ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, declara probada eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. Caso muerte de pasajeros de bus sin contar con licencia de servicio público
NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El día 12 de agosto de 2001, fallecieron los señores (...) en su calidad de pasajeros -de un bus que había sido contratado por la Cooperativa a la que se encontraban afiliados- sufrieron accidente de tránsito cuando se desplazaban desde el municipio de Tuluá hasta el municipio de Darién (hasta el Lago Calima). El vehículo automotor portaba los emblemas y colores de la Empresa de Transportes Tobar Ltda. Según lo discutido en el proceso, el vehículo ya no se encontraba afiliado a esa empresa de transportes ni a ninguna otra. El accidente tuvo lugar por la falla en los frenos, la falta de mantenimiento mecánico y la impericia en el manejo por parte del conductor.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Niega / FALLA DEL SERVICIO - En seguridad vial: No se configuró / HECHO DE UN TERCERO - Declara probado. Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Movilización en vehículo sin revisión tecno mecánica y sin licencia de servicio público. Conductor imprudente o negligente
[E]l caso de autos se estudiará bajo la óptica de la falla en el servicio por la prestación del servicio de seguridad vial de las autoridades competentes, toda vez que la parte demandante alegó en su demanda que el trágico accidente de tránsito donde perdieron la vida (...), se debió a una omisión por parte de las demandadas de dejar circular libremente un autobús que no cumplía con las calidades técnico mecánicas para hacerlo (...) la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio (...). [Así,] en el caso sub judice se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue un tercero, lo cual ubica el caso concreto frente a una de las causales excluyentes de responsabilidad de las entidades demandadas. Pues, de los medios probatorios estudiados se deduce claramente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión de sus deberes normativos, concluyéndose, que la acción determinante para la producción del daño antijurídico fue ocasionada por (i) el conductor del autobús tal como se dejó dicho en el informe de tránsito y en la investigación penal y, (ii) por su propietario, (...) a quien le correspondía el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el autobús de su propiedad en donde se transportarían a las víctimas, habida cuenta a que a eso se obligó cuando suscribió el contrato con la Cooperativa Siglo XX. En este de orden ideas, no es de recibo para la Sala la afirmación de la parte demandante, que como el bus tenía los colores de una reconocida empresa de transportes, éste no fue detenido por las autoridades. Pues, se recuerda que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras, se realizan con único fin preventivo, y por lo tanto es imposible que dicha actividad se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que a diario transitan por todas y cada de las vías del país. En el caso bajo examen, es determinante el hecho del tercero desde la perspectiva del incumplimiento de deberes normativos por parte del conductor del autobús y de su propietario, (...) ya que el primero no observo y acató las normas de tránsito al conducir con impericia el rodante, y el segundo porque no se hizo cargo de mantener en adecuadas y óptimas condiciones técnicas y mecánicas al bus de su propiedad en donde se transportarían varias personas. (...) Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que el tercero desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en la muerte de (...) [los señores –en su calidad de pasajeros-.] Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (...) en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero.
CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Término / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES - Por cierre de tribunal: Procedencia
El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia (...) se tiene que el accidente tuvo lugar el 12 de agosto de 2001, sin embargo obra certificación suscrita por el Secretario (...) en el que hace constar que entre los días 11 a 29 de agosto de 2003, no corrieron términos por cierre del tribunal. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, esta se encontraba en término.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COPIAS SIMPLES - Valoración. Reiteración de jurisprudencia de unificación
Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
PRUEBAS - Valoración de la prueba trasladada / PRUEBAS - Testimonios
[L]a Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas (...) en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA - Presupuestos, requisitos
Frente a los recortes de prensa, allegados al plenario, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se estableció lo siguiente (...) los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03170-01(35444)
Actor: ZORAIDA MONTAÑO GRANJA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la excepción de hecho exclusivo de un tercero. Restrictor: Acción de reparación directa – valor probatorio de las copias simples – valor probatorio de los recortes de prensa – valor probatorio de la prueba trasladada - Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito – hecho de un tercero.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2007, en la cual se decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero[1].
ANTECEDENTES
1. La demanda
El 1 de septiembre de 2003 (Fols. 82 a 104 C.1.), los señores Zoraida Montaño Granja actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ingrid Patricia Delgado Montaño Katherine; Gustavo Adolfo Cáceres Vivas actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Jessica Alejandra y Valentina Cáceres Delgado; María Orfelina Rivas y Juan Isidro Delgado Murillo actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilver Delgado Rivas; Jhon Jairo Delgado Rivas y Ana Floripe Martínez Rivas actuando en nombre propio a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio de Transporte – Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito , con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
"(...)
2.1.1. PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (...) Ministerio de Transporte (...) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (...) por la muerte causada al señor JUAN EMILSON DELGADO, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas.
2.1.2. SEGUNDO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (...) Ministerio de Transporte (...) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (...) por la muerte causada a la señora GLORIA PATRICIA DELGADO, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas.
2.1.3. TERCERO: Se declare administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional (...) Ministerio de Transporte (...) al Municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito (...) por la muerte causada a la señora YARLIS SAIR DELGADO RIVAS, el día 12 de agosto de 2001, como consecuencia del trágico accidente ocurrido en el plan de las vacas en la vía Calima media Canoa, como resultado de las omisiones por parte de las entidades anteriormente nombradas.
2.1.4. CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MUNICIPIO DE TULUÁ – SECRETARÍA DE TRANSPORTE, a pagar en favor de las siguientes personas perjudicadas por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
2.1.5. Por perjuicios morales:
| A ZORAIDA MONTAÑO, (Esposa de la víctima) | 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A INGRID PATRICIA DELGADO M, (Hija de la víctima) | 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A GUSTAVO ADOLFO CACERES, (Esposo de la víctima) | 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A JESSICA A. CACERES DELGADO, (Hija de la víctima) | 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A VALENTINA CACERES DELGADO, (Hija de la víctima) | 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A MARIA ORFELINA RIVAS, (Madre de las víctimas | 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A JUAN ISIDRO DELGADO, (Padre de las víctimas) | 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A WILVER DELGADO RIVAS, (Hermano de las víctimas) | 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A JHON JAIRO DELGADO RIVAS, (Hermano de las víctimas) | 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A JOSE AQUILINO DELGADO, (Tío de las víctimas) | 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
| A ANA FLORIPE MARTÍNEZ R., (Tía de las víctimas) | 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes |
2.1.6. QUINTO: (...) pagar en favor de ZORAIDA MONTAÑO por concepto de perjuicios a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.7. SEXTO: (...) pagar en favor de ZORAIDA MONTAÑO y de INGRID PATRICIA DELGADO MONTAÑO los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo JUAN EMILSON DELGADO RIVAS (...).
2.1.8. SEPTIMO: (...) pagar en favor de GUSTAVO ADOLFO CACERES por concepto de perjuicios a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.9. OCTAVO: (...) pagar en favor de GUSTAVO ADOLFO CACERES los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposa GLORIA PATRICIA DELGADO RIVAS (...).
2.1.10. NOVENO: (...) pagar en favor de MARIA OFELIA RIVAS y JUAN ISIDRO DELGADO MURILLO por concepto de perjuicio a la vida de relación, en la modalidad alteración de las condiciones de existencia, la suma de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.1.11. DECIMO: (...) pagar en favor de MARIA OFELIA RIVAS los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de sus hijos GLORIA PATRICIA DELGADO RIVAS, YARLIS SAIR DELGADO RIVAS y JUAN EMILSON DELGADO RIVAS (...).
2.1.12. DECIMO PRIMERO: Intereses. Una vez liquidadas las condenas, las sumas fijadas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
(...)".
2. Los hechos
Refiere la demanda, que el señor Elsar Espinal Gallego adquirió un vehículo (bus) para uso de transporte público, marca Dodge modelo 1976 con No. De placa VNJ 774 y No. De chasis DT 625521, el cual fue afiliado a la empresa de transporte "Trans-Tobar Ltda." domiciliada en la ciudad de Tuluá. Afiliación que implicó el cambio de color del vehículo a los colores naranja, gris, azul y blanco propios de la mencionada empresa.
El 28 de abril de 2000, el señor Elsar Espinal Gallego suscribió un acuerdo con la empresa Trans-Tobar Ltda., para dar por terminado el contrato de vinculación y retiro de la mencionada empresa, razón por la cual se expidió el paz y salvo No. 0080 del 28 de abril de 2000. Adicionalmente, el 23 de mayo de 2000 el centro de Diagnostico Automotor de Tuluá expidió el certificado de movilización que no fue renovado así como tampoco se realizó el procedimiento para el otorgamiento de la tarjeta de operaciones.
Pese a lo anterior, el rodante siguió circulando en el perímetro urbano de Tuluá, sin que se realizara el procedimiento de desafiliación formal ante la oficina de tránsito, y sin que se le quitaran los emblemas y colores propios de la empresa Trans-Tobar Ltda., sin ser retenido por las autoridades.
Así las cosas, la Cooperativa Siglo XX ubicada en la ciudad de Tuluá celebró contratos de transporte con diferentes propietarios de servicio público, entre los que se encontraba el señor Elsar Espinal Gallego, para transportar varios miembros y parientes de la cooperativa en un recorrido desde el municipio de Tuluá hasta el municipio de Darién concretamente en el Lago Calima, con el objetivo de brindar un día de esparcimiento a los afiliados y familiares.
La salida se concretó el 12 de agosto de 2001 a las 7:30 de la mañana, haciendo un recorrido por el peaje de Betania, la glorieta del municipio de Buga y Media Canoa, sin que ninguna autoridad de tránsito los retuviera por el hecho de portar distintivos de la empresa Trans-Tobar Ltda., lo que de entrada sugiere una falla en el servicio.
Luego, a las cinco (5) de la tarde de ese mismo día, se emprendió el regreso, presentándose un accidente a los veinte minutos de haber partido, como consecuencia de la pérdida de frenos en el sitio conocido como "el plan de las vacas", que dejó como resultado la muerte de veinticinco (25) personas y quince (15) heridos, encontrándose entre los fallecidos los señores Gloria Patricia Delgado Rivas, Yarlis Sair Delgado Rivas y Juan Emilio Delgado Rivas.
Señalo la parte demandante, que los trágicos hechos no hubiesen ocurrido si las autoridades del municipio de Tuluá y la Policía de carreteras hubiesen inmovilizado el vehículo, toda vez que se trataba de un automotor con emblemas de una empresa de servicio público de transporte que se desplazaba en una ruta distinta a las asignadas por la empresa "Trans-Tobar". Reiteró, que el Ministerio de Transporte también era responsable de lo sucedido por su política de repotenciación y vida útil de los vehículos.
3. Trámite procesal
Por auto de 9 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y por auto de 31 de enero de 2005 adicionó la admisión[2].
El 5 de mayo de 2005, el Municipio de Tuluá contestó la demanda[3], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, adujo, que la entidad no tenía ningún nexo causal en el accidente donde perdieron la vida de una forma trágica, los ocupantes del vehículo de placas VNJ-774, ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta principalmente, que el lugar donde ocurrieron los hechos, está ubicado fuera de la jurisdicción del municipio de Tuluá.
Refirió, que al momento de los hechos el vehículo involucrado a pesar de haber sido desvinculado de la empresa Transportes Tobar Ltda., todavía figuraba afiliado a dicha empresa porque el propietario no se acercó a la oficina de tránsito del municipio a realizar la respectiva cancelación de matrícula.
Finalmente, sostuvo que es imposible para la administración ejercer un control pleno de todos los vehículos matriculados en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte que circulan en el territorio, pues sería prácticamente imposible.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda por medio de escrito de 11 de mayo de 2005[4], oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño provino única y exclusivamente del hecho de un tercero, comoquiera que correspondía al propietario del bus –Elsar Espinal Gallego- y a los representantes de la Cooperativa Siglo XX verificar las condiciones técnicas y mecánicas del rodante de placas VNJ 774.
Por auto de 18 de noviembre de 2005, se abrió el proceso a pruebas y por proveído de 14 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte actora presentó alegatos de conclusión (Fols. 290 a 292 c1) reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Por su parte, las entidades demandadas presentaron, respectivamente, sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. (Fols. 293 a 300 c1)
4. La sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En providencia del 2 de octubre de 2007, el Tribunal declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"(...)
De conformidad con lo arriba dicho se puede concluir que las entidades demandadas no incurrieron en omisión en sus obligaciones legales, en virtud a que el vehículo si bien es cierto figuraba como de servicio público en la oficina de Tránsito de Tuluá a pesar de haber sido desvinculado de la Empresa de Transporte Transtobar Ltda., también es cierto que el automotor estaba dentro de los límites establecidos en los artículos 6º y 8º de la Ley 105 de 1993.
Por otro lado, no se ha demostrado en el expediente que la Cooperativa Siglo XX, haya contratado los servicios del bus sobre la base de pertenecer a la empresa de transporte Transtobar, es decir, que hubiera sido víctima de un engaño, por el contrario lo que se vislumbra es que dicha entidad de economía solidaria, celebró directamente le (sic) contrato de transporte con el propietario del automotor, señor Elsar Espinal Gallego, correspondiéndole por tanto a ésta Cooperativa verificar las condiciones técnicas y mecánicas del vehículos (sic), o al menos haber exigido las constancias respectivas sobre el estado del automotor expedido por las autoridades competentes.
ES (sic) necesario tener en cuenta que de acuerdo a las versiones que obran en el expediente (folios 173 a 175 cuaderno No.2) y la misma resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía Segunda Seccional (folios 330 a 332 cuaderno No 3), el accidente fue ocasionado por el conductor del bus en que se transportaban las víctimas, señor Carlos Albeiro Nieto Muñoz, quien conducía de manera imprudente y además conocía de las fallas mecánicas del automotor.
(...)".
5. El recurso de apelación
Contra lo así decidido, el 25 de abril de 2008 la parte demandante interpuso recurso de apelación[5], en el que sostuvo que se encuentra acreditado el daño y perjuicio sufridos por las partes demandante, y que respecto al nexo de causalidad, constaba que las autoridades si tenían la posibilidad y deber efectivo de evitar el daño, comoquiera que el autobús siempre circuló ante los ojos de las mismas.
6. Actuación en segunda instancia
Por auto del 12 de septiembre de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. (Fol. 365 c.1.)
El 26 de enero de 2009, la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando revocar el fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones plasmadas en la demanda y el recurso de apelación. (Fols. 387-391 y 392 a 396 c1)
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó el 3 de febrero alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. (Fols. 397 a 399 c1)
Finalmente, el Ministerio Público por medio de memorial de 11 de febrero de 2009, rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que las causas del daño en el caso concreto fueron la falla de los frenos, la falta de mantenimiento del vehículo y la impericia de su conductor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción administrativa es la encargada de conocer las controversias en las que se alega la ocurrencia de un daño por causa de una acción u omisión de una entidad estatal.
De la misma forma, el Consejo de Estado, como máximo tribunal de la mencionada jurisdicción, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. En efecto, al momento de la presentación del recurso de apelación -25 de abril de 2008- ya se encontraban en vigencia las cuantías previstas por la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación.
Así las cosas, para la fecha de presentación de la demanda -03 de agosto de 1998- la estimación razonada de la cuantía era de $896.400.000, es decir, que superaba los 500 SMLMV y, por ente, esta corporación es competente para fallar el caso en sede de segunda instancia.
2. Naturaleza de la acción
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.
3. Caducidad
El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia de la "omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el accidente tuvo lugar el 12 de agosto de 2001, sin embargo obra certificación suscrita por el Secretario Luis Arturo Bedoya Caviedes[6] en el que hace constar que entre los días 11 a 29 de agosto de 2003, no corrieron términos por cierre del tribunal. Así las cosas, como la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2003, esta se encontraba en término.
4. Del acervo probatorio
Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes para la solución del caso:
- Copia simple del informe de accidente de tránsito de 12 de agosto de 2001, en el que se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: (Fols. 10 a 25 c1)
"(...)
Bus VNJ 774
(...)
PROPIETARIO:
Elsar Espinal Gallo
(...)
CAUSAS PROBABLES: 202 fallas de los frenos, 118 falta de mtto (sic) mecanico (sic) 134 impericia en el manejo (...)"
- Copia original de una constancia expedida por la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito del Valle del Cauca, en la cual se consignó, que se recibió de Elsar Espinal Gallego, la documentación sobre el cambio de color a naranja, gris, azul y blanco de la empresa Transtobar, del vehículo bus (Dodge) modelo 1976 tipo cerrado con No de chasis y serie: DT625521. (Fol. 34 c1)
- Copia autentica de dos formularios de la Dirección General de Transporte y Transito en el que se hace constar que el vehículo de placas VNJ 744, es propiedad del señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 35 y 36 c1)
- Certificaciones expedidas por la Notaría Única del Círculo de Istmina – Chocó, sobre los registros civiles de nacimiento de Gloría Patricia, Juan Emilson y Yarlis Sair Delgado Rivas. (Fols. 46, 54 y 65 c1)
- Copias simples de los registros civiles de defunción de los señores Juan Emilson, Gloría Patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas. (Fols. 47, 61 y 63 c1)
- Copias simples de los registros civiles de nacimiento de Ingrid Patricia Delgado Montaño, Jessica Alejandra Cáceres Delgado, Valentina Cáceres Delgado (Fols. 52; sin número de folio entre el 56 y 57; 57 c1)
- Certificaciones expedidas por la Notaría Única del Círculo de Istmina – Chocó, sobre los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo y Wilver Arley Delgado Rivas; Jose Aquilino Delgado Murillo. (Fols. 72, 73, 74 c1)
- Copia simple de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas VNJ 744, en la cual figura como propietario el señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 128 c1)
- Copia simple del control de emisiones contaminantes vehiculares en el cual se hace constar que la última revisión realizada al automotor de placas VNJ 774 fue el 10 de diciembre de 1997. (Fol. 137 c1)
- Copia autentica de la certificación de 18 de noviembre de 2002, expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Tuluá, en la que hizo constar, que el vehículo de placas VNJ 774 marca Dodge, es propiedad del señor Elsar Espinal Gallego y que los últimos tramite realizados son: "CAMBIO DE MOTOR A DIESEL, ULTIMO TRASPASO EDILBERTO MRA (sic) GUTIERREZ A ELSAR ESPINAL GALLEGO, CAMBIO DE COLOR DE AMARILLO Y BLANCO A NARANJA, GRIS, AZUL Y BLANCO". (Fol. 31 cuaderno pruebas demandante)
- Copia autentica de la certificación de 16 de noviembre de 1993, suscrita por la Asistente de División de Vehículo Transportes de Tránsito de Tuluá, en la que hizo constar, que revisada la documentación del vehículo de placas VNJ 774 marca Dodge, se encontró que: (i) la primera propietaria fue la señora Nancy Tobar de Aguirre, (ii) que el 16 de septiembre de 1992 se legalizó el traspaso a los señores Juan Carlos Lozano y Edilberto Mora y (iii) que el 3 de marzo de 1993 se legalizó el traspaso al señor Elsar Espinal Gallego. (Fol. 49 cuaderno pruebas demandante)
- Copia autentica de la primera hoja del contrato –sin número- de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Edilberto Mora sobre el vehículo de placas "VN 0774", sin embargo no se observa fecha de suscripción. (Fol. 85 Ib.)
- Copia autentica del contrato No. BA-4003192 de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Juan Carlos Lozano sobre el vehículo de placas "VN 0774", sin embargo no se observa fecha de suscripción. (Fol. 88 Ib.)
- Copia autentica del contrato No. BA-3993901 de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Juan Carlos Lozano sobre el vehículo de placas "VN 0774", suscrito el 2 de mayo de 1989. (Fol. 89 Ib.)
- Copia autentica del contrato –sin número- de administración celebrado entre Transportes Tobar Ltda., y Nancy Tobar de Aguirre sobre el vehículo de placas "VN 07-74", suscrito el 23 de septiembre de 1981. (Fol. 90 Ib.)
- Copia autentica del oficio de 2 de mayo de 2000, mediante el cual el señor Walter Tobar Lerma –Gerente de la empresa Transporte Tobar Ltda.- informa al Director de Tránsito y Transporte de Tuluá, que el bus de placas VNJ 774, fue desvinculado de la empresa el 28 de abril de 2000 por cancelación de contrato y que por lo tanto se ordene hacer la respectiva anotación en la carta de registro del citado automotor. (Fols. 113 Ib.)
- Copia autentica del oficio No. DATT0089-01 de 15 de agosto de 2001, mediante el cual el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tuluá solicita al gerente de la Cooperativa siglo XX, que de acuerdo al contrato celebrado entre dicha Cooperativa y el señor Elsar Espinal Gallego, se les haga llegar fotocopia de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual de pasajeros, como se estipuló en el numeral octavo del mencionado contrato. (Fol. 114 Ib.)
- Copia autentica del contrato civil de ejecución de servicio de transporte de pasajeros, suscrito el 9 de agosto de 2001 entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito Siglo XX Ltda., y el señor Elsar Espinal Gallego, en el que entre otras cosas, se acordó: (Fols. 141 y 142 cuaderno de pruebas demandante)
"(...)
1. El Contratado se compromete con el Contratante a realizar un viaje ida y regreso, Tuluá – Comfandi Calima Darien, Comfandi Calima Darien – Tuluá, en buses para mínimo 36 pasajeros, en buenas condiciones para viaje.
(...)
3. La fecha de viaje es el domingo 12 de agosto de 2001, hora de salida Tuluá – Calima 7:00 A.M. sitio de salida calle 27 No. 18-19 Tuluá, hora de regreso Calima – Tuluá a las 5:00 P.M.
(...)" Negrilla fuera del texto
- Copia autentica del diagnóstico del automotor de placa VNJ 774, realizada por el Centro de Diagnóstico Automotor de Tuluá Ltda., el 23 de mayo de 2000 en el que se aprobó la revisión. Sin embargo, al pie de página expresamente se dejó constancia que la revisión sería válida por el término de 30 días calendario no refrendables (sic). (Fol. 144 cuaderno de pruebas demandante)
- Copia autentica del oficio de 28 de abril 2000, suscrito por los señores señor Walter Tobar Lerma –Gerente de la empresa Transporte Tobar Ltda.- y Elsar Espinal Gallego, mediante el cual le informan a la oficina de Tránsito y Transportes de Tuluá los siguiente: (Fol. 158 Ib.)
"(...)
Hemos llegado a MUTUO ACUERDO para la cancelación del contrato de vinculación y retiro de la Empresa del mencionado vehículo.
Clase: Bus
Marca: Dodge
Modelo: 1976
Motor: H) 7CA13181
Servicio: público urbano
Placas: VNJ 774"
- Múltiples recortes de prensa que dan cuenta del trágico accidente acaecido el 12 de agosto de 2001, en donde varios de los pasajeros murieron y otros resultaron heridos.
- Copia de la Resolución inhibitoria No. 40184, proferida por la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, en la que decidió abstenerse de iniciar una instrucción penal, por las siguientes razones: (Fols. 330 a 332 cuaderno pruebas demandado)
"Recibidas algunas declaraciones, hay personas que manifiestan que el conductor del vehículo, señor CARLOS ALBEIRO NIETO venía embriagado. Otros manifiestas (sic) que se trató de una falla mecánica. Pues momentos antes de estrellarse contra la roca y voltearse el bus aparatosamente, esta (sic) automotor venía sin frenos.
Si cabe algunas (sic) responsabilidad en el hecho, esta sería atribuible al conductor del automotor accidentado señor NIETO MUÑOZ (...) pero comoquiera que este también falleció en el accidente, debe dársele aplicación al Art. 82 del Código Penal (...).
Así haya tenido responsabilidad el conductor del automotor (...) en gracia de discusión, por lo que manifestamos anteriormente, pero toma más fuerza las versiones de que se trató de una falla mecánica en el automotor y que por tanto nos veríamos avocados a considerar un caso fortuito.
(...)"
4.1 Valor probatorio de las copias simples
Respecto el valor probatorio de las copias simples aportadas al proceso, la Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[7], que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
4.2. Valoración de la prueba trasladada
La Sala, previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal: (1) valor probatorio de la prueba trasladada.
En cuanto a las pruebas que la Sala valorará, se advierte que se aportó a petición de la parte demandada por parte la Fiscalía General de la Nación – Seccional de Fiscalías de Buga, copia del expediente No. 73 111 - 40184 adelantado de oficio por el delito de homicidio culposo (con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2001).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y hayan podido controvertirlas.
En este sentido, el precedente de la Sala sostiene que las pruebas recaudadas podrán ser valoradas y apreciadas, pese a que se hayan practicado sin citarse o intervenir alguna de aquellas en el proceso de origen, cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C).
En cuanto concierne a la prueba testimonial, no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal.
De esta manera, en el sub judice, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual, conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
4.3 Valor probatorio de los recortes de prensa
Frente a los recortes de prensa, allegados al plenario, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se estableció lo siguiente:
"Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[8]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas "...son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia", y que si bien "...son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen"[10].
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.[11]" (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, los recortes de prensa anexados con la demanda, habrán de ser analizados en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, con el fin de verificar la información que en ellos consta.
5. Problema Jurídico
En consecuencia, procederá la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por la muerte de Juan Emilson, Gloria Patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas, como consecuencia del accidente padecido en el bus propiedad del señor Elsar Espinal Gallego ?
6. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado
En relación con la responsabilidad del Estado[12], la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización"[13] erigiéndola como garantía de los derechos e intereses de los administrados[14] y de su patrimonio[15], sin distinguir su condición, situación e interés[16]. Como bien se sostiene en la doctrina,
"La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad[17]; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público".
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[19], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[20] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.
7. El daño
El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[21] y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[22], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la "(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[23].
Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[24]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[25], anormal[26] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[28].
8. Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[29].
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[30], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[32]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".
Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[34]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[35]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".
Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[37] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[38] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".
Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[40], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[41], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.
Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[43], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[44], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera:
"(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)"[45].
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Atendiendo a todo lo anterior, el caso de autos se estudiará bajo la óptica de la falla en el servicio por la prestación del servicio de seguridad vial de las autoridades competentes, toda vez que la parte demandante alegó en su demanda que el trágico accidente de transito donde perdieron la vida 25 personas, entre ellas los señores Juan Emilson, Gloria patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas, se debió a una omisión por parte de las demandadas de dejar circular libremente una autobús que no cumplía con las calidades técnico mecánicas para hacerlo.
8.1. Régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito
Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido se ha sostenido:
"«... responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] (...) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.
"Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...)
"2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
"La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente"[46]. (Mayúsculas dentro del texto original. Subrayas fuera de él).
Ahora bien, una vez que se establece que la entidad responsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisión, del recto acatamiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal irregularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.
Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.
9. Caso concreto – hecho de un tercero
Se tiene probado que el día 12 de agosto de 2001, fallecieron los señores Juan Emilson, Gloria Patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas, con ocasión de un aparatoso accidente en el sitio denominado Plan de las Vacas, cuando se volcó el autobús en el que se transportaban, el cual dicho sea de paso, fue contratado por la Cooperativa Siglo XX, para transportar a varios de sus afiliados y su respectivas familias con el fin de brindar un día de esparcimiento en el lago calima.
Se tiene acreditado que el bus al momento de los hechos tenía los colores emblema de la empresa de transportes Tobar Ltda., lo cual, a juicio de la parte demandante fue determinante para que la policía de tránsito no detuviera al automotor en ninguno de los momentos del viaje, aun cuando ya hacía mucho tiempo que dicho rodante no estaba vinculado a la precitada empresa de transportes.
Ahora bien, de acuerdo al acta levantada como consecuencia del accidente, tiene conocimiento la Sala que las causas probables del accidente fueron las fallas de los frenos, la falta de mantenimiento mecánico y la impericia en el manejo por parte del conductor.
Aunado a lo anterior, se tiene plenamente acreditado que entre la Cooperativa siglo XX y el señor Elsar Espinal Gallego se celebró un contrato de transporte que se llevaría a cabo el día de los hechos, es decir, 12 de agosto de 2001. Y adicionalmente, que el automotor de placas VNJ 744 no se encontraba afiliado a ninguna empresa de transporte público, tal como se hizo constar en la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la Alcaldía municipal de Tuluá (Fol. 31 c1).
De acuerdo con lo anterior, en el caso sub judice se encuentra acreditado que quien incurrió en la omisión de un deber normativo fue un tercero, lo cual ubica el caso concreto frente a una de las causales excluyentes de responsabilidad de las entidades demandadas. Pues, de los medios probatorios estudiados se deduce claramente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión de sus deberes normativos, concluyéndose, que la acción determinante para la producción del daño antijurídico fue ocasionada por (i) el conductor del autobús tal como se dejó dicho en el informe de tránsito y en la investigación penal y, (ii) por su propietario, el señor Elsar Espinal Gallego a quien le correspondía el deber de mantener en óptimas condiciones técnicas y mecánicas el autobús de su propiedad en donde se transportarían a las víctimas, habida cuenta a que a eso se obligó cuando suscribió el contrato con la Cooperativa Siglo XX.
En este de orden ideas, no es de recibo para la Sala la afirmación de la parte demandante, que como el bus tenía los colores de una reconocida empresa de transportes, éste no fue detenido por las autoridades. Pues, se recuerda que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras, se realizan con único fin preventivo, y por lo tanto es imposible que dicha actividad se ejerza sobre todos y cada uno de los vehículos que a diario transitan por todas y cada de las vías del país.
En el caso bajo examen, es determinante el hecho del tercero desde la perspectiva del incumplimiento de deberes normativos por parte del conductor del autobús y de su propietario, Elsar Espinal Gallego, ya que el primero no observo y acató las normas de tránsito al conducir con impericia el rodante[47], y el segundo porque no se hizo cargo de mantener en adecuadas y óptimas condiciones técnicas y mecánicas al bus de su propiedad en donde se transportarían varias personas.
Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que el tercero desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en la muerte de Juan Emilson, Gloria Patricia y Yarlis Sair Delgado Rivas.
Con base en los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2007, en la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero.
10. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2007, proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
Ausente con excusa
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
[1] Fols. 1 a 11 cuaderno principal.
[2] Fols. 106 a 108 y 119, C.1.
[5] Fols. 314 y 323 a 330 C.Ppal.
[7] Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero
[8] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener"(...) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido". Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia del 27 de junio de 1996, Rad. 9255; sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 13.338; sentencia del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298; y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753; sentencia del 25 de enero de 2001, Rad. 3122; sentencia de 6 de junio de 2002, Rad. 739-01.
[9] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre 10 de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sostuvo la tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación.
[10] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 6 de junio de 2007; Exp. AP-00029.
[11] Consejo de Estado; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sentencia del 29 de mayo de 2012; Rad: 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI).
[12] La "responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización". Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política "consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos". Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.
[13] En precedente jurisprudencial constitucional se indica: "El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente". Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001.
[14] Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos "son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49.
[15] "La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos". Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
[16] La "razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal". Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947.
[17] "La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos". MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120.
[18] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121.
[19] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003.
[20] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'". Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura "siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público". Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002.
[21] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.
[22] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.
[24] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.
[25] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.
[26] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.
[27] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
[28] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.
[29] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.
[30] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[31] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[32] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.
[33] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.
[34] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.
[35] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.
[36] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.
[37] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.
[38] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.
[39] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.
[40] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.
[41] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.
[42] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.
[43] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.
[44] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.
[45] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.
[46] Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997. Exp. 11.764. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
[47] Artículo 109 del Decreto 1344 de 1970 según el cual toda "persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, debe comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás, y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le den las autoridades de tránsito."




