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RESOLUCIÓN 14 DE 2007

(junio 15)

Diario Oficial No. 46.715 de 9 de agosto de 2007

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008>

Por la cual se incluye en el control especial al sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio, el papel filtro, el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), a los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; al municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca; a los municipios de Timbiquí y Guapi en el departamento de Cauca; y a los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco, La Tola y Olaya Herrera (Satinga) en el departamento de Nariño.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar;

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, la fabricación o la transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia física o psíquica;

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente;

Que los organismos de inteligencia y seguridad del Estado han detectado la utilización de sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, papel filtro, cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) en el procesamiento y elaboración de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en varias zonas del país, entre ellas los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; el municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca; los municipios de Timbiquí y Guapi en el departamento de Cauca; y los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco, La Tola y Olaya Herrera (Satinga) en el departamento de Nariño;

Que se ha podido constatar que la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento de cemento gris y urea amoniacal en dichas zonas no guarda relación alguna con los volúmenes consumidos por la industria de la construcción y, por tal razón, se infiere que una gran proporción de la demanda de esas sustancias en dichos municipios es ilegalmente desviada hacia la producción de alcaloides y drogas que producen dependencia psíquica y física;

Que las cantidades de sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, papel filtro, gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M,) y kerosene (petróleo), compradas, distribuidas, vendidas, transportadas, consumidas y almacenadas en los municipios en cita resultan desproporcionadas en relación con los requerimientos lícitos de esas sustancias y productos;

Que el sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio, el papel filtro, el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), son productos utilizados en actividades lícitas;

Que, sin embargo, los organismos de inteligencia y seguridad del Estado han encontrado dichas sustancias y productos, en grandes cantidades, en laboratorios clandestinos, utilizados para el procesamiento de estupefacientes;

Que conforme lo establece el artículo noveno (9o) del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deberán ser acatadas por todos y sin ninguna excepción;

Que mediante la Resolución número 0017 de 12 de mayo de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes aclaró las resoluciones números 016 de 30 de julio de 2004 y 017 de 3 de diciembre de 2004, en el sentido de indicar que el municipio de Guapi, en el departamento de Cauca, se encontraba sometido al control especial referente a las actividades de venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), contenido en los mencionados actos administrativos;

Que por medio de la Resolución número 0006 de 2 de marzo de 2007, el Consejo Nacional de Estupefacientes sometió al control especial la venta, consumo, distribución, almacenamiento, almacenamiento y transporte del cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), en algunos municipios del departamento de Nariño, incluido Olaya Herrera;

Que a partir de la Resolución número 009 de 18 de febrero de 1987, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha venido reglamentando las sustancias que deben sometidas al control administrativo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 82, numeral tercero del Decreto-ley 2150 de 1995, será expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que al tratarse las estaciones de servicio automotriz y fluvial de compradoras y distribuidoras de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), es del caso exigirle a todas aquellas que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para el efecto, solo le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de las personas propietarias o de las relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial;

Que en la Ley 812 de 2003, “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario”, se establece la desarticulación de la producción como una estrategia de la política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, por lo que resulta necesario adoptar las medidas que se estimen conducentes para contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes;

Que el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, tipifica la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia;

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, establece que la infracción a las restricciones que imponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, respecto del almacenamiento, conservación o transporte de los productos que determine puedan ser desviados al procesamiento de narcóticos o drogas que produzcan dependencia física o psíquica, en ciertas zonas del territorio nacional, dará lugar al decomiso de tales sustancias o productos;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Someter al control especial previsto en esta resolución la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte del sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio, el papel filtro, el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M,) y el kerosene (petróleo), en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; el municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca; el municipio de Timbiquí en el departamento de Cauca; y los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola en el departamento de Nariño.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Someter al control especial previsto en esta resolución la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte del sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio y el papel filtro, en el municipio de Guapi del departamento de Cauca; y en el municipio de Olaya Herrera (Satinga) del departamento de Nariño.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o a través de establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M) y kerosene (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios; cemento gris y urea amoniacal en cantidades superiores a cien (100) kilogramos diarios; sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio y bicarbonato de sodio, en cantidades superiores a cinco (5) kilos mensuales; y el papel filtro en cualquier cantidad, que se encuentren ubicadas en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca; Timbiquí en el departamento de Cauca; y Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola en el departamento de Nariño, deberán llevar un registro permanente de dichas transacciones o actividades, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.

Al mismo control se encontrarán sujetas las personas, naturales o jurídicas, que directamente o a través de establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio y bicarbonato de sodio, en cantidades superiores a cinco (5) kilos mensuales; y papel filtro en cualquier cantidad, que se encuentren ubicadas en el municipio de Guapi del departamento de Cauca; y en el municipio de Olaya Herrera (Satinga) del departamento de Nariño.

PARÁGRAFO: Quedan exceptuadas del citado control las actividades relacionadas exclusivamente con la importación o exportación de las sustancias y productos a los que se refiere esta resolución, que se desarrollen en el puerto de Buenaventura del departamento de Valle del Cauca, respecto de lo cual se aplicarán las medidas consagradas en el artículo 7o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, a cargo de la Policía Nacional y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos.

Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o por intermedio de establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen las sustancias y productos a los cuales hace referencia esta resolución, que no se relacionen de manera unívoca con la actividad portuaria, se sujetarán a los controles descritos en el presente acto administrativo. Igual situación operará, en todo caso, para las medidas de control establecidas para el transporte de las sustancias y productos enunciados con antelación.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El registro se llevará en un libro de control, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Número consecutivo.

2. Cantidad de sustancias adquiridas y saldo en existencias.

3. Nombre, identificación completa, actividad económica y dirección del domicilio tanto del distribuidor como del comprador, consumidor o almacenador.

4. Fecha de la transacción o actividad.

5. Clase y cantidad de la sustancia objeto de transacción o actividad.

6. Destino o uso especifico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino, según el caso.

7. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento gris.

8. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

9. Firma de quienes intervienen en la transacción o actividad.

PARÁGRAFO 1o. Este registro deberá llevarse en un libro de lomo, foliado, en el que se asienten de manera consecutiva las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores que se comentan en el registro deberán ser corregidos a renglón seguido.

La información contenida en este registro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades encargadas de ejercer el control permanente sobre las actividades de venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias y los productos determinados en la presente resolución, en los municipios enunciados en la misma, podrán consultar el registro de las transacciones o utilizaciones contenido en los libros, así como los soportes documentales correspondientes, con el propósito de verificar la coincidencia entre las existencias físicas y las registradas, así como su destinación. La inexistencia del registro o la denegación, parcial o total, de su acceso a la autoridad competente dará lugar a la inmovilización del producto.

Sin embargo, no podrá exigirse, bajo ninguna circunstancia, que el libro tenga características diferentes o adicionales a las establecidas en este artículo, ni se tendrán por obligatorios los modelos elaborados por parte de las autoridades competentes, los cuales serán tenidos únicamente como guía para el diligenciamiento de los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Si al momento de realizarse la transacción o la utilización de las sustancias a las que se refiere la presente resolución no fuese posible recaudar del comprador, consumidor o almacenador, la información que se encuentra establecida en los numerales tercero (3), sexto (6) y noveno (9) de este artículo, dicha circunstancia se plasmará en el libro respectivo, con indicación concreta del motivo por el cual no fue posible recolectar estos datos y los nombres y apellidos completos, identificación y firma de quien atendió la operación.

En estos casos, cuando se trate de vehículos automotores o embarcaciones, se dejará constancia de la matrícula de este, o bien, cuando ello no fuere posible, de las características del mismo.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona, natural o jurídica, que compre cemento gris deberá presentar al vendedor el original de la licencia de construcción o de urbanismo a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, o la comunicación mencionada en el parágrafo del artículo 47 del mismo Decreto, en los casos en los cuales el establecimiento requiera el consumo de dicha sustancia.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Fuerza Pública, por intermedio de las Brigadas, Batallones y Comandos con jurisdicción en las regiones mencionadas en la presente resolución o por intermedio de aquellas que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá un control permanente sobre las actividades de venta, distribución, consumo y almacenamiento de sulfato de amonio, el carbón activado, el metabisulfito de sodio, el hidróxido de sodio (soda cáustica), el cloruro de calcio, el cloruro de potasio, el bicarbonato de sodio, el papel filtro, el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), con el propósito de evitar su desvío o utilización para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Pública, adoptará las medidas pertinentes con el fin de comunicar a los interesados las Brigadas, Batallones o Comandos designados para ejercer el control permanente sobre las actividades de control a las sustancias mencionadas en este artículo, cuando no se trate de aquellas que ejerzan jurisdicción en la respectiva zona o región. Esta novedad será comunicada, igualmente, por el Ministerio de Defensa Nacional al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para los efectos del control especial referido con antelación, la Fuerza Pública, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y demás autoridades con funciones de policía judicial, podrá inmovilizar estos productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución, o cuando se verifique alguna inconsistencia que evidencie, fundadamente, que existe un riesgo para su desviación hacia el procesamiento y elaboración de narcóticos o estupefacientes.

En estos casos, tales hechos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación o de la autoridad jurisdiccional competente, a efectos de que se proceda con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y en concordancia con lo enunciado en el artículo 67 de la Ley 600 de 2000 o en el artículo 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o de las normas que las modifiquen o adicionen, conforme resulte aplicable en cada eventualidad.

La Fuerza Pública podrá realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias o productos de que trata esta resolución, y cualquier hecho que implique la posible desviación de estas hacia fines ilícitos, deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal o en las normas que lo modifiquen o complementen.

De igual manera, la Fuerza Pública realizará visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que deben llevar los establecimientos de comercio, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias y productos, con el fin de verificar las cantidades registradas y efectivamente utilizadas.

PARÁGRAFO. A las medidas previstas en esta resolución quedarán sometidas las sustancias objeto de control especial, cuando se evidencie división o fragmentación de la venta, distribución, consumo o almacenamiento, con la finalidad de evadir los topes previstos.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para el transporte de sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, papel filtro, cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), sustancias que para el efecto del presente control se denominarán precursoras especiales, con destino a los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) en el departamento de Chocó; el municipio de Buenaventura en el departamento de Valle del Cauca; el municipio de Timbiquí en el departamento de Cauca; y los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola en el departamento de Nariño, se deberá portar el “Formulario único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, el cual será expedido por el Comandante de la Brigada o Batallón con jurisdicción en el lugar donde se origina el transporte o a quien este delegue o con aquel que designe el Ministerio de Defensa Nacional.

En los lugares donde no haya presencia del Ejército, la autorización la expedirá el Comandante de la Policía Nacional o quien este delegue en dicha jurisdicción. A falta de las anteriores autoridades, la autorización la otorgará el Comandante de la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana o quien estos deleguen en tales zonas.

Al mismo control encontrará sujeto el transporte de sulfato de amonio, carbón activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio y papel filtro, con destino a los municipios de Guapi en el departamento de Cauca y Olaya Herrera (Satinga) en el departamento de Nariño.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente el “Formulario único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales” deberá portarse por el transportador cuando para llegar a su destino final deba transitar por los municipios mencionados en la presente resolución; de igual forma, se exigirá el porte del enunciado documento cuando el transporte se origine en dichos municipios.

PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de obtener esta autorización quienes transporten las sustancias dentro del área urbana de los municipios a los que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Comandante de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se origine el transporte o quien este delegue o a quien designe el Ministerio de Defensa Nacional autorizará la movilización de las sustancias señaladas, previa verificación de la siguiente documentación:

1. Factura de compra o documento equivalente, de conformidad con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y la legislación comercial, o las normas que las complementen o adicionen.

2. Copia de la licencia de construcción o urbanismo, o de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 y el artículo 49 del Decreto 2150 del 1995, para el caso específico del cemento gris.

3. Guía para transporte de combustibles, de conformidad con la legislación vigente para el caso de la gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo).

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales es el documento a través del cual se autoriza el traslado de sustancias precursoras especiales a los municipios señalados y constará de un original que deberá portar el transportador y una copia dirigida a la Unidad que realiza la autorización. Los transportadores que no presenten a las autoridades que lo requieran el Formulario debidamente diligenciado, quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas a que hubiere lugar, como ocurre con la conducta descrita en el artículo 382 del Código Penal.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario a que se refiere el artículo anterior tendrá la vigencia que en él determine el Comandante de la Fuerza Pública que autorice el respectivo transporte, la cual no deberá exceder el término necesario para llevar dichas sustancias a su destino.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de transporte de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), la vigencia del Formulario no podrá ser inferior al establecido en la guía de transporte de productos derivados del petróleo, de que tratan los Decretos 300 de 1993, 3683 de 2003 y 139 de 2005, por lo que deberá ser expedido, por parte del Comandante de la Fuerza Pública competente, o a quien este delegue, con una antelación suficiente, que no afecte la realización del transporte durante la vigencia de la guía, salvo cuando la causa de la mora resultara imputable al interesado.

Para efectos de corroborar la veracidad de la información contenida en las guías de transporte de combustibles, la Fuerza Pública y las autoridades de policía judicial podrán establecer mecanismos de comunicación idónea con los distribuidores mayoristas, con el Ministerio de Minas y Energía o con Ecopetrol S.A., según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Si por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no se puede cumplir el traslado de las sustancias dentro de la vigencia establecida en el Formulario, esta podrá prorrogarse por parte de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se genere el hecho. La ampliación de la vigencia del Formulario se hará por un lapso no mayor del término que sea necesario para llegar al destino autorizado.

PARÁGRAFO 3o. El Comandante de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se origine el transporte o quien este delegue o a quien designe el Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá de los mecanismos necesarios para que las solicitudes de expedición del Formulario único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales, sean atendidas con la mayor celeridad posible.

La autoridad encargada de autorizar el transporte de las sustancias precursoras especiales no podrá exigir requisitos diversos o adicionales a los establecidos en la presente resolución, ni establecerá cupos o cualquiera otra limitación a la venta, distribución, consumo, transporte y almacenamiento.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario único de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales contendrá lo siguiente:

1. Identificación de la Unidad de la Fuerza Pública que otorga la autorización.

2. Lugar y fecha de expedición.

3. Vigencia.

4. Nombre e identidad del transportador.

5. Nombre, identificación completa y dirección del domicilio del vendedor y comprador de las sustancias y productos.

6. Identificación del modo y del medio de transporte (terrestre, fluvial, aéreo), placa, número de remolque en caso de transporte articulado y matrícula en caso de transporte aéreo y fluvial.

7. Clase y cantidad de las sustancias o productos objeto de trasporte.

8. Destinación y uso específico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino.

9. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento gris.

10. Número de la guía de transporte de combustible.

11. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

12. Firma de quienes intervienen.

PARÁGRAFO. Cada Unidad de la Fuerza Pública deberá adoptar un número consecutivo, llevando un control de los Formularios únicos de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales que autoricen.

ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Los vehículos que transporten gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), con destino a las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) del departamento de Chocó; en el municipio de Buenaventura del departamento de Valle del Cauca; en el municipio de Timbiquí del departamento de Cauca; y en los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola del departamento de Nariño, deberán poseer:

1. Rótulos de identificación fijos o movibles para cada clase de precursor especial, ubicados en la parte lateral de la unidad de transporte y a una altura media que permita su lectura.

2. El logotipo o nombre de la empresa proveedora de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), visible en todas las caras de la unidad de transporte.

3. Un sistema de control satelital de posicionamiento global o GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera.

PARÁGRAFO 1o. Entre las plantas de abastecimiento y las estaciones de servicio automotriz y fluvial sólo podrán transportar gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), los barcos, camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, que tengan una relación comercial previamente establecida con los distribuidores mayoristas.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente, deberán cumplir con los requisitos referidos en el presente artículo los vehículos de transporte que para llegar a su destino final deban transitar por los municipios mencionados. Así mismo, cuando el transporte se origine en dichas zonas.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo satelital de posicionamiento global (GPS), y estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de los rodantes.

Asimismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras.

ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial destinadas a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo) que estén ubicadas en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) del departamento de Chocó; en el municipio de Buenaventura del departamento de Valle del Cauca; en el municipio de Timbiquí del departamento de Cauca; y en los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola del departamento de Nariño, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), y que se encuentren ubicadas en los municipios de Juradó, Bahía Solano, Nuquí, El Litoral de San Juan y Bajo Baudó (Boca de Pepe y Pizarro) del departamento de Chocó; en el municipio de Buenaventura del departamento de Valle del Cauca; en el municipio de Timbiquí del departamento de Cauca; y en los municipios de Santa Bárbara (Iscuandé), El Charco y La Tola del departamento de Nariño, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para solicitar y obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Policía Nacional, a través de la Dirección Antinarcóticos o bajo su coordinación, cumplido el plazo anterior, procederá a poner a disposición de la Fiscalía General de la nación o de la autoridad judicial competente, las sustancias precursoras especiales, a efectos que se proceda con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y en concordancia con lo enunciado en el artículo 67 de la Ley 600 de 2000 o en el artículo 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o de las normas que las modifiquen o adicionen, conforme resulte aplicable en cada eventualidad.

De igual forma procederá la Fuerza Pública, cuando se verifique que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes se encuentra vencido, o ha sido anulado unilateralmente por la Dirección Nacional de Estupefacientes, o que esta entidad se ha abstenido de expedirlo o por existir incongruencias entre la situación real y los datos consignados en dicho documento.

PARÁGRAFO 1o. Sólo le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a las estaciones de servicio automotriz y fluvial, así como a las personas relacionadas con ellas.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de venta la estación de servicio automotriz y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), se deberá adjuntar a la solicitud de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte del interesado, copia de las declaraciones de renta o certificaciones de ingresos adicionales correspondientes a los últimos cinco (5) años, con los cuales justifique la adquisición del establecimiento de comercio.

PARÁGRAFO 3o. La Fuerza Pública dispondrá de lo necesario para que dentro de dicho lapso se practiquen las visitas a que haya lugar y se rindan a la Dirección Nacional de Estupefacientes los informes respectivos de tal forma que se le permita a esta continuar con el trámite de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Sin el informe de la visita de inspección practicada por la Fuerza Pública, no podrá expedirse el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que la Fuerza Pública informe acerca de la inexistencia de la estación de servicio automotriz y fluvial destinadas a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), o se encuentra abandonada, no se encuentra funcionando o no está autorizada por la autoridad competente para ello, de acuerdo con la normatividad vigente y la reglamentación referente emitida por el Ministerio de Minas y Energía, la Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o a anular de manera unilateral el emanado con anterioridad, en consonancia con lo enunciado en el parágrafo primero del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995.

ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas, que posean Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes vigente, o de aquellas cuyo Certificado ha perdido la vigencia a pesar de haber presentado la solicitud de renovación antes de los tres (3) meses de su vencimiento, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por el cambio de propietario, explotador o administrador de la estación de servicio automotriz y fluvial destinadas a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), por el cambio de nombre de esta o de la nomenclatura o denominación de la dirección en que se ubica el establecimiento de comercio, podrá autorizarles el manejo de esas sustancias precursoras especiales, por un término máximo de sesenta (60) días, siempre que hayan sido aportadas, por lo menos, tres (3) respuestas favorables de los organismos investigativos y de seguridad del Estado, y que no existan informes de inmovilizaciones por irregularidades o por infracción a lo dispuesto en esta resolución, durante los últimos cinco (5) años.

ARTÍCULO 17. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Los Gobernadores de los departamentos en los cuales se encuentren municipios sujetos al control de las sustancias precursoras especiales, conforme lo dispone la presente decisión; la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional; el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, a través de las Divisiones con jurisdicción en las zonas sometidas al control previsto en esta resolución; la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de las Direcciones Seccionales ubicadas en dichas regiones; y el Departamento Administrativo de Seguridad, una vez publicada, sensibilizarán a las autoridades locales respectivas acerca de las medidas contempladas en la presente resolución, al igual que del control establecido para las demás sustancias químicas controladas a nivel nacional, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Dirección Nacional de Estupefacientes comunicará esta resolución, una vez se encuentre debidamente publicada, al Ministerio de Minas y Energía, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las federaciones de distribuidores de productos derivados del petróleo legalmente reconocidas y a las demás autoridades que considere necesarias para sensibilizar el presente acto administrativo.

De la misma forma, este fin de sensibilización se cumplirá a través de los Consejos Seccionales de Estupefacientes y de las capacitaciones que al respecto realice la Dirección Nacional de Estupefacientes en las regiones involucradas en el control, en las cuales se incluirá el control establecido para las demás sustancias químicas controladas a nivel nacional, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 18. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir en el plazo establecido en el artículo décimo quinto de la presente resolución con la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, así como para la realización de las capacitaciones de sensibilización del control, a las que hace referencia el artículo 17.

ARTÍCULO 19. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2007.

El Presidente,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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