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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada del delito de hurto calificado agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Consistente en detención preventiva de la libertad que fue posteriormente revocada por no estar sustentada en un indicio grave / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que sindicado no cometió delito endilgado / NULIDAD DE PROCESO PENAL - Conllevó nuevamente a la calificación del sumario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - En aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 40 meses y 24 días

Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad, por encontrarlo presuntamente responsable como autor del delito de hurto calificado agravado, el 19 de enero de 1995. También se encuentra demostrado que por medio de providencia del 3 de marzo de 1995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó dicha resolución por cuanto el testimonio del señor Mena Mendoza no constituía un indicio grave suficientemente demostrado para ordenar la captura del señor Curiel Rodríguez, lo que obligó a una nueva calificación del mérito sumarial que culminó con la preclusión de la investigación en favor del hoy demandante, por cuanto no quedó acreditada la comisión del delito. Como si fuese poco, que en modo alguno lo es, se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte de la Fiscalía, por cuanto a la parte civil solo se le admitió como tal en el momento en el que se precluyó la investigación, sin que se le admitiera aportar pruebas que le permitieran demostrar la responsabilidad del acusado. Como consecuencia, debió calificarse nuevamente el sumario, se acusó al señor Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado y se profirió una nueva medida de aseguramiento; sin embargo, esta solo se materializó el 24 de agosto de 1999, dos años después de haber sido condenado a través de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con base en el testimonio rendido por el señor Mena Mendoza. (...) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito profirió la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, por el delito de hurto calificado agravado, el 6 de septiembre de 2006.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva "entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia". En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, del 5 de septiembre de 2006, en la que se absolvió al ahora demandante; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de noviembre de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

[D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑOS DERIVADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Sin la existencia de indicio grave de responsabilidad / FALLA DEL  SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por errores procesales en la investigación penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado

[L]a Sala estima que la privación de la libertad del aludido demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General en la fase de investigación o instrucción fue deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de hurto calificado agravado, tanto así que la medida inicial fue revocada por su superior al no cumplir con las condiciones indicadas en la ley. (...) la providencia que al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez puso en evidencia la falta de pruebas o indicios serios frente a la comisión del delito por el que se le acusó, entre otras razones, por la falta de pruebas suficientes, diferentes al testimonio del señor Mena Mendoza, las cuales resultaban necesarias tratándose de un ilícito como el de hurto; aunado a ello, la decisión en comento señaló que ninguna declaración comprometía a quien fuera acusado y puesto en prisión por más de tres años y, a pesar de ello, debió afrontar la limitación de su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, el daño padecido por el hoy actor fue consecuencia de una falla del servicio, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo que pretendió acreditar en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que por demás, pretendió nuevamente darle soporte a la actuación de la entidad en un único testimonio que, como ya se indicó ampliamente, resultó falso.

PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena de primera instancia por tratarse de apelante único

En efecto, el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 24 de agosto de 1999 y el 20 de enero de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes .En ese sentido, debido a que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 40 meses y 24 días, lo procedente sería el reconocimiento de dicha cantidad; sin embargo, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante y no se puede hacer más gravosa su situación, no se modificará el monto concedido, esto es, 80 S.M.L.M.V. para el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y de cincuenta 50 S.M.L.M.V. para sus hijos , al tiempo en que se haga su pago.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado. Se demostró la representación judicial a través de apoderado pero no el pago de sus honorarios

En criterio de la Sala, la declaración rendida da cuenta de que fue el señor Rafael Navas Curiel quien pagó unas sumas de dinero a los abogados que ejercieron la defensa del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez; sin embargo, el reconocimiento del daño emergente fue solicitado en cabeza del señor Curiel Rodríguez, quien indicó haber realizados los pagos; sin embrago, del testimonio transcrito para la Sala no es posible determinarse que el señor Curiel Rodríguez, efectivamente haya realizado el pago pretendido. Si bien contó con abogados en la mencionada actuación, no demostró haber sufragado suma alguna por concepto de honorarios profesionales, puesto que la única prueba testimonial obrante en el proceso, solo da cuenta de que fue su familiar quien realizó los pagos y que él se entendió con la abogada, afirmación esta que no es suficiente para acreditar que haya realizado pago alguno, razón por la cual no es posible acceder a la petición económica formulada en tal sentido. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con demostrar la representación judicial a través de apoderado, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la prueba de la erogación por representación judicial en proceso penal de persona privada injustamente de la libertad, consultar sentencia de 13 de abril de 2016, Exp. 39432, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

SOLIDARIDAD DE ENTIDADES DEMANDADAS - Improcedente por cuanto Rama judicial y Fiscalía General de la Nación se ubican dentro de la Rama Judicial del Poder Público, misma y única persona jurídica

[P]ara la Sala resulta claro que no es procedente condena solidaria, entre los entes demandados, de los montos que fueron reconocidos, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia objeto de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las condenas solidarias imputadas a la Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, consultar sentencia de 14 de mayo de 2014, Exp. 38669. CP. Hernán Andrade Rincón.

ARANCEL JUDICIAL – Análisis oficioso / ARANCEL JUDICIAL – Vigencia de la norma aplicable / ARANCEL JUDICIAL – Procedencia del cobro

La Sala se pronunciará de manera oficiosa frente a esta situación y revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem, contrario sensu, se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que "no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (...) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales" (se resalta).

PAGO DE ARANCEL JUDICIAL – Derogatoria de norma aplicable / PAGO DE ARANCEL JUDICIAL – Inexequibilidad de norma aplicable / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Por derogatoria  de norma que regulaba arancel judicial

El pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de la Guajira se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente; sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y la presente providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014. La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a los demandantes el pago del arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico. Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará y revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en los términos y bajo los parámetros expuestos en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 / LEY 1653 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00162-01(48143)

Actor: RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por errores procesales en la investigación penal / SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS – Resulta improcedente/ ARANCEL JUDICIAL – No es procedente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

"PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la motivación.

"SEGUNDO: Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia.

"TERCERO: Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

"CUARTO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ durante el tiempo que permaneció retenido (25 de agosto de 1999 – 23 de enero de 2003).

"QUINTO: A consecuencia de esta declaratoria condenar a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

"A. A título de daño material al señor RAMÓN CURIEL RODRÍGUEZ, la cantidad de cuarenta y ocho millones de pesos ($48'000.000), los cuales deberán ser indexados conforme con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme con las indicaciones dadas en la parte motiva, por concepto del pago de honorarios pagados a los diferentes (Sic).

"B. A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

"1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para RAMÓN CURIEL RODRÍGUEZ.

"2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los hijos, ANDRÉS CURIEL MEJÍA y DANIELA PAOLA CURIEL MEJÍA.

"SEXTO: Los demandantes deberán cancelar, cada uno de ellos y sobre el valor de lo que efectivamente recauden de sus respectivas condenas, una suma equivalente al dos por ciento de ellas (2%) a título de arancel judicial, así: (...).

"SÉPTIMO: Denegar las demás súplicas de la demanda (...)"[1].

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 27 de noviembre de 2008, los señores Ramón Alberto Curiel Rodríguez, María Emebelis Mejía Ramírez, Daniela Paola Curiel Mejía y Donoban Andrés Curiel Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez $48'000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y, por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que resulten de la liquidación del salario mínimo legal mensual vigente dejadas de percibir desde la fecha de vinculación por la Fiscalía General de la Nación al proceso penal hasta la fecha en la que se produjo su libertad incondicional.

Finalmente solicitaron el reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida de relación en la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2.- Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez fue llamado a indagatoria, el 15 de diciembre de 1994, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira, por la presunta comisión del delito de hurto de un automotor.

Indicó que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira resolvió la situación jurídica del actor y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, el 19 de enero de 1995.

Sostuvo que, el 8 de marzo de 1995, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior canceló la orden de captura.

El 11 de mayo de 1995, la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha, Guajira precluyó la investigación a favor del sindicado.

La Sala Penal del Tribunal Superior, el 21 de julio de 1995, decretó la nulidad de toda la actuación y ordenó calificar otra vez el caso.

El 24 de junio de 1996, se profirió nuevamente medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y se libró una nueva orden de captura en su contra; además, se dictó resolución de acusación por el delito de hurto calificado agravado.

El 6 de diciembre de 1996 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 14 de enero de 1997 se dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 6 de mayo de 1997.

El 24 de agosto de 1999 fue capturado el señor Curiel Rodríguez; sin embargo, el 20 de enero de 2003 le fue concedida libertad condicional.

La Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, ante la petición de revisión formulada por la defensa del señor Curiel Rodríguez invalidó los fallos de primera y segunda instancia y ordenó rehacer las actuaciones, motivo por el cual se dictó una nueva sentencia el 6 de septiembre de 2006, en la cual se absolvió al señor Curiel Rodríguez y se ordenó su libertad. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 23 de enero de 2007.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira; pero, el 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

El auto fue apelado ante esta Corporación, la que profirió providencia el 3 de marzo de 2010 revocando el auto que rechazó la demanda por caducidad y admitió la misma en relación con todos los demandantes en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación[2].

3.2. El Ministerio del Interior y de Justicia en su contestación de la demanda se limitó a proponer como defensa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto los hechos que se le pretenden imputar son responsabilidad única de la Fiscalía General de la Nación.

3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso.

Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida.

La Rama Judicial no contestó la demanda.

3.4. Mediante auto del 27 de mayo de 2011 se ordenó dar traslado para alegar[3].

En esta etapa del proceso, la Rama Judicial indicó que en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Curiel Rodríguez, el juez confrontó y valoró de manera seria los hechos materia del proceso; además, existió en el mismo prueba directa que incriminó al hoy demandante[4].

La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda[5]; además, indicó que la orden de captura por la cual fue privado de la libertad el demandante, se dio con fundamento en el fallo condenatorio del juzgado de conocimiento.

Finalmente, manifestó su inconformidad con los perjuicios pretendidos por la parte demandante, arguyendo que los mismos son una carga excesiva para el Estado, máxime si la actuación de la entidad no fue antijurídica.

El Ministerio Público emitió su concepto, luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, e indicó que en el presente caso se cumplen los presupuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para adjudicar responsabilidad al Estado por la privación injusta del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez.

La parte demandante guardó silencio.

4.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 12 de septiembre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó:

"(...).

"En ese orden de ideas, es percepción inequívoca para la Sala la falla en que incurrieron la entidad acusadora y el juzgado penal, lo que conlleva a manifestar que el indicio grave no se configuró, en razón de que no existió ese nexo probable, que creara una causal fuertemente acentuada, que pudiera determinar fehacientemente que el señor Curiel Rodríguez, era el autor material del delito imputado, por consiguiente no se llenaron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal para la procedencia de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía y la sentencia de condena proferida por la Judicatura, lo que ocasionó el daño irreparable como fue la privación de la libertad por más de tres años.

"(...).

"Para la Sala, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, en tanto se encuentra probado que el señor Curiel Rodríguez permaneció privado por un período de 3 años y 5 meses.

"En el presente caso la imputación a la entidad demandada –Nación Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial se encuentra demostrada mediante un título objetivo contenido dentro de las causales desarrolladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado que a su tenor se encuentran subsumidas en el Decreto 2700 de 1991, sin que exista, además, ningún tipo de causa extraña que impida la imputación fáctica, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o un evento de fuerza mayor.

"Cabe anotar, que si bien fue la declaración del señor Edgar Mena Mendoza el fundamento en las condenas proferidas ante las instancias judiciales, se reitera que la Fiscalía fue pasiva en el recaudo probatorio y solo se circunscribió a ese testimonio que denotaba suspicacias que se alejaban de constituir un indicio grave en contra del hoy demandante, concediéndole todo valor probatorio al mismo, excluyendo de valoración otras pruebas practicadas y a la vez sin aunar esfuerzos para lograr establecer por otro tipo de pruebas la verdad real"[6].

5.- El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las razones de la defensa.

Sostuvo que la investigación penal adelantada en contra del demandante tuvo su origen en la denuncia penal formulada por el señor Idilides Lisandro Mena Ruiz por el hurto de un vehículo de su propiedad, denuncia que fue soportada por el testimonio del señor Edgar Mena Mendoza y que le sirvió a la entidad para imponer medida de aseguramiento.

Además, sostuvo que esta medida de aseguramiento fue revocada por el Tribunal Superior y que, la nueva orden de captura, fue emitida por el juzgado de conocimiento luego de proferir el fallo condenatorio.

Dicho fallo fue invalidado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se celebró una nueva audiencia de juzgamiento y se profirió un fallo absolutorio en aplicación del principio del in dubio pro reo, por lo que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto.

Adicionalmente, solicitó, en caso de ser confirmada la sentencia, la revisión de los perjuicios materiales y morales concedidos, por tratarse de un caso de privación injusta que no amerita la condena impuesta en primera instancia, para que sean ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

6. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de septiembre de 2013[8]. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9], oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.

La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 12 de septiembre de 2012.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez; 7) los perjuicios apelados; 8) la solidaridad de las entidades demandadas; 9) otra determinación: el arancel judicial y 10) la procedencia o no de la condena en costas.

1.- Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva "entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia".

En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada[11], por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.- Competencia

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[12].

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal[13], por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, del 5 de septiembre de 2006, en la que se absolvió al ahora demandante[14]; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de noviembre de 2008.

4.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia

En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada[15] por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.

Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva[16].

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así:

En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996.

Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

5.- Las pruebas aportadas al expediente

De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

- El 7 de diciembre de 1994, la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Riohacha resolvió la apertura de instrucción por el delito de hurto calificado luego de haber recibido una denuncia en la que se incriminaba al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez[17].

- Después de escuchar en indagatoria al señor Curiel Rodríguez, la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha resolvió su situación jurídica, al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad por encontrarlo presuntamente responsable como autor del delito de hurto calificado agravado, el 19 de enero de 1995[18].

- Sin embargo, el 8 de marzo de 1995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó la resolución anterior bajo los siguientes argumentos:

"(...).

"Quedando claro que si bien es cierto que surgen algunas contradicciones, ellas no son suficientes como para poder determinar la responsabilidad exigida por nuestro estatuto procedimental penal, indicio grave, soporte suficiente y proferir la medida de aseguramiento, debido a que del análisis global hecho al material probatorio, se puede sacar una conclusión clara y acorde con la realidad procesal y el normado jurídico penal que nos rige, debiendo aceptar por parte de este despacho, repito ese indicio grave no está suficientemente demostrado tal y como lo exige y define la Corte Suprema de Justicia (...)

"Ahora bien, se debe destacar que el testimonio del señor Edgar Mena Mendoza perdió la fuerza jurídica exigida para poderlo tener como suficiente y fundamental para responsabilizar al presentarse la duda de si realmente quien se encontraba en el quicio (Sic) de la puerta del almacén, de donde se llevaron el vehículo que fue objeto del hurto, sea la misma persona que hasta el momento, las pruebas en estudio no están indicando que, el sujeto en mención, para el momento en que se dice, se encontraba en el lugar antes mencionado, se hallaba en la ciudad de Maicao, y a su llegada permaneció por la gallera, donde estaban los agentes de tránsito, pidiendo revisión de documentos; este aspecto se debe probar (...)"[19](subrayas de la Sala).

- El 11 de mayo de 1995, la Unidad de Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha calificó nuevamente el mérito sumarial y precluyó la investigación a favor del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por cuanto no cometió el delito[20].

- Dicha resolución fue apelada por la parte civil, motivo por el cual, el 21 de julio de 1995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de cierre de la investigación, por cuanto a la parte civil solo se le admitió como tal en el momento en el que se precluyó la investigación, sin que se le admitiera aportar pruebas que le permitieran demostrar la responsabilidad del acusado[21].

- Se encuentra la resolución proferida por la Unidad Especializada de Fe Pública y Patrimonio Económico, el 24 de junio de 1996, en la que se calificó nuevamente el sumario, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad y se acusó por hurto calificado agravado al señor Curiel Rodríguez[22].

- El 21 de octubre de 1996, el Juzgado Segundo Penal de Riohacha profirió un auto mediante el cual negó la solicitud realizada por el apoderado del señor Curiel Rodríguez, en la que solicitaba la terminación del proceso por sentencia anticipada. La negativa obedeció a que la misma no fue presentada directamente por el hoy demandante y tampoco reconoció los cargos por los cuales se le acusaba[23].

- Luego de llevarse a cabo la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 14 de enero de 1997, profirió la sentencia[24] por medio de la cual condenó al señor Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado y ordenó su captura; sin embargo, la misma solo se hizo efectiva el 24 de agosto de 1999[25], luego de que la sentencia de primera instancia fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 6 de mayo de 1997.

- El 20 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha profirió la sentencia anticipada en contra del señor Edgar Nayit Mena Mendoza, por el delito de falso testimonio dentro del proceso adelantado contra el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado[27].

- Mediante auto del 20 de enero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha concedió la libertad provisional al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por haber cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta[28].

- A través de escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, el 18 de febrero de 2000, la apoderada de la parte demandante solicitó la revisión de la condena impuesta al señor Curiel Rodríguez bajo el argumento de que el fallo se fundamentó en prueba falsa, con base en la sentencia anticipada que condenó al señor Mena Mendoza por falso testimonio. La Corte Suprema, mediante fallo del 4 de febrero de 2003, accedió a la revisión, declarando fundada la causal de la misma e invalidó los fallos de primera y segunda instancia que condenaron al hoy demandante y ordenó la reposición de la fase de juzgamiento desde los traslados a los sujetos procesales para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, así lo sustentó:

"Acorde con lo dispuesto en los artículos 240 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y 227 del actual, la Corte invalidará la sentencia motivo de la acción y ordenará el envío del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, para que tramite nuevamente la causa a partir del acto de traslado a los sujetos procesales para la preparación de las audiencias preparatoria y pública y vuelva a dictar sentencia con fundamento en las pruebas que se aportaron en el curso de la instrucción (con exclusión del testimonio de Edgar Nayit Mena Mendoza), las que puedan ser incorporadas en la fase de juzgamiento y las que se adjuntaron en el trámite de la acción de revisión"[29] (subrayas de la Sala).

- Toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha fue suprimido por orden del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao proferir la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado, el 6 de septiembre de 2006, por los siguientes motivos:

"(...) No podemos olvidar que la única persona que dijo haber visto al procesado Ramón Curiel apoderándose del vehículo, fue condenado por falso testimonio y lo más grave, habiéndose aseverado en su indagatoria, que fue presionado por su empleador, el señor Idilides Mena, para que declarara en contra de Ramón Curiel so pena de perder su puesto de trabajo, razón más que suficiente para que este despacho no de credibilidad a los testimonios de las personas que alegan haber visto a Ramón Curiel merodeando por el sitio donde se encontraba el vehículo hurtado, el día de los hechos.

"No comparte el despacho los planteamientos de la Fiscalía Primera Seccional, cuando afirma que se debe proferir sentencia condenatoria en contra de Ramón Curiel toda vez que está señalado directamente por el testigo Edgar Mena Mendoza, porque como ya se sabe, ese testimonio, por orden de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de revisión del 4 de febrero de 2003, no puede ser tenido en cuenta en este juicio.

"Y si como el único planteamiento de la Fiscalía, como sustento de respaldo de la acusación impetrada en contra de Ramón Curiel, lo constituyó precisamente el testimonio que debe desecharse, no queda otro camino que afirmar que no le quedan argumentos a la Fiscalía para sostener la acusación.

"(...).

"Se deja ver entonces que la víctima fue la persona que armó todo el entuerto para obtener la declaración del señor Edgar Mena Mendoza, su empleado para la época de los hechos y que sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria que en principio se había dictado en contra de Ramón Curiel y que fue dejado sin valor por la Corte Suprema de Justicia.

"(...).

"Ahora, no podemos olvidar que el señor Edgar Mena Mendoza, en el proceso que trajo como consecuencia condena en su contra por falso testimonio, declaró que fue presionado por el señor Idilides Mena, para que declarara en contra de Ramón Curiel, razón ésta más que suficiente para que el despacho no otorgue a la sindicación que hace Idilides Mena, valor probatorio alguno, a más de no ser testigo presencial del hecho de hurto, está cuestionada su versión de los acontecimientos.

"No queda en el proceso ninguna otra prueba que sindique directamente al señor Ramón Curiel del hurto del vehículo del señor Idilides Mena, o que lo haya visto ejecutando dicha conducta.

"Así las cosas, para el despacho no se demostró la responsabilidad el procesado en la comisión del delito de hurto calificado agravado, que lo tiene en este juicio, razón por la que se proferirá sentencia absolutoria"[30] (subrayas de la Sala).

- Finalmente, se encuentra el fallo del 23 de enero de 2007 mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria[31].

6.- Caso concreto

Tras analizar el material probatorio allegado al expediente, se encuentra probado que la Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha resolvió la situación jurídica del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, al proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad, por encontrarlo presuntamente responsable como autor del delito de hurto calificado agravado, el 19 de enero de 1995[32].

También se encuentra demostrado que por medio de providencia del 3 de marzo de 1995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior revocó dicha resolución por cuanto el testimonio del señor Mena Mendoza no constituía un indicio grave suficientemente demostrado para ordenar la captura del señor Curiel Rodríguez, lo que obligó a una nueva calificación del mérito sumarial que culminó con la preclusión de la investigación en favor del hoy demandante, por cuanto no quedó acreditada la comisión del delito.

Como si fuese poco, que en modo alguno lo es, se decretó la nulidad de todo lo actuado por parte de la Fiscalía, por cuanto a la parte civil solo se le admitió como tal en el momento en el que se precluyó la investigación, sin que se le admitiera aportar pruebas que le permitieran demostrar la responsabilidad del acusado[33].

Como consecuencia, debió calificarse nuevamente el sumario, se acusó al señor Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado y se profirió una nueva medida de aseguramiento; sin embargo, esta solo se materializó el 24 de agosto de 1999, dos años después de haber sido condenado a través de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con base en el testimonio rendido por el señor Mena Mendoza.

Adicionalmente, quedó demostrado, a través de la sentencia anticipada, que la prueba que soportó la medida de aseguramiento, esto es, el testimonio del señor Mena Mendoza, era falso, por lo que la Corte Suprema de Justicia ordenó la exclusión de dicho testimonio e invalidó los fallos por los cuales el señor Curiel Rodríguez pagó casi cuatro años de cárcel.

Finalmente, y luego de ser excluida la prueba testimonial del señor Mena Mendoza por ser falsa, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao citó a audiencia de juzgamiento, en la que nuevamente la Fiscalía hizo uso del testimonio del señor Mena Mendoza como la única prueba que soportó su acusación[34], a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ordenó la exclusión de dicha prueba.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito profirió la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, por el delito de hurto calificado agravado, el 6 de septiembre de 2006.

Por tanto, la Sala estima que la privación de la libertad del aludido demandante provino de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General en la fase de investigación o instrucción fue deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de hurto calificado agravado, tanto así que la medida inicial fue revocada por su superior al no cumplir con las condiciones indicadas en la ley.

En ese sentido, resalta la Sala que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, se infiere que era deber de la Fiscalía, en la etapa de investigación, practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar que se hubiesen satisfecho -material y formalmente- todos los requisitos legales para adoptar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Todo lo anterior, evidentemente, devino en la reanudación de actuaciones y en la corrección de aquellas falencias procesales, que a la postre significaron que la investigación debiera prolongarse, se insiste, por deficiencias procedimentales de la instrucción, que claramente incidieron en el paso del tiempo, para que luego se declarara la absolución del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por cuanto se acreditó que este no cometió el delito y que la única prueba que lo vinculaba a los hechos consistió en un testimonio falso.

Adicionalmente, dentro de la decisión que dispuso la absolución del ahora demandante, se precisó acerca de la falta de los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la providencia que al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez puso en evidencia la falta de pruebas o indicios serios frente a la comisión del delito por el que se le acusó, entre otras razones, por la falta de pruebas suficientes, diferentes al testimonio del señor Mena Mendoza, las cuales resultaban necesarias tratándose de un ilícito como el de hurto; aunado a ello, la decisión en comento señaló que ninguna declaración comprometía a quien fuera acusado y puesto en prisión por más de tres años y, a pesar de ello, debió afrontar la limitación de su derecho fundamental a la libertad.

Por consiguiente, el daño padecido por el hoy actor fue consecuencia de una falla del servicio, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo que pretendió acreditar en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que por demás, pretendió nuevamente darle soporte a la actuación de la entidad en un único testimonio que, como ya se indicó ampliamente, resultó falso.

7.- Los perjuicios apelados

La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de los perjuicios morales y el daño emergente concedidos; sin embargo, encuentra la Sala que los perjuicios morales están por debajo de las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad[35].

7.1. Perjuicios morales

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[36], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

En efecto, el aquí demandante estuvo recluido en un centro carcelario entre el 24 de agosto de 1999 y el 20 de enero de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes[37].

En ese sentido, debido a que el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 40 meses y 24 días, lo procedente sería el reconocimiento de dicha cantidad; sin embargo, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante y no se puede hacer más gravosa su situación, no se modificará el monto concedido, esto es, 80 S.M.L.M.V. para el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y de cincuenta 50 S.M.L.M.V. para sus hijos[38], al tiempo en que se haga su pago.

7.2. Daño emergente

En la sentencia de primera instancia se accedió a condenar a la entidad demandada al pago por concepto de daño emergente, a favor del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, de $48'000.00, liquidación para la que se tomó como base el testimonio rendido por el señor Rafael Navas Curiel, quien indicó:

"(...) CONTESTÓ: Yo no recuerdo haberle prestado personalmente mis servicios profesionales a Ramón, lo que sí hice una vez, no recuerdo la fecha que tuvo problemas judiciales inclusive privado de la libertad por un posible delito de hurto, su mujer y él me pidieron la colaboración en el sentido de que los ayudara económicamente para salir del problema, lo que hice acudiendo a varios familiares para que aportaran alguna cantidad de dinero y poder sufragar la defensa, en ese entonces, estaba a cargo del fallecido penalista Alfonso Martínez Illigde, no sé por qué razones, pero también estuvo encargado de su defensa el doctor Rafael Suárez Romero y también una doctora de apellido Abuchaibe, lo que recaudé con la familia y mi aporte personal se distribuyó entre los tres abogados y algo para el sustento de su familia mientras él estuvo detenido (...). Con la asesoría de los distinguidos profesionales que nombré anteriormente, después de varios años de estar detenido, inclusive creo fue condenado, su proceso fue a revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya hasta donde tengo conocimiento la Honorable Corte decretó la nulidad de la sentencia porque al parecer fue condena con prueba falsa. Si mal no recuerdo al doctor Martínez Illigde, le cancelé la suma de $25 a 27 millones de pesos y entre los dos abogados siguientes, al doctor Rafael Suárez creo que fueron 8 millones de pesos y con la doctora Abuchaibe fue Ramón quien se entendió con ella (...) (subrayas de la Sala)"[39].

En criterio de la Sala, la declaración rendida da cuenta de que fue el señor Rafael Navas Curiel quien pagó unas sumas de dinero a los abogados que ejercieron la defensa del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez; sin embargo, el reconocimiento del daño emergente fue solicitado en cabeza del señor Curiel Rodríguez, quien indicó haber realizados los pagos; sin embrago, del testimonio transcrito para la Sala no es posible determinarse que el señor Curiel Rodríguez, efectivamente haya realizado el pago pretendido.

Si bien contó con abogados en la mencionada actuación, no demostró haber sufragado suma alguna por concepto de honorarios profesionales, puesto que la única prueba testimonial obrante en el proceso, solo da cuenta de que fue su familiar quien realizó los pagos y que él se entendió con la abogada, afirmación esta que no es suficiente para acreditar que haya realizado pago alguno, razón por la cual no es posible acceder a la petición económica formulada en tal sentido. Es de anotar que para este tipo de reconocimientos no basta con demostrar la representación judicial a través de apoderado, sino que es menester acreditar la erogación en la que incurrió la persona que reclama el resarcimiento económico[40].

8. La solidaridad de las entidades demandadas

Toda vez que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de la Guajira condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los montos que se dejaron consignados anteriormente, para la Sala es necesario traer a colación lo que en relación con la solidaridad esta Subsección ha sostenido[41]:

"Finalmente, frente al cuestionamiento sobre la imposición de 'condena solidaria' por parte del Tribunal a quo, es pertinente recordar que, si bien en el presente asunto la demanda endilgó la imputación del daño irrogado tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, los dos entes mencionados hacen parte de la misma rama del poder público -Rama Judicial- de una misma y única persona jurídica, cual es la Nación.

"También resulta claro que, cuando ésta es vinculada a un proceso como parte demandada, debe comparecer representada por el funcionario de mayor jerarquía de la Entidad que expidió el acto o produjo el hecho, por lo que en este caso dicha representación recae sobre el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que el hecho causante del daño antijurídico por el cual se reclama fue ocasionado por decisiones de funcionarios de ambas entidades, las que, se repite, orgánicamente se ubican dentro de la estructura de la Rama Judicial del poder Público.

"En efecto, como advierte la doctrina, el Estado Colombiano está constituido por un conjunto de personas jurídicas de derecho público que ejercen las distintas facetas del poder público -funciones públicas- y dentro de ellas se encuentra la Nación quien 'es la persona jurídica principal de la organización estatal en la cual se centraliza el conjunto de dependencias que ejercen las funciones públicas esenciales propias del Estado Unitario'[42]. Así lo previó de vieja data nuestro ordenamiento jurídico al reconocer que la Nación es una persona jurídica -artículo 80 de la Ley 153 de 1887-, a la cual pertenecen múltiples entidades y dependencias de las distintas ramas del poder público y de los entes autónomos.

"Es así como la persona jurídica 'Nación' está representada por diversos funcionarios de las distintas ramas del poder público que despliegan las tradicionales funciones públicas legislativa, administrativa y jurisdiccional y de los órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado -fiscalizadora y electoral entre otras-, tal y como lo establece el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998[44].

"(...).

"En este punto, de cara al argumento expuesto en el recurso de apelación, existe absoluta claridad en que la Nación es una sola persona jurídica, capaz de comparecer a juicio; ahora bien, la representación de la Nación debe ser ejercida por el funcionario de mayor jerarquía en el área de la cual provino la actuación que dio lugar a la formulación de una demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la representación de la Nación, en asuntos en donde se discute la responsabilidad derivada de la función de administrar justicia por las decisiones de jueces y fiscales, radica en el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, organismos estatales que, al carecer de personería jurídica, no son instituciones independientes o autónomas respecto de la Nación[45].

"Asimismo, debe precisarse que pese a que ambas entidades cuentan con autonomía presupuestal independiente entre sí una de la otra, lo cierto es que –se reitera-, las mismas pertenecen a una misma y única persona jurídica, esto es la Nación – Rama Judicial, motivo por el cual distinguir la proporción en que cada una debe asumir el pago de la condena se torna en un asunto meramente de organización administrativa interna, la cual resulta ajena por completo al objeto del debate procesal.

"Tampoco resulta predicable la responsabilidad solidaria entre los mencionados entes, consagrada en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 2.344 del Código Civil[46], pues dicha figura se halla instituida para aquellos casos en los que si en la producción del hecho dañoso demandado hubieren participado dos o más personas, el demandante queda facultado por la ley para hacer exigible la obligación indemnizatoria respecto del daño irrogado a cualquiera de aquellas personas que hubieren participado en su producción y, comoquiera que los entes vinculados pertenecen a la misma persona jurídica Nación – Rama Judicial, la responsabilidad solidaria de esa persona jurídica resulta ilegal y ontológicamente imposible para con o respecto de ella misma.

"En este orden de ideas, lo dispuesto por el a quo aparece equivocado en cuanto a la utilización de la figura de la solidaridad, por lo que la sentencia apelada será objeto de modificación en sus ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad patrimonial, para señalar que esta se le atribuye a la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, como parte demandada que es en este proceso, mientras que el ordinal cuarto será revocado, toda vez que señala la responsabilidad solidaria de las citadas entidades. Así mismo se determinará que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales tendrán equivalencia en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia.

De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que no es procedente condena solidaria, entre los entes demandados, de los montos que fueron reconocidos, por lo que se hace imperativo modificar la sentencia objeto de apelación.

9. Otra determinación -respecto del arancel judicial fijado en primera instancia-

El Tribunal de primera instancia, fijó a cargo del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez la suma de $1'886.720 y de cada uno de sus hijos de $566.700 por concepto de arancel judicial, tomando como fundamento de la decisión las disposiciones contenidas en la Ley 1394 de 2010.

La Sala se pronunciará de manera oficiosa frente a esta situación y revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010[47] no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda[48] y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem, contrario sensu, se advierte que corresponde a los excluidos expresamente por el artículo 4 de la norma en mención, que dispone que "no podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter (...) declarativo, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales" (se resalta).

Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de la Guajira se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente; sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia apelada y la presente providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

La anterior precisión, con el objeto de señalar que aun si el Tribunal Administrativo a quo hubiere acertado al imponer a los demandantes el pago del arancel judicial, sería del caso revocar la decisión proferida en tal sentido, en la medida en que la fuente legal actualmente carece de soporte jurídico, pues desapareció del ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de todo lo anterior, se modificará y revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en los términos y bajo los parámetros expuestos en precedencia.

10. Condena en costas

Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de la Guajira el cual quedará así:

"PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio de Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la motivación.

"SEGUNDO: Denegar la excepción de falta de representación que propuso el Ministerio del Interior y de Justicia.

"TERCERO: Denegar el reconocimiento de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.

"CUARTO: Declarar que la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial son responsables administrativamente de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor RAMÓN ALBERTO CURIEL RODRÍGUEZ durante el tiempo que permaneció retenido (24 de agosto de 1999 – 20 de enero de 2003).

"QUINTO: Como consecuencia de esta declaratoria condenar en partes iguales a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

"A título de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

"1. Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para RAMÓN CURIEL RODRÍGUEZ.

"2. Cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de los hijos, ANDRÉS CURIEL MEJÍA y DANIELA PAOLA CURIEL MEJÍA.

"SEXTO: Denegar las demás súplicas de la demanda.

"SÉPTIMO: En firme esta providencia desanótese y archívese.

"OCTAVO: Devuélvanse al demandante por Secretaría los remanentes de gastos ordinarios, si los hubiere".

SEGUNDO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: SIN condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

ACLARA EL VOTO

[1] Folio 383 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado.

[2] Fls. 225 a 235 del cuaderno principal.

[3] Fl. 337 del cuaderno principal.

[4] Fls. 340 a 341 del cuaderno principal.

[5] Fls. 342 a 347 del cuaderno principal.

[6] Fls. 383 a 399 del cuaderno del Consejo de Estado.

[7] Fls. 401 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado.

[8] Fls. 463 a 465 del cuaderno del Consejo de Estado.

[9] Fl. 467 del cuaderno del Consejo de Estado.

[10] Fls. 468 a 476 del cuaderno del Consejo de Estado.

[11] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[13] Fls. 107 a 112 del cuaderno de pruebas.

[14] Fls. 82 a 92 del cuaderno de pruebas.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras.

[17] Fl. 19 del cuaderno de pruebas.

[18] Fls. 27 a 35 del cuaderno de pruebas.

[19] Fls. 117 a 119 del cuaderno de pruebas.

[20] Fls. 32 a 33 del cuaderno de pruebas.

[21] Fl. 120 a 122 del cuaderno de pruebas.

[22] Fls. 36 a 42 del cuaderno de pruebas.

[23] Fl. 43 del cuaderno de pruebas.

[24] Fls. 49 a 55 del cuaderno de pruebas.

[25] Fl. 68 del cuaderno de pruebas.

[26] Fls. 57 a 65 del cuaderno de pruebas.

[27] Fls. 123 a 137 del cuaderno de pruebas.

[28] Fls. 101 a 102 del cuaderno de pruebas.

[29] Fls. 154 a 166 del cuaderno de pruebas.

[30] Fls. 82 a 92 del cuaderno de pruebas.

[31] Fls. 107 a 112 del cuaderno de pruebas.

[32] Fls. 27 a 35 del cuaderno de pruebas.

[33] Fl. 120 a 122 del cuaderno de pruebas.

[34] Fls. 78 a 79 del cuaderno de pruebas.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, MP. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).

[37] En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, No. de expediente 36.149, se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

[38] Condición que fue acreditada con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 14 y 15 el cuaderno N°. 3

[39] Fls. 333 y 334 del cuaderno principal.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01128-01 (39432).

[41] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 38.669 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.

[42] Original de la cita: "IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique, Estudios de derecho constitucional y administrativo, Ed. Legis, Bogotá, segunda edición, 2007, p. 222".

[43] Original de la cita: "Consultar la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de mayo de 2012, expediente 21.539".

[44] Original de la cita: "En este sentido puede consultarse, entre otras providencias, la sentencia de 18 de junio de 2008, Expediente: 70001-23-31-000-2003-00618-01(AP), Consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio".

[45] Original de la cita: "En este sentido se pronunció la Sección en Sentencia de 28 de enero de 2009, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00107-01(23678), Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez".

[46] Original de la cita: "A cuyo tenor '[s]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355 (...)'".

[47] "Por la cual se regula un arancel judicial".

[48] La demanda se presentó el 27 de noviembre de 2008 y la Ley 1394 de 2010 entró en vigencia el 13 de julio de 2010, de ahí que resultara aplicable a los procesos judiciales promovidos a partir de tal fecha.

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