lo anterior que no se puede aceptar que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, se hallen obligados a aceptar como un beneficio gracioso  que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima–, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad.

4. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto

Es necesario dejar claro que aunque para el momento de proferir sentencia de primera instancia no había arribado al proceso copia auténtica de las diligencias surtidas ante la jurisdicción penal, éstas fueron recibidas en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 200, por lo tanto en cumplimiento de la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas serán valoradas en esta oportunidad.

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes elementos probatorios, que fueron allegados en debida forma dentro del término legal, los que hacen parte del expediente penal radicado bajo el No. 083, adelantado en contra de Jaime Hernando Cuervo Álvarez, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo y lesiones personales.

.- Acta de derechos del capturado en la que consta que Jaime Hernando Cuervo Álvarez fue capturado el 24 de junio de 1998, en cumplimiento de la orden proferida por la Unidad de Fiscalías de Derechos Humano.

.- Providencia del 3 de julio de 1998 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del ahora demandante Jaime Hernando Cuervo Álvare.

.- Boleta de detención No. 080, librada en cumplimiento de la providencia antes enunciada, en la que se solicita mantener detenido en la sala de capturas de la DIJIN, al señor Cuervo Álvare.

.- Providencia del 5 de abril de 1999 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante la cual decide proferir resolución de acusación en contra de Jaime Hernando Cuervo Álvarez como responsable del delito de secuestro simple y precluye la investigación a favor de éste mismo por los delitos de secuestro extorsivo y tortur.

.- Providencia del 12 de noviembre de 1999 mediante la cual la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva librada en contra del señor Cuervo Álvarez, precluyó la instrucción a su favor por los delitos de secuestro simple y confirmó la preclusión de la investigación por los delitos de secuestro extorsivo y tortur. Para llegar a esta decisión se razonó de la siguiente forma:

“En estas particulares condiciones, la verdad procesal señala que ni WILLIAM EDUARDO GRANADA MACHADO ni LUZ IMELDA TORRES CHAPARRO y su hijo menor fueron trasladados a las instalaciones de la SIJIN con propósito diferentes, para el primero, de verificar sus antecedentes y para la segunda y su hijo, por cuanto le permitieron acompañarle hasta esas dependencias. Así, no se cometió el delito de secuestro simple agravado que señala equivocadamente el funcionario de primer instancia, pues el sólo dicho de la sindicada frente al caudal probatorio que la desvirtúa, no es demostrativo de la ocurrencia de la conducta ilegal.

No esta de más señalar que no existe ningún elemento probatorio del cual pueda siquiera presumir, en los términos que lo indicara la primera instancia, que las visitas que hicieron al parecer efectivos del F2 o DAS a la residencia de la familia GRANADA TORRES antes del día 30 de noviembre de 1994, según cuenta MARIA SILVIA GALAN, fueran las mismas personas que para la fecha estuvieran comandadas por el capitán CUERVO ALVAREZ.

De la misma manera, adolece de comprobación probatoria su corazonada en el sentido de endilgar a los miembros de la SIJIN los seguimientos de que fuera víctima LUZ IMELDA, posteriores al 30 de noviembre de 1994, empece a que ella misma afirmara que se trataban de personas completamente diferentes a las que protagonizaron los hechos de la calle 19, no existen elementos de juicio para acreditarles las situaciones advertidas por el presunto secuestro y tortura del joven JUAN CARLOS GOMEZ; menos aún, para relacionarles con los homicidios de presuntos integrantes de la banda ilegal de la cual hacían parte WILLIAM EDUARDO y LUZ IMELDA.

…

Bajo los anteriores presupuestos, sin que el delito de secuestro simple agravado haya existido, está de más entrar a analizar los restantes presupuestos del art. 441 del C. de P.P., y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 443 y 36 adjetivo, no existe otra salida jurídica diferente que entrar a REVOCAR la resolución motivo del recurso vertical y en su lugar impartir resolución de preclusión de la instrucción a favor de JAIME HERNANDO CUERVO ALVAREZ en los términos que se vienen anotando y por las razones expuestas, previa revocatoria de la medida asegurativa impuesta en su contra.  

…

Ningún reparo ofrece para la Delegada la determinación preclusiva adoptada por el funcionario de la primera instancia, en tanto que las conductas de tortura y secuestro extorsivo que inicialmente se endilgaran al Capitan ® JAIME HERNANDEO CUERVO ÁLVAREZ no se cometieron en el caso sometido a estudio.

Baste señalar, que conforme las salidas procesales de la señora SILVIA GALVAL se pudo establecer que LUZ IMELDA era golpeada cotidianamente por WILLIAN EDUARDO, sin que se hubiera arrimado prueba de un presunto maltrato que ella aludía por parte de las autoridades de la SIJIN el día 30 de noviembre de 1999; igualmente respecto del delito de extorsión, la referida conducta en verdad exige además de la limitación de ese derecho, que conlleve el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, situaciones que no se observaron en el caso sometido a estudio”.

Así pues, está probado que, en el presente caso, Jaime Hernando Cuervo Álvarez  fue procesado por los delitos de secuestro simple agravado, secuestro extorsivo y tortura y que, como consecuencia de ello, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en razón de la cual estuvo privado de su libertad, y que, mediante providencia del 12 de noviembre de 1999, la Unidad Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la preclusión de la instrucción proferida a favor del señor Cuervo Álvarez por los delitos de secuestro extorsivo y tortura y revocó la decisión tomada en relación con llamarlo a juicio por el delito de secuestro simple agravado.

Así las cosas, esta sola circunstancia unida a la inexistencia de eximentes de responsabilidad, en el caso concreto, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo incólume la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez hubiera estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que le fue impuesta.

Hace notar la Sala que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuese atribuible al ahora actor y entonces sindicado, pues no se acreditó en este asunto circunstancia alguna que pudiera permitir que se entendiera que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquel.

Resulta, desde todo punto de vista, desproporcionado pretender que se le exija al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad. Por el contrario, lo que resulta compatible con el marco constitucional vigente es, concluir que dicha circunstancia, limitativa del derecho a la libertad, se ha de entender como configurativa de un daño antijurídico que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al ahora demandante.

Debe precisar la Sala  que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: -actuación del Estado, daño antijurídico e imputación-, extremos que están suficientemente demostrados en el expediente, pues fue una decisión de la Administración de Justicia, emanada de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que  tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando, algo más de siete meses después, fue absuelto de las imputaciones que le formuló el Estado, absolución que resultó de no haber podido determinarse por parte de la administración de justicia que fuera el responsable de los delitos por los que se lo investigó.

En conclusión, como ya se dijo, es evidente que la privación de la libertad del señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez configuró para él y sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a la libertad impuesta al primero en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la entidad demandada, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

Así las cosas, habrá lugar a revocar el fallo apelado, y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la  demandada.

5. Indemnización de perjuicios

5.1. Perjuicios morales

Solicita la parte demandante, como perjuicio moral, el reconocimiento de una suma equivalente a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, en razón a la aflicción y congoja que tuvieron que soportar con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jaime Hernando Cuervo Álvarez.

Ya esta Sala ha advertido que el reconocimiento de los perjuicios morales está condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por la parte demandada, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Se observa igualmente que la jurisprudencia de esta Sala no solamente han soportado la procedencia del reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración en la presunción de afecto y solidaridad que surgen del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, al grado de afectación sufrido por cada persona, esto es, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para que por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como nacido de la mera liberalidad del jue.  

Respecto a los casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño se presumen, por la privación injusta de su liberta. Así mismo y conforme a las reglas de la experiencia, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidade.

Ahora bien, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez, causa, per se, una afección moral para la víctima directa y sus familiares, la que debe ser indemnizada.

Situación que puede ser corroborada con las declaraciones rendidas en el plenario por Jorge Alirio Roa Martínez, Oscar Martín Rojas González, Samuel Iván Peña Pineda, Andrés Pablo de Jesús Rodríguez Sosa quienes fueron contestes al destacar los sentimientos de congoja, tristeza,  amargura y desesperanza que embargaron tanto al señor Cuervo Álvarez como a su familia al haber sido vinculado al proceso penal y detenido, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes.

Así las cosas, en relación con Jaime Hernando Cuervo Álvarez, Marleny Espitia Bocanegr, Jaime Alexander Cuervo Espiti y Andrés Esteban Cuervo Espiti, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 200, el equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuale por el daño moral que sufrió con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados por un término de dieciséis meses y 18 días.

5.2.- Perjuicios materiales

5.2.1. Daño emergente

En relación con este perjuicio solicita la parte demandante el reconocimiento de $200.000.00, suma que se correspondería con el valor cancelado a título de pago de honorarios profesionales y demás gastos relacionados con la defensa del señor Luis Eduardo Méndez Bustos.

La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, los señalados perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.

Ahora bien, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitant.  

En el presente asunto, verificado el material probatorio arrimado al proceso, se advierte que no obra prueba que evidencie el pago efectivo de la suma que se pretende recuperar bajo este rubro, por cuanto en la demanda únicamente se afirmó que se había realizado el pago a un profesional del derecho, afirmación que la parte interesada no se ocupó de probar, razón por la cual se negará el pedimento.

5.2.2. Lucro cesante

Solicita indemnización por una suma equivalente a 3000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, aduciendo que dicho valor corresponde a los ingresos dejados de percibir por la detención injusta de que fue víctima el señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez.

Debe señalar la Sala que dicho perjuicio le será reconocido únicamente a la víctima directa del daño, quien fue el que se vio afectado con la privación de su libertad, situación que le impidió continuar ejerciendo su labor como administrador general de las zonas azules de Chapinero y por ende percibir el ingreso mensual que por dicha actividad le era reconocido.   

En relación con las sumas dejadas de percibir como consecuencia del abandono de su trabajo se arrimó al proceso original la certificación expedida por el gerente general de la Sociedad Temporal de Parqueaderos, documento que fue debidamente reconocido en audiencia llevada a cabo en el tribunal de primera instanci, en dicho documento se lee:

“Por medio de la presente LA UNION TEMPORAL SOCIEDAD TEMPORAL DE PARQUEADEROS, hace constar que el señor JAIME HERNANDO CUERVO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.258.625 de Bogotá, laboró en esta empresa desde el día 8 de agosto de 1996 hasta el día 30 de julio de 1998, desempeñando el cargo de Administrador General, siendo su retiro voluntario.  En el momento de su retiro devengaba la suma de:

Salario Básico $1000.000,00

Variable $1000.000,00

Gastos de Representación $  300.000,00

Total devengado $2.300.000,00”

Resulta necesario advertir que en esta oportunidad se tendrá como salario devengado la suma de $1´300.000,oo, por cuanto en la certificación se lee que $1´000.000,oo corresponde a un ingreso que denomina variable, sin embargo, no existe prueba que permita concluir que dicho valor era devengado de forma fija y así poderlo tener como un ingreso permanente.

Se tiene que para establecer el salario base de liquidación se tomará el salario devengado  que asciende a $1´300.000,oo, al que se sumará el 25% ($325.000)correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $1´625.000.

Suma que será actualizada desde el momento en que se aportó al proces hasta la fecha de esta providencia, así:

 Ra =   Rh           Índice fina

                   Índice inicia                     

Ra = 1´625.000,o   118.15

                 66,43

Ra = 2´890.166,oo

Para determinar el tiempo a indemnizar se tomará el término durante el cual el señor Cuervo Álvarez estuvo privado de su libertad –siete meses diez  días y teniendo en cuenta que al momento de producirse su detención, se encontraba en edad económicamente activa, se adicionará a éste término el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona así en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, para lo cual la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses, dando como resultado 16,08 meses.

A continuación  se aplicará la fórmula adoptada por la Sección para el cálculo del lucro cesante consolidado,  así:

S = Ra (1+ i)n - 1

i

Donde:

S: Suma buscada de la indemnización debida o consolidada;

Ra: Renta actualizada (salario base de liquidación $2´890.166,oo )

I: Tasa de interés puro o legal, equivalente a 0,004867;

n: Número de meses

1: Es una constante

S = $2´890.166,oo (1+ 0.004867)16,08 - 1

                  0.004867

S = $48´218.913

6.- Costas.

Finalmente, toda vez que, para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Decreto 01 de 198

, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el el 17 de febrero de 2005, la cual quedará así:

PRIMERO.  Declarar administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jaime Hernando Cuervo Álvarez.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación –  Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios morales, a Jaime Hernando Cuervo Álvarez, Marleny Espitia Bocanegra, Jaime Alexander Cuervo Espitia y Andrés Esteban Cuervo Espitia, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos.

TERCERO. Condenar a la Nación –  Fiscalía General de la Nación, a pagar por perjuicios materiales, a favor de Jaime Hernando Cuervo Álvarez la suma de cuarenta y ocho millones doscientos dieciocho mil novecientos trece pesos m/cte ($$48´218.913).

CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 198 –Código Contencioso Administrativo-, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia,  devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

SEPTIMO. Sin condena en costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

                                                

HERNAN ANDRADE RINCON

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