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RESOLUCIÓN 17 DE 2006

(mayo 12)

Diario Oficial No. 46.311 de 26 de junio de 2006

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008>

Por medio de la cual se aclaran unas resoluciones y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar;

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente;

Que mediante la Resolución número 011 de 1o de noviembre de 2002, el Consejo Nacional de Estupefacientes sometió a control especial la venta, el consumo, la distribución, el almacenamiento y el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales y Guapi del departamento de Nariño;

Que con Resolución número 016 de 30 de julio de 2004, el Consejo Nacional de Estupefacientes aumentó los controles para el transporte de gasolina, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) y sometió al control ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, a las estaciones de servicio automotriz y fluvial dedicadas a la venta y/o distribución de esas sustancias, que se encontraran ubicadas, entre otros, en los municipios de Barbacoas, Guapi, Ipiales, Policarpo, Ricaurte, Samaniego, Túquerres y Tumaco del departamento de Nariño;

Que de conformidad con la información allegada por los organismos de inteligencia y seguridad del Estado y conforme diversas solicitudes elevadas por personas que requerían del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en obedecimiento a las disposiciones enunciadas, se logró precisar que el municipio de Guapi se encuentra ubicado en el departamento de Cauca y no en el departamento de Nariño, acorde con lo señalado en las resoluciones citadas;

Que advirtiéndose que los informes remitidos por los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, estimados al momento de emitir las resoluciones coincidieron en que e se municipio debía someterse, como lo fueron las demás zonas sujetas a esa medida, al control especial de la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo), así como en lo relacionado con el control del transporte de gasolina, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) y con la exigencia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para las estaciones de servicio automotriz y fluvial dedicadas a la compra y/o distribución de estas sustancias;

Que teniendo en cuenta, que la Resolución número 005 de 2006, derogó expresamente la Resolución número 011 de 2002 y con el propósito de garantizar el control sobre las sustancias precursoras especiales a que se ha hecho referencia y respecto de las actividades enunciadas en el municipio de Guapi del departamento de Cauca, deberán aclararse las Resoluciones números 016 de 30 de julio de 2004 y 017 de 3 de diciembre de 2004, emitidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ese sentido;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes dictará las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, las cuales serán obligatorias en los términos estatuidos en el artículo 92 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 18 del Decreto Legislativo 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o del Decreto 2272 de 1991;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del doce (12) de mayo de 2006, aprobó por unanimidad la presente resolución.

Que por lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Aclarar las Resoluciones números 016 de 30 de julio de 2004 y 017 de 3 de diciembre de 2004, emitidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido de indicar que el municipio de Guapi se encuentra ubicado en el departamento de Cauca y no en el de Nariño, así como precisar que se halla sometido al control especial respecto de las actividades de venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo), a que se hace referencia en las mencionadas resoluciones.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en el municipio de Guapi, departamento de Cauca, deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo satelital con GPS, y estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de los rodantes.

Asimismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial para comprar y/o distribuir gasolina, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) o kerosene (petróleo) que estén ubicadas en el municipio de Guapi en el departamento del Cauca, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, Aceite Combustible Para Motor (ACPM) o kerosene (petróleo), y que se encuentren ubicadas en el municipio de Guapi en el departamento de Cauca, tendrán seis (6) meses de plazo contados a partir de la publicación de la presente resolución para solicitar y obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, cumplido el plazo anterior, procederá a poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente las sustancias precursoras especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 1o. Sólo le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a las personas propietarias o relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial.

PARÁGRAFO 2o. La Fuerza Pública dispondrá de lo necesario para que dentro de dicho lapso se practiquen las visitas a que haya lugar y se rindan a la Dirección Nacional de Estupefacientes los informes respectivos de tal forma que se le permita a esta continuar con el trámite de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir en el plazo establecido en el artículo 4o de la presente resolución con la expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2006.

El Presidente,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Secretario Técnico,

GONZALO GUTIÉRREZ DÍAZ GRANADOS.

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