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RESOLUCIÓN 8 DE 2010

(junio 24)

Diario Oficial No. 47.765 de 9 de julio de 2010

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015>

Por medio de la cual se modifican la Resoluciones números 009 de 24 de junio de 2009 y 022 de 26 de noviembre de 2009.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confieren la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia, física y psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.

Que el parágrafo del artículo 1o del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine, puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que considere conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009, por medio de la cual se subrogó la Resolución número 019 de 30 de octubre de 2008, disposiciones a través de las cuales estableció el control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte, entre otras sustancias, gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno.

Que, igualmente, a través de la Resolución número 022 de 26 de noviembre de 2009 modificó la Resolución número 009 de 24 de junio de 2009 y se fijan cupos de distribución de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Que entre las medidas impuestas para el control administrativo preventivo, el artículo 20 de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009 determinó que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada, fijará la cantidad máxima de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno que podrá comercializarse en los departamentos y municipios definidos en los artículos 6o y 8o de la mencionada disposición, de acuerdo con el proyecto que para tal efecto presente el Comité de Fijación de Cupos, integrado por el Subdirector de Estupefacientes, un funcionario de la Coordinación de Control Especial de la mencionada Subdirección y un funcionario de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Que el parágrafo del artículo 20 de la Resolución número 0009 de 2009 establece que, para los municipios a los que la ley ha definido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) la que asigne los cupos de distribución de combustibles y que a su vez se encuentren sometidos a control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, la cantidad máxima de combustible a distribuir será la que esa unidad administrativa especial fije dentro del ámbito de su competencia.

Que el artículo 21 de la Resolución número 0009 de 2009 estipula que la metodología para fijar los cupos de distribución de combustibles será la consagrada en la Resolución número 007 de 13 de enero de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), o las normas que la modifiquen o adicionen.

Que la Resolución número 007 de 2006 de la Unidad de Planeación Minero Energética fue modificada por la Resolución número 0845 de octubre de 2008 y en la misma se establecen como variables para obtener los cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios sometidos a asignación de cupos, las siguientes: población municipal, promedio mensual de consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) calculado con base en información de sobretasa a la gasolina y al aceite combustible para motor (ACPM), promedio de compras mensuales de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) realizadas por las estaciones de servicio, y tránsito interurbano.

Que el artículo 44 de la Resolución número 0009 de 2009 crea un Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 45 de la mencionada norma.

Que los literales “d” y “f” del artículo 45 de la Resolución número 0009 de 2009 determinan, como funciones del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas: evaluar el impacto de las medidas contempladas en la Resolución 0009 frente a la producción, surgimiento de cultivos ilícitos y tráfico de estupefacientes y elaborar un informe dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes referente al desarrollo de las funciones, sugerencias, medidas y resultados de los controles establecidos para las sustancias precursoras de estupefacientes.

Que por solicitud del Ministerio de Minas y Energía, a través del Director de Hidrocarburos, el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, previo análisis del impacto de la medida de fijación de cupos, sugirió al Consejo Nacional de Estupefacientes que se aplique la misma únicamente a los municipios relacionados en el artículo 8o de la Resolución número 0009 de 2009, es decir, los considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y que no se encuentren ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo será establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética.

Que se consideró procedente atender la solicitud del Ministerio de Minas y Energía y, por tal razón, se fijaron mediante acto administrativo únicamente los cupos para los municipios relacionados en el artículo 8o de la Resolución número 0009 de 2009, y realizar un mayor análisis para los municipios relacionados en el artículo 6o de dicha norma.

Que para la fijación de tales cupos se deberá aplicar la metodología de la Resolución número 0845 de 2008 de la Unidad de Planeación Minero Energética, teniendo en cuenta además el consumo que demandarían los cultivos ilícitos que de forma oficial se reporten para cada municipio, para lo cual se tuvieron en cuenta las siguientes variables:

-- Población municipal del año 2008 proyectada a 2011. (Fuente: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

-- Consumo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) (gal/mes), obtenido con base en información de sobretasa a la gasolina y al ACPM, promedio mensual de los últimos cinco (5) años. (Fuente: Ministerio de Hacienda y Crédito Público).

-- Compras de gasolina y ACPM (gal/mes) de cada una de las estaciones de servicio automotrices y fluviales ubicadas en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, realizadas entre abril de 2007 y marzo de 2009. (Fuente: Distribuidores mayoristas).

-- Total de cultivos ilícitos en hectáreas en cada municipio, censo 2008 (Fuente: UNODC – SIMCI).

-- Galones de gasolina utilizados por hectárea de cultivos ilícitos (Fuente: Subdirección de Estratégica e Investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes).

-- Cosechas de cultivos ilícitos por año en cada municipio. (Fuente: Subdirección de Estratégica e Investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes).

-- Tráfico interurbano. Se aclara en este punto que, a pesar de haberse realizado la investigación al respecto, la demanda de combustibles por tráfico interurbano no se obtuvo para la totalidad de los municipios de mayor afectación, por lo que esta variable no fue utilizada en la determinación de cupos de gasolina y ACPM a distribuir a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Que para obtener la demanda ilícita se tuvieron en cuenta el total de hectáreas de cultivos ilícitos por municipio, información obtenida de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) – Proyecto Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos “SIMCI”; los galones de gasolina utilizados por hectárea de coca y las cosechas por año en cada municipio, información obtenida de la Subdirección de Estratégica e Investigaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Que el Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, consideró necesario sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética “UPME”, para el caso de las zonas con doble condición, vale decir, ser una zona de mayor afectación y, a la vez, una zona de frontera, para que dicha Unidad considere ajustar los cupos para los municipios de su competencia, deduciendo el porcentaje calculado para la demanda ilícita calculada.

Que en reunión conjunta de los comités de fijación de cupos y de seguimiento al manejo de sustancias químicas, se aprobó el proyecto de fijación de cupos de combustibles en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Que en atención a las funciones del Comité de Fijación de Cupos y del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez presentadas las actas de sus reuniones, se consideró viable y ajustado a las disposiciones de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009, presentar para consideración del Consejo Nacional de Estupefacientes, los cupos de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, a excepción de aquellos ubicados en zonas de frontera, cuyo cupo corresponde fijarlo por disposición legal, a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entidad a la cual se recomendaría ajustarlos, deduciendo de los mismos la demanda de combustibles requerida por los cultivos ilícitos.

Que atendiendo las mismas consideraciones del párrafo anterior, se consideró procedente ordenar la inclusión del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Que mediante la Resolución número 022 de 26 de noviembre de 2009, se fijaron las cantidades máximas de distribución de gasolina y de aceite combustible para motor (ACPM) a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos; se recomendaron los cupos para la comercialización de esas sustancias en los municipios que siendo de mayor afectación, tenían la connotación de ser zonas de frontera, para su consideración por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y se incluyó como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos al municipio de Ituango, departamento de Antioquia, al cual le fue fijado el cupo respectivo.

Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, luego del análisis de los informes de inteligencia respecto del incremento de cultivos ilícitos en los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y la solicitud de una autoridad administrativa respecto de la inclusión del municipio de Briceño (Antioquia), como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, aprobó recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de tales municipalidades, dentro de los controles estipulados en el artículo 8o de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009.

Que en reunión del Consejo Nacional de Estupefacientes celebrada el 11 de febrero de 2010, se aprobó la inclusión de los municipios de San Calixto y Hacarí en el departamento de Norte de Santander, y del municipio de Briceño en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, para los efectos contemplados en la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión se aprobó la fijación de cupos para el último de los municipios mencionados y la recomendación a la UPME de los demás, por tratarse de zonas de frontera.

Que en reunión del Comité Técnico Permanente para el Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, se analizó la situación en relación con el tráfico y uso de sustancias químicas para el procesamiento de narcóticos presentada en los municipios ubicados dentro de la zona del Nudo de Paramillo.

Que el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, luego del análisis de los informes de inteligencia respecto a la zona del Nudo del Paramillo consideró apropiado recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la inclusión de los municipios de Mutatá, Dabeiba y Peque, en el departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

Que, de igual forma, el citado Comité consideró conveniente ajustar el cupo de distribución de combustibles a través de las estaciones de servicio automotor y fluvial en los municipios de Ituango, departamento de Antioquia, y de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, fijados de conformidad con el artículo 2o de la Resolución número 022 de 2009. Así mismo, consideró conveniente fijar el cupo máximo de distribución de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a través de las estaciones de servicio, en el corregimiento de Puerto Frasquillo, ubicado en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.

Que de acuerdo con lo señalado por las distintas autoridades con jurisdicción de la región y a efectos de evitar el desvío de las sustancias para el procesamiento de narcóticos, al igual que el microtráfico de estupefacientes, se estimó conducente por el mencionado Comité recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes realizar un ajuste de los cupos establecidos para la distribución de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) en la vereda de Zaragoza, ubicada en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), junto con las modificaciones que resultaran correspondientes a dicha decisión, frente a lo enunciado en la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009 y la Resolución número 022 de 22 de noviembre de ese mismo año.

Que en lo que concierne a la órbita de competencia del Consejo Nacional de Estupefacientes, comunicó el señor Ministro del Interior y de Justicia, que esta circunstancia de elevado consumo de combustibles controlados, producto de la explotación ilegal de la minería, ha derivado de igual forma en un incremento de la delincuencia en la zona, en la pérdida de vidas humanas y adicionalmente, se ha generado un problema de microtráfico de estupefacientes.

Por tal razón, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento de Sustancias Químicas de conformidad con el acta del 3 de mayo de 2010 recomienda realizar un ajuste a los cupos establecidos para la zona de Zaragoza del municipio de Buenaventura, con el fin de establecer, mediante la fijación de cupos, controles eficaces que tiendan a evitar el desvío del combustible o que dicha actividad de minería ilegal continúe fomentando el microtráfico o, peor aún, el tráfico internacional de narcóticos por la ubicación cercana al principal puerto colombiano sobre el Pacífico.

Que en atención a las funciones del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, una vez aprobadas las actas antes mencionadas, dicho comité consideró la necesidad de sugerir al Consejo Nacional de Estupefacientes llevar a cabo las modificaciones pertinentes de la normatividad establecida en las Resoluciones número 009 de 24 de junio 24 2009 y 022 de 22 de noviembre de 2009.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en reunión celebrada el 27 de abril de 2010, aprobó la inclusión de los municipios de Peque, Mutatá y Dabeiba, del departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos para los efectos contemplados en la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009; en la misma sesión, aprobó la modificación de los artículos números 8o, 11, 20, 21, 44 y 45 de la Resolución número 009 de 2009 y los artículos 1o, 2o y 3o de la Resolución número 022 de 2009.

Que para efectos de mantener unificada la reglamentación relacionada con el control especial a determinadas sustancias químicas en ciertas zonas del territorio nacional, con el fin de brindar mayor claridad a las autoridades encargadas de la ejecución de las medidas respectivas y a las personas obligadas a las mismas, se dispondrá la modificación de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009, incluyéndose la totalidad de las modificaciones aprobadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> <Ver modificación en artículo 8 de la Resolución 9 de 2009> Modificar el artículo 1o de la Resolución número 022 de noviembre 20 de 2009, en el sentido de incluir los municipios de Briceño, Peque, Mutatá y Dabeiba, en el departamento de Antioquia, y los municipios de San Calixto y Hacarí, en el departamento de Norte de Santander, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos.

El total de municipios clasificados como de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos se relaciona a continuación:

NoCódigo DANEMunicipioDepartamento
105031AmalfiANTIOQUIA
205040AnoríANTIOQUIA
305234DabeibaANTIOQUIA
305107BriceñoANTIOQUIA
505120CáceresANTIOQUIA
605150CaucasiaANTIOQUIA
705361ItuangoANTIOQUIA
805250El BagreANTIOQUIA
905490NechíANTIOQUIA
1005480MutatáANTIOQUIA
1105543PequeANTIOQUIA
1205604RemediosANTIOQUIA
1305790TarazáANTIOQUIA
1405854ValdiviaANTIOQUIA
1505895ZaragozaANTIOQUIA
1613042ArenalBOLÍVAR
1713160CantagalloBOLÍVAR
1813458MontecristoBOLÍVAR
1913473MoralesBOLÍVAR
2013600Río ViejoBOLÍVAR
2113670San PabloBOLÍVAR
2213688Santa Rosa del SurBOLÍVAR
2313744SimitíBOLÍVAR
2413810TiquisioBOLÍVAR
2518150Cartagena del ChairáCAQUETÁ
2618205CurilloCAQUETÁ
2718479MoreliaCAQUETÁ
2818756SolanoCAQUETÁ
2918785SolitaCAQUETÁ
3018860ValparaísoCAQUETÁ
3119050ArgeliaCAUCA
3219075BalboaCAUCA
3319256El TamboCAUCA
3419318GuapiCAUCA
3519418López de MicayCAUCA
3619532PatíaCAUCA
3719533PiamonteCAUCA
3819809TimbiquíCAUCA
3927025Alto BaudóCHOCÓ
4027075Bahía SolanoCHOCÓ
4127077Bajo BaudóCHOCÓ
4227135El Cantón del San PabloCHOCÓ
4327250El Litoral del San JuanCHOCÓ
4427361IstminaCHOCÓ
4527430Medio BaudóCHOCÓ
4627491NóvitaCHOCÓ
4727495NuquíCHOCÓ
4827600Río QuitoCHOCÓ
4927745SipíCHOCÓ
5027810Unión PanamericanaCHOCÓ
5123466MontelíbanoCÓRDOBA
5223580Puerto LibertadorCÓRDOBA
5323807TierraltaCÓRDOBA
5495015CalamarGUAVIARE
5595025El RetornoGUAVIARE
5695200MirafloresGUAVIARE
5795001San José del GuaviareGUAVIARE
5850350La MacarenaMETA
5950325MapiripánMETA
6050590Puerto RicoMETA
6150711VistahermosaMETA
6252079BarbacoasNARIÑO
6352233CumbitaraNARIÑO
6452250El CharcoNARIÑO
6552256El RosarioNARIÑO
66Francisco PizarroNARIÑO
6752356IpialesNARIÑO
6852390La TolaNARIÑO
6952427MagüíNARIÑO
7052473MosqueraNARIÑO
7152490Olaya HerreraNARIÑO
7252540PolicarpaNARIÑO
7352612RicaurteNARIÑO
7452621Roberto PayánNARIÑO
7552835San Andrés de TumacoNARIÑO
7652696Santa BárbaraNARIÑO
7754344HacaríNORTE DE SANTANDER
7854250El TarraNORTE DE SANTANDER
7954670San CalixtoNORTE DE SANTANDER
8054720SardinataNORTE DE SANTANDER
8154800TeoramaNORTE DE SANTANDER
8254810TibúNORTE DE SANTANDER
8386320OritoPUTUMAYO
8486568Puerto AsísPUTUMAYO
8586569Puerto CaicedoPUTUMAYO
8686571Puerto GuzmánPUTUMAYO
8786573Puerto LeguízamoPUTUMAYO
8886757San Miguel-La DoradaPUTUMAYO
8986865Valle del Guamuez-La HormigaPUTUMAYO
9086885VillagarzónPUTUMAYO
9168101BolívarSANTANDER
9268190CimitarraSANTANDER
9368385LandázuriSANTANDER
9476109BuenaventuraVALLE DEL CAUCA
9599773CumariboVICHADA

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Determinar la cantidad máxima en galones de combustibles (gasolina y ACPM) a distribuir mensualmente a través de estaciones de servicio automotores y fluviales, en los municipios definidos como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, señalados en el artículo 1o de la presente resolución y sometidos a la asignación de cupos por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, esta será la siguiente:

Código DANEMunicipioDepartamentoCupo final descontando demanda ilícita (gal/mes)
05031AmalfiANTIOQUIA212.707
05040AnoríANTIOQUIA141.105
05107BriceñoANTIOQUIA22.975
05120CáceresANTIOQUIA318.432
05150CaucasiaANTIOQUIA934.236
05234DABEIBAANTIOQUIA55.401
05361ItuangoANTIOQUIA11.470
05250El BagreANTIOQUIA188.799
05480MUTATÁANTIOQUIA44.321
05490NechíANTIOQUIA182.932
05543PEQUEANTIOQUIA1.500
05604RemediosANTIOQUIA108.577
05790TarazáANTIOQUIA277.499
05854ValdiviaANTIOQUIA199.291
05895ZaragozaANTIOQUIA99.959
13042ArenalBOLÍVAR1.501
13160CantagalloBOLÍVAR15.050
13458MontecristoBOLÍVAR1.501
13473MoralesBOLÍVAR1.501
13600Río ViejoBOLÍVAR1.501
13670San PabloBOLÍVAR116.377
13688Santa Rosa del SurBOLÍVAR155.075
13744SimitíBOLÍVAR17.976
13810TiquisioBOLÍVAR19.703
18150Cartagena del ChairáCAQUETÁ75.846
18205CurilloCAQUETÁ50.697
18479MoreliaCAQUETÁ5.051
18756SolanoCAQUETÁ38.342
18785SolitaCAQUETÁ51.881
18860ValparaísoCAQUETÁ12.040
19050ArgeliaCAUCA136.925
19075BalboaCAUCA45.336
19256El TamboCAUCA57.905
19318GuapiCAUCA68.661
19418López de MicayCAUCA104.571
19532PatíaCAUCA130.467
19533PiamonteCAUCA11.743
19809TimbiquíCAUCA21.137
27025Alto BaudóCHOCÓ29.298
27075Bahía SolanoCHOCÓ36.183
27077Bajo BaudóCHOCÓ13.994
27135El Cantón del San PabloCHOCÓ2.439
27250El Litoral del San JuanCHOCÓ33.185
27361IstminaCHOCÓ66.370
27430Medio BaudóCHOCÓ17.093
27491NóvitaCHOCÓ352
27495NuquíCHOCÓ12.026
27600Río QuitoCHOCÓ20.243
27745SipíCHOCÓ1.181
27810Unión PanamericanaCHOCÓ21.570
23466MontelíbanoCÓRDOBA442.971
23580Puerto LibertadorCÓRDOBA176.258
23807TierraltaCÓRDOBA221.170
95015CalamarGUAVIARE7.971
95025El RetornoGUAVIARE27.033
95200MirafloresGUAVIARE27.033
95001San José del GuaviareGUAVIARE234.662
50350La MacarenaMETA48.010
50325MapiripánMETA32.957
50590Puerto RicoMETA54.973
50711VistahermosaMETA40.658
68101BolívarSANTANDER6.000
68190CimitarraSANTANDER433.853
68385LandázuriSANTANDER56.721
76109BuenaventuraVALLE DEL CAUCA2.299.969

PARÁGRAFO. El cupo para la comercialización de queroseno será determinado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes respectivo, en la forma señalada en el inciso segundo, artículo 20 de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Fijar en siete mil galones al mes (7.000 gal/mes) el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a distribuir a través de las estaciones de servicio automotores y fluviales ubicadas en el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Fijar en 229.997 gal/mes el cupo máximo de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) a ser distribuido por a través de las estaciones de servicio automotor y fluvial ubicadas en la vereda Zaragoza, municipio de Buenaventura, departamento de Valle del Cauca.

ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética el reajuste de los cupos de distribución de combustibles en los municipios relacionados a continuación, en virtud de su doble condición de zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos y zonas de frontera, determinando el cupo final obtenido con el descuento del porcentaje correspondiente a la demanda ilícita de dichas sustancias.

Código DANEMunicipioDepartamentoCupo UPME (gal/mes)Demanda ilícita (gal/mes)Cupo final descontando demanda ilícita (gal/mes)
52079BarbacoasNARIÑO164.85538.500126.355
52233CumbitaraNARIÑO30.7913.12527.666
52250El CharcoNARIÑO119.01827.52591.493
52256El RosarioNARIÑO28.7453.41325.333
Francisco PizarroNARIÑO28.3095.08823.222
52356IpialesNARIÑO481.6092.688478.922
52390La TolaNARIÑO28.2472.05026.197
52427MagüíNARIÑO51.45428.00023.454
52473MosqueraNARIÑO26.6591.75024.909
52490Olaya HerreraNARIÑO99.40416.07583.329
52540PolicarpaNARIÑO59.8252.76357.063
52612RicaurteNARIÑO75.2047575.129
52621Roberto PayánNARIÑO47.58029.20018.380
52835San Andrés de TumacoNARIÑO785.33873.313712.026
52696Santa BárbaraNARIÑO52.7399.63843.102
54344HacaríNORTE DE SANTANDER24.876sin registros24.876
54250El TarraNORTE DE SANTANDER35.51110.80024.711
54720SardinataNORTE DE SANTANDER68.45310.41858.036
54670San CalixtoNORTE DE SANTANDER6.0001.3954.605
54800TeoramaNORTE DE SANTANDER40.7656.66034.105
54810TibúNORTE DE SANTANDER72.94623.24749.699
86320OritoPUTUMAYO106.99924.74682.254
86568Puerto AsísPUTUMAYO326.13051.226274.904
86569Puerto CaicedoPUTUMAYO38.5318.75629.776
86571Puerto GuzmánPUTUMAYO56.22921.00235.228
86573Puerto LeguízamoPUTUMAYO125.87032.23493.637
86757San Miguel-La DoradaPUTUMAYO50.0719.38040.692
86865Valle del Guamuez-La HormigaPUTUMAYO149.58525.721123.865
99773CumariboVICHADA52.1681.013.47252.168

ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La asignación de los cupos para las estaciones de servicio en cada municipio corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de decidir la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con la información suministrada por los distribuidores mayoristas de combustibles autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, respecto de las compras de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM), y de conformidad con los cupos fijados para cada municipio por el Consejo Nacional de Estupefacientes y con cualquier otra que pudiera obtener proveniente de las fuentes a las que tenga acceso.

ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 11 de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009, en el sentido de incluir un parágrafo y modificar el parágrafo actual, quedando así:

PARÁGRAFO PRIMERO: Deberán solicitar a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (acpm) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, en cantidad superior a cincuenta y cinco (55) galones diarios, al igual que cuando la compra o el consumo exceda de un total superior a ciento diez (110) galones al mes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el fin de facilitar la comprensión y el alcance de las medidas que se establecen en los artículos que anteceden para la compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, las autoridades encargadas de ejercer el control tendrán en cuenta la siguiente descripción:

CONTROL A LA COMPRA Y CONSUMO DE GASOLINA, ACEITE COMBUSTIBLE PARA MOTOR (ACPM) Y QUEROSENO

ZONATIPO DE MEDIDA
Registro de la compra en el libro de control del distribuidorCertificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes
Zonas sometidas a control especialCualquier consumo, siempre que no se catalogue como gran consumidor de combustiblesGran consumidor de combustibles (persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones/mes de combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades)
Zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitosHasta 220 galones diarios o 660 galones mensuales1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 220 galones diarios o 660 galones mensuales
Zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicasHasta 55 galones diarios o 110 galones mensuales1. Gran consumidor de combustibles
2. Consumo superior a 55 galones diarios o 110 galones mensuales

Para todos los efectos, las actividades de compra y consumo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno, en los municipios de Peque, Ituango, Dabeiba y Mutatá en el departamento de Antioquia y el corregimiento de Puerto Frasquillo, municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, quedan sometidos a las medidas establecidas para las zonas de alto riesgo de desvío de sustancias químicas.

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 20 de la Resolución número 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así:

Competencia para fijar cupos: El Consejo Nacional de Estupefacientes determinará mediante resolución motivada, la cantidad máxima de las sustancias sometidas a control especial, en particular los cupos de gasolina, aceite combustible para motor (acpm) y queroseno, que podrán ser comercializados en los departamentos y municipios definidos en los artículos 6o y 8o, de acuerdo con el proyecto que presente, para esa finalidad, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, de que trata el artículo 44 de esta Resolución.

Las cantidades, calidades y frecuencia de las sustancias químicas señaladas en esta resolución serán las que otorgue, para cada caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes en el respectivo Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, de acuerdo con los criterios establecidos para las otras sustancias químicas controladas a nivel nacional y, tratándose de las estaciones de servicio automotor o fluvial, de conformidad con los cupos que fije para cada municipio el Consejo Nacional de Estupefacientes o la Unidad de Planeación Minero Energética «UPME», según el caso.

El Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes cuyo fin sea el manejo de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) o queroseno por los distribuidores minoristas o comercializadores industriales ubicados en áreas que no se encuentren sujetas a control especial, pero que requieren del tránsito de las mismas por las zonas a las que se refieren los artículos 6o y 8o de esta resolución, no requerirá de la fijación de cupos. El Certificado deberá ser solicitado por el comprador o adquirente de la sustancia.

PARÁGRAFO. Los cupos para los municipios a los que por competencia la ley ha establecido que sea la Unidad de Planeación Minero Energética la encargada de asignarlos, serán los que esa entidad determine para su comercialización en cada ámbito territorial. Sin embargo, en desarrollo de lo dispuesto en el literal “a”, artículo 91 de la Ley 30 de 1986, podrá el Consejo Nacional de Estupefacientes recomendar a la Unidad de Planeación Minero Energética la adopción de medidas relativas a aquellas zonas que sean consideradas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos o de alto riesgo de desvío, en los términos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 21 de la Resolución número 009 de 24 de junio de 2009, el cual quedará así:

ARTÍCULO 21. Metodología para la fijación de cupos de combustibles controlados. Para el cálculo de los cupos de combustibles sometidos a control especial que deberá fijar el Consejo Nacional de Estupefacientes, se aplicará de manera perentoria la metodología consagrada en la Resolución número 007 de 13 de enero de 2006, expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o las normas que la modifiquen o adicionen.

Para la aplicación de la metodología de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asesorarse del Grupo de Hidrocarburos - Subdirección de Energía de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o quien haga sus veces.

El Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas podrá incluir, para el cálculo de los cupos de distribución de combustibles controlados, las variables cuantificables que considere necesarias, respecto de las zonas en las cuales existan informes que evidencien la presencia de factores que constituyan riesgo para el desvío de las mismas hacia la producción de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 44 de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009 en el sentido de incluir como miembro del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 45 de la Resolución número 0009 de 24 de junio de 2009 en el sentido de incluir como función del Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas la siguiente:

-- Aprobar el proyecto de fijación de cupos de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) para la distribución a través de estaciones de servicios automotores y fluviales en los municipios definidos en el artículo 8o de la Resolución 0009 de 2009.

ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2010

El Presidente,

FABIO VALENCIA COSSIO.

La Secretaria Técnica,

AMPARO LUCÍA VEGA MONTOYA.

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