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RESOLUCIÓN 6 DE 2007

(marzo 2)

Diario Oficial No. 46. 604 de 19 de abril de 2007

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008>

Por la cual se deroga la Resolución número 005 de 10 de febrero de 2006 y se modifica el control especial al cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.

Que en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que igualmente el literal b) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, señala que le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada una de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia;

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine, puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente;

Que con Resoluciones números 016 de 30 de julio de 2004; 005 de 10 de febrero, 017, 018 y 019 de 12 de mayo, y 0040 de 9 de octubre de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes aumentó los controles para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) y sometió al control ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través en el Certificado de Carencia de por de Estupefacientes, a las estaciones de servicio automotriz y fluvial dedicadas a la venta y/o distribución de esas sustancias, que se encontraran ubicadas en las zonas sometidas a un control especial;

Que los organismos de inteligencia y seguridad del Estado han detectado la utilización de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M) y kerosene (petróleo) en el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en varias zonas del país, entre ellas los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño;

Que se ha podido constatar que la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento de la gasolina y el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) en estas zonas, no guarda relación alguna con los volúmenes consumidos por los vehículos que transitan regularmente en las mismas y por tal motivo, se infiere que una gran proporción de la demanda de dichos combustibles en este municipio es ilegalmente desviada hacia la producción de alcaloides;

Que las cantidades de gasolina y aceite combustible para motor (A.C.P.M) que son vendidas, distribuidas, transportadas, consumidas y almacenadas en dichos municipios son desproporcionadas en relación con los requerimientos lícitos de las mismas;

Que el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo) son productos utilizados en actividades lícitas. Sin embargo, los organismos de inteligencia y seguridad del Estado los han encontrado en grandes cantidades en laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes;

Que en gran parte y según los reportes de los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, las incautaciones de combustible se presentan en las vías terrestres de las zonas sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes, situación que evidencia su desvío hacia fines ilícitos;

Que mediante Resolución 005 de 10 de febrero de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificó el control especial al cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño;

Que dicha resolución excluyó de la obligación a la que somete en su artículo décimo segundo, en lo relativo a las condiciones que deben cumplir los vehículos que transporten gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), a los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo e Ipiales en el departamento de Nariño;

Que dicha Resolución excluyó, igualmente, a los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo e Ipiales en el departamento de Nariño de la obligación consagrada en su artículo décimo cuarto, el cual somete a las estaciones de servicio ubicadas en las zonas sometidas a control especial, a obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que conforme lo establece el artículo noveno (9o) del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deberán ser acatadas por todos y sin ninguna excepción;

Que a partir de la Resolución número 009 de 18 de febrero de 1987, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha venido reglamentando las sustancias que deben sometidas al control administrativo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio del Cerificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes;

Que el Certificado de Carencia de por de Estupefacientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 82, numeral tercero del Decreto-ley 2150 de 1995, será expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que al tratarse las estaciones de servicio automotriz y fluvial de compradoras y distribuidoras de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), es del caso exigirle a todas aquellas que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para el efecto, sólo le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de las personas propietarias o de las relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial;

Que en la Ley 812 de 2003, “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario”, se establece la desarticulación de la producción como una estrategia de la política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, por lo que resulta necesario adoptar las medidas que se estimen conducentes para contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes;

Que el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, tipifica la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia;

Que como consecuencia de lo anterior y para todos sus efectos, en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño, sólo regirá la presente resolución, la cual deroga en todas sus partes la Resolución 005 de 10 de febrero de 2006 y demás normas, de igual rango, que le sean contrarias;

Que el consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del dos (2) marzo de 2007, aprobó por unanimidad la inclusión de los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo e Ipiales en el departamento de Nariño, en la totalidad de obligaciones en las cuales consiste el control especial previsto en la Resolución número 005 de 10 de febrero de 2006;

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Someter al control especial previsto en esta resolución la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte en el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y el kerosene (petróleo), en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o a través de establecimientos de comercio vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M) y kerosene (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones, y cemento, urea amoniacal en cantidades superiores a cien (100) kilogramos diarios, deberán llevar un registro permanente de dichas transacciones o actividades, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El registro se llevará en un libro de control, el cual deberá contener la siguiente información:

1. Número consecutivo.

2. Cantidad de sustancias adquiridas y saldo en existencias.

3. Nombre, identificación completa, actividad económica y dirección del domicilio tanto del distribuidor como del comprador, consumidor o almacenador.

4. Fecha de la transacción o actividad.

5. Clase y cantidad de la sustancia objeto de transacción o actividad.

6. Destino o uso especifico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino.

7. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento gris.

8. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

9. Firma de quienes intervienen en la transacción o actividad.

PARÁGRAFO. Este registro deberá llevarse en un libro de lomo, foliado, en el que se asienten de manera consecutiva las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores que se comentan en el registro deberán ser corregidos a renglón seguido.

La información contenida en este registro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona, natural o jurídica, que compre cemento gris deberá presentar al vendedor el original de la licencia de construcción o de urbanismo a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, o la comunicación mencionada en el parágrafo del artículo 47 del mismo decreto, en los casos en los cuales el establecimiento requiera el consumo de cemento gris.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Fuerza Pública, por intermedio de las Brigadas, Batallones y Comandos con jurisdicción en las regiones mencionadas en la presente resolución o por intermedio de aquellas que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá un control permanente sobre las actividades de venta, distribución, consumo y almacenamiento de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) con el propósito de evitar su desvío o utilización para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Pública podrá inmovilizar estos productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en esta resolución, o cuando se presente alguna inconsistencia. En estos casos, tales hechos serán puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

La Fuerza Pública podrá realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias o productos de que trata esta resolución, y cualquier hecho que implique la posible desviación de estas hacia fines ilícitos, deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal o en las normas que lo modifiquen o complementen.

De igual manera, la Fuerza Pública realizará visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que deben llevar los establecimientos de comercio, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias, con el fin de verificar las cantidades registradas y efectivamente utilizadas.

PARÁGRAFO. A las medidas previstas en esta resolución quedarán sometidas las sustancias objeto de control especial, cuando se evidencie división o fragmentación de la venta, distribución, consumo o almacenamiento, con la finalidad de evadir los topes previstos.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), sustancias que para el efecto del presente control se denominarán precursoras especiales, con destino a los municipios establecidos en la presente resolución, se deberá portar el “Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, el cual será expedido por el Comandante de la Brigada, Batallón con jurisdicción en el lugar donde se origina el transporte o a quien este delegue o con aquel que designe el Ministerio de Defensa Nacional. En los lugares donde no haya presencia del Ejército, la autorización la expedirá el Comandante de la Policía Nacional o quien este delegue en dicha jurisdicción. A falta de las anteriores autoridades la autorización la otorgará el Comandante de la Armada Nacional o la Fuerza Aérea Colombiana o quien estos deleguen en tales zonas.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente el “Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales” deberá portarse por el transportador cuando para llegar a su destino final deba transitar por los municipios mencionados en la presente resolución; de igual forma, se exigirá el porte del mencionado documento cuando el transporte se origine en los mismos municipios.

PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de obtener esta autorización quienes transporten las sustancias dentro del área urbana de los municipios a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Comandante de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se origine el transporte o quien este delegue o a quien designe el Ministerio de Defensa Nacional autorizará la movilización de las sustancias señaladas, previa verificación de la siguiente documentación:

1. Factura de compra o documento equivalente, de conformidad con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario.

2. Copia de la licencia de construcción o urbanismo, o de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 y el artículo 49 del Decreto 2150 del 1995, para el caso específico del cemento gris.

3. Guía para transporte de combustibles, de conformidad con la legislación vigente para el caso de la gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo).

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales es el documento a través del cual se autoriza el traslado de sustancias precursoras especiales dentro de los municipios señalados y constará de un original que deberá portar el transportador y una copia dirigida a la Unidad que realiza la autorización. Los transportadores que no presenten a las autoridades que lo requieran el debidamente diligenciado, quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones o medidas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario a que se refiere el artículo anterior tendrá la vigencia que en él determine el Comandante de la Fuerza Pública que autorice el respectivo transporte, la cual no deberá exceder el término necesario para llevar dichas sustancias a su destino.

PARÁGRAFO. Si por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, no se puede cumplir el traslado de las sustancias dentro de la vigencia establecida en el Formulario, esta podrá prorrogarse por parte de la Pública con jurisdicción en el lugar donde se genere el hecho. La ampliación de la vigencia del Formulario se hará por un lapso no mayor del término que sea necesario para llegar al destino autorizado.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales contendrá lo siguiente:

1. Identificación de la Unidad de la Fuerza Pública que otorga la autorización.

2. Lugar y fecha de expedición.

3. Vigencia.

4. Nombre e identidad del transportador.

5. Nombre, identificación completa y dirección del domicilio del vendedor y comprador de las sustancias.

6. Identificación del modo y del medio de transporte (terrestre, fluvial, aéreo), placa, número de remolque en caso de transporte articulado y matrícula en caso de transporte aéreo y fluvial.

7. Clase y cantidad de las sustancias objeto de trasporte.

8. Destinación y uso específico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino.

9. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento gris.

10. Número de la guía de transporte de combustible.

11. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

12. Firma de quienes intervienen.

PARÁGRAFO. Cada Unidad de la Pública deberá adoptar un número consecutivo, llevando un control de los Formularios Unicos de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales que autoricen.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Los vehículos que transporten gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), con destino a las estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango del departamento de Nariño, deberán poseer:

1. Rótulos de identificación fijos o movibles para cada clase de precursor especial, ubicados en la parte lateral de la unidad de transporte y a una altura media que permita su lectura.

2. El logotipo o nombre de la empresa proveedora de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), visible en todas las caras de la unidad de transporte.

3. Un sistema de control satelital de posicionamiento global o GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera.

PARÁGRAFO 1o. Entre las plantas de abastecimiento y las estaciones de servicio automotriz y fluvial sólo podrán transportar gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), los barcos, camiones, remolques y semiremolques tipo tanque, que tengan una relación comercial previamente establecida con los distribuidores mayoristas.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente, deberán cumplir con los requisitos referidos en el presente artículo los vehículos de transporte que para llegar a su destino final deban transitar por los municipios mencionados. Así mismo, cuando el transporte se origine en dichos municipios.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo), deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo satelital con GPS, y estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de los rodantes.

Asimismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras.

ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad podrán inmovilizar los productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución o cuando se presente alguna inconsistencia. En estos casos, tales hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial destinadas a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo) que estén ubicadas en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotriz y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) o kerosene (petróleo), y que se encuentren ubicadas en los municipios de Barbacoas, Tumaco, Ricaurte, Túquerres, Samaniego, Policarpo, Ipiales, Leiva, Rosario, Sotomayor, Cumbitara, La Llanada, Roberto Payán, Olaya Herrera, Salahonda, La Unión, El Tambo, El Peñol, Linares y Taminango en el departamento de Nariño, tendrán seis (6) meses de plazo contados a partir de la publicación de la presente resolución para solicitar y obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, cumplido el plazo anterior, procederá a poner a disposición de la autoridad jurisdiccional competente las sustancias precursoras especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Sólo le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de Carencia de por de Estupefacientes a las personas propietarias o relacionadas con las estaciones de servicio automotriz y fluvial.

PARÁGRAFO 3o. La Fuerza Pública dispondrá de lo necesario para que dentro de dicho lapso se practiquen las visitas a que haya lugar y se rindan a la Dirección Nacional de Estupefacientes los informes respectivos, de tal forma que se le permita a esta continuar con el trámite de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir en el plazo establecido en el artículo décimo quinto de la presente resolución con la expedición de los Certificados de Carencia de por de Estupefacientes.

ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga, en todas sus partes, la Resolución número 005 de 10 de febrero de 2006 emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, y demás normas de igual rango que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

El Presidente,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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