ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede. Caso privación de la libertad de sindicados de desvalijar vehículos robados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado de delito de receptación al encontrar vehículos hurtados desbalijados en casa donde residía como arrendatario / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación
[Así las cosas, el señor (...)] solo ocupó parcialmente, como arrendatario, el inmueble donde residía. (...) [y] el garaje –donde fueron hallados los vehículos robados- fue cedido por [la propietaria y arrendadora] (...) a su hijo quien, a su vez, subarrendó el lugar. Se infiere, en consecuencia, que quienes aquí demandan no tenían control ni conocimiento de las actividades delictivas cometidas en el sitio donde residían. Incluso, si fuera cierto que [el sindicado] (...) llevaba muchas personas a su residencia, o que expendieran cerveza o comestibles, ninguna de esas actividades tendría la aptitud de ser exclusiva y determinante para contribuir a la producción del daño padecido. En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por encontrar que la privación de la libertad (...) fue injusta. (...) Ello, sin que resulte relevante que la detención padecida por los actores haya sido parcialmente domiciliaria (desde el 19 de marzo hasta el 27 de agosto de 2004), toda vez que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad abarca otras circunstancias que afectan esta garantía fundamental. (...) Por último, la Sala aclara que no se declarará la responsabilidad de la Nación- Policía Nacional por cuanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue del exclusivo arbitrio de la Fiscalía, y por lo tanto su actividad no influenció en la producción del daño ocasionado a los demandantes, que no es otro que la privación injusta de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 6 de febrero de 2004, los señores (...) fueron aprehendidos por la Policía tras encontrarlos en un inmueble cuyos ocupantes se dedicaban a desvalijar vehículos robados. Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía, que les investigó por el delito de receptación. Posteriormente, fueron dejados en libertad en virtud de la resolución de preclusión de investigación proferida el 29 de noviembre de 2004 con fundamento en que no tuvieron participación en los hechos delictivos.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza
[E]s competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en virtud de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO / CULPA DE LA VICTIMA - No se configuró
La Sala no encuentra que en este asunto se configure alguna causal eximente de responsabilidad que favorezca a la Fiscalía General de la Nación, en particular la que fue alegada por la demandada en el transcurso de este asunto: el hecho de un tercero (...), tampoco está probado que los demandantes privados de su libertad hayan contribuido, con su actuar doloso o gravemente culposo, a que se les decretara la medida de aseguramiento que los mantuvo custodiados por el ente acusador, es decir, no está acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en este asunto.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia de unificación
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de sumas
RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS DE ABOGADO - Presupuestos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02134-01(42797)
Actor: CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección "A", por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO
El 6 de febrero de 2004, Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero fueron aprehendidos por la Policía tras encontrarlos en un inmueble cuyos ocupantes se dedicaban a desvalijar vehículos robados. Dichas personas fueron puestas a disposición de la Fiscalía, que les investigó por el delito de receptación. Posteriormente, fueron dejados en libertad en virtud de la resolución de preclusión de investigación proferida el 29 de noviembre de 2004 con fundamento en que no tuvieron participación en los hechos delictivos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12, c. 1), los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rubén Humberto, Daniel Eduardo, Lina Matilde y Juan David Castro Bustos, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMAN IGUARÁN ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, por los perjuicios causados a los demandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos RUBÉN HUMBERTO; DANIEL EDUARDO; LINA MATILDE; Y JUAN DAVID CASTRO BUSTOS, con motivo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, imputable a las entidades demandadas, de conformidad con los hechos y pruebas relacionados en este libelo, con lo que se le han causado a mis mandantes graves e injustificados perjuicios tanto de orden material como moral, como se demostrará en el proceso.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMAN IGUARÁN ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Mcte. ($ 19.800.000.00) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, o la mayor suma que se demuestre en el proceso, causados por la privación ilegal de su libertad atribuible a las entidades demandadas, discriminados de la siguiente manera:
LUCRO CESANTE:
La suma de $8.000.000 Mcte, correspondientes a 10 meses de salario dejados de percibir por el demandante señor CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS, contados desde el día 6 de febrero de 2004, hasta el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual mi representando (sic) fue absuelto de todo cargo, quien laboraba para la empresa TRANSPORTES JOALCO S.A., tal como consta en el contrato de trabajo (que aporto con este escrito) celebrado entre las partes el 2 de mayo de 2001, auxiliar de acompañamiento vehicular, devengando mensualmente un promedio de $800.000 Mcte.
La suma de $4.800.000 Mcte, correspondientes a 10 meses de salarios dejados de percibir por la demandante ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, contados desde el día 6 de febrero de 2004, hasta el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual mi representada fue absuelta de todo cargo, quien laboraba al servicio de la señora MARLENE ANGARITA, identificada con la C.C. No (...) de Bogotá, en la Calle (...), desempeñando el cargo de servicios generales, devengando un salario mensual de $480.000 Mcte (tal como consta en la certificación laboral que aporto a este escrito).
DAÑO EMERGENTE:
El valor de SIETE MILONES DE PESOS ($ 7.000.000) Mcte, representados en el pago de honorarios profesionales destinados a la defensa de mis mandantes CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GURRERO (sic), por el delito de RECEPTACIÓN, ante la FISCALIA No. 108 SECCIONAL DE BOGOTÁ sumario No 735890, tal como consta en el Contrato de Prestación de Servicios aportado con este escrito.
TERCERA: PERJUICIOS MORALES:
Condenar a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el DOCTOR MARIO GERMÁN IGUARÁN ALDANA, o quien haga sus veces Y NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos RUBÉN HUMBERTO; DANIEL EDUARDO; LINA MATILDE; Y JUAN DAVID CASTRO BUSTOS, la suma equivalente a cien (100) SMLMV a la fecha de la condena, para cada uno de los 6 perjudicados dándole aplicación a los Arts. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 153 de 1887 teniendo en cuenta:
- Los perjuicios morales sufridos y padecidos por los demandantes al verse súbitamente privados de la libertad, además de los perjuicios causados por los comentarios y rumores que circularon y afectaron su reputación como personas trabajadoras y honestas lesionaron gravemente la sensibilidad de mis mandantes por la tristeza de encontrarse los dos recluidos sin trabajo sin poder brindar a sus hijos lo necesario teniendo que recurrir a la caridad y colaboración de los hermanos del señor CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS, incluso llegar al punto de tener que enviar a su hijo mayor a Tumaco con los abuelos los cuales le colaboraron con la alimentación y el colegio.
- Igualmente los perjuicios morales sufridos por toda la familia y en especial los padecidos por sus menores hijos, que se vieron de un momento a otro privados del mínimo vital por la injusta y sorpresiva desvinculación por parte de los empleadores TRANSPORTES JOALCO S.A. y MARLENE ANGARITA ante la imposibilidad del desplazamiento a su trabajos (sic) por la detención domiciliaria que debieron cumplir desde el mismo momento de su detención.
TERCERA: (sic) Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el momento de la presentación de la demanda y el existente cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
CUARTA: La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
QUINTA: La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamentos fácticos, la demanda relata lo siguiente:
2.1. El 6 de febrero de 2004, la estación de policía de Tisquesusa allanó un inmueble ubicado en el norte de Bogotá, encontrando en su interior a los señores Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez Cortés, quienes en lugar de fabricar guacales se dedicaban a desvalijar vehículos.
2.2. Además de estos dos sujetos, la Policía capturó a Cilo Humberto Castro Cabezas y a su compañera, Elizabeth Bustos Guerrero, quienes estaban "junto con la maquinaria y las partes vehiculares que se encontraban en dicho sitio".
2.3. Sin que hubieran tenido participación en los hechos investigados, Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero fueron capturados y procesados por el delito de receptación. Como consecuencia de este hecho, ambos perdieron sus vinculaciones laborales, y tuvieron que acudir a préstamos para que ellos y sus menores hijos pudieran subsistir.
2.4. El 27 de agosto de 2004, los sindicados Castro Cabezas y Bustos Guerrero recibieron el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos. Sin embargo, no fueron desvinculados del proceso penal sino hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se dictó la preclusión.
II. Trámite procesal
3. El 24 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –Subsección "A", admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional (f. 15, c. 1).
4. Las entidades mencionadas contestaron el escrito de demanda, así:
4.1. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones interpuestas en su contra (f. 19-22, c.1) y sostuvo que los demandantes "fueron sorprendidos dentro del inmueble dedicado al desvalijamiento de automotores sy (sic) en posesión de partes de los mismos", y ante eso solo podía conducirlos a la Fiscalía. En consecuencia, no hubo falla del servicio por la que deba responder. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha institución no se encargó de la medida de aseguramiento, ni de la definición de la situación jurídica de los encartados, ambas labores le correspondían a la Fiscalía.
4.2. Igualmente, la Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a las pretensiones (f. 36-45, c.1) porque no existió falla del servicio por error judicial que diera lugar a la responsabilidad de la entidad. Por el contrario, las decisiones dictadas en contra de los demandantes fueron adoptadas con apego a las normas vigentes al momento de los hechos, y a las pruebas recaudadas que arrojaron indicios graves para privarlos de su libertad. Señaló que el informe policial del allanamiento dio cuenta del demandante como uno de los autores de la conducta ilícita, algo que configuró el hecho de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad al ente acusador.
5. En atención a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que implementaron la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, el 25 de agosto de 2006 (acta individual de reparto, f. 63, c.1).
5.1. El Juzgado 33 Administrativo del circuito judicial de Bogotá avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 5 de diciembre de 2006 (f. 64-66, c.1). Sin embargo, con fundamento en pronunciamientos de su superior jerárquico, dicho despacho judicial remitió el proceso al Tribunal mediante auto del 21 de julio de 2009 (f. 151, c.1).
5.2. El Tribunal, una vez recibido el expediente nuevamente y con fundamento en el auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1], declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la etapa probatoria proferido por el juzgado, a través de providencia fechada el 3 de septiembre de 2009 (f. 163-167, c.1).
6. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 205, c.1), las partes intervinieron así:
6.1. Luego de hacer un recuento fáctico tanto de los hechos que hacen parte de este asunto, como de lo acontecido durante el proceso, la demandante sostuvo que al demostrarse todos los hechos relatados en el escrito de demanda, el fallo debía ser favorable a sus pretensiones (f. 227-228, c.1).
6.2. Por su parte la demandada Fiscalía General de la Nación afirmó que las reclamaciones realizadas por su contraparte no estaban llamadas a prosperar (f. 206-226, c.1). Consideró que las actuaciones de la entidad estuvieron acordes a derecho, motivo por el cual no podía declararse su responsabilidad por la privación de la libertad de los demandantes.
6.2.1. Sostuvo que en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 "se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a derecho", por ello, para que exista responsabilidad resulta necesario establecer si la actuación del ente estatal fue válida, y si no excedió las cargas que debe soportar todo ciudadano.
6.2.2. En el caso concreto, la Fiscalía cumplió con todos los parámetros normativos para proferir la medida de aseguramiento en contra de Castro Cabezas y Bustos Guerrero, y si precluyó la investigación lo hizo en aplicación del principio de progresividad penal, ya que al momento de calificar el sumario decidió no proseguir con el proceso porque para ese momento no habían pruebas suficientes para continuar adelantando la actuación. Estas situaciones hacen parte del riesgo permitido ante las cuales, de no mediar el elemento subjetivo de la responsabilidad, la entidad está llamada a ser absuelta.
6.2.3. Además, aseguró que en el expediente no hay prueba del daño, esto es, que los demandantes hayan sido privados de su libertad. En efecto, para la Fiscalía:
No existe prueba conducente de la detención física, por carecerse de la constancia del correspondiente Director del establecimiento carcelario con la indicación exacta de las fechas de entrada y salida de los internos CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS y de ELIZABETH BUSTOS GUERRERO.
Si bien obra la providencia de orden de captura y su correspondiente cancelación y de la providencia del 29 de noviembre de 2004 que revoca la medida de detención preventiva, no se allegó prueba alguna de que se haya materializado la detención, de tal forma que no se encuentra demostrado el daño alegado por los actores.
(...) Como salta a la vista, no se probó la falla que determine la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la ineptitud sustantiva y probatoria del proceso, solo atribuible a la actora, de lo que se colige que dicho descuido procesal debe de producir que se nieguen las súplicas de la demanda.
6.2.4. Por último, cuestionó la tasación de los perjuicios efectuada por los actores para indicar que: (i) el señor Castro Cabezas no percibía $ 800 000 mensuales sino $ 399 000; (ii) que no existe un soporte documental que diera cuenta del vínculo laboral de la señora Bustos Guerrero con quien dijo ser su empleadora; (iii) que el contrato suscrito por los demandantes con el abogado Alcides Bermúdez Garzón para la defensa de sus intereses en el proceso penal fue anterior a los hechos investigados, y no aparece demostrado que haya recibido dicho dinero ni efectuado la retención en la fuente que debía realizar sobre dichos honorarios.
7. Una vez surtido el trámite correspondiente, y concluido el periodo de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección "A", dictó fallo de primera instancia el 12 de mayo de 2011 (f. 231-243, c. ppal.) en el que decidió:
PRIMERO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL (...)
SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de Hecho de un Tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
7.1. El Tribunal encontró que la labor de la Policía Nacional "se limitó a efectuar la aprehensión física de los demandantes, ocurrió en circunstancias de flagrancia, al verificar en un patrullaje actividades sospechosas de Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez Cortés, que los llevaron a la verificación física del inmueble, circunstancia que no constituye un factor determinante en la causación del daño, razón por la cual se declarará probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional".
7.2. Así mismo, encontró que no se configuró el hecho de un tercero que alegó la Fiscalía porque esta entidad era la que debía "evaluar ponderadamente todos los medios probatorios arrimados al trámite penal y así emitir las decisiones correspondientes", y teniendo en cuenta que los informes policiales no tienen valor probatorio, no pueden ser causa exclusiva y determinante de las decisiones que adopte el ente acusador.
7.3. La absolución proferida por la Fiscalía en aplicación del principio in dubio pro reo, serviría para sustentar la responsabilidad objetiva de la administración a condición de que se demuestre la existencia cierta del daño, lo cual no ocurrió en el caso concreto, como lo sostuvo la entidad demandada. Estos fueron los argumentos en que se fundamentó la decisión, en torno a este aspecto particular:
Descendiendo al caso en concreto encuentra la Sala que la parte actora ha indicado que tanto CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS como ELIZABETH BUSTOS GUERRERO estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario, sin embargo, tal como lo indicó la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión, no se aportó copia auténtica de la certificación del INPEC o del establecimiento carcelario donde se indicaran las fechas ciertas de la reclusión de los accionantes. La dificultad probatoria en este caso obedece principalmente a que la parte interesada no aportó las pruebas relativas a la reclusión de los accionantes en el establecimiento carcelario, ni las solicitó en el escrito de demanda, razón por la cual no se pueden precisar la fecha y el periodo de detención, que estuvieran detenidos los accionantes por orden de la Fiscalía General de la Nación, o si para la fecha de inicio del proceso penal en comento ya se hallaban detenidos por otras conductas punibles, circunstancias que no pueden precisarse con el material probatorio aportado al expediente, es decir no existe prueba idónea que le permita a la Sala concluir que los accionantes se encontraban detenidos en un establecimiento carcelario, como consecuencia de la investigación penal seguida por la Fiscalía General de la Nación por el punible de receptación.
En consecuencia, la Sala no encuentra demostrado el elemento del daño alegado, por lo que se impone bajo este supuesto denegar las pretensiones de la demanda.
8. De manera oportuna, el 1 de noviembre de 2011 la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 248 – 250, c. ppal.), en donde sus discrepancias, dirigidas a que se revoque la decisión y, en su lugar sean concedidas las pretensiones de la demanda, fueron expuestas del siguiente modo:
8.1. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la resolución de preclusión, los demandantes fueron privados de su libertad desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 19 de marzo del mismo año en los calabozos de la estación de policía de Suba, cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria. Por haber estado retenidos en este lugar, no fue posible aportar copia auténtica de la certificación de un establecimiento carcelario.
8.2. Las demás pruebas que dan cuenta de los hechos en que se fundamentó la demanda no fueron objeto de reparo o tacha alguna por parte de las demandadas. De allí que deba accederse a las pretensiones.
9. En la oportunidad correspondiente, las partes alegaron de conclusión en segunda instancia en donde la parte actora (f. 259-260, c. ppal.) manifestó argumentos idénticos a los expuestos a lo largo de este proceso para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia. Mientras tanto, la Fiscalía (f. 261-269, c. ppal.) pidió que se mantuviera el sentido del fallo apelado arguyendo, además de lo expresado en intervenciones procesales anteriores, que la entidad sí tenía elementos serios para proferir la medida de aseguramiento, y que el defensor bien pudo utilizar los instrumentos propios del ordenamiento procesal penal para controvertir la medida, cosa que no hizo. Además, el ente acusador recalcó las consideraciones del Tribunal en el sentido de no encontrarse demostrado el daño por el no aporte de la documentación que así lo certifique.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en virtud de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[2].
II. Hechos probados
11. Sea lo primero advertir que algunas piezas documentales recolectadas durante el proceso fueron aportadas en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,[3] acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
12. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
12.1. Antes del 6 de febrero de 2004, los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero ejercían una actividad productiva:
12.1.1. De una parte, el señor Castro Cabezas tenía un contrato laboral "a término indefinido" suscrito desde el 2 de mayo de 2001 con la empresa Transportes Joalco S.A., como "auxiliar acompañamiento vehicular" (copia simple del contrato nº 8144605 del 2 de mayo de 2001 con Transportes Joalco S.A. - f. 9, c. 2), y alcanzó a percibir un salario mensual de $358.000 para el año 2004 (liquidación del contrato de trabajo – f. 84, c.2). Su vinculación duró hasta el 1º de abril de 2004, fecha en la que presentó renuncia a su cargo "por motivos personales" (carta de renuncia - f. 81, c.2), siendo aceptada ésta por la empresa en la misma fecha (aceptación de renuncia de Transportes Joalco S.A. - f. 82, c.2).
12.1.2. Entre tanto, la señora Bustos Guerrero laboró en oficios generales desde el 20 de enero de 2002 hasta el 6 de febrero de 2004, y según certificación de su empleadora Marlene Angarita de Balbuena de fecha 30 de julio de 2005 (original del certificado - f. 8, c.2) devengaba en ese entonces un salario de "$480.000 mensuales".
12.2. La Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, perteneciente a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – automotores, calificó de fondo el mérito del sumario en la investigación penal llevada en contra de los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero. En el texto de la resolución (copia de la decisión – proceso No. 735890 - f. 88 – 94, c.2), de fecha 29 de noviembre de 2004, fueron descritos los siguientes hechos:
12.2.1. El 6 de febrero de 2004, el departamento de policía Tisquesusa (estación once de Suba) dejó a disposición de la Fiscalía arriba mencionada a los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, luego de acceder e inspeccionar un inmueble en donde se hallaron autopartes de vehículos robados, además de personas desguazándolos. Esta fue la cita del informe policial que aparece en la decisión aportada al plenario:
(...) El Departamento de Policía Tisquesusa – Estación Once de Suba- deja a disposición del funcionario competente a los sindicados arriba mencionados junto con unos elementos –auto partes de vehículos- indicándose que siendo las 18:00 horas del 06-02-04 cuando miembros de esa institución hacían un patrullaje por el sector del barrio Ciudad Jardín del lugar, se detuvieron frente a la casa lote ubicada en la carrera 53 No. (...) al detectar sospecho (sic) dicho lugar, que accedieron al inmueble observando a los dos sujetos primeramente nombrados (Julio César Matiz Sanabria y Edgar Rodríguez cortés) desbaratando un vehículo empleando herramientas varias, interrogándolos sobre la procedencia del carro sin recibir explicación, que el rodante se encontraba totalmente desguazado (sic) identificándosele por el sistema de un vidrio de unas de sus ventanas modelo 2003, y otras características, figurando hurtado el 28-01-04, de propiedad del señor (...). Que se encontraron otras auto partes de vehículos (...) correspondiente a un vehículo Mazda 323, color verde, hurtado el 22-01-04 de propiedad de (...) y (...) perteneciente a un Chevrolet Swift, color rojo, hurtado según denuncia 3789 el 27-11-09 (sic) sin lograr identificar otros elementos similares, estableciéndose que el hurto de dichos carros fue en la modalidad de atraco, empleándose armas de fuego, aclarándose que se deja a disposición a las otras personas referenciadas quienes no dieron ninguna explicación al respecto.
12.2.2. Luego de abrir la etapa de investigación, y de oír en indagatoria a los procesados, el 12 de febrero de 2004 se resolvió su situación jurídica "con medida de aseguramiento de detención preventiva por el injusto de Receptación".
12.2.3. El 19 de marzo de 2004 la Fiscalía decidió sustituir la detención preventiva de los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero por detención domiciliaria.
12.2.4. El 23 de julio de 2004 se declaró parcialmente cerrada la investigación respecto de los incriminados Castro Cabezas y Bustos Guerrero. Entretanto, los otros dos procesados por el mismo asunto aceptaron cargos.
12.2.5. El 27 de agosto de 2004 se otorgó la libertad provisional de los señores Castro Cabezas y Bustos Guerrero.
12.3. La decisión que calificó el mérito del sumario estimó que los implicados Castro Cabezas y Bustos Guerrero no podían ser acusados por cuanto no cometieron el ilícito de receptación, como lo insinuaba el informe policial, a pesar de que –dice la providencia- los elementos típicos del hecho sí permitían inferir la ocurrencia del delito, y justificaron las medidas restrictivas adoptadas en contra de los afectados para tal momento. Los razonamientos de la determinación adoptada, en toda su extensión, son los siguientes:
Pese a lo afirmado por dicha autoridad pública considera el presente despacho fiscal que en contra de los atrás imputados como bien lo sostiene la defensa técnica de estos, no existe mérito para afectarlos con resolución de acusación. En efecto, contrario a lo sostenido por la policía que conoció como se itera de sus aprehensiones, estos si manifestaron que hacía varios años residían allí con su familia, que tenían conocimiento de la existencia de una fábrica de guacales, pero ignoraban que se escondieran vehículos de procedencia ilícita como auto partes de estos mismos bienes que eran desguazados en ese sitio.
Además como lo aseveran separadamente no compartían ninguna actividad con las demás personas que fueron capturadas y legalmente vinculadas al informativo criminal, estándoles prohibido el acceso al sitio donde yacían las mentadas auto partes de vehículos automotores, realizando cada uno de ellos actividades muy diferentes a aquellas que tienen que ver con automotores, como así lo expusieron con claridad y en forma espontánea ante el funcionario receptor de sus injuradas.
Hay que dejarse muy en claro que aunque primigeniamente se les afectó a estos procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del injusto de Receptación, a esta decisión se llegó por la ubicación que los mismos mantenían en el lugar donde se localizaron los bienes materia de ilicitud, y aquellos indicios que fueron considerados graves para ese entonces con lo cual se finiquitó que en su contra se daban los requisitos sustanciales para así procederse.
Pero también lo es que para afectarse al procesado con resolución de acusación además de resultar típica la conducta punible investigada como así acontece para el caso de marras, debe darse aquellos otros presupuestos sustanciales concatizados (sic) en el artículo 397 del c-p.penal. (sic) Si nos adentramos en el haz probatorio que gobierna el asunto, no aparece una prueba clara que conduzca de manera inequívoca e idónea a la responsabilidad del reato en cabeza de los aquí subjúdice, (sic) figurando únicamente en contra de estos el informe oficial aludido, el cual en criterio del despacho y como bien ha sido advertido por la jurisprudencia y la doctrina, esta prueba no basta para edificar un pliego de cargos amén que esté coadyuvado por alguna u otras pruebas que permitan concluir en tal resultado, lo que no ocurre para este evento.
Es más, en pro de los imputados aparece las exposiciones de los demás sujetos que fueron vinculados y que se acogieron a la figura jurídica de la sentencia anticipada, quienes advierten que efectivamente la pareja conformada por CILO HUMBERTO CASTRO CABEZAS y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO nada tienen que ver con los cargos que se les formuló y que resultaron aceptando en la forma descrita, versiones que incluso encuentran corroboración con las afirmaciones juradas ofrecidas por (...) y (...), quienes anotan que ellos inicialmente estuvieron residiendo en ese sitio pero que su propietario les pidió porque iba a colocar una fábrica de guacales como en efecto aconteció, y a ese medio de comercio es al que alude por dichos sindicados al referir que sólo sabían de su existencia, pero desconocen totalmente otra actividad allí realizada.
12.4. De acuerdo con la certificación emitida por la secretaría judicial de la Fiscalía encargada del asunto, del 10 de diciembre de 2004 (f. 95, c.2), la decisión que favoreció a Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero "surtió ejecutoria en legal forma el día NUEVE (9) de diciembre (...) SIN que contra la misma se hubiere interpuesto recurso alguno".
12.5. Durante el proceso se tomó el testimonio de Dilia Judith Salazar Mosquera (f. 103-104, c.2), cuñada del señor Castro Cabezas; Yenni Elvira (f. 105-107, c.2) y Pedro Oscar Castro Cabezas (f. 112-113, c.2), hermanos de uno de los demandantes; y María del Carmen Parra Rodríguez (f. 110-111, c.2) quien arrendó un bien inmueble destinado para vivienda urbana con Cilo Humberto Castro Cabezas (copia simple del contrato de arrendamiento del 28 de septiembre de 1999 - f. 96, c.2).
12.5.1. Dilia Judith Salazar Mosquera testificó que, si bien no estuvo presente en el momento de los hechos, arribó en la tarde al inmueble donde vivía su cuñado junto con su familia. Una vez arribó el señor Castro Cabezas a su lugar de vivienda fue capturado por los agentes de policía.
El –Cilo Humberto Castro- preguntaba porque se lo habían llevado preso y a su esposa, pues según lo que manifestaba era que habían unos carros los cuales se habían realizado unos atracos pero en realidad lo que la dueña de la casa le cedió una parte al hijo para que hiciera huacales, la dueña de la casa era CARMENZA PARRA y el hijo no se el nombre, entonces ahí fabricaban los huacales y mi cuñado HUMBERTO CASTRO vivía en dos piecitas que estaban dentro de las bodegas de los huacales...
12.5.2. Yenni Elvira Castro Cabezas, hermana de Cilo Humberto, indicó que al ver los policías en su lugar de vivienda, su hermano "quedó sorprendido", y al preguntar sobre lo sucedido fue capturado por los agentes que allí se encontraban, a pesar de que él manifestó no conocer las actividades ilícitas llevadas a cabo en el taller de la casa donde residían. Sostuvo que su familiar residía en unas piezas aledañas al taller donde las autoridades encontraron los vehículos robados, ignorando que se desvalijaran carros.
12.5.3. María del Carmen Parra de Rodríguez sostuvo que le arrendó una "casa lote" a Cilo Humberto Castro Cabezas desde el año 1999, y que supo de la detención de su inquilino más no de las razones del allanamiento del que fue objeto. Manifestó que cuando se enteró de la situación se dirigió a la estación de policía únicamente con la copia del contrato de arrendamiento. Según su versión, Castro Cabezas no le pagaba los cánones de arrendamiento, por ello le pidió "que le dejara a uno de -sus- hijos un pedacito del taller" y su hijo lo "subarrendó", sin embargo los subarrendatarios nunca tuvieron llaves del lugar. En cambio, aseveró que las puertas del lugar eran cerradas con cadena:
... y HUMBERTO o la señora o los familiares echaban candado por dentro, pues como ellos llevaron como ocho o diez personas, inclusive ellos pusieron negocio, pusieron mesas, vendía como cerveza, en la calle ponían como unos toldos y vendían papa salada o pescado, pues yo les hice reclamo por que eso se veía como antihigiénico. Humberto, o los que estaban ahí, se llevaron herramientas, un transformador que era del dueño anterior, a quien Humberto le estaba trabajando y unos parales para construcción.
12.5.4. Sobre los hechos que rodearon la captura de su hermano, Pedro Oscar Castro Cabezas, relató lo siguiente:
... en el momento de que se (sic) sucedieron los acontecimientos de la captura de CILO HUMBERTO CASTRO Y ELIZABETH BUSTOS GUERRERO, yo vivía cerca de donde ellos habitaban en ese momento que era un sitio donde vivían aproximadamente hace tres o cuatro años, CILO HUMBERTO CASTRO cuidaba la propiedad donde funcionaba un depósito de formaletas, luego el negocio quebró, el dueño le entregó la propiedad a doña Carmenza y Cilo Humberto arrendó una parte de esa propiedad, la otra parte fue ocupada por el hijo de la dueña de la casa, que en eso puso un negocio de guacales, eso era lo que funcionaba en ese momento. Por momentos a veces dejaba a dejar (sic) carros de los vecinos que vivían al lado de la bodega y los dejaban en la noche. (...) El día que sucedieron los hechos, creo que fue en 2003, llegue a las 7:30 y 8:00 a visitarlo con mi hija (...) y cuando llego al sitio estaba lleno de policías y habían ingresado al inmueble, entonces pregunté por mi hermano y él no había llegado todavía, estaban los tres niños de él, y ELIZABETH no la miré en el momento. Le pregunté a una gente que había pasado y me dijeron que estaba funcionando un deshuesadero de vehículos, me preguntaron que si yo vivía ahí y yo respondí que no, que era hermano de la persona que arrendaba una parte del inmueble, entonces pregunté que como habían hecho para entrar y me dijeron que habían timbrado y uno de los niños abrió la puerta y ellos ingresaron, pues tenían información de que estaba funcionando un deshuesadero de vehículos. Pregunté que si tenían alguna orden de allanamiento o de arresto, me respondieron que no (...) entonces como a las ocho y media de la noche llegó CILO HUMBERO de trabajar, se bañó, y un agente de policía le preguntó que si él era el que arrendaba el inmueble, y el les dijo que si, pero no sabía que estaba pasando, sólo le dijeron que se cambiara y que lo necesitaban llevar al CAI a hacerle unas preguntas, mientras él se cambiaba y se bañaba, llegó ELIZABETH, ella venía también de trabajar (...) se los llevaron al CAI los dos y como a la hora y media o dos horas se los llevaron para la estación de SUBA, allá los tuvieron aproximadamente una semana...
III. Problema jurídico
13. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación – Policía Nacional son patrimonialmente responsables por haber privado injustamente de su libertad a los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, procesados por el delito de receptación? Y particularmente, ¿se encuentran demostrados todos los elementos –en particular, el daño- para emitir un fallo en ese sentido, como lo asegura la apelante?
IV. Aspecto procesal previo: legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Policía Nacional
14. Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a "la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (...)[5]", esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
15. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, "de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda"[7].
16. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de:
(...) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada[8].
17. Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza[9], pues bien puede suceder que una persona, natural o jurídica, esté legitimada en la causa de hecho por ser parte dentro del proceso, pero carezca de legitimación en la causa material debido a que no es titular de los derechos cuya vulneración alega o a que ninguna actuación o conducta suya guarda relación o conexión con los hechos que motivan el litigio. En estos eventos, las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
18. En este caso, la persona jurídica demandada es una sola, pues aunque se integró el contradictorio con diferentes entidades como son la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, estas hacen parte de la misma persona de derecho público, a saber, la Nación. Por lo tanto, al tratarse de la misma persona jurídica, la excepción de falta de legitimación en la causa es improcedente, lo cual no obsta para analizar la verdadera incidencia de la Policía Nacional en el daño, y así indicar si le cabe responsabilidad por lo acontecido con Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero.
V. Análisis de la Sala
19. En cualquiera de los ámbitos en donde se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado, plantear que la demostración del daño (bien se trate de una sea por una acción, omisión, hecho u operación) es imprescindible y fundamental para proseguir con el análisis jurídico y probatorio del asunto, es un axioma propio de este tipo de juicios.
20. Tratándose de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, indudablemente cualquier disquisición carece de sentido si no se acredita el hecho de la afectación del derecho a la libertad realizada por la parte accionada, en tanto la construcción jurisprudencial de esta temática, con todo y sus particularidades, gira en torno a la especial relevancia que esta garantía fundamental reviste en un Estado de derecho, tal como permanentemente lo ha desarrollado esta Corporación a través del abundante cúmulo de decisiones proferidas en la materia[11].
21. Ahora, la manera como el demandante debe demostrar este cardinal elemento de la responsabilidad nunca ha privilegiado un medio probatorio en particular, ni el juez ha estado sometido a valorarla por medio del sistema de tarifa legal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier elemento dispuesto por la ley procedimental para convencer al operador judicial. Cuestión distinta es aceptar que la privación de la libertad usualmente se prueba a través de un documento en donde conste la fecha de ingreso y salida del procesado de un sitio de reclusión.
22. Muestra de ello es que, cuando la actora no aporta específicamente un certificado con las mencionadas características, la Sala se ha valido de otras piezas aportadas al plenario que dan cuenta de este hecho, como las diligencias de indagatoria y las providencias que hicieron parte del expediente penal[12], sobre todo aquella que dispone levantar la medida privativa de la libertad. En esta última hipótesis, se ha dicho que si bien ha "sido criterio de la Sala considerar que la principal acreditación documental de la privación injusta de la libertad son la certificación carcelaria y la constancia de salida del lugar de reclusión (...) en aquellos eventos en que se carezca de tales evidencias, la Sala ha sostenido que las copias de las sentencias de los procesos penales, en los que conste la fecha de reclusión y orden de libertad, también acreditan la privación injusta."
23. En el presente asunto, se aportó al expediente de este proceso la resolución del 29 de noviembre de 2004, mediante la cual se precluyó la investigación, y se revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero. Dentro de los hechos relatados por esta providencia consta la relación de lo acontecido durante el proceso penal adelantado contra los mencionados sujetos, y en particular cuándo se produjo su captura, el 6 de febrero de 2004; y el momento en el cual se otorgó la libertad provisional a los acusados, de acuerdo con lo señalado por la mencionada resolución (párr. 12.2.5.) que coincide con lo reseñado por la demanda (párr. 2.4.): el 27 de agosto de 2004.
23. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo, para la Sala sí está probado el daño padecido por los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero: fueron privados de su libertad como presuntos responsables del delito de receptación. Por ello, es inconsecuente el discurso de la Fiscalía General de la Nación en torno a la ausencia de prueba, más aun siendo esta misma entidad la que determinó la detención de los actores. La Sala no comparte la argumentación exteriorizada en la sentencia recurrida, porque en lo recaudado en el expediente no hay ningún motivo que permita colegir la inexistencia del daño, es decir, que no se haya tomado una medida contraria al derecho de libertad del señor Castro Cabezas y de la señora Bustos Guerrero, y menos aún se demostró la falsedad de la resolución, que en todo caso, debió ser alegada y demostrada en el desarrollo del presente juicio.
24. En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, hoy día derogado aunque aplicable en este asunto, como pasa a verse. Este precepto disponía:
Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
25. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad es el siguiente: Al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para originar el deber de reparar; por el contrario, es suficiente con acreditar la existencia de un daño derivado de una medida privativa de la libertad proferida en su contra, en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia adoptada bien porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que la jurisprudencia agregó los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo. De esta manera, se advirtió[14]:
En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[15], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél.
26. Igualmente, se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiese entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que "quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios", y la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el aludido Código de Procedimiento Penal.
27. Ciertamente, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido "abiertamente arbitraria", interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad[17], lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
28. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Al respecto se indicó[19]:
Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación[20].
En consecuencia, la Subsección no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Es decir, cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.
29. A partir de lo expuesto, se evidencia que la privación de la libertad sufrida por Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero le es atribuible al Estado de manera objetiva. En efecto, para la época en que se produjo la privación de la libertad de los demandantes, había entrado a regir las Leyes 270 de 1996 y 600 de 2000, sin que ello impida aplicar, para la resolución del asunto, el régimen objetivo derivado de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, citado anteriormente (párr. 24).
30. El mencionado precepto establecía en su primera parte un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención. Empero, a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se torna objetiva, en la medida en que bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial.
31. Es decir, que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible responsabilidad estatal por el hecho. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse bien en sentencia absolutoria o en providencia homóloga. Como lo ha dicho la jurisprudencia, en relación con esta norma[21]:
Se observa entonces que la norma contempla tres eventos en los cuales se consagró legalmente la responsabilidad objetiva a cargo del Estado, en la medida en que no resulta necesario analizar la juridicidad o la legalidad de la conducta del juez que profirió la providencia judicial absolutoria por alguna de tales circunstancias -que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituye hecho punible- , para establecer la responsabilidad estatal; por tratarse de una responsabilidad objetiva, basta la constatación del hecho de la privación de la libertad de una persona en virtud de una medida cautelar de detención preventiva y su posterior absolución para que inmediatamente surja la responsabilidad estatal, independientemente de que en su momento, las decisiones judiciales se hubieren podido considerar ajustadas a derecho.
Lo anterior obedece al hecho de que –y así lo acogió expresamente en esos casos el legislador- cuando el juez penal profiere una sentencia o providencia equivalente que absuelve al encausado, la detención de quien estuvo privado de la libertad se torna siempre injusta y, por lo tanto, quien la padeció es víctima de un daño antijurídico, que amerita la indemnización de los perjuicios que haya podido sufrir.
32. En el caso que ahora estudia la Sala, la Fiscalía dispuso la privación de la libertad del señor Cilo Humberto Castro Cabezas y la señora Elizabeth Bustos Guerrero, quienes fueron capturados en un inmueble donde se desvalijaban vehículos robados. El ente demandado aseguró, no solo que no existía prueba del daño cometido contra los actores, sino que al emitir las providencias privativas de la libertad actuó dentro de los cauces procedimentales vigentes en dicho momento.
33. Sin embargo, la Sala recalca que no se entrará a estudiar si la decisión de la Fiscalía se hallaba justificada a partir de las pruebas recaudadas, o si obedeció los criterios procesales exigidos en su momento para privar a una persona de la libertad. En otras palabras, esta decisión no analizará si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho. Ello porque debido a que en casos como el presente, como ya se dijo, surge la responsabilidad objetiva de la entidad demandada toda vez que se configuró una de las tres circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: que Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero no participaron en la conducta de la que se les acusó, y ello dio lugar a la preclusión de la investigación penal por el delito de receptación.
34. De otra parte, la Sala no encuentra que en este asunto se configure alguna causal eximente de responsabilidad que favorezca a la Fiscalía General de la Nación, en particular la que fue alegada por la demandada en el transcurso de este asunto: el hecho de un tercero.
34.1. Primero, porque no se demostraron los elementos que la configuran, a saber: "que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto"[22]. Concretamente, no se demostró que el informe de la policía haya obrado en tal dirección, y por el contrario es evidente que el daño (la privación de la libertad) de los actores tuvo su génesis en las decisiones de la Fiscalía.
34.2. En la misma línea, no puede ignorarse que dicha entidad tiene la función de investigar las conductas punibles, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, y por ende ostenta –en palabras de la Subsección "C"- la responsabilidad de "recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos"[23]. De allí que no resulte jurídicamente sostenible, en este caso, que el criterio exclusivo para proceder a la medida de aseguramiento de los sindicados haya recaído en el informe policial. Por el contrario, la Fiscalía tenía el deber de recaudar elementos suficientes para fundamentar esta medida, que no podían agotarse únicamente en el referido informe y por ende tampoco permitirían achacar un posible error de los agentes que practicaron la captura, circunstancia huérfana de probanza en este proceso, para exculparse de no cumplir sus deberes.
34.3. De hecho, si se hubiera demostrado que el informe policial fue la única motivación que tuvo el ente acusador para proferir la medida de aseguramiento, ello no habría significado una exoneración de su responsabilidad patrimonial sino una posible imputación del daño a través del régimen subjetivo por haberse incurrido en falla del servicio. En efecto, de acuerdo con el ordenamiento procesal penal vigente para la época de la privación, la medida de aseguramiento de detención preventiva debía contar con la totalidad de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, entre ellos, que se encuentre fundado en una pluralidad de indicios graves sustentados, a su vez, en las pruebas regularmente allegadas al procedimiento[24], algo que no se cumpliría bajo la hipótesis mencionada puesto que, además de no contar con indicios suficientes para justificar la medida, el elemento de convicción en que se construiría la inferencia –el informe policial- no constituye prueba para proferirla.
35. Tampoco está probado que los demandantes privados de su libertad hayan contribuido, con su actuar doloso o gravemente culposo, a que se les decretara la medida de aseguramiento que los mantuvo custodiados por el ente acusador, es decir, no está acreditada la culpa exclusiva y determinante de la víctima en este asunto.
35.1. Efectivamente, ningún medio de convicción aportado a este proceso permite deducir que Cilo Humberto Castro Cabezas o Elizabeth Bustos Guerrero tuvieran incidencia, percepción o participación alguna en las actividades ilegales que se llevaban a cabo en el garaje del inmueble, pese a que ellos residían con sus hijos menores en las piezas de la casa donde se encontraron los vehículos robados y desarmados.
35.2. Cabe recalcar que Castro Cabezas solo ocupó parcialmente, como arrendatario, el inmueble donde residía. Según lo manifestó la arrendadora María del Carmen Parra Rodríguez (párr. 12.5.3.), el garaje –donde fueron hallados los vehículos robados- fue cedido por ella misma a su hijo quien, a su vez, subarrendó el lugar. Se infiere, en consecuencia, que quienes aquí demandan no tenían control ni conocimiento de las actividades delictivas cometidas en el sitio donde residían. Incluso, si fuera cierto que Cilo Humberto Castro Cabezas llevaba muchas personas a su residencia, o que expendieran cerveza o comestibles, ninguna de esas actividades tendría la aptitud de ser exclusiva y determinante para contribuir a la producción del daño padecido.
36. En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por encontrar que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero fue injusta.
37. Ello, sin que resulte relevante que la detención padecida por los actores haya sido parcialmente domiciliaria (desde el 19 de marzo hasta el 27 de agosto de 2004), toda vez que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad abarca otras circunstancias que afectan esta garantía fundamental. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que "otras medidas de cautela adoptadas dentro del trámite del juicio penal, y que igualmente pueden desencadenar la causación de un daño que se revela antijurídico ante la falta de responsabilidad del implicado, derivada de que no cometió el hecho, o de que el hecho no era delito, o de que el hecho no existió, daños que merecen la tutela jurídica del ordenamiento, tal y como lo ordena el artículo 90 Constitucional arriba analizado"[26]
38. Por último, la Sala aclara que no se declarará la responsabilidad de la Nación- Policía Nacional por cuanto la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue del exclusivo arbitrio de la Fiscalía, y por lo tanto su actividad no influenció en la producción del daño ocasionado a los demandantes, que no es otro que la privación injusta de su libertad.
V. Liquidación de perjuicios
1. Perjuicios morales.
39. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en asuntos como el presente, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación jurisprudencial[27] ha indicado:
... en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad[28]; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades[29], al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad.
40. El anterior precedente fijó, en materia de perjuicios morales, el siguiente cuadro:
41. De acuerdo a lo acreditado en el proceso, los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero estuvieron privados de la libertad durante 6 meses y 21 días, contados desde el 6 de febrero al 27 de agosto de 2004.
42. Así las cosas, la Sala presume que quienes componen la parte demandante padecieron perjuicios morales los cuales habrán de ser indemnizados, conforme a lo expuesto, así:
42.1. Los señores Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, víctimas directas de la privación injusta de su libertad, recibirán una indemnización por perjuicios morales por valor de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, de acuerdo con la pauta jurisprudencial anteriormente expuesta.
42.2. A los hijos de las víctimas arriba referenciadas: Matilde Lina, Daniel Eduardo, Rubén Humberto y Juan David Castro Bustos[31], a quienes se les reconocerá el valor equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, conforme al precedente jurisprudencial reseñado párrafos atrás.
2. Perjuicios materiales
2.1. Lucro cesante
43. En la demanda se pretendió la reparación de los salarios dejados de percibir por los demandantes Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero durante el tiempo en que permanecieron detenidos, suma que sustentan en los contratos laborales aportados en la demanda (párr. 12.1 a 12.1.2.).
43.1. En el caso de Cilo Humberto Castro Cabezas, cabe advertir que su vínculo laboral se vio afectado por la privación de su libertad, adoptada mediante la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, para la Sala es perfectamente posible inferir que la renuncia presentada por el afectado el 1º de abril de 2004 (párr. 12.1.1.) fue ocasionada por la decisión de detenerlo, es decir, los "motivos personales" alegados en su misiva no fueron otros que afrontar la causa penal iniciada en su contra por la Fiscalía sin la posibilidad de hacerlo en libertad. De allí que la renuncia, a la hora de evaluar la magnitud del daño causado por la demandada y cuantificar los perjuicios concernientes a lo que dejó de obtener el imputado con ocasión de la privación de su libertad, sea irrelevante en el reconocimiento del lucro cesante.
43.2. En ese orden de ideas, se demostró que el salario percibido en virtud del vínculo laboral de Cilo Humberto Castro Cabezas para el 2004 equivalía al salario mínimo mensual legal vigente por entonces[32]: $358 000. Ahora, observa la Sala que de tomarse esta cifra, actualizada a valor presente de acuerdo a los parámetros que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, esta sería menor al salario mínimo legal mensual vigente de la fecha en la cual se adopta esta decisión. Veamos:
Ra = Rh x IPC final (enero de 2017) [33]
IPC inicial (agosto de 2004)
Ra= $ 358 000 x 134,77
79,52
Ra= $ 606 736,16
43.3. Por ello, con observancia del principio de reparación integral, la Sala hará uso del salario mínimo vigente a la fecha de esta decisión para computar el monto de la indemnización ($737 717). A esta suma se le adicionará el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador ($ 922 146).
43.4. Este cálculo se hará de la siguiente forma:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual, es decir, $922 146.
i= Interés puro o técnico: 0.004867.
n= Número de meses que comprende el período indemnizable entre el 6 de febrero y el 29 de noviembre de 2004, que corresponde a 6.7 meses.
S= $ 922 146 (1 + 0.004867)6.7 - 1
0.004867
S= $ 6 264 734,58
44. En el caso de la señora Elizabeth Bustos Guerrero, fue aportada al expediente la certificación suscrita (que no fue controvertida ni tachada de falsedad durante el proceso) por quien indica haber sido su empleadora durante más de dos años y haber devengado, para la fecha en que la demandante fuera detenida, la suma de $480 000 mensuales.
44.1. Para traer a valor presente dicha suma se aplicará la siguiente fórmula:
Va = Vh x (IPC final - enero de 2017)
(IPC inicial – agosto de 2004)
Va = $ 480 000 x (134,77)
(79,52)
Va = $ 813 501
44.2. Al igual que en el caso del señor Castro Cabezas, a la cifra anteriormente referida se le adicionará el 25% correspondiente a prestaciones sociales ($203 375,25), y se calculará el lucro cesante así:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual, es decir, $ 1 016 876,25.
i= Interés puro o técnico: 0.004867.
n= Número de meses que comprende el período indemnizable entre el 6 de febrero y el 27 de agosto de 2004, que corresponde a 6.7 meses.
S= $ 1 016 876,25 (1 + 0.004867)6.7 - 1
0.004867
S= $ 6 908 298,48
2.2. Daño emergente
45. En la demanda se pretendió que se pagara el valor correspondiente a los honorarios profesionales del abogado que asistió a los señores Castro Cabezas y Bustos Guerrero en el proceso penal llevado en su contra.
45.1. Tal petición tasó expresamente el perjuicio en $7 000 000, cifra pactada como contraprestación del "contrato de prestación de servicios" celebrado entre los mencionados demandantes y la "Firma ALCIDES BERMUDEZ GARZON & ABOGADOS CONSULTORES", representada por el abogado Alcides Bermúdez Garzón, y cuyo objeto fue "efectuar la defensa de los dos CONTRATANTES dentro del sumario No. 735890 ante la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá". Del texto del mencionado acuerdo de voluntades que fuera allegado al expediente (original del contrato de prestación de servicios - f. 7, c. 2), también se observa que se convino esta fórmula de pago:
El valor total del presente contrato es de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) MCTE, los cuales cancelarán los CONTRATANTES así: i) A la firma del presente contrato la suma de $1.000.000 mcte; ii) Y el saldo en cuotas mensuales de $200.000 mcte cada (sic)
45.2. En torno a esta clase de pretensiones, donde se persigue el resarcimiento de los servicios del profesional del derecho que asiste a quienes fueron afectados con medida privativa de la libertad, la Sala ha sostenido que "constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados."[34]
45.3. En este orden de ideas, en el presente asunto se demostraron dos circunstancias: (i) que existió un acuerdo creador de obligaciones para los extremos contractuales, entre ellas, que se efectuara la defensa legal de Cilo Humberto Castro Cabezas y de Elizabeth Bustos Guerrero; (ii) que quedó pactada una remuneración, circunstancia que descarta la celebración de un contrato gratuito con el abogado que los representó; (iii) el profesional del derecho Alcides Bermúdez Garzón sí defendió a sus clientes dentro del proceso penal que tenía encartados a los aquí demandantes por el delito de receptación.
45.4. A partir de lo constatado, la Sala infiere que los demandantes efectuaron el pago de un millón de pesos ($ 1 000 000) que se pactó a la firma del contrato. No obstante, los actores no demostraron que ellos hayan pagado las cuotas mensuales pactadas en el negocio jurídico, hasta llegar a la suma de los $7 000 000 solicitados en la demanda. En consecuencia, la Sala solo reconocerá lo inicialmente cancelado, suma que será actualizada así:
Va = Vh x (IPC final - enero de 2017)
(IPC inicial – agosto de 2004)
Va = $ 1 000 000 x (134,77)
(79.52)
Va = $ 1 694 793, 76
VI. Costas
46. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 12 de mayo de 2011 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección "A".
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de Cilo Humberto Castro Cabezas y Elizabeth Bustos Guerrero, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:
A favor del señor Cilo Humberto Castro Cabezas, en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
A favor de la señora Elizabeth Bustos Guerrero, en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
A favor de Matilde Lina Castro Bustos, Daniel Eduardo Castro Bustos, Rubén Humberto Castro Bustos y Juan David Castro Bustos, en calidad de hijos de la víctima directa, para cada uno, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
- Al señor Cilo Humberto Castro Cabezas la suma de seis millones doscientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos M/cte. ($6 264 734,58).
- A la señora Elizabeth Bustos Guerrero la suma de seis millones novecientos ocho mil doscientos noventa y ocho pesos con cuarenta y ocho centavos M/cte. ($6 908 298,48).
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación–Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón seiscientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos con setenta y seis centavos M/cte. ($1 694 793,76
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente de la Sala de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
[1] Rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
[3] Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero.
[4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase las sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero, y del 22 de julio de 2011, exp. 17646, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[6] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14178, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección "A". Sentencia del 3 de octubre de 2012. Rad. 25000-23-26-000-1995-00936-01(22984). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, exp. 13764, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 16837, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[10] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que "si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
[11] Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 17 de julio de 2008. Expediente 16388, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y del 14 de abril de 2010. Rad. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18960). C.P. Enrique Gil Botero.
[12] Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad. 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección "B". Sentencia del 29 de agosto de 2014. Rad. 250002326000200602071 01 (35336). C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Con fundamento en ese criterio, esta Subsección ha señalado:
15.3. Lo anterior también resulta extendible a aquellos eventos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal del sujeto privado de la libertad se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, más aún si se tiene en cuenta, que en la mayoría de estos casos, las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal respectivo, estuvieron estrictamente ajustadas a la normatividad correspondiente. Así mismo, es menester dejar claro, que la injusticia que reviste la privación de la libertad en éstos eventos, no deriva de la ilicitud en el proceder de los funcionarios judiciales, sino en que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar los daños ocasionados como consecuencia de habérsele impuesto una detención "preventiva" mientras se le adelantaba un proceso penal, el cual culminó con una decisión absolutoria, evidenciándose así que el Estado, quien fue el que ordenó esa detención, fue incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la que siempre gozó el afectado: antes, durante y después de la actuación penal desplegada en su contra.
15.4. En suma, también se le habrá causado un daño especial a la persona privada de su libertad de forma preventiva y que posteriormente fue absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño fue con la finalidad de alcanzar un beneficio para la colectividad, interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias, y que con todo esto, únicamente se afectó de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, se ocasiona con esto una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, lo que indica que esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en armonía con el artículo 90 constitucional. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, expediente 29890, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
[15] [18] A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo cuando el proceso termine no sólo por sentencia absolutoria, sino anticipadamente por preclusión de la investigación (art. 443) o auto de cesación de procedimiento (art. 36), por cuanto éstas son decisiones equivalentes a aquélla para estos efectos. Ver, por ejemplo, sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.
[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2011. Rad. 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[17] "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (...).
Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible". Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[18] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de abril 6 de 2011, antes citada.
[19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de octubre 2011. Rad. 05001-23-26-000-1994-02193-01(19151). C.P. Enrique Gil Botero.
[20] [3] "Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez".
[21] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Rad. 20001-23-31-000-1998-03894-01(18370). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección "A". Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2005-00034-01 (35091). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[23] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección "C". Sentencia del 21 de julio de 2016. Rad. 05001-23-31-000-2001-02609-01(41754). C.P. Guillermo Sánchez Luque.
[24] Ley 600 de 2000 – Artículo 356: "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.*
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad."
(* Declarado condicionalmente exequible por la Sentencia C-774 del 25 de junio de 2001 de la Corte Constitucional, "bajo el entendido que, para la práctica de la detención preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales señalados (los hechos que se investigan, su calificación jurídica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armonía, con el requisito sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.")
[25] Ley 600 de 2000 – Artículo 314: "La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.". Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.
[26] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. 73001-23-31-000-1997-05503-01(16075). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
[27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de junio de 2014. Rad. 680012331000200202548 01 (36149). C.P. Hernán Andrade Rincón.
[28] [42] "Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar".
[29] [43] "Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra".
[30] [44] "Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296."
[31] Estado civil demostrado a través de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente (f. 23-26 - c.1).
[32] Según el Decreto 3770 de 2003 que adoptó el salario mínimo para el año 2004.
[33] Último dado a conocer por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección "B". Sentencia del 29 de enero de 2016. Rad. 47001333100720070004100. Exp. 39629. C.P. Danilo Rojas Betancourth.




