Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

RESOLUCIÓN 40 DE 2006

(octubre 9)

Diario Oficial No. 46.533 de 5 de febrero de 2007

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008>

Por la cual se incluye a los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia en el control especial del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto 1146 de 1990 adoptados como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar;

Que en virtud de lo establecido en el literal c) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, el Consejo Nacional de Estupefacientes está facultado para disponer el control de sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

Que igualmente el literal b) del artículo 91 de la Ley 30 de 1986, señala que le corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y las acciones específicas que cada uno de ellos deba adelantar en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia;

Que el artículo 29 del Decreto 1146 de 1990 adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991 faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos mencionados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes mediante las Resoluciones 001 a 011 de 2002 y 013 a 018 de 2004, efectuó algunas modificaciones al control especial al cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo).

Que los organismos de inteligencia y seguridad del Estado han detectado la utilización de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en el procesamiento de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en los municip ios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia;

Que se ha podido constatar que la venta, transporte, distribución, consumo y almacenamiento del cemento gris en estas zonas, no guarda relación alguna con los volúmenes consumidos por la industria de la construcción y en consecuencia, es claro que una gran proporción de la demanda de cemento en estos municipios es ilegalmente desviada hacia la producción de alcaloides;

Que las cantidades de cementos gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustibles para motor (ACPM) y Kerosene (Petróleo), vendidas, distribuidas, transportadas, consumidas y almacenadas en dichos municipios son desproporcionadas en relación con los requerimientos lícitos de las mismas;

Que el cemento gris, la gasolina, la urea amoniacal, el Aceite Combustible para Motor (ACPM) y el kerosene (petróleo) son productos utilizados en actividades lícitas. Sin embargo, los organismos de inteligencia y seguridad del Estado los han encontrado en grandes cantidades en laboratorios clandestinos para el procesamiento de estupefacientes;

Que en gran parte y según los reportes de los organismos de inteligencia y seguridad del Estado, las incautaciones de combustible se presentan en las vías terrestres de las zonas sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes, situación que evidencia su desvió hacia fines ilícitos;

Que el artículo 92 de la Ley 30 de 1986 establece que las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento;

Que a partir de la Resolución número 009 de 1987, el Consejo Nacional de Estupefacientes ha venido reglamentando las sustancias que deben ser objeto del control administrativo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Cerificado de Carencia de Informes por Tr áfico de Estupefacientes;

Que el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, según lo dispone el artículo 82 número 3 del Decreto-ley 2150 de 1995, debe expedirlo la Dirección Nacional de Estupefacientes para la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de las sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes;

Que al ser las estaciones de servicio automotriz y fluvial compradoras y distribuidoras de gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene, es del caso exigir a todas aquellas que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Para el efecto, sólo le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de las personas propietarias o relacionadas con las Estaciones de Servicio Automotriz y Fluvial;

Que en la Ley 812 de 2003, “Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado Comunitario” se establece la desarticulación de la producción como una estrategia de la política de lucha contra el problema de las drogas ilícitas y el crimen organizado, por lo que resulta necesario adoptar las medidas pertinentes para contrarrestar las prácticas que puedan conducir al desvío de sustancias y productos aptos para el procesamiento de estupefacientes;

Que el artículo 382 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 penaliza la conducta de quien ilegalmente introduzca al país, saque de él, transporte, o tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia;

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes en sesión del nueve (9) de octubre de 2006, aprobó por unanimidad la inclusión de los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia en el control especial del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo);

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Someter al control especial previsto en esta resolución la venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y el kerosene (petróleo) de los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia.

<Municipios adicionados por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El Bagre, Nechí, Peque, Remedios, Segovia, Tarazá y Zaragoza del departamento de Antioquia.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las personas naturales o jurídicas que vendan, distribuyan, compren, consuman o almacenen gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) en cantidades superiores a cincuenta y cinco (55) galones y cemento, urea amoniacal en cantidades superiores a cien (100) kilos diarios, deberán llevar una relación o registro permanente de dichas transacciones o actividades, acorde con lo establecido en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El registro en el libro de control deberá contener la siguiente información:

1. Número consecutivo.

2. Cantidad de sustancias adquiridas y saldo en existencias.

3. Nombre, identificación completa, actividad económica y dirección del domicilio tanto del distribuidor como del comprador, consumidor o almacenador.

4. Fecha de la transacción o actividad.

5. Clase y cantidad de la sustancia objeto de transacción o actividad.

6. Destino o uso específico, dirección de la obra o descripción del lugar de destino.

7. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento.

8. Número de la factura de venta, o documento que haga sus veces.

9. Firma de quienes intervienen en la transacción o actividad.

PARÁGRAFO. Este registro deberá llevarse en un libro de lomo, foliado, en el que se asienten en forma consecutiva las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores deberán corregirse a renglón seguido. La información contenida en este registro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Adicionalmente a lo dispuesto en los artículos anteriores, toda persona natural o jurídica que compre cemento gris deberá presentar al vendedor el original de la licencia de construcción o de urbanismo a que se refiere el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, o la comunicación mencionada en el parágrafo del artículo 47 del mismo Decreto en los casos en que el establecimiento requiera el consumo de cemento.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Fuerza Pública, por intermedio de las Brigadas, Batallones y Comandos con Jurisdicción en los municipios mencionados en la presente resolución o por intermedio de aquellos que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, ejercerá un control permanente sobre las actividades de venta, distribución, consumo y almacenamiento del cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) con el propósito de evitar el desvío o utilización de los mismos para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Fuerza Pública podrá inmovilizar estos productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en esta resolución, o cuando se presente alguna inconsistencia. En estos casos, tales hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente.

La Fuerza Pública podrá realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias o productos de que trata esta resolución, y cualquier hecho que implique la posible desviación de estas hacia fines ilícitos, deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal o en las normas que lo modifiquen o complementen.

De igual manera la Fuerza Pública realizará visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que deben llevar los establecimientos de comercio, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias, a fin de verificar las cantidades registradas y efectivamente utilizadas.

PARÁGRAFO. A las medidas previstas en esta resolución quedarán sometidas las sustancias o productos objeto de control cuando se evidencie fraccionamiento, división o fragmentación de la venta, distribución, consumo o almacenamiento con el objeto de evadir los topes previstos.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Para el transporte de cemento gris, gasolina, urea amoniacal, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) –sustancias que para el efecto del presente control se denominarán precursoras especiales– con destino a los municipios establecidos en la presente resolución, se deberá portar el “Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, el cual será expedido por el Comandante de la Brigada, Batallón con jurisdicción en el lugar donde se origina el transporte o quien este delegue o por aquel que designe el Ministerio de Defensa Nacional. En los lugares donde no haya presencia del Ejército, la autorización la expedirá el Comandante de la Policía Nacional o quien este delegue en dicha jurisdicción. A falta de las anteriores autoridades, la autorización la otorgará el Comandante de la Armada Nacional o Fuerza Aérea Colombiana o quien estos deleguen en tales zonas.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente el “Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales”, deberá portarse por el transportador cuando para llegar a su destino final deba transitar por los municipios mencionados en la presente resolución, así mismo, cuando el transporte se origine en los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Quedan exceptuados de obtener esta autorización quienes transporten las sustancias dentro de las áreas urbanas de los municipios a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Comandante de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se origine el transporte o quien este delegue o a quien designe el Ministerio de Defensa Nacional, autorizará la movilización de las sustancias señaladas, previa verificación de la siguiente docume ntación:

1. Factura de compra o documento equivalente de conformidad con los requisitos previstos en el Estatuto Tributario.

2. Copia de la licencia de construcción o urbanismo, o de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 y el artículo 49 del Decreto 2150 del 1995, para el caso específico del cemento.

3. La guía para transporte de combustibles, de conformidad con la legislación vigente para el caso de la gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo).

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales es el documento a través del cual se autoriza el traslado de sustancias precursoras especiales dentro de los municipios señalados y constará de un original que deberá portar el transportador y una copia para la Unidad que efectúa la autorización. Los transportadores que no presenten a las autoridades que lo requieran el Formulario debidamente diligenciado quedarán sometidos a lo previsto en el artículo 382 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> El Formulario a que se refiere el artículo anterior tendrá la vigencia que en él determine el Comandante de la Fuerza Pública que autorice el respectivo transporte, la cual no deberá ser mayor al tiempo necesario que se requiera para llevar dichas sustancias a su destino.

PARÁGRAFO. Si por circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor, no se puede cumplir el traslado de las sustancias dentro de la vigencia establecida en el Formulario, esta podrá prorrogarse por la autoridad de la Fuerza Pública con jurisdicción en el lugar donde se genere el hecho. La ampliación de la vigencia del Formulario se hará por un lapso no mayor al término que sea necesario para llegar al destino autorizado.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Contenido del Formulario Unico de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales.

1. Identificación de la unidad de la Fuerza Pública que otorga la autorización.

2. Lugar, fecha de expedición.

3. Vigencia.

4. Nombre e identidad del transportador.

5. Nombre, identificación completa, dirección del domicilio del vendedor y comprador de las sustancias.

6. Identificación del modo y del medio de transporte (terrestre, fluvial, aéreo), placa, número de remolque en caso de transporte articulado, matrícula en caso de transporte aéreo y fluvial.

7. Clase y cantidad de las sustancias objeto de trasporte.

8. Destinación y uso específico, direc ción de la obra o descripción del lugar de destino.

9. Número de la licencia de construcción o de urbanismo y designación de la autoridad que la concede, o fecha y número de radicación de la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, en el caso específico del cemento.

10. Número de la guía de transporte de combustible.

11. Número de la factura de venta o documento que haga sus veces.

12. Firma de quienes intervienen.

PARÁGRAFO. Cada Unidad de la Fuerza Pública deberá adoptar un número consecutivo llevando un control de los Formularios Unicos de Transporte de Sustancias Precursoras Especiales que se autoricen.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Los vehículos que transporten gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM), y kerosene (petróleo), con destino a las estaciones de servicio automotor y fluvial ubicadas en los de los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia, deberán poseer:

1. Rótulos de identificación fijos o movibles para cada clase de precursor especial, ubicados en la parte lateral de la unidad de transporte y a una altura media que permita su lectura.

2. El logotipo o nombre de la empresa proveedora de gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) o kerosene, visible en todas las caras de la unidad de transporte.

3. Un sistema de control satelital con GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera.

PARÁGRAFO 1o. Entre las plantas de abastecimiento y las estaciones de servicio automotor y fluvial solamente podrán transportar gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene los barcos, camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, que tengan una relación comercial previamente establecida con los distribuidores mayoristas.

PARÁGRAFO 2o. Igualmente deberán cumplir con los requisitos referidos en el presente artículo los vehículos de transporte que para llegar a su destino final deban transitar por alguno de los municipios mencionados, así mismo, cuando el transporte se origine en dichos municipios.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) y kerosene (petróleo) deberán tener instalado y en funcionamiento un sistema de monitoreo satelital con GPS, y estar afiliados a una central de monitoreo satelital que esté en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la fuerza pública los movimiento sospechosos de los rodantes.

Asimismo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente resolución, deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras.

ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrán inmovilizar los productos cuando no se cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución o cuando se presente alguna inconsistencia. En estos casos, tales hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para efectos de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotor y fluvial para comprar y/o distribuir gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) o kerosene (petróleo) que estén ubicadas en los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> Las estaciones de servicio automotor y fluvial que compren y/o distribuyan gasolina, Aceite Combustible para Motor (ACPM) o Kerosene (petróleo), y que se encuentren ubicadas en de los municipios de Caucasia, Cáceres, Valdivia, Puerto Valdivia, Yarumal, Campamento, Anorí, Amalfi, Maceo, Yolombó, San Roque, Cisneros, Vegachí y Yalí en el departamento de Antioquia, tendrán seis (6) meses de plazo contados a partir de la publicación de la presente resolución para solicitar y obtener el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, cumplido el plazo anterior, procederá a la judicialización de las sustancias precursoras especiales, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Sólo le corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a las personas propietarias o relacionadas con las Estaciones de Servicio Automotor y Fluvial.

PARÁGRAFO 3o. La Fuerza Pública dispondrá de lo necesario para que dentro de dicho lapso se practiquen las visitas a que haya lugar y se rindan a la Dirección Nacional de Estupefacientes los informes respectivos de tal forma que se le permita a esta continuar con el trámite de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes asignará los recursos económicos que se estimen necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir en el plazo establecido en el artículo décimo quinto de la presente resolución con la expedición de los Certificados.

ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 19 de 2008> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2006.

El Presidente,

CARLOS HOLGUÍN SARDI.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

×