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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término de caducidad. Cómputo

En criterio de la Sala, no le asiste razón al tercero vinculado, puesto que no es la fecha de la última actuación del funcionario judicial que ordenó la privación de la libertad la que determina el inicio del cómputo de la caducidad, sino que, precisamente, aquél debe comenzar a contarse una vez queda ejecutoriada la providencia que decretó la absolución o su equivalente a favor del sindicado o acusado; lo anterior, en tanto sólo a partir de este último momento es que la persona detenida tiene conocimiento del daño antijurídico a ella irrogado y, por ende, es a partir de allí cuando se puede predicar que empieza el conteo del término de caducidad. Nota de Relatoría: Sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 14835

NOTICIA - Valor probatorio / INFORMACION DE PRENSA - Valor probatorio

En relación con un conjunto abundante de recortes de periódicos y constancias expedidas por los medios de comunicación, aportados con la demanda, en los cuales se da cuenta, principalmente, de la detención preventiva de la señora Ramos Echandía en el año 1992, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. No obstante lo anterior, conviene precisar que en el caso concreto, dicho conjunto de documentos resultan apreciables en cuanto se relacionan con la magnitud del perjuicio causado a los demandantes, como quiera que a partir de los recortes de periódicos aportados, se tiene que a la señora Martha Esperanza Ramos se la expuso a un escarnio público, toda vez que los mismos evidencian o demuestran que hubo unas publicaciones en su contra, lo que genera una grave afectación, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una persona ampliamente reconocida en el departamento del Tolima.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587; sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Delito no existió. Artículo 414 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva. Artículos 9, 141 del decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILDIAD OBJETIVA - Privación injusta de la libertad. Artículo 414 del decreto 2700 de 1991 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Delito no existió. Privación injusta de la libertada

La restricción a la libertad de la señora Ramos de Echandía, pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, como quiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la libertad, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. Es por ello, que el artículo 414 del C.P.P., de aquel entonces, consagraba una responsabilidad objetiva, porque así lo dispuso el legislador. Así las cosas, una vez determinada la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer si es posible imputar el mismo a las entidades demandadas, concretamente, a través de la aplicación de los supuestos normativos de responsabilidad objetiva consagrados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ya que para el abogado del llamado en garantía, dicho cuerpo normativo no resultaba aplicable, en tanto la fecha del acaecimiento -imposición de la medida cautelar de detención preventiva-, el decreto ley 2700 de 1991, no estaba vigente. No resulta admisible desde ningún punto de vista sostener que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, los escenarios de responsabilidad objetiva contenidos en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, no son aplicables como quiera que precisamente para la fecha en que se profirió la sentencia de absolución, esa normatividad ya había entrado en vigencia y, por lo tanto, independientemente al hecho de que la medida de aseguramiento haya sido impuesta con base en el estatuto procedimental penal anterior, no supone ello que la responsabilidad del Estado deba seguir los planteamientos allí contenidos, sino que por el contrario, los preceptos que regulan los supuestos indemnizatorios deben ser los vigentes al momento en que se profirió la providencia absolutoria o de preclusión de la investigación, toda vez que es a partir de esa fecha en que se configuró la existencia del daño antijurídico que se reclama. Para la Sala es inhesitable que en el asunto sub exámine, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme al artículo 414 del C.P.P. de 1991, ya que se logró determinar, por parte del juez penal, que el hecho investigado como delito no existió. El daño antijurídico, por lo tanto, está suficientemente demostrado, así como la imputación del mismo al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley (artículo 414 del C.P.P.), sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayor. En efecto, con la prueba de la existencia de los fallos proferidos por los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, quedó plenamente establecida la imputación del daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible -es decir era atípico-, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en la precisada disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis. (…) contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentencia.  Nota de Relatoría: Ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp. 14774; sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056

FF: CODIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES - Presunción / FAMILIA - Presunción de daño moral

La simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.  FF: CONSTITUCION POLITICA  ARTICULO 42

PERJUICIO MORAL - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Perjuicios morales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales

Si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma que asciende al valor de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción de los demandantes, al menos, se prolongó no sólo durante el período en que la señora Ramos Echandía estuvo privada de la libertad, sino que se extiende hasta el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que la absolvió de las imputaciones penales a ella formuladas; se tiene en cuenta además, la posición social de quien fuera privada de la libertad, su prestigio como profesional del derecho que indudablemente resulta afectado, la ancianidad de los padres, y las demás particularidades que en este tópico enseñan los autos; en esas condiciones, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-1995-02201-01(15498)

Actor: MARTHA ESPERANZA RAMOS ECHANDIA Y OTROS

Demandado: NACION-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió lo siguiente:

“NEGAR las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora” (fl. 409 cdno. ppal. - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia

1. Mediante demanda presentada el 24 de marzo de 1995, Martha Esperanza Ramos de Echandía, Mary Gema Rodríguez de Ramos y Anibal Ramos Oviedo, deprecaron, en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera (fls. 78 a 100 cdno. ppal.).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones, establecidas en el acápite de la demanda intitulado “competencia y cuantía”:

“Los perjuicios morales reclamados a la fecha de presentación de esta demanda superan los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo), si tenemos en cuenta que se pretende el reconocimiento del equivalente en pesos a MIL (1.000) gramos de oro fino, por cada uno de los demandantes y el valor del gramo oro fino supera los DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (10.000.000.oo) (sic).

“En cuanto hace relación a los perjuicios materiales la demandante MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA debió cancelar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que atendieron el proceso la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000,oo), la cual deberá ser actualizada de acuerdo a los índices de variación de precio al consumidor.

“De otra parte, debe tenerse en cuenta que los peritos deberán dictaminar sobre el monto del lucro cesante y daño emergente que sufrió la doctora MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA al no poder ejercer su profesión, ni actividad alguna, como quiera que debió dedicarse de manera exclusiva y tiempo completo a atender todos los procesos judiciales y administrativos instaurados en su contra y en especial el tramitado en el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, en el cual fué (sic) privada de la libertad como ya se denunció.” (fl. 98 cdno. ppal. - mayúsculas del texto original).

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:  

1.1. La doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, abogada de profesión, fue nombrada como Gerente de la Beneficencia del Tolima, mediante decreto 889 del 21 de agosto de 1990, cargo que desempeñó hasta el 2 de enero de 1992, cuando se posesionó el nuevo Gobernador.

1.2. Durante su gestión, la señora Ramos de Echandía, adelantó una serie de actividades y medidas tendientes al saneamiento de la entidad pública, motivo por el cual ciertos funcionarios del mismo orden territorial -principalmente el Contralor Departamental de ese entonces-, iniciaron una campaña de persecución y desprestigio en contra de la misma, como quiera que al haber democratizado la adjudicación de las concesiones de Chance, se impidió que la empresa Seapto Ltda. mantuviera el monopolio de explotación de la concesión del juego de apuestas.  

1.3. Declaradas desiertas tres licitaciones públicas, abiertas con el fin de entregar en concesión la actividad de chance (juegos de azar) en el departamento del Tolima, con fundamento legal, la doctora Martha Esperanza Ramos, en representación de la entidad pública mencionada, decidió adjudicar de manera directa a las personas que se enuncian a continuación, la explotación respectiva: Seap Huila Ltda., Seapto Ltda., Querubín Rueda Rueda, Ricardo Vergara Caicedo, y Luis Henry Varón Ochoa.

1.4. Seapto Ltda. y Luis Henry Varón Ochoa, no legalizaron sus correspondientes contratos estatales, circunstancia por la que no entraron a explotar el objeto de los mismos, por el contrario, iniciaron diferentes acciones legales tendientes a obtener la declaratoria de nulidad e ilegalidad del trámite contractual adelantado, las cuales fueron improcedentes.  

1.5. El 26 de diciembre de 1991, el Juez Octavo de Instrucción Criminal de la ciudad de Ibagué, ordenó abrir la correspondiente investigación para determinar si existieron irregularidades en la celebración de los contratos de concesión de chance.

Se vinculó al referido proceso penal, a la doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, mediante indagatoria, el 14 de enero de 1992; con el material probatorio recaudado, la investigación se cerró el 20 de abril del mismo año, y mediante providencia de 26 de mayo siguiente, se calificó el mérito del sumario, en el sentido de proferir resolución acusatoria.

1.6. El 28 de mayo de 1992, se hizo efectiva la captura de la señora Ramos Echandía, la cual se prolongó por un período de 40 días.

1.7. Inicialmente, en contra de la resolución acusatoria se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, el cual fue concedido ante los resultados negativos del primero, al ser confirmada la acusación.

En las anteriores circunstancias, y ante la posibilidad de que se prolongase el trámite de la apelación y en esta forma la detención arbitraria, se renunció a la impugnación y, por consiguiente, se solicitó pasar a la etapa del juicio directamente.

1.8. Ante el Juez Penal del Circuito se solicitó el beneficio de la libertad provisional, el cual fue concedido el 7 de julio de 1992, al encontrar que se reunían los requisitos del artículo 415 del C.P.P.

1.9. El 13 de noviembre de 1992, se profiere sentencia absolutoria a favor de Martha Esperanza Ramos de Echandía, respecto de todos los cargos imputados, por inexistencia de la conducta criminal, o por atipicidad, en los términos solicitados por el agente del Ministerio Público y los abogados defensores.

1.10. En contra de la anterior decisión, Seapto Ltda. (sociedad constituida en parte civil), interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de proveído de 18 de marzo de 1993, mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria y, adicionalmente, se ordenó compulsar copias para investigar la conducta del señor Nelson de Jesús Betancourt Sánchez (Gerente de Seapto Ltda.).  

  2. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa a través de auto de 7 de abril de 1995 (fls. 101 cdno. ppal.); y se dispuso la notificación a la Dirección Seccional de Carrera Judicial de la ciudad de Ibagué, oficina que no contestó la demanda, motivo por el cual, el 30 de mayo de 1995, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 106 y 107 cdno. ppal.) y, por último, mediante auto de 17 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 131 cdno. ppal.).

3. Encontrándose el expediente para proferir sentencia, el a quo, a través de proveído de 5 de febrero de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida representación de la Nación - Rama Judicial (fls. 147 a 150 cdno. ppal.). En contra de esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sección el 26 de septiembre de la misma anualidad, en el sentido de revocarla -por efectos de economía procesal- y, simplemente, dispuso la notificación de la demanda al Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de Justicia), así como al Director Ejecutivo de la Rama Judicial (fls. 166 a 171 cdno. ppal.).  

4. Notificada la demanda a las precitadas entidades, las mismas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas (fls. 203 a 213 y 245 a 259 cdno. ppal.) y, adicionalmente, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial llamó en garantía al Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante (fls. 1 a 5 cdno. anexo 1), llamamiento que fue admitido mediante auto de 13 de junio de 1997, y contestado tal y como se aprecia a folios 261 a 264 del cuaderno principal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que la obligación que se pretende en este proceso debe ser cancelada por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, el llamado en garantía formuló las excepciones de caducidad de la acción y de buena fe.  

5. Concluida la anterior etapa procesal, por auto de 26 de agosto de 1997, el a quo, decretó las pruebas solicitadas por las partes y por el llamado en garantía (fls. 265 y 266 cdno. ppal.). Por último, mediante providencia de 26 de febrero de 1998, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 311 cdno. ppal.). En esta etapa intervinieron, respectivamente, para reiterar los argumentos planteados en la demanda y en las contestaciones de la misma.

  2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 19 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del  Tolima desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se logró demostrar de conformidad con el artículo 68 de la ley 270 de 1996, que el funcionario judicial investigador haya incurrido en un error al momento de proferir la medida cautelar, motivo por el cual, en este preciso evento, el daño no reviste la condición de antijurídico.  

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“Siendo así no siempre que hay lugar a revocar una medida de aseguramiento de detención preventiva o a una absolución lo hay a reparar el daño causado ni éste puede inferirse de la desatinada apreciación probatoria en que haya incurrido el juez para proferir dicha medida. Claro está un error de hecho puede dar lugar a una privación injusta de la libertad cuando haya sido determinante para ello como sería el caso del que el juez (sic) apoyara su decisión en una prueba que no existe en el proceso o pretermite la que allí se encontraba. Cuando se trata de aplicación de la crítica racional en la valoración de las que se han practicado, la cuestión es diferente pues entonces se tendría que aceptar que el juez de la administración se ha convertido en el de una instancia más en el proceso penal debiendo, si así lo fuera, emprender una tarea de revisión de los fundamentos que se tuvieron para dictar la detención cautelar.

“El juez en el campo de su autonomía aplica sus propios criterios valorativos los que pueden ser reexaminados en una instancia superior y a menos que se trate de una manifiesta arbitrariedad que puede llegar a constituir una vía de hecho no puede el Estado entrar a reparar un daño cuando dicha detención está vertida en una decisión judicial que está razonada y proporcionada a la situación que el juez tuvo bajo examen.

“(…) Aún más, había podido suceder que el recurso de apelación que se interpuso contra el auto enjuiciatorio hubiese sido favorable a la procesada con la consiguiente revocatoria y esto por si solo no habría dado lugar a la reparación del daño causado por la detención a menos, que, se hubiesen dado los supuestos establecidos en las disposiciones atrás mencionadas. No toda detención es injusta o arbitraria por el solo hecho de su revocatoria.

“No desconoce el Tribunal las incomodidades que pueden darse con una vinculación en un proceso penal y más aún en este caso cuando se trataba de una funcionaria de alta jerarquía dentro de la estructura departamental… Desafortunadamente esto solo no resulta suficiente para condenar al Estado a reparar el daño que, no hay duda, ha debido padecer, por lo menos desde el punto de vista moral pues, como se dijo antes, ese daño no es antijurídico porque ella estaba obligada a padecer las consecuencias de habérsele denunciado por un hecho concreto con mayor razón cuando provenía de otro alto funcionario estatal como el señor Contralor del Departamento y más aún cuando el señor juez se encontró  con testimonios que para él daban cierta credibilidad. Luego no puede decirse que él incumplió con sus deberes y obligaciones por haber dictado la providencia pues la ley le otorgó la competencia así como la facultad de valorar las pruebas y esto se hizo, por lo menos razonadamente según se desprende del conjunto de la decisión adoptada.

“De lo expuesto queda para este Tribunal claro que no hubo error jurisdiccional debiéndose absolver a la Nación y por ende no habiendo lugar a resolver sobre el llamamiento en garantía.” (fls. 401 a 409 cdno. ppal.).

  3. Recurso de apelación

 

La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior sentencia (fls. 412 a 414 cdno. ppal.); éste fue admitido mediante providencia de 18 de septiembre de 1998 (fl. 428 cdno. ppal.).  

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados a través del siguiente razonamiento:

3.1. El mandato del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (1991) es suficientemente claro y no se presta para interpretaciones como la deducida en la sentencia impugnada. La norma en comento consagra un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, en la cual presentándose los supuestos fácticos de la misma, sólo procede su declaratoria, sin mayores elucubraciones, so pretexto de interpretar su verdadero sentido.

3.2. Es suficiente la lectura del artículo citado, para concluir que existe privación injusta de la libertad siempre que en decisión definitiva se exonere al sindicado que ha sido privado de su libertad, por cualquiera de estas tres razones: i) bien porque el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) no constituía conducta punible; eventos éstos en los cuales el precepto señala que el detenido tendrá derecho a ser indemnizado.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia

Mediante auto de 6 de octubre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 430 cdno. ppal.) Intervinieron en esta etapa procesal todas las partes del proceso, bien para censurar el fallo recurrido, o para solicitar su confirmatoria. El Ministerio Público guardó silencio.

4.1. Parte actora

En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, puntualizó que el artículo 414 del C.P.P., vigente a la fecha de los hechos, establecía un típico evento de responsabilidad objetiva del Estado, en esas hipótesis no se requiere demostrar la existencia de una falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna relevancia la determinación de si en la decisión que ordenó la privación de la libertad hubo o no error jurisdiccional, y no es posible que la entidad demandada se exonere de responsabilidad con la prueba de la diligencia, que en este caso se traduciría en la acreditación de que la providencia estuvo ajustada a la ley (fls. 434 a 438 cdno. ppal.)

 

4.2. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Fundamentó sus alegaciones finales en el razonamiento que se presenta a continuación (fls. 432 y 433 cdno. ppal.):

4.2.1. El artículo 68 de la ley 270 de 1996, consagra la posibilidad de demandar al Estado para la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, pero se le da una relevancia significativa al término “injustamente”, motivo por el cual la actuación judicial deberá ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y, por lo tanto, sin razonamiento alguno.

4.2.2. La aplicabilidad de la norma señalada en el numeral anterior, debe contemplarse dentro de los términos fijados y proporcionados por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, esto es, a partir de la consideración de las circunstancias en que se produjo la detención y la justificación razonada y proporcional de la correspondiente medida.

4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y de Justicia)

Insistió en los mismos fundamentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, principalmente, el referido a la falta de legitimación por pasiva frente a los hechos establecidos, por cuanto, en su criterio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 99 de la ley 270 de 1996, corresponde al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, representar a la Nación en todos los procesos judiciales en los cuales se demande a la misma. Adicionalmente, precisó que en el caso objeto de análisis debe enfatizarse en el hecho de que la detención no fue de ninguna forma injusta, en tanto no contrarió el ordenamiento jurídico, ni se manifestó como abiertamente arbitraria (fls. 439 a 446 cdno. ppal.).  

4.4. Llamado en garantía - Jaime Alvis Aroca

Dentro del plazo concedido para ello, el apoderado judicial de la parte llamada en garantía formuló los alegatos finales de segunda instancia, en síntesis, en los siguientes términos (fls. 453 a 457 cdno. ppal.):

 4.4.1. Se establece como argumentación del recurso el artículo 414 del decreto ley 2700 (Código de Procedimiento Penal), norma que entró en vigencia el 1º de julio de 1992, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º transitorio del mismo cuerpo normativo, olvidándose la parte actora - recurrente, que las actuaciones del señor Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho código.

La última actuación del mencionado funcionario fue el 10 de junio de 1992, por lo tanto, cuando entró en vigencia la precisada disposición, el señor Jaime Alvis Aroca ya no tenía el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, luego resulta totalmente improcedente pretender la aplicación de la misma.

4.4.2. En consecuencia, el Juez Octavo de Instrucción Criminal de Ibagué no puede responder por lo establecido en una norma que no existía cuando se desempañaba como funcionario judicial, pues los servidores públicos responden por lo contemplado en la Constitución Política y la ley al momento de su actuar o cuando lo omitieron.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) excepciones propuestas, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, 4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.

      

1. Excepciones propuestas

1.1. Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la mencionada entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, en su criterio, la obligación que se reclama debe ser cancelada con el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta última cuenta con autonomía administrativa y financiera.

Para la Sala, el citado medio exceptivo no tiene vocación de prosperar, toda vez que la providencia por la cual se está demandando, fue la proferida por un Juez de Instrucción Criminal y, por consiguiente, la legitimación en la causa por activa se encuentra radicada en cabeza de la Nación - Rama Judicial.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección ha puntualizado:

“En relación con la representación de la Nación en los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante…    

En los términos precisados, habrá lugar a despachar negativamente el instrumento formal antes referido, ya que no cuenta con el fundamento procesal y sustancial necesario para impedir el análisis de fondo de la controversia. El aspecto presupuestal que se debate, de existir un litigio, deberá ser acordado por las entidades públicas que integran la controversia, pero sin que dicha situación constituya óbice para pronunciarse en relación con las súplicas de la demanda.

1.2. Llamado en garantía - Jaime Alvis Aroca

El servidor público vinculado al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, presentó las excepciones de caducidad de la acción y de actuación de buena fe y conforme a derecho.

   

1.2.1. Caducidad de la acción

Para el llamado en garantía, la acción de reparación directa interpuesta se encuentra caducada, toda vez que la última actuación del Juez Séptimo de Instrucción Criminal de Ibagué, se desarrolló el 10 de junio de 1992, y como quiera que la demanda se presentó el 24 de marzo de 1995, dicha conclusión se impone prima facie.

En criterio de la Sala, no le asiste razón al tercero vinculado, puesto que no es la fecha de la última actuación del funcionario judicial que ordenó la privación de la libertad la que determina el inicio del cómputo de la caducidad, sino que, precisamente, aquél debe comenzar a contarse una vez queda ejecutoriada la providencia que decretó la absolución o su equivalente a favor del sindicado o acusado; lo anterior, en tanto sólo a partir de este último momento es que la persona detenida tiene conocimiento del daño antijurídico a ella irrogado y, por ende, es a partir de allí cuando se puede predicar que empieza el conteo del término de caducida

.     

1.2.2. Actuación de buena fe y conforme a derecho

Examinado el contenido y alcance del fundamento de tal medio exceptivo, encuentra la Sala que éste, más que ser un impedimento procesal, configura una verdadera razón de fondo que sustenta la defensa del tercero vinculado al proceso, dirigida a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda y del escrito de llamamiento, razón por la que su valor será examinado de manera conjunta con el estudio sustancial de la controversia objeto de juzgamiento.   

2. Los hechos probados

Del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos:

2.1. Copia auténtica de la resolución acusatoria proferida, el 26 de mayo de 1992, por el Juez Octavo de Instrucción Criminal del Tolima (Ambulante), en contra de la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía por la supuesta comisión, en calidad de autora, del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo (fls. 128 a 153 cdno. ppal. 1º anexo).     

En los ordinales tercero y cuarto, respectivamente, de la mencionada providencia, el funcionario judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la señora Ramos de Echandía, y le negó el beneficio de la libertad provisional.

2.2. A folio 155 del cuaderno anexo número 1, obra copia auténtica de la orden de captura librada por el Juez Octavo de Instrucción Criminal del Tolima, calendada el 27 de mayo de 1992.

2.3. Se aprecia a folios 159 y 160 el informe de policía judicial No. 461, de 28 de mayo de 1992, mediante el cual el Jefe de la Sección de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, da cumplimiento a la orden de captura mencionada en el numeral anterior y, por consiguiente, se traslada a la señora Ramos de Echandía, a las dependencias de la Policía Nacional en donde se realiza su reclusión, y se pone a disposición de la autoridad solicitante.

2.4. El 10 de junio de 1992 (fls. 249 a 253 cdno. anexo No. 1), el Juez Octavo de Instrucción Criminal del Tolima, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sindicada, doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, en contra del proveído contentivo de la resolución de acusación, en el sentido de no reponer la decisión y, consecuencialmente, mantener vigente la medida cautelar personal decretada.

2.5. El abogado defensor de Martha Esperanza Ramos, presentó solicitud de libertad provisional -previo el otorgamiento de una caución- ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (fls. 268 y 269 cdno. anexo No. 1), de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), beneficio procesal que fue concedido, mediante auto de 6 de julio de 1992 (fls. 270 a 273 cdno. anexo No. 1).  

2.6. El 7 de julio de 1992, a través de oficio No. 252 suscrito por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y dirigido al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se decretó la libertad de la doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía (fl. 278 cdno. anexo No. 1).

2.7. Obra en copia auténtica, de folios 699 a 720 del cuaderno anexo número 1, la sentencia proferida por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual pone fin al proceso adelantado en contra de Martha Esperanza Ramos de Echandía, Fredy Alberto Ramos Rodríguez y Ruby Barrero Saenz, por la presunta comisión del delito de concusión.

En dicha providencia, se absolvió a la señora Ramos de Echandía, del delito a ella imputado, motivo por el cual en la correspondiente parte resolutiva del citado fallo se expuso:

“PRIMERO: ABSOLVER a MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA, FREDY RAMOS RODRÍGUEZ y RUBY BARRERO SAENZ, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de todos los cargos que por el delito de CONCUSIÓN les fueron formulados mediante Resolución acusatoria y como consecuencia, levantar las medidas de aseguramiento que les habían sido impuestas.-

“SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ABSOLUCIÓN, no hay lugar al pago de perjuicios morales y materiales.

“TERCERO: LEVANTAR la medida de embargo del apartamento de propiedad de la señora MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA, ubicado en la carrera 6ª No. 9-39 Barrio Belén de Ibagué, ordenada en providencia de mayo 27 de 1992, por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de la ciudad (f. 128 a 184 2º cd. o).

“CUARTO: ORDENAR la devolución de las cauciones prestadas por los procesados, para gozar del beneficio de libertad provisional.

“QUINTO: EJECUTORIADA esta sentencia, líbrense las comunicaciones respectivas.”

El fundamento fáctico y probatorio para arribar a la anterior decisión, consistió, en criterio del juez penal, en los siguientes aspectos, según se desprende del contenido de la citada providencia:

“La prueba de la inducción y el constreñimiento para que le fuera prometida la cantidad de dinero de la referencia, no despierta en el juzgador, certeza de ser evidente realizado el hecho punible de concusión. Evidentemente, el señor Betancourt manifestó que el señor Querubín Rueda había comentado que había entregado cincuenta o sesenta millones por allá y que por lo tanto entendía que había sido a la Gerente de la Beneficencia, pero al pedírsele ratificación al señor Rueda Rueda, al recriminársele sobre las afirmaciones de aquél, dá un rotundo no a tales aseveraciones y expresa con sus propias palabras “…en ningún momento la señora Gerente, doctora Martha Esperanza Ramos, me pidió dinero o alguna dádiva, absolutamente no me dijo nada” y confirma al inquirirle sobre los cincuenta millones y haberlo manifestado ante Javier Ramiro Devia: “…nunca he dicho que he gastado sumas astronómicas…repito, es absolutamente falso que yo le haya entregado a persona alguna o a la Gerente, lo que aquí se dice, ni un tinto le he ofrecido a la Gerente, no entiendo que aspiraciones, porque en la misma mesa que firmé el contrato, lo firmó el señor Nelson Betancourt y el señor Henry Varón; todos los firmamos a la vez, hablando de preferencias, todos somos preferidos…”, de tal suerte que la prueba principal de cargo, ante el mentí lanzado por el señor Rueda Rueda, empieza a desequilibrarse, a romperse por el punto de apoyo principal.

“Contra la prueba principal, es decir, contra las afirmaciones expuestas por el señor Betancourt, se ha traído a la investigación una serie de argumentaciones, no solamente por parte de la Fiscalía y el Representante de la Procuraduría, que dictan entendimiento y razonabilidad para que se deseche, si no (sic) se le diera también validez por el interés que la cobija, a la expresión del propio defensor, que todos tienden a restarle seriedad, confiabilidad y credibilidad, como para entender, que lejos está de hacer aparecer certeza en cuanto a la fundamentación de una sentencia condenatoria.

“(…) Hemos dicho y lo ratificamos, por ser la verdadera expresión del proceso, que no se reúne la prueba del hecho punible, ya que el testimonio principal, base de la incriminación, fue desmentido por la propia persona a quien se le endilgaban las manifestaciones y los demás indicios enumerados a través del proceso, no aportan la prueba capaz de establecer piso a la ocurrencia de los hechos. Existen otras circunstancias, que constituyendo alguna prueba accesoria, no son suficientes, precisamente por flaquear la prueba fundamental sobre la cual giró la presunta ocurrencia del delito de concusión. Se dice, que por haberse visto involucrado Fredy Ramos en una negociación con Nelson Betancourt, según pormenores trajinados en la investigación; por algunas preferencias para determinadas personas interesadas en adelantar las negociaciones con el chance y dentro de las cuales se puede mencionar a Querubín Rueda Rueda; las licitaciones declaradas desiertas para llevar a cabo la concesión directa al último de los nombrados; los diversos comentarios sobre negociaciones fraudulentas en la beneficencia; trabajar allí mismo Ruby Barrero Saenz, persona que intervino en el cambio del cheque del Banco Cafetero, siendo partícipe de estos actos Fredy Ramos, verdaderos según sus versiones e intervenciones, para conseguir la entrega por parte del Nelson Betancourt; estas circunstancias no alcanzan a tener el hilo de concatenación con el hecho principal argumentado por Nelson Betancourt, en cuanto a la exigencia de los cincuenta o sesenta millones de pesos en la Gerencia, lo serían o tendría alguna manifestación auxiliar capacitada probatoriamente, si lo manifestado por Nelson Betancourt hubiera quedad realmente demostrado, es decir, si no hubiera negado Rueda Rueda, la circunstancia de haber pronunciado la sindicación propuesta por Betancourt, pero ante tal negativa, a los demás aspectos que acabamos de enumerar, no podemos darles la categoría de prueba auxiliar o complementaria de cargo sobre la realización del acto delictuoso. Se afirma lo anterior, porque si evidentemente Fredy Ramos intervino en dicha negociación, en el expediente no existe la más mínima prueba de que hubiese actuado con lazo de conexión entre la Gerencia de la Beneficencia y el señor Betancourt, no existe testimonio ni indicio capaz de demostrar tal hecho…

“(…) Si no existe la prueba de certeza exigida por el artículo 247 sobre el hecho punible, mal se puede pretender que exista algún responsable, por sustracción de materia. Las mismas pruebas que determinan la atipicidad, sirven para dejar por sentado que Martha Esperanza Ramos no puede ligarse con certeza sobre la comisión de los actos que se pretendió desde un principio, había actuado indebida y deshonestamente.

“(…) Todos estos razonamientos y los expuestos por el señor Fiscal y el Ministerio Público, nos llevan a advertir que se debe favorecer a los procesados con una sentencia absolutoria y eximirlos de todos los cargos contra ellos dirigidos en la Resolución de Acusación, por los delitos anteriormente enunciados.

“(…)”(negrillas de la Sala).

2.8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 18 de marzo de 1993 (notificada mediante edicto fijado el 25 de marzo de 1993), resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia especificada en el numeral anterior, en el sentido de confirmarla y adicionarla en un ordinal (fls. 56 a 88 cdno. anexo No. 3).

En apoyo de tal conclusión, la mencionada Corporación consignó los siguientes aspectos:

“(…) Dos ilícitos de concusión se le atribuyen a la doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía en la Resolución de Acusación: uno en el que participaron, según el proveído, Fredy Alberto Ramos Rodríguez al recibir de Nelson de Jesús Betancourt Sánchez, presidente de Seapto Ltda., un cheque por la suma de un millón de pesos para que la sindicada, como gerente de la Beneficencia del Tolima, favoreciera a la referida sociedad en la adjudicación de los contratos de explotación del juego de apuestas permanentes Chance, y Ruby Barrero Sáenz en el cobro del título valor. Y otro, exclusivamente a ella al exigir directamente Querubín Rueda Rueda, aspirante a la adjudicación de los contratos del aludido juego, 50 millones de pesos para la realización de los mismos.

“(…) De tal manera que no existiendo prueba de la requerida por el artículo 247 del C. de P. Penal para condenar, por no merecerle a la Sala mucho valor los testimonios de Nelson de Jesús Betancourt, Antonio Castro Monsalve, Marly Valdés y el Dr. Javier Ramiro Devia Arias sobre la pretendida entrega de dinero a la Dra. Ramos por parte de Querubín Rueda Rueda, acertadamente obró el señor Juez al absolverla en razón de este cargo como lo solicitan el señor defensor y los señores Fiscal 13 de la Unidad de Vida y Procurador Judicial 104, debiendo la Sala confirmar el fallo objeto de apelación por no merecer reparo la decisión del no pago de perjuicios y las órdenes de levantar la medida de embargo del apartamento de propiedad de la acusada y la devolución de las cauciones prestadas para el goce de la libertad provisional, esto, una vez ejecutoriada la sentencia.

“(…)”.   

2.9. Testimonio del señor Jorge Montealegre Suárez, quien conoce a la señora Ramos de Echandía y, por consiguiente, sobre los hechos y fundamentos de la demanda señala lo siguiente (fls. 2 y 3 cdno. No. 3):

“(…) PREGUNTADO: Qué tiempo hace que usted ha tenido relación personal con ella y con ocasión de qué? CONTESTÓ: Hace diez o más años conozco a Martha Esperanza Ramos y he sido su amigo personal no sólo cuando estaba soltera sino después de contraer matrimonio con el señor Álvaro Echandía de quien fui muy buen amigo personal… PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho si en su condición de amigo personal del matrimonio Echandía Ramos, tuvo usted conocimiento de las variaciones o circunstancias especiales que se vivieron durante la detención de la doctora Martha Ramos de Echandía? CONTESTÓ: Me di cuenta de la mortificación que no sólo a ella le asistía por su detención sino de la angustia que experimentaba Álvaro Echandía su esposo por no poder ayudar a su señora en las circunstancias en que se encontraba. PREGUNTADO: Podría usted señalar en términos generales cuál era el estado de salud del doctor Álvaro Echandía para la época en que fue detenida su esposa? CONTESTÓ: Además de su avanzada edad, él sufría según información que recibimos sus amigos, de cáncer en los huesos que lo aquejaba permanentemente…”

2.10. Declaración del señor Álvaro González Murcia, quien en su condición de amigo personal del matrimonio Ramos Echandía, precisó lo siguiente en relación con los hechos objeto de análisis:

“(…) Álvaro tenía una enfermedad como lo hemos detallado supremamente grave, pudiéramos catalogarla como irreversible, pero a raíz de los problemas que se le presentaron a la doctora Martha Esperanza, todos sus amigos notamos una recaída acelerada y pudiera decir que fue un factor bastante determinante para que su situación se complicara. Cuando yo visité que fueron varias veces a la doctora Martha Esperanza en el sitio de reclusión, notamos a Álvaro supremamente acabado…”

2.11. De folios 25 a 29 del cuaderno número 3, obra el dictamen pericial realizado, el 25 de julio de 1995, por los señores Urbano Heredia Ramírez (contador público) y Gerley Portela Torres (abogada), encaminado a determinar el monto de los perjuicios materiales causados a la doctora Martha Esperanza Ramos de Echandía, derivados de la privación de la libertad de la cual fue objeto.

En el mencionado experticio, se concluyó lo siguiente:

“RESUMEN ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES

“DAÑO EMEGENTE ACTUALIZADO  $7.088.587

“LUCRO CESANTE ACTUALIZADO $21.053.080

“TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $28.141.667”

La anterior prueba técnica fue adicionada, a petición del apoderado judicial de la parte actora, con el fin de que los peritos señalaran cuál fue la base de liquidación utilizada para establecer el monto de los perjuicios materiales. Los correspondientes auxiliares de la justicia, el 30 de agosto de 1995, precisaron que el ingreso base mensual aplicado correspondía a la suma de $987.019,oo, que obtenía de la sumatoria del salario base mensual, más los gastos de representación y, porcentualmente, lo correspondiente a las prestaciones sociales por ella devengadas (fls. 37 a 39 cdno. No. 3).    

2.12. En relación con un conjunto abundante de recortes de periódicos y constancias expedidas por los medios de comunicación, aportados con la demanda, en los cuales se da cuenta, principalmente, de la detención preventiva de la señora Ramos Echandía en el año 1992, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en cuanto se relaciona con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.

Lo anterior fue precisado por esta Sección, en los siguientes términos:

“Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda, habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso.  

No obstante lo anterior, conviene precisar que en el caso concreto, dicho conjunto de documentos resultan apreciables en cuanto se relacionan con la magnitud del perjuicio causado a los demandantes, como quiera que a partir de los recortes de periódicos aportados, se tiene que a la señora Martha Esperanza Ramos se la expuso a un escarnio público, toda vez que los mismos evidencian o demuestran que hubo unas publicaciones en su contra, lo que genera una grave afectación, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una persona ampliamente reconocida en el departamento del Tolima.

2.13. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Martha Esperanza Ramos Rodríguez; del matrimonio celebrado entre Álvaro Echandía Santofimio y la señora Ramos Rodríguez; de defunción de Álvaro Echandía Santofimio, la cual ocurrió el 4 de marzo de 1993; del matrimonio celebrado entre el señor Anibal Ramos Oviedo y Mary Gema Rodríguez (fls. 4, 6, 8 y 9 cdno. ppal.).

3. Valoración probatoria y conclusiones

De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso de la referencia, se puede concluir lo siguiente:

3.1. Se encuentra plenamente demostrado que la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía estuvo privada de la libertad, durante el período comprendido entre el 28 de mayo y el 7 de julio de 1992, a causa de la medida cautelar, en la modalidad de detención preventiva que le fue decretada por el Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, e igualmente, que le fue embargado el apartamento de su propiedad, ubicado en la carrera 6 No. 9-39, barrio Belén, en el municipio de Ibagué.  

3.2. En ese contexto, no es posible sustraerse de la existencia del daño antijurídico alegado en el asunto objeto de análisis, en tanto a partir de la sentencia de absolución penal, se tiene plena certeza de que la señora Ramos de Echandía no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, en especial el de la libertad.

Lo anterior, como quiera, que si bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho todos los asociados deben contribuir en mayor o menor medida para la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes -entre ellos la paz y la convivencia pacífica- y, en muchos casos, para ello es necesario que se tengan que someter los ciudadanos a ciertas restricciones de derechos y garantías, incluida la liberta, lo cierto es que existen precisos eventos en los cuales el propio ordenamiento jurídico establece la obligación objetiva de reparar los daños derivados de la privación injusta de la libertad a la que somete a los ciudadanos.   

En otros términos, es posible verificar circunstancias de privación de la libertad, en las cuales la detención del asociado encuentra fundamento constitucional y legal en un determinado momento, pero este desaparece cuando el ciudadano es dejado en libertad bajo las condiciones precisadas en la ley o, bien, porque se demuestra una clara falla del servicio al momento de librar la medida coercitiva.

3.3. Por lo tanto, a diferencia de lo planteado por el a quo, para la Sala, en el asunto sub exámine, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias proferidas por los señores Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

En efecto, la restricción a la libertad de la señora Ramos de Echandía, pudo tener justificación a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la absolución se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, el de la privación de la libertad, como quiera que fue el legislador, quien inspirado en principios tutelares de una visión política de Estado, tales como la justicia, la liberta, la locomoción, etc., dispuso en desarrollo de la soberanía legislativa, que frente a la materialización de cualquiera de esas hipótesis normativas, se habría de calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. Es por ello, que el artículo 414 del C.P.P., de aquel entonces, consagraba una responsabilidad objetiva, porque así lo dispuso el legislador.

3.4. Así las cosas, una vez determinada la existencia del daño antijurídico, corresponde establecer si es posible imputar el mismo a las entidades demandadas, concretamente, a través de la aplicación de los supuestos normativos de responsabilidad objetiva consagrados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), ya que para el abogado del llamado en garantía, dicho cuerpo normativo no resultaba aplicable, en tanto la fecha del acaecimiento -imposición de la medida cautelar de detención preventiva-, el decreto ley 2700 de 1991, no estaba vigente.

El texto de la precitada norma es como sigue:

“ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” (negrillas y subrayado de la Sala).

Para la Sala, el argumento así planteado no tiene vocación de prosperar, por cuanto es verdad que para la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento las normas procesales penales vigentes, eran las contenidas en el decreto ley 050 de 1987, expedido con fundamento en la ley 52 de 1984, de facultades extraordinarias, pero lo es, igualmente, que al momento en que se ejecutorió la sentencia absolutoria, específicamente, la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es el 28 de marzo de 1993 -la sentencia fue proferida el 18 de los citados mes y año-, el Código Penal de 1991 ya había entrado en vigencia, pues dicho estatuto, según lo establecido en el artículo 1º transitorio, entró a regir el 1º de julio de 199

.          

Lo anterior, como quiera, que sólo a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la decisión que absolvió a la sindicada, es que se reconoce el daño antijurídico y, por consiguiente, se abre paso a la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa con el fin de reclamar la correspondiente indemnización del perjuicio causado con motivo de la privación de la libertad de la cual fue objeto la demandante.

  No resulta admisible desde ningún punto de vista sostener que, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, los escenarios de responsabilidad objetiva contenidos en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, no son aplicables como quiera que precisamente para la fecha en que se profirió la sentencia de absolución, esa normatividad ya había entrado en vigencia y, por lo tanto, independientemente al hecho de que la medida de aseguramiento haya sido impuesta con base en el estatuto procedimental penal anterior, no supone ello que la responsabilidad del Estado deba seguir los planteamientos allí contenidos, sino que por el contrario, los preceptos que regulan los supuestos indemnizatorios deben ser los vigentes al momento en que se profirió la providencia absolutoria o de preclusión de la investigación, toda vez que es a partir de esa fecha en que se configuró la existencia del daño antijurídico que se reclama.   

3.5. Para la Sala es inhesitable que en el asunto sub exámine, el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme al artículo 414 del C.P.P. de 1991, ya que se logró determinar, por parte del juez penal, que el hecho investigado como delito no existió.

3.6. En los anteriores términos, y a partir de la valoración del material probatorio allegado al proceso, para la Sala, la privación de la libertad de la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía se tornó en injusta, en el preciso instante en que el juez de conocimiento la absolvió de los cargos que le fueron formulados por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, por la supuesta comisión del delito de concusión.

En esa perspectiva, el a quo incurrió en un yerro al aplicar los preceptos de la ley 270 de 1996, así como la interpretación suministrada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 -que analizó la constitucionalidad, de manera previa e integral, de la citada ley estatutaria-, sin hacer ningún tipo de reflexión, en relación con el hecho de si la misma regulaba el caso concreto o, si por el contrario, el artículo 414 del C.P.P. de 1991 era la norma llamada a desatar la controversia.

Ahora bien, dadas las características temporales del caso concreto, para la Sala es innecesario abordar el análisis acerca de si a partir de la ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, el único título de imputación aplicable es el de falla del servicio por error o, si a contrario sensu, los eventos de responsabilidad objetiva a que hacía referencia el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, mantienen vigencia en la actualidad y, por ende, si es posible resolver a partir del mismo precepto, eventos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 ibídem; al respecto, baste simplemente destacar los recientes pronunciamientos de esta Sección que han definido el punto con especial claridad, contenidos en los procesos números 13168 y 15463

3.7. Como corolario de lo anterior, para la Sala, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado en hipótesis como las estudiadas, en tanto se probó plenamente que la señora Martha Esperanza Ramos de Echandía, permaneció privada de la libertad en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Ibagué (Tolima) durante 40 días.

3.8. El daño antijurídico, por lo tanto, está suficientemente demostrado, así como la imputación del mismo al Estado mediante un título objetivo contenido en la propia ley (artículo 414 del C.P.P.), sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la atribuibilidad fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayo.

En efecto, con la prueba de la existencia de los fallos proferidos por los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, quedó plenamente establecida la imputación del daño antijurídico al Estado, ya que en los términos del artículo 414 ibídem, basta la comprobación de que la absolución o su equivalente fue decretada: i) bien, porque la persona no cometió el ilícito, ii) el hecho no constituía conducta punible -es decir era atípico-, o iii) porque el hecho delictivo investigado no existió, para que se derive de manera automática responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a través del título objetivo contenido en la precisada disposición, siempre y cuando no exista una causa extraña comprobada que imposibilite la imputación, situación ésta que no se evidencia en el asunto materia de análisis.

Acerca del contenido y alcance de esta norma, la jurisprudencia de esta Sala, con relevante sindéresis, ha precisado:

“(…) 6. La responsabilidad en estos casos, como lo señaló también la Sala es “fiel desarrollo del artículo 90 de la Carta Política, sólo que circunscrito al daño antijurídico proveniente de las precisas circunstancias allí previstas” y “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.” (Ver sentencias del 30 de junio de 1994, exp. 9734, actor Neiro José Martínez, ponente Dr. Daniel Suárez Hernández y del 15 de septiembre de 1994, exp. No. 9391, actor Alberto Uribe Oñate, ponente Dr. Julio César Uribe Acosta).

“7.- Se reitera que es un tipo de responsabilidad objetiva en la medida en que no recurre la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en este caso se traduciría en la demostración de que la providencia estuvo ajustada a la ley.  

Las hipótesis establecidas en el señalado precepto, contrario a lo precisado por el a quo, no requieren de la constatación de un error judicial, sino, simplemente, del acaecimiento de cualquiera de las mismas sin referencia alguna al contenido de la providencia judicial que impuso la medida de aseguramiento. Se trata por lo tanto, en estos eventos, de la obligación objetiva establecida en la ley, de reparar el perjuicio causado cuando frente a la persona que, en determinado momento fue privada de la libertad a través o con fundamento en una providencia legal y, en principio, ajustada al ordenamiento jurídico, sin embargo, se precluye la investigación, cesa el procedimiento, o se absuelve en la sentenci

.

  La norma así analizada, no hace nada distinto a preestablecer la responsabilidad patrimonial del Estado en específicos supuestos, principalmente a causa del perjuicio que representa el estar privado de la libertad, como medida cautelar del proceso penal, para luego concluir por parte del sistema judicial que el ciudadano no cometió la conducta punible, no era típica, o nunca existió.

3.9. De otra parte, en cuanto se refiere a la imputación que del daño se formula al Ministerio del Interior y de Justicia, habrá lugar a absolverlo en el asunto de la referencia, toda vez que el perjuicio no le es atribuible, en tanto las providencias judiciales a partir de las cuales se ocasionó el detrimento, fueron proferidas por Jueces de la República que integran la Rama Judicial del Poder Público, circunstancia por la cual las pretensiones frente a esta entidad pública no están llamadas a prosperar.

3.10. Ahora bien, en cuanto se refiere a la responsabilidad del llamado en garantía, señor Jaime Alvis Aroca, quien se desempeñaba como Juez Octavo de Instrucción Criminal Ambulante de Ibagué, para la Sala no obra en el expediente prueba alguna que determine que este funcionario haya obrado con dolo o culpa grave, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, motivo por el cual habrá lugar a desestimar las pretensiones formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del señalado funcionario, como quiera que del acervo probatorio no se desprende que haya actuado con desconocimiento o ignorancia del ordenamiento jurídico; por el contrario, como se aprecia de los hechos, al momento de proferir la medida precautelar de aseguramiento, existía prueba  para dictar, en ese entonces, la detención preventiva, la cual en la etapa de juicio no se mantuvo, amén de que los requisitos para la sentencia condenatoria, no son los mismos que para cada una de las etapas que preceden el contenido de la decisión final conforme a las disposiciones procesales que en la materia regulaban las instancias de la resolución de la situación jurídica, el llamamiento a juicio, y la sentencia.

3.11. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, procede la Sala a efectuar la correspondiente liquidación de perjuicios, de conformidad con los extremos trazados en la demanda.  

4. Liquidación de perjuicios

Los demandantes, dentro del marco contenido y extremos fijados en la demanda, solicitaron se accediera a los siguientes perjuicios:

4.1. Morales: Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para todos los demandantes, esto es, para Martha Esperanza Ramos de Echandía, Mary Gema Rodríguez de Ramos, y Anibal Ramos Oviedo, estos últimos padres de la afectada directa, según los registros civiles aportados con la demanda, y a los cuales se hizo referencia en el capítulo 2 de esta providenci––

.

Ahora bien, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Polític

, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.  

De otra parte, si bien en la demanda se deprecó como perjuicio moral una suma que asciende al valor de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción de los demandantes, al menos, se prolongó no sólo durante el período en que la señora Ramos Echandía estuvo privada de la libertad, sino que se extiende hasta el momento en que quedó ejecutoriada la decisión que la absolvió de las imputaciones penales a ella formuladas; se tiene en cuenta además, la posición social de quien fuera privada de la libertad, su prestigio como profesional del derecho que indudablemente resulta afectado, la ancianidad de los padres, y las demás particularidades que en este tópico enseñan los autos; en esas condiciones, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, las sumas de dinero establecidas en el cuadro señalado a continuación, para cada uno de los demandantes:

   

MARTHA ESPERANZA RAMOS DE ECHANDÍA80 SMMLV
MARY GEMA RODRÍGUEZ DE RAMOS 50 SMMLV
ANIBAL RAMOS OVIEDO50 SMMLV

4.2. Perjuicios materiales:  A partir del experticio rendido por los peritos Urbano Heredia Ramírez y Gerley Portela Torres, el cual no fue controvertido ni objetado por las entidades demandadas en las oportunidades legales, habrá lugar a decretar, a título de perjuicio material, las sumas allí contenida, las cuales pasan a transcribirse:

“DAÑO EMEGENTE ACTUALIZADO  $7.088.587

“LUCRO CESANTE ACTUALIZADO $21.053.080

“TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $28.141.667”

       

Dichas sumas deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula aplicada para rentas históricas, con el objetivo de hacer reflejar a aquellas la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo.

Así las cosas, en relación con cada rubro conforme al dictamen pericial, se dará aplicación a la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de elaboración de la citada prueba técnica, como quiera que, en esa ocasión, los peritos tuvieron la oportunidad, igualmente, de actualizar dichos valores desde la fecha de presentación de la demanda hasta el mencionado momento:

Ra =   Rh  índice final

------------------                             índice inicial

4.2.1. Daño emergente:

Ra =   Rh ($7.088.587,oo) índice final-octubre/2007 (176,26)

                                ------------------------------------------=$21.740.635,oo                       índice inicial-julio/95 (57,47)

4.2.2. Lucro cesante consolidado

Ra =   Rh ($21.053.080,oo) índice final - octubre/2007 (176,26)

                           ------------------------------------------=$64.569.616,oo                       índice inicial - julio/95 (57,47)

5. Condena en costas

Como quiera que el recurso de apelación, en el asunto de la referencia prosperó, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero. Revócase la sentencia proferida, el 19 de junio de 1998, por el Tribunal Administrativo del Tolima.  

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, declárase administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados a los demandantes, señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Condénase a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

1) A título de lucro cesante consolidado para Martha Esperanza Ramos de Echandía, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISIENTOS DIECISEIS PESOS $64.569.616,oo.  

2) Por concepto de daño emergente para Martha Esperanza Ramos de Echandía, el valor de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS $21.740.635,oo  

3) Por daño moral, las sumas de dinero que se determinan a continuación, todas ellas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes:

Para Martha Esperanza Ramos de Echandía: 80 SMMLV

Para Mary Gema Rodríguez de Ramos: 50 SMMLV

Para Anibal Ramos Oviedo: 50 SMMLV

Cuarto. Absuélvese al Ministerio del Interior y del Derecho.  

Quinto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ        ENRIQUE GIL BOTERO

    Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO        RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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