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RESOLUCIÓN 19 DE 2008

(octubre 30)

Diario Oficial No. 47.246 de 28 de enero de 2009

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009>

Por medio de la cual se derogan unas disposiciones y se unifica la reglamentación para la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes, fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.

Que el parágrafo del artículo primero (1o) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

Que el artículo veintinueve (29o) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha expedido las resoluciones que se relacionan a continuación:

ResoluciónDepartamentoMunicipio Controlado
001 DE 2002AMAZONASTODOS
002 DE 2002ARAUCATODOS
003 DE 2002CAQUETATODOS
004 DE 2002METATODOS
005 DE 2002GUAVIARETODOS
006 DE 2002PUTUMAYOTODOS
007 DE 2002VAUPESTODOS
008 DE 2002VICHADATODOS
009 DE 2002BOLIVARMORALES, SAN PABLO, SIMITI, SANTA ROSA y CANTAGALLO
010 DE 2002NORTE DE SANTANDERTIBÚ, EL TARRA, SAN CALIXTO, TEORAMA y SARDINATA
011 DE 2002NARIÑODEROGADA POR LA RESOLUCION No 005 DE 2006
017 DE 2003HUILATODOS
018 DE 2003CASANARETODOS
013 DE 2004METAEXCEPTUO DE LA AUTORIZACION PARA EL TRANSPORTE A LAS AREAS URBANAS DE LOS MUNICIPIOS DEL META
014 DE 2004GUAINIATODOS
015 DE 2004SANTANDERTODOS
017 DE 2004CAUCABALBOA, MERCADERES, ARGELIA, FLORENCIA, SANTAROSA, PIAMONTE, PATIA, SAN SEBASTIAN, EL TAMBO, SUAREZ, BUENOS AIRES, CORINTO, CALDONO, TORIBIO Y JAMBALO (LA RESOLUCION 017 DE 2006 INCLUYO A GUAPI)
005 DE 2006NARIÑODEROGADA POR LA RESOLUCION No 006 DE 2007
017 DE 2006CAUCAACLARA QUE GUAPI PERTENECE AL DEPARTAMENTO DEL CAUCA
018 DE 2006CHOCOSAN JOSE DEL PALMAR
019 DE 2006CORDOBAVALENCIA, TIERRALTA, PUERTO LIBERTADOR y MONTELIBANO
040 DE 2006ANTIOQUIACAUCASIA, CACERES, VALDIVIA, PUERTO VALDIVIA, YARUMAL, CAMPAMENTO, ANORI, AMALFI, MACEO, YOLOMBO, SAN ROQUE, CISNEROS, VEGACHI y YALI (MODIFICADA POR LA RESOLUCION No 007 DEL 2 DE MARZO DE 2007)
006 DE 2007NARIÑOBARBACOAS, TUMACO, RICAURTE, TUQUERRES, SAMANIEGO, POLICARPO, IPIALES, LEIVA, ROSARIO, SOTOMAYOR, CUMBITARA, LA LLANADA, ROBERTO PAYAN, OLAYA HERRERA, SALAHONDA, LA UNION, EL TAMBO, EL PEÑOL, LINARES y TAMINANGO
007 DE 2007ANTIOQUIAEL BAGRE, NECHI, PEQUE, REMEDIOS, SEGOVIA, TARAZA y ZARAGOZA
014 DE 2007CHOCO, VALLE DEL CAUCA, CAUCA Y NARIÑOJURADO, BAHIA SOLANO, NUQUI, EL LITORAL DE SAN JUAN y BAJO BAUDO (BOCA DE PEPE y PIZARRO) en el departamento del CHOCO; BUENAVENTURA en el departamento del VALLE DEL CAUCA; TIMBIQUI y GUAPI en el departamento del CAUCA; Y A LOS MUNICIPIOS DE SANTA BARBARA (ISCUANDE), EL CHARCO, LA TOLA y OLAYA HERRERA (SATINGA) en el departamento de NARIÑO

Que en dichas resoluciones se estableció el control a la venta, compra, consumo, distribución, almacenamiento y transporte del cemento gris, la urea, la gasolina, el aceite combustible para motor (ACPM), el queroseno (petróleo) y específicamente del sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio y el papel filtro, en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; Buenaventura en el departamento del Valle del Cauca; Timbiquí y Guapi en el departamento del Cauca; y los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco, La Tola y Olaya Herrera (Satinga) en el departamento de Nariño.

Que con fundamento en los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia consagrados en el Código Contencioso Administrativo como reguladores de la actividad de la Administración Pública, se hace necesario unificar el objeto de control, los requisitos y las condiciones del mismo en cuanto a la venta, compra, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias relacionadas en la presente resolución.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes determinó hasta la Resolución número 018 de 2003, que el Ministerio de Minas y Energía fijaría la cantidad máxima de combustible que podrían expender las estaciones de servicio ubicadas en los departamentos y municipios objeto de control especial.

Que en diferentes reuniones sostenidas con el Ministerio de Minas y Energía y con las asociaciones de distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo a través de las organizaciones Fendipetróleo y Fedispetrol, así como de lo señalado en algunos Consejos Seccionales de Estupefacientes, se ha logrado establecer que los topes o cantidades máximas que deben expender las estaciones de servicio automotriz y fluvial aún no se han fijado, para las zonas sujetas al control especial.

Que es clara la importancia que reviste el hecho de fijar las cantidades máximas que podrán expender las estaciones de servicio automotriz y fluvial dentro del control establecido a la venta, compra y distribución de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), con el fin de evitar su desvío para la producción, elaboración y procesamiento de estupefacientes, toda vez que permite conocer el movimiento de combustible al interior de los municipios y departamentos a los que hace referencia el presente acto administrativo.

Que la fijación de las cantidades debe obedecer a factores objetivos que atiendan la realidad comercial y social de los municipios y en ese sentido es pertinente tener en cuenta la metodología establecida por la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME”, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, para fijar los cupos que deben expender las estaciones de servicio en las zonas de frontera.

Que atendiendo las funciones legales establecidas, se considera conveniente que el Consejo Nacional de Estupefacientes, fije las cantidades máximas de sustancias precursoras especiales que se podrán comercializar de acuerdo con los lineamientos establecidos en este acto administrativo.

Que el artículo noventa y dos (92) de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, señala que las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.

Que conforme lo establece el artículo noveno (9) del Decreto 1609 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto del transporte de sustancias sometidas a control especial, deberán ser acatadas por todos y sin ninguna excepción, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

Que los títulos de la presente resolución son los siguientes:

TítuloTema
Título PrimeroGeneralidades
Título SegundoControl a la venta, compra, consumo, distribución y almacenamiento de sustancias sometidas a control especial
Título TerceroControl al transporte de sustancias sometidas a control especial
Título CuartoCompetencia y procedimiento frente al incumplimiento de las medidas
Título QuintoDisposiciones finales

Que por lo anterior,

RESUELVE:

TITULO I.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

OBJETO DEL CONTROL.

ARTÍCULO 1o. ACTIVIDADES OBJETO DE CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> El objeto del control será la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias químicas que el Consejo Nacional de Estupefacientes defina en cumplimiento de las atribuciones establecidas en los artículos primero (1o) y veintinueve (29) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991 y se denominarán sustancias sometidas a control especial, para todos los efectos.

ARTÍCULO 2o. SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> El control especial recaerá sobre la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias enunciadas a continuación, las cuales se acompañan con el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas para la identificación internacional del producto, en el caso de que la sustancia sea de las clasificadas por este organismo como peligrosas:

NoSustancia (nombre comercial)Número ONU
1Aceite Combustible para Motor (ACPM)1202
2Bicarbonato de Sodio
3Sulfato de Amonio2506
4Cal Sodada (Cal)1907
5Carbono Activado (Carbón Activado)1362
6Cemento Gris
7Cloruro de Calcio
8Cloruro de Potasio
9Gasolina1203
10Hidróxido Sódico Sólido o en Solución (Soda Cáustica)1823 -1824
11Metabisulfito de Sodio
12Queroseno (Petróleo)1223
13Urea
14Acetato de N-propilo
15Acetato de isobutilo

PARÁGRAFO 1o. Igualmente, serán objeto de control las familias de sustancias químicas que se utilicen como insumos y precursores en reemplazo de las anteriormente mencionadas, como son: ácidos, bases, solventes (esteres, cetonas, hidrocarburos, alcoholes, éteres), previamente identificadas por las pruebas de identificación preliminar homologadas a través del Acuerdo 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial, cuando no se justifique su uso lícito en las zonas sometidas a control especial.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitará al Consejo Nacional de Policía Judicial la actualización de sus protocolos, establecidos en el Acuerdo 002 de 1999, para la identificación preliminar de las nuevas sustancias establecidas en esta resolución o grupos de familias a las cuales pertenece.

PARÁGRAFO 3o. Quedan exceptuadas del citado control las actividades relacionadas exclusivamente con la importación o exportación de las sustancias y productos a los que se refiere esta resolución, que se desarrollen a través de puertos marítimos, respecto de lo cual se aplicarán las medidas consagradas en el artículo séptimo (7o) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, a cargo de la Policía Nacional y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos.

Las personas naturales o jurídicas, que directamente o por intermedio de establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman, almacenen o transporten las sustancias y productos a los cuales hace referencia esta resolución, que no se relacionen de manera unívoca con la actividad portuaria, se sujetarán a los controles descritos en el presente acto administrativo.

CAPITULO II.

DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS SUJETOS A CONTROL.

ARTÍCULO 3o. TERRITORIO SUJETO A CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Someter a control especial la venta, compra, consumo, distribución, almacenamiento y transporte del sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, acetato de N-propilo, acetato de isobutilo, cemento gris, urea, cal sodada, gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) el queroseno (petróleo) y las demás sustancias químicas de que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la presente resolución, en los siguientes departamentos y municipios:

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS
EN SU TOTALIDAD

AMAZONAS

ARAUCA

CAQUETA

CASANARE

CHOCO

GUAJIRA

GUAINIA

GUAVIARE

HUILA

META

NARIÑO

NORTE DE SANTANDER

PUTUMAYO

SANTANDER

VAUPES

VICHADA

DEPARTAMENTOS CON ALGUNOS
MUNICIPIOS CONTROLADOS

DepartamentoMunicipio
ANTIOQUIATODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO MEDELLIN, CALDAS, SABANETA, LA ESTRELLA, ENVIGADO, BELLO, COPACABANA, GIRARDOTA Y BARBOSA.
BOLIVARTODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO CARTAGENA.
BOYACACHIQUINQUIRA, CALDAS, MARIPI, SAN PABLO DE BORBUR, PAUNA, COPER, MUZO, QUIPAMA, OTANCHE, TUNUNGUA Y BUENAVISTA.
CAUCATODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO POPAYAN.
CESARTODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO VALLEDUPAR.
CORDOBATODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO MONTERIA.
CUNDINAMARCACAPARRAPI, GUADUAS, PUERTO SALGAR, EL PEÑON, LA PALMA, PACHO, PAIME, SAN CAYETANO, TOPAIPI, VILLA GOMEZ, YACOPI, ARBELAEZ, CABRERA, LA MESA, CAQUEZA, QUETAME, FOMEQUE, CHOACHI, GACHALA, Y GACHETA.
SUCRETODO EL DEPARTAMENTO EXCEPTO SINCELEJO.
VALLE DEL CAUCAEL DOVIO, TULUA, PRADERA, FLORIDA, SAN PEDRO, TRUJILLO, JAMUNDI, ROLDANILLO, RIOFRIO, BOLIVAR, DAGUA, BUENAVENTURA Y EL CAIRO.

TITULO II.

CONTROL A LA VENTA, COMPRA, CONSUMO, DISTRIBUCION Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL.

CAPITULO I.

CANTIDADES.

ARTÍCULO 4o. CANTIDADES A PARTIR DE LAS CUALES OPERA EL CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o a través de establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones totales diarios, cemento, cal sodada, y urea en cantidades superiores a cien (100) kilogramos diarios; sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, acetato de N-propilo, acetato de isobutilo, bicarbonato de sodio, y las establecidas en el parágrafo 1o del artículo 2o del presente acto administrativo, en cantidades mensuales superiores a cinco (5) litros para líquidos, cinco (5) kilos para sólidos, trátese de una sola de las sustancias o la suma de ellas y que se encuentren ubicadas en los departamentos y municipios señalados en esta resolución, deberán llevar un registro permanente de dichas transacciones o actividades, acorde con lo establecido en los siguientes artículos.

CAPITULO II.

LIBRO DE CONTROL.

ARTÍCULO 5o. TRANSACCIONES QUE DEBEN LLEVARSE A TRAVÉS DEL LIBRO DE CONTROL Y CONTENIDO DE ESTE. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Toda persona natural o jurídica que venda, compre, distribuya, consuma o almacene cemento gris, urea, sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, acetato de N-propilo, acetato de isobutilo, y las establecidas en el parágrafo 1o del artículo 2o del presente acto administrativo, especialmente para los distribuidores mayoristas, minoristas y comercializadores industriales de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), deberán llevar un registro de las transacciones, mediante un libro de control, el cual contendrá la siguiente información:

1. Número consecutivo.

2. Cantidad de sustancias adquiridas y saldo en existencias.

3. Nombre, identificación completa, actividad económica y dirección del domicilio tanto del distribuidor como del comprador, consumidor o almacenador.

4. Fecha de la transacción o actividad.

5. Nombre, descripción y cantidad de la sustancia objeto de transacción o actividad.

6. Destino o uso específico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino, según el caso.

7. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede o fecha y número de radicación del oficio por medio del cual se comunicó la apertura de un establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza a la oficina de planeación del distrito o municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento gris.

8. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

9. Firma de quienes intervienen en la transacción o actividad.

PARÁGRAFO 1o. Este registro deberá llevarse en un libro de lomo, foliado, en el que se asienten de manera consecutiva las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores que se cometan en el registro deberán ser corregidos a renglón seguido.

La información contenida en este registro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban.

PARÁGRAFO 2o. Para los distribuidores minoristas y comercializadores industriales que distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo) a través de estaciones de servicio terrestres o fluviales, la cantidad transada a partir de la cual se harán las anotaciones en el libro de control será de cincuenta y cinco (55) galones en adelante.

ARTÍCULO 6o. CONSULTA DE LOS LIBROS Y PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL CONTENIDO ESTABLECIDO PARA ELLOS. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Las autoridades encargadas de ejercer el control permanente sobre las actividades de venta, consumo, distribución, almacenamiento, compra y transporte de las sustancias determinadas en la presente resolución, en los municipios y departamentos enunciados en la misma, podrán consultar el registro de su manejo contenido en los libros y los soportes documentales correspondientes, con el propósito de verificar la coincidencia entre las existencias físicas y las registradas, así como su destinación.

Sin embargo, no podrá exigirse por las autoridades encargadas de ejercer el control permanente bajo ninguna circunstancia, que el libro tenga características diferentes o adicionales a las aquí establecidas.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA COMPRA DE CEMENTO GRIS. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona natural o jurídica que compre cemento en cantidades iguales o superiores a 100 kilos, diarios, deberá presentar al vendedor el original de la licencia de construcción o de urbanismo a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995 o la comunicación por medio de la cual se informó la apertura de un establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza a la oficina de planeación del distrito o municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en los casos en los cuales el establecimiento requiera el consumo de dichas sustancias.

CAPITULO III.

CUPOS DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL.

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA FIJAR LOS CUPOS. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> El Consejo Nacional de Estupefacientes determinará a través de resolución motivada, la cantidad máxima de las sustancias sometidas a control especial establecidas en esta resolución, en especial los cupos de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), que podrán comercializarse en los departamentos y municipios objeto de control especial, lo cual se efectuará previo concepto del Ministerio de Minas y Energía, de la Unidad de Planeación Minero Energética y el Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1o. Quedan exceptuados de la disposición establecida en el presente artículo, los municipios a los que por competencia, la ley ha establecido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética quien asigna los cupos de combustibles, que se comercializarán en dicho ámbito territorial.

PARÁGRAFO 2o. A más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, el Consejo Nacional de Estupefacientes deberá fijar las cantidades a las que se refiere este artículo y para tal efecto conformará un comité permanente encargado de la asignación de cupos y cantidades.

ARTÍCULO 9o. METODOLOGÍA PARA FIJAR LOS CUPOS DE COMBUSTIBLES. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Para el cálculo de los cupos de combustibles que deberá fijar el Consejo Nacional de Estupefacientes, se aplicará de manera perentoria la metodología consagrada en la Resolución número 007 del 13 de enero de 2006, emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o las normas que la modifiquen o adicionen.

Para la aplicación de la metodología de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asesorarse del Grupo de Hidrocarburos de la Subdirección de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. Una vez se establezcan los cupos de combustibles, el Consejo Nacional de Estupefacientes comunicará a las plantas mayoristas, la relación de estaciones de servicio con la cantidad asignada a cada una de ellas. En ningún caso el mayorista despachará combustible, cuando evidencie que el comprador ha alcanzado el tope del cupo asignado.

CAPITULO IV.

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES.

ARTÍCULO 10. QUIÉNES DEBEN SOLICITAR EL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Las personas, naturales o jurídicas, que desarrollen actividades de venta, compra, distribución, consumo o almacenamiento de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno (petróleo), en calidad de distribuidores minoristas, a través de estaciones de servicio automotor y fluvial o como comercializadores industriales, en los términos definidos por el Decreto 4299 de 2005 y en las normas que lo modifiquen o adicionen, que estén ubicados en los municipios y departamentos determinados en esta resolución, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Igual trámite deben surtir las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra, venta, distribución, consumo o almacenamiento de: Urea, cemento gris, cal sodada, sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio y bicarbonato; en cantidades superiores a las estipuladas en el artículo 4o de esta resolución.

Por cada estación de servicio, la persona natural o jurídica deberá contar con un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y a la solicitud de expedición de este documento deberá adjuntarse copia de la autorización expedida por la Alcaldía del respectivo municipio, de que trata el artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. No están obligadas a obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, las personas naturales o jurídicas que compren, vendan, distribuyan, consuman o almacenen las sustancias de que trata el parágrafo 1o del artículo 2o del presente acto administrativo, exceptuando las personas naturales o jurídicas que se encuentran obligadas a obtener dicho certificado en los términos de las Resoluciones 009 de 1987, 007 de 1992, 001 de 1995, 006 de 2000 y 012 de 2003.

ARTÍCULO 11. REQUISITO ADICIONAL PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO EN CASO DE VENTA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> En el caso de venta de la estación de servicio automotor y/o fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno (petróleo), se deberá adjuntar a la solicitud de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte del interesado, copia de las declaraciones de renta o certificaciones de ingresos adicionales, emitidas por contador público, correspondientes a los últimos cinco (5) años, con las cuales justifique la adquisición del establecimiento de comercio.

ARTÍCULO 12. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES SE ABSTENDRÁ DE EXPEDIR EL CERTIFICADO. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o a anular de manera unilateral el emanado con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, además de los casos en que se verifique la existencia de un informe por las conductas establecidas en el artículo tercero del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo séptimo del Decreto 2272 de 1991 y en los siguientes eventos:

a) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando estas determinen la inexistencia de la estación de servicio automotor y fluvial destinadas a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno (petróleo).

b) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando estas determinen que la estación de servicio automotor y fluvial se encuentre en estado de abandono.

c) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, cuando estas determinen que la estación de servicio automotor y fluvial no se encuentre en funcionamiento.

d) Cuando la estación de servicio automotor y fluvial no esté autorizada por la autoridad competente para el desarrollo de la actividad de distribución, de acuerdo con la normatividad y la reglamentación vigente, emitida por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. No obstante, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá anular o abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, cuando se presenten reiterados informes de autoridad competente, que den cuenta del incumplimiento por parte del titular del Certificado a las obligaciones establecidas en el presente acto administrativo, para lo cual se observará el procedimiento previsto en el artículo 22 de esta resolución.

ARTÍCULO 13. AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que, realicen actividades de venta, compra, consumo, distribución y almacenamiento de sustancias precursoras especiales, en las zonas de que trata esta resolución, podrá expedir una autorización extraordinaria por un término máximo de noventa (90) días, siempre que hayan sido aportadas por lo menos tres (3) respuestas favorables de los organismos investigativos y de seguridad del Estado y que no existan informes de incautaciones, inmovilizaciones por irregularidades o por infracción a lo dispuesto en esta resolución, durante los últimos cinco (5) años, en los siguientes eventos:

a) Fuerza mayor o caso fortuito;

b) Por el cambio de propietario, explotador o administrador de la estación de servicio;

c) Cambio de nombre de esta o de la nomenclatura o denominación de la dirección en que se ubica el establecimiento de comercio.

Lo anterior se tendrá en cuenta, siempre que se haya presentado la solicitud de renovación o sustitución del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes antes del vencimiento del mismo, aportando la documentación necesaria para tal fin en su integridad y el valor del trámite equivale a 0.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del numeral d) del artículo 1o de la Resolución 007 de 2005.

PARÁGRAFO. En el evento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir o anule unilateralmente el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y existan sustancias químicas sometidas a control especial adquiridas de manera lícita, se podrá expedir una autorización, por una sola vez, para su venta a personas naturales o jurídicas, la cual tendrá el mismo valor indicado en el párrafo precedente.

De igual forma, dichas sustancias podrán ser destruidas, para lo cual deberá la persona interesada informar tal circunstancia a la Dirección Nacional de Estupefacientes y solicitar el acompañamiento de la Fuerza Pública para el momento en que se realice la destrucción o donarlas a una institución o entidad de carácter público, circunstancia que deberá comunicar, con indicación precisa de la institución o entidad de carácter público a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

De la misma forma podrá procederse en el evento en el que la persona natural o jurídica, que realice actividades de venta, compra, consumo, distribución y almacenamiento, ubicadas en las zonas de que trata esta resolución, que teniendo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes vigente o uno vencido y existan sustancias químicas sometidas a control especial adquiridas de manera lícita, manifieste su intención de no continuar manejando dichos productos.

ARTÍCULO 14. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD COMO REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Para el caso de estaciones de servicio automotor y fluvial, sin el certificado de conformidad de que trata el artículo tercero del Decreto 1333 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, no podrá expedirse el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y en tal sentido dicho documento deberá adjuntarse al momento de solicitar el inicio del trámite ante la Dirección Nacional de Estupefacientes y reemplazará la visita inspectiva de la Policía Nacional como prerrequisito para expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitará a la Policía Nacional la realización de una visita de inspección, la cual se practicará con el fin de ejercer un control posterior a la expedición del Certificado, cuando se cumplan los demás presupuestos para la finalización del trámite.

El informe de visita deberá remitirse a la Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual servirá como soporte en la toma de decisiones relacionadas con el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DEL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO Y LA REALIZACIÓN DE CAPACITACIONES SOBRE EL CONTROL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir de manera eficaz, con la función de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, así como para la realización de las capacitaciones de socialización del control, a las que hace referencia el artículo 25.

TITULO III.

CONTROL AL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL.

CAPITULO I.

CONTROLES DURANTE LOS RECORRIDOS.

ARTÍCULO 16. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, COMO REQUISITO DURANTE EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Para el traslado de las sustancias precursoras especiales, hacia, desde o en tránsito por los departamentos y municipios señalados en el presente acto administrativo o en los que lo modifiquen o adicionen, se deberá portar copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando corresponda a las siguientes situaciones:

 Para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), se deberá portar copia simple del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de las personas naturales o jurídicas que actúen como distribuidores minoristas, a través de estaciones de servicio automotor y fluvial o como comercializadores industriales, cuando el destino sea la respectiva estación de servicio de propiedad de dichos distribuidores minoristas o los usuarios finales del comercializador industrial.

 Para el transporte de sustancias sometidas a control especial diferentes a las relacionadas en el párrafo anterior, se deberá portar copia simple del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, de las personas naturales o jurídicas propietarias de los establecimientos de comercio que sirvan como destino de dichas sustancias o de los usuarios finales de las mismas, cuando estén obligados a tramitar y obtener el certificado, en los términos del párrafo 2o del artículo 10 del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Quedan exentos de portar copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, quienes transporten las sustancias dentro del área urbana de los municipios a los que se refiere esta resolución, teniendo en cuenta las cantidades máximas para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial, dentro del área urbana de los municipios, establecidas en el parágrafo quinto del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007.

CAPITULO II.

CONTROLES A LAS UNIDADES DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL.

ARTÍCULO 17. REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN COMBUSTIBLES. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Los vehículos que transporten gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), con destino a las estaciones de servicio automotor y fluvial, ubicadas en los departamentos y municipios de que trata la presente resolución, deberán poseer:

1. Rótulos y número ONU correspondiente a la mercancía a transportar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.

2. El logotipo o nombre de la empresa proveedora de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno (petróleo), visible en todas las caras de la unidad de transporte.

3. Un sistema de sellos electrónicos de seguridad y de control satelital de geoposicionamiento global o GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera. Para el caso de vehículos cisterna articulados, este dispositivo deberá estar instalado en el remolque.

PARÁGRAFO 1o. Entre las plantas de abastecimiento y las estaciones de servicio automotor y fluvial sólo podrán transportar gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), los barcos y vehículos cisterna que tengan una relación comercial previamente establecida con los distribuidores mayoristas.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente, deberán cumplir con los requisitos referidos en el presente artículo los vehículos de transporte que para llegar a su destino final deban transitar por los departamentos y municipios mencionados en esta resolución. Así mismo, cuando el transporte se origine en dichas zonas.

PARÁGRAFO 3o. Los procedimientos y mecanismos para la instalación y el funcionamiento del sistema de monitoreo satelital de geoposicionamiento global (GPS) y de sellos electrónicos de seguridad, para los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), se supeditarán a las condiciones y a los plazos que determine mediante resolución, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, modificado por el artículo 16 del Decreto 1333 de 2007.

Los vehículos de transporte de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), una vez posean el sistema mencionado en este parágrafo, deberán estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de tales vehículos.

PARÁGRAFO 4o. Una vez entre en vigencia la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo) deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras, y portar los rótulos y número ONU correspondiente a la mercancía a transportar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.

TITULO IV.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS.

CAPITULO I.

COMPETENCIA.

ARTÍCULO 18. ACTIVIDADES SOMETIDAS A VIGILANCIA Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZARLA. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con jurisdicción en las regiones mencionadas en la presente resolución o por intermedio de aquellas que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá un control permanente sobre las actividades de venta, compra, distribución, consumo, almacenamiento y transporte de las sustancias químicas relacionadas en este acto administrativo, con el propósito de evitar su desvío o utilización para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas legalmente autorizados comunicarán, de manera previa a la Dirección Nacional de Estupefacientes, las ventas de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno (petróleo), que realicen a las estaciones de servicio automotor y/o fluvial, ubicadas en los municipios y departamentos determinados en la presente resolución, con tres (3) días de anterioridad a su despacho. El incumplimiento a la presente obligación acarreará las sanciones establecidas en el presente acto administrativo.

De la misma manera, una vez efectuada la venta del combustible, se remitirá a la Dirección Nacional de Estupefacientes copia de la guía única de transporte.

Esta información sobre la prenotificación de las ventas y de la guía única de transportes, será remitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adoptará las medidas pertinentes, con el fin de comunicar a los Comandos designados para ejercer el control permanente, sobre las actividades de control a las sustancias mencionadas en esta resolución, cuando no se trate de aquellas que ejerzan jurisdicción en la respectiva zona o región.

Esta novedad será comunicada, igualmente, por el Ministerio de Defensa Nacional al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 19. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SOBRE EL CONTROL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La Policía Nacional podrá efectuar visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que deben llevar los establecimientos de comercio, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias y productos; de la misma manera podrá solicitar a los transportadores la copia del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, con el fin de verificar las cantidades registradas y efectivamente utilizadas, así como su destinación.

Así mismo, las Fuerzas Militares podrán realizar las inspecciones de control antes mencionadas, que considere necesarias, con el fin de cumplir con sus Funciones Constitucionales. Estas inspecciones también podrán ser efectuadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

ARTÍCULO 20. CAUSALES DE INMOVILIZACIÓN. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Para los efectos del control especial referido con antelación, la Policía Nacional y demás autoridades con funciones de policía judicial, podrán inmovilizar estos productos cuando no se cumplan los requisitos exigidos en la presente resolución o cuando se evidencie división o fragmentación de la venta, distribución, consumo o almacenamiento, con la finalidad de evadir los topes previstos. La inexistencia del registro del manejo de las sustancias sometidas a control especial, en los términos previstos en esta resolución o la denegación, parcial o total, de su acceso a la autoridad competente dará lugar a la inmovilización del producto o productos.

ARTÍCULO 21. COMISO. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La Fuerza Pública podrá realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias o productos de que trata esta resolución y cualquier hecho que implique evidencia suficiente de la comisión de un delito, determinará que las sustancias sean objeto de comiso, el cual se garantizará con medida de incautación, en los términos del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal o las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES FRENTE A SUSTANCIAS INMOVILIZADAS. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> En los casos de inmovilización de sustancias sometidas a control especial, la Policía Nacional impondrá sobre las mismas sellos de inmovilización y las dejará en custodia de quien atienda la diligencia y a disposición de la Secretaría de Gobierno Municipal respectiva, con la advertencia de que la cantidad inmovilizada no podrá ser objeto de comercialización y se concederá un término de cinco (5) días para que se demuestre ante dicha oficina que se subsanó el incumplimiento a los requisitos previstos en esta resolución, vencido el cual, la Secretaría de Gobierno Municipal verificará que se hayan corregido, procediendo a ordenar a la Policía Nacional el levantamiento de los sellos y la entrega de las sustancias, diligencia que se hará constar mediante acta, la cual deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En el evento en que no se demuestre que vencido el término de cinco días, el propietario de las sustancias dio cumplimiento a las medidas aquí previstas o que corresponde a una segunda inmovilización, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a anular el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que se encuentre vigente o se abstendrá de expedir el que se encuentre en trámite.

La Dirección Nacional de Estupefacientes, una vez recibido el informe de inmovilización por parte de la Policía Nacional y en el caso de que se trate de una inmovilización por primera vez y que además el propietario de las sustancias haya procedido a subsanar el incumplimiento de los requisitos establecidos en este acto administrativo dentro del término de cinco días, hará un llamado de atención por escrito, en el que se lo conminará para que dé cumplimiento estricto a las regulaciones establecidas en la presente Resolución, con la advertencia de que producida una segunda inmovilización se procederá a anular el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes vigente o a abstenerse de expedir el que se encuentra en trámite.

PARÁGRAFO. El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes anulado o abstenido en los términos de este artículo, podrá ser solicitado nuevamente, transcurrido un año contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de anulación o abstención, en caso de que la solicitud la haga el mismo propietario de la sustancia que fue objeto de dichas decisiones o en cualquier tiempo si se trata de propietario diferente.

ARTÍCULO 23. DISPOSICIONES FRENTE A LAS SUSTANCIAS OBJETO DE COMISO. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> En el evento en que el incumplimiento de las normas contenidas en la presente resolución o de las irregularidades detectadas por la Fuerza Pública o demás autoridades con funciones de policía judicial, impliquen la comisión de un posible delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 382 del Código Penal o de las normas que lo modifiquen o adicionen, conforme resulte aplicable en cada eventualidad, se procederá a su comiso a través de incautación según lo indicado en el artículo 21 antecedente.

TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO I.

ADICIÓN O SUPRESIÓN DE ZONAS O SUSTANCIAS A CONTROL ESPECIAL.

ARTÍCULO 24. CRITERIOS OBJETIVOS PARA INCLUIR O EXCLUIR ZONAS O SUSTANCIAS DENTRO DEL CONTROL ESPECIAL. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La solicitud al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se incluyan o excluyan del control especial Departamentos, Municipios o sustancias químicas, se acompañará de un estudio o sustentación técnica, en el que se tengan en cuenta criterios de densidad de población, consumos promedios y relación de incautaciones, inmovilizaciones o informes de inteligencia, que permitan apreciar objetivamente que el ingreso o tránsito de la sustancia hacia el territorio que se pretenda controlar, es desproporcionado o no guarda relación entre población y consumo, la cual se realizará a través de los Consejos Seccionales de Estupefacientes.

CAPITULO II.

SOCIALIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN.

ARTÍCULO 25. AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA SOCIALIZACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> Los Gobernadores de los departamentos en los cuales se encuentren municipios sujetos al control de las sustancias precursoras especiales, conforme lo dispone la presente decisión; la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional; el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, a través de las Divisiones con jurisdicción en las zonas sometidas al control previsto en esta resolución; la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las Direcciones Seccionales ubicadas en dichas regiones; y el Departamento Administrativo de Seguridad, una vez publicada, comunicarán a las autoridades locales respectivas acerca de las medidas contempladas en la presente resolución, al igual que del control establecido para las demás sustancias químicas controladas a nivel nacional, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Dirección Nacional de Estupefacientes comunicará esta resolución, una vez se encuentre debidamente publicada, al Ministerio de Minas y Energía, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las federaciones de distribuidores de productos derivados del petróleo legalmente reconocidas y a las demás autoridades que considere necesarias para socializar el presente acto administrativo.

De la misma forma, este fin de socialización se cumplirá a través de los Consejos Seccionales de Estupefacientes y de las capacitaciones que al respecto realice la Dirección Nacional de Estupefacientes en las regiones involucradas en el control, en las cuales se incluirá el establecido para las demás sustancias químicas controladas a nivel nacional, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

CAPITULO III.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 26. TÉRMINO PARA ENTRAR EN VIGENCIA Y DISPOSICIONES DEROGADAS. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 001 de 2002, 002 de 2002, 003 de 2002, 004 de 2002, 005 de 2002, 006 de 2002, 007 de 2002, 008 de 2002, 009 de 2002, 010 de 2002, 017 de 2003, 018 de 2003, 013 de 2004, 014 de 2004, 015 de 2004, 016 de 2004, 017 de 2004, 017 de 2006, 018 de 2006, 019 de 2006, 040 de 2006, 006 de 2007, 007 de 2007 y 014 de 2007.

ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO. VIGENCIA EN CUANTO A LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución subrogada por el artículo 53 de la Resolución 9 de 2009> <Ver Notas de Vigencia> Concédase un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de este acto administrativo, para que las personas naturales o jurídicas soliciten ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, el inicio del trámite de expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando deban cumplir con este requisito, en los términos de esta resolución.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2008.

El Presidente,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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