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RESOLUCIÓN 7 DE 2007

(marzo 2)

Diario Oficial No. 46. 604 de 19 de abril de 2007

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008>

Por la cual modifica una resolución, en el sentido de incluir a los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza del departamento de Antioquia en el control especial del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo).

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptados como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefaciente fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar;

Que en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que igualmente el literal b) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, señala que le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia;

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos mencionados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente;

Que con Resoluciones números 016 de 30 de julio de 2004; 005 de 10 de febrero, 017, 018 y 019 de 12 de mayo, y 040 de 9 de octubre de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes aumentó los controles para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) y sometió al control ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, a las estaciones de servicio automotriz y fluvial dedicadas a la venta y/o distribución de esas sustancias, que se encontraran ubicadas en las zonas sometidas a un control especial.

Que por medio de la Resolución número 0040 de 9 de octubre de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes sometió a control especial la venta, el consumo, la distribución, el almacenamiento y el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) en los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí, y Yalí en el departamento de Antioquia;

Que los organismos de inteligencia y seguridad del Estado han detectado la utilización de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) en la elaboración y en el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza en el departamento de Antioquia;

Que dichos organismos han encontrado que en los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza del departamento de Antioquia existen cultivos ilícitos, así como laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes, los cuales requieren para tal fin de las mencionadas sustancias;

Que de conformidad con la información allegada por los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, se logró precisar que es necesario ampliar el control establecido para el departamento de Antioquia mediante la Resolución número 0040 de 9 de octubre del año 2006 a los municipios El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza en el departamento de Antioquia;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes dictará las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, las cuales serán obligatorias en los términos estatuidos en el artículo 92 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 18 del Decreto Legislativo 494 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 3o del Decreto 2272 de 1991;

Que conforme lo establece el artículo 9o del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deben ser acatadas por todos y sin ninguna excepción;

Que a partir de la Resolución número 009 de 1987, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha venido reglamentando las sustancias que deben ser objeto del control administrativo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Cerificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Certificado de Carencia de por de Estupefacientes, según lo dispone el artículo 82, numeral 3, del Decreto 2150 de 1995, debe expedirlo la Dirección Nacional de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que al ser las estaciones de servicio automotriz y fluvial compradoras y distribuidoras de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene, es del caso exigir a todas aquellas que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para el efecto, sólo le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de las personas propietarias o relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial;

Que en la Ley 812 de 2003, “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado Comunitario” se establece la desarticulación de la producción como una estrategia de la política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, por lo que resulta necesario adoptar las medidas que se estimen conducentes para contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes;

Que el artículo 382 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, penaliza la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del dos (2) de marzo de 2007, aprobó por unanimidad la inclusión de los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza en el departamento de Antioquia, en el control especial del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (acpm) y kerosene (petróleo);

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Modificar la Resolución número 0040 de 9 de octubre de 2006, emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido de incluir a los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza del departamento de Antioquia, en el control especial respecto de las actividades de venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), a que se hace referencia en la mencionada disposición, conforme a todas las condiciones señaladas en la misma.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) en los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza del departamento de Antioquia, deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo satelital con GPS, y estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de los rodantes.

Asimismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial para comprar y/o distribuir gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M) o kerosene (petróleo) que estén ubicadas en los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza en el departamento de Antioquia, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), y que se encuentren ubicadas en los municipios de El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza en el departamento de Antioquia, tendrán seis (6) meses de plazo contados a partir de la publicación de la presente resolución para solicitar y obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de no reunir este requisito, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, cumplido el plazo anterior, procederá a poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente las sustancias precursoras especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Sólo le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de Carencia de por de Estupefacientes a las personas propietarias o relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial.

PARÁGRAFO 3o. La Fuerza Pública dispondrá de lo necesario para que dentro de dicho lapso se practiquen las visitas a que haya lugar y se rindan a la Dirección Nacional de Estupefacientes los informes respectivos de tal forma que se le permita a esta continuar con el trámite de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir en el plazo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución con la expedición de los Certificados de Carencia de por de Estupefacientes.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

2 de marzo de 2007.

El Presidente,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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