FALLA DEL SERVICIO - Muerte de motociclista. Falta alumbrado en la vía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de motociclista. Falta alumbrado en la vía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deber de la administración de vigilar y controlar la operación, la reposición y el mantenimiento del sistema de alumbrado público
Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio de Popayán por encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea por acción u omisión. (…) la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso como se expresó en acápite anterior, incidió positivamente en la ocurrencia del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es del resorte de la entidad demandada. Igualmente se encuentra demostrado que la caída del árbol se dio a consecuencia de un fuerte aguacero o vendaval que cayó en la ciudad de Popayán horas antes del accidente.(…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de falla en el servicio, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad expuesta por el Ministerio Público en su concepto de fondo y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.”
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / CONCAUSA - En la producción del daño. Reducción de la condena en un 50 por ciento
Si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa. En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. (…) lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedente. (…) De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotada.
PERJUICIOS MORALES - Medios probatorios. Reiteración jurisprudencial / PRUEBAS - Diferencia entre demostración del perjuicio moral y prueba estado civil
Con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. (…) se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación”. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificado y esta se demuestra a lo largo del proceso. (…) se ha precisado que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias: Sentencia de 26 de octubre de 1.993, expediente 7793; 27 de enero de 2012, exp. 19983; 21 de marzo de 2012, exp. 21398, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22265.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Padres / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a padres. Reiteración jurisprudencial
En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666; 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515.
PERJUICIOS MORALES - Indemnización. Liquidación en forma global
En el caso concreto, se demostró que el señor Ronal Sterling Campo Tróchez falleció antes de cumplir la edad de 25 años, no tenía hijos ni vínculo marital y colaboraba económicamente con el hogar con el ingreso derivado de oficios varios como mensajero y almacenista en una construcción, por lo que se accederá a la pretensión formulada, precisando que la indemnización liquidada será reconocida de manera global a favor de los reclamantes teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este monto.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente
En el expediente no obra prueba alguna que acredite la causación del daño patrimonial por el cual se reclama indemnización, de manera que ante la carencia de prueba sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
COSTAS - No condena
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00961-01(21516)
Actor: MARIO ALBERTO CAMPO TROCHEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Cali, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES
Los señores FLOR DE MARIA TROCHEZ DE CAMPO, MARIO ALBERTO, BIBIANA DEL CARMEN, SANDRA PATRICIA, WILSON ALBERTO, MARIO JAIR y DAMARIS DEL SOCORRO CAMPO TROCHEZ, quienes actúan en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra del MUNICIPIO DE POPAYAN, solicitaron que se declare a la demandada administrativamente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de RONAL STERLING CAMPO TROCHEZ, ocurrida el 6 de junio de 1998.
En consecuencia, solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro fino, para cada uno de los demandantes y, la suma de dos mil (2000) gramos oro fino para la madre del occiso, en razón al severo trauma moral que sufrió con ocasión de la muerte de su hijo.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cien millones de pesos ($100.000.000), a favor de los padres del fallecido Ronal Sterling Campo Tróchez, habida cuenta de su edad al momento de los hechos, la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y la actividad económica que desarrollaba.
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y demás gastos que sobrevinieron con la muerte del joven Campo Tróchez.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:
Se expuso en la demanda que el día 6 de junio de 1998, el joven Ronal Sterling Campo Tróchez murió como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la calle 12, costado norte del “Coliseo de Ferias” de la Ciudad de Popayán, pues cuando iba conduciendo una motocicleta se encontró de frente con un árbol caído que ocupaba la mitad de la calzada y debido a la falta de iluminación en la vía se estrelló aparatosamente con dicho obstáculo.
Señalaron que algunos residentes del sector donde ocurrió el accidente, debido a la peligrosidad que representaba el obstáculo en la vía, avisaron a los funcionarios competentes de la Alcaldía de Popayán, a fin de que lo retiraran, situación que no ocurrió sino hasta después de la muerte del joven Campo Tróchez.
En razón de lo anterior, afirmaron que la víctima murió con ocasión de una falla presunta y probada en el servicio, por ausencia de iluminación, falta de mantenimiento de la vía y de avisos de peligro que debieron instalar los empleados públicos encargados de mantenerla en buen estado, situación que resulta imputable al Municipio de Popayán.
La demanda presentada el 5 de octubre de 199, fue admitida por auto del 15 de enero de 199 y notificada en legal forma al Ministerio Públic y al Municipio de Popayá el 4 y 5 de febrero de 1999 respectivamente.
El Municipio de Popayán dio contestación al libelo para oponerse a las pretensione, al estimar que no se observaba ninguna falla en el servicio imputable al Municipio de Popayán, en cuanto se configuró un evento de fuerza mayor o caso fortuito, eximente de responsabilidad, pues la muerte de la víctima no ocurrió por la presunta falta de avisos que advirtieran el peligro y la falta de mantenimiento de la vía, sino con ocasión de un hecho intempestivo como lo fue la caída del árbol.
Agregó que en ninguno de los archivos de las dependencias del Municipio existía notificación o aviso de la caída del árbol, por lo que correspondía a la parte actora demostrar quién elevó la solicitud, ante qué funcionario y en qué fecha y hora.
Concluyó que no existían elementos de juicio que permitieran inferir la responsabilidad de la demandada, máxime cuando se alegaba que la falta de iluminación fue determinante del accidente, aspecto que era de competencia de Centrales Eléctricas del Cauca, empresa encargada del alumbrado público en el Municipio de Popayán.
Mediante auto del 28 de julio de 1999 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes
Concluido el término probatorio, por auto de 17 de octubre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusió, oportunidad procesal en la cual la parte demandada reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demand.
Por su parte, el Ministerio Público estimó que, conforme al acervo probatorio, no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad demandada, pues, a su juicio, se había probado que la caída del árbol se debió a un hecho de la naturaleza, como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron sobre ese sector de la ciudad, además de lo cual no se estableció con claridad la fecha en que esto ocurrió, pues las versiones de los testigos fueron disímiles al señalar unos que llevaba varios días sobre la vía y otros que la caída se produjo el día anterior al accidente. Señaló que la parte actora debió probar que la entidad demandada conocía de la caída del árbol en la vía y que, pese a ello, no lo retiró, lo cual no fue debidamente acreditado, por lo que no era posible derivar ninguna responsabilidad patrimonial a cargo del Municipio.
Destacó que en el expediente estaba demostrado que el comportamiento de la víctima concurrió en gran medida con el trágico saldo, ya que se comprobó que el occiso conducía con exceso de velocidad en una motocicleta sin luces, pues ni siquiera tenía puesta la farola delantera, que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no llevaba casco protector, conductas estas irresponsables y de extrema gravedad con las que -además- violó flagrantemente normas de tránsito y que contribuyeron en la producción del hecho, configurándose de tal manera la culpa de la víctima en el resultado daños.
I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo–Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 200, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez no era imputable a la administración, pues no se produjo por una falla o falta en el servicio, por ausencia u omisión en la prestación del mismo por parte de la entidad demandada, sino por la culpa exclusiva de la víctima, quien, en abierta infracción de las normas de tránsito, condujo su motocicleta en avanzado estado de alicoramiento, sin casco protector, a más de 60 Kms por hora y sin luces en el vehículo, lo que hizo que no se percatara del árbol que por fuerza de un vendaval había caído presuntamente el día anterior en el lugar de los hechos.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante
De manera oportun, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso reiteró que la víctima murió en un accidente de tránsito ocurrido en el área urbana de la ciudad de Popayán, el día 6 de junio de 1998, cuando se desplazaba en horas de la noche conduciendo una motocicleta y chocó contra un árbol caído que ocupaba casi la totalidad de la vía, lo que en su criterio constituye una evidente falla en el servicio a cargo de la entidad demandada.
Dijo que la falla se estableció en el proceso a partir de las pruebas testimoniales, las que no fueron tachadas de falsas y que debieron ser evaluadas como plena prueba por el a quo, además de tener en cuenta que la prestación de un servicio público como la recolección de árboles caídos, hace parte de normas generales que determinan la competencia funcional de la entidad demandada, por ser obligación de los entes administrativos el mantenimiento de las vías libres de obstáculos, de manera que se permita la normal circulación del tráfico vehicular o peatonal sin que represente riesgo para la vida de los transeúntes.
2. El trámite de segunda instancia
El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 25 de octubre de 200.
Posteriormente, a través de proveído de 6 de diciembre de 200 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión con sede en la ciudad de Cali, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 5 de octubre de 1998 y la pretensión mayor se estimó en dos mil (2000) gramos oro, por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a $30.331.92, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000
2. Ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1998 y, como quiera que la demanda se interpuso el 5 de octubre del mismo año, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto
De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas
Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación adelantada por el fallecimiento del señor Ronal Sterling Campo Tróche.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatori.
En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya).
De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.
Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, hubiesen sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso contencioso administrativo, ya que en ningún caso puede valorarse como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, deberá obtenerse la práctica de su testimonio.
En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisió.
Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso contencioso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
Finalmente, en relación con las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo.
De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a las condiciones antes referidas. Si éstas no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador.
Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en el presente caso se ha producido el traslado de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, respecto de los hechos que han dado origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, proceso éste allegado en copia auténtica a petición de la parte demandante como prueba, por lo que, es viable su valoración en consonancia con las anteriores consideraciones.
5. Los hechos probados en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
La muerte del señor Ronal Sterling Campo Tróchez, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1998, se encuentra debidamente demostrada con la copia auténtica de su registro civil de defunció.
Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se tiene que en la necropsia realizada al cadáver de Ronal Sterling Campo Tróchez, el Instituto Nacional de Medicina Legal -Seccional Cauca-, consign:
“FECHA DE MUERTE: Junio 6/98
“DESCRIPCION DEL CADAVER: Adulto joven con heridas y escoriaciones en cara y extremidades.
“(…)
“CONCLUSIÓN: RONAL STERLING CAMPO TROCHEZ fallece por trauma craneoencefálico (con fractura de cráneo y contusión de tallo cerebral) secundario a lesión contundente en Accidente de Tránsito)”.
Al proceso se allegó copia auténtica de la diligencia de levantamiento del occiso, adelantada por la Fiscalía Séptima de Delitos contra la Vida y la Integridad Persona, documento del cual se destaca que el lugar de la diligencia fue en la “Calle 12 costado Norte “Coliseo de Ferias”- Popayán”, indicando como causa de muerte un accidente de tránsito y que el occiso era un motociclista que al momento de los hechos no usaba casco.
En igual sentido, los testigos ANA ADELFA ANGULO, CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ RUIZ, JUDITH CECILIA QUIJANO PLAZA, LUIS HERNANDO QUIJANO, MONICA RODRIGUEZ, IVAN JESUS VALENCIA SERNA y OSCAR ALIRIO JEAN URBAN, manifestaron que el accidente ocurrió al chocar con un árbol que estaba caído sobre la calzada por la que transitaba el occiso, sitio que afirmaron carecía de alumbrado público.
Con la copia auténtica del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez, allegada como prueba trasladada, se establece lo siguiente:
- Que la motocicleta en la que se movilizaba Ronal Sterling Campo Tróchez no tenía elementos tales como luz direccional delantera izquierda, espejo, tacómetro ni farola, según fue consignado en el acta de la diligencia de inspección judicial realizada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces del Circuito, Grupo Delitos contra la Vida y la Integridad Persona.
- Que el motociclista transitaba sin luces por una vía recta y plana, con calzada de doble sentido, en buen estado, seca, sin iluminación y en donde se encontró un obstáculo, tal como se consignó en el informe de accidente de tránsito realizado por la Policía Naciona.
- Según la inspección judicial realizada el 12 de junio de 1998, al sitio en donde ocurrió el accidente, allí no existía alumbrado público y la vía era totalmente oscura, por lo que se hizo necesario encender las luces de un vehículo para cumplir con la diligencia. Se indicó que al lado derecho de la vía en sentido oriente-occidente, se encontraba el tronco de un árbol de sauce que había sido talad.
- La prueba de alcoholemia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó la presencia de alcohol etílico en la sangre del occiso, con una concentración de ochenta y seis miligramos por ciento (86mg%.
La investigación penal concluyó con Resolución de 12 de agosto de 199, mediante la cual la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán decidió inhibirse de abrir investigación penal por la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez, por considerar que no había lugar a ello.
En cuanto al mantenimiento e iluminación de la vía para la fecha de los hechos, el Municipio de Popayán certificó:
“Las obras de mantenimiento e iluminación para la fecha indicada y en la vía comprendida en la calle 12 costado norte, coliseo de ferias, se encontraban a cargo de la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA E.S.P. (Cedelca), según CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS PARA EL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO, celebrado con el MUNICIPIO DE POPAYAN.
Igualmente la entidad certificó que la vía en que ocurrieron los hechos era de carácter municipal y que el mantenimiento referente al aseo de las vías para el año 1998, se realizaba esporádicamente por petición de los usuarios. Además, que el barrido de las calles se realizaba con una frecuencia de una vez por seman.
Sobre la existencia de algún aviso respecto a la caída del árbol, la demandada certificó, mediante Oficio de 23 de agosto de 1999, que tras haber realizado una búsqueda en el Archivo General del Municipio y en los archivos de todas las Secretarías y dependencias, dentro del período comprendido entre el 1° y el 7 de junio de 1998, no se encontraron requerimientos, quejas o informaciones que indicaran acciones alusivas a caída de árboles o levantamiento de éstos a la altura de la calle del costado norte del Coliseo de Ferias ni en otro sitio del Municipio de Popayá.
6. La imputabilidad del daño a la demandada
El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 199 hasta épocas más reciente, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se causa la muerte a una persona, ya que se afecta el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento.
Según se expuso en la demanda, el daño antijurídico por el que se pretende reparación, consiste en la muerte de Ronal Sterling Campo Tróchez, según se alega en la demanda, a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 1998, por la presunta falta de mantenimiento, iluminación y de avisos de peligro en una vía pública del Municipio de Popayán, fallecimiento que se encuentra demostrado con la copia auténtica de su registro civil de defunció como quedó expuesto en precedencia, por lo que debe analizarse ahora si la misma resulta imputable a la entidad demandada.
Advierte la Sala que, en aplicación del principio iura novit curia, es posible analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitrari.
6.1. El régimen jurídico aplicable
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otr.
En este sentido, la Sala ha sostenid:
“...la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Vial] (...) no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada.
Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
(...)
2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
“No se trata entonces de determinar si el Estado tiene o no recursos para cubrir condenas, como lo afirma el recurrente. Se trata de establecer si, teniendo en cuenta la realidad concreta en la cual se presta un determinado servicio, puede considerarse que dicho servicio fue inadecuadamente prestado y dicha circunstancia así puede considerarse como la causa del daño sufrido por el demandante..." (Destaca la Sala).
Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En esa dirección, la Sala ha precisado lo siguient:
“2. Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales:
a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo. Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción.
A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña:
“Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores. Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pág. 257.)
b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad."
Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito."
Lorenzetti puntualiza aquí:
"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261).
c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."
H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pág. 211 a 215) expresa sobre el punto:
“Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño."
Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:
“En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...
Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo de probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante" (Destaca la Sala).
En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sal:
“Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño” (Se destaca).
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso se pretende: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.
Igualmente, resulta apropiado señalar que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que según el caso concreto le correspondía.
6.2. La prueba de la omisión de la Administración Pública en el caso concreto
La Sala considera que en el sub lite el hecho dañoso es imputable a la entidad demandada, toda vez que aparece acreditado en el proceso el incumplimiento de la obligación a su cargo referida a mantener en estado de uso adecuado las vías públicas dentro del perímetro urbano de su jurisdicció{{, habida cuenta de la falta absoluta de alumbrado público en el sitio del accidente, aunada a la falta de control y vigilancia en las mencionadas vías, en aras de garantizar que ante la ocurrencia de un hecho de la naturaleza que puede generar daños potencialmente peligrosos, como lo fue la tempestad ocurrida horas antes de los hechos, se generaran riesgos para la comunidad usuaria de las vías municipales, como en efecto ocurrió con ocasión de la caída del árbol que obstaculizó la calzada.
En este sentido es pertinente señalar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1° de la Resolución CREG 043 de 1995, el alumbrado público es un servicio público que consiste en:
“… la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.”–(Se destaca)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Resolución CREG 043 de 1995, los Municipio tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, a cuyo efecto están facultados “para celebrar contratos o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público, de manera que el suministro de energía sea de responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio llegue a tal acuerdo, al igual que se podrá contratar con la misma o con otra persona natural o jurídica el mantenimiento o expansión del servicio de responsabilidad municipal”.
Se tiene, por tanto, que los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público o mediante la celebración de convenios o contratos con ese objet, lo que no significa que se desliguen totalmente de las responsabilidades inherentes al cumplimiento de la obligación consagrada en la Constitución y la ley, así como las consecuencias derivadas de su desatención.
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.
En tal sentido, ya desde el año 1985, esta Corporación expres:
“Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, "ya directa o indirectamente" y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social.
No tendría sentido alguno la afirmación de que cuando esa indemnización se refiera a daños en la propiedad inmueble o a su ocupación transitoria, la persona responsable pueda ser la entidad pública así haya ejecutado directamente el trabajo o a través de un contratista suyo, pero cuando la lesión recaiga en otros derechos de mayor significación (la vida o la integridad personal, por ejemplo) sólo responde por lo que haga directamente. Lo planteado carecería de significación ética. Además, donde existe la misma razón debe existir similar disposición, según enseña una regla de interpretación racional.
Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.
En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio.
Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos” (Se destaca.
Las anteriores consideraciones resultan perfectamente aplicables al caso concreto, por lo que en nada se modifica el régimen de responsabilidad aplicable en el sub lite por la circunstancia de que el servicio de alumbrado público estuviere siendo prestado por el Municipio demandado, a través de una empresa contratist, tal como la misma entidad expresamente lo manifest y acreditó con la copia de los contratos de 1° de abril de 1998 y sus adicionales de 24 de marzo y 31 de mayo de 1999, suscritos con la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P, documentos estos que si bien fueron allegados en copia simple como parte de las pruebas decretadas a petición de la parte actora, son susceptibles de valoración por provenir de la misma entidad demandada, quien en atención al principio de lealtad procesal no puede invocar las formalidades legales para la admisión de la prueba en el evento de resultar desfavorable a sus interese.
Al ser la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público, un objeto contractual pactado por el Municipio de Popayá por encontrarse dentro de sus funciones y obligaciones como entidad pública, para beneficio de la colectividad y en aras de la satisfacción del interés general, el hecho de que esa tarea fuera acometida por un tercero y no directamente por el Municipio mediante su propia infraestructura y los servidores incluidos en la planta de personal de la Entidad, no deja de hacerlo responsable por los daños antijurídicos que se causen a raíz de la ejecución del contrato, bien sea por acción u omisió.
Es así como en el presente caso la falta absoluta de iluminación en la vía pública, que ha quedado suficientemente acreditada en el proceso como se expresó en acápite anterio, incidió positivamente en la ocurrencia del accidente, pues resulta evidente que en estas condiciones el sector donde se hallaba el obstáculo fuente de riesgo no se encontraba en un estado adecuado para su utilización por parte de la ciudadanía, obligación que como se dijo, es del resorte de la entidad demandada.
Igualmente se encuentra demostrado que la caída del árbol se dio a consecuencia de un fuerte aguacero o vendaval que cayó en la ciudad de Popayán horas antes del accidente.
En efecto, la señora Ana Adelfa Plaza señaló que el árbol se desplomó “por un aguacero recio y un vendaval que cayó”, entre las cuatro o cinco de la tarde y que el accidente ocurrió “por la noche del mismo día del vendaval,
Luis Hernando Quijano dijo:
“… días atrás hubo una fuerte lluvia con vientos hacia el oriente, creo que fue la causa de la caída… el día del accidente fue después del aguacero, el árbol estaba caído sobre la vía… hacía más de 3 días que el árbol estaba caído
A su turno, Carlos Enrique Rodríguez respecto a la causa del desplome dijo que “el palo ya era viejo y con un vendaval se fue al suelo, quedando atravesado sobre la avenida” y en cuanto hace al tiempo que duró el árbol en la vía afirmó que “llevaba unos cinco días antes del accidente.
Judith Cecilia Quijano Plaza dijo sobre los mismos aspectos: “Unos días antes había llovido bastante duro, y se cayó un árbol con la tempestad y atravesaba la calle y cubría la vía, los carros casi no podían pasar por ahí y duró varios días porque no fueron a recogerlo.
Por su parte, Iván Jesús Valencia Serna manifestó que el árbol “estuvo unos días allí tirado y Oscar Alirio Jean Urbano que “estuvo 4 días en la vía.
Como se dijo, de conformidad con las anteriores versiones, es posible concluir razonablemente que el desplome del árbol sobrevino a consecuencia de un fuerte aguacero o vendaval que cayó en la ciudad de Popayán, como la mayoría de los testigos coincide en señalar, así como también que en esa misma fecha -6 de junio de 1998- ocurrió el accidente, pues sobre este aspecto la señora Ana Delfa Plaza fue enfática en afirmar que el accidente sucedió en la noche del mismo día del vendaval.
Si bien en el presente caso los testimonios recaudados no son responsivos ni congruentes al momento de establecer el tiempo que permaneció el árbol en el lugar de los hechos, pues se dieron versiones tan disímiles como que había caído el mismo día del accidente y -en otros casos- que llevaba cinco días en la vía, la Sala considera que el no haberse determinado el tiempo preciso a través de estas declaraciones no libera a la administración de su responsabilidad, toda vez que en estas particulares condiciones, el Municipio no podía limitarse a esperar que la comunidad diera aviso sobre la situación para proceder a cumplir con sus obligaciones como garante de la seguridad de la ciudadanía, ya que la ocurrencia de la tempestad, en este caso, reclamaba que se tomaran acciones de control y vigilancia para detectar si existían consecuencias de la tormenta que comprometieran la seguridad de la colectividad.
En efecto, no puede desplazarse la carga obligacional del ente municipal a que se acaba de hacer referencia a la ciudadanía, en punto a exigir que se hubiera dado un aviso efectivo sobre una situación -la caída de arbustos a consecuencia de un temporal- que era previsible que hubiese podido ocurrir, ya que tal entendimiento conllevaría atribuir el deber de obligación de control y vigilancia al ciudadano que si bien está obligado a prestar su colaboración con las autoridades, no tiene por qué ser en casos como este el titular de esta responsabilidad.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título de falla en el servicio, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad expuesta por el Ministerio Público en su concepto de fondo y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.
7. El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación y la valoración de su ocurrencia en el caso concreto
Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mism.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguient
:
“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:
«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civi y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.
No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.
Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:
(...)
Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.
Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.
En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima
Ahora bien, a juicio de la Sala, si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa.
En relación con esa figura, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatori es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio dañ.
En este orden de ideas, como se dejó consignado anteriormente, la cantidad de alcohol que le fue encontrada a la víctim equivalía a un nivel de primer grado (86 miligramos por ciento de alcohol) catalogada como leve, la cual se define con cifras de alcoholemia entre 50 y 149 miligramos por cient, índice que si bien comporta una definida disminución de los reflejos y de la coordinación motora, lo cierto es que no anula por completo los sentidos y la percepción del individuo, dado que ello se produce desde 200 mgs.%, en adelante a partir de la cual se considera en completo estado de ebriedad a la persona; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. %, en adelante, hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo. Índices por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso y se consideran frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muert.
En este sentido, lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos, pues su conducta imprudente e irresponsable al manejar en estado de embriaguez contribuyó con la causación del daño, actuación que invadió irresponsablemente la órbita latente de una falla en el servicio antecedent.
De esta manera, establecido como está, que en la producción del daño concurrieron la falla en el servicio de la demandada y la conducta de la víctima, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda en un 50%, en atención a la concausalidad anotad.
8. Liquidación de perjuicios
8.1. Perjuicios morales
Se solicitó en la demanda que se acceda a la condena por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente en pesos a mil (1000) gramos oro fino, para cada uno de los demandantes y, la suma de dos mil (2000) gramos oro fino para la madre del occiso, en razón al severo trauma moral que sufrió con ocasión de la muerte de su hijo.
En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactori y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueb.
Igualmente se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado”, puesto que: “tanto el parentesco dentro de ciertos grados (padres, hijos y hermanos), como el vínculo matrimonial, hacen presumir tal condición y por consiguiente la legitimación. Se ha explicado igualmente que en el proceso de reparación directa no interesa la calidad de heredero sino de damnificad y esta se demuestra a lo largo del proces.
De igual manera se ha precisado que no se puede confundir la prueba del estado civil con la prueba de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del parentesco para deducir, judicialmente, que una persona se halle legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere de la prueba del estado civil -contenida en el registro o en la copia de éste-, su estado de damnificado, porque de ese registro infiere el dolor moral. Es por ello que cuando el demandante no acredita el parentesco -relación jurídica civil- y, por tanto, no se puede inferir el dolor, debe demostrar la existencia de éste para probar su estado de damnificado y con ello su legitimación material en la causa -situación jurídica de hecho-.
Puede concluirse de lo que se deja visto que con la demostración del estado civil se infiere el daño -presunción de damnificado-, y probando el daño, se demuestra el estado de damnificado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto y como sustento de la legitimación en la aspiración indemnizatoria, obra dentro del expediente la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del fallecido Ronal Sterling Campo Tróchez, documento que acredita que los actores Flor de María Tróchez de Campo y Mario Alberto Campo Tróchez son sus padres. Igualmente, con las respectivas copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, aparece acreditado el vínculo de parentesco en calidad de hermanos de la víctima frente a los señores Bibiana del Carmen Campo Tróche, Sandra Patricia Campo Tróche, Wilson Alberto Campo Tróche, Mario Jair Campo Tróche y Damaris del Socorro Campo Tróche.
Estos medios de prueba acreditan debidamente el vínculo familiar entre los reclamantes y el fallecido, parentesco que, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aqué, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda socieda, por lo que se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 200, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales.
Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda las siguientes sumas, a favor de cada uno estos demandantes, valores que se indican teniendo ya en consideración la deducción fijada por la Sala en razón de la concausalidad establecida en la causación del daño:
Para Flor de María Tróchez de Campo y Mario Alberto Campo Tróchez, padres de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para Bibiana del Carmen Campo Tróchez, Sandra Patricia Campo Tróchez, Wilson Alberto Campo Tróchez,, Mario Jair Campo Tróchez y Damaris del Socorro Campo Tróchez, hermanos de la víctima, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
8.2. Perjuicios materiales
8.2.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante
Se solicitó en la demanda por concepto de lucro cesante a favor de los padres del fallecido la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), habida cuenta de su edad al momento de los hechos, la esperanza de vida calculada conforme a la tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y la actividad económica que desarrollaba como comerciante.
En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalide.
En el caso concreto, se demostró que el señor Ronal Sterling Campo Tróchez falleció antes de cumplir la edad de 25 años, no tenía hijos ni vínculo marital y colaboraba económicamente con el hogar con el ingreso derivado de oficios varios como mensajero y almacenista en una construcció, por lo que se accederá a la pretensión formulada, precisando que la indemnización liquidada será reconocida de manera global a favor de los reclamantes teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, como quiera que no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto y las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos de este mont.
A esa suma se descontará el 25% que se presume, disponía la víctima para sus gastos personales, monto total -$425.025- que se aplicará como base de liquidación.
La indemnización comprenderá sólo el período debido o consolidado, ya que Ronal Sterling Campo Tróchez nació el 5 de febrero de 198, por lo que cumpliría 25 años de edad el 5 de febrero de 2005.
Ahora bien, para la liquidación de la indemnización se aplicarán las fórmulas matemático - actuariales utilizadas por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio, como sigue a continuación:
-Indemnización debida o consolidada
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $425.025
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la fecha de los hechos (6 de junio de 1998) hasta la fecha en que el occiso cumpliría 25 años de edad, esto es 80 meses.
Reemplazando tenemos:
S= -$425.025 (1 + 0.004867)80 - 1
0.004867
S= $41.449.539
Este monto se reduce en un 50%, en virtud de la concausalidad ya referida, por lo que corresponde la suma de $20.724.769.
8.2.2. Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda el reconocimiento de la suma de $3.000.000.oo, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y demás gastos que sobrevinieron con la muerte del joven Campo Tróchez.
No obstante lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna que acredite la causación del daño patrimonial por el cual se reclama indemnización, de manera que ante la carencia de prueba sobre el particular, se impone denegar el pedimento elevado a título de daño emergente.
9. No hay lugar a condena en costas
Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 20 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión, con sede en la ciudad de Cali, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR al MUNICIPIO DE POPAYAN, patrimonialmente responsable por la muerte del señor RONAL STERLING CAMPO TROCHEZ, en hechos ocurridos el 6 de junio de 1998, según lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al MUNICIPIO DE POPAYAN, a pagar las siguientes indemnizaciones:
Por concepto de perjuicios morales:
Para FLOR DE MARÍA TROCHEZ DE CAMPO y MARIO ALBERTO CAMPO TROCHEZ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
Para BIBIANA DEL CARMEN CAMPO TROCHEZ, SANDRA PATRICIA CAMPO TROCHEZ, WILSON ALBERTO CAMPO TROCHEZ,, MARIO JAIR CAMPO TROCHEZ Y DAMARIS DEL SOCORRO CAMPO TROCHEZ, hermanos de la víctima, la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante:
Para FLOR DE MARÍA TROCHEZ DE CAMPO y MARIO ALBERTO CAMPO TROCHEZ, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($20.724.769).
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: El MUNICIPIO DE POPAYAN, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
MAURICIO FAJARDO GOMEZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA




