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RESOLUCIÓN 6 DE 2009

(mayo 27)

Diario Oficial No. 47.383 de 17 de junio de 2009

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Por medio de la cual se amplía el plazo establecido en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha en contra de la producción, tráfico y uso de drogas que generen dependencia física o psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que deban adelantar.

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes por medio de resolución, las cuales puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto del Decreto 2272 de 1991, otorga la facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo considere necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite las zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, por coordenadas geográficas o de cualquier otra forma que aprecie conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.246 de 28 de enero de 2009, unificó la reglamentación establecida para ejercer un control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte de aceite combustible para motor (acpm), bicarbonato de sodio, cal sodada (cal), sulfato de amonio, carbono activado (carbón activado), cemento gris, cloruro de calcio, cloruro de potasio, gasolina, hidróxido sódico sólido o en solución (soda cáustica), metabisulfito de sodio, queroseno (petróleo), urea, acetato de Npropilo y acetato de isobutilo, en las siguientes zonas del territorio nacional:

Departamentos controlados en su totalidad

Amazonas

Arauca

Caquetá

Casanare

Chocó

Guajira

Guainía

Guaviare

Huila

Meta

Nariño

Norte de Santander

Putumayo

Santander

Vaupés

Vichada.

Departamentos controlados parcialmente

DepartamentoMunicipios
AntioquiaLa totalidad del departamento, excepto Medellín, Caldas, Sabaneta, La Estrella, Envigado, Bello, Copacabana, Girardota y Barbosa.
BolívarLa totalidad del departamento excepto Cartagena, D. C. y T.
BoyacáChiquinquirá, Caldas, Maripí, San Pablo de Borbur, Pauna, Coper, Muzo, Quípama, Otanche, Tunungua y Buena Vista.
CaucaLa totalidad del departamento excepto Popayán.
CesarTodo el departamento con excepción de Valledupar.
CórdobaTodo el departamento con excepción de Montería.
CundinamarcaCaparrapí, Guaduas, Puerto Salgar, El Peñón, La Palma, Pacho, Paime, San Cayetano, Topaipí, Villa Gómez, Yacopí, Arbeláez, Cabrera, La Mesa, Cáqueza, Quetame, Fómeque, Choachí, Gachalá y Gachetá.
SucreTodo el departamento con excepción de Sincelejo.
Valle del CaucaEl Dovio, Tulúa, Pradera, Florida, San Pedro, Trujillo, Jamundí, Roldadillo, Río Frío, Bolívar, Dagua, Buenaventura y El Cairo.

Que las cantidades a partir de las cuales se establecieron las medidas de control determinadas en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008 fueron superiores a cincuenta y cinco (55) galones diarios para la gasolina, el aceite combustible para motor (a.c.p.m.) y queroseno (petróleo); cien (100) kilogramos diarios de cemento, cal y urea; y cinco (5) litros mensuales para sustancias líquidas o cinco (5) kilos mensuales para sustancias sólidas, cuando se trate de sulfato de amonio, carbono activado, metabisulfito de sodio, hidróxido sódico (soda cáustica), cloruro de calcio, cloruro de potasio, bicarbonato de sodio, acetato de N-propilo y acetato de isobutilo al igual que otras familias de sustancias que puedan ser utilizadas como sustitutas de las anteriores como precursores o insumos para el procesamiento de narcóticos, de acuerdo con los protocolos de identificación previstos en el Acuerdo número 002 de 1999 del Consejo Nacional de Policía Judicial.

Que como medidas para controlar la venta, la compra, la distribución, el consumo y el almacenamiento de las sustancias químicas se estableció la obligación para las personas que realicen dichas actividades, en cantidades superiores a la indicadas, de llevar un registro de las transacciones en un libro de control, al igual que solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes.

Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de presentar las solicitudes de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de las personas sometidas a esta medida, de acuerdo con la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, se amplió el término señalado en el artículo transitorio único de esta disposición, a través de la Resolución número 004 de 20 de abril de 2009, el cual vence el 28 de mayo del año en curso.

Que con el propósito de facilitar el cumplimiento de esta misma obligación, para no afectar los sectores que emplean de forma lícita las sustancias químicas sometidas a control especial, y con el objetivo de culminar el estudio dirigido a la adopción de decisiones frente a las medidas establecidas en la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, conforme las sesiones realizadas por parte de este Consejo, se dispondrá una nueva ampliación del término para la presentación de las solicitudes de expedición de los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes a quienes se encuentren obligados a esa medida, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009).

Que el artículo 99 de la Ley 30 de 1986, señala que las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.

Que conforme lo establece el artículo noveno (9o) del Decreto 1609 de 2002, las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Estupefacientes para prohibir o restringir el transporte de las sustancias químicas que puedan ser utilizadas para el procesamiento, transformación o fabricación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, deberán ser acatadas por todos y sin ninguna excepción.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Ampliar hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), el término señalado en el artículo transitorio único de la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, para la presentación de las solicitudes de expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de las personas obligadas a esa medida, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Hasta tanto se produzca una decisión acerca de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los interesados podrán realizar la compra, venta, distribución, consumo, almacenamiento y transporte de las sustancias sujetas a control especial, con la copia de la radicación de la solicitud del Certificado.

Esta circunstancia podrá ser corroborada, para verificar su autenticidad por las autoridades encargadas del control directamente con la Dirección Nacional de Estupefacientes y por el medio más idóneo con que cuenten.

Mientras se produce una decisión acerca de la expedición o no del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes por la Dirección Nacional de Estupefacientes, las autoridades encargadas del control especial respecto de las sustancias determinadas en la Resolución 019 de 30 de octubre de 2008 podrán verificar el origen lícito y el destino final de las mismas, en la forma enunciada en el parágrafo 1o del artículo 2o de esa norma.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2009.

El Presidente,

MIGUEL ANTONIO CEBALLOS ARÉVALO.

El Secretario Técnico,

ALEJANDRO VÉLEZ MÚNERA.

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