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PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. - Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789

ACCIDENTE DE TRANSITO - Embriaguez. Motocicleta / EMBRIAGUEZ - Conducción de motocicleta / MOTOCICLETA - Conducción en estado de embriaguez

Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de cualquier actividad, sin embargo cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores o motocicletas, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente. El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad. No hay duda que la conducción en estado de embriaguez de un vehículo automotor o una motocicleta aumenta el riesgo de sufrir un accidente, pero éste se incrementa en altísimas proporciones cuando en dicha actividad intervine el factor velocidad, como ocurrió en este caso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de junio 8 de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA  - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Culpa exclusiva de la víctima

Es menester traer a colación el hecho de que la víctima no portaba el correspondiente casco protector, tal como se infiere del informe de accidentes y de la declaración del acompañante del motociclista, elemento éste que era de uso obligatorio, violando con ello el  artículo primero del Decreto No 482 de 1 de noviembre de 1.996, proferido por la alcaldía Municipal de Pereira, aplicable para la época de los hechos.   No debe olvidarse que la víctima sufrió heridas mortales en la cabeza, tal como lo concluyó la necropsia practicada al cadáver por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal. Resulta asimismo cuestionable el hecho de que el motociclista hubiera pretendido adelantar en ese lugar a un taxi, cuando ni siquiera existía espacio para una maniobra semejante, debido a que los trabajos públicos realizados en ese lugar por el contratista de la obra restringieron el tránsito vehicular, a tal punto que la calzada occidental de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª fue cerrada, quedando únicamente habilitada la calzada oriental, circunstancia que obligaba a que los partícipes del tránsito tomaran todas las precauciones del caso, aspecto éste que no fue tenido en cuenta por el motociclista, pues lejos de adoptar un comportamiento acorde con las necesidades imperantes en ese momento, se apartó de aquél, con el resultado trágico ya conocido.  Así las cosas, y demostrado como está, que la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª, lugar en el cual se adelantaban las obras relacionadas con la construcción del viaducto Pereira-Dosquebradas, se encontraba debidamente señalizada e iluminada, de conformidad con las exigencias y especificaciones exigidas al contratista de la obra por el Comité Vial del Municipio de Pereira, y que la caneca con la cual colisionó el motociclista se encontraba ubicada debidamente, con las respectivas especificaciones y colores distintivos que la tornaban perceptible a los ojos de los demás, se descarta la posibilidad de que el accidente que le costó la vida a Marulanda Colorado se hubiese debido a una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, tal como lo alegó la parte actora; por el contrario, el material probatorio obrante en el plenario no arroja ninguna duda en el sentido de que dicho accidente se debió a la presencia de un causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que el motociclista se desplazada con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, a horas no permitidas por las autoridades y, sin casco protector, aunado al hecho de que pretendió adelantar imprudentemente a un taxi por un lugar que ni siquiera cabía, perdiendo el control y colisionando con una caneca de concreto, lo cual exime de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se le imputan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 66001-23-31-000-1997-03659-01(16353)

Actor: VICENTE ALBERTO MARULANDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS- Y OTRO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se decidió lo siguiente:

“No prospera lo pretendido en el escrito demandatorio (folio 208, cuaderno 1).

ANTECEDENTES:

1. El 24 de abril de 1.997, el señor Vicente Alberto Marulanda y otros,  mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y al Municipio de Pereira, responsables por la muerte de César Augusto Marulanda Colorado, en hechos ocurridos en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7 de la ciudad de Pereira, el 1 de diciembre de 1.996 (folios 11 a 27, cuaderno 1).

  Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 2.600 gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y de 1.300 gramos de oro, para el hermano y el abuelo (folios 11, 12, cuaderno 1).

Según los hechos de la demanda, el señor Marulanda Colorado perdió la vida en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta de placas ZXT 11A que él conducía, y en la cual viajaba como parrillero el señor José Alexander Herrera, colisionó a la altura de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, con una caneca de concreto dejada sobre la vía por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS, en el viaducto Pereira-Dosquebradas, cuyo propósito era indicar el cierre de la calzada izquierda de la citada avenida.

Tal hecho, según dijeron, se debió a una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, puesto que la caneca se encontraba mal ubicada, sin la señalización adecuada y sin la iluminación requerida, circunstancia que produjo que el motociclista se estrellara de frente con dicho elemento, muriendo éste en el acto y resultando herido su acompañante, razón por la cual deprecaron del juez que se declarara la responsabilidad de las demandadas y se las condenara al pago de los perjuicios causados con la muerte de César Augusto Marulanda Colorado.

2. Mediante auto de 9 de mayo de 1.997, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda formulada, siendo notificado el auto respectivo a las entidades demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones de los actores y solicitaron la práctica de pruebas (folios 40 a 46, 70 a 75, cuaderno 1).

El Municipio de Pereira adujo que el accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda se debió a su propia culpa, puesto que la víctima conducía la motocicleta a altas horas de la madrugada, en estado de embriaguez y con exceso de velocidad, por una vía que se encontraba en reparación desde el mes de octubre de 1.996, pero que estaba debidamente señalizada, hecho que era de público conocimiento por toda la comunidad, lo cual obligaba a que las personas que transitaban por allí, tomaran todas las medidas de precaución necesarias, como conducir a una velocidad moderada, exigencias que fueron desatendidas por la víctima (folios 40 a 46, cuaderno 1).   

En escrito separado, el Municipio de Pereira llamó en garantía a la compañía de Seguros Atlas S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 374 suscrita con dicha entidad, con una vigencia de 31 de marzo de 1.996 hasta 31 de marzo de 1.997 (folios 58, 59, cuaderno 1).

El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, sostuvo que la víctima fue la única causante del accidente, puesto que conducía la motocicleta en contravía, en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, sin casco, y a una hora no permitida por las autoridades, pus el tránsito de motos estaba prohibido después de las 11 de la noche, siendo éstas las verdaderas causas del accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado.  Manifestó que el consorcio Andrade Gutiérrez Walter Bau, contratista de la obra, siempre ha sido muy diligente en cuanto a la señalización se refiere, especialmente con la obra del viaducto Pereira- Dosquebradas.  Finalmente dijo que la vía en la cual ocurrió el accidente es del orden municipal, razón por la cual dicha entidad nada tiene que ver con los hechos que se le imputan (folios 70 a 75, cuaderno 1).

En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía a la compañía de Seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual UO 158281, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.996, así como a la Constructora Andrade Gutiérrez S.A., y Walter Bau A.G., contratista de la obra, llamamientos que fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de 15 de agosto de 1.997 (folios 76, 77, 89, 90, 131 a 133, cuaderno 1).

 Las entidades llamadas en garantía adujeron que la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, por haber omitido las normas mínimas de seguridad exigidas para la conducción de esa clase de vehículos, razón suficiente para que no prosperen las pretensiones de la demanda (folios 145 a 147, 157 a 160, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de julio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 171, 172, 176,  cuaderno 1).

Según los actores, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues el motociclista colisionó con una caneca de concreto que se encontraba obstaculizando la vía, la cual fue dejada en ese lugar por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS, aunado al hecho de que no existía en ese sitio señalización alguna que advirtiera la presencia de la citada caneca, además la iluminación del sector era insuficiente.  Sostuvieron que, en el evento de que no fuese posible establecer la responsabilidad de las demandadas con fundamento en un régimen de falla en el servicio, se debía acudir en este caso a un régimen de daño especial, pues la Administración, en ejercicio de una acción legítima, como lo es la construcción de una obra pública en provecho de la comunidad,  debió restringir el tránsito automotor, lo cual dio lugar a que surgieran nuevas condiciones que afectaron la movilidad vehicular, provocando accidentes como el que le costó la vida al señor Marulanda Colorado (folios 177 a 181, cuaderno 1).

A juicio del Municipio de Pereira, los hechos señalados por el actor en la demanda, se encuentran refutados con las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se infiere con toda claridad que el accidente del motociclista se debió a su propia culpa, circunstancia que lo exime de toda  responsabilidad frente a los cargos que se le endilgan (folios 186 a 188, cuaderno 1).

     

Por su parte, el INVÍAS adujo que la víctima violó todas las normas de tránsito dispuestas por el ordenamiento terrestre, pues conducía una motocicleta en horas de la noche con exceso de velocidad, en estado avanzado de embriaguez y sin ningún tipo de protección, elementos todos éstos que se erigieron en la causa eficiente que produjo el resultado lesivo; es decir, la muerte del señor Marulanda se debió a su propia culpa, lo cual la exime de responsabilidad por los hechos que se le imputan (folios 189 a 192, cuaderno 1).

La compañía de Seguros Atlas S.A., además de lo dicho por las entidades demandadas, sostuvo que el actor debió dirigir sus pretensiones únicamente contra el INVÍAS, puesto que la obra que se adelantaba para el día de los hechos, en el viaducto Pereira-Dosquebradas, era construida por cuenta de dicha  entidad, y nada tuvo que ver en ella el Municipio de Pereira (folios 182 a 185, cuaderno 1).

   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones formuladas en la demanda, por encontrar que la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, pues se acreditó que la víctima “infringió disposiciones legales con los procederes que asumió, tales como: conducir al haber ingerido licor, no usar casco protector, conducir a alta velocidad y a horas no permitidas; lo que nos lleva a endilgarle la culpa a la víctima, que es un eximente de responsabilidad” (folio 208, cuaderno 1).

Recurso de Apelación

El apoderado de los actores formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, pues, a su juicio, el Tribunal no valoró adecuadamente los testimonios de las personas que declararon en el proceso, en especial el del ingeniero Carlos Iván Rojas, quien afirmó que el semáforo ubicado en la intersección de la vía en la que ocurrió el accidente, no estaba en funcionamiento, lo cual, según el recurrente, debió incidir en la colisión de la motocicleta con la caneca de concreto.

Sostuvo que “pese al estado de embriaguez y a la velocidad de la víctima, la circunstancia de no estar funcionando el semáforo, ocasionó que la maniobra de adelantamiento de un taxi, de la cual da cuenta el testimonio del parrillero, se dificultó, ocasionando el derrape de la moto hacia las canecas” (folio 210, cuaderno 1).

A su juicio, en el evento de que la caneca de concreto con la cual colisionó el motociclista, no hubiese estado en el lugar en el que se encontraba ubicada el día del accidente, lo más seguro es que éste no  habría ocurrido.  En todo caso, según el recurrente, podría hablarse como mínimo, en este asunto, de una concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración.

Hechas las anteriores precisiones, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con el propósito de que se accediera a éstas (folios 210, 2111, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de 26 de febrero de 1.999, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores y, mediante auto de 11 de junio siguiente, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 213, 217, cuaderno 1).

El 6 de julio de ese año, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 219, cuaderno 1).

Las partes guardaron silencio (folio 221, cuaderno 1).

Mediante auto de 4 de marzo de 2.004, el Despacho aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Atlas S.A., formulado por el Municipio de Pereira (folio 229, cuaderno 1).  

IV. CONSIDERACIONES:

 

Según los actores, la muerte de César Augusto Marulanda Colorado se debió a una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que la motocicleta en la que se desplazaba la víctima colisionó contra una caneca de concreto que se encontraba sobre la vía, la cual no tenía señalización alguna, mucho menos iluminación, y que fue dejada en ese lugar por el contratista de la obra adelantada por cuenta del INVÍAS.

A juicio de las demandadas, la muerte del motociclista se debió a su propia culpa, puesto que la víctima conducía de noche, con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, y sin ningún elemento de protección, circunstancias todas éstas que fueron determinantes en el accidente que le costó la vida al señor Marulanda Colorado.

El Tribunal, por su parte, negó las pretensiones formuladas en la demanda, pues encontró que la víctima vulneró varias disposiciones legales, como conducir su motocicleta en estado de embriaguez, con exceso de velocidad, sin casco protector y, en horas no permitidas por las autoridades, lo cual, sin duda, provocó el accidente que le costó la vida.

El recurrente dijo que, independientemente del estado de embriaguez del motociclista y de la velocidad con la que transitaba el día de los hechos, lo cierto es que el semáforo ubicado en la intersección de la vía en la que ocurrió el accidente, no estaba en funcionamiento, lo cual, sin duda, incidió en el resultado lesivo.  En todo caso, a su juicio, como mínimo debía declararse una concurrencia de culpas entre la víctima y la Administración.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los daños causados a los actores, con ocasión de la muerte de César Augusto Marulanda Colorado, en hechos ocurridos en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, el 1 de diciembre de 1.996.

TRASLADO DE PRUEBAS

Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara copia auténtica del proceso penal seguido por la muerte del señor Marulanda Colorado, solicitud que fue coadyuvada por las demandadas (folios 25, 45, 74, cuaderno 1).

Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 19 de febrero de 1.998 y, por oficio remisorio No 3026 de 14 de abril siguiente, la Fiscalía General de la Nación allegó, en copia auténtica, las diligencias preliminares No 01-1716 adelantadas por la muerte de César Augusto Marulanda Colorado (folios 164 a 167, cuaderno 1, folio 71, cuaderno 2).

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proces. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

En este caso, el actor solicitó el traslado del proceso penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio culposo, petición que, como se anotó, fue coadyuvada por las entidades demandadas, razón por la cual la prueba testimonial y documental allí practicada podrá valorarse en el sub judice.

EL CASO CONCRETO.

  Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

a.  El 1 de diciembre de 1.996 perdió la vida el señor César Augusto Marulanda Colorado, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira.  Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 5, cuaderno 1), el acta de levantamiento (folio 6, cuaderno 3), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, la cual concluyó que el citado señor murió “debido a insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a broncoaspiración hemática  por fractura de base de cráneo en accidente de tránsito” (folio 35,  cuaderno 3).

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

b. Según el informe de accidente No 000074 elaborado por el agente Humberto Muñoz, el 1 de diciembre de 1.996, aproximadamente a las 3:15  de la mañana, en la Avenida Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, se produjo un accidente de tránsito en el cual resultó muerto el señor César Augusto Marulanda Colorado, cuando la motocicleta en la que se desplazaba y que era conducida por la propia víctima, colisionó con una caneca de concreto que se encontraba en el lugar, de “color amarilla reflectivo, la cual sirve de señal de tránsito en citada dirección (sic) divide en doble sentido de circulación la calzada que está en servicio -ya que la otra calzada se encuentra cerrada por trabajos públicos en el puente Pereira-Dosquebradas”  (folio 1, cuaderno 3).

    

 

De acuerdo con los hechos de la demanda, el contratista de la obra del viaducto Pereira-Dosquebradas, construida por cuenta del INVÍAS,  ubicó sobre la vía una caneca de concreto, cuyo propósito era indicar el cierre de la calzada izquierda de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª, pero omitió señalizar el lugar, lo cual resultaba necesario, pues el sitio era bastante oscuro.

 Según el oficio No 08272 de 13 de abril de 1.998, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, para la época del accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado, adelantaba la construcción del viaducto Pereira-Dosquebradas, a través del Consorcio Andrade Gutiérrez Walter Wau, siendo necesario para ello “suprimir el carril occidental de la avenida ferrocarril”  (folio 86, cuaderno 2).

Dentro del proceso penal obra la declaración del agente de tránsito Humberto Muñoz Castro, quien atendió el accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado, manifestando sobre lo ocurrido lo siguiente:

“Llegué al lugar y encontré el occiso sobre la vía, que es de doble sentido, quedando en el carril contrario, la que viene de Dosquebradas, el carril está separado con cinta reflectiva, resultó un muchacho como parrillero -el cual aparece anotado en el informe, que no le pasó nada, le pregunté sobre cómo había sucedido ese accidente, manifestó que venían por la Avenida del Ferrocarril y al llegar a la carrera 7ª, un vehículo taxi los había cerrado, perdiendo el muchacho el control de la moto, estrellándose contra una caneca separadora de carril.  El muchacho muerto quedó unos metros más abajo de la caneca y la moto fue a dar como veinte metros más debajo de donde quedó el muchacho.  Eso fue de tres a tres y cuarto de la madrugada, tiempo normal, el sitio de la intersección tenía buena iluminación, de la esquina hacia abajo como yendo para Bavaria estaba oscuro, iluminación deficiente, pero donde ocurrió el accidente había buena luz.  A esa hora había muy poco tráfico.  Ahí hay una señal preventiva ubicada pasando la carrera 8ª, que indica reducción de calzada y ya en la carrera 7ª se encuentra la caneca con cinta reflectiva de separación de carril para los que suben y los que bajan.  Al parecer la caneca si tenía golpes, pero parecía que fueran viejos, porque no le vimos esquirla de pintura o golpe fresco.  Se le preguntó al parrillero de dónde venían a esa hora violando la restricción de motos a esa hora y dijo que venían de una fiesta, tenía aparentemente señales de haber ingerido licor.  PREGUNTADO: Sobre el taxi que pudo haberles cerrado la vía que datos les dio el testigo? Contestó: No, ninguno, simplemente manifestó eso, que había sido un taxi que los había cerrado, pero del susto que le dio no tuvo tiempo de tomarle las placas” (folio 22, cuaderno 3).

En el mismo proceso obra la declaración de José Alexander Herrera Galán, quien viajaba como parrillero en la motocicleta que conducía la víctima.  Según lo dicho por el citado testigo:

“Estábamos en una fiesta en Kennedy, de ahí bajamos a la 18 con 15 a otra fiesta pero no hubo y de ahí íbamos otra vez para la fiesta de Kennedy, subijos (sic) por toda la Avenida del Ferrocarril para coger la vía rápida, hay (sic) en toda la séptima con Avenida del Ferrocarril, íbamos a adelantar un taxi y había una caneca con cemento en toda la mitad de la calle y ahí fue donde fuimos a adelantar y el pelado frenó y la moto se deslizó y se dio contra la caneca, y ahí fue donde el pelado cayó al suelo y yo también.  A mi prácticamente no me pasó nada y cuando me levanté ya el pelado estaba ahí muerto como a tres metro (sic) de la caneca la moto rodó como de ocho a diez metros hacia abajo. Nosotros no alcanzamos a adelantar el taxi  y no se que se hizo ese carro después, cuando yo me paré ya no había nadie ahí.  Eso fue de tres a tres y media de la mañana, el piso estaba mojado, todo arenoso por las reparaciones que están haciendo por ahí, no había sino un carril bajando y otro subiendo, por la misma calzada, la caneca está de primera y después siguen la cinta reflectiva y después unos tubos con cinta o varillas, para separar los carriles. El sitio no estaba muy iluminado del todo que digamos, siempre estaba un poco oscuro, a esa hora no había casi tráfico.  PREGUNTADO: Qué tanto licor habían ingerido Uds. ese día y esa noche? CONTESTÓ: Estábamos tomando si, pero habíamos varios, nos habíamos tomado dos botellas de Brandy, por lo menos entre ocho o nueve personas, estábamos tomando como desde las doce y media de la noche; yo llegué a la fiesta de Kennedy como a las once u once y media de la noche y CÉSAR AUGUSTO ya estaba allá, pero no había empezado a tomar todavía, estuvimos fue bailando y tomando, dentro de lo normal, al momento del accidente nosotros no estábamos borrachos, un poco prendidos y únicamente tomamos brandy solo, de esas dos botellas me pude haber tomado yo ocho tragos (…) PREGUNTADO: Cuál fue la razón para que CÉSAR AUGUSTO tratara de adelantar el taxi, cuando esa vía está restringida a un solo carril bajando? CONTESTÓ: Lo tiró a adelantar por lo que había poco tráfico y había forma de adelantarlo por tratarse de una moto, una moto si cabe por un solo carril.  Nosotros siempre íbamos por hay (sic) a cuarenta o cincuenta, no recuerdo bien pero si era una velocidad altica  (sic).  PREGUNTADO: Estaban conscientes uds. de que estaban violando  norma de tránsito por andar en motocicleta en altas horas de la madrugada? CONTESTÓ: Pues a conciencia mía yo sabía que no era sino hasta la una,  pero como yo no era el dueño de la moto, yo no se que pensaría él, a mi no me dijo nada.  No llevábamos casco, pero todavía no era obligatorio el uso, de todas maneras a mi no me pasó nada porque cuando él pisó el freno me botó de una para atrás y la moto se deslizó y él se pudo haber dado contra la caneca” (folio 24, cuaderno 1).

Dentro del proceso contencioso administrativo rindieron versión las siguientes personas:

Miguel Ángel Bedoya Ocampo, fotógrafo de la Sección de Criminalística de la Policía Nacional, quien acudió al lugar de los hechos para colaborar con el levantamiento del cadáver, sobre lo ocurrido la madrugada del 1º de diciembre de 1.996, sostuvo:

“Eso fue en horas de la madrugada del 1º de de diciembre de 1996, eso fue entre la Avenida del Ferrocarril entre carreras 6ª y 7ª (…)  Allí estaba presente el joven que estaba de parrillero en la moto, quien manifestó de que un vehículo de servicio público los había cerrado y que habían colisionado contra una caneca  que se encontraba mas sobre la carrera 7ª con Avenida del Ferrocarril, que servía de separador o de inicio del separador en sentido hacia la carrera 6ª, ya que la calzada la habían dividido en esta forma, quedando de doble sentido, porque se efectuaba la construcción del Viaducto en esos días (…) El estado anímico del joven, al parecer, estaba con efectos de embriaguez (…) éste manifestó de que ellos habían salido de una fiesta y que iban para la casa. PREGUNTADO:  Qué causas pudieron provocar el accidente? CONTESTÓ: Las causas, personalmente no las supimos debido a que el parrilllero manifestaba de que el occiso que iba conduciendo la moto, después de haber sido cerrado por el vehículo de servicio público, habían chocado contra la caneca que estaba sobre la carrera 7ª, y se inspeccionó el lugar, incluyendo la caneca y no se hallaron evidencias ni sobre la vía de frenadas (sic), ni sobre la caneca que presentara alguna abolladura o impacto. Posiblemente pudo haber sido por exceso de velocidad o alicoramiento (sic) del conductor (…)  la motocicleta quedó a una distancia de 24 o 25 metros más abajo del occiso, sobre la vía, esa distancia significa, para mi, que contra lo que el conductor impactó fue duro debido a la velocidad, porque donde hubieran ido despacio el vehículo queda más cerca al cadáver (…)  la visibilidad era buena, o sea, de que se puede observar cualquier objeto o algo fácilmente, buena iluminación  (…) En ese día el tráfico estaba regular, puede ser debido a lo avanzado de la madrugada, estaba seco, tiempo normal (…) La caneca estaba pintada de color amarillo reflectivo y negro, como se usa en diferentes construcciones donde se requiere de señalizar la vía, la visibilidad de la caneca era buena, la caneca se podía ver por las luces de la moto o carro, que tienen buen alcance, no podría decir la distancia a la cual se podía ver (…) Tengo entendido de que en la actualidad y para esa fecha ya regía el Decreto 648, emanado, me parece que es de la Alcaldía, el cual prohíbe el tráfico de motos en el lapso de las 01 de la mañana hasta las cinco de la mañana (…) Dicha caneca estaba situada en el centro de la calzada, a la altura de la carrera 7ª, dividiéndola en dos carriles para el tráfico de vehículos y en ningún momento obstaculizaba la vía (…) (folio 59, cuaderno 2).

John Jairo Culma Vargas, técnico profesional en planimetría de la Policía Nacional, quien acudió al lugar del accidente, relató lo siguiente:

“Al llegar observamos que en dicha dirección, sobre la vía había un cadáver y más o menos 20 metros más abajo con dirección a Dosquebradas una moto Susuki (…) cabe anotar que la vía se encontraba dividida en dos, debido a los trabajos del Viaducto Pereira-Dosquebradas, cuya división está demarcada con una caneca y unos listones de concreto y dividía la vía, hallando el cadáver sobre la vía que de Dosquebradas conduce a Pereira, en igual sentido quedó la moto (…) Yo vi la caneca y no se observó con restos de piel o cabello, no estaba golpeada y en su sitio, estaba pintada de amarillo y negro, también habían cintas sobre listones (…) La caneca estaba bien, no obstaculizaba la vía. PREGUNTADO: A qué distancia más o menos se podía observar la caneca? CONTESTÓ: Si se podía observar la  más o menos (sic) de 15 a 20 metros (…) La iluminación era artificial, pero buena, estaba seca la calzada (…)  PREGUNTADO:   “Observó usted si había cascos protectores en el sitio de los hechos? CONTESTÓ: No vi ninguno (…) Sabe usted sí estaba prohibido o no el tráfico de motocicletas? CONTESTÓ: sí estaba prohibido, más a esas horas de la noche (…)” (folio 63, cuaderno 2).

Carlos Iván Rojas, quien para la época de los hechos desempañaba el cargo de Jefe del Departamento Técnico del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, sobre lo sucedido en el lugar en el que ocurrió  el accidente, manifestó:

“Como funcionario del Instituto Municipal de tránsito, tuve oportunidad en horas de la mañana del día del insuceso de realizar una visita con personal del consorcio que estaba realizando la interventoría de la obra para verificar las condiciones en las que se encontraban los elementos de señalización, separación de carril, y en general el estado de las cosas alrededor de la vía.  Para esa época yo desempeñaba el cargo de jefe del Departamento Técnico del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, cargo por el cual tenía asiento en el Comité Vial Municipal el cual se encargaba entre otras cosas de sus funciones (sic) el de aprobar y revisar  los planes de contingencia para la ejecución de obras sobre las vías de la ciudad, entre ellas, la construcción del viaducto Pereira-Dosquebradas (…) Conozco que existía una restricción para el tránsito de vehículos tipo motocicleta en las horas de la noche, más sin embargo, en cuanto al uso del caso (sic) no puede afirmar (sic) categóricamente si era obligatorio, la restricción era de la una de mañana (sic) hasta las cinco de la mañana (…)  el Comité Vial se debe reunir una vez al mes o en su defecto, cada vez que se hagan solicitudes o se presenten planes para la ejecución de obras; con relación al Viaducto, durante los tres años y medio de su construcción en varias oportunidades se realizaron comités viales donde se trataron temas relacionados con dicho proyecto, y las obras afectaban el tránsito vehicular y por lo tanto, se requerían que las diversas entidades que tenían asiento en dicho comité y la comunidad en general tuviese conocimiento del plan de desvíos por el avance parcial de la obra.  Las entidades que tienen asiento en dicho comité son: Secretaría de Obras Públicas Municipales, Secretaría de Control Físico, Instituto Municipal de Tránsito, Secretaría de Planeación Municipal y en algunas oportunidades asisten funcionarios del PORTE (Plan de Ordenamiento Territorial), al igual que la entidad o empresa que requiera hacer una obra en la ciudad, debe hacerse presente en la reunión (…)  Hasta donde yo recuerdo, el procedimiento que se siguió era que la interventoría del Viaducto presentó ante el Comité Vial el plan de contingencia para el cierre de la calzada occidental en la Avenida del Ferrocarril entre carreras sexta y séptima, el cual incluía el rompimiento del separador a altura (sic) de la carrera sexta, la ubicación de postines y cinta de seguridad en la calzada oriental de la Avenida del Ferrocarril para crear un doble sentido de vía con dicha calzada y la ubicación de unas barricadas en el acceso de la calzada occidental en la carrera sexta para impedir el tránsito de personas y vehículos por dicha vía, al igual que la instalación de unas señales preventivas en las cuales se notificara a los usuarios de las vías sobre las siguientes condiciones: doble vía, desvío y máxima velocidad, todo esto se consigna en un acta.  Lo anterior es el plan de contingencia, que consiste en los tópicos que debe tener en cuenta el contratista para el cierre de una vía, mediante la utilización de elementos físicos y apoyado en una señalización que indique al usuario de la vía las condiciones de tránsito por la misma (…) La señales que se le indicaron a la interventoría que debería colocar, eran básicamente las de desvío a cincuenta y cien metros, las de doble sentido de circulación y también una o dos, no recuerdo si era de 30 kilómetros por hora (…) Para simular el doble sentido de circulación se colocaron unos postines con cinta de seguridad, al igual que unas canecas en la carrera séptima y sexta, algunas de estas canecas en la carrera séptima  fueron removidas porque ocupaban un espacio debido a su volumen y no dejaban transitar varios vehículos, manteniéndose solo las de la carrera sexta, ya que en dicho lugar existía una espacio de portal para el ingreso de vehículo y personal de la obra, entonces se requería un material rígido que no fuera fácilmente movido.  Las canecas son de uso reciclaje, de 90 centímetros de diámetro y de altura de uno a uno con 20 metros y en la practica para señalización se utilizan los colores amarillo y negro o naranja y negro (…) De acuerdo al Manual de dispositivos para el control de tránsito de calles y carreteras del Ministerio de Transporte, en lo que hace referencia a las zonas de  construcción o reparación de vías, la caneca es considerada una señal de tránsito y es práctico su uso extensivo en el país (…) PREGUNTADO: Recuerda usted si en la noche de ese accidente estaba funcionando el semáforo situado en la intersección de la carrera séptima con la Avenida del Ferrocarril? CONTESTÓ: No, no recuerdo cuál era el funcionamiento de ese día, ya que debido a las obras del Viaducto, la comunicación con el controlador de tránsito y el computador que realiza la conexión había sufrido una ruptura en su cable de conexión, por lo tanto no recuerdo en este momento si se le había adaptado un reloj para conexión y desconexión en el horario habitual de desconexión, que son las once de la noche, una de las recomendaciones que se había hecho al personal era que dicha  intersección debía permanecer funcionando debido a las obras que se adelantaban (…) Hasta donde recuerdo la intersección funcionaba normalmente, lo que se trató fue de verificar si existía obstrucción de visibilidad en una de las caras del semáforo que se había ubicado para los vehículos que transitaban en doble sentido desde el norte hacia el sur de la Avenida del Ferrocarril (…) PREGUNTADO: Recuerda si la caneca estaba obstruyendo la vía si o no? CONTESTÓ: Lo que recuerdo es que había flujo normal por la vía en todos los sentidos y la caneca estaba ubicada en su lugar” (folio 70, cuaderno 2).

Jorge Enrique Zuleta Rincón, ingeniero de profesión, quien para la época de los hechos laboraba en el Área Metropolitana de Pereira, entidad que participaba en el comité vial del citado municipio, señaló que el dueño de la obra construida en el viaducto Pereira-Dosquebradas era el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, entidad ésta última, que al igual que el contratista y el interventor de la obra, eran los encargados de programar el cierre de las vías o el cambio de sentido.  Sobre el particular sostuvo:

“En el caso específico se siguió el procedimiento que se sigue en todos los casos; en este caso, la interventoría contaba con un grupo de profesionales que manejaban la interventoría ambiental de la obra, que a su vez daban el primer paso para proceder a todos los procedimientos de cerrar o cambiar una vía, entonces la interventoría ambiental presentaba a consideración del Comité Vial lo que se fuera a hacer y el Comité Vial avalaba y ponía las condiciones que debían cumplir los contratistas de la obra y los interventores; una vez se establecía esto se determinaba la fecha y hora en que se procedería a cumplir lo solicitado (…) PREGUNTADO: Según sus conocimientos como ingeniero en obras civiles y en razón de su experiencia, podría decirle al Despacho, si las canecas que se utilizan como señalización son técnicamente viables? CONTESTÓ: Yo pienso que las canecas es (sic) una de las alternativas de señalización vial utilizadas en muchas partes, que es viable si, pero hay que analizar el caso particular.  La caneca se puede utilizar para cerrar el paso o para mostrar que vía está cerrada, para instalar señalización (…)” (folio 54, cuaderno 2).

De conformidad con las pruebas atrás señaladas, se tiene que, para la época del accidente en el que perdió la vida el señor César Augusto Marulanda Colorado, 1 de diciembre de 1.996, el Consorcio Andrade Gutiérrez Walter Wau adelantaba, por cuenta del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, una obra en el viaducto Pereira-Dosquebradas, lo cual obligó a que las Autoridades Administrativas adoptaran una serie de medidas relacionadas con el tránsito vehicular, más concretamente en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª, para facilitar el desplazamiento de los vehículos y motocicletas que se movilizaban por ese sector.

Según lo dicho por Enrique Zuleta Rincón y Carlos Iván Rojas, éste último quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Departamento Técnico del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, entidad que hacía parte del Comité Vial del citado municipio junto con las Secretarías de Obras Públicas, de Control Físico y de Planeación Municipal, y las empresas o entidades que pretendieran construir una obra en la ciudad, para proceder al cierre de una vía en los eventos en los cuales ello resultaba necesario para la ejecución normal de la obra, el interventor de la misma debía presentar un plan de contingencias ante el respectivo comité vial, pues dicho organismo era el encargado de formular las recomendaciones pertinentes y de autorizar la implementación de las medidas a adoptar, las cuales, en el caso particular, se circunscribieron a la ubicación, en el sitio de la obra, de postines con cintas de seguridad y canecas de concreto color amarillo y negro de 90 centímetros de diámetro por 1 metro de altura, pues el propósito era indicar el cierre del carril occidental de la Avenida El Ferrocarril, dejando el otro carril habilitado para ambos sentidos.

Lo anterior permite afirmar que las canecas de concreto ubicadas en el lugar de la obra, así como las demás medidas que allí se implementaron, fueron autorizadas por el Comité Vial de Pereira, pues éstas tenían como propósito reordenar el tránsito vehicular en ese sector, debido a la construcción del viaducto Pereira-Dosquebradas; sin embargo, según los actores, la  motocicleta conducida por la víctima colisionó fuertemente con una de las canecas de concreto dispuestas por las autoridades en ese lugar, ya que ésta se encontraba localizada sobre la vía por la cual transitaban los vehículos, con el agravante de que no existía señal alguna que advirtiera su presencia, circunstancia  que la tornaba imperceptible frente a los ojos de los demás, debido a lo oscuro del sector.

No obstante lo manifestado por los actores en ese sentido, lo cierto es que la ubicación de la caneca con la cual colisionó el motociclista fue autorizada por las autoridades respectivas, previo un estudio que se elaboró sobre el particular, pero además ésta se encontraba debidamente señalizada, tal como se infiere de las declaraciones del agente de tránsito, Humberto Muñoz Castro, del fotógrafo de Criminalística de la Policía Nacional, Miguel Ángel Bedoya Ocampo, del Técnico Profesional de la misma institución, John Jairo Culma Vargas, y del Jefe del Departamento Técnico del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, quienes fueron enfáticos en manifestar que la citada caneca en ningún momento se encontraba obstaculizando la vía, además cumplía con las especificaciones formuladas por las autoridades de tránsito en cuanto al color que debía llevar, de allí que no resulte posible afirmar, como lo hicieron los demandantes, que la mala ubicación de la caneca de concreto habría sido la causa del accidente del motociclista.   

 Habría que adicionar que la vía en la cual ocurrió el citado accidente se encontraba debidamente iluminada y señalizada, muy al contrario de lo afirmado por los demandantes y por el parrillero de la motocicleta que resultó ileso, quienes aseguraron lo contrario.  Así se desprende de las declaraciones de los funcionarios judiciales que acudieron al lugar de los hechos e intervinieron en el levantamiento del cadáver, como del informe de tránsito según el cual el accidente se produjo en una vía curva, con dos carriles de doble sentido, pavimentada, señalizada, en buen estado y con buena iluminación, circunstancia ésta última que también fue consignada en el acta de levantamiento del cadáver, indicándose al respecto que las condiciones de visibilidad eran buenas (folios 2, 6, cuaderno 3).

Teniendo claro como está, que en la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª de la ciudad de Pereira, lugar en el cual ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Marulanda Colorado, fueron  autorizadas e implementadas por las autoridades competentes varias medidas que modificaron la circulación del tránsito vehicular, y que éstas fueron dispuestas tal como se acordaron, aunado al hecho de que el mencionado sector se encontraba debidamente señalizado e iluminado, habría que concluir que las causas del accidente no se encuentran estructuradas en los factores señalados por los demandantes, sino en otros, lo cual descarta la posibilidad  de que la muerte del motociclista hubiese obedecido a la mala ubicación de la caneca de concreto con la cual colisionó, así como a la falta de señalización e iluminación de la vía, como lo sostuvieron los actores.

            A juicio de las entidades demandadas, la muerte del motociclista  se debió a su propia culpa, pues éste transitaba con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, en horas no autorizadas y, sin ningún elemento de protección, circunstancias todas ellas que fueron determinantes en la producción del accidente que le costó la vida al señor Marulanda Colorado.

En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, resultan ser ciertas las afirmaciones hechas por las entidades demandadas, en el sentido de que la víctima conducía en las condiciones atrás anotadas, lo cual, aunado a otros factores, sin duda, influyó directamente en el accidente que le cegó la vida, tal como pasará a demostrarse.

 De acuerdo con la declaración de José Alexander Herrera Galán, quien viajaba como parrillero en la motocicleta siniestrada, para el día de los hechos, él y la víctima asistieron a una fiesta en el barrio Kennedy de la ciudad de Pereira, lugar en el cual ingirieron bebidas embriagantes por espacio de 3 horas aproximadamente, hecho que también fue advertido por los funcionarios judiciales que concurrieron al lugar del accidente para practicar el levantamiento del cadáver del señor Marulanda Colorado, siendo confirmado dicho estado con el dictamen de alcoholemia practicado a la víctima por el Instituto Nacional de Medicinal Legal, Seccional Risaralda, el cual reveló que el occiso tenía un grado de embriaguez de “184 MGRS%”  (folio 22, cuaderno 2).

A propósito, es menester señalar que una cantidad de alcohol semejante a la encontrada en el organismo de la víctima, está caracterizada por los siguientes síntomas:

   “ALIENTO ALCOHOLICO, llamado vulgarmente “tufo”. Una vez que el alcohol se ha absorbido y distribuido por el organismo, se comienza a eliminar por procesos de excreción y de metabolismo. “A nivel del alvéolo pulmonar, el intercambio gaseoso, el alcohol volátil sale con la espiración, ocasionando uno de los signos de embriaguez etílica: El aliento alcohólico, llamado vulgarmente “tufo”. La excreción de alcohol a nivel pulmonar es proporcional y constante a las concentraciones de alcohol en la sangre, siendo este un dato de utilidad para poder comprender posteriormente el funcionamiento de los vafómetros o borrachómetros”

“INCOORDINACION MOTORA: las alteraciones en el área psíquica, por ingesta de alcohol, se evalúan en el examen clínico, sin arrojar certeza respecto del grado de ebriedad, dadas las variantes tipológicas (comportamiento habitual del sujeto, lenguaje y la forma de ser), pero las alteraciones en el área neurológica, si permiten detectar la clase de embriaguez. “El perito puede valorar en su examen este signo, mediante pruebas clínicas que califican como leve, moderada o severa, según la intensidad con la cual se presente la mencionada incoordinación motora. El test digital, el test de Golden o el test de Bourden, permiten diferenciar la incoordinación motora leve que corresponde al primer grado de embriaguez aguda; los test de movimientos rápidos alternos califican la incoordinación motora moderada y la marcha sirve para evaluar la incoordinación motora severa”.

“DISARTRIA”: “Otro signo que se evalúa durante el examen clínico por embriaguez, es la dificultad en la pronunciación de las palabras, llamado disartria. Es producto de la incoordinación de los movimientos linguales, necesarios para la articulación correcta de la palabra

.

   Si bien los anteriores síntomas son suficientes para determinar el estado de ebriedad de una persona, existen otros, no menos importantes, que son indicativos del mismo estado, tal como lo señala la doctora Sánchez:

“Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médico-ambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central”.

   La cantidad de alcohol en la sangre es la que determina el grado de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas. Al respecto, la citada doctora señala:

“Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió.

 “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:

“a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento.

“b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.

“c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y

“d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano.

(...)

“En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9).

               Según Carlos Alberto Olano Valderram, no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción.

  Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de cualquier actividad, sin embargo cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores o motocicletas, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente.  Al respecto, resulta menester citar la sentencia de junio 8 de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo:

''En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por si misma, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debido a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber (sic), así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa”.

            El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo que es causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor, es que los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista, que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantida.

                

No hay duda que la conducción en estado de embriaguez de un vehículo automotor o una motocicleta aumenta el riesgo de sufrir un accidente, pero éste se incrementa en altísimas proporciones cuando en dicha actividad intervine el factor velocidad, como ocurrió en este caso.

 En efecto, de acuerdo con la versión de Miguel Ángel Bedoya Ocampo, fotógrafo de la Sección de Criminalística de la Policía Nacional, quien intervino en la diligencia de levantamiento del cadáver, entre las posibles causas del accidente se encuentran el estado de embriaguez  de la víctima y el exceso de velocidad con el que éste transitaba, afirmación ésta última que fue confirmada por José Alexander Herrera Galán, parrillero de la moto, cuando sostuvo:  “no recuerdo bien pero la velocidad era altica”, versión que no puede pasar inadvertida en este caso, por la sencilla razón de que proviene de una persona que resultó involucrada en los hechos.  Pero además, según el informe de tránsito, el exceso de velocidad y el estado de embriaguez de la víctima constituyeron los móviles del accidente (folio 24, cuaderno 1, folio 1, cuaderno 3).

Si bien no es posible determinar con certeza en el presente asunto, cuál era la velocidad con la que transitaba el motociclista, puede inferirse que ésta era elevada, conclusión a la cual se llega no sólo con fundamento en lo dicho por los testigos atrás citados, sino porque la motocicleta conducida por la víctima quedó a una distancia superior a 30 metros de la caneca con la cual impactó, tal como se infiere del acta de levantamiento del cadáver, coligiéndose de lo anterior que la velocidad era muy elevada (folio 45, cuaderno 3).       

También se infiere de las pruebas obrantes en el plenario, que la circulación de motocicletas en la ciudad de Pereira se encontraba prohibida a partir de las 11 de la noche hasta las 5 de la mañana, tal como se deduce de las versiones de las personas que declararon en el proceso, como por ejemplo la del agente de tránsito que atendió el accidente, quien afirmó que la víctima violó la restricción impuesta a los motociclistas que les prohibía transitar en horas de la noche, restricción de la cual también tenía conocimiento el parrillero del motociclista involucrado en los hechos.  Sobre el particular, uno de los funcionarios judiciales que participó en el levantamiento del cadáver, sostuvo que existía una restricción para las motocicletas de transitar “en el lapso de las 01 de la mañana hasta las cinco de la mañana” (folio 59, cuaderno 2).  En el mismo sentido se pronunció quien para la época de los hechos fungía como Jefe del Departamento Técnico del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, al señalar: “la restricción era de la una de mañana (sic) hasta las cinco de la mañana” (folio 70, cuaderno 2).

De otra parte, es menester traer a colación el hecho de que la víctima no portaba el correspondiente casco protector, tal como se infiere del informe de accidentes y de la declaración del acompañante del motociclista, elemento éste que era de uso obligatorio, violando con ello el  artículo primero del Decreto No 482 de 1 de noviembre de 1.996, proferido por la alcaldía Municipal de Pereira, aplicable para la época de los hechos, según el cual: “Los conductores y/o pasajeros de motocicletas, motociclos y mototriciclos que transitan por las vías públicas del municipio de Pereira, en la zona urbana y suburbana deberán usar el correspondiente casco protector”.   No debe olvidarse que la víctima sufrió heridas mortales en la cabeza, tal como lo concluyó la necropsia practicada al cadáver por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal: “Cadáver de hombre adolescente quien fallece debido a insuficiencia respiratoria aguda, secundaria a broncoaspiración hemática por fractura de base de cráneo en accidente de tránsito”  (se subraya) (folio 35, cuaderno 3).

Resulta asimismo cuestionable el hecho de que el motociclista hubiera pretendido adelantar en ese lugar a un taxi, cuando ni siquiera existía espacio para una maniobra semejante, debido a que los trabajos públicos realizados en ese lugar por el contratista de la obra restringieron el tránsito vehicular, a tal punto que la calzada occidental de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª fue cerrada, quedando únicamente habilitada la calzada oriental, circunstancia que obligaba a que los partícipes del tránsito tomaran todas las precauciones del caso, aspecto éste que no fue tenido en cuenta por el motociclista, pues lejos de adoptar un comportamiento acorde con las necesidades imperantes en ese momento, se apartó de aquél, con el resultado trágico ya conocido.  Debe anotarse que ante un interrogante formulado por la Fiscalía General de la Nación a José Alexander Herrera Galán, acompañante de la víctima, éste respondió: “PREGUNTADO: Cuál fue la razón para que CÉSAR AUGUSTO tratara de adelantar el taxi, cuando esa vía está restringida a un solo carril bajando? CONTESTÓ: Lo tiró a adelantar por lo que había poco tráfico y había forma de adelantarlo por tratarse de una moto, una moto si cabe por un solo carril” (folio 22, cuaderno 3).

 Finalmente, en cuanto a la afirmación formulada por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que uno de los semáforos dispuestos en el lugar de los hechos no se encontraba en funcionamiento, circunstancia que pudo haber incido en el accidente del motociclista, lo cierto es que tal posibilidad ni siquiera fue mencionada en la demanda.  En todo caso, habría que señalar que no obra prueba alguna en el plenario que indique que el semáforo ubicado en la intersección de la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª no estuviese funcionando para el día de los hechos, mucho menos existe una prueba que demuestre que ello hubiere tenido incidencia alguna en el accidente, pues, como se anotó, el lugar en el que se produjo la colisión de la motocicleta se encontraba debidamente iluminado y señalizado, descartando de paso dicha posibilidad.

Así las cosas, y demostrado como está, que la Avenida El Ferrocarril con carrera 7ª, lugar en el cual se adelantaban las obras relacionadas con la construcción del viaducto Pereira-Dosquebradas, se encontraba debidamente señalizada e iluminada, de conformidad con las exigencias y especificaciones exigidas al contratista de la obra por el Comité Vial del Municipio de Pereira, y que la caneca con la cual colisionó el motociclista se encontraba ubicada debidamente, con las respectivas especificaciones y colores distintivos que la tornaban perceptible a los ojos de los demás, se descarta la posibilidad de que el accidente que le costó la vida a César Augusto Marulanda Colorado se hubiese debido a una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, tal como lo alegó la parte actora; por el contrario, el material probatorio obrante en el plenario no arroja ninguna duda en el sentido de que dicho accidente se debió a la presencia de un causa extraña, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, si se tiene en cuenta que el motociclista se desplazada con exceso de velocidad, en estado de embriaguez, a horas no permitidas por las autoridades y, sin casco protector, aunado al hecho de que pretendió adelantar imprudentemente a un taxi por un lugar que ni siquiera cabía, perdiendo el control y colisionando con una caneca de concreto, lo cual exime de responsabilidad a las entidades demandadas por los hechos que se le imputan.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, puesto que no se demostró la falla del servicio alegada por los actores.            

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia de 18 de diciembre de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

2. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

  CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de la Sala

         RUTH STELLA CORREA PALACIO    MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

   

              ENRIQUE GIL BOTERO                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

     

        

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