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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número:05001233100020090043401 (40.819)
Proceso:                    Acción de reparación directa
Actor:                         Leonardo Rivera Velasco y otros
Demandado:        Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones.   

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 6 de junio de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño; Marden Leonardo, Vivian Angely y Paola Andrea Rivera Corrales; Laurentino, Gerson, Leonel, Rosalba, Hersilia y Silvio Rivera Velasco; Melba Lucia Velasco; Victoria Eugenia,  Meiby Cristina y Eulalia Corrales Velasco; Adelina Londoño; Jhon Siler Saldarriaga Londoño; Oscar Delio Motta Méndez; Maira Lizeth, Derio Fernando, Jonathan  Cardona Motta; Yolanda Motta; Oscar Darío Motta Wilches y Esperanza Motta Arce, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación,  con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA y MARDEN LEONARDO, VIVIAN ANYELI, PAOLA ANDREA RIVERA CORRALES, en calidad de hijos de LEONARDO RIVERA VELASCO y ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, LAURENTINO, GERSON, LEONEL, ROSALBA, HERSILIA Y SILVIO RIVERA VELASCO, en calidad de hermanos de LEONARDO RIVERA VELASCO, MELBA LUCIA VELASCO, en calidad de progenitora de ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VICTORIA EUGENIA, MEIBY CRISTINA, EULALIA CORRALES VELASCO, en calidad de hermanos de ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, ADELINA LONDOÑO en calidad de progenitora de NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, en calidad de hermano de NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, OSCAR DELIO MOTTA MENDEZ en calidad de progenitor de VILMA LORENA MOTTA, MAIRA LIZETH, DERIO FERNANDO, JHONATHAN CARDONA MOTTA en calidad de hijos de VILMA LORENA MOTTA y YOLANDA, OSCAR DARÍO MOTTA WILCHES, ESPERANZA MOTTA ARCE, en calidad de hermanos de VILMA LORENA MOTTA, NUBIA INGRID SALDARRIAGA,  con ocasión de los actos irregulares cometidos por sus funcionarios.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso.

TERCERA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente logre establecer al momento de fallar, por los perjuicios morales sufridos por mis poderdantes con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar esta demanda, ello equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o por la suma superior que resulte demostrada en el proceso.

CUARTA: Que se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar el máximo de indemnización que jurisprudencialmente logre establecerse al momento de fallar, por los daños a la vida de relación sufridos por mis poderdantes con ocasión de la actuación de las entidades demandadas. En el momento de presentar la demanda, ello equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales o por la suma superior que resulte demostrada en el proceso.

QUINTA: Que en virtud de esta demanda se condene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis (6) meses y en los doce (12) meses restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 de C.C.A.

SEXTA:  Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178).

SÉPTIMA. Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y honorarios procesales.

OCTAVA. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A…” (fls. 1 y 2, c.1).

2. Fundamentos de hecho

Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon:

2.1 El 25 de septiembre de 2001, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño fueron capturados por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

2.2 Vinculados a la investigación, la Fiscalía General de la Nación definió su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo que significó la restricción a su libertad personal y perjuicios de orden material e inmaterial.

2.3 El 29 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Especializado de Medellín absolvió a los antes nombrados de toda responsabilidad, en tanto las pruebas recaudadas no revelan su compromiso en los hechos (fls. 2 a 5, c.1).

3. Oposición a la demand

3.1 La Nación-Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Con fundamento en el tratamiento legal y jurisprudencial de la responsabilidad por error judicial y privación injusta de la libertad coligió que ninguna responsabilidad se le podía atribuir, habida cuenta que fue el estudio juicio del asunto llevado a cabo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el que condujo a la exoneración de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

3.2 La Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

De entrada, puso de presente las funciones de la entidad, para señalar que bajo su estricta aplicación la Fiscalía 33 Especializada de Medellín abrió la investigación, vinculó a los presuntos responsables del delito de concierto para delinquir, entre otros, los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velazco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño.

Además, señaló que, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, la Fiscalía 33 Especializada de Medellín tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal, pues para ese momento procesal tanto las interceptaciones telefónicas como el informe de policía judicial vinculaban a los antes nombrados con el ilícito, lo que permitía tener por establecidos los indicios en su contra.

Finalmente, puso de presente que, en este caso, la absolución de los sindicados no se enmarcó en los supuestos del derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trató de un caso decidido en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que se traduce en que la privación de la libertad no puede calificarse como injusta (fls. 249 a 261, c.1).

4.  Alegatos de conclusió

4.1 La parte actora señaló que las pruebas recaudadas daban cuenta de la privación injusta de la libertad, pues no solo obran las providencias que conllevaron a la detención de los demandantes, sino a su absolución lo que denota la antijuridicidad de las restricciones al derecho a la libertad personal a las que fueron sometidos.

Adicionalmente, señaló que, si bien no todas las pruebas encaminadas a la demostración de los perjuicios pudieron ser recaudadas, las que obraban eran suficientes para tener por acreditados y liquidar, tanto los daños materiales como los inmateriales (fls. 277 y 278, c.1).

4.2 La Nación Rama Judicial reiteró los planteamientos que formuló al contestar la demanda.

Adicionalmente, señaló que el hecho de que los demandantes fueran absueltos no torna su detención antijurídica, no solo porque la Fiscalía tenía la facultad para hacerlo, sino porque en ese estadio procesal, es decir para cuando se definió su situación jurídica, había pruebas que los comprometía con el ilícito, diferente es que esas pruebas en la etapa de juicio se tornaron insuficientes lo que impuso la aplicación de la duda en su favor.

Finalmente, manifestó que de acogerse las pretensiones de la demanda debían reconocerse, únicamente, los perjuicios que la parte actora probó, pues ella era la responsable de la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 279 a 282, c.1).

4.3 La Fiscalía General de la Nación, en esencia, retomó los planteamientos que formuló para oponerse a las pretensiones (fls. 301 a 306, c.1).

5. La sentencia

En sentencia del 6 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones.

Encontró establecido el daño, esto es la privación de la libertad de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, la que a su juicio se prolongó entre el 25 de septiembre de 2001, fecha de su captura y el 29 de junio de 2005, fecha de la sentencia absolutoria.

Adicionalmente, encontró que el daño era imputable a las entidades demandadas. Señaló:

“…5.2 Se deduce de la lectura de la sentencia absolutoria a favor de Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, que los ciudadanos fueron detenidos por el señalamiento de haber tipificado la siguiente conducta delictiva:  CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO.

Si se considera el análisis realizado por el señor Juez Tercero Penal Especializado de Medellín, se concluye que al momento de dictar la medida de aseguramiento no existía la prueba idónea que acusara a los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velazco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño ni el indicio grave que exige la ley.

(…)

5.3 La sentencia absolutoria a favor de LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO, sin extenderse mayormente, de forma por demás concreta pero suficientemente argumentada, enfatizada en la inexistencia de pruebas en cuanto al aspecto objetivo de la conducta punible, las cuales, indiscutiblemente, deben absolverse a favor del procesado. En otras palabras, señala que no se dan los presupuestos exigidos por la norma procedimental penal para el proferimiento de sentencia condenatoria.

5.4 Se arriba a la conclusión que la detención de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiera detenido el instructor a analizar la situación fáctica de manera más objetiva y siguiendo los lineamientos de la ley en materia penal y de procedimiento penal.

5.5 Así las cosas, nos encontramos en presencia de un ERROR JURISDICCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996…Las decisiones primeras contradijeron los mínimos establecidos por la ley vigente para poder imponer una medida de aseguramiento tan grave como lo es la detención de unas personas, que de contera resulta, además violatorio del derecho fundamental del debido proceso de qué habla el artículo 29 de la Norma Superior, conforme a los imperativos legales vigentes para la fecha de los hechos en materia de procedimiento penal. Ese error se genera en la Fiscalía y lo mantiene el Juez Penal, en una actividad judicial compartida.

5.6 En el evento, el error jurisdiccional se materializa al ordenar la captura y proferir medida de aseguramiento en contra de unas personas frente a las cuales no se contaban los requisitos para ordenar su detención.

El error se corrige al estudiar con cuidado la prueba obrante y se decide absolver a los procesados, pero después de que éstos han sido sometidos al escarnio público y haber sido privados del más precioso derecho después de la vida, el de la libertad, por un tiempo por demás irrazonable, entre el 25 de septiembre de 2001 al 29 de junio de 2005.

(…)

“5.8 En este orden de ideas, al comparar la prueba arrimada al plenario y las reglas normativas por la ley, unido al desarrollo jurisprudencial amplio que sobre el tema ha venido ofreciendo el Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO fueron detenidos injustamente entre el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2001 al 29 de junio de 2005, causándoles perjuicios subjetivos y materiales a ellos y a sus núcleos familiares, integrados por padres, hijos y hermanos.

Insiste esta Sala que desde el punto de vista del procedimiento penal no era viable jurídicamente con un mínimo de estudio ordenar la captura e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a los plurimencionados señores…más que ello constituía una verdadera aberración jurídica, conducta que ha sido proscrita desde tiempo atrás como fundamento para una detención…

5.9 El Honorable Consejo de Estado, como se plantea en el acápite titulado “Marco Teórico” de esta decisión, reestudio toda la línea jurisprudencial desarrollada por la Corporación, para llegar a la conclusión que el derecho a la libertad no puede ser desconocido, ni tampoco considerarse como “una carga pública” que debe ser soportada por el asociado, en razón de que se trata del derecho más importante, después de la vida en el seno de todo Estado constitucional, democrático y social de derecho, por ser un valor  fundamente de la organización política misma.  Resulta por demás razonable, porque las “cargas públicas” puede ser soportadas frente a otros variados derechos, pero nunca frente a la vida y la libertad.

Por tanto se torna además en una responsabilidad de carácter objetivo, por lo que las teorías que datan de años atrás  han cedido el paso a los nuevos desarrollos jurisprudenciales, colocándose  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de Colombia a la vanguardia progresista en el tratamiento de derecho humanos, acatando como referentes jurisprudenciales las decisiones que ha venido ofreciendo entre otras, la Corte Interamericana con sede en San José de Costa Rica, en acatamiento a las normas que en tal materia, también está obligado el Estado colombiano…”.

El Tribunal reconoció a los grupos familiares demandantes perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante. Se abstuvo de reconocer daños a la vida de relación y daño emergente por no estar acreditados.

El a quo resolvió:

“…PRIMERO. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los daños inferidos a los demandantes por la detención de que fueron objeto los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO entre los días 25 de septiembre de 2001 a 29 de junio de 2005.

SEGUNDO. SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTATURA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

2.2.1 Perjuicios morales:

A LEONARDO RIVERA VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A MARDEN LEONARDO RIVERA CORRALES, VIVIAN ANYELI RIVERA CORRALES y PAOLA ANDREA RIVERA CORRALES, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A LAURENTINO RIVERA VELASCO, GERSON RIVERA VALASCO, LEONEL RIVERA VELASCO, ROSALBA RIVERA VELASCO, HERSILIA RIVERA VELASCO y SILVIO RIVERA VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A MELBA LUCÍA VELASCO, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A VICTORIA EUGENIA CORRALES VELASCO, MEIBY CRISTINA CORRALES VELASCO y EULALIA CORRALES VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada una de ellas.

A VILMA LORENA MOTTA ARCE el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.)

A MAIRA LIZETH CARDONA MOTTA, DERIO FERNANDO CARDOBA MOTTA, JONATHAN CARDONA MOTTA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A OSCAR DELIO MOTTA MÉNDEZ, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A YOLANDA MOTTA WILCHES, OSCAR DARIO MOTTA WILCHES y ESPERANZA MOTTA ARCE, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

A NUBIA INGRID SALDARRIAGA el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A DELIA LONDOÑO LEDESMA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. Modalidad de lucro cesante

Al señor LEONARDO RIVERA VELASCO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (32.298.446).

A la señora ESTHER JULIA CORRALES VELASCO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($32.298.446).

A la señora VILMA LORENA MOTTA ARCE la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($32.298.446).

A la señora NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS (32.298.446).

TERCERO: EL PAGO DE LAS CONDENAS SE EFECTUARÁ DE MANERA SOLIDARIA POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS EN LAS SIGUIENTES PROPORCIONES: LA NACIÓN-LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN UN OCHENTA POR CIENTO (80%) y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN UN VEINTE POR CIENTO (20%).

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demandada.

QUINTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora MARÍA CLARA CÓRDOBA URIBE, para representar a la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder visible a folio 283 del expediente.

SEXTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora SANDRA PATRICIA LESMES COGOLLOS como apoderada principal y a la doctora GLORIA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE como apoderada sustituta, para representar a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible a folio 291 y siguiente del expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 de 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta…” (fls. 309 a 357, c.1).

6. Impugnacione

6.1 La Nación-Rama Judicial insiste en que no puede ser declarada responsable si se tiene en cuenta que fue precisamente con fundamento en la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín que los demandantes fueron absueltos, lo que no se puede pasar por alto si se tiene en cuenta que la Fiscalía General de la Nación fue quien dispuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, persona que resalta es una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte que el a quo termina incluyéndola en la condena, con el único argumento de que los demandantes estuvieron detenidos por cuenta del Juez Tercero Penal del Circuito, lo que desconoce la realidad procesal de la etapa de juicio, es decir que el asunto debía esperar su turno para fallo.

Igualmente, señala que no se puede desconocer que en el sub lite la absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que de entrada desvirtúa la antijuridicidad del daño y obliga hacer un estudio de la conducta estatal desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva.

Por último,  solicita que  de confirmarse la decisión, se ajusten los perjuicios morales reconocidos a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporació  (fls.362 a 366, c. ppal.).

6.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pone de presente los elementos para la configuración de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, en especial resalta el alcance de la noción injusta que trae la Ley 270 de 1996 para señalar que la responsabilidad no puede objetivarse, pues ello equivaldría a que en todos los casos en que una persona resulte absuelta el Estado tenga que responder.

Señala que la absolución no torna injusta la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto, precisa que esta es una facultad constitucional y  en esa medida se trata de una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, siempre y cuando tales determinaciones estén debidamente sustentadas y agoten los requisitos legales.

Bajo esa lógica, a su juicio los supuestos del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal deben analizarse en cada caso específico a la luz de los criterios que informan la falla del servicio, no así de los regímenes de responsabilidad objetiva.

Advierte que en el presente caso no observa que las decisiones de la Fiscalía constituyan una vía de hecho, por el contrario, su lectura muestra que fueron debidamente sustentadas y razonadas, pues contienen una valoración de los hechos y de las pruebas que se ajusta a la realidad evidenciada en la investigación. Así, concluye que no existe un error judicial que comprometa su responsabilidad.

Para reafirmar la anterior consideración, trae a colación la normatividad penal que regula la privación de la libertad con el fin de señalar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los sindicados se ajustó en todo al principio de legalidad y al debido proceso. En especial, llamó la atención de que en su momento existían los indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre esto último, señala que si el daño debe ser resarcido por quien lo produce entonces habría que analizar la responsabilidad del legislador, quien autorizó a la Fiscalía para hacer uso de la medida de aseguramiento de detención preventiva en casos como el que se analiza (fls. 385 a 397, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusió

La Fiscalía General de la Nación reitera los planteamientos que formuló en sus diferentes intervenciones.  Adicionalmente, advierte que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se deberá ajustar el reconocimiento de los perjuicios morales a los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación (fls. 422 a 435, c. ppal.).

8. Ministerio Público

El agente del Ministerio Público concluyó:

“…Respecto al problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, lo siguiente:

Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial solidariamente como se declaró respecto de la privación de la libertad de Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, así como los perjuicios morales y materiales ocasionados a ellos y a sus familiares.

Esta Procuraduría Delegada deja a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto, mediante el cual solicita confirmar la decisión del 6 de octubre de 2010, con la salvedad de excluir de dicha responsabilidad a la Rama Judicial solidariamente, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales…” (fls. 437 a 446, c. ppal.).

9. Prueba en segunda instancia

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, la Sala solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión del registro civil de nacimiento de la señora Esperanza Motta identificada con la c.c. n.º 31.145.949.

Dentro del término concedido para la remisión del documento, la Entidad manifestó que no se encontró información sobre Motta de García Esperanza, lo que se explicó en la forma en que se llevaba el registro antes de la expedición del Decreto Ley 1260 de 1970, respuesta de la cual se corrió traslado a las partes.

Pese a que la parte actora no se pronunció dentro del término de traslado, el 10 de julio del presente año, allegó copia del registro civil de nacimiento de la señora Esperanza Motta Wilches identificada con la c.c. n.º 31.145.949, aclarando que el nombre al que hizo alusión la Registraduría corresponde al nombre de casada de la antes nombrada. Igualmente, de este documento se corrió traslado, sin la que las partes hayan realizado manifestación alguna  (fls. 541 a 549, c. ppal.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales

1.1 Competencia

Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, en los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justici, y acorde con la interpretación sobre la materia de la Sala Plena de la Corporación, a cuyo tenor  la primera instancia de los procesos en ejercicio de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad,  defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional se tramitan ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, sin sujeción a la cuantí.

1.2 Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa:

         (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…)

Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injust.  

Entonces, como la presente demanda se formuló el 6 de junio de 2007, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín de 29 de junio de 2005, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de ese mismo año (fl. 343, anexo 11 – constancia secretarial).

1.3 Legitimación

La parte demandante, integrada por los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño; Marden Leonardo, Vivian Angely y Paola Andrea Rivera Corrales; Laurentino, Gerson, Leonel, Rosalba, Hersilia y Silvio Rivera Velasco; Melba Lucia Velasco; Victoria Eugenia,  Meiby Cristina y Eulalia Corrales Velasco; Adelina Londoño; Jhon Siler Saldarriaga Londoño; Oscar Delio Motta Méndez; Maira Lizeth, Derio Fernando, Jonathan  Cardona Motta; Yolanda Motta; Oscar Darío Motta Wilches y Esperanza Motta Arce,  está legitimada, en tanto aduce que fue afectada por la privación de la libertad de los señores  Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño y acreditaron las relaciones de parentesco con las que dijeron actuar con los respectivos registros de nacimiento (fls.. 26, 28, 30, c.1; fl. 535, c. ppal. y 32 a 42, c.1; fl. 537, c. ppal; fls. 55, 57 y 59, c.1; fls. 65 a 71, c.1; (fl. 74, c.1 –partida de bautismo del antes nombrado nacido el día 28 de agosto de 1930-; fls. 63, 72, c.1 y fl. 546, c.ppal.; fls. 80 y 82, c.1 y 536, c. ppal.).

La Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General están legitimadas por pasiva, habida cuenta que en el marco de sus competencias adelantaron las actuaciones que condujeron a la vinculación, detención preventiva, acusación y absolución de los antes nombrados.

2. Problema jurídico

El problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar si los demandantes sufrieron un daño antijurídico en virtud de que los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño se les restringió su libertad y, de ser ello así, estudiar a la luz de la culpa grave o el dolo si el Estado debe reparar.

3. Análisis del caso

3.1 El daño

La Sala procede a establecer si en el presente caso se puede tener por establecido el daño alegado por los demandantes, esto es la restricción del derecho de libertad de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño.  Para el efecto, se tendrá en cuenta la situación particular de cada uno, pues, pese a que las providencias que limitaron su libertad y, que finalmente, los absolvieron son las mismas, en el trámite del proceso penal se presentaron circunstancias que obligan a realizar esta diferenciación.

3.1.1 Se encuentra probado que el señor Leonardo Rivera Velasco y la señora Esther Julia Corrales Velasco estuvieron privados de la libertad en centro carcelario entre el 25 de septiembre de 2001 y el 17 de julio de 2002. Además, está acreditado que el beneficio de la libertad condicional que la Fiscalía les concedió mediante providencia de 11 de julio de 2002, adicionada el 16 de julio de ese mismo mes y año, les fue revocado el día 6 de septiembre de 2002.  Eso sí durante este último periodo no comparecieron ante las autoridades y tampoco fueron capturados.

Sobre la restricción a la libertad de los esposos Rivera Velasco y Corrales Velasco, en el expediente se encuentra los siguientes medios de prueba:  la providencia de 20 de septiembre de 2001 mediante la cual la Fiscalía abre la investigación y ordena su captura (fls. 297 a 306, anexo 1); el informe de policía de las capturas y las respectivas actas de derechos del capturado de fecha 25 de septiembre de 2001 (fls. 353 a 359, anexo 2); diligencias de indagatoria y boletas de encarcelación (fls. 202 a 210 y 249 a 253, anexo 3); resolución de definición de situación jurídica de 16 de octubre de 2001 mediante la cual la Fiscalía ordenó su detención preventiva (fls. 264 a 305, anexo 3); solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de fecha 5 de julio de 200 (fls. 6 y 7, anexo 7); providencia del 11 de julio de 2002 mediante la cual la Fiscalía accede a la petición de liberta

 (fls. 45 a 49, anexo 7); boletas de libertad y actas de compromiso de 17 de julio de 2002 (fls. 68 a 70, anexo 7); providencia de 6 de septiembre de 2002 mediante la cual la Fiscalía revoca el beneficio de liberta (fls. 117 a 121 anexo 7); ordenes de captura (fls. 171, 172,181, anexo 7); resolución de acusación de fecha 6 de junio de 2003 en la que se mantuvo vigente las medidas de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó la captura de los acusados (fls. 1 a 83, anexo 9); providencia de 18 de junio de 2003 que adicionó la resolución de acusación para incluir al señor Leonardo Rivera Velasco (fls. 115 a 117, anexo 9) y sentencia del 29 de junio de 2005 mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a los sindicados y ordenó la cancelación de las medidas restrictivas a su libertad (fls. 107 a 139, anexo 11). Decisión ejecutoriada el 3 de agosto de ese mismo año (fl. 343, anexo 11 - constancia secretarial).

3.1.2 Igualmente, está acreditado que la señora Vilma Lorena Motta Arce estuvo privada de la libertad en centro carcelario durante dos periodos diferentes a saber. El primero, transcurrido entre el 25 de septiembre de 2001, día de su captura, y el 17 de julio de 2002, fecha en la que se le concedió la libertad provisional. El segundo, para cuando le fue revocado el beneficio de la libertad condicional, transcurrido entre el día 20 de octubre de 2003, fecha de su recaptura, y  el 31 de marzo de 2004, fecha en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín le concedió el beneficio de la detención domiciliaria. Prerrogativa de la que disfrutó hasta cuando de la absolvió de todos los cargos y se ordenó su libertad inmediata.  

La privación de la libertad de la señora Motta Arce, en principio, esta soportada en las pruebas anteriormente reseñadas, pues su captura, definición de situación jurídica con detención preventiva, el beneficio de la libertad provisiona, acusación y absolución ocurrió en virtud de las mismas providencias y por tanto en las mismas fechas.  Sin embargo, la antes nombrada una vez se les revocó la libertad provisional a los sindicados, fue recapturada el día  4 de septiembre y puesta a disposición de la Fiscalía de conocimiento el día 20 de octubre de 200,  de lo que da cuenta los informes de la Fiscalía 132 adscrita a la Tercera Brigada del Ejército Nacional (fl. 301, anexo 9 y fl. 7, anexo 10. De otra parte, del beneficio de la detención domicilia da cuenta la providencia que lo concedió (fls. 140 a 144, anexo 10) y de su materialización la constitución de la caución y el acta de compromiso de fecha 31 de maro de 2004 (fl. 152, anexo 10

.

3.1.3 Por último, se sabe que la señora Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño estuvo privada de la libertad en centro carcelario entre el día 25 de septiembre de 2001 y el 21 de mayo de 2002, pues por su estado de embarazo le fue suspendida la medida de aseguramiento de detención preventiva, beneficio del que gozó hasta cuando fue absuelta por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín el 29 de junio de 2005.

En relación a la privación de la libertad de la señora Saldarriaga Londoño, se debe señalar que son las mismas actuaciones y providencias aludidas las que produjeron su captura y su absolución, sin embargo, adicionalmente, deben tenerse en cuenta,  la providencia mediante la cual la Fiscalía le suspendió la medida de aseguramiento de fecha 15 de mayo de 2002 (fls. 246 y 247, anexo 6), la boleta de libertad y el acta de compromiso de 21 de mayo siguiente (fls. 246 y 247, anexo 6

 y la resolución de acusación que mantuvo vigente la suspensión de la medida de aseguramiento.

3.1.4 De lo anterior se desprende, claramente, el daño alegado, derivado de la limitación del derecho a la libertad de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, incluso, durante la situación de contumacia de algunos de los antes nombrados, pues lo cierto es que la medida de aseguramiento de detención preventiva, por si misma genera unos cambios negativos en las personas, no circunscritos a la detención intramuros, pues es claro que impide su desenvolvimiento normal en los entornos familiar, laboral, social y personal.  Es que, es indiscutible que quien está sujeto a una orden de captura difícilmente puede volver a su trabajo a su lugar de residencia o tan siquiera transitar libremente.

En esta medida, para la Sala la situación de contumacia, dependiendo de las circunstancias de cada caso, puede llegar a ser un daño antijurídico, si se tiene en cuenta que la única forma en que la restricción de la libertad en un proceso penal se torna legítima, como se explicará de manera subsiguiente, es cuando con sujeción al debido proceso se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Un entendimiento diferente de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es alejada de la presunción de inocencia, tornaría jurídicas la mayoría de las detenciones, pues lo cierto es que quienes están privados de la libertad en centro carcelario o en el domicilio no, necesariamente, lo están porque han comparecido voluntariamente, sino porque precisamente se ha hecho efectiva en ellos una orden de captura.

3.1.5 Por último, obran documentos encaminados a demostrar los perjuicios causados, las cuales se analizarán, de ser el caso, al momento de abordar el estudio del reconocimiento de perjuicios realizado en primera instancia.

3.2 La imputación

3.2.1. El Estado, para el cumplimiento de sus cometidos, tiene facultades que le permiten someter a los asociados y a su patrimonio a investigaciones con diferentes propósitos, verbigracia la necesidad de definir su compromiso en la ejecución de conductas que comprometan bienes jurídicos de trascendencia social, previamente tipificados  en el ordenamiento penal, dentro del marco de la presunción de inocencia, que solo de llegar a ser desvirtuada  legitima la privación de la libertad.

En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, puede suceder que en ese camino se generen daños resarcibles al tenor del artículo 90 constitucional.

3.2.2 Ahora, si bien la privación de la libertad en el curso de la investigación o juicio, pretende asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 3 Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos), de no  llegarse a establecer la responsabilidad penal genera para el  Estado la obligación de reparar.

3.2.3 Nótese que la Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y de la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (artículo1).

La dimensión axiológica y principialista de la libertad humana se concreta, a su vez, previsiones constitucionales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra la retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo, que la Carta Política recoge en su artículo 28.

“Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

Por otra parte, el personalismo acogido por la Constitución Política da lugar a que ésta contemple una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares por parte del Estado, que es su garante, así el artículo 90 dispone:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

En concordancia con estos dos mandatos constitucionales, surge el deber estatal de responder patrimonialmente en los casos en los que la privación de la libertad por parte de las autoridades constituya un daño antijurídico, esto es, una lesión de un derecho, un interés o una situación legítima que el afectado no está en obligación de soportar.

3.2.4  En ese orden, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”  y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

3.2.5 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, en principio tiene derecho a la reparación de perjuicios, en razón de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada.  Regla que incluso se ha extendido a los eventos de absolución por indubio pro reo. De esta forma se ha razonad

:

“…En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalent, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél”.

3.2.6 No obstante lo anterior, a la luz de los artículos 2, 83 y 95 constitucionales, se ha considerado que la víctima no puede alegar a su favor su propia culpa. De esta forma, su conducta, debe valorarse para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración por privación injusta de la liberta. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6 del artículo 14:

Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido - se destaca-.

Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en decisión de 18 de febrero de 2010 dijo la Sal:

Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-.

De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporació ha estudiado los conceptos de culpa grave y dolo al analizar los elementos de fondo de la acción de repetició y la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema al resolver diversos cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 7– y 7– del C.C.A., y de la Ley 678 de 200.  Así, señaló que:

(…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Agregó que es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Polític y en la ley a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.

En suma, esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente son absueltas, incumplieron sus deberes constitucionales y legales de manera que su conducta puede considerarse dolosa o gravemente culposa, a la luz de los comportamientos previstos en el ordenamient.

3.2.7 Con base en las normas expuestas y la jurisprudencia referenciada, procede la Sala a establecer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la  Fiscalía General, siendo para ello necesario establecer la culpa grave o el dolo de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, con base en los hechos demostrados en el proceso penal, empero con base en la autonomía que el juicio civil de la responsabilidad exig.

3.2.7.1 Revelan los antecedentes del proceso penal que el día 23 de mayo del 2000, el jefe de inteligencia electrónica de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra solicitó a la Fiscalía analizar la viabilidad de autorizar la interceptación de varios teléfonos.  Como sustento de la petición anexó un informe de inteligencia que daba cuenta de la existencia de una organización criminal dedicada a la consecución, transporte y distribución de sustancias alucinógenas (fls. 1 y 2, anexo 1).

El mismo día, la Fiscalía accedió a la solicitud y, en consecuencia, abrió investigación previa y autorizó la interceptación de varias líneas telefónicas. Autorización que se prorrogó y amplió a otras líneas telefónicas a medida que se fueron encontrando más nexos con la presunta organización criminal (fls. 3 y 4 anexo 1).

3.2.7.2 El 20 de septiembre de 2001, la Fiscalía, con fundamento en la prueba recauda, abrió formalmente la investigación. Al tiempo, ordenó la captura y vinculación mediante indagatoria de las personas que presuntamente integraban la organización criminal, entre otras, los señores Leonardo Rivera Velasco, Vilma Lorena Motta Arce, Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño y Esther Julia Corrales Velasco. Para el efecto, dispuso la realización de diligencias de registro, allanamiento y captura en varios lugares del país (fls. 297 a 306, anexo 1).

3.2.7.3 El 25 de septiembre de 2001, la Policía Nacional llevó a cabo la labor encomendada en el municipio de Miranda, Cauca, e hizo efectivas las órdenes de captura en contra de los señores Rivera Velasco, Motta Arce, Saldarriaga Londoño y Corrales Velasco, quienes fueron dejados en la sala de capturados de la Sijin del Departamento de Policía del Valle del Cauca en la ciudad de Palmira y puestos a disposición de la Fiscalía (fls. 353 a 359, anexo 2 - informe de policía y actas de derechos del capturado).

3.2.7.4 En el curso de las indagatorias y en su ampliación, los sindicados negaron su participación en los hechos, desconocer los motivos de su captura y, en términos generales, se mostraron ajenos a los presuntos integrantes de la organización criminal, como a las interceptaciones telefónicas  (fls. 202 a 210 y 220 a 248, anexo 3.

3.2.7.5 El 16 de octubre de 2001, la Fiscalía definió la situación jurídica de los encartados con detención preventiva.    En palabras de la Fiscalía:

“…JOSÉ LEONARDO RIVERA VELASCO

Se le conoce en su medio con el alias de DON LEO, EL TIO, JOSÉ. -Infieren los investigadores que es la persona encargada de adquirir grandes cantidades de marihuana en Corinto, Cauca, que es vendida a distribuidores mayoristas del área metropolitana de Medellín.

También, que las incautaciones que a continuación se relacionan de marihuana eran de su propiedad:

La del 04/07/2000 que en la carrera 73 No. 2582-39 de Bello se le incautaron a PATRICÍA AVENDAÑO RODAS.

La del 08/07/2000, cuando en el cruce de la calle 84 con carrera 65 de Medellín se incautó a HENRY PUYAS PONSE 1907 kilos.

La del 13/10/2000 cuando a JAIME MAURICIO PATIÑO OTERO se le decomisaron 656 kilogramos.

En la Conversación 1, del anexo 1 se demuestra la confianza que tiene con CARLOS MARIO CALLE DAVID en los negocios ilícitos, en los que mencionan a ALONSO DE JESÚS RENDON NOREÑA, hace referencia a la necesidad de que venga LEO a Medellín a lo que responde que viene el miércoles. En la 7 se deducen el comercio de grandes cantidades de marihuana, a la que se refieren como “confecciones”, además le reclaman por faltantes de los bultos. Se relacionan a dinero que le consignaran para traer la mercancía. En el 8 se confirma que EL TIO llamará a quien le compró para que recoja la mercancía. MARIO le pregunta al Tío que cuantas le trae a él, respondiéndole que unas 500, entendiéndose que eran kilos. En la 12 se confirma que TIO ya llegó a la ciudad con el viaje de mercancía. En el 41, anexo 3, se establece que con GUILLERMO LEÓN BALVIN traerán otro cargamento. En el 42, que LEONARDO espera que HERNANDO CORREA le entregue la mercancía para poderse venir, mercancía que es para GUILLERMO LEON BALVIA RAMÍREZ, es la continuación de la acción anterior. En la 43 se sigue el mismo tema, pero LEO pide que le envíen más dinero. En la 44 Balvia ya le ha consignado dinero a LEO. En la 45 ya se despachó la mercancía. En la 49 se confirma que marihuana incautada a LUIS REINALDO HINCAPIE HENAO, “bamban” o “mono” era la de GUILLERMO LEON BALVIN RAMÍREZ, teniendo en cuenta lo manifestado por GUILLERMO cuando le dice a la señora de BAMBAN que botó la pelota llamando a esos teléfonos porque están interceptados.

Las anteriores interceptaciones que permiten la composición completa de una operación de tráfico de marihuana de Corinto a Medellín, incluida su interceptación, al lado de las demás referencias e incautaciones es a nuestro entender prueba suficiente para emitir en su contra  medida de aseguramiento, máxime que resulta clara la concertación de este procesado con otros para el comercio ilícito a pesar de su desconocimiento de las personas con las que se le relacionan y se le pregunta, lo mismo que de los diálogos.

(…)

ESTHER JULIA CORRALES VELASCO

Es la compañera permanente de JOSÉ LEONARDO RIVERA VELASCO a quien le colabora en sus actividades delictivas adquiriendo, transportando, comercializando, distribuyendo y sirviendo de guía a los camioneros cuando vienen el área metropolitana de Medellín con marihuana procedente de Corinto, Cauca. Para tales efectos se relaciona con CARLOS MARIO CALLE CADAVID, JOSÉ LEONARDO RIVERA VELASCO, GUILLERMO LEÓN BALVIN RAMÍREZ, ALFONSO DE JESÚS RENDÓN NOREÑA, GUSTAVO LONDOÑO RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO LONDOÑO MORALES, personas vinculadas al ilícito negocio, todo lo cual se infiere de las conversaciones 68, 70, 71 72 y 73 del anexo 1; anexo 56 conversación 2.3. En el anexo 1, conservaciones 84 y 85 hay referenciadas a Esther en relación con marihuana incautada. En el 67, anexo 1, se confirma que Esther llegó a Medellín con cargamento de marihuana y Leo pronto a venirse con otro. En la 73 se confirma que BAMBAN irá donde NADIA a reunirse con ESTHER para coordinar la salida a esperar el cargamento de marihuana.

La generalizada negativa de Esther en relación con las personas de que se sabe relacion, lo mismo que frente a los diálogos, deja en pie la prueba que se deduce de las interceptaciones, indicios varios en su contra, en la medida de que de ellas se establecen hechos varios que le comprometen  en el negocio. Las peticiones de su defensora encuentran la misma respuesta dada en relación con su compañero permanente -se le detendrá-.

VILMA LORENA MOTTA

Conocida, tambien, como la “mona”, la “chiquita” es cabecilla en el comercio ilícito, adquiere en Corinto Cauca y despacha a Medellín hasta poner en las caletas marihuana. Cuando no viene con la mercancía la remite a JULIO CESAR GALLGO RAMÍREZ. Además, tiene contacto con MONICA RAMÍREZ LEMUS y MARÍA DEL MAR RAMÍREZ LEMUS. Cuando viene a Medellín se hospeda en la casa de JULIO CESAR y desde allí coordina la comercialización y distribución.

Lo anterior se infiere del dialogo 9 del anexo 4, en el que conversa con LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ, ella le habla del decomiso e incautación de un carro de que él fue objeto, lo que efectivamente ocurrió. En el 14 anexo 4 NUBIA SALDARRIAGA, CARLOS HERRERA ASTUDILLO y VILMA se refieren a la cantidad de sustancia que perdieron Vilma, Mónica y Julio Cesar, mencionan 16 bultos, que no ubican al conductor del camión. Vilma da la orden de que no se saquen alucinógenos por seguridad hasta que no aparezca el conductor y le dice a Nubia que ella es consciente de la pérdida que tuvieron, que tratarán de que esta no pierda mucha plata. En el 27 del anexo 4 se concluye que Vilma llegó y espera un cargamento y le pide el favor a Willian que la acompañe y ella le dice que irá con JULIO CESAR que colaborará con la otra vuelta. En el 28 habla Vilma con WILLAM JOSE ZULUAGA, confirmándose que el día anterior Vilma, Julio y William estuvieron esperando el cargamento.

En el anexo 4 conversación 4 dialoga con JULIO CESAR acerca de que tiene pendiente la llegada de un cargamento. En la 15 los mismos hablan sobre la preocupación que tienen al darse cuenta de que el conductor del camión se encuentra detenido en la estación de policía de San Blas. Ellos y Mónica son los propietarios del cargamento  incautado por la Policía  en el parqueadero. En el 18 los mismos hablan de que no han podido conseguir vehículo para traer cargamento y Vilma manifiesta que le traerá mercancía a Mónica. En el 17 los mismo coordinan la traída de otro cargamento de él. En la 30 habla Vilma con FERLEY NARANJO HOYOS, conductor del camión. Ella le dice que se esté tranquilo que ella va a los ocho de la noche. Con esta se logró la captura del señor en mención y la incautación de 1.166 kilos de marihuana en parqueadero central  del Caminero de Sabaneta. Ferney es transportador de grandes cantidades de Marihuana.

Su negativa frente a los hechos y en relación con las personas que se le ponen de present, en la indagatoria, antes que liberarla coadyuvan el compromiso que se infiere de las interceptaciones, en las que varios episodios delictivos y la relación con las personas mencionadas en tales hechos, constituyen a nuestro juicio más que la prueba mínima exigida por nuestro estatuto procedimental para sustentar en su contra medida de aseguramiento – se detendrá-.

NUBIA SALDARRIAGA LONDOÑO

Conocida, también, con los alias de “carechancla”, “caresapo”, “carezapato”, “caretacon” trae cargamentos de marihuana de Corinto a Medellín, relacionándose para el efecto con CARLOS MARIO HERRERA ASTUDILLO, MARINO HINCAPIÉ SÁNCHEZ, JUAN DE JESÚS AGUDELO MURILLO, MAURCIO SALDARRIAGA LONDOÑO, FERNEY ANTONIO RÍOS SALGADO, entre otros, es lo que se infiere de las interceptaciones que a continuación se presentan: En la 14, anexo 4, habla con CARLOS HERRERA ASTUDILLO y Vilma Lorena, estableciéndose los vínculos entre ellos, hablan de cargamento que se les cayó, 16 bultos y del que a continuación traerán. Vilma le dice a Nubia que es consciente de la pérdida que ella tuvo, que tratará que no pierda mucha plata.

Con MARINO HINCAPIE habla en los 8, 25, 33, 54, 60, 76, 82, 89, 91, 76 82, 89, 91 del anexo 14. Se establece que él le compra a ella, se establece nexo con Cesar Augusto Botero, que Marino les debe dinero a Nubia y Cesar; que Nubia está pendiente de traer mercancías, que manejan gran cantidad de dinero producto del negocio ilícito, vendedora mayorista NUBIA. Se establece atraso en pagos de MARINO con NUBIA debido a que se le cayó mercancía a un cliente. Entrega de 100 libras de Nubia a Marino para negociar con CLAUDIA esposa de Rodolfo, mercancía que tiene guardada DIDIER. En la 15 del anexo 15, NUBIA le venderá a MARINO mercancía rebajada, motivo por el cual el dice que devolverá 4 bultos que había adquirido a PAOLA ACENED QUINTANA. En el 17 se establece que Nubia utiliza para sus envíos empresas de encomiendas, que Marino dará datos de LINA MARCELA  para que NUBIA envíe a nombre de ella uno o dos bultos de marihuana.

En el anexo 11 conversación 2, Nubia conversa con JUAN DE JESÚS AGUDELO y ANDRÉS alias “el indio” demostrándose que JUAN DE JESÚS se encarga de guardar y hacer entregas de mercancía a los compradores de Nubia, entre ellos Marino, siendo DIDIER uno de los encargados del transporte. En la 14 del mismo anexo 11 Nubia con Andrés, alias “el indio”, Andrés evoluciona la consecución de mercancía, quien habla de posibles problemas de él con la justicia. En el 17 hablan del hombre que se encuentra escondido en la casa de NUBIA, hijo de Tovar,  lo que a ella le preocupa por que el proceso en contra está corriendo. En la 20 Nubia perdió parte de la mercancía que se cayó, además de mencionarse a varios de los concertados. En el 24 habla con Andrés, determinándose que a Nubia le han enviado mercancía por empresa de envíos y buscan quien la reclame, porque a Didier le da miedo. Nombran a FREIMAN como quien colocó él envió.

(…)

Hay mucho otros diálogos con OLGA, EDILMA, MAURICIO, FERNEY ANTONIO RIOS, JHON ALEXANDER, MAURICIO SALDARRIAGA, CARLOS HERRERA, ALEX, que le comprometen en los negocios ilícitos, repetidos y concertados. Además, de los mensajes que su bipper dejan DIDIER DE JESÚS MESA BETANCOURT y FERNEY ANTONIO RÍOS SALGADO, visibles a folios 112 del tomo de información No. 1. Igual sucede con MÓNICA y su esposo JULIO CESAR GALLEGO, alias YUPI a quienes NUBIA dice no conocer pero estos le dejan mensajes tal y como puede apreciarse a folios 113 del tomo 1 de información.

Niega está procesada no solo los cargos sino el conocimiento de las personas con las que se le encuentra concertada, a pesar de lo cual esta delegada le encuentra el compromiso suficiente para decretar en su contra medida de aseguramiento, porque los hechos, los episodios que se desprende de las interceptaciones son múltiples -se le detendrá- (fls. 264 a 305, anexo 3).

  

3.2.7.6 El 6 de junio de 2003, la Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, entre otros, contra de los señores  Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Saldarrig

, en tanto las trascripciones de las interceptaciones telefónicas permitían tener por establecido que dichas personas unieron sus voluntades con un fin común el tráfico de marihuana, siendo ese solo hecho determinante, pues el delito de concierto para delinquir es de mera conducta.  Al tiempo, se mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y se ordenó su captura con excepción de la señora Saldarriaga Londoño frente a quien se mantuvo el beneficio de la suspensión de la detención (fls. 1 a 83, anexo 9).

3.2.2.7 En la etapa de juicio, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor  Carlos Mario Calle David por el delito  de tráfico y porte de estupefacientes y absolvió a los demás acusados, entre ellos a los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta Arce y Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño, toda vez que las pruebas que obraban en el expediente no resultaron persuasivas para demostrar su participación en los hechos. En los considerandos de la decisión absolutoria se destaca:

“…En cambio, no siendo conveniente a la rigurosidad del derecho penal y a los principios que gobiernan la recta administración de justicia sopesar en una unidad de voluntades e inteligencias de varias personas implicadas en una actividad criminal, con asiendo en el mismo recaudo probatorio, no podrá ser con igual rasero el tratamiento que gobierne  la suerte de los demás procesados…JOSÉ LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA y NUBIA SALDARRIAGA LONDOÑO, pues como reiteradamente se ha dicho, en ningún momento a éstos se les encontró droga estupefaciente y mucho menos pueden tenerse en cuenta las tan mencionadas transcripciones telefónicas por cuanto para nada se refieren en las mismas o hechos o circunstancias concretas; que antes bien han servido para entretejer infinidad de conjeturas alrededor de diferentes hechos, pero sin la seguridad exigida por el legislador para que lo sean y en el mismo orden, permita atribuirle responsabilidad sobre una concreta actividad, sobre todo, una actividad inequívoca al margen de la ley; aparte de que en manera técnica y procesalmente hablando, ella no ofreció la convicción de lo que se quería saber y confirmar, para que fortaleciera a la pretensión punitiva del Estado. A decir de los peritos lo recordaron con vehemencia todos los distinguidos defensores, las transcripciones no fueron confrontadas y luego certificadas por el funcionario judicial como lo reclama el legislador (artículo art. 314 C.P.P)  y de menos fuerza o poder tiene que serlo, si se escucha a los expertos en cuanto que no fue posible el estudio de repaso auditivo y análisis espectográfico porque las cintas en su totalidad presentaron baja audibilidad y demasiada interferencia sonora, lo que no permitió el cotejo de voz alguna y  por consiguiente la prueba así adolece invalidez (sic) y no sería legal su consideración.

Estas inquietudes y otras más que se enunciaran así sea someramente frente a esta ardua tarea que exige esfuerzos mil. Son las que previenen y deben mantener en constante alerta a los falladores, no sea que involuntariamente abonen otro error judicial de los tantos que lamenta la historia en cualquier ámbito; y por todo ello, desde luego es que se permite EL DESPACHO acompañar en forma general a la defensa en su radical petición, que es la absolución…Porque, vuelve a insistirse la simple aceptación social de un hecho lícito no puede ser gratuitamente retomado con las características delictuales si estas no obran por parte alguna ni fueron demostradas ni tampoco enarbolan la certeza de una tal responsabilidad…

Para terminar, es preciso reiterar lo que hace referencia al primer delito imputado a los procesados siendo igual de importante, como lo es “CONCIERTO PARA DELIQUIR” alrededor del cual es observable fácilmente de que la investigación se debió en razón a informes suscritos por el teniente HECTOR MANUEL SAAVEDRA CASTILLO y las labores realizadas por el subintendente ALEXANDER ZAPATA PIEDRAHITA, quienes al considerar de sus informaciones de inteligencia la necesidad de solicitar a la Fiscalía Especializada la autorización para realizar la interceptaciones de varios abonados telefónicos y a través de ellas recoger la prueba que llevaría a la vinculación de los ahora implicados no hizo más que propiciar su averiguatorio; empero es preciso anunciarlo, como ya se ha advertido antes, que de las mismas llamadas no se puede deducir con claridad que efectivamente de ellas se deduzca la comisión del punible de “concierto para delinquir” pues el dialogo o los diálogos que se sostienen en varias de ella, por si solos no constituyen prueba para endilgarse a los acusados esta autónoma conducta; como que al pie de la lectura son tratos amigables, que coinciden con expresiones de simple conocimiento sin que sean catalogadas por ellos “cifrados” puesto que no existe tampoco un código que se hubiese descubierto o inventado para considerar que una palabra o frase específica tenga un significado determinado. Dicho de otra manera, para expulsar susceptibilidades el proceso en esta materia se construyó a través de expresiones indiciarias, contingentes que solo tiene valor “como argumento de discusión” sin gozar del peso demostrativo de la responsabilidad, siendo tal prueba, por tanto, la que debía establecer por sí misma la verdad; pero a la hora de ahora, resulta imprescindible separar la objetiva que revela el proceso y lo que es el agregado de subjetividad con el cual viene siendo representada esa objetividad. Porque nadie puede ignorar o desconocer la pluralidad de conversaciones telefónicas y tambien la incautación de drogas alucinógenas más igualmente a pesar de concurrir esa pluralidad de personas tampoco puede aceptarse que si existe la forma de demostrar el nexo o vinculo de estos hechos con cada una de ellas en particular y que amerite inferir fundadamente que hacían parte de una organización delictiva.

Ya se recordaba la crítica de la acusación con fundamento en las interceptaciones, sostenida en coro por los togados, porque ciertamente las exigencias y prevenciones contenidas en el canon 314 del ordenamiento procedimental: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información…Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio, ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores d ela investigación”. Que ellas podían aceptarse pero no en la forma tan absoluta como lo hizo la Fiscalía porque la prueba referida no está soportada, las grabaciones independientemente por si solas no son tales sino las preceden una autorización legal para interceptarlas, gravadas con la técnica requerida, informadas y avaladas con la certificación del funcionario correspondiente y lo más importante, que otras pruebas las soporten en forma positiva para llegar a constituirse en indicio (indivisible así hayan varias interceptaciones) no sea que al evitarlas esas interceptaciones resulten cercenadas o recortadas, y a estas alturas imposible demostrar lo contrario sabiéndose de la falla técnica existente y por la cual precisamente no pudieron ser luego confrontadas.

(…)

Así las cosas, en esta aspecto igual debe proceder la judicatura a descartar responsabilidad penal de los procesados por el punible de concierto para delinquir, pues de las llamadas que en transcripción obran en el expediente, no es posible ni aconsejable deducir que efectivamente haya existido con carácter permanente una comunidad de designio criminoso, que en ellas se hable de manera indeterminada de la comisión de delitos o de concertarse para llevar a cabo varios hechos punibles, ante lo cual queda impedido el despacho para entrar a proferir sentencia condenatoria en contra de los precitados…por cuanto no existe la prueba suficiente para tan trascendental decisión. Por tanto, habrá de absolvérseles de dicho cargo que también les valió acusación judicial…” (fls. 153 a 182, c.1).

3.2.7.8 De lo anterior, se concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Saldarriaga Londoño;. Esto es así, si se tiene en cuenta que la prueba recauda en realidad no evidenciaba ningún compromiso de los antes nombrados con el delito de concierto para delinquir. En otras palabras, de la prueba recaudada no se puede inferir que los sindicados cometieron el delito del que se los acuso. Tampoco se demostró que hayan actuado con dolo o con culpa grave en el marco de los hechos que condujeron a su detención.

En efecto, investigaciones de inteligencia señalaban que podía existir un grupo de personas organizado para la consecución, transporte y distribución de sustancias estupefacientes en la ciudad de Medellín lo que motivo a la Policía Nacional a solicitar autorización a la Fiscalía para llevar a cabo una serie de interceptaciones telefónicas con el fin de establecerlo e individualizar a sus integrantes.

El resultado de estas investigaciones, se plasmó en un informe en el que concluyó la identidad y el rol que cada persona, presuntamente, cumplía en la organización delictual. Básicamente esta prueba, las mismas transcripciones y las indagatorias sirvieron a la Fiscalía, para definir la situación jurídica de los encartados y, posteriormente, acusarlos.

No obstante, los mencionados medios de prueba quedaron totalmente desvirtuados si se tiene en cuenta que no se pudieron realizar los cotejos de voz, es decir nunca se pudo establecer si en realidad los acusados hicieron parte de los diálogos, requisito fundamental para la validez de la prueba. Situación agravada porque el informe no explicó porque de las conversaciones grabadas y, especialmente, del lenguaje común utilizado en aquellas se podía inferir los roles y la realización de la conducta ilícita investigada.  

De esta manera, ni la prueba reunió todos los requisitos para su valoración, ni de ella se podía establecer la existencia y participación de los sindicados en una organización con fines de narcotráfico.

Es que como derivar  en estas condiciones probatorias su compromiso en los hechos, cuando los acusados alegaron en el proceso penal su inocencia y al ser capturados no fueron encontrados  en posesión de sustancias estupefacientes o realizando actividad alguna que pudiera hacer inferir su participación en el concierto para delinquir, como en alguno momento lo sugirió la Fiscalía en este proceso.

3.2.7.9 Además, no obra prueba de su conocimiento de los hechos o de conducta alguna que pueda reprochárseles frente a los deberes ciudadanos que le son exigibles, de la que pueda derivarse dolo o culpa grave, pues, como ha quedado demostrado, fueron totalmente ajenos a los hechos que presuntamente los vinculaban con la conducta ilícita. Conclusión que no cambia por el hecho de que en la injurada hayan negado conocer algunas de las personas que se investigaban porque bajo las circunstancias del caso no se puede inferir que con ello hayan pretendido ocultar información o encubrir al responsable de la infracción penal.

3.2.7.10 En estas condiciones, la Sala estima que los demandantes no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados.

3.2.7.11 Por último, debe precisarse que la condena que se imponga estará, únicamente, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, pues como la Nación-Rama Judicial la manifestó en la impugnación fue la entidad que impuso la medida restrictiva de la libertad, misma que se mantuvo vigente en la acusación y que fue levantada por el Juez Tercero del Circuito Especializado de Medellín al absolver a los implicados.

4. La indemnización por perjuicios

Establecida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se procede a la liquidación de los perjuicios solicitados, con observancia de las objeciones planteadas en la impugnación.

4.1 Perjuicios morales

4.1.1 El tribunal reconoció perjuicio a título de perjuicios morales:

“2.2.1 Perjuicios morales:

A LEONARDO RIVERA VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A MARDEN LEONARDO RIVERA CORRALES, VIVIAN ANYELI RIVERA CORRALES y PAOLA ANDREA RIVERA CORRALES, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A LAURENTINO RIVERA VELASCO, GERSON RIVERA VALASCO, LEONEL RIVERA VELASCO, ROSALBA RIVERA VELASCO, HERSILIA RIVERA VELASCO y SILVIO RIVERA VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A MELBA LUCÍA VELASCO, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A VICTORIA EUGENIA CORRALES VELASCO, MEIBY CRISTINA CORRALES VELASCO y EULALIA CORRALES VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada una de ellas.

A VILMA LORENA MOTTA ARCE el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.)

A MAIRA LIZETH CARDONA MOTTA, DERIO FERNANDO CARDOBA MOTTA, JONATHAN CARDONA MOTTA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A OSCAR DELIO MOTTA MÉNDEZ, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A YOLANDA MOTTA WILCHES, OSCAR DARIO MOTTA WILCHES y ESPERANZA MOTTA ARCE, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

A NUBIA INGRID SALDARRIAGA el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A DELIA LONDOÑO LEDESMA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

4.1.2 Entre tanto, las entidades demandadas en segunda instancia solicitan que se ajuste estos valores a la jurisprudencia de la Corporación, pues en su criterio dichos valores resultaban excesivos.

4.1.3 De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sala, con apoyo en las máximas de la experiencia, es posible inferir que la privación injusta de la libertad genera angustia y aflicción, tanto en las personas que han visto limitada su libertad como sus familiares más cercanos, por eso la acreditación del parentesco con el competente registro civil de nacimiento, es suficiente para  tener por acreditado este tipo de perjuicio. Al tiempo, se ha señalado que el dolor de los padres es tan grande como el del hijo privado, padecimiento que se ha considerado, también sufren en igual intensidad el cónyuge, compañera o compañero permanente y los hijos del privado de la libertad.

Para el establecimiento del quantum  la Sala Plena de Sección Tercer  tiene establecidos unos baremos definidos en función del tiempo por el que se prolonga la privación de la libertad, recientemente reiterados  en sentencia del 29 de junio del 2014 en los siguientes términos:

“Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de  28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación:

4.1.4  Ahora bien, en eventos en los que la medida de aseguramiento no se hace efectiva, la Sala en atención a que el grado de afectación para quien soporta la restricción y sus allegados es  lógicamente inferior al que se padece cuando la medida se cumple en centro carcelario, ha considerado que su aplicación debe hacerse de manera diferenciada, por lo cual ha optado por reducir las sumas unificadas en un 50.

4.1.5  Con fundamento en lo anterior, la Sala proceder a revisar la situación de cada uno de los grupos familiares demandantes como sigue:

4.1.4.1 Grupo familia de Leonardo Rivera Velasco y Esther Julia Corrales Velasco

La Sala de acuerdo a lo mandado por el principio de la no reformatio in pejus, es decir con el fin de no agravar la situación de la entidad condenada, procede a confirmar los montos fijados en primera instancia para los integrantes de este grupo familiar, pese a que estos podrían ser superiores. No solo porque en este caso podría concurrir una acumulación de perjuicios sino por lo grados de parentesco y periodos de restricción a la libertad acreditados.

Esto último, si se tiene en cuenta que los esposos Rivera Velasco y Corrales Velasco estuvieron detenidos en centro carcelario  por un especio de 9,7 meses y que con posterioridad, siguieron sujetos a una medida de aseguramiento de detención preventiva  por espacio de 35, 4 meses, la que solo fue revocada en la sentencia. Así, por cuenta de su detención en centro carcelario se ubicarían en el tercer rango, lo que sumado al tiempo en que la medida de aseguramiento estuvo vigente, implicaría un incremento en el valor de la condena, incluso realizada la reducción del 50% establecida por la jurisprudencia para este último periodo.

Lo anterior, no sin antes advertir que se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditan que Marden Leonardo, Vivian Anyeli y Paola Andrea Rivera Corrales son sus hijos (fls. 26, 28, 30, c.1); los señores Laurentino, Gerson, Leonel, Rosalba, Hersilia y Silvio Rivera Velasco son hermanos del señor Leonardo Rivera Velasco (fl. 535, c. ppal. y 32 a 42, c.1); la señora Melba Lucía Velasco la madre de la señora Esther Julia Corrales Velasco (fl. 537, c. ppal.) y las señoras Victoria Eugenia, Meiby Cristina y Eulalia Corrales Velasco sus hermanas (fls. 55, 57 y 59, c.1).

4.1.4.2 Grupo familiar de Vilma Lorena Motta Arce

En este caso, la Sala, igualmente, procede a la confirmación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, bajo similares argumentos, esto es los grados de parentesco y el periodo de privación de la libertad que en este caso como se sabe tuvo la siguientes particularidades: un primer periodo de 9,7 meses hasta cuando se le concedió el beneficio de libertad; un segundo periodo de 5,3 meses comprendido entre el fecha en que fue recapturada y cuando se le concedió la detención domiciliaria y un tercer periodo  de 14,9 meses que disfruto del precitado beneficio hasta su absolución. Esto sin contar el tiempo en que la medida de aseguramiento permaneció vigente y naturalmente restringió  su libertad personal.

Igualmente, en este caso para probar el parentesco se aportaron los registros civiles de nacimiento y partida de bautismo que permiten tener por establecido que Maira Lizeth, Derio Fernando y Jonathan Cardona Motta son sus hijos (fls. 65 a 71, c.1); el señor Oscar Delio Motta Méndez su padre (fl. 74, c.1 – partida de bautismo del antes nombrado nacido el día 28 de agosto de 193) y los señores Yolanda, Oscar Dario y Esperanza Motta Wilches sus hermanos (fls. 63, 72, c.1 y fl. 546, c.ppal.).

En este punto, la Sala debe precisar que si bien la señora Esperanza Motta al suscribir el memorial poder se identificó como Esperanza Motta Arce,  luego la Registraduría al contestar el requerimiento realizado por esta Corporación la identificó como Esperanza Motta Gómez y en la partida de bautismo, como en el registro civil de nacimiento aparece identificada como  Esperanza Motta Wilches; se trata de la misma persona, pues así lo evidencia el número de su cédula de ciudadanía (31.145.949), hija del señor Oscar Delito Motta Médez y por tanto hermana de Vilma Lorena Motta Arce.

Además, según explicó la demandante al allegar el registro civil, la variación en el apellido de la antes nombrada obedece a que cambio su segundo apellido cuando contrajo matrimonio.

4.1.4.3 Grupo Familiar de Nubia Ingrid Saldarriaga Londoño

La Sala, igualmente, procede a confirmar la condena impuesta por perjuicios morales a la señora Saldarriaga Londoño, a su madre y hermano. En este caso, si bien el periodo de detención fue únicamente de 7,8 meses pues a la antes nombrada se le suspendió la medida de aseguramiento dado su estado de embarazo.  En virtud de los grados de parentesco acreditados la condena podría ser superior, pues a ella y a su madre, Adelina Ledema, le corresponderían de acuerdo a los parámetros actuales de la Sala 70 s.m.l.m.v. y a su hermano, Jhon Siler Saldarriaga Londoño, 35 s.m.l.m.v. es decir un total de 175 s.m.l.m.v. cuando en primera instancia se reconoció 130 s.m.l.m.v.

En este caso, tambien obran para acreditar los parentescos los registros civiles de nacimiento de los antes nombrados (fls. 80 y 82, c.1 y 536, c. ppal.).

4.2 Perjuicios materiales a título de lucro cesante

4.2.1 Por este concepto, el tribunal reconoció a cada uno de los señores Leonardo Rivera Velasco, Esther Julia Corrales Velasco, Vilma Lorena Motta y Nubia Saldarriaga Londoño la suma de 32.298.446 suma que liquidó teniendo en cuenta el salario mínimo de la época, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Suma  con la proyecto la liquidación tomando como periodo el de 45 meses, es decir el comprendido entre la fecha de la captura y su absolución.

4.4.2 En tanto, este concepto podría ser superior, habida cuenta que la jurisprudencia, actualmente, reconoce un periodo de 8.75 meses adicionales al periodo de restricción de la libertad, para el restablecimiento de la actividad económica de las víctimas, la Sala en orden a no agravar la situación  de la parte demandante, procederá a la actualización de los valores reconocidos en primera instancia.

No sin antes advertir que la situación no cambia  en virtud  de los  periodos de libertad provisional de los que gozaron los señores Leonardo Rivera Velasco y Esther Julia Carrales y Vilma Lorena Motta (aproximadamente dos meses); porque en todo caso con posterioridad, aquellos como la señora Nubia Ingrid Saldarriada,  a quien se le suspendió la medida por su estado de embarazo, estuvieron sujetos a una medida de aseguramiento de detención preventiva hasta su absolución, lo que les impedía generar ingresos.

Precisado lo anterior, la Sala procede a su actualización como sigue:

Vh:    índice final_   (último índice conocido)

Índice inicial  (fecha sentencia primera instancia)

32.298.446  x    104, 35

       138,32

S = $42.812.851,47  

4.3 Los demás perjuicios y la expedición de copias para los efectos de la Ley 678 de 2001.

En tanto fueron negados y esta decisión no fue motivo de impugnación, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Lo anterior, sin perjuicio del análisis que compete a la entidad vencida de cara a establecer si la conducta de sus agentes amerita el inicio o no, del juicio de repetición.

5. Costas

En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual para todos los efectos legales quedará como sigue:   

.

“…PRIMERO. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños inferidos a los demandantes por la detención de que fueron objeto los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO.

SEGUNDO. SE CONDENA AL PAGO DE DAÑOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

2.2.1 Perjuicios morales:

A LEONARDO RIVERA VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A MARDEN LEONARDO RIVERA CORRALES, VIVIAN ANYELI RIVERA CORRALES y PAOLA ANDREA RIVERA CORRALES, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A LAURENTINO RIVERA VELASCO, GERSON RIVERA VALASCO, LEONEL RIVERA VELASCO, ROSALBA RIVERA VELASCO, HERSILIA RIVERA VELASCO y SILVIO RIVERA VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A MELBA LUCÍA VELASCO, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A VICTORIA EUGENIA CORRALES VELASCO, MEIBY CRISTINA CORRALES VELASCO y EULALIA CORRALES VELASCO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.) para cada una de ellas.

A VILMA LORENA MOTTA ARCE el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.)

A MAIRA LIZETH CARDONA MOTTA, DERIO FERNANDO CARDOBA MOTTA, JONATHAN CARDONA MOTTA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.) para cada uno de ellos.

A OSCAR DELIO MOTTA MÉNDEZ, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A YOLANDA MOTTA WILCHES, OSCAR DARIO MOTTA WILCHES y ESPERANZA MOTTA WILCHES, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

A NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 S.M.L.M.V.).

A DELIA LONDOÑO LEDESMA, el equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.).

A JHON SILER SALDARRIAGA LONDOÑO, el equivalente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 S.M.L.M.V.).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.1. Modalidad de lucro cesante

Por este concepto se reconoce a cada uno de los señores LEONARDO RIVERA VELASCO, ESTHER JULIA CORRALES VELASCO, VILMA LORENA MOTTA ARCE y NUBIA INGRID SALDARRIAGA LONDOÑO la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS  ($42.812.851,47 ).

TERCERO: SE EXONERA DE TODA RESPONSABILIDAD A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demandada.

QUINTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora MARÍA CLARA CÓRDOBA URIBE, para representar a la entidad demandada Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder visible a folio 283 del expediente.

SEXTO: Se reconoce personería jurídica a la doctora SANDRA PATRICIA LESMES COGOLLOS como apoderada principal y a la doctora GLORIA PATRICIA RODRÍGUEZ MONSALVE como apoderada sustituta, para representar a la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el poder visible a folio 291 y siguiente del expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 de 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta…”

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO:  La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.   

Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con  destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.




DANILO ROJAS BETANCOURTH                              RAMIRO PAZOS GUERRERO
                 Magistrado                                                                Presidente
                                                                                       




STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada

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