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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-1997-10949-01(27038)

Actor: OSMELIA MARIA CONEO RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia.

El 5 de marzo de 2015, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala profirió la sentencia (f. 378, c. ppl.), en cuya parte resolutiva, se dispuso:

MODIFICAR la sentencia del 20 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente y extracontractualmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la muerte de Carlos Julio Ramírez Llerena, en hechos ocurridos el 28 de abril de 1994.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A) A favor de Osmelia María Coneo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

B) A favor de María Ramona Llerena y Clemente Ramírez, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

C) A favor de Julio Cesar Ramírez Coneo, Deyis Esther Ramírez Coneo, Carlos Andrés Ramírez Coneo y Fredys David Ramírez Piña, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

D) A favor de Carmen Ramírez Llerena, Huvadel Ramírez Llerena, Luis Enrique Ramírez Llerena, Otoniel Ramírez Llerena, Rafael Enrique Ramírez Llerena, Mairene Ramírez Llerena, Alejandro de Jesús Ramírez Taborda, Hermila Ramírez Taborda, María del Pilar Ramírez Taborda, Yomaira Estela Ramírez Taborda y Luis Clemente Ramírez Taborda, la suma equivalente a quince punto cinco (15.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:

A) A favor de Osmelia María Coneo, la suma de ciento treinta y siete millones trescientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos ($ 137.383.252).

B) A favor de Julio Cesar Ramírez Coneo, la suma de diecisiete millones doscientos veinticinco mil ciento trece pesos ($17.225.113)

C) A favor de Deyis Esther Ramírez Coneo, la suma de veinticinco millones doscientos sesenta mil doscientos un pesos  ($ 25.260.201).

D) A favor de Carlos Andrés Ramírez Coneo, la suma de treinta y siete millones doscientos veinticinco mil ciento sesenta y dos pesos ($ 37.225.162).

C)  A favor de Fredys David Ramírez Piña, la suma de once millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($11.153.426).

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Expedir, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

El apoderado de la parte actora solicitó que se corrigiera la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, debido a que en su parte resolutiva se anotó el nombre de María Ramona Llerena, cuando su nombre correcto es Ramona Llerena.

CONSIDERACIONES

Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió (artículo 309 del C.P.C.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de la corrección de providencias, esta corporación ha señalado que "(...) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede  en los casos de "error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella"[1] (Subrayado dentro del texto).

Encuentra la sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se incluyó el nombre "María" a la señora Ramona Llerena[2].

Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 5 de marzo de 2015, en cuanto a corregir el nombre de la actora Ramona Llerena. Quedará de la siguiente forma:

MODIFICAR la sentencia del 20 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente y extracontractualmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por los perjuicios causados a los integrantes de la parte demandante, con ocasión de la muerte de Carlos Julio Ramírez Llerena, en hechos ocurridos el 28 de abril de 1994.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

A) A favor de Osmelia María Coneo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

B) A favor de Ramona Llerena y Clemente Ramírez, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

C) A favor de Julio Cesar Ramírez Coneo, Deyis Esther Ramírez Coneo, Carlos Andrés Ramírez Coneo y Fredys David Ramírez Piña, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

D) A favor de Carmen Ramírez Llerena, Huvadel Ramírez Llerena, Luis Enrique Ramírez Llerena, Otoniel Ramírez Llerena, Rafael Enrique Ramírez Llerena, Mairene Ramírez Llerena, Alejandro de Jesús Ramírez Taborda, Hermila Ramírez Taborda, María del Pilar Ramírez Taborda, Yomaira Estela Ramírez Taborda y Luis Clemente Ramírez Taborda, la suma equivalente a quince punto cinco (15.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: Condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:

A) A favor de Osmelia María Coneo, la suma de ciento treinta y siete millones trescientos ochenta y tres mil doscientos cincuenta y dos pesos ($ 137.383.252).

B) A favor de Julio Cesar Ramírez Coneo, la suma de diecisiete millones doscientos veinticinco mil ciento trece pesos ($17.225.113)

C) A favor de Deyis Esther Ramírez Coneo, la suma de veinticinco millones doscientos sesenta mil doscientos un pesos  ($ 25.260.201).

D) A favor de Carlos Andrés Ramírez Coneo, la suma de treinta y siete millones doscientos veinticinco mil ciento sesenta y dos pesos ($ 37.225.162).

C)  A favor de Fredys David Ramírez Piña, la suma de once millones ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($11.153.426).

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: Cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: Expedir, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO       DANILO ROJAS BETANCOURTH

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcena.

[2] De acuerdo con el registro civil de nacimiento y la fotocopia de la cédula obrantes a folio 17 y 35 del cuaderno 1 del expediente.

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