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RESOLUCIÓN 9 DE 2009

(junio 24)

Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015>

Por medio de la cual se subroga la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha en contra de la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que deban adelantar.

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolución, las cuales puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, otorga la facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo considere necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite las zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, por coordenadas geográficas o de cualquier otra forma que aprecie conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, publicada en el Diario Oficinal número 47.246 de 28 de enero de 2009, unificó la reglamentación establecida para ejercer un control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de aceite combustible para motor (a.c.p.m.), bicarbonato de sodio, cal sodada (cal), sulfato de amonio, carbono activado (carbón activado), cemento, cloruro de calcio, cloruro de potasio, gasolina, hidróxido sódico sólido o en solución (soda cáustica), metabisulfito de sodio, queroseno (petróleo), urea, acetato de Npropilo y acetato de isobutilo, en las siguientes zonas del territorio nacional:

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS EN SU TOTALIDAD

AMAZONAS

ARAUCA

CAQUETA

CASANARE

CHOCO

GUAJIRA

GUAINIA

GUAVIARE

HUILA

META

NARIÑO

NORTE DE SANTANDER

PUTUMAYO

SANTANDER

VAUPES

VICHADA

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS PARCIALMENTE

DEPARTAMENTOMUNICIPIOS
ANTIOQUIALa totalidad del departamento, excepto Medellín, Caldas, Sabaneta, La Estrella, Envigado, Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa.
BOLIVARLa totalidad del departamento excepto Cartagena D.C. y T.
BOYACAChiquinquirá, Caldas, Maripí, San Pablo de Borbur, Pauna, Coper, Muzo, Quípama, Otanche, Tunungua y Buena Vista.
CAUCALa totalidad del departamento excepto Popayán.
CESARTodo el departamento con excepción de Valledupar.
CORDOBATodo el departamento con excepción de Montería.
CUNDINAMARCACaparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, El Peñón, La Palma, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí Villa Gómez, Yacopí, Arbeláez, Cabrera, La Mesa, Cáqueza, Quetame, Fómeque, Choachí, Gachalá y Gachetá.
SUCRETodo el departamento con excepción de Sincelejo.
VALLE DEL CAUCAEl Dovio, Tuluá, Pradera, Florida, San Pedro, Trujillo, Jamundí, Roldadillo, Río Frío, Bolívar Dagua, Buenaventura y El Cairo.

Que las cantidades a partir de las cuales se establecieron las medidas de control determinadas en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008 fueron superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios para la gasolina, el aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno (petróleo); cien (100) kilogramos diarios de cemento, cal y urea; y cinco (5) litros mensuales para sustancias líquidas o cinco (5) kilos mensuales para sustancias sólidas, cuando se trate de sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, acetato de N-propilo y acetato de isobutilo al igual que otras familias de sustancias que puedan ser utilizadas como sustitutas de las anteriores como precursores o insumos para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con los protocolos de identificación previstos en el Acuerdo número 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial.

Que como medidas para controlar la venta, la compra, la distribución, el consumo y el almacenamiento de las sustancias químicas se estableció la obligación para las personas que realicen dichas actividades, en cantidades superiores a las indicadas, de llevar un registro de las transacciones en un libro de control, al igual que solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Que el plazo para la presentación de las solicitudes de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, por parte de las personas obligadas a esa medida de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, fue ampliada hasta el 28 de mayo de 2009, mediante la Resolución número 004 de 20 de abril de este año, y hasta el 30 de junio de 2009, a través de la Resolución número 006 de 27 de mayo de 2009.

Que con la finalidad de orientar las medidas de control a evitar la desviación de las sustancias para su utilización en el procesamiento de estupefacientes, sin que las mismas produzcan un impacto severo en el consumo agrícola de algunos de esos productos, así como para afinar y depurar los controles y las medidas señaladas en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, se considera necesario subrogar esa disposición, para mantener el propósito de dar claridad a los particulares y a las autoridades encargadas del control a las sustancias químicas aquí determinadas.

Que no obstante, deberán preverse medidas que tiendan a establecer el consumo real de las sustancias utilizadas por el sector agrícola para sus cultivos lícitos, a fin de permitir el control, a través de las autoridades encargadas de ejercerlo, dirigido a evitar su desviación para la elaboración de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.

Que el artículo 99 de la Ley 30 de 1986 establece que las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.

Que conforme lo establece el artículo noveno (9o) del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deberán ser acatadas por todos y sin excepción.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

Objeto del Control Especial

Actividades Controladas

ARTÍCULO 1o. ACTIVIDADES SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El control especial recaerá sobre las actividades de compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de las sustancias químicas señaladas en la presente resolución, las cuales se denominarán sustancias sometidas a control especial, para todos los efectos.

ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DEL CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> No se sujetarán al presente control las actividades relacionadas exclusivamente con la importación o exportación de las sustancias químicas señaladas en esta resolución, que se desarrollen en los puertos marítimos, a las cuales se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 7o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, a cargo de la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”.

Las personas naturales o jurídicas que, directamente o mediante establecimientos de comercio, ejerzan alguna de las actividades sometidas a control especial, que no se relacionen de manera unívoca con la actividad portuaria, se sujetarán a los controles descritos en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. OBLIGACIÓN DEL REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS.- <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Los distribuidores o vendedores de las sustancias químicas sujetas a control especial, señaladas en el artículo 4o de esta resolución, deberá reportar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional cualquier actividad inusual o sospechosa de la que tenga conocimiento, que sea desarrollada por los compradores o consumidores de los productos controlados, en virtud de lo establecido en esta resolución.

Sustancias Químicas Controladas

ARTÍCULO 4o. SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El control especial recaerá sobre las sustancias que a continuación se relacionan, junto con el número asignado por la Organización de las Naciones Unidas para su identificación internacional, en caso de ser clasificadas como peligrosas por este organismo:

NoSustancia (nombre comercial)Número ONU
1Aceite combustible para motor (a.c.p.m.)1202
2Acetato de isobutiloNo tiene
3Acetato de N-propiloNo tiene
4Bicarbonato de sodioNo tiene
5CalNo tiene
6Carbono activado (carbón activado)1362
7CementoNo tiene
8Cloruro de calcioNo tiene
9Gasolina1203
10Hidróxido de potasio sólido o en solución1813-1814
11Hidróxido sódico sólido o en solución (soda cáustica)1823-1824
12Isobutanol1212
13Metabisulfito de sodioNo tiene
14Queroseno1223
15UreaNo tiene

ARTÍCULO 5o. CONTROL A LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSTITUTAS.- <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Serán objeto de control las sustancias químicas que sean utilizadas como insumos o precursores en la elaboración de estupefacientes, como reemplazo de las indicadas en el artículo 4o o de las controladas a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a nivel nacional como son las familias de ácidos, bases y solventes (ésteres, cetonas, hidrocarburos, alcoholes y éteres).

Bajo los anteriores parámetros quedará sujeto el manejo de sulfato de amonio y cloruro de potasio en las zonas establecidas en la presente resolución.

La identificación de estas sustancias se llevará a cabo mediante las pruebas de identificación preliminar homologadas a través del Acuerdo número 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial o por medio de dictamen pericial emitido por un laboratorio de química forense de naturaleza estatal.

Las autoridades encargadas del control especial aplicarán las medidas pertinentes de conformidad con lo previsto en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, cuando no se justifique el origen, el destino o el uso lícito de estas sustancias en las zonas sometidas a control especial, en cualquier cantidad en que sean utilizadas.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitará al Consejo Nacional de Policía Judicial la actualización de los protocolos señalados en el Acuerdo número 002 de 1999, para la identificación preliminar de las familias de sustancias referidas en este artículo.

La Fiscalía General de la Nación informará al Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, del que trata el artículo 44 y siguientes, los resultados de la actualización de los protocolos de identificación, al igual que las medidas que se llegaren a ejecutar con ocasión de este control en las zonas determinadas en la presente resolución.

Zonas Sometidas a Control

ARTÍCULO 6o. TERRITORIO SOMETIDO A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Someter a control especial la venta, la compra, el consumo, la distribución, el transporte y el almacenamiento de las sustancias determinadas en esta resolución, en los siguientes departamentos y municipios:

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS EN SU TOTALIDAD

AMAZONAS

ARAUCA

CAQUETA

CASANARE

CHOCO

GUAJIRA

GUAINIA

GUAVIARE

HUILA

META

NARIÑO

NORTE DE SANTANDER

PUTUMAYO

VAUPES

VICHADA

DEPARTAMENTOS CONTROLADOS PARCIALMENTE

DEPARTAMENTOMUNICIPIOS
ANTIOQUIALa totalidad del departamento, excepto Medellín, Caldas, Sabaneta, La Estrella, Envigado, Bello, Copacabana, Itagüí, Girardota y Barbosa.
BOLIVARLa totalidad del departamento excepto Cartagena D. C.y T.
BOYACAChiquinquirá, Caldas, Maripí, San Pablo de Borbur, Pauna, Coper, Muzo, Quípama, Otanche, Tunungua y BuenaVista.
CAUCALa totalidad del departamento excepto Popayán.
CESARTodo el departamento con excepción de Valledupar.
CORDOBATodo el departamento con excepción de Montería.
CUNDINAMARCACaparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, El Peñón, La Palma, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí, Villa Gómez, Yacopí, Arbeláez, Cabrera, La Mesa, Cáqueza, Quetame, Fómeque, Choachí, Gachalá y Gachetá. Quetame,
SANTANDERTodo el departamento con excepción de Bucaramanga.
SUCRETodo el departamento con excepción de Sincelejo.
VALLE DEL CAUCAEl Dovio, Tulúa, Pradera, Florida, San Pedro, Trujillo, Jamundí, Roldanillo, Riofrío, Bolívar, Dagua, Buenaventura y El Cairo.

ARTÍCULO 7o. CONTROL ESPECIAL EN PARQUES NACIONALES NATURALES Y ÁREAS PROTEGIDAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El control especial a las sustancias químicas de las que trata esta resolución que se realice en zonas determinadas como parques naturales o como áreas protegidas se realizará a partir de cualquier cantidad, respecto de cualquiera de las actividades controladas, salvo aquellas que sean utilizadas por entidades estatales.

Para la determinación de las zonas definidas como parques naturales nacionales o como áreas protegidas, las autoridades encargadas del control especial, a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá requerir la información necesaria a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 8o. ZONAS DE MAYOR AFECTACIÓN POR PRESENCIA DE CULTIVOS ILÍCITOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las actividades de venta, compra, consumo, distribución, transporte y almacenamiento de las sustancias controladas tendrá un régimen especial, el cual se especificará en los artículos correspondientes, en los siguientes municipios:

ZONAS DE MAYOR AFECTACION

DEPARTAMENTOMUNICIPIOS
ANTIOQUIACaucasia
Tarazá
Zaragoza
El Bagre
Nechí
Anorí
Amalfi
Remedios
Valdivia
Cáceres
Ituango <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 22
de 2009>
Briceño <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>
Peque <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>
Mutatá <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>
Dabeiba <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>
BOLIVARSanta Rosa del Sur
Simití
San Pablo
Morales
Cantagallo
Montecristo
Arenal
Tiquisio
Rioviejo

CAQUETA

Cartagena del Chairá
Solano
Curillo
Valparaíso
Solita
Morelia

CAUCA

Piamonte
Timbiquí
El Tambo
Argelia
Guapi
Balbo
Apatía
López de Micay

CHOCO

Sipí
Bahía Solano
Nuquí
Cantón del San Pablo
Río Quito
Unión Panamericana
Nóvita
Istmina
Bajo Baudó
Medio Baudó
Alto Baudó
Litoral del Bajo San Juan

CORDOBA

Montelíbano
Tierralta
Puerto libertador

GUAVIARE

San José del Guaviare
El Retorno
Calamar
Miraflores

META

Puerto Rico
Mapiripán
Vista Hermosa
La Macarena

NARIÑO

Tumaco
Barbacoas
Santa Bárbara
Roberto Payán
Maguí
Olaya Herrera
El Charco
Policarpo
Cumbitara
El Rosario
Ipiales
Francisco Pizarro
La Tola
Mosquera
Ricaurte

NORTE DE SANTANDER

Tibú
El Tarra
Teorema
Sardinata
San Calixto <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>
Hacarí <Municipio adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2010>

PUTUMAYO

Puerto Leguízamo
Puerto Asís
Puerto Guzmán
Valle del Guamuez
Orito
San Miguel
Villagarzón
Puerto Caicedo

SANTANDER

Cimitarra
Landázuri
Bolívar

VALLE DEL CAUCA

Buenaventura

VICHADA

Cumaribo

MEDIDAS DE CONTROL A LA VENTA, LA COMPRA, LA DISTRIBUCION, EL CONSUMO Y EL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL

ARTÍCULO 9o. CANTIDADES A PARTIR DE LAS CUALES OPERAN LOS CONTROLES PARA LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS.- <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio, vendan, distribuyan, compren, consuman y almacenen carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de potasio, isobutanol, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, acetato de N-propilo, acetato de isobutilo y bicarbonato de sodio en cantidades superiores a cinco (5) litros mensuales, para sustancias líquidas, o cinco (5) kilos mensuales en el caso de sustancias sólidas, se someterán a las medidas señaladas en el artículo 16 y siguientes de la presente resolución.

Quienes ejerzan actividades de venta y distribución de las sustancias señaladas en este artículo deberán remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes un informe semestral en los términos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución número 018 de 30 de octubre de 2008.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio remitirá la información sospechosa o inusual de la cual tenga conocimiento, en razón de su competencia, relacionada con aquellas sociedades, empresas o establecimientos de comercio dedicadas a las actividades de distribución, venta, compra, consumo y almacenamiento de las sustancias sometidas a control especial, a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Con ese propósito, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá celebrar los acuerdos y demás instrumentos necesarios para la obtención de dicha información de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 10. CANTIDADES PARA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR, QUEROSENO, CEMENTO, UREA Y CAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio realicen actividades de venta, distribución o almacenamiento de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.), queroseno, cemento, urea y cal, en cualquier cantidad, deberán someterse a las medidas que se describen a partir del artículo 16.

ARTÍCULO 11. CANTIDADES Y MEDIDAS PARA LA COMPRA Y EL CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (A.C.P.M.) Y QUEROSENO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o mediante establecimientos de comercio se encuentren catalogados como grandes consumidores de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno en los términos del Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen, deberán solicitar la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando la actividad sea realizada en cualquiera de las zonas sometidas a control especial.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, definidas en el artículo 8o de esta resolución, en cantidad superior a doscientos veinte (220) galones diarios o seiscientos sesenta (660) galones al mes, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Para los efectos del presente artículo, la sumatoria de consumos diarios no podrá exceder de seiscientos sesenta (660) galones al mes, caso en el cual la persona estará obligada a solicitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

La copia del Certificado deberá ser portada por el comprador de forma permanente, tanto para el transporte de las sustancias como para su empleo, a efectos de exhibirlo a las autoridades encargadas del control especial, con el fin de verificar el uso lícito de las mismas.

Cada seis (6) meses el distribuidor de dichas sustancias reportará un informe a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de medio físico o electrónico, acerca de las transacciones realizadas con las sustancias químicas referidas en este artículo.

El transporte de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno en las zonas sometidas a control especial se realizará en la forma dispuesta en el parágrafo quinto del artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto 1333 de 2007, es decir, en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, sin que el volumen de combustible almacenado en dichos recipientes exceda los doscientos veinte (220) galones.

Para el caso de las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, la adquisición de combustibles controlados se sujetará a lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (acpm) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, en cantidad superior a cincuenta y cinco (55) galones diarios, al igual que cuando la compra o el consumo exceda de un total superior a ciento diez (110) galones al mes.

PARÁGRAFO 2.  <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de facilitar la comprensión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que anteceden para la compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción:

CONTROL A LA COMPRA Y CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (ACPM) Y QUEROSENO

ZONATIPO DE MEDIDA
Registro de la compra en el libro de control del distribuidorCertificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
Zonas sometidas a control especialCualquier consumo, siempre que no se catalogue como gran consumidor de combustiblesGran consumidor de combustibles (persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones/mes de combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades)
Zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitosHasta 220 galones diarios o 660 galones mensuales1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 220 galones diarios o 660 galones mensuales
Zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicasHasta 55 galones diarios o 110 galones mensuales1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 55 galones diarios o 110 galones mensuales

Para todos los efectos, las actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, quedan sometidos a las medidas establecidas para las zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas.

ARTÍCULO 12. APROVISIONAMIENTO DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> No estarán sometidas a las medidas de control especial las actividades de compra de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno que se realicen para la provisión en las unidades básicas de depósito o tanques de los vehículos (motocicletas y automóviles de servicio particular, público y de carga) que requieran del combustible para su rodamiento o funcionamiento.

Lo relacionado con los tanques de reserva de los vehículos quedará sujeto a las restricciones que imponga el Ministerio de Transporte. Sin embargo, hasta tanto se expidan las reglamentaciones mencionadas, los tanques de almacenamiento de combustible controlado para el rodamiento de los vehículos de transporte de carga o de pasajeros, no podrán exceder de doscientos veinte (220) galones totales entre el requerido para el movimiento del vehículo y el estimado como reserva.

ARTÍCULO 13. CANTIDADES Y MEDIDAS PARA LA COMPRA Y CONSUMO DE CEMENTO, UREA Y CAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas que realicen actividades de compra de cemento, urea y cal, para su consumo, en cantidades superiores a diez (10) toneladas diarias o treinta (30) toneladas mensuales, en las zonas definidas en el artículo 6o de esta resolución, deberán tramitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Sin embargo, el registro de todas las compras de cemento, urea y cal deberá realizarse en el libro de control del distribuidor, el cual deberá ser exhibido en caso de ser requerido por la Fuerza Pública o las demás autoridades encargadas de ejercer el control a dichas sustancias, en los términos de esta resolución.

Quienes consuman dichas sustancias químicas en cantidad inferior a la señalada en este artículo, deberán portar durante el transporte de las mismas y al efectuar su consumo los documentos que les permitan verificar a las autoridades encargadas del control especial, el origen y el destino final lícitos de tales productos.

La copia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes del comprador o consumidor deberá ser portado en la unidad de transporte respectiva, a efectos de exhibirlo a las autoridades encargadas del control especial con el fin de verificar el uso lícito de las mismas.

Los distribuidores y vendedores de cemento, cal y urea en las zonas determinadas en este artículo, deberán remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes un informe semestral en los términos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución número 018 de 30 de octubre de 2008.

El vendedor o distribuidor de cemento, cal o urea que venda o distribuya estas sustancias en contravención a lo dispuesto en este artículo se sujetará a las medidas previstas en la presente resolución, para lo cual deberá verificar las cantidades distribuidas o vendidas, por persona, de acuerdo con los registros del libro de control respectivo y los soportes de los mismos.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá llevar un registro acerca de la utilización de estos productos para el sector agropecuario, así como los demás estudios que permitan determinar el uso lícito de estas sustancias, los cuales serán reportados, en medio electrónico, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual los pondrá a disposición del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, para evaluar y ejecutar las medidas dirigidas a evitar su desvío para la producción de estupefacientes.

Lo dispuesto en este artículo sólo operará cuando la compra o adquisición de la urea, del cemento o de la cal se realice en las zonas sometidas a control especial.

ARTÍCULO 14. CANTIDADES Y MEDIDAS PARA LA COMPRA Y CONSUMO DE CEMENTO, UREA Y CAL EN LAS ZONAS DE MAYOR AFECTACIÓN POR PRESENCIA DE CULTIVOS ILÍCITOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas que realicen actividades de compra de cemento, urea y cal, únicamente para su consumo, en las zonas definidas en el artículo 8o de la presente resolución, deberán registrar la información de la transacción en el libro de control del distribuidor, cuando la cantidad no exceda de ciento cincuenta (150) kilogramos diarios.

En este caso, las personas deberán portar durante el transporte de las sustancias y al efectuar su consumo los documentos que les permitan verificar a las autoridades encargadas del control especial, el origen y el destino final lícitos de los productos.

El registro de todas las compras de cemento, urea y cal deberá realizarse en el libro de control del distribuidor, el cual deberá ser exhibido en caso de ser requerido por la Fuerza Pública o las demás autoridades encargadas de ejercer el control a dichas sustancias, en los términos de esta resolución.

Las personas que compren o consuman cemento, cal y urea en las zonas señaladas en el artículo 8o de esta resolución, deberán registrar el formato que para ese fin elaborará la Dirección Nacional de Estupefacientes y que será suministrado por el vendedor o distribuidor de la sustancia, ante los Alcaldes Municipales con jurisdicción en el lugar en el que se celebra la venta o a quienes estos deleguen, cuando la actividad se realice en cantidades superiores a ciento cincuenta (150) kilos diarios, siempre que no exceda de mil (1.000) kilogramos al día.

Los Alcaldes Municipales o a quienes estos deleguen esa función asignarán un número consecutivo a los formularios, con los protocolos de seguridad que permitan a las autoridades encargadas del control corroborar la autenticidad de los mismos al momento de requerirlos a sus portadores. Los datos contenidos en esos formularios se entenderán prestados bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriben.

Cuando la cantidad de compra o consumo de cemento, urea o cal exceda de mil (1.000) kilogramos diarios, deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Los distribuidores y vendedores de cemento, cal y urea en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos deberán remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes un informe semestral, conforme los términos establecidos en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución número 018 de 30 de octubre de 2008.

El vendedor o distribuidor de cemento, cal o urea que venda o distribuya estas sustancias en contravención a lo dispuesto en este artículo se sujetará a las medidas previstas en la presente resolución, para lo cual deberá verificar las cantidades distribuidas o vendidas, por persona, de acuerdo con los registros del libro de control respectivo y los formularios entregados por los consumidores de estas sustancias.

Los Alcaldes Municipales de los municipios señalados en el artículo 8o de esta resolución, directamente o a través de a quienes hayan delegado esa función, deberán suministrar, por medio físico o electrónico, la información de los registros de las personas consumidoras de esas sustancias, cada tres (3) meses, al Consejo Seccional de Estupefacientes respectivo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá llevar un registro acerca de la utilización de estos productos para el sector agropecuario, así como los demás estudios que permitan determinar el uso lícito de estas sustancias, los cuales serán reportados, en medio electrónico, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual los pondrá a disposición del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, para evaluar y ejecutar las medidas dirigidas a evitar su desvío para la producción de estupefacientes.

Lo dispuesto en este artículo sólo operará cuando la compra o adquisición de la urea, del cemento o de la cal se realice en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Cuando el transporte de estas sustancias se realice en un mismo vehículo o en una misma embarcación, hacia áreas rurales, se deberán portar los originales de los formatos de cada uno de los compradores, cuando se trate de productos que pertenezcan a varias personas, o la copia de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, según el caso.

PARÁGRAFO. Con el fin de facilitar la compresión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que anteceden para la compra para consumo de cemento, urea y cal las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción:

CONTROL A LACOMPRA Y EL CONSUMO DE CEMENTO, UREA Y CAL

ZONATIPO DE MEDIDA
Registro en el libro de control (distribuidor)Registro de formato de

Compra (DNE) en Alcaldía
Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
Zonas sometidas a control especialDe 0 a 10 toneladas diarias o de 0 a 30 toneladas mensualesNo aplicaSuperior a 10 toneladas diarias o 30 toneladas mensuales
Zonas de mayor

afectación por presencia de cultivos ilícitos
De 0 a 150 kilogramos diariosSuperior a 150 kilos hasta 1.000 kilos diariosSuperior a 1.000 kilos diarios

ARTÍCULO 15. EXTENSIÓN DE LAS MEDIDAS AL TRÁNSITO POR ZONAS CONTROLADAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Lo dispuesto en los artículos anteriores aplicará para aquellas personas que manejen esas sustancias químicas en áreas que no estén señaladas en la presente resolución, pero que para su transporte deban transitar por estas.

Libro de Control

ARTÍCULO 16. CONTENIDO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas, naturales o jurídicas, que directamente o a través de establecimientos de comercio, ejerzan actividades de compra, venta, distribución o almacenamiento de las sustancias señaladas en el artículo 4o de esta resolución, deberán llevar un registro de las transacciones en un libro de control, el cual contendrá la siguiente información:

1. Número consecutivo de la transacción o movimiento de la sustancia.

2. Cantidad de sustancias adquiridas, consumidas, almacenadas o distribuidas y el saldo en existencias.

3. Nombre, identificación completa, actividad económica y dirección del domicilio tanto del distribuidor como del comprador, consumidor o almacenador.

4. Fecha de la transacción o actividad.

5. Nombre, descripción y cantidad de la sustancia objeto de la transacción o de la actividad.

6. Destino o uso específico, dirección de la obra o ubicación y descripción del lugar de destino, según el caso, el número de formulario de registro ante la autoridad respectiva, en los casos previstos en esta resolución, y del número del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en el evento en que proceda.

7. Número del documento soporte de la transacción, como número de la factura de venta o del documento que haga sus veces o de un documento análogo.

8. Registro de identificación de quien realiza la anotación en el libro.

PARÁGRAFO. Los consumidores de las sustancias químicas sujetas a control especial que se encuentren obligados a tramitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en los términos de la presente resolución, deberán llevar el libro de control de que trata este artículo.

ARTÍCULO 17. CARACTERÍSTICAS DEL LIBRO DE CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El libro de control deberá ser de lomo, foliado, en el que se asienten consecutivamente las transacciones efectuadas, sin tachones, borrones o enmendaduras; los errores que se cometan al registrar la transacción deberán ser corregidos a renglón seguido.

También podrá ser diligenciado en medios electrónicos, siempre que la información allí contenida conserve su integridad y cumpla con las condiciones establecidas para la conservación de los mensajes de datos y documentos, señaladas en el artículo 12 de la Ley 527 de 1999, o en las normas que la modifiquen o adicionen.

La información contenida en el libro se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento por quienes lo suscriban.

ARTÍCULO 18. REGISTRO DE LAS TRANSACCIONES DE COMBUSTIBLES CONTROLADOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Los distribuidores minoristas y comercializadores industriales que distribuyan gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, a través de estaciones de servicio terrestres o fluviales, deberán registrar en el libro de control las transacciones o los movimientos superiores a cincuenta y cinco (55) galones, sin perjuicio de las restantes anotaciones que deberán registrar, referentes a cantidades menores, y que permitan corroborar a las autoridades encargadas del control la existencia física con los saldos incorporados en los registros.

ARTÍCULO 19. CONSULTA DE LOS LIBROS Y PROHIBICIÓN DE MODIFICAR SU CONTENIDO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las autoridades encargadas de llevar a cabo el control permanente determinado en esta resolución, podrán consultar los libros de control y los soportes documentales de los registros consignados en ellos, con el propósito de verificar la coincidencia entre las existencias físicas y las registradas, así como su origen y destino lícitos.

Sin embargo, no podrá exigirse por las autoridades encargadas de ejercer el control permanente, bajo ninguna circunstancia, que el libro tenga características diferentes o adicionales a las aquí establecidas.

CUPOS DE LAS SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA PARA FIJAR LOS CUPOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Estupefacientes determinará mediante resolución motivada, la cantidad máxima de las sustancias sometidas a control especial, en particular los cupos de gasolina, aceite combustible para motor (acpm) y queroseno, que podrán ser comercializados en los departamentos y municipios definidos en los artículos 6o y 8o, de acuerdo con el proyecto que presente, para esa finalidad, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, de que trata el artículo 44 de esta Resolución.

Las cantidades, calidades y frecuencia de las sustancias químicas señaladas en esta resolución serán las que otorgue, para cada caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes en el respectivo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con los criterios establecidos para las otras sustancias químicas controladas a nivel nacional y, tratándose de las estaciones de servicio automotor o fluvial, de conformidad con los cupos que fije para cada municipio el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME», según el caso.

El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes cuyo fin sea el manejo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno por los distribuidores minoristas o comercializadores industriales ubicados en áreas que no se encuentren sujetas a control especial, pero que requieren del tránsito de las mismas por las zonas a las que se refieren los artículos 6o y 8o de esta resolución, no requerirá de la fijación de cupos. El Certificado deberá ser solicitado por el comprador o adquirente de la sustancia.

PARÁGRAFO. Los cupos para los municipios a los que por competencia la ley ha establecido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética la encargada de asignarlos, serán los que esa entidad determine para su comercialización en cada ámbito territorial. Sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el literal “a”, artículo 91 de la Ley 30 de 1986, podrá el Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética la adopción de medidas relativas a aquellas zonas que sean consideradas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos o de alto riesgo de desvío, en los términos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 21. METODOLOGÍA PARA LA FIJACIÓN DE CUPOS DE COMBUSTIBLES CONTROLADOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cálculo de los cupos de combustibles sometidos a control especial que deberá fijar el Consejo Nacional de Estupefacientes, se aplicará de manera perentoria la metodología consagrada en la Resolución número 007 de 13 de enero de 2006, expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o las normas que la modifiquen o adicionen.

Para la aplicación de la metodología de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asesorarse del Grupo de Hidrocarburos - Subdirección de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces.

El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podrá incluir, para el cálculo de los cupos de distribución de combustibles controlados, las variables cuantificables que considere necesarias, respecto de las zonas en las cuales existan informes que evidencien la presencia de factores que constituyan riesgo para el desvío de las mismas hacia la producción de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN DE LA FIJACIÓN DE CUPOS DE LOS COMBUSTIBLES CONTROLADOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Una vez se establezcan los cupos de combustibles controlados, el Consejo Nacional de Estupefacientes, por intermedio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, comunicará a las plantas mayoristas la relación de estaciones de servicio con la cantidad asignada a cada una de ellas. En ningún caso el mayorista despachará combustible cuando evidencie que el comprador ha alcanzado el tope del cupo asignado.

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES

ARTÍCULO 23. PERSONAS QUE DEBEN SOLICITAR LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas naturales o jurídicas, que directamente o en calidad de distribuidores minoristas, a través de estaciones de servicio automotriz y fluvial o como comercializadores industriales, o los grandes consumidores, según lo define el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen, vendan, compren, distribuyan, consuman o almacenen gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno, en las zonas determinadas en esta resolución, deberán solicitar y obtener de la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, para el manejo de dichas sustancias.

Igual trámite deberán surtir las personas que desarrollen actividades de compra, venta, distribución, consumo o almacenamiento de urea, cemento, cal, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido de sodio (soda cáustica), hidróxido de potasio, cloruro de calcio, acetato de N-propilo, isobutanol, acetato de isobutilo y bicarbonato de sodio, en las cantidades y en la forma contemplada en esta resolución.

Deberán tramitar este documento quienes realicen las actividades indicadas sobre las mismas sustancias que, pese a ubicarse por fuera de las zonas sometidas a control especial, deban transitar por zonas controladas.

PARÁGRAFO. Por cada estación de servicio, la persona natural o jurídica deberá contar con un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y a la solicitud de expedición de este deberá adjuntar la copia de la autorización emanada de la Alcaldía del respectivo municipio, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o adicionen, al igual que del certificado de conformidad de que trata el artículo 29 de esta resolución.

ARTÍCULO 24. SUSTANCIAS EXCEPTUADAS DEL CERTIFICADO PARA SU MANEJO EN ZONAS CONTROLADAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Quedan exceptuadas de tramitar el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, las personas que compren, vendan, distribuyan, consuman o almacenen las sustancias químicas sustitutas de que trata el artículo 5o de esta resolución, salvo que estén obligadas a obtenerlo, por tratarse de sustancias químicas controladas a nivel nacional.

ARTÍCULO 25. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Para la determinación de las cantidades, calidades y frecuencia de manejo de las sustancias sometidas a control especial, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de expedir los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, se tendrán en cuenta las justificaciones de uso aportadas por el usuario, los informes de utilización suministrados por este, la información reportada por la Policía Nacional en el acta de visita inspectiva y la información técnica y comercial que obre al interior de esa entidad.

ARTÍCULO 26. CERTIFICADOS PARA EMBARCACIONES FLUVIALES QUE NO SEAN CONSIDERADAS ESTACIONES DE SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> En los trámites de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes en los cuales se incluyan embarcaciones fluviales, distintas a las utilizadas como estaciones de servicio, la visita de inspección por la Policía Nacional será suplida por la copia de la patente de navegación emitida por el Ministerio de Transporte o la dependencia asignada por este, en los términos señalados en el artículo 49 y siguientes de la Ley 1242 de 2008, o en las normas que la modifiquen o adicionen.

Esta copia deberá ser adjuntada por el interesado junto a la solicitud de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

ARTÍCULO 27. REQUISITO ADICIONAL PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO EN CASO DE VENTA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> En el caso de venta de la estación de servicio automotriz y/o fluvial se deberá adjuntar a la solicitud de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte del interesado, copia de las declaraciones de renta o de las certificaciones de ingresos adicionales, emitidas por contador público, que abarquen los últimos cinco (5) años, y con las cuales justifique la adquisición del establecimiento de comercio.

ARTÍCULO 28. CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DENEGARÁ EL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La Dirección Nacional de Estupefacientes procederá a abstenerse de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o a anular de manera unilateral el expedido con anterioridad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 83 del Decreto 2150 de 1995, además de los casos en que se verifique la existencia de un informe debidamente fundamentado por los comportamientos señalados en el artículo 3o del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 7o del Decreto 2272 de 1991, en los siguientes eventos:

a) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando estas determinen la inexistencia de la estación de servicio destinada a la compra y/o distribución de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno.

b) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando estas determinen que la estación de servicio automotriz y fluvial se encuentra en estado de abandono.

c) A solicitud de cualquier autoridad gubernamental, unidad de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, cuando estas determinen que la estación de servicio automotriz y fluvial no se encuentra en funcionamiento.

d) Cuando la estación de servicio automotriz y fluvial no esté autorizada por la autoridad competente para el desarrollo de la actividad de distribución, de acuerdo con la normatividad y la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

e) Tratándose del manejo de urea, cal, cemento, gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, cuando se presenten tres (3) informes debidamente fundamentados con los soportes correspondientes, de autoridad competente, relacionados con el incumplimiento del titular del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de las obligaciones establecidas en esta resolución.

De la misma forma, se procederá cuando se remitan informes debidamente fundamentados en los cuales se evidencie la división o fragmentación de la venta, distribución, compra, consumo o almacenamiento de las sustancias sometidas a control especial, para evadir los topes previstos. Así mismo, en el caso de inexistencia del registro del manejo de las sustancias sometidas a control especial en los términos previstos en esta resolución, la falsedad consignada en ellos o la denegación, parcial o total, de su acceso a la autoridad competente dará lugar a la inmovilización del producto o los productos.

ARTÍCULO 29. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD COMO REQUISITO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Para el caso de estaciones de servicio automotriz y fluvial, sin el certificado de conformidad de que trata el artículo 3o del Decreto 1333 de 2007 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, no podrá expedirse el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por lo que copia de ese documento deberá adjuntarse a la solicitud de otorgamiento del Certificado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y reemplazará la visita de inspección de la Policía Nacional como prerrequisito para la culminación del trámite administrativo.

No obstante lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitará a la Policía Nacional la realización de una visita de inspección, la cual se practicará con el fin de ejercer un control posterior a la expedición del Certificado, cuando se cumplan los demás presupuestos para la finalización del trámite.

ARTÍCULO 30. AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que deban tramitar la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de las sustancias sometidas a control especial, podrá expedir una autorización extraordinaria por un término máximo de noventa (90) días calendario, siempre que no existan informes respecto de incautaciones o inmovilizaciones por irregularidades o infracción a lo dispuesto en esta resolución, durante los últimos cinco (5) años, en los siguientes eventos:

a) Fuerza mayor o caso fortuito;

b) Cambio de propietario, explotador o administrador de la estación de servicio o del establecimiento de comercio;

c) Cambio de nombre de la estación de servicio o del establecimiento comercial o de la nomenclatura o denominación de la dirección en que se ubican; y

d) Circunstancias de mercado debidamente justificadas.

Lo anterior se tendrá en cuenta cuando se haya presentado la solicitud de renovación o sustitución del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes antes del vencimiento de este, junto con toda la documentación necesaria para tal fin; también procederá en el caso en que el Certificado se encuentre vigente exclusivamente para la circunstancia prevista en el literal “d” de este artículo.

A la solicitud de autorización extraordinaria deberá adjuntarse la consignación por el valor del trámite equivalente a 0.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del numeral d) del artículo 1o de la Resolución número 007 de 2005.

ARTÍCULO 31. AUTORIZACIÓN EXTRAORDINARIA EN CASO DE DENEGACIÓN DEL CERTIFICADO O POR NO MANEJAR SUSTANCIAS CONTROLADAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> En el evento en que la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstenga de expedir o anule de manera unilateral el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y existan sustancias químicas sometidas a control especial adquiridas de manera lícita, se podrá expedir una autorización, por una sola vez, para su venta a personas naturales o jurídicas.

A la solicitud de autorización extraordinaria deberá adjuntarse la consignación por el valor del trámite equivalente a 0.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los términos del numeral d) del artículo 1o de la Resolución número 007 de 2005.

De igual forma, dichas sustancias podrán ser destruidas, para lo cual deberá la persona interesada informar tal circunstancia a la Dirección Nacional de Estupefacientes y solicitar el acompañamiento de la Fuerza Pública al momento en que se realice la destrucción, o donarlas a una institución o entidad de carácter público, circunstancia que deberá comunicar, con indicación precisa de la institución o entidad de carácter público, a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Así también podrá procederse en el evento en el que la persona que realice actividades de venta, compra, consumo, distribución y almacenamiento de tales sustancias, ubicadas en las zonas de que trata esta resolución, que teniendo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes vigente o uno vencido y existan productos controlados adquiridos de manera lícita, manifieste su intención de no continuar manejándolos.

ARTÍCULO 32. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El Consejo Nacional de Estupefacientes dispondrá la asignación de los recursos económicos necesarios para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pueda cumplir de manera eficaz y oportuna, con la tramitación de las solicitudes de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, al igual que para llevar a cabo las capacitaciones de socialización de los controles dispuestos en esta resolución y para la elaboración y remisión de los formatos a los que se refiere esta disposición.

Una vez establecida la disponibilidad económica, se proveerán todos los recursos operativos, humanos y administrativos para la tramitación de las solicitudes, sin que los rubros que se asignen por ese concepto puedan ser destinados a una finalidad diversa.

Para ese propósito, la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes presentará un informe de los elementos y recursos requeridos para el cumplimiento de la función encomendada en esta resolución, por intermedio de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Estupefacientes, los cuales habrán de ser satisfechos en su integridad, siempre que los rubros destinados para ello sean suficientes. La atención de estas necesidades tendrá prioridad sobre análogas y los recursos destinados no podrán ser utilizados para ninguna finalidad distinta a la establecida en este artículo.

CONTROL AL TRANSPORTE DE LAS SUSTANCIAS SOMETIDASA CONTROL ESPECIAL

Controles durante el Transporte

ARTÍCULO 33. DOCUMENTOS EXIGIBLES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Para el traslado de las sustancias sometidas a control especial, hacia, desde o en tránsito por las zonas determinadas en esta resolución, se deberá portar copia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o del formato al que hace referencia el artículo 14 de esta disposición, de acuerdo con cada caso, en la unidad de transporte correspondiente.

En todo caso, las autoridades encargadas de ejercer el control podrán requerir la exhibición de los documentos o la información que permita corroborar el origen y el destino lícitos de las sustancias sometidas a control especial.

ARTÍCULO 34. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL ESPECIAL EN HORARIO NOCTURNO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> No se podrá realizar el transporte de sustancias sometidas a control especial en las zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos establecidas en el artículo 8o de la presente resolución, en horario de seis de la tarde (18:00 horas) a seis de la mañana (06:00 horas) del día siguiente.

CONTROLES A LAS UNIDADES DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL

ARTÍCULO 35. REQUISITOS PARA LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES CONTROLADOS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Los vehículos que transporten gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, con destino a las estaciones de servicio automotriz y fluvial, ubicadas en los departamentos y municipios de que trata la presente resolución, deberán poseer:

1. Rótulos y número ONU correspondiente a la mercancía a transportar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.

2. El logotipo o nombre de la empresa proveedora de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) o queroseno, visible en todas las caras de la unidad de transporte.

3. Un sistema de sellos electrónicos de seguridad y de control satelital de geoposicionamiento global o GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento en que se requiera. Para el caso de vehículos cisterna articulados, este dispositivo deberá estar instalado en el remolque.

PARÁGRAFO 1o. Los procedimientos y mecanismos para la instalación y el funcionamiento del sistema de monitoreo satelital de geoposicionamiento global (GPS) y de sellos electrónicos de seguridad, para los vehículos de transporte de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m) y queroseno, se supeditarán a las condiciones y a los plazos que determine mediante resolución, el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, modificado por el artículo 16 del Decreto 1333 de 2007.

Los vehículos de transporte de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, una vez posean el sistema mencionado en este parágrafo, deberán estar afiliados a una central de monitoreo satelital que se encuentre en capacidad de reportar en cualquier momento y de forma inmediata a la Fuerza Pública los movimientos sospechosos de tales vehículos.

PARÁGRAFO 2o. Una vez entre en vigencia la presente resolución, los vehículos de transporte terrestre de gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno deberán estar marcados con el logotipo de la empresa proveedora de las sustancias, visible en todas sus caras, y portar los rótulos y número ONU correspondiente a la mercancía a transportar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 36. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE ENTRE PLANTAS DE ABASTECIMIENTO Y ESTACIONES DE SERVICIO. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Entre plantas de abastecimiento y estaciones de servicio automotriz y fluvial sólo podrán transportar gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno, las embarcaciones y los vehículos cisterna que tengan una relación comercial previamente establecida con los distribuidores mayoristas.

ARTÍCULO 37. TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE EN TRÁNSITO POR ZONAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Deberán cumplir con los requisitos referidos en el artículo 35 de esta resolución los vehículos de transporte que para llegar a su destino final deban transitar por zonas de control especial o cuando el transporte se origine en dichas zonas.

PRENOTIFICACION AL DESPACHO DE COMBUSTIBLES CONTROLADOS

ARTÍCULO 38. INFORMACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE GASOLINA ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (ACPM) Y QUEROSENO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 11 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección Nacional de Estupefacientes reportará al Sistema de Información de Comercialización de Combustibles –SICOM– del Ministerio de Minas y Energía, los datos de los Certificados de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes expedidos a las estaciones de servicio que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial o quienes deban cumplir con esa obligación, así como de los cupos asignados, las autorizaciones extraordinarias y las novedades acerca de la abstención o anulación unilateral de los Certificados, una vez las decisiones respectivas se encuentren en firme.

El Ministerio de Minas y Energía posibilitará el acceso a la información a la que hace referencia este artículo contenida en el SICOM, al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Grupo Control Precursores de la Policía Nacional, para que a través de la Fuerza Pública se realicen los controles a la trazabilidad del origen, el destino y el uso lícito de las sustancias, en los términos señalados en el artículo 41 de la presente resolución.

El suministro de información al SICOM por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes relacionada con los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y demás decisiones administrativas, requerirá de la implementación del Sistema de Información de la Subdirección de Estupefacientes SIE 2.

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL

ARTÍCULO 39. AUTORIDADES ENCARGADAS DEL CONTROL SOBRE EL MANEJO DE LAS SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional con jurisdicción en las zonas determinadas en esta resolución, ejercerá un control permanente sobre la venta, la compra, la distribución, el consumo, el almacenamiento y el transporte de las sustancias sometidas a control especial, con el propósito de evitar su desvío o utilización para fines de procesamiento de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica.

ARTÍCULO 40. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La Policía Nacional podrá efectuar visitas con el objeto de inspeccionar los libros de control que se deben llevar en los establecimientos de comercio por las personas obligadas a esa medida, así como a los sitios declarados como destino final de las sustancias sometidas a control especial, junto con los documentos que soporten los registros respectivos.

De la misma forma, podrá solicitar a los transportadores la copia del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes o del formato al que se hace mención en el artículo 14 de esta resolución, con el fin de verificar las cantidades registradas y las efectivamente utilizadas, así como su origen y destino lícitos.

Igualmente, las Fuerzas Militares podrán realizar las inspecciones de control que considere necesarias, con el fin de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. Estas inspecciones también podrán ser efectuadas por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, dentro del ámbito de sus funciones de policía judicial.

En todo caso, en las zonas y respecto de las sustancias químicas sometidas a control especial las autoridades encargadas de este podrán requerir la exhibición de los documentos que les permitan establecer el origen y el destino lícitos de los productos.

ARTÍCULO 41. CONTROLES ESPECIALES DE LA TRAZABILIDAD DE SUSTANCIAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Con el fin de verificar la venta, el consumo, la compra, la distribución, el transporte y el almacenamiento de las sustancias sometidas a control especial, la Policía Nacional las Fuerzas Militares, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, y los organismos que tengan funciones de policía judicial realizarán los controles necesarios que les permitan confrontar los requisitos y la trazabilidad del origen, destino y uso lícito de tales productos.

Las irregularidades registradas en desarrollo del control de la trazabilidad de las sustancias sometidas a control especial serán puestas en conocimiento de manera inmediata de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por parte de la autoridad que conozca de la diligencia. Sin embargo, si se vislumbra la comisión de un delito se dejará a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal o las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 42. INMOVILIZACIÓN E INCAUTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS SUJETAS A CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las autoridades encargadas del control establecido en esta resolución podrán realizar labores de seguimiento y control selectivo para verificar la utilización de las sustancias determinadas en esta disposición y cualquier hecho que implique evidencia suficiente de la comisión de un delito, facultará la inmovilización o la incautación de las mismas, en los términos y bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal o de las normas que lo modifiquen o adicionen.

En relación con lo señalado en este artículo, las autoridades encargadas del control especial tendrán en cuenta las recomendaciones emanadas del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, sobre procesos y protocolos para la incautación de las sustancias a las que se refiere esta resolución para su presentación a las autoridades judiciales competentes.

ARTÍCULO 43. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las medidas establecidas en los artículos 41 y 42 de esta resolución se aplicarán respecto de las actividades controladas efectuadas sobre las sustancias urea, cal, cemento, gasolina, aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno.

En relación con las demás sustancias sometidas a control especial se aplicarán las medidas contempladas en la Resolución número 0006 de 28 de agosto de 2000, para las sustancias químicas controladas a nivel nacional.

COMITE TECNICO PERMANENTE DE SEGUIMIENTO AL MANEJO DE SUSTANCIAS QUIMICAS

ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Créase un Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas para realizar el seguimiento y evaluación de los controles y medidas establecidas a las sustancias sujetas al control especial, el cual será integrado por las siguientes instituciones:

1. Ministerio del Interior y de Justicia.

2. Ministerio de Defensa Nacional.

3. Procuraduría General de la Nación.

4. Fiscalía General de la Nación.

5. Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

6. Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos.

7. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

8. Policía Nacional.

9. Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Subdirección de Estupefacientes.

- <Miembro adicionado por el artículo 10 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Este comité será presidido por el representante del Ministerio del Interior y de Justicia y se reunirá cada dos meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, en el lugar que determine su presidente.

ARTÍCULO 45. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Este comité tendrá, además de las señaladas en la presente resolución, las funciones que se señalan a continuación:

a) Diseñar y sugerir, para su implementación por las autoridades competentes, las estrategias que permitan reducir la oferta y la demanda de las sustancias químicas empleadas en la producción de sustancias estupefacientes o para la modificación de las medidas adoptadas, a través de la normatividad vigente.

b) Analizar y evaluar los procedimientos de presentación y puesta en conocimiento de las autoridades judiciales que adelanta la Fuerza Pública y la Fiscalía General de la Nación para la estandarización de los mismos, en lo relacionado con la desviación de las sustancias químicas a la producción de estupefacientes.

c) Identificar y proponer medidas para desmantelar conjuntamente las estructuras criminales dedicadas al desvío y tráfico de sustancias estupefacientes, mediante la obtención e intercambio de información.

d) Evaluar el impacto de las medidas contempladas en esta resolución frente a la producción, surgimiento de cultivos ilícitos y tráfico de estupefacientes.

e) Identificar y socializar, entre las distintas entidades integrantes del comité, las nuevas modalidades utilizadas para el tráfico y desvío de sustancias químicas por las organizaciones dedicadas a la producción de estupefacientes, así como sugerir las medidas dirigidas a combatirlas y ponerlas en conocimiento de las autoridades judiciales competentes.

f) Elaborar un informe dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes, por cada reunión, referente al desarrollo de las funciones, sugerencias, medidas y resultados de los controles establecidos para las sustancias precursoras de estupefacientes.

-- <Función adicionada por el artículo 11 de la Resolución 8 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar el proyecto de fijación de cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) para la distribución a través de estaciones de servicios automotores y fluviales en los municipios definidos en el artículo 8o de la Resolución 0009 de 2009.

h) <Función adicionada por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Analizar la situación de demanda real de combustibles en los municipios considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y que por competencia corresponda a la Dirección Nacional de Estupefacientes la asignación de cupos para la distribución de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y queroseno a través de estaciones de servicios automotrices y fluviales.

Para este efecto, el Comité realizará actividades de campo y estudios técnicos debidamente soportados, en los municipios determinados en el literal “h” de este artículo.

PARÁGRAFO. El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podrá delegar en por lo menos tres (3) de sus miembros la ejecución de las actividades de campo a los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos lícitos, quienes informarán posteriormente al Comité el resultado de las visitas. No obstante, el análisis y la determinación de la demanda real de combustibles líquidos derivados del petróleo en estos municipios, estará en cabeza de todos los miembros del Comité.

DISPOSICIONES FINALES

ADICION O SUPRESION DE ZONAS O SUSTANCIAS SOMETIDAS A CONTROL ESPECIAL

ARTÍCULO 46. CRITERIOS OBJETIVOS PARA INCLUIR O EXCLUIR ZONAS O SUSTANCIAS DENTRO DEL CONTROL ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La solicitud al Consejo Nacional de Estupefacientes para que se incluyan o excluyan del control especial departamentos, municipios o sustancias químicas, se acompañará de un estudio o sustentación técnica, en el que se especifiquen criterios de densidad de población, consumos promedios y relación de incautaciones, inmovilizaciones o informes de inteligencia, que permitan sustentar objetivamente la adición o supresión de zonas o sustancias químicas, la cual se realizará a través de los Consejos Seccionales de Estupefacientes.

Conforme estos mismos criterios el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podrá presentar las solicitudes para la adición o la supresión de zonas o sustancias químicas sometidas a control especial.

SOCIALIZACION DE LA RESOLUCION

ARTÍCULO 47. AUTORIDADES ENCARGADAS DE SOCIALIZAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Los Gobernadores de los departamentos en los cuales se encuentren municipios sujetos al control especial dispuesto en esta resolución; los alcaldes de los municipios incluidos en el control especial; la Policía Nacional; el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, a través de las Divisiones con jurisdicción en las zonas sometidas al control previsto en esta resolución; la Fiscalía General de la Nación, por medio de las Direcciones Seccionales ubicadas en dichas regiones; y el Departamento Administrativo de Seguridad, una vez publicada, comunicarán a las autoridades locales respectivas esta resolución y, en general, las medidas contempladas en la misma.

La Dirección Nacional de Estupefacientes comunicará esta resolución, una vez se encuentre debidamente publicada, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Transporte, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a las cámaras de comercio situadas en zonas sujetas a control especial, a las federaciones de distribuidores de productos derivados del petróleo legalmente reconocidas y a todas las demás autoridades y agremiaciones que considere necesarias para socializar la presente resolución.

De la misma forma, este fin de socialización se cumplirá a través de los Consejos Seccionales de Estupefacientes y de las capacitaciones que al respecto realice la Dirección Nacional de Estupefacientes en las regiones involucradas en el control, en las cuales se incluirá el establecido para las demás sustancias químicas controladas a nivel nacional, a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

DISPOSICIONES NORMATIVAS

ARTÍCULO 48. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Para el cumplimiento de las normas estipuladas en esta resolución podrán aplicarse las normas y disposiciones vigentes para el manejo de sustancias químicas controladas a nivel nacional, en aquellos aspectos que no sean contrarios a la finalidad de los controles establecidos en la misma.

Así mismo, cuando en la presente resolución se haga mención de un artículo sin establecer su fuente en una norma específica, se entenderá que se trata de esta disposición.

ARTÍCULO 49. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Los trámites y solicitudes de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que cursan en la Dirección Nacional de Estupefacientes, según lo dispuesto en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, continuarán su curso normal, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

Los trámites y solicitudes de expedición de ese documento, realizadas con base en las disposiciones derogadas por la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, que se encuentren en proceso de decisión a la fecha de publicación de la presente reglamentación, deberán adaptarse, en cuanto a la exigencia de nuevos requisitos contenidos en esta resolución.

Los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes con fundamento en las disposiciones derogadas por la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, habilitarán a su titular para manejar las sustancias químicas contempladas en esa certificación, pero deberán adelantar la sustitución del mismo, aportando los nuevos requisitos que se exigen en esta resolución y dentro del plazo estipulado en la misma.

TERMINOS, VIGENCIA Y SUBROGACION

ARTÍCULO 50. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Se tendrán los términos señalados en las Resoluciones números 004 de 20 de abril de 2009 y 006 de 27 de mayo de 2009, para quienes se encontraban obligados a tramitar la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, con el fin de manejar sustancias químicas sometidas a control especial, conforme los parámetros fijados en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, con el objeto de que presenten las solicitudes respectivas, siempre que aun deban sujetarse a esta medida, según lo indicado en esta resolución.

Durante ese término, se deberán suministrar los recursos necesarios para que la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes logre atender la totalidad de solicitudes, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 de esta resolución.

ARTÍCULO 51. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES PARA LAS NUEVAS SUSTANCIAS CONTROLADAS. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Concédase un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de la presente resolución para que las personas naturales y jurídicas obligadas a esta medida, soliciten a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, en lo relacionado con las sustancias químicas isobutanol e hidróxido de potasio en solución o sólido, o con quienes no estaban obligados a esa medida, de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

ARTÍCULO 52. REGLAS DE TRANSICIÓN APLICABLES. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Hasta tanto se produzca una decisión acerca de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los interesados podrán realizar la compra, venta, distribución, consumo, almacenamiento y transporte de las sustancias sometidas a control especial, con la copia de la radicación de la solicitud del Certificado.

Esta circunstancia podrá ser corroborada, para verificar su autenticidad por las autoridades encargadas del control directamente con la Dirección Nacional de Estupefacientes y por el medio más idóneo con que cuenten.

Mientras se produzca una decisión acerca de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades encargadas del control especial a las sustancias determinadas en esta resolución podrán verificar el origen y el destino final lícitos de las mismas, en la forma enunciada en los artículos 4o y 39 de esta disposición.

ARTÍCULO 53. SUBROGACIÓN Y VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y subroga la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2009.

El Presidente,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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