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RESOLUCIÓN 18 DE 2008

(octubre 30)

Diario Oficial No. 47.246 de 28 de enero de 2009

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015>

Por medio de la cual se establecen unos criterios aplicables al trámite de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y se modifican unas disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, la fabricación o la transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

Que se hace necesario fijar parámetros claros para la aplicación de las medidas relativas al control administrativo preventivo que se ejerce a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, para el manejo de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en aras de hacerlo más efectivo.

Que como una de las acciones estratégicas transversales prioritarias en materia de competitividad, consideradas dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 es la política de desarrollo empresarial, dentro de la que uno de sus ejes lo constituye la competitividad, que abarca la estabilidad jurídica para los inversionistas.

Que respecto de la amplitud del concepto de informaciones en las que se puede basar la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el propósito de cumplir su función de certificar la inexistencia de registros por tráfico de estupefacientes, en lo concerniente al manejo de sustancias químicas controladas, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Expediente número 5659, con ponencia del Consejero Juan Alberto Polo Figueroa estimó:

“De igual forma, el literal b) del artículo 11 de la misma Resolución 09 de 1987, en tanto prevé que, a fin de decidir la petición de renovación del certificado de carencia de antecedentes cuando verse sobre sustancias químicas sujetas a control, las autoridades de policía, en asocio con personal experto en la materia, deben practicar visita de inspección a las dependencias del interesado y rendir concepto, entre otros aspectos, sobre las instalaciones y medidas de seguridad, sobre las materias primas controladas, sobre los medios de transporte, embalaje y seguridades industriales para su mensura, manipulación y prevención de derrames; los suministradores, sus adquirentes, los volúmenes de compras y ventas, y el récord industrial de las personas solicitantes.

No es, pues, tan formal y simple la responsabilidad y el deber que los distribuidores tienen para con el manejo, incluyendo en ello la entrega de las materias o sustancias químicas sujetas a control estatal.

Toda la legislación apunta a evitar su desviación hacia usos ilegítimos, en especial, como precursores químicos para la producción de estupefacientes, y dentro de este propósito se enmarca la responsabilidad que adquiere la persona autorizada para su producción, distribución o consumo, y no por otra razón se les sujeta al requisito de obtener el certificado de carencia de antecedentes por delitos relacionados con el narcotráfico, amén de las medidas de control y prevención que se les exige.

Así las cosas, cuando en los actos acusados se le reprocha a la actora los procederes o comportamientos que le sirven de base a los mismos, como reflejo o manifestación de la falta del necesario cuidado o control que debe tener sobre las sustancias químicas sujetas a control, cuya distribución le había sido autorizada mediante los certificados anulados, no es cierto que se esté incurriendo en la imposición de una obligación no comprendida en la normatividad pertinente; ni ello envuelve o significa asignarle la obligación de verificar la utilización que se le dé a las sustancias controladas que vendió, sino la de asegurarse de que la venta y entrega se surtan dentro del propósito anotado, como sería, por ejemplo, que tanto una como otra se hagan a persona autorizada, en lugar autorizado, dentro del cupo respectivo, etc.”.

Que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en su numeral 2 señala que los actos administrativos en firme perderán su fuerza ejecutoria cuando hayan desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en que se basaron.

Que el numeral 3 de la citada disposición señala que los actos administrativos también perderán su fuerza ejecutoria cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no haya realizado los actos necesarios para ejecutarlos.

Que si bien es cierto deben conservarse la eficacia en los controles establecidos para evitar el desvío de algunas sustancias químicas utilizadas comúnmente en la industria nacional, para la producción o elaboración de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, los parámetros de aplicación de los mismos, frente a los trámites de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, deben gozar de la claridad suficiente para que no afecten los fines de competitividad y productividad de la industria nacional que requiera de esa clase de productos, para su empleo en fines lícitos.

Que la autorización extraordinaria para manejar sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes fue reglamentada mediante Resolución número 0006 de 28 de agosto de 2000, por este Consejo.

Que el valor de ese trámite excepcional fue fijado por parte de este Consejo en el equivalente a cero punto treinta y ocho (0.38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1o de la Resolución número 007 de 8 de abril de 2005.

Que la figura de la autorización extraordinaria tiene como fundamento evitar que se afecte el giro ordinario de los negocios de la empresa titular de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, siempre que concurran algunas condiciones especiales que se hallan previstas en la reglamentación a la que se ha hecho mención.

Que la competitividad y la reactivación económica del sector productivo constituyen estrategias transversales dirigidas a materializar el concepto de Estado Comunitario a través del fortalecimiento gerencial de la Administración Pública, buscando la eficiencia y la eficacia de la misma, mediante la racionalización de los trámites, procesos y procedimientos capaces de agregar valor en el desarrollo de la gestión pública y sus dependientes.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Adiciónese el artículo 1o de la Resolución número 0006 de 28 de agosto de 2000, en el sentido de incluir las siguientes definiciones:

Balance de materia: Es la cantidad de sustancia química controlada utilizada por cada unidad de producto final o por proceso, con indicación de la duración del proceso y el número de procesos por mes. Si resulta aplicable, deberá contener la formulación de los productos a obtener.

Informe semestral: Es el reporte de movimientos de las sustancias químicas controladas autorizadas a las personas naturales o jurídicas titulares del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de tales productos, el cual debe ser remitido a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de manera obligatoria, para aquellas empresas o personas que cuenten con las calidades de productor, importador y distribuidor, en concordancia con lo enunciado en el artículo 28 de la Resolución número 009 de 18 de febrero 1987.

Planeación de ventas: Es el estudio que permite mostrar la demanda de una determinada sustancia controlada en el mercado, el cual deberá contener: a) lista de proveedores; b) lista de clientes potenciales; c) lista de principales competidores, y d) descripción de los canales de distribución (medios de venta). En el listado de los clientes potenciales se debe discriminar el nombre del cliente, número telefónico de contacto o dirección electrónica, ubicación y cantidad prevista para distribuirle.

Trámite para certificado por primera vez: Se presenta cuando una persona natural o jurídica desea por primera vez, comprar, consumir, distribuir, producir o almacenar una o varias sustancias químicas controladas.

Trámite para renovación: Concurre cuando la persona natural o jurídica pretende obtener un nuevo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, con el fin de reemplazar el que le fuera expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes y que se encuentra próximo a su vencimiento o esta ya ha ocurrido.

Trámite para sustitución: Corresponde al trámite con el que se solicita la modificación de cualquiera de las condiciones de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas que se encuentre vigente. Las circunstancias por las que procederá la solicitud de sustitución del Certificado serán las siguientes:

-- Cambio, inclusión o exclusión de una dirección para manejar las sustancias químicas controladas autorizadas.

-- Cambio de razón social.

-- Cambio de el(os) representante(s) legal(es) principal(es) y suplente(s), miembros de junta directiva principal(es) y suplente(s) o socios.

-- Aumento o disminución de cupo de las sustancias autorizadas.

-- Inclusión o exclusión de sustancias.

-- Modificación de las calidades asignadas a las sustancias.

-- Modificación de las cantidades de las sustancias.

Volumen de producción mensual: Es la cantidad total obtenida de un producto terminado, en cuya fabricación sean utilizadas sustancias químicas controladas.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las personas naturales o jurídicas que directamente o a través de establecimientos de comercio, adelanten el trámite para la obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con el fin de manejar sustancias químicas controladas, deberán enviar junto con su solicitud, la siguiente información técnica, la cual dependerá del tipo de actuación y de la clase de operación que el solicitante desarrollará con tales productos:

1. Certificados por primera vez

1.1. Calidad de Consumidor:

-- Balance de materia.

-- Volumen de producción mensual.

-- Registro fotográfico para evidenciar medidas de seguridad industrial.

1.2. Calidad de Distribuidor:

-- Planeación de ventas.

-- Registro fotográfico para evidenciar medidas de seguridad industrial.

1.3. Calidad de Productor:

-- Balance de materia.

-- Volumen de producción mensual.

-- Planeación de ventas.

-- Registro fotográfico para evidenciar medidas de seguridad industrial.

1.4. Calidad de Almacenador:

-- Planeación de las cantidades a almacenar mensualmente, en la que deberá indicar los nombres de los clientes a quienes se prestará el servicio, número telefónico y correo electrónico de contacto, cantidades estimadas a manejar por cada uno de ellos y ubicación del mismo.

-- Registro fotográfico para evidenciar medidas de seguridad industrial.

2. Renovación o sustitución de Certificado:

2.1. Calidad de Consumidor:

-- Consolidado de compra y consumo de cada una de las sustancias químicas controladas autorizadas, correspondiente al último año y discriminado mes a mes, de conformidad con los criterios enunciados en el siguiente formato y en el cual los movimientos deberán ser reportados en las mismas unidades de medida autorizadas en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Nombre de la sustancia: 
Cantidad autorizada: 
Unidad de medida: 
MesComprasConsumosSaldos
Mes 1 
Mes 2 
 
 
Mes 12 

-- Volumen de producción mensual.

2.3. Calidad de Distribuidor:

-- Informe semestral.

2.4. Aumento de cupo o inclusión de una o varias sustancias bajo la calidad de Distribuidor:

-- Planeación de ventas.

2.5. Calidad de Productor:

-- Informe semestral.

-- Balance de materia.

-- Volumen de producción mensual.

2.6. Calidad de Almacenador:

-- Consolidado de la(s) sustancia(s) almacenadas durante los últimos doce (12) meses discriminado por cada mes, de conformidad con los criterios enunciados en el siguiente formato:

Nombre de la sustancia:

Cantidad autorizada:

Unidad de medida:

MesComprasConsumosSaldos
Mes 1 
Mes 2 
 
 
Mes 12 

3. Empresas que utilizan amoníaco como refrigerante:

-- Especificaciones técnicas del sistema de refrigeración.

-- Capacidad de carga del sistema.

-- Cantidad mensual de amoníaco para atender fugas y para mantenimiento.

4. Empresas dedicadas a la recuperación de solventes o reciclaje de sustancias químicas controladas:

-- Tipo de la(s) sustancia(s) química(s) controlada(s) presente(s) en la mezcla a recuperar.

-- Porcentaje de la(s) sustancia(s) en la mezcla a recuperar.

-- Cantidad recuperada en el proceso, duración del proceso y número de procesos por mes.

PARÁGRAFO 1o. El informe semestral deberá ser diligenciado en una plantilla y remitida en medio magnético o manual, con la siguiente información:

Información de las personas naturales o jurídicas que remiten el informe semestral:

-- Período: Semestre al cual corresponde el informe que está enviando.

-- Nombre de la empresa: Nombre completo y la sigla (si la tiene), como aparece registrada en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

-- Número de identificación: Número de Identificación Tributaria (NIT), Número Unico Tributario (NUT), número de matrícula mercantil o número del documento de identidad, si se trata de una persona natural.

-- Número de certificado: Número de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y/o el número de autorización(es) extraordinaria(s) (si le fueron asignadas en el período reportado).

-- Fecha de vigencia: Fecha en que se expidió el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y la fecha de vencimiento del mismo, incluyendo autorizaciones extraordinarias, si las hay, en el semestre que se está reportando.

-- Sustancia: Nombre de la sustancia química de la cual está presentando el informe semestral.

-- Cantidad autorizada: Cantidad autorizada de la sustancia química de la que se está presentando el informe y la unidad de medida respectiva, en la forma en la cual aparece en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

-- Calidades: Calidades que se encuentran aprobadas en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (A: Comprador, B: Importador, C: Distribuidor D: Productor).

-- Destino: Proceso o finalidad para la cual se utiliza la sustancia química cuyo manejo se está registrando.

-- Valor de venta: Precio de venta por unidad de peso o de volumen de la sustancia que se está registrando, siempre que la operación desarrollada sea la distribución.

Información de los proveedores y/o clientes, de acuerdo con el caso:

-- Identificación: Número del documento de identidad de persona natural o el número de identificación tributaria de la persona jurídica, con la cual se realiza la transacción comercial.

-- Nombre de la empresa y dirección: Nombre de la empresa y/o persona natural con la que hace la transacción comercial, al igual que la dirección, municipio o ciudad y departamento donde está ubicada.

-- Número de factura: Número de la factura de la compra o venta que se realizó.

-- Número de lote: Número de lote o el número de orden de producción o consumo con la que se justifica el movimiento de una sustancia.

-- Número de certificado: Número y fecha de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes de la empresa o el establecimiento de comercio con el cual se realizó la transacción comercial.

-- Entrada: Cantidad de sustancia controlada que ha sido ingresada a los inventarios de la empresa.

-- Salida: Cantidad de sustancia controlada que egresa del inventario.

-- Saldo que viene: Cantidad de sustancia química controlada que trae del mes inmediatamente anterior.

-- Total: Cantidad totalizada de cada mes en las columnas correspondientes a entradas y salidas. Para el cálculo del mismo deberá tenerse en cuenta que las entradas son el resultado de sumar el saldo que viene con el ingreso de la sustancia controlada, ya sea por compra, producción y/o importación.

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales o jurídicas que directamente o a través de establecimientos de comercio, adelanten el trámite para la obtención del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con el fin de manejar sustancias químicas controladas, deberán contar con las medidas de seguridad industrial que garanticen una manipulación adecuada y minimicen el riesgo para sus trabajadores y el ambiente circundante.

La implementación de estas medidas deberá estar acorde con las disposiciones técnicas establecidas sobre la materia, en las normas vigentes.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que directamente o a través de establecimientos de comercio, adelanten el trámite de sustitución del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por cambio o inclusión de una dirección, deberán remitir, adicionalmente, un registro fotográfico mediante el cual se evidencie la implementación de las medidas de seguridad industrial en la nueva sede.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 0006 de 28 de agosto de 2000, el cual quedará así:

Artículo 7o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que posean Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes vigente; o de aquellas cuyo Certificado ha perdido vigencia a pesar de haberse presentado la solicitud de renovación durante la vigencia del mismo, en eventos de fuerza mayor, caso fortuito o por circunstancias de mercado debidamente demostradas, podrá autorizar la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas, por un término máximo de noventa (90) días.

El valor de este trámite será el equivalente a cero punto treinta y ocho (0.38) salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el literal d) del artículo 1o de la Resolución número 007 de 8 de abril de 2005, salvo modificación de ese monto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del Certificado presenten solicitud de renovación con la totalidad de los requisitos necesarios para el inicio de la actuación correspondiente, en eventos de fuerza mayor o caso fortuito o por condiciones de mercado debidamente justificadas, podrá autorizar la importación, compra, distribución, consumo, producción o almacenamiento de sustancias químicas controladas, por un término máximo de noventa (90) días.

El valor de este trámite será el equivalente a cero punto setenta y seis (0.76) salarios mínimos mensuales vigentes, salvo modificación de ese monto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a solicitud de las personas naturales o jurídicas que hayan sido titulares de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes que no deseen renovarlo y cuenten con sustancias controladas adquiridas durante la vigencia del mismo, podrá expedir una autorización por una sola vez para su venta por un término máximo de noventa (90) días.

El valor de este trámite será el equivalente a cero punto treinta y ocho (0.38) salarios mínimos mensuales vigentes, de conformidad con lo estipulado en el literal “d” del artículo 1o de la Resolución número 007 de 8 de abril de 2005, salvo modificación de ese monto por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Las decisiones de abstención de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, al igual que las de anulación unilateral del mismo, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, que hayan sido fundamentadas en la comprobación de irregularidades o fallas de carácter meramente administrativo, se entenderán extinguidas al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo de abstención o de anulación, salvo aquellas de las cuales el particular pueda demostrar que ya han sido aclaradas o superadas o que por su naturaleza y previa evaluación técnica y de la visita de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional permitan concluir a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la persona se encuentra en capacidad objetiva de manejar adecuadamente las sustancias químicas controladas.

Cumplido el término anterior, a solicitud de la persona interesada, se decidirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de abstención o de anulación unilateral de un certificado, efectuada por el término referido en el presente artículo, no dará lugar a la expedición de un nuevo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, salvo que así se solicite por el interesado, se alleguen los requisitos indispensables para la procedencia de la actuación según las normas legales y reglamentarias vigentes, y se agoten los procedimientos y se alleguen las respuestas necesarias para que la Dirección Nacional de Estupefacientes adopte una decisión de fondo en ese sentido.

PARÁGRAFO. El anterior término se ampliará a diez (10) años para personas naturales o jurídicas que sean objeto de una segunda resolución de abstención de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para el manejo de sustancias químicas controladas y/o de anulación unilateral del mismo, por presentar fallas administrativas en el uso de aquellas.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2008.

El Presidente,

FABIO VALENCIA COSSIO.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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