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RESOLUCIÓN 298 DE 2021
(junio 17)
Diario Oficial No. 51.709 de 18 de junio de 2021
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Por la cual se modifica la Resolución número 093 del 5 de marzo de 2021.
EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere los numerales 3, 4 y 6 del artículo 7o del Decreto-ley 2150 de 1992, numerales 4 y 7 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, el numeral 7 del artículo 2o y numerales 2 y 3 del artículo 5o del Decreto número 2595 de 2012, artículo 6o y numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y en desarrollo del artículo 2.2.7.5.3.2. del Decreto número 1072 de 2015, y
CONSIDERANDO:
1. Competencia de la Superintendencia del Subsidio Familiar
Las Cajas de Compensación Familiar están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con lo señalado en el artículo 3o de la Ley 25 de 1981 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto-ley 2150 de 1992.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 1o del Decreto número 2595 de 2012, corresponde a esta Superintendencia “la supervisión de las Cajas de Compensación Familiar y sobre las entidades que constituyan o administren una o varias entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza del sistema del subsidio familiar para que los servicios sociales a su cargo lleguen a la población de trabajadores afiliados y sus familias bajo los principios de eficiencia, eficacia, efectividad y solidaridad en los términos señalados en la ley”.
El artículo 7o del Decreto-ley 2150 de 1992, consagra como funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar, entre otras:
“Artículo 7o. (…)
3. Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos;
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación;
(…)
6. Ejecutar el control administrativo financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección y vigilancia;
(…)”.
Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 789 de 2002, son funciones de esta entidad de Control y Vigilancia:
“Artículo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales:
(…)
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto a sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
(…)
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
(…)”.
Y en los artículos 2o y 5o del Decreto número 2595 de 2012, se señalan las siguientes funciones a cargo de esta Superintendencia:
“Artículo 2o. (…)
7. Fijar con sujeción a los principios y normas de contabilidad, generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de Compensación Familiar.
(…).
Artículo 5o. Funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar. Son funciones del Despacho del Superintendente del Subsidio Familiar las siguientes:
(…)
2. Instruir a las entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, las políticas formuladas por el Ministerio del Trabajo y fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, así como señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
3. Ejercer el control administrativo financiero y contable sobre las Cajas de Compensación Familiar y las demás entidades que estas constituyan, administren o participen, como asociadas o accionistas, con relación a la prestación de los servicios sociales a su cargo.
(…)”.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6o y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión “expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, la citada Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen”.
En virtud de la competencia otorgada a la Superintendencia del Subsidio Familiar de instruir a las Corporaciones o entidades vigiladas sobre la forma como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como ejercer el control administrativo, financiero y contable sobre las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control, mediante Resolución número 0044 del 2 de febrero de 2017 se adoptó el catálogo de cuentas para rendición de información financiera, modificada y ampliada con Resolución número 0163 del 17 de marzo de 2017, Resolución número 0355 del 23 de mayo de 2017, Resolución número 0791 del 27 de octubre de 2017, Resolución número 0967 del 29 de diciembre de 2017, Resolución número 0128 del 2 de marzo de 2018, Resolución número 0156 del 14 de marzo de 2018, Resolución número 0753 del 31 de octubre de 2018 y Resolución número 0420 del 18 de julio de 2019.
2. Naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982 “las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”.
En el anterior sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que estas Corporaciones son “entes jurídicos de naturaleza especialísima” y ha destacado “que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social”. Además que estas Corporaciones cumplen con obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social y se encuentran sometidas, tal y como lo expone la Ley 21 de 1982, a la inspección, control y vigilancia del Estado, en este caso, ejercida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, tal y como fue expuesto en la Sentencia C-429 del 17 de septiembre de 2019 cuyo Magistrada Ponente fue Gloria Stella Ortiz Delgado.
El Consejo de Estado, por su parte, y en referencia a lo desarrollado en las últimas décadas por la Corte Constitucional, también se ha referido a la condición de “especialísima” de las Cajas de Compensación Familiar, precisando en todo caso que, independientemente de esta calidad, estas Corporaciones cumplen con una función social y su autonomía es limitada, afirmación contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la cual se resolvió la acción incoada en contra de la Resolución número 0742 de 2013 y cuyo Consejero Ponente fue Oswaldo Giraldo.
En relación con el objeto principal de la presente resolución y en directa relación con la naturaleza de las Cajas de Compensación Familiar, se reitera que, es función de los Consejos Directivos de las mismas, de conformidad con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, la de “Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno nacional”. Dicha política debe ser ejecutada por el Director Administrativo de acuerdo con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 21 de 1982.
3. Recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar
Las Cajas de Compensación Familiar, administran recursos parafiscales con los cuales se financian: el Sistema del Subsidio Familiar, el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Los recursos con los cuales se financia el Sistema del Subsidio Familiar se encuentran regulados por la Ley 21 de 1982 y la Ley 789 de 2002, cuya reglamentación se halla en el Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual, referente a la administración de los recursos, dispone en su artículo 2.2.7.5.3.2 lo siguiente:
“Artículo 2.2.7.5.3.2. Afectación de los recursos administrados por las cajas de compensación familiar. Los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar están destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes.
Los que provengan de los aportes obligatorios pagados por los empleadores y por las cooperativas de trabajo asociado tienen la condición de recursos parafiscales y como tales, su administración se rige por las disposiciones legales correspondientes.
Los aportes obligatorios y los bienes adquiridos con estos serán contabilizados en el balance de las Cajas de Compensación Familiar, en la forma que defina la Superintendencia del Subsidio Familiar”.
El Ministerio del Trabajo mediante el Decreto número 0765 del 29 de mayo de 2020, por el cual se modifica el artículo 2.2.7.5.4.1. del Decreto número 1072 de 2015 en relación con el fortalecimiento de los principios de los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar, señaló:
“Artículo 1o. Modificación del artículo 2.2.7.5.4.1 del Decreto número 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.7.5.4.1. del Decreto número 1072 de 2015, el cual quedará así:
“Artículo 2.2.7.5.4.1. Presupuesto de las Cajas de Compensación Familiar. Los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los siguientes principios:
1. El presupuesto como guía de referencia para el manejo financiero de las entidades, se entiende aprobado una vez sea considerado y autorizado por los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.
2. Para efecto de su aprobación, el Consejo Directivo deberá velar por la correcta aplicación de los recursos en cada uno de los programas conforme con los principios de legalidad, equilibrio financiero y eficiencia.
3. Para efecto de su seguimiento, el presupuesto deberá ser remitido a la Superintendencia del Subsidio Familiar o a la entidad que haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación o modificación, anexando copia del acta correspondiente del Consejo Directivo en la cual se haya adoptado la decisión de aprobación o modificación. Recibido el proyecto de presupuesto, se entenderá autorizado por la Superintendencia a partir del día de su radicación.
4. El presupuesto general deberá ser radicado antes del 28 de febrero de cada año, sin perjuicio de las modificaciones posteriores conforme con lo expuesto en los numerales anteriores. Las modificaciones al mismo deberán radicarse dentro de los 10 días siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo.
5. Unidad de tesorería, entendido como aquella práctica en el ejercicio de la gestión de los recursos económicos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, donde se unifican los recursos líquidos de la corporación, efectivo o sus equivalentes, independientemente de su fuente, sin establecer restricciones o predeterminar su uso.
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán realizar el registro contable de los porcentajes legales obligatorios y de la ejecución de los recursos, definidos para los diferentes programas a su cargo, y en todo caso garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema del Subsidio Familiar.
PARÁGRAFO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar deberán llevar un estricto seguimiento a través de mecanismos de autorregulación, autocontrol y gestión del riesgo al interior de la corporación donde se evidencie la trazabilidad del uso de los recursos bajo el principio de unidad de tesorería y el flujo efectivo de los recursos según lo determine la Caja de Compensación Familiar de acuerdo a la necesidad de cada programa para asegurar su operación; situación que deberá ser informada a la Superintendencia de Subsidio Familiar de manera semestral en los términos y condiciones de reporte que esta defina, con el fin de ejercer su inspección, vigilancia y control”.
PARÁGRAFO 3o. La unidad de tesorería de que trata el presente artículo solo aplicará respecto de los recursos que recaudan las cajas de compensación por los aportes parafiscales regulados en la Ley y sus rendimientos”.
Al respecto cabe añadir que la Unidad de Tesorería se incorporó al Decreto número 765 de 2020 como un principio de gestión financiera para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus fines. Esta figura, permite entonces una mayor eficiencia administrativa y financiera, y se configura como un estándar adecuado de gestión de los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar.
3.1. Fondos de Ley Administrados por las Cajas de Compensación Familiar
El Fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria fue creado por el numeral 8 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El Objetivo del mismo, de acuerdo con el artículo 2.2.7.6.3. del Decreto único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, es:
“Artículo 2.2.7.6.3. Objetivo general de los programas del Foniñez. Los programas que ejecuten las Cajas de Compensación Familiar para la Atención Integral de la Niñez y de Jornada Escolar Complementaria, deben contribuir con el adecuado desarrollo integral, físico, cognitivo, social y emocional de los niños, niñas y jóvenes, con la participación activa de la comunidad y de la familia en su ejecución y seguimiento”.
En relación con la destinación de los recursos de Foniñez, el artículo 2.2.7.6.1. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 dispone que las Cajas de Compensación Familiar destinarán los recursos previstos en el literal b) del artículo 64 de la Ley 633 de 2000, al fondo para la Atención Integral de la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, esto es, el porcentaje restante después de destinar los recursos del FOVIS. Las Cajas de Compensación podrán invertir directamente estos recursos en dichos programas abiertos a la comunidad sin necesidad de trasladarlos al FOVIS.
De acuerdo con el artículo 6o de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar, en lo que se refiere al Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC):
“Administrarán en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protección al desempleado conforme los artículos 7o, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la forma en que se administrarán estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensación Familiar”.
Además, el referido artículo señala que:
“las Cajas apropiarán de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per cápita que será definido en enero de cada año por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per cápita se realizarán en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situación de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del país, mínimo semestralmente la Superintendencia realizará cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per cápita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley”.
Por su parte, y con el objetivo de financiar el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación Familiar fueron sometidas a la creación de un fondo para el subsidio familiar de vivienda (FOVIS) en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, al cual fue adicionado un parágrafo por el artículo 185 de la Ley 1607 de 2012 y la Ley 633 del 2000.
El artículo 68 de la Ley 49 de 1990 consagra:
“Artículo 68. Cada Caja de Compensación Familiar estará obligada a constituir un fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual, a juicio del Gobierno nacional, será asignado en dinero o en especie y entregado al beneficiario del mismo, en seguimiento de las políticas trazadas por el Gobierno.
El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar será destinado conforme a las siguientes prioridades:
1. A los afiliados de la propia Caja de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
2. A los afiliados de otras Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
3. A los no afiliados a las Cajas de Compensación, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales, según la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, en los porcentajes que se señalan a continuación: (Negrilla y subrayado fuera de texto).
a) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer año de vigencia de esta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo año en adelante; (Negrilla y subrayado fuera de texto).
b) Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio; (Negrilla y subrayado fuera de texto).
c) Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferirá mensualmente al Fondo, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
PARÁGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar, con los recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.
PARÁGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y funcionamiento. En ningún caso una caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedir esta ley. (Negrilla fuera de texto).
PARÁGRAFO 3o. Las Cajas de Compensación Familiar que atiendan el subsidio familiar en las áreas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de Rehabilitación y en los nuevos departamentos erigidos por la Constitución Política, no estarán obligadas a constituir al Fondo para Subsidio de Vivienda de Interés Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas áreas y adelantarán directamente los programas de vivienda.
PARÁGRAFO 4o. El plazo para hacer la ejecución de la asignación del subsidio familiar a la primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar será la vigencia fiscal en la cual reciben los aportes patronales.
Igualmente, para la segunda y la tercera prioridad el término de ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social será igual a una vigencia fiscal para cada prioridad.
Si agotadas las tres vigencias fiscales indicadas en el presente parágrafo, no se ha ejecutado la asignación de los subsidios para la vivienda de interés social, estos retornarán a la caja de subsidio familiar de origen.
El tránsito de una prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensación familiar. (Subrayado fuera de texto).
Para los fines de este parágrafo, se entiende por ejecución de la asignación del subsidio para la vivienda de interés social su pago o notificación al beneficiario, en los términos que establezca el reglamento, que también señalará el término para hacer uso efectivo del mismo.
Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podrán adquirir tierras y contratar la construcción de proyectos de vivienda, para la población de ingresos no superiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuyo plazo de ejecución y reintegro al fondo no exceda los dieciocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecución. (Subrayado fuera de texto).
PARÁGRAFO 5o. Los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar en los fondos para el otorgamiento de subsidio familiar de vivienda, se regirán por las condiciones de focalización y distribución que establezca el Gobierno nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán transferir recursos del FOVIS a los patrimonios que constituya Fonvivienda junto con las Cajas de Compensación Familiar y otras entidades públicas o las entidades que determine el Gobierno nacional, para que en forma conjunta con recursos del Gobierno nacional se desarrollen programas de vivienda de interés prioritaria dirigidos a los hogares con ingresos familiares de hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a la normatividad vigente. Las condiciones para la asignación de los subsidios las reglamentará el Gobierno nacional. (Subrayado fuera de texto).
La vigencia de los subsidios familiares de vivienda que fueron otorgados por la caja de compensación familiar y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no hubieren sido aplicados dentro del término de su vigencia, serán transferidos al Patrimonio Autónomo de que trata el presente artículo. Así mismo, para los próximos tres (3) años, los recursos de los Fondos de Vivienda de las Cajas de Compensación Familiar, serán destinados a dicho patrimonio autónomo en los porcentajes y en las condiciones que determine el Gobierno nacional atendiendo la composición poblacional”.
Por su parte, los artículos 2.1.1.1.1.6.1.4, 2.1.1.1.1.6.1.5 y 2.1.1.1.1.6.1.6 y 2.1.1.1.1.6.1.7 del Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, consagran:
“Artículo 2.1.1.1.1.6.1.4. Apropiación de los recursos de los Fovis. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, a más tardar el treinta y uno (31) de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante resolución, el porcentaje que le corresponda aportar mensualmente a cada una de las Cajas de Compensación Familiar con destino a su Fondo.
Las Cajas de Compensación Familiar apropiarán, dentro de los primeros diez días (10) calendario de cada mes, los recursos para sus respectivos Fovis con destino al Subsidio Familiar de Vivienda, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar depositarán a más tardar el día doce (12) de cada mes, los aportes del Fondo correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda, en inversiones líquidas en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
(Decreto número 2190 de 2009, artículo 68)”.
Artículo 2.1.1.1.1.6.1.5. Recursos de los Fovis para el subsidio familiar de vivienda de interés social. Los recursos de los Fondos destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:
a) Las transferencias mensuales que realice la Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con los porcentajes sobre los aportes parafiscales establecidos para cada caso y destinados al Subsidio Familiar de Vivienda; (Negrilla fuera de texto).
b) El capital y los intereses de las inversiones realizadas con recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social;
c) Los recursos provenientes de:
i. La recuperación de la inversión en los proyectos de vivienda cuya construcción haya sido contratada por la respectiva Caja, con recursos del Fovis;
ii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de terrenos adquiridos con recursos de los Fondos, para la construcción de proyectos de vivienda de interés social;
iii. Los ingresos recibidos por concepto de venta de proyectos de vivienda de interés social adquiridos por las Cajas de Compensación Familiar con recursos de los Fovis;
iv. La recuperación de las financiaciones de proyectos de vivienda de interés social, con recursos del Fovis;
v. La recuperación de cartera hipotecaria y microcrédito inmobiliario que hayan sido originados con recursos de los Fovis;
d) Los rendimientos financieros de los recursos del Fondo colocados en proyectos para promoción de oferta.
PARÁGRAFO. Los recursos de los Fovis para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, se invertirán en valores de alta liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, asegurando que su rendimiento sea como mínimo el promedio de interés de los últimos doce (12) meses. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
(Decreto número 2190 de 2009, artículo 69)”.
Aunado a lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante concepto con número de radicado 2021ER0043686 determinó:
“(…)
Así las cosas, es posible afirmar que la Unidad de Tesorería consiste en un instrumento para la administración de recursos a través de la unificación de estos, con la característica particular de que dicha unificación no se encuentra sujeta a restricciones con respecto a la fuente o al uso para el cual estos deben ser destinados.
Por lo tanto, este principio no reglamenta una destinación posible del recurso, sino que constituye un instrumento para la gestión del mismo, cuya aplicación y legalidad se encuentra reconocida en el ordenamiento jurídico, particularmente en el Decreto número 765 de 2020. (Subrayado fuera de texto).
(…)
De la lectura de estas normas se puede afirmar que la expedición del Decreto número 765 de 2020 no deroga tácitamente ninguna de las disposiciones especiales relacionadas con la gestión de los recursos del FOVIS, sino que, por el contrario, lo que hace es establecer un criterio de manejo contable de dichos fondos. (Subrayado fuera de texto).
Lo anterior nos lleva a considerar que la eventual unificación de los recursos de los FOVIS como expresión del principio de unidad de tesorería, implica la obligación de un registro contable a través del cual se garantice la destinación de estos, en cumplimiento de las finalidades para las cuales han sido dispuesto. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es posible afirmar que la Unidad de Tesorería como principio presupuestario y no como una posibilidad de destinación del recurso, está reconocida en una norma que goza de presunción de legalidad y se encuentra surtiendo efectos en el ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado fuera de texto).
En este sentido, se concluye que, sin perjuicio de la aplicación del principio de unidad de tesorería, las Cajas de Compensación Familiar deben garantizar que los recursos del FOVIS se utilicen finalmente, en las actividades dispuestas en el Decreto número 1077 de 2015”. (Subrayado fuera de texto)
En lo que se refiere a Salud, el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, señala los recursos con los que las Cajas de Compensación Familiar están obligadas a financiar el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud. Además, dispone:
“Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía”.
Adicionalmente, debe de considerarse lo dispuesto en el artículo 67, literal e) de la Ley 1753 de 2015, que preceptúa:
“Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993”.
(…)
Ahora, resulta oportuno traer a colación lo contenido en el concepto emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de la seguridad Social en Salud (ADRES) del 7 de mayo de 2021:
“(…)
De lo anterior, en el marco de lo establecido en el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el Decreto número 780 de 2016, es claro que la norma establece una excepcionalidad en el manejo de los recursos del subsidio familiar que financian el Régimen Subsidiado de Salud, administrados directamente por las CCF; para lo cual, el decreto único reglamentario del sector salud, establece que estos recursos deben ser manejados en cuentas bancarias y contables separados de los otros recursos de las cajas y no podrán hacer unidad de caja con estos”.
En consideración de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Subróguese el artículo Primero de la Resolución número 0093 quedando en los siguientes términos “Ampliar el Catálogo de Cuentas para el reporte de información que deben aplicar las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades objeto de inspección y vigilancia, de la siguiente manera:
1370 RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN
137010 Contribución Superintendencia Subsidio Familiar
137015 Subsidios por Pagar
137020 Excedentes del 55%
137035 Fondo de Educación Ley 115/94
137040 Foniñez
137050 Fosfec
137060 Fovis
137070 Salud
137090 Consignaciones por Aplicar
137095 Aportes Empresas Afiliadas
137097 Rendimientos Financieros
2303 RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN
230310 Contribución Superintendencia de Subsidio Familiar
230315 Subsidios por Pagar
230320 Excedentes del 55%
230335 Fondo de Educación Ley 115/94
230340 Foniñez
230350 Fosfec
230360 Fovis
230370 Salud
230390 Consignaciones por Aplicar
230395 Aportes Empresas Afiliadas
230397 Rendimientos Financieros
2380 ACREEDORES VARIOS
238005 Acreedores Varios.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo Segundo de la Resolución número 093 quedando en los siguientes términos: “El Consejo Directivo de cada Caja de Compensación Familiar dentro de la política administrativa y financiera que adopte para la respectiva Corporación, deberá incluir la aplicación de la Unidad de Tesorería, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, garantizando siempre el cumplimiento de los fines del Sistema del Subsidio Familiar y los fondos de Ley y cumplir con los objetivos establecidos en el Decreto número 765 de 2020, por el cual se modifica el artículo 2.2.7.5.4.1 del Decreto número 1072 de 2015 en relación con el fortalecimiento de los principios de los presupuestos de las Cajas de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Delegada para la Gestión emitirá instrucciones respecto de los criterios técnicos y jurídicos de inspección, vigilancia y control de la destinación de estos recursos.
ARTÍCULO 3o. Deróguese el artículo Tercero de la Resolución número 093 de 2021.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo Cuarto de la Resolución número 093 quedando en los siguientes términos. Las Cajas de Compensación Familiar, (i) a más tardar el 15 de julio de la presente anualidad, deberán remitir un informe detallado respecto de los recursos utilizados como Unidad de Tesorería en la Vigencia 2020, a la Delegada de Gestión para las Cajas, certificado por Revisoría Fiscal y por la Dirección Administrativa, acompañado con el acta del Consejo Directivo que adoptó la política administrativa y financiera, además, (ii) al 30 de agosto de 2021 y de cada año sucesivo, deberán informar lo correspondiente al primer semestre de la anualidad que se curse y finalmente, (iii) el 28 de febrero de cada año deberán allegar lo correspondiente al segundo semestre de la anualidad anterior, así como el consolidado anual.
El informe deberá contener como mínimo los siguientes ítems:
1. Fecha de utilización.
2. Recurso utilizado de la parafiscalidad, y/o fondo de Ley
3. Utilización del recurso, especificando fecha de devolución del mismo.
PARÁGRAFO. Las Cajas de Compensación Familiar deberán reportar los recursos utilizados como Unidad de Tesorería, en los estados financieros de cada año, de acuerdo con los códigos establecidos en el artículo primero de este acto administrativo.
ARTÍCULO 5o. Publíquese el presente acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución deroga las disposiciones en contrario y rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2021.
El Superintendente del Subsidio Familiar,
Julián Molina Gómez.