Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444) de 2017
Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio y que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. La responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden (se refiere a la Policía Vial) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Ahora bien, una vez que se establece que la entidad responsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisión, del recto acatamiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal irregularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño. Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad - caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción