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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de documento público falso y receptación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, la cual los escuchó en indagatoria y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, en razón a nuevas pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía Seccional Tercera decidió ampliar la indagatoria de Nelson Enrique Acevedo Galavis, resolviéndole nuevamente su situación jurídica, sindicándole además de los delitos anteriormente imputados, el punible de receptación, relacionado con un vehículo que le fuere decomisado el día de su aprehensión material. Luego, dicho ente acusador dispuso proferir resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor y a Bryan Steven Acevedo Galavis como coautor de traficó, fabricación o porte de estupefacientes manteniéndolos privados de la libertad. Una vez en firme dicha providencia, se remitió la investigación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual decidió absolver a los sindicados, disponiendo la libertad inmediata de los mismos al considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad (...) [P]ara la Sala es claro, que existió un actuación determinante por parte del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis para su detención por el hecho imputado, toda vez, que no solo el automotor en el cual se desplazaban los tres implicados, resultó ser solicitado en Venezuela por Hurto, sino que también en  el momento de retención del vehículo por parte de los agentes de la Policía, se encontró una nota suscrita por el frente décimo de las FARC, que hacía referencia a que el carro era robado. De la misma forma se estableció efectivamente que fueron varios los documentos falsos o adulterados que se presentaron, entre ellos la tarjeta de propiedad, el SOAT y la autorización de internación (...) [E]s evidente que esta conducta de los sujetos privados de la libertad, fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso. Verificándose así, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos. Recapitulando, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado que la privación de la libertad de los demandantes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en las conductas desplegadas por cada uno de ellos. Sin que importe que dichas actuaciones no hubiesen sido suficientes para condenarlo penalmente, pues ser reitera, la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO

[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (...) La Sala ha considerado, que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (...) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar, que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión favorable a su inocencia, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". (...) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima (...) [P]ara la Sala las actuaciones realizadas por los hermanos Acevedo Galavis tuvieron incidencia en sus respectivas aprehensiones, pues de sus actuaciones se derivaron las razones por las cuales los agentes de Policía decidieron retenerlos, así como las razones de la Fiscalía General de la Nación para mantenerlos privados de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00370-01(41496)

Actor: NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 7 de abril de 2011[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, la cual los escuchó en indagatoria y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, en razón a nuevas pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía Seccional Tercera decidió ampliar la indagatoria de Nelson Enrique Acevedo Galavis, resolviéndole nuevamente su situación jurídica, sindicándole además de los delitos anteriormente imputados, el punible de receptación, relacionado con un vehículo que le fuere decomisado el día de su aprehensión material.

Luego, dicho ente acusador dispuso proferir resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor y a Bryan Steven Acevedo Galavis como coautor de traficó, fabricación o porte de estupefacientes manteniéndolos privados de la libertad. Una vez en firme dicha providencia, se remitió la investigación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual decidió absolver a los sindicados, disponiendo la libertad inmediata de los mismos al considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Fue presentada el 2 de noviembre de 2006[4] por Nelson Enrique Acevedo Galavis, Bryan Steven Acevedo Galavis, Yuri Diane Garcés Sequeda, Gabriel Ángel Acevedo Galavis, Sergio David Acevedo Galavis obrando en nombre propio, Nelson Acevedo Hernández y Carmen Miriam Galavis Arenas obrando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Lisbeth Cristina Acevedo Galavis, Deisy Liliana Acevedo Galavis y Jorge Luis Acevedo Galavis; a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional , con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

¨1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privados injustamente de la libertad y recluidos en la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca, por órdenes de los demandados, los señores NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS Y BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS, entre las fechas comprendidas del 25 de noviembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004 dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Arauca, Departamento de Arauca, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por los presuntos delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Uso de documento público falso y receptación, Rad 76988 de la Fiscalía General de la Nación y 034-2004 del Juzgado, respectivamente, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar:

2.1.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS victima directa, así como a sus padres NELSON ACEVEDO HERNÁNDEZ Y CARMEN MIRIAM GALAVIS, y a su compañera permanente YURI DIANE GARCÉS SEQUEDAD, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, equivalentes a CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.2.- A LISBETH CRISTINA ACEVEDO GALAVIS, DEISY LILIANA ACEVEDO GALAVIS, JORGE LUIS ACEVEDO GALAVIS, GABRIEL ÁNGEL ACEVEDO GALAVIS, SERGIO DAVID ACEVEDO GALAVIS Y BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS en su condición de hermanos, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, equivalentes a CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia

2.3.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a veinticuatro millones de pesos M/CTE ($24.000.000.oo).

2.4.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO, NELSON ACEVEDO HERNÁNDEZ, CARMEN MIRIAM GALAVIS, LISBETH CRISTINA ACEVEDO GALAVIS, DEISY LILIANA ACEVEDO GALAVIS, JORGE LUIS ACEVEDO GALAVIS, GABRIEL ÁNGEL ACEVEDO GALAVIS, SERGIO DAVID ACEVEDO GALAVIS, BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS Y YURI DIANE GARCÉS SEQUEDAD, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron con motivo de la privación injusta de la libertad del señor NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, considerados éstos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce en la vida de relación de sus padres y de sus hermanos y compañera permanente, equivalentes a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

(...)

2.8 A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre a raíz de la privación injusta de libertad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

2.9.- A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a dieciocho millones de pesos M/CTE ($18.000.000.oo).

2.10.- A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrió con motivo de la privación injusta de su libertad equivalente a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia¨.

2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[5]:

Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis, Bryan Steven Acevedo Galavis y sus respectivas acompañantes sentimentales, fueron capturados en un operativo llevado a cabo por agentes de la Policía Nacional el día 25 de noviembre de 2003, igualmente les fue retenido el vehículo en el cual se movilizaban.

Paralelamente, la Policía Nacional llevó a cabo allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 28B No. 25B-36 barrio los Libertadores de Arauca, en donde se hallaron estupefacientes y no se encontró ninguna persona. Resalta el demandante que en primera medida la orden de allanamiento proferida por el Fiscal Seccional de turno había sido dirigida respecto a la vivienda ubicada en la Calle 29 con Carrera 26 de Arauca, lugar distinto de donde se efectuó efectivamente la diligencia.

Con base en dicho allanamiento y habida consideración que los retenidos habían estado con anterioridad en dicha vivienda, la Fiscalía Segunda de Arauca profirió los oficios 088 y 089 del 27 de noviembre de 2003 dirigidos al Director de la Cárcel del Circuito de Arauca para mantener a los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis privados de la libertad.

El 7 de diciembre de 2003 fueron escuchados en indagatoria ante la Fiscalía Segunda de Arauca, la cual les resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente, se recepcionó declaración del SI. Carmelo Rodríguez quien aportó nuevos hechos imputables a los sindicados, con base en ellos la Fiscalía Seccional Tercera de Arauca resolvió nuevamente la situación jurídica del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis imputándole el punible de receptación, relacionado con el vehículo que le fue decomisado el día de su aprehensión material.

El 5 de abril de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca profirió resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor; y a Bryan Steven Acevedo Galavis como coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manteniéndolos privados de su libertad.

Una vez en firme la resolución de acusación, se enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca quien llevó a efecto la audiencia preparatoria y luego la pública, posteriormente, dentro del término legal prudencial, el ente Juzgador resolvió dictar sentencia del 9 de noviembre de 2004, absolviendo a los sindicados de todos los cargos imputados y disponiendo su libertad condicional bajo caución, quedando en firme dicha decisión el 23 de noviembre de 2004.

2.3. El trámite procesal en primera instancia

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Arauca[6] mediante auto de 26 de enero de 2009[7] y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[8] el 28 de agosto de 2009 y a la Nación - Fiscalía General de la Nación[9] el 27 de agosto del mismo año sobre el auto admisorio de la demanda.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó memorial del 18 de septiembre de 2009[10] mediante el cual se ratificó en la contestación de demanda presentada  el día 24 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca[11], en el cual manifestó que las pretensiones que la parte actora quiere hacer valer, no tienen fundamento legal, toda vez que el operativo diseñado y desarrollado por los agentes de la Policía Nacional, donde los hoy demandantes fueron retenidos, no se debió a una acción premeditada, como tampoco fue producto del abuso o extralimitación de los uniformados, pues es claro que al momento del operativo, dichas personas tenían las características de quienes se buscaban y al momento de su detención no dieron una explicación lógica de su proceder frente a los interrogantes que les hicieran los agentes que los aprehendieron. Así las cosas, las actuaciones ejercidas por los agentes de la Policía Nacional se desarrollaron con base en los reglamentos y leyes que regulan su funcionamiento. Por ultimo propuso como causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima puesto que: ¨los hechos en donde tuvo ocurrencia la retención de los señores ACEVEDO GALAVIS, fue motivado por la conducta asumida por estos al momento del desarrollo del operativo¨.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda el 21 de septiembre de 2009[12], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos expuestos por el demandante no constituyen basamento sólido para estructurar ¨Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio¨, toda vez que las providencias en virtud de las cuales la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación, estuvieron sometidas a control de legalidad, manteniendo la medida que fue impuesta fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. De tal manera, los sindicados en el caso en concreto, tenían el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudieron sufrir por haber estado privados de su libertad. Igualmente, sostuvo en sus argumentos que no se podía esperar un actuar distinto por parte de la Fiscalía General de la Nación quién actuó conforme a las órdenes impartidas por la misma constitución y la ley. Además que la parte demandante no probó dentro del presente proceso que las actuaciones adelantadas por los funcionarios del ente acusador se produjeran de manera ilegal y/o con dolo.

Después de decretar[13] y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[14], oportunidad que fue aprovechada en primer lugar por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[15] el cual resaltó la autonomía de las autoridades que tienen competencia para privar de la libertad a las personas, sosteniendo que "la privación de la libertad solo procede mediante orden de autoridad competente que para el caso son los Jueces de la Republica y los Fiscales de la Nación". Por lo que la privación y posterior prolongación de la libertad del señor Acevedo Galavis no fue ni puede ser atribuida a la Policía Nacional, por cuanto dicha institución no tiene competencia legal para tomar este tipo de decisiones, máxime cuando dentro del proceso tal y como se estableció en la contestación de la demanda, está demostrado que la captura  inicial de los hoy demandantes fue realizada por la Policía Nacional cumpliendo protocolos y normas que regulan las capturas administrativas y policivas, poniéndolos inmediatamente a disposición de la Fiscalía Delegada. Así las cosas para el presente caso la responsabilidad no puede endilgársele a las unidades de la Policía Nacional, por cuanto quien tomó la decisión de privar de la libertad a los detenidos fue la Fiscalía General de la Nación.

De igual manera, procedió la Fiscalía General de la Nación a alegar de conclusión[16], indicando que en el presente proceso existe ausencia de responsabilidad por parte de dicho ente acusador, reiterándose en los argumentos de la contestación de la demanda y sosteniendo que con base en la pruebas practicadas en el proceso penal que se siguió en contra de los hoy demandantes, "es claro deducir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (sic) en el caso materia de la Litis no puede tildarse de "injusta", pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias de fondo como de forma que prevé la ley penal".

Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegaciones[17], en el cual expresó que el hecho objeto del debate está plenamente acreditado, conforme al artículo 353 de la ley 600 del 2000 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, así las cosas sostiene el apoderado que sus representados fueron injustamente privados de la libertad, toda vez que "los hechos de índole penal que en un comienzo se le imputaron a sus poderdantes jamás los cometieron y por ello no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, evidenciándose la violación de las garantías fundamentales, vulnerándose flagrantemente la norma constitucional, legal, tratados y convenios internacionales (...), observándose que la Policía Nacional, obró contrario a derecho, pues su actuación fue violatoria causando perjuicios de carácter permanente a mis prohijados y a su núcleo familiar". Concluye sosteniendo que "mediante sentencia judicial se absolvió a los accionantes siendo procedente, declarar la responsabilidad de la Nación- Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación" en el caso en comento.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.4 La sentencia del tribunal

Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Arauca dictó, el 7 de diciembre de 2011, fallo de primera instancia[18] en el cual decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente:

"¿puede o debe entonces la jurisdicción pregonar que exista una responsabilidad administrativa de parte de la Policía y la Fiscalía General de la detención, por el hecho de que los actores fueron absueltos en razón de duda dentro del proceso penal?"

Para dar solución a este problema, el Tribunal hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Igualmente, manifestó que en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Exp 10299: "deja de tenerse como injusta la detención, cuando sea la victima la que la haya causado con su dolo o su culpa grave, lo que viene a constituir la causa eximente de hecho exclusivo de la víctima¨. Así las cosas, respecto a los fundamentos anteriores, afirmó que como mínimo en el caso de la referencia existió una culpa grave en el actuar de los actores:

¨ (...) en primer lugar, la demanda se presenta fragmentada en sus hechos, pues en ningún momento se dice que junto con los actores fue igualmente detenida la compañera sentimental de uno de ellos (Gloria Emilcen Caballero), quien a la postre terminó siendo condenada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dan cuenta las diligencias penales que a determinada vivienda ubicada en la ciudad de Arauca se le estaba haciendo seguimiento por tenerse noticia de que allí se expendía droga, y una vez ingresaron allí de forma momentánea los demandantes (hermanos entre sí), junto con la compañera de Nelson Enrique y otra menor compañera de Bryan Steven, el policía que hacía vigilancia solicitó orden de allanamiento, la cual fue autorizada y practicada habiéndose encontrado varios paquetes contentivo de cocaína. Las cuatro personas fueron abordadas en un restaurante, ya que su permanencia en la casa fue momentánea, siendo trasladados a las instalaciones policiales donde se practicaron algunas diligencias.

Entre las diligencias practicadas, estuvo la obtención del testimonio de la menor Ligia Carolina Jaimes Velandia, compañera sentimental de Bryan Steven, quien manifestó que efectivamente la droga la llevaba camuflada en su cuerpo Gloria Emilcen, ya que todos entraron tan solo un momento a la casa y luego salieron hacia el restaurante. (...)

Agréguese a lo anterior, que el automotor en el cual se desplazaban los cuatro implicados resultó solicitado en la República de Venezuela por hurto, donde posteriormente fue devuelto por las autoridades colombianas. (...)

Las irregularidades que fueron materia de investigación no paran ahí, pues al tiempo que se comprobó que el vehículo había sido hurtado en Venezuela, independientemente de que no se haya podido probar que fueron los autores, se estableció que fueron varios los documentos falsos o adulterados que se cargaban por parte del propietario del vehículo, entre ellos la tarjeta de propiedad; el SOAT, y la supuesta autorización de internación (...) ¨.

Finalmente, el Tribunal de instancia concluyó, que el Procedimiento Contencioso Administrativo, no tiene la misma rigurosidad que el Procedimiento Penal, por lo tanto, aunque en el caso de estudio, podría hablarse de irregularidades supuestas, tanto en la diligencia de allanamiento como en la valoración de los testimonios rendidos por menores de edad, mal podría decirse que tales pruebas no tengan la suficiente contundencia y pertinencia para haber acreditado tales hechos en sede administrativa. Así las cosas, fue la culpa grave, predicada de la conducta de los mismos autores, la que originó su detención, por lo que mal puede predicarse que tenga el carácter de injusta.

2.5. El recurso de apelación

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 2011[19], con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y se condene al pago de las pretensiones solicitadas.

Para sustentar su inconformidad, advirtió que el a quo en las consideraciones de la sentencia recurrida, desconoció el principio de cosa juzgada, irrumpiendo en el ámbito jurisdiccional, es decir, en el ámbito penal, toda vez que a los hoy demandantes en el proceso penal no les fue probada su culpabilidad, por lo cual la presunción de inocencia no fue desvirtuada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sostiene que en lo atinente a las privaciones injustas de la libertad la responsabilidad será valorada bajo la óptica objetiva, es decir "que se configura cuando un daño antijurídico se produce por preclusión del investigación o absolución, sin que resulte relevante, generalmente, calificar la conducta o la providencia de las autoridades encargadas de administrar justicia", mal hace el Tribunal de primera instancia al hacer un juicio valorativo de las pruebas surtidas en el proceso penal, dándole pleno valor probatorio, determinando responsabilidades penales de los actores, no siendo razonable tal valoración porque va en contravía del principio de la cosa juzgada. Por lo tanto manifiesta que la posición de la Sala mayoritaria abre una puerta riesgosa para entrar a cuestionar las sentencias definitivas de la justicia penal, la única llamada a definir sobre el sagrado derecho a la libertad.

2.6. El trámite procesal en segunda instancia

El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 27 de julio de 2011[20]. Con providencia del 17 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.

El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegaciones de conclusión en escrito del 5 de septiembre de 2011[22] solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al establecer que "hay que manifestar como lo señala el ordenamiento jurídico que la titularidad de la acción penal corresponde a Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, durante la etapa de instrucción y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento, siendo estas autoridades, según la constitución y la ley, las encargadas de adelantar o no, las correspondientes investigaciones, siguiendo y agotando el correspondiente tramite procesa". Al tenor de lo anterior, concluyó que es imposible adjudicarle responsabilidad alguna a la Policía Nacional, puesto que en el momento de la aprehensión material de los hoy demandantes, los agentes de la Policía estaban en cumplimiento de un deber legal amparado además por el principio de la prevención, por lo tanto dicho hecho no puede se constitutivo de falla en el servicio.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 6 de septiembre de 2011[23] alegó de conclusión, solicitando la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. Cabe aclarar que los fundamentos utilizados por el apoderado van en contravía con la realidad procesal del presente proceso, puesto que se afirma que existió sentencia condenatoria, lo que a la postre es falso, por lo tanto no será tenido en cuenta el contenido de dicho escrito.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones de conclusión el 6 de septiembre de 2011[24], solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el hecho objeto del debate está plenamente acreditado, existiendo los 3 elementos esenciales para endilgarle responsabilidad a la Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, los cuales son: "La existencia del hecho, el daño, y el nexo causal entre el hecho y el daño del hecho ocasionado". Manifiesta que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de hecho y de derecho, en el análisis efectuado al precedente jurisprudencial, que lo llevó a negar las pretensiones de la demanda, pues está plenamente probado que los hoy demandantes, fueron injustamente capturados y privados de la libertad, prolongándose de forma indebida y sin existir prueba para determinar la responsabilidad penal de los implicados. Igualmente, expresó que tal y como lo estableció la sentencia absolutoria, los encartados jamás cometieron los hechos delictivos que en un comienzo se les imputaron, por lo tanto no se les puede endilgar comportamiento alguno a título de dolo o culpa.

El Ministerio Público Guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

3.1.  Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

3.1.1. Competencia  

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía[25].

3.1.2 Caducidad

El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño[26].

En el caso de referencia, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de la presentación de la demanda, pues la ejecutoria de la providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) que absolvió a los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis es de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), y la demanda que dio origen a este proceso, es de fecha dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años.

3.1.3 Legitimación en la causa

En primer lugar, se tiene que Bryan Steven Acevedo Galavis compareció al proceso como víctima directa del presente proceso por privación de la libertad, por lo tanto se encuentra legitimado en la causa por activa.

Asimismo, comparecieron los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis como víctima directa, acreditando que es hijo de Nelson Acevedo Hernández y Carmen Miryam Galavis Arenas, según consta en la copia de su registro civil de nacimiento[27]; es hermano de Lisbeth Cristina Acevedo Galavis[28], Deisy Liliana Acevedo Galavis[29], Jorge Luis Acevedo Galavis[30], Gabriel Ángel Acevedo Galavis[31], Sergio David Acevedo Galavis[32], según se puede establecer con las copias de los Registros civiles de nacimiento.

Así las cosas, puesto que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto"[33]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye una presunción para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Nelson Enrique Acevedo Galavis ha obrado como causa de un grave dolor en sus progenitores y hermanos y que por tanto, aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa.  

De igual forma, encuentra probado la Sala, que Yuri Dianey Garcés Sequeda era la compañera permanente del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis y se le reconocía públicamente como su señora, su esposa, expresión esta última que adquiere en el lenguaje del común de las personas una connotación diferente de la que le confiere la normativa civil, para aludir a quien se comporta como cónyuge, sin consideración a la existencia real del vínculo solemne y formal. Así se expresó esta condición en la prueba testimonial:

Testimonio rendido por la señora Elenilda Moreno Sánchez el 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Arauca[34].

"PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene conocimiento con quien hacía vida marital el señor Nelson Enrique Acevedo Galavis (...) al momento de ser privado de la libertad. CONTESTÓ: la esposa de Nelson se llama Yuri con ella tiene tres hijos (...) ¨.

Testimonio rendido por el señor Nelson Acevedo Hernández el 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Arauca[35].

"PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene conocimiento con quien hacía vida marital el señor Nelson Enrique Acevedo Galavis (...) al momento de ser privado de la libertad. CONTESTÓ: Nelson Enrique desde antes de eso vive en unión libre con Yuri Vianey Garcés Sequeda los cuales mantienen una relación muy estable, a este momento tienen tres hijos (...).

En lo que concierne a las entidades demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala, acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa, del ámbito de las excepciones de fondo, en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[36], considera pertinente que su análisis en el presente caso, se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño.

3.2. Sobre la prueba de los hechos

A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.

La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.

3.2.1.  Sobre la prueba de los hechos relativos al daño.

El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hizo consistir la parte demandante, en el hecho de la afrenta que padecieron Bryan Steven Acevedo Galavis y Nelson Enrique Acevedo Galavis en su libertad física, en su salud, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la imputación, de la captura, de la detención preventiva y de la resolución acusatoria de las que fueron víctimas directas; y en el agravio que soportaron sus padres y hermanos, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior, como en su vida de relación.

Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:

3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis, con los siguientes documentos que fueron tenidos como prueba:

Oficio Nro. 1139 suscrito por el Teniente Iván Orlando Dussan Guevara Jefe SIJIN- DEARA, mediante el cual manifestó que los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez fueron capturados en flagrancia el día 25 de noviembre de 2003 por agentes de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca.[37]

Acta sobre los derechos de los capturados suscrito por el Departamento de Policía Arauca respecto a los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, donde se confirma la detención material de los mismos el día 25 de noviembre de 2003.[38]

Providencia del 07 de diciembre de 2003, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca, mediante la cual resolvió la situación jurídica de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, imponiéndoles medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva como presuntos coautores del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.[39]

Providencia del 15 de febrero de 2004, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca mediante la cual resolvió nuevamente la situación jurídica de Nelson Enrique Acevedo Galavis aplicándole medida de aseguramiento, como presunto autor del punible receptación.[40]

Providencia del 5 de abril de 2004, mediante la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca profirió resolución de acusación en contra de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, como presuntos coautores del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente acusó a Nelson Enrique Acevedo Galavis por ser el presunto autor responsable de los delitos de uso de documento falso y receptación.[41]

Providencia del 9 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, mediante la cual decidió absolver a los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo al señor Nelson Acevedo Galavis respecto de los delitos de receptación y uso de documentos públicos falsos, concediéndoles libertad provisional.[42]

Boletas de libertad, suscritas el 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, respecto de Bryan Steven Acevedo Galavis y Nelson Enrique Acevedo Galavis. [43]

Quedó de esta forma acreditado que los señores Bryan Steven Acevedo Galavis y Nelson Enrique Acevedo Galavis estuvieron efectivamente privados de su libertad,  por un lapso total de 350 días, comprendido entre el día 25 de noviembre de 2003 y el 9 de noviembre de 2004.

3.2.2. Sobre la imputación

Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que:

Los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis (hoy demandantes) y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez fueron aprehendidos materialmente y dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de Arauca el 25 de noviembre de 2003, tal y como lo establece el Teniente Iván Orlando Dussan Guevara, Jefe de la SIJIN- DEARA en el oficio Nro. 1139[44]:

¨En Arauca a los veinticinco días del mes de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 21:00 horas personal de esta Seccional en vigilancia y seguimiento interceptó en la calle 24 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad frente al sitio comúnmente llamado San Andresito de esta ciudad en vehículo antes mencionado en cuyo interior se transportaban las personas relacionadas anteriormente, las cuales salieron de la residencia ubicada en calle 28ª Nro. 25-26 del Barrio Libertadores, ya que por información de la ciudadanía estas personas venían traficando con sustancias alucinógenas desde la población de Puerto Jordán hacia la ciudad de Barinas Venezuela utilizando para dicha actividad ilícita el mencionado vehículo.

En vista de lo anterior al practicarle requisa a las personas y el vehículo se encontró en su interior junto a la silla del conductor un escrito a mano donde a la letra dice:

¨23-11-2/3, señores Blaicer saludos

Resibi (sic) la nota ecuanto (sic) a eso seba (sic) a entregar el carro pero pero (sic)  no por lo de la nota sino porque el jefe me ordenó por otro medio de comunicación.

Esa nota es chiviada y con esa nota no le entregan ni huevo. Lo otro es que su trabajo es muy diferente a lo que dice la nota.

Quien autorizo robar carros. Att Julio S X- frente Farc Ep¨.

Al solicitar los documentos del vehículo al conductor el señor Nelson Enrique Acevedo Galavis, quien manifestó ser el propietario del rodante, este presentó un documento de internación temporal Nro. 00144-2001, expedido por la DIAN Arauca, el cual es totalmente falso ya que a partir del año 2002, las internaciones para vehículos de matrícula Venezolana las expide la Alcaldía de Arauca a través de las Secretarias de Gobierno Municipal, documento. Por lo anterior se le solicitó a la DIAN Arauca mediante oficio Nro. 1135, la certificación de dicho documento, recibiendo respuesta mediante oficio 81-34-068-0196[45].

Posteriormente y en vista a que la información era que estas personas guardaban sustancias alucinógenas, se realizó diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 28ª Nro. 25-26 del Barrio Libertadores, al revisar el inmueble se encontró dentro del horno de la estufa tres bolsas y tres barras que contienen sustancias alucinógenas las cuales al practicarles la prueba de campo dio como resultado base de coca, además se encontró documentación que compromete a las personas que se dejan a disposición¨.

Paralelamente, tal y como lo establece el oficio anteriormente citado, la Fiscalía General de la Nación ordenó efectuar diligencia de allanamiento y registro, al inmueble ubicado en la calle 28 B No. 25B-36 barrio Libertadores, de donde los implicados salieron con anterioridad a su aprehensión y donde la comunidad expresaba vendían estupefacientes, tal y como consta en el informe de la diligencia y en su respectiva ratificación suscrita por el  Subintendente de la Policía Carmelo Rodríguez Villán[46]:

¨Por información de la ciudadanía, dieron a conocer que en la casa ubicada en la calle 28A # 25-26, habían unas personas que estaban viviendo allí y al parecer estaban comercializando sustancias alucinógenas (Drogas), en vista de esta información se empezaron (sic) a realizar vigilancia en ese sector o seguimiento, y el martes veintiocho en horas de la noche yo me encontraba haciendo vigilancia y seguimiento y a eso de las 8:30 de la noche aproximadamente se observó llegar una camioneta Chevrolet Bleazer color gris, se bajó uno de los pasajeros y entro a la vivienda rápidamente al mismo tiempo salió emprendiendo la huida dentro del vehículo al notar la presencia de la policía, siendo alcanzados en el sector de San Andresito en donde se retuvieron los señores Nelson Enrique Acevedo, Bryan Steven Acevedo, Gloria Emilcen Caballero y la menor Carolina Jaimes Velandia, los cuales fueron conducidos a la estación de Policía. Seguidamente se solicitó a la Fiscalía de turno diligencia de allanamiento al inmueble donde estas personas están residiendo encontrándose en ella tres paquetes, tres bolsas que contienen sustancias alucinógenas y tres barras prensadas de sustancias alucinógenas, las cuales fueron encontradas dentro de la estufa ubicada en la cocina. Al registrar las habitaciones, se encontraron fotografías de las personas que habíamos seguido y las cuales iban dentro del vehículo¨.

Al momento de la captura de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez por parte de agentes de la Policía Nacional, también les fue incautado el vehículo Chevrolet Sportwagon con placas DAD 041, en el cual se movilizaban, toda vez que se presentaban inconsistencias en la documentación la cual acreditaba la propiedad del mismo[47].

El 26 de noviembre de 2003, la menor Ligia Carolina Jaimes Velandia, quien se encontraba con los sindicados al momento de su detención, rindió declaración ante el despacho de la Policía Judicial de Arauca[48], manifestando respecto de la droga incautada que:

¨yo eso no tenía nada que ver en eso y además no sabía sobre eso, no sé lo que haiga (sic) dicho la muchacha me dijeron que la muchacha (GLORIA) estuvo diciendo que yo había gavia (Sic) ido a Saravena y que yo había traído eso no sé si eso es verdad pero la verdad que no sé por qué yo no estoy involucrada en eso porque si los señores encontraron eso que lo explique ellos yo llegue a la casa donde ellos llegan siempre yo estaba hay (sic) esperándolos ellos llegaron anoche como a las cinco y media ellos no me comentaron a mi nada entraron a dentro cuando vi que la muchacha GLORIA se estaba quitando la droga que tenía amarrada de las piernas y salí para fuera no le puse cuidado luego fuimos a comer a un restaurante y llego allá la Policía se me hizo raro uno de los policías me dijo que no le pusiera cuidado que venían a pedirle problemas al carro y de ellos y luego nos trajeron para acá yo no le puse cuidado más sin embargo al rato los Policías me dijeron que habían ido para la casa y había encontrado droga, pues por el momento no me ha dicho nada¨.

El 27 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito legalizaron la captura de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, y solicitaron a la Cárcel del Circuito de Arauca mantener a los implicados bajo custodia[49].

El 2 de diciembre de 2003, los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez rindieron indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca[50], haciendo cada uno recuento cronológico de cómo ocurrieron los hechos antes de sus  respectivas captura, negando haber huido de los agentes de policía, además declarándose inocentes de los cargos imputados, al sostener que la droga no les pertenecía, Manifestando que dichos estupefacientes encontrados en el inmueble ubicado en el barrio los Libertadores podrían ser del arrendatario del mismo "Héctor".

A petición del defensor penal de los sindicados[51], el 4 de diciembre de 2003, le fue recibida declaración a la señora Gloria Rodríguez Fuentes (madre de Gloria Emilcen Caballero Rodríguez), ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca[52], la cual manifestó ser la encargada de arrendar la casa ubicada en el barrio los Libertadores, la cual fue objeto de allanamiento y donde la Policía judicial encontró la droga, sosteniendo que el inmueble se lo tenía arrendado a un joven llamado Héctor, el cual desapareció y del cual no se sabe el apellido.

El día 07 de diciembre de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada resolvió la situación jurídica de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en perjuicio de la salud pública[53], al considerar que de la evaluación de los elementos probatorios se tiene que:

"El subintendente Carmelo Rodríguez solicitó allanamiento a una vivienda porque se logró establecer que en ese inmueble guardan sustancias estupefacientes, y la ciudadanía ha informado que ahí venden alucinógenos.

El Fiscal de turno practicó diligencia de registro y allanamiento dejando constancia: que al llegar el inmueble se encontraba abierto. En la cocina dentro de la estufa había seis paquetes de estupefacientes cocaína, al lado de la cocina hay una habitación en donde se encontró un álbum, en donde hay una fotografía de una pareja, que son los que instantes antes salieron apresuradamente del inmueble en un vehículo; en otra habitación se encontraron otros tres álbumes.

El Subintendente Carmelo Rodríguez Villán afirma que por información de la ciudadanía se dio a conocer que en esa casa estaban comercializando estupefacientes, a las 8 y 30 de la noche estaba haciendo vigilancia y observó llegar una camioneta, se bajó uno de los pasajeros, entró rápidamente y emprendió la huía al notar la presencia de la Policía, los alcanzaron en San Andresito.

La Policía Nacional deja a disposición los sindicados informando que se encontró un escrito firmado por Julio del Décimo frente de las FARC, en donde les dicen que quien los autorizó a robar carros: el vehículo tiene inconsistencia en los documentos ya que la DIAN manifestó que la internación temporal es totalmente falsa. (...)

Gloria Emilcen Caballero Rodríguez en la injurada asegura que no salieron corriéndole a la policía. (...) Manifiesta que llegaron a las seis y media el 25 de noviembre a la casa de los Libertadores, fueron adonde la abuelita a recoger la mujer de su cuñado NELSON y la captura fue a las siete y media de la noche; llegaron de Saravena: Bryan, Nelson y la indagada; que en septiembre se fue para Venezuela y desde entonces no venía. (...) cuando llegaron a los Libertadores la indagada descargó la maleta y de una vez se montó al carro y en el mismo fueron a buscar a Carolina donde la abuela; ésta trajo su maleta y se regresaron a los Libertadores, tocaron y no había nadie, su esposo se bajó y le preguntó a la vecina Rosalba y les dijo que Héctor había salido; lo que está en una hoja de cuaderno es una nevera que está empeñada en 350, el Play Station lo vendió a Bernabé y la araña es un aparato de la blaezer, lo de la palabra gramos ella no lo escribió; añade que es inocente.

Bryan Steven Acevedo Galavis en la indagatoria manifiesta que su trabajo es locutor y solo a eso se dedica, como la mujer de su hermano estaba en 12 de octubre fueron a buscarla y de ahí fueron a descargar las maletas del viaje a la casa de un arrendatario, descargando las maletas y fueron a comprar leche para la bebé, volvieron a la casa para bañarse, el arrendatario tenía la puerta cerrada, entonces le dijo a su hermano que se fueran a comer a San Andresito. (...) hace 20 días llegó de Venezuela, solo, y hace 14 días viajó a Saravena, grabó cuñas, luego fue a Puerto Jordán. (...) cuando llegaron de Saravena llegaron a los Libertadores y habló con Héctor para si los dejaba quedarse, el sindicado dejó la maleta y se fueron a traer a Carolina; lo que está escrito es una nevera que empeñaron y unas cadenas de oro de 350 gramos, añade que es inocente.

Nelson Enrique Acevedo Galavis manifiesta que hicieron dos viajes, en el primero vino a traer a su mujer para unos exámenes y control, ella se quedó y él se fue con su hermano y Gloria para Saravena el 20 de noviembre, de Saravena llegaron a la casa de los Libertadores en donde su hermano dejó las maletas, llegaron todos, Bryan, Gloria, la hija de su hermano y el indagado, la bebe la traían cargada, una vez lo hacía su hermano otras su cuñada. (...)

Ante el Juzgado de Familia, la menor Ligia Carolina Jaimes Velandia en versión libre afirmó que estaba acá haciéndose unos exámenes médicos y llegaron su esposo, su cuñado y Gloria de Saravena, fueron a comer a un restaurante, llegó la policía y se los llevaron, luego fueron los policías a revisar la casa donde ellos se estaban quedando y les dijeron que habían encontrado droga y quedaron sorprendidos porque no sabían nada de eso, los muchachos dijeron que eso era del señor que vive en la casa, el señor de la casa se llama Héctor, llegaron a esa casa porque la tenía arrendad la mamá de gloria y ella se fue para Saravena y le dejo la casa al muchacho y como son amigos, ellos tienen una pieza donde tienen cosas de ellos y siempre que ellos vienen de Venezuela o de Saravena se quedan ahí.

(...)

Los sindicados ninguno ha reconocido la participación en el tráfico de estupefacientes, pero la serie de contradicciones en las injuradas, demuestran que mienten, que no tienen credibilidad, por lo que entonces no es de recibo sus argumentos.

La versión libre en el Juzgado de Familia de la menor lo que hace es aumentar esa serie de contradicciones de los sindicados y deja ver claramente que su defensa, el argumento que plantean no es de recibo, porque han mentido en ejercicio de sus derechos constitucionales de defensa y de no incriminación.

Esa serie de contradicciones hacen que lo manifestado e informado por la Policía Nacional tenga merito, sea de más credibilidad, de que no se trata de una venganza o un afán de perseguirlos o afectarlos con una incriminación".

El 15 de enero de 2004, el Subintendente Carmelo Rodríguez Villán rindió declaración ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito[54], en la cual elaboró un recuento de los hechos objeto de estudio, sosteniendo como se procedió en la aprehensión material de los hoy sindicados y cuáles fueron los motivos por los cuales se tomó tal decisión.

El 16 de enero de 2004, el señor Nelson Enrique Acevedo fue escuchado nuevamente en indagatoria, ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito[55], esta vez respecto a los cargos de uso de documento falso, conforme a un oficio de la DIAN, donde se sostiene que el documento de internación del vehículo Chevrolet incautado y que le encontraron en su poder era falso. Al respecto, el sindicado sostuvo que es comprador de buena fe y que al momento de entrega del carro este venía con esos papeles. Igualmente manifestó que el documento de internación fue revisado por el Fiscal de automotores sin ningún inconveniente.

Posteriormente, se pudo establecer que el vehículo Chevrolet Blazer de placas DAD 041, se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la República Bolivariana de Venezuela, según expediente Nro. G-529215, emitido en fecha 01-11-2003, por la división contra piratas de carreteras, luego que el ciudadano Vivas Cárdenas Tomas Antonio declaró que cuatro sujetos desconocidos que portaban armas de fuego lo despojaron de su vehículo[56]. Así las cosas, la Fiscalía Tercera Delegada mediante providencia del 28 de enero de 2004, resolvió poner a disposición del señor Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela el vehículo reportado[57]. Finalmente fue entregada el día 8 de marzo de 2004.

El 13 de febrero de 2004, el señor Nelson Enrique Acevedo fue nuevamente escuchado en indagatoria ante la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito[59], esta vez respecto a los cargos de receptación, teniendo en cuenta que el vehículo que conducía el día de su retención, según denuncia presentada en Venezuela, era hurtado. Al respecto el sindicado sostuvo que no tenía ningún conocimiento acerca de dicho hecho, ya que no conoce Venezuela, que el adquirió dicho vehículo para los últimos días de octubre de 2003 por recomendación de ¨Héctor¨, persona que vivía en la residencia que fue allanada.

El 15 de febrero de 2004, el ente acusador decidió resolver nuevamente la situación jurídica de Nelson Enrique Acevedo Galavis aplicándole medida de aseguramiento, como presunto autor del punible de receptación y uso de documento falso en perjuicio de la administración de justicia[60], al establecer que:

¨Queda demostrado que el sindicado al momento de ser capturado poseía un automotor hurtado en Venezuela. Además de esto, se le encontró dos documentos falsos, como son el SOAT y la internación temporal de vehículos, más una autorización que la firma de quien lo otorga no corresponde a la del titular del automotor, demostrándose que se pretendía ocultar el origen ilícito de la camioneta, desvirtuando al sindicado de que obró de buena fe por lo que se dan los requisitos para aplicar medida de aseguramiento.

Como esta conducta también se ha realizado junto con la de falsedad en documentos y estamos ante un delito de tráfico de estupefacientes, se hace necesario la aplicación de la medida de aseguramiento¨

Posteriormente, el 5 de abril de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional profirió resolución de acusación en contra de los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, como presuntos coautores del punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en perjuicio de la salud pública. Además de proferir resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por ser el presunto autor de los delitos de uso de documento falso y receptación en perjuicio de la fe pública y la administración de justicia[61], al considerar que:

"(...) los tres sindicados actuaron con dolo en el tráfico de estupefacientes, porque sus contradicciones dan credibilidad a lo actuado por la Policía Nacional y al registro o allanamiento hecho por el Fiscal de turno, al encontrar el estupefaciente inmediatamente después de que al notar la presencia de la Policía salieron rápido de la casa de los Libertadores, a la que habían llegado momentos antes, procedentes de los lados de Pueblo Nuevo. Tres de los seis empaque de la droga estupefaciente estaban hecho de tal forma que permitieran adherirse a cualquier parte del cuerpo humano, ya que son paquetes alargados y delgados, lo que da credibilidad al informe policivo.

En cuento a la Receptación y uso de documento falso, Nelson Enrique Acevedo Galavis, no hay prueba de que haya participado en el hurto de la camioneta o que materialmente haya adulterado documentos públicos y privados, por lo que se lo acusa de la Receptación y uso de documentos espúreos, toda vez que las pruebas indican que actuó con dolo en la comisión de estos dos delitos".

Una vez remitido el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca[62], se celebró audiencia preparatoria[63] y posteriormente audiencia pública[64], actuación que derivó en sentencia del 9 de noviembre de 2004, mediante la cual se decidió absolver a los señores Nelson Enrique y Bryan Steven Acevedo Galavis respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo al señor Nelson Acevedo Galavis respecto de los delitos de receptación y uso de documentos públicos falsos, concediéndoles libertad provisional, Sin embargo, se condenó a la señora Gloria Emilcen Caballero Rodríguez a la pena de 96 meses y multa de 1000 SMLMV, como autora material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[65], con base en los siguientes argumentos:

"(...) de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del instructivo, podemos afirmar que la materialidad y objetividad del delito se encuentran demostrados con las diversas pruebas existentes dentro del plenario, pues mal o bien en virtud del allanamiento practicado en el inmueble de la calle 28B no 25B – 36 del barrio los libertadores de Arauca, fue encontrado en el interior de la cocina y específicamente en la estufa, seis paquetes que contenían una sustancia que al ser analizada resultó ser positiva para cocaína y sus derivados, considerada como sustancia estupefaciente. (...)

Así mismo, la conducta debe considerarse como antijurídica, porque con ella se está poniendo en peligro el interés Jurídico tutelado por el legislador, como es la salud pública sea de la persona que la tiene para sí o para distribuirla a la sociedad, sin que exista justificación alguna para ello. (...)

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la responsabilidad, porque ciertamente no existe certeza acerca de quién es la persona que transportaba la droga o mejor que la tenía en su poder. (...)

Es cierto que la ratificación de la solicitud de allanamiento, como lo dice el defensor, se lleva a cabo posteriormente a la diligencia, pues bien se observa que se realiza el 25 de noviembre de 2003 pero el patrullero Carmelo Rodríguez persona que estaba haciendo el seguimiento hace alusión a los hechos que se llevaron a cabo el día martes 25 de noviembre de 2003, es decir, que su declaración se refiere a hechos pasados y no precisamente al mismo día de la diligencia, sin embargo ello no invalidaría la actuación, pues bien pudo ocurrir como en efecto ocurrió que la premura del tiempo llevó a la Fiscalía a practicar la diligencia sin dicha ratificación y sin que por ello no afecta el debido proceso, pues de todas formas se respetaron las garantías procesales.

EL problema radica en que la Policía Judicial retuvo a las cuatro personas a eso de las 21:00 horas, es decir a las 9:00 de la noche – lo que tampoco es cierto, pues a esa misma hora se indica que se llevó a cabo allanamiento – y lo único que encontraron en el vehículo en el que transportaban los sindicados, fue el documento enviado por un integrante del 10 frente de las FARC y aunque en el informe se diga que los documentos, internación expedida por la DIAN y el seguro obligatorio amarando daños en accidente de tránsito del automotor eran falsos esto solo lo vino a conocer el patrullero hasta el día siguiente que lo constató ante la DIAN y la compañía aseguradora "La Previsora S.A", pero si eventualmente se dice que no existía la flagrancia para que procediera la aprehensión, bien podríamos hablar de una captura administrativa pues la inmediatez de los hechos así lo indicaban, ya que se iba a practicar el allanamiento y el indicio latente de haberse cometido o estarse cometiendo el ilícito con la droga exigía una actuación rápida.

Otro interrogante es si la Policía Judicial tenía facultades para practicar pruebas, por el hecho de haber capturado en estado de flagrancia porque ya practicado el allanamiento se constató que el delito se estaba cometiendo y ante ello, la Policía para reforzar su operativo ofició ante la DIAN quien le contestó de inmediato el mismo día.

Si en gracia de discusión, admitimos que hubo flagrancia y se capturaron las cuatro personas, podía entonces la Policía Judicial tomar declaración a la menor de edad, para ello no remontamos al Art 315 del C.P.P. el cual indica que " En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas" y en este caso se aprovechó la oportunidad en cuanto se estaba presentando una situación de flagrancia porque luego del registro y allanamiento se constató que el delito se estaba cometiendo. Así mismo se observa que no se había ordenado la apertura de la instrucción y por tanto podría allegar pruebas a la investigación como lo enseña el Art. 314 del C.P.P., lo que no puede hacer luego de la apertura de la investigación según el mandato del Art. 316 ibidem. (...)

Igualmente, el Juzgado no comparte el argumento de los señores defensores al decir que la menor debía ser oída en presencia de un defensor y con su representante legal o persona mayor de edad, porque hasta ahora no tenía la calidad de sindicada, situación que quien la determina es el fiscal y no la policía judicial, Art. 320 C.P.P (...)

De otra parte, como bien lo dice la Procuraduría Judicial 182 Delegada en lo Penal, obra en contra de los hermanos Acevedo Galavis el indicio grave de presencia en el lugar de los hechos, pues cuando llegaron de Saravena se dirigieron al inmueble donde unas horas después fue encontrada la droga, pero ninguna prueba nos indica que fueran ellos quienes la trajeron aunque aparece demostrado que la vivienda se encontraba arrendad al señor Héctor Manuel Gallego Restrepo.

En efecto, el hecho que el patrullero de automotores de la Policía haya visto el vehículo en Pueblo Nuevo, que cuando llegaron les hizo seguimiento y que posteriormente los haya retenido no significa en manera alguna la prueba indicativa de la responsabilidad ni mucho menos certeza respecto a que los hermanos Acevedo Galavis hayan traído el alcaloide, de donde se deducen serias dudas que militan en el expediente pues ninguna prueba contundente tenemos para despejarlas y con el solo indicio de presencia en el lugar de los hechos por parte de los acusados, no es posible erigir una sentencia condenatoria, pues no se tiene un conocimiento que nos dé certeza de la responsabilidad de los acusados, en cuyo caso no existe alternativa distinta que dar aplicación al Art. 7º del C.P que consagra el principio de inocencia y del in dubio pro reo en cuanto la duda se resuelve favor del procesado y en consecuencia se les absolverá respecto de este cargo.

Pero no acontece lo mismo en relación con la señora Gloria Emilcen Caballero, porque en su contra no solo opera el indicio de presencia en el lugar de los hechos al haber estado en la residencia, encontrase allí fotografías y elementos de su propiedad, el haber admitido que estuvo en el lugar momentos antes de encontrarse la droga, encontrarse allí un documento o volante donde se relacionaba entre otros la palabra ¨gramo¨ relacionado con el peso de la droga y no dar explicación satisfactoria sobre ello, sino que también obra la prueba o declaración de la menor Ligia Carolina Jaimes Velandia donde es clara en afirmar que cuando llegaron los hermanos Acevedo Galavis ella entró a la vivienda y encontró a Gloria Caballero Rodríguez quitándose la droga o alcaloide de las piernas, la cual traía adherida a su cuerpo y cuyos paquetes fueron los encontrados en el inmueble, lo que de por si desvirtúa que la cocaína estuviera en poder del arrendatario de la vivienda, señor Héctor Manuel Gallego Giraldo.

(...)

Igualmente se acusó al señor Nelson Enrique Acevedo Galavis como presunto responsable de los delitos de uso de documento público falso y receptación en perjuicio de la fe pública y la administración de justicia. (...)

Es claro que para efectos de hacer la incriminación respecto de la receptación y del uso del documento público falso, debe probarse que la persona sabe o tiene conocimiento que el vehículo es hurtado y que tales documentos son falsos, pues cualquiera puede comprar un objeto de buena fe desconociendo su procedencia. Aquí se discrepa tanto de la Fiscalía como del Ministerio público en cuanto creen que el acusado debía conocer que adquiría un vehículo que había sido hurtado porque con el registro del mismo se sabe que es de ilícita procedencia, pero el concepto es errado, porque en zona de frontera no existe una ley que obligue a registrar los automotores extranjeros ni el instituto de tránsito y transportes realiza éste registro, luego de allí no se desprende el conocimiento sobre la procedencia ilícita.

(...)

En este caso, la Fiscalía no puede presumir que como el vehículo era hurtado necesariamente el procesado debía tener conocimiento que los documentos eran falsos y ninguna prueba existe que permita hacer esta inferencia, ni siquiera por el precio que es corriente y los demás aspectos estructurantes de la compra, no conducen a dicha afirmación, motivo porque se hace indispensable y no existe alternativa distinta que dar aplicación al indubio pro reo, resolviendo esta duda a favor del procesado y absolverlo en razón de éstos delitos por los que se le acusa¨.

Mediante Boletas de Libertad Nro. 015 y 016 del 9 de noviembre de 2004, expedida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, los señores Bryan Steven Acevedo Galavis y Nelson Enrique Acevedo Galavis, fueron dejados en libertad, al ser absueltos de los delitos que se les imputaban[66].

La sentencia del 9 de noviembre de 2004, mediante la cual se absolvió de toda responsabilidad a los hermanos Acevedo Galavis, cobro ejecutoria el día 23 de noviembre de 2004[67].

Así las cosas, la Sala encuentra debidamente acreditado que los señores Bryan Steven Acevedo Galavis, Nelson Enrique Acevedo Galavis (hoy demandantes) y Gloria Emilcen Rodríguez fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de Arauca, con el fin de esclarecer algunos hechos relacionados con la venta y tráfico de estupefacientes de los que se tuvo información por parte de la ciudadanía. Que las evidencias recaudadas, incluido entre otras el informe del allanamiento, realizado a una residencia en el barrio los Libertadores, donde se encontraron alcaloides y de donde los implicados habían entrado y salido con anterioridad a su aprehensión material, fueron puestas a disposición de la mencionada Fiscalía para su valoración. Que una vez valoradas las evidencias, la Fiscalía oyó en indagatoria a los implicados, ordenando su detención preventiva, y posteriormente acusándolos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manteniendo la privación de su libertad.

Paralelamente, la Fiscalía le abrió investigación penal al señor Nelson Enrique Acevedo Galavis, por los punibles de receptación y uso de documento falso, respecto a los hechos relacionados con la camioneta que le fue incautada al momento de su detención, así las cosas, la Fiscalía oyó al implicado en indagatoria sosteniéndole la detención preventiva y acusándolo por dichos delitos.

En estos términos, la Sala concluye que la privación de la libertad es el resultado de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso penal, y que si bien la detención primariamente fue efectivizada por agentes de la Policía Nacional, está institución actuó bajo los parámetros legales que su normatividad le impone, y dejó a los implicados a disposición de la Fiscalía. Igualmente, cabe resaltar que el basamento de las evidencias sobre las cuales se tomó la decisión de privar de la libertad a los implicados, aunque en un primer momento fueran encargo de la Policía Nacional, pasaron a ser parte del ente acusador y este estaba en la obligación legal de ejercer el juicio valorativo que correspondía, por lo tanto, las pruebas y evidencias recaudadas por la Policía Judicial por sí solas, eran incapaces de producir daño a los sujetos señalados como sospechosos. Por tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación y halla razón suficiente en el argumento expuesto por la representación judicial de la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, para sustento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.

3.3. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Bryan Steven Acevedo Galavis y Nelson Enrique Acevedo Galavis y si la conducta de los sindicados constituye, en términos civiles, un hecho de la víctima que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal.

3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad

Una vez demostrado el daño causado a las personas que integran la parte activa en este proceso y a quién le sería imputable dicho daño, procede la Sala a determinar el régimen aplicable al caso bajo estudio. Sobre el particular, cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía:

¨Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave¨.

En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente:

¨En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[68], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.

En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél¨[69].

Cabe precisar, que la providencia que absolvió de la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respecto de Nelson Enrique y Bryan Steven Acevedo Galavis, y receptación y uso de documentos públicos falsos únicamente respecto de Nelson Enrique Acevedo Galavis, quedó debidamente ejecutoriada el 9 de noviembre de 2004, por tanto se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que "(...) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios", circunstancia sobre la cual se consideró que no impedía abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio previamente referido.

La Sala ha considerado[70], que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar, que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión favorable a su inocencia, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.

El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: "(...) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (...)". La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada manifestó:

(...) Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'.

La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible (...)[71].

Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivo- de la propia víctima, al respecto ha dicho:

¨(...) Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (...).

Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción.  

(...)

Lo anterior permite concluir que si bien se probó la  falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño (...)[72].

En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación efectiva de la libertad y la sentencia absolutoria a favor de los procesados, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que a los Hermanos Acevedo Galavis, les fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente se les dictara resolución de acusación, concluyéndose mediante sentencia judicial que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación carecieron de certeza para endilgarles responsabilidad a los procesados.

En contraste, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Argumento alegado por una de las partes accionadas en el proceso, esto es la Policía Nacional.

Así las cosas, de conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala procederá a analizar si en el caso de autos, la conducta de los sindicados es constitutiva de un hecho exclusivo de la víctima que quiebre el nexo causal de imputación de responsabilidad estatal.

Destaca la Sala, que en el sub judice se puede entrever que la sentencia del 9 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, no solo decidió absolver de responsabilidad a los señores Nelson Enrique y Bryan Steven Acevedo Galavis de los delitos tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino que también condenó a la señora Gloria Emilcen Caballero Rodríguez, como autora material del delito anteriormente mencionado.

En este orden de ideas, haciendo un análisis minucioso de los criterios utilizados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca para absolver a los sindicados, las afirmaciones realizadas por la Policía Nacional en sus informes y diligencias, como las declaraciones y demás pruebas obrantes dentro del proceso penal, es claro para la Sala, que existen cuestiones irrefutables que permiten vislumbrar una posible conducta de dolo o culpa grave de los sindicados respecto de sus respectivas privaciones de la libertad, las cuales se traducen en los siguientes razonamientos:

  1. Que la materialidad y objetividad del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra debidamente acreditado y le fue imputado a la señora Gloria Emilcen Caballero Rodríguez.
  2. Que en razón al allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el barrio los Libertadores de Arauca, fueron encontrados, seis paquetes que contenían estupefacientes.
  3. Que dicho inmueble es de propiedad de la señora Gloria Rodríguez madre de Gloria Emilcen Caballero, y que en la diligencia de allanamiento, no solo se encontraron las bolsas con estupefacientes, sino también documentos con la palabra gramos, fotografías y pertenencias de los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Gloria Emilcen, lo que deja suponer una presencia constante de tales personas en el dicho inmueble.
  4. Que tanto los hermanos Acevedo Galavis, como Gloria Emilcen Rodríguez viajaron desde Saravena hacia Arauca, dirigiéndose a la casa ubicada en el barrio los Libertadores, acreditando así que el viaje lo realizaron juntos y que entraron juntos a dicho inmueble.
  5. Que la Menor Carolina Jaimes compañera sentimental de Bryan Steven Acevedo Galavis manifestó en declaración rendida, que la señora Gloria Emilcen Caballero llevaba la droga adherida a su cuerpo, y se la quitó en el inmueble objeto de allanamiento.
  6. Que existieron inconsistencias generalizadas en las indagatorias rendidas por los implicados, respectos a las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos objeto de estudio.

Respecto a lo anterior, para la Sala las actuaciones realizadas por los hermanos Acevedo Galavis tuvieron incidencia en sus respectivas aprehensiones, pues de sus actuaciones se derivaron las razones por las cuales los agentes de Policía decidieron retenerlos, así como las razones de la Fiscalía General de la Nación para mantenerlos privados de la libertad.

En cuanto a las sindicaciones hechas al señor Nelson Enrique Acevedo Galavis en relación a la presunta autoría de los delitos de receptación y uso de documentos públicos falsos, el Juzgado consideró que debía absolverlo de toda responsabilidad.

Así las cosas, para la Sala es claro, que existió un actuación determinante por parte del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis para su detención por el hecho imputado, toda vez, que no solo el automotor en el cual se desplazaban los tres implicados, resultó ser solicitado en Venezuela por Hurto, sino que también en  el momento de retención del vehículo por parte de los agentes de la Policía, se encontró una nota suscrita por el frente décimo de las FARC, que hacía referencia a que el carro era robado. De la misma forma se estableció efectivamente que fueron varios los documentos falsos o adulterados que se presentaron, entre ellos la tarjeta de propiedad, el SOAT y la autorización de internación.

Lo anterior evidencia a la Sala, que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, en ejercicio de su autonomía, determinó que las pruebas recaudadas dentro del mencionado proceso penal, no tenían la fuerza persuasiva suficiente para destruir la presunción de inocencia de los sindicado. Y en consecuencia, en aplicación del principio del in dubio pro reo, decidió absolverlos

No obstante, en el contexto de este proceso contencioso administrativo, la Subsección, en ejercicio de la autonomía que también ostenta para la valoración de la prueba, observa que tanto los testimonios relacionados, como los informes policiales y las distintas pruebas recaudadas dan cuenta, de manera concordante y coherente, que los hermanos Acevedo Galavis incurrieron en una conducta culposa, negligente, que llevaron al ente investigador a indagar sobre su participación en los delitos que se les acusa. Obsérvese que la investigación no solo se inicia por el simple señalamiento de terceros, sino también por la conducta misma de los investigados.

Así las cosas, es evidente que esta conducta de los sujetos privados de la libertad, fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso. Verificándose así, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos.

Recapitulando, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado que la privación de la libertad de los demandantes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en las conductas desplegadas por cada uno de ellos. Sin que importe que dichas actuaciones no hubiesen sido suficientes para condenarlo penalmente, pues ser reitera, la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda, esto es, por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

3.5. Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, la Sala se abstendrá de imponer condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Ponente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado                                                                                             

[1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

[2] Fls.360-385 C.P

[3] Fls.340-352 C.P

[4] Fls.7-29 C.1

[5] Fls.10-17 C.1  

[6] El presente proceso fue adelantado en primer lugar por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el cual mediante auto del 1 de diciembre de 2008 resolvió en primer lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de diciembre de 2006, que concede una petición previa por falta de competencia funcional, en segundo lugar remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Fls. 232- 234 C.1

[7] Fls.237-238 C.1

[8] Fl.243 C.1

[9] Fl.244 C.1

[10] Fl.246 C.1

[11] Fls.156-160 C.1

[12] Fls.247-259 C.1

[13] Fls.272-273 C.1

[14] Fls.294 C.1

[15] Fls.296-299 C.1

[16] Fls.300-307 C.1

[17] Fls.308-327 C.1

[18] Fls.340-352 C.P

[19] Fls.360-385 C.P

[20] Fl.391 C.P

[21] Fl.394 C.P

[22] Fls.395-398 C.P

[23] Fls.406-414 C.P

[24] Fls.432-462 C.P

[25] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[26] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

[27] Fl. 30 C.1

[28] Fl. 31 C.1

[29] Fl. 32 C.1

[30] Fl. 33 C.1

[31] Fl. 35 C.1

[32] Fl. 34 C.1

[33] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750

[34] Fls. 14-15 C.3

[35] Fls. 16-18 C.3

[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.

[37] Fls. 50-51 C.1, 8-9 C.2

[38] Fls.10-12 C.2

[39] Fls. 53–57 C.1, 90-94 C.2

[40] Fls. 58–60 C.1, 189-191 C.2

[41] Fls. 61–68 C.1, 224-231 C.2

[42] Fls. 36–48 C.1, 289-302 C.2

[43] Fls. 305–306 C.2

[44] Fl. 50-51 C.1, 8-9 C.2

[45] Fl. 22 C.2

[46] Fl. 1-7 C.2

[47] Fls. 15-23 C.2

[48] Fls. 24-25 C.2

[49] Fls. 27-29 C.2

[50] Fls. 44-62 C.2

[51] Fls. 67 C.2

[52] Fls. 77-79 C.2

[53] Fl. 53-57 C.1, 90-94 C.2.

[54] Fl. 124-125 C.2.

[55] Fl. 130-132 C.2.

[56] Fl. 134-141 C.2.

[57] Fl. 158-159 C.2.

[58] Fl. 222 C.2.

[59] Fl. 187-188 C.2.

[60] Fl. 58-60 C.1, 189-191 C.2

[61] Fl. 61-68 C.1, 224-231 C.2

[62] Fls.235 C.2

[63] Fls. 260-261 C.2

[64] Fls 271-281 C.2, 283-286 C.2

[65] Fl. 36-48 C.1, 289-302 C.2

[66] Fls 305-306 C.2

[67] Fls 315 C.2

[68] [18] "A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449".

[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[70] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653,C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[71] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, exp. P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[72] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada en las sentencias de 11 de abril de 2012, exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 9 de octubre de 2013, exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón.

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