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DECRETO 2894 DE 1990

(diciembre 3)
Diario oficial No. 39.593, de 3 de diciembre de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

<NOTA DE VIGENCIA:  El artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, adopta como legislación permanente únicamente los artículos del 1 al 8 de este decreto>


Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico.
<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

4. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"

3. Mediante el Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991, "se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio"

2. Adicionado por el Decreto 2942 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39.599, de 11 de diciembre de 1990, "por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico."

1. El Estado de Sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984 fue levantado mediante el Decreto 1686 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.888 de 4 de julio de 1991, "...a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Constitución expedida el 4 de julio de 1991".

El Decreto 2894 de 1990 fue expedido en el marco del Estado de Sitio que fue declarado en todo el territorio de la Nación por el artículo 1o del Decreto 1038 de 1984, publicado en el Diario Oficial No. 36.608 de 14 de mayo de 1984.

 
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que mediante Decreto 1146 del 31 de mayo de 1990, se dispuso como una de las medidas orientadas al restablecimiento del orden público y a detener la acción nociva y los nefastos efectos que generan los ilícitos derivados del narcotráfico exigir la presentación ante las autoridades allí mencionadas, de un "certificado de carencia de informes", expedido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Estupefacientes, estableciendo el término dentro del cual se debería aportar, así como las consecuencias de su incumplimiento;

Que los interesados deben presentar ante la Secretaría del Consejo Nacional de Estupefacientes, las peticiones para la obtención del certificado, acompañadas en cada caso, de losrequisitos exigidos por las normas vigentes;

Que los términos dispuestos han resultado insuficientes para atender las exigencias contenidas en el decreto anterior, hecho que genera trastornos para la economía nacional con repercusiones en la aplicación de las medidas que tienden al restablecimiento del orden público;

Que para facilitar la aplicación de las medidas dictadas y para prevenir dichos trastornos, resulta aconsejable prorrogar los términos establecidos y conceder facilidades para la obtención de los mencionados certificados;

Que sin perjuicio de las previsiones anteriores, se estima necesario adoptar el trámite para la expedición de los certificados mencionados, los que en adelante se denominarán "certificados de carencia de informes" por tráfico de estupefacientes;

Que mediante el Decreto 494 del 27 de febrero de 1990, se expidieron medidas relacionadas con la composición del Consejo Nacional de Estupefacientes y con las funciones del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que igualmente, se hace indispensable tomar las medidas necesarias para agilizar el cumplimiento de las funciones asignadas al Consejo Nacional de Estupefacientes, modificando transitoriamente su composición de manera que se le permita sesionar con la periodicidad y eficacia que exige la naturaleza de sus responsabilidades, directamente vinculadas con la recuperación del orden público, así como con las finalidades del fondo, anteriormente mencionado;

Que a la Dirección Nacional de Estupefacientes, corresponde la coordinación del desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión del tráfico de estupefacientes,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, se asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la coordinación, orientación y la ejecución de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. En tal virtud, continuará cumpliendo con las funciones señaladas en los artículos 95 de la Ley 30 de 1986, y 10 del Decreto 0494 de 1990, a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia.


ARTÍCULO 2o. Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, formulará solicitud escrita, aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.

La solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal, o a través de apoderado, debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Cuando la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 3o. <Inciso modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Recibidas la solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las entidades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean sobre antecedentes relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6o. del Decreto 1856 de 1989, que reposen en los respectivos archivos en relación con las personas solicitantes, así como la práctica de la visita dispuesta para el control de sustancias químicas que sirven para el procesamiento de estupefacientes, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

<Inciso modificado por el artículo 89 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades competentes dispondrán de un término de 15 días para enviar por escrito la información solicitada. El incumplimiento de esta obligación constituirá falta gravísima.

Cuando el interesado sea una persona jurídica, los informes comprenderán también al presidente gerente, y sus suplentes, miembros principales y suplentes de sus juntas u órganos directivos y demás administradores, así como a los socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital social, sean personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de socios o administradores, cualquiera sea su denominación y forma de participación en aquélla. Igual información se suministrará cuando quiera que la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo requiera respecto de cualquier funcionario, empleado o socio.

Cuando el interesado sea persona extranjera, deberá presentar, además, un certificado semejante o equivalente, de las autoridades policiales del país en donde tenga su domicilio principal o residencia.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 4o. La petición de informes que en desarrollo de este Decreto formule la Dirección Nacional de Estupefacientes a las autoridades competentes, gozará de prelación y urgencias para su atención.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 5o. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3o, la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia, o que le sean allegados y en los antecedentes reputación del solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el "certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes".
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 6o. El certificado expedido, tendrá las siguientes vigencias:

Los otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y a las entidades públicas, podrán conferirse hasta por tres (3) años.

Los otorgados para las demás personas interesadas, se conferirán hasta por un (1) año.

No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 7o. La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 8o. El certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin que se requiera demostrar la realización de una operación o negociación específica, pero en ningún evento será transferible, ni transmisible, ni cesible a ningún título.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 7 del Decreto 2272 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.


ARTÍCULO 9o. <Artículo adicionado por el artículo 1o del Decreto 2942 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

1. El Ministro de Justicia, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

4. El Ministro de Salud Pública, o su delegado.

5. El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.

6. El Director Nacional de Estupefacientes, quien tendrá voz, pero no voto.

7. <Inciso adicionado por el artículo 1o del Decreto 2942 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.

8. <Inciso adicionado por el artículo 1o del Decreto 2942 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

9. <Inciso adicionado por el artículo 1o del Decreto 2942 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de la Policía Nacional.


Parágrafo 1o. La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, estará integrada por las mismas personas.

Parágrafo 2o. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.

ARTÍCULO 10. Prorrógase, hasta el día 3 de junio de 1991, el plazo previsto para presentar ante las respectivas autoridades, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1146 de 1990 y en el presente Decreto, los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

JULIO CESAR SANCHEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS FERNANDO JARAMILLO COREA.

El Ministro de Justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General OSCAR BOTERO RESTREPO.

La Ministra de Agricultura,

MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEA POSSO.

El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones de Despacho del Ministro,

JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ.

El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,

CESAR MANUEL GARCIA NIÑO.

El Ministro de Comunicaciones,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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