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RESOLUCIÓN 11 DE 2010

(julio 28)

Diario Oficial No. 47.806 de 19 de agosto de 2010

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015>

Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones relacionadas con el control especial a la compra y distribución de gasolina, aceite combustible para motor y queroseno a través de las estaciones de servicio automotriz y fluvial, contenidas en las Resoluciones números 0009 del 24 de junio de 2009 y 0008 del 24 de junio de 2010.

EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1986, el artículo 10 del Decreto 3788 de 1986 y los artículos 1o y 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Consejo Nacional de Estupefacientes fijar las políticas, planes y programas que deben adelantar las entidades públicas en el marco de la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia física y psíquica, señalando las campañas y acciones específicas que cada una de ellas deba adelantar.

Que el parágrafo del artículo primero (1o) del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo cuarto (4o) del Decreto 2272 de 1991, establece que quedarán sujetas al control estatuido en esa disposición las demás sustancias que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución, que pueden ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o de drogas que produzcan dependencia física o psíquica.

Que el artículo 29 del Decreto Legislativo 1146 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4o del Decreto 2272 de 1991, faculta al Consejo Nacional de Estupefacientes para que, cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación o transporte de los productos indicados en el mismo, así como de aquellos que determine puedan ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física, en ciertos sectores del territorio nacional y delimite zonas de restricción o prohibición siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación o por coordenadas geográficas o de cualquier otra forma que considere conveniente.

Que en virtud de la normatividad citada, el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución número 0009 del 24 de junio de 2009, por medio de la cual se estableció el control a la compra, venta, consumo, distribución, almacenamiento y transporte, entre otras sustancias, gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno.

Que entre las medidas impuestas para el control administrativo, el artículo 20 de la citada disposición determinó que el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución motivada, fijará la cantidad máxima de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno que podrá comercializarse en los departamentos y municipios definidos en los artículos 6o y 8o de dicha norma.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución número 022 del 20 de noviembre de 2009, incluyó el municipio de Ituango, en el departamento de Antioquia, como zona de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, fijó las cantidades máximas de distribución de gasolina y de aceite combustible para motor (ACPM) a través de estaciones de servicio automotrices y fluviales en los municipios catalogados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, y recomendó los cupos para la comercialización de esas sustancias en los municipios que siendo de mayor afectación, estaban definidos como zonas de frontera, para su consideración por parte de la Unidad de Planeación Minero-Energética, “UPME”.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución número 0008 del 24 de junio de 2010, dispuso la inclusión de los municipios de Peque, Mutatá y Dabeiba, del departamento de Antioquia, como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos para los efectos contemplados en la Resolución número 0009 de 2009, al igual que modificó los artículos 8o, 11, 20, 21, 44 y 45 ejúsdem y los artículos 1o, 2o y 3o de la Resolución número 022 de 2009.

Que el artículo 6o de dicha disposición, establece que la asignación de cupos para las estaciones de servicio en zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, salvo aquellos cuya función compete a la Unidad de Planeación Minero-Energética, corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes al momento de decidir la expedición del Certificado de Carencia de Informes, de acuerdo con la información suministrada por los distribuidores mayoristas de combustibles autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, respecto de las compras de gasolina y aceite combustible para motor (ACPM) y de conformidad con los cupos fijados para cada municipio por el Consejo Nacional de Estupefacientes y con cualquier otra que pudiera obtener previamente de las fuentes a las que tenga acceso.

Que en atención a los parágrafos “d” y “f” del artículo 44 de la Resolución número 0009 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Resolución número 0008 del 24 de junio de 2010, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas en sesión del 27 de julio de 2010, evaluó los resultados obtenidos respecto a la fijación de cupos a las estaciones de servicio automotriz y fluvial.

Que tras analizar los resultados para la fijación de cupos mensuales para las Estaciones de Servicio ubicadas en zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, estimó insuficiente la información suministrada por el Sistema de Información de Combustibles –SICOM– disponible a la fecha para fijar los cupos mensuales, toda vez que se podrían presentar situaciones de desabastecimiento en algunos casos y de sobreoferta en otros, conduciendo a problemas de orden social, económico, político y administrativo y al desvío de combustibles hacia actividades ilícitas.

Que en la mencionada sesión, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas, analizó la situación respecto a las dificultades presentadas en relación a la aplicación del artículo 38 de la Resolución número 0009 de junio 24 de 2009, que tras el análisis de dichas dificultades, el Comité Técnico Permanente de Seguimiento al Manejo de Sustancias Químicas consideró conveniente recomendar al Consejo Nacional de Estupefacientes la modificación de dicha medida en el sentido de reportar por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes al Sistema de Información de Combustibles, SICOM, la información relacionada con los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes expedidos a las estaciones de servicio que se ubiquen en las zonas y de igual forma, permitir al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el acceso a la información contenida en el SICOM, a fin de realizar los correspondientes controles a la trazabilidad del origen, el destino y el uso lícito de las sustancias.

Que el Consejo Nacional de Estupefacientes, en sesión celebrada el 28 de julio de 2010, aprobó la postergación de la fijación de cupos de gasolina, aceite combustible para motor y queroseno a estaciones de servicio automotriz y fluvial ubicadas en municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos hasta tanto se disponga de información precisa que permita determinar la verdadera demanda de combustibles en dichos municipios.

Que en la misma sesión aprobó la modificación del artículo 38 de la Resolución número 0009 de junio 24 de 2009.

Con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Posponer la obligación de la Dirección Nacional de Estupefacientes de fijar cupos de distribución de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno a las estaciones de servicio automotrices y fluviales, ubicadas en los municipios de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos para los cuales el Consejo Nacional de Estupefacientes asigna el cupo, hasta tanto se disponga de información que permita determinar la demanda real de combustibles en cada uno de dichos municipios.

Con el fin de determinar dicha demanda, se dispondrá la conformación de un Comité Técnico Interinstitucional el cual, mediante actividades de campo y de estudios técnicos debidamente soportados, analizará la situación real de cada municipio considerados como zonas de mayor afectación por presencia de cultivos ilícitos, definidos en el artículo 2o de la Resolución número 0008 del 24 de junio de 2010 y aquellas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> Modificar el artículo 38 de la Resolución número 0009 de junio 24 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 38. Información de la comercialización de gasolina aceite combustible para motor (ACPM) y queroseno. La Dirección Nacional de Estupefacientes reportará al Sistema de Información de Comercialización de Combustibles –SICOM– del Ministerio de Minas y Energía, los datos de los Certificados de Carencia de informes por Tráfico de Estupefacientes expedidos a las estaciones de servicio que se ubiquen en las zonas sometidas a control especial o quienes deban cumplir con esa obligación, así como de los cupos asignados, las autorizaciones extraordinarias y las novedades acerca de la abstención o anulación unilateral de los Certificados, una vez las decisiones respectivas se encuentren en firme.

El Ministerio de Minas y Energía posibilitará el acceso a la información a la que hace referencia este artículo contenida en el SICOM, al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Grupo Control Precursores de la Policía Nacional, para que a través de la Fuerza Pública se realicen los controles a la trazabilidad del origen, el destino y el uso lícito de las sustancias, en los términos señalados en el artículo 41 de la presente resolución.

El suministro de información al SICOM por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes relacionada con los Certificados de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y demás decisiones administrativas, requerirá de la implementación del Sistema de Información de la Subdirección de Estupefacientes SIE 2”.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 43 de la Resolución 1 de 2015> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente lo señalado en el artículo 20 de la Resolución número 0009 del 24 de junio de 2009 y en el artículo 6o de la Resolución número 0008 del 24 de junio de 2010 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2010.

El Presidente,

FABIO VALENCIA COSSIO.

La Secretaria Técnica,

AMPARO LUCÍA VEGA MONTOYA.

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