Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACCIDENTE DE TRANSITO - Riesgo excepcional. Actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Responsabilidad objetiva. Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Riesgo excepcional. Elementos / TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla del servicio. Finalidad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Título jurídico de imputación

Dado que el fallecimiento de la señora Myriam Noelia Hinestroza Gómez se produjo en un accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en punto del régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Conviene reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. (…) Repárese de lo trascrito que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. No obstante, el caso concreto se estudiará bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en atención, de un lado a que fue el señalado en la demanda y de otro, a que no considera la Sala que por encontrarse frente a un régimen de responsabilidad objetiva como aquel que se presenta cuando el daño tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa, deba soslayar el estudio de la falla en el servicio señalado en la demanda como título de imputación, dado que entiende que al analizar la falla invocada cumple con una función que es consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa, y que se traduce en identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración en aras de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esas decisiones sirvan para trazar políticas públicas en materia de administración. Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional. Y es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 11222,  Reiterado en la sentencia de 12 de febrero de 2004, Exp. 14401; Sentencia de 20 de febrero 1989, exp. 4655.-  Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.

VEHICULO AUTOMOTOR - Propiedad. Prueba / PROPIEDAD DE VEHICULO -  Prueba / CONTRATO ESTATAL - Prueba / VEHICULO PARTICULAR -  Contrato de arrendamiento

Si bien Lucero Perea no logró acreditar la propiedad sobre el vehículo, por cuanto en su declaración aportó copia simple de la licencia de Tránsito, la cual carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil y tampoco aportó copia auténtica del contrato estatal, el cual es por antonomasia un contrato solemne, esta doble deficiencia, no impide a la Sala abordar el estudio de la responsabilidad de la administración derivada de la guarda de un vehículo particular a su servicio, que bien puede acreditarse por otros medios de convicción.  En respaldo de su dicho, y sin que sea procedente entrar a determinar si por su cuantía este contrato de la administración podría ser verbal, en tanto se trata de un asunto ajeno a la controversia planteada, la Sala encuentra que obra copia auténtica de la Resolución No. 195 de 19 de octubre de 1994, proferida por el Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó), mediante la cual se ordenó -con cargo al presupuesto del municipio- pagar a Lucero Perea el valor de $7.500.000 por concepto del contrato de arrendamiento del vehículo. Estas pruebas permiten inferir, sin mayor dificultad, que el automotor accidentado se encontraba al servicio del municipio de Tadó.

FF: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 252, 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 27001-23-31-000-1996-02299-01(22655)

Actor: DELUCY PAOLA CAICEDO HINESTROZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TADO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIA

Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 12 de agosto de 1999, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores DELUCY PAOLA CAICEDO HINESTROZA Y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE TADÓ, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

“1) Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE TADÓ, de los perjuicios causados a los demandantes de acuerdo con los hechos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

“2) En consecuencia condénase al MUNICIPIO DE TADÓ a pagar por concepto de perjuicios morales a la señorita DELUCY PAOLA CAICEDO HINESTROZA y al señor MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ el  equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAMOS ORO, para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. A los señores OMNY GUDIELA VALOIS GÓMEZ, MARYLUZ VALOIS GÓMEZ, GABRIEL EMIRO VALOIS GÓMEZ, YASSIN RICARDO COPETE GÓMEZ Y YUDY DEL CARMEN COPETE GÓMEZ el equivalente en pesos de quinientos (500) GRAMOS ORO, para cada uno, según certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

“3) Condénase al MUNICIPIO DE TADÓ, a pagar a la señorita DELUCY PAOLA CAICEDO HINESTROZA por concepto de perjuicios materiales la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($907.391), debidamente actualizados, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

4) Condénase en costas a la parte demandada. Tásense oportunamente por secretaría.

5) No prospera la excepción propuesta por el apoderado del ente demandado.

6) Niéganse las demás súplicas de la demanda.

7) Una vez ejecutoriada la sentencia, por secretaría expídanse las copias para el cobro con las constancias de ley”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 25 de mayo de 1995, los señores DELUCY PAOLA CAICEDO HINESTROZA, OMNY GUDELIA VALOIS GÓMEZ, MARYLUZ VALOIS GÓMEZ DE CÓRDOBA, GABRIEL EMIRO VALOIS GÓMEZ, YASSYN RICARDO COPETE GÓMEZ, YUDDY DEL CARMEN COPETE GÓMEZ y MEDARDO MARIANO MORENO DÍAZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, en contra del MUNICIPIO DE TADÓ (Chocó), con el fin de que se le declarara responsable de la muerte de la señora MIRYAM NOHELIA HINESTROZA GÓMEZ, ocurrida el  30 de mayo de 1993, en la ruta Itsmina - Tadó (Chocó), concretamente, en el descenso de la “Coma de Charco Negro”, dos kilómetros antes de llegar al municipio de Tadó.  

A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (b) por perjuicios materiales una suma de $2'647.635,50 correspondientes al valor del salario mensual de la víctima que era de $153.984, menos el 25% para sus gastos personales, quedando como base de la liquidación la suma de $114.948 multiplicados por el término comprendido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda.  

2. Fundamentos de hecho

Se afirmó en la demanda que el 30 de mayo de 1993 el Alcalde del Municipio de Tadó mediante Decreto 076 de 1993, autorizó una comisión oficial a Geovel Ricardo Rengifo, conductor del municipio, para que trasladara a Quibdó al Secretario de Hacienda; que dicho traslado se realizó en un campero marca Toyota, modelo 1978, cuya tenencia estaba a cargo del municipio de Tadó en virtud de un contrato de arrendamiento que había celebrado con Lucero Perea Agualimpia.

Se indicó que durante el recorrido del municipio de Tadó a Quibdó el conductor Rengifo compró dos botellas de licor, que consumió con los pasajeros hasta llegar a Quibdó y que ese mismo día de regreso al municipio de Tadó subió al vehículo la señora Myriam Noelia Hinestroza, quien se desempeñaba como profesora en la escuela de aplicación pedagógica Francisco Miranda de Tadó.

Se sostuvo que durante el viaje el conductor compró otras botellas de licor que fue ingiriendo en el recorrido, y que en el momento en que se aproximaba al Instituto Agrícola, después de haber descendido “la Coma de Charco Negro” dos kilómetros antes de llegar al municipio de Tadó, el conductor Rengifo giró la cabeza para entregarle la botella al pasajero Manuel Yahir Andrade, sin advertir que había un descenso por el cual rodó el vehículo ocasionando un accidente en el que fallecieron algunos pasajeros y quedaron heridos otros, dentro de estos últimos se encontraba Myriam Noelia Hinestroza Gómez, quien murió horas más tarde en el Hospital de Tadó.     

Se señaló que en el momento del accidente el conductor no portaba el seguro obligatorio vigente, y además la licencia de conducción se encontraba vencida puesto que había sido expedida en 1982 con vigencia de dos años, y a partir de 1984 el conductor no la volvió a renovar.  

3. La oposición de la demandada

En su defensa, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en consideración a que el automotor que ocasionó el daño no es de propiedad del municipio de Tadó.

Propuso como excepciones las de:

(i) Responsabilidad del propietario del vehículo automotor causante del daño y exoneración para el municipio de Tadó, por cuanto es el propietario del vehículo el que debe responder por los daños causados con éste, dado que su conducción implica el ejercicio de actividad peligrosa, razón por la cual en  caso de accidentes de tránsito el responsable civil es el propietario del vehículo, sin que el hecho de que el vehículo se encuentre en poder de persona diferente a la que figura registrada en la oficina de tránsito, modifique la obligación del propietario ante el perjudicado. Agregó que en caso de que el vehículo haya sido arrendado a la persona que lo conducía, ello implica que el propietario pueda llamarlo en garantía para que responda por los perjuicios que pueda sufrir aquel, pero no se puede iniciar una demanda en contra del tenedor del bien, porque ello desconoce las obligaciones que nacen para el dueño.

(ii) Inexistencia del contrato de arrendamiento del vehículo que ocasionó el daño entre el propietario y el municipio de Tadó: sostuvo el demandado que de la inspección judicial para que el Alcalde exhibiera el contrato de arrendamiento del vehículo Toyota, placas LCG 208, celebrado entre el municipio demandado y Lucero Perea, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó y que el actor allegó como prueba con la demanda, se observa que si bien existió un contrato de arrendamiento, este fue sólo para los meses de septiembre y octubre de 1992 y como quiera que el accidente ocurrió el 30 de mayo de 1993, para esa época el demandado no tenía ninguna relación contractual con la propietaria del vehículo. Afirmó que en dicha inspección judicial sólo se encontró en copia al carbón una orden de prestación de servicios de fecha septiembre 28 de 1992 a la orden de Lucero Perea por valor de $700.000 para poner al servicio del municipio el vehículo. Por lo cual concluyó que al municipio no le asiste ninguna responsabilidad frente a los hechos que originaron la presente acción.  

4. La sentencia consultada

El Tribunal A Quo encontró acreditado que la muerte de Myriam Nohelia Hinestroza Gómez fue consecuencia de las lesiones que recibió en el accidente de un vehículo que se encontraba al servicio del municipio demandado y que era conducido por un funcionario que se encontraba en comisión oficial.

Estimó que se presume que el hecho se debió al mal funcionamiento del servicio y como el demandado no desvirtuó su responsabilidad demostrando alguna de las causales de exoneración (fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) había lugar a declararlo administrativamente responsable. Agregó que la responsabilidad del demandado resultó comprometida porque, además, se demostró que el conductor, que era empleado de la administración se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas durante el recorrido, que tenía la licencia de conducción vencida y que dicha licencia no le fue exigida al momento de la posesión en el cargo de conductor municipal.

Por último, negó la excepción propuesta por el demandado según la cual debía perseguirse la responsabilidad del dueño del automotor, dado que el vehículo estaba -al momento del accidente- prestando un servicio a cargo de la entidad territorial demandada.

5. Actuación en segunda instancia

Mediante providencia de 21 de junio de 2002 de esta Sección, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenían. Las partes y el Ministerio Público  guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia consultada habrá de confirmarse, aunque se modificará el valor de la indemnización para fijar la condena en salarios mínimos legales, conforme con el criterio adoptado por la jurisprudencia de la Corporación.

1. La demostración del daño

1.1. Está demostrado en el proceso que la señora Myriam Noelia Hinestroza Gómez falleció el 30 de mayo de 1993, en el municipio de Tadó, Chocó, según consta en la copia del registro civil de defunción (copia auténtica fl. 21 C. 1).

1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de la señora Myriam Noelia Hinestroza Gómez causó daños a los demandantes, quienes demostraron el  vínculo que los unía con la víctima, en calidad de hija, compañero permanente y hermanos, respectivamente.

Para acreditar ese parentesco, se aportaron con la demanda la copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento de Delucy Paola Caicedo Hinestroza, en el cual figura como hija de la víctima; la copia auténtica de la sentencia No. 076 de 22 de diciembre de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia - Distrito Judicial de Quibdó, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre Myriam Noelia Hinestroza Gómez y Medardo Mariano Moreno Díaz (fls. 30-34 C. 1); y las copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento de Omny Gudela Valois Gómez, Mariluz Valois Gómez, Gabriel Emiro Valois Gómez, Yudy del Carmen Copete Gómez (fls. 35-39 C. 1), en los cuales consta que son hijos de Lucila Gómez Mayolo, madre de la víctima, según la copia del registro civil de nacimiento de Myriam Noelia Hinestroza Gómez (fl. 26 C. 1).

La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, así como de la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Myriam Nohelia Hinestroza y el señor Medardo Mariano Moreno Diaz, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella.

En cambio el demandante Yassin Ricardo Copete Gómez no acreditó con la prueba documental idónea tener vínculo de consanguinidad con la víctima. En efecto, en la copia del registro civil de nacimiento de este demandante, suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil de Tadó, Chocó (fls. 38 c. ppal.), no constan los nombres de los progenitores del inscrito. Sin embargo, en su declaración ante el A Quo Elimeleth Asprilla Mosquera aseguró que conocía a Yassin Ricardo Copete Gómez, a quien tenía como hermano de la víctima y que le constaba el dolor moral que él padeció con la muerte de Myriam Nohelia (fl. 321-322 C. 1), declaración corroborada por la declarante Zair Carmiña Córdoba Valois (fl. 319-320). Estos testimonios permiten tener por demostrado el dolor moral que a éste demandante le causó la muerte de Myriam Noelia Hinestroza Gómez.

2. La imputación del daño al Estado

Según la demanda, el daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio, según se indicó en el capítulo de los hechos: “estos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes encuentran su origen en la falla de la administración”.

Por su parte, la entidad demandada adujo que la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito debe recaer en el propietario del vehículo, toda vez que éste es quien debe responder por las consecuencias del hecho dañoso con cosas utilizadas en actividades peligrosas y que además no se había celebrado un contrato de arrendamiento del vehículo que ocasionó el daño.

Para resolver la controversia planteada, la Sala se pronunciará previamente sobre el régimen aplicable al caso concreto.

2.1. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto

Dado que el fallecimiento de la señora Myriam Noelia Hinestroza Gómez se produjo en un accidente de tránsito, debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en punto del régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Conviene reiterar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que en relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala:

“El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse  con base en lo prescrito en  el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.  Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

“Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.

“(...) El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.  Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilida.

En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero

.

Repárese de lo trascrito que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.

No obstante, el caso concreto se estudiará bajo el régimen de imputación de falla del servicio, en atención, de un lado a que fue el señalado en la demanda y de otro, a que no considera la Sala que por encontrarse frente a un régimen de responsabilidad objetiva como aquel que se presenta cuando el daño tiene como causa el ejercicio de una actividad peligrosa, deba soslayar el estudio de la falla en el servicio señalado en la demanda como título de imputación, dado que entiende que al analizar la falla invocada cumple con una función que es consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa, y que se traduce en identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración en aras de que esta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esas decisiones sirvan para trazar políticas públicas en materia de administración.

Es por ello que la Sala, en primer lugar, se dedicará a estudiar si el acervo probatorio recaudado efectivamente demuestra la existencia de la alegada falla del servicio y solo de no haberse acreditado la misma, y en aplicación del principio iura novit curia, analizará los hechos probados bajo el título de riesgo excepcional.    

Y es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

“La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren”  

Criterio que fue acogido por la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 14 de febrero de 1.995, expediente S-123.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad a título de falla del servicio.

2.2. El daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio

Sea lo primero precisar, que en el expediente obran copias auténticas de algunas piezas de un proceso penal adelantado en contra de Geovel Ricardo Rengifo, conductor del vehículo en el momento del accidente, que se aportaron con la demanda y se solicitó que se tuvieran como prueba trasladada, no obstante lo cual dicha prueba fue negada por el A Quo mediante auto de 13 de octubre de 1995 por considerar que el municipio demandado no fue parte en el proceso penal que contra Rengifo se adelantó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Itsmina. Tales pruebas no podrán ser tenidas en cuenta, como quiera que la parte interesada en ellas guardó silencio durante el término de ejecutoria de dicho auto, esto es, se conformó con la decisión adoptada.

Valga señalar que en relación con las circunstancias en las cuales sucedió la muerte a la señora Myriam Nohelia Hinestroza Gómez, obran, además de las pruebas practicadas en este proceso, las copias de los testimonios y las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo radicado al No. 2301 Actor: Yolanda Cury Palacios, Demandado: Municipio de Tadó, las cuales fueron trasladadas a éste y podrán ser valoradas en su integridad porque su traslado fue pedido por la demandante, las pruebas fueron practicadas con audiencia de la parte demandada, fueron decretadas por el A Quo mediante auto de 31 de mayo de 1996, y se remitieron al expediente en copias auténticas (fls. 239-284 C. 1).  

Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, está demostrado en el plenario:

2.1 Al momento de su deceso, la señora Myriam Noelia Hinestroza Gómez trabajaba al servicio del Departamento del Chocó, Núcleo Educativo No. 27 con sede en Tadó, en la escuela de aplicación pedagógica “Francisco Miranda”, como docente grado en el escalafón No. 4, según consta en la copia auténtica de la certificación expedida por el Director de Núcleo Educativo No. 27, visible a folio 22 del expediente.

2.2 Su fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el mismo día de su defunción, en un desplazamiento desde Quibdó (Chocó) al municipio de Tadó (Chocó), en el vehículo Toyota, placas LGC 218, modelo 1978, conducido por el señor Geovel Ricardo Rengifo.

De tal hecho dan cuenta las declaraciones de Yolanda Cury Palacios declarante dentro de este proceso (fl. 222 C. 1), quien se encontraba a bordo del vehículo en el momento de la ocurrencia del hecho, al manifestar que el 30 de mayo de 1993 en dicho automotor también estaba Myriam Nohelia Hinestroza, quien resultó gravemente herida en el accidente ocurrido en cercanías al Instituto Agrícola, cuando el carro se golpeó contra un puente y se volteó a la quebrada “Charconegro”.

En forma similar es el relato que se hace en las declaraciones trasladadas del proceso contencioso administrativo radicado al No. 2301, Actor: Yolanda Cury Palacios, Demandado: Municipio de Tadó, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Chocó. De esas declaraciones se destacan la de Ana Vitelba Florez Sánchez y Geovel Ricardo Rengifo.

Ana Vitelba Flórez Sánchez, esposa del conductor del vehículo, (fl. 252-254 C. 1), y Geovel Ricardo Rengifo, conductor del mismo, (fl. 255-259 C. 1), coinciden en afirmar que a bordo del vehículo se encontraba Myriam Nohelia Hinestroza Gómez y que en el recorrido hacia el municipio de Tadó, frente al Instituto Agrícola tuvo lugar el accidente cuando el automotor cayó al abismo, accidente en el cual falleció la señora Hinestroza.

En el mismo sentido se pronunciaron Zair Carmiña Córdoba Valois (fl. 273-274 C. 1) y Elimeleth Asprilla Mosquera (fl. 275-276 C. 1), respectivamente, el Secretario de Hacienda y la ex-secretaría de Planeación Municipal, quienes eran las personas que, en cumplimiento de una comisión oficial decretada por el Alcalde del Municipio de Tadó, tenían que ser trasladadas a la ciudad de Quibdó.

2.3 El vehículo accidentado estaba destinado al servicio del municipio demandado, por virtud de un contrato de arrendamiento del vehículo Toyota, placas No. LGC 218, modelo 1978, celebrado con Lucero Perea Agualimpia.

De ello da cuenta la declaración con exhibición de documento rendida por la señora Perea, en la que manifestó que era propietaria del mencionado automotor, para lo cual mostró “fotocopia sin autenticar laminada de un documento denominado licencia de Tránsito No. 910108634, en el que constan los siguientes datos, placa única LGC 218, marca Toyota, línea SJ-43, modelo 1978, clase de vehículo campero, color amarillo y blanco, servicio particular, carrocería tipo cabina dura, número del motor 2218536, del cual es titular Perea Agualimpia Lucero” (fl. 267-269 C. 1).

Si bien Lucero Perea no logró acreditar la propiedad sobre el vehículo, por cuanto en su declaración aportó copia simple de la licencia de Tránsito, la cual carece de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civi

 y tampoco aportó copia auténtica del contrato estatal, el cual es por antonomasia un contrato solemne, esta doble deficiencia, no impide a la Sala abordar el estudio de la responsabilidad de la administración derivada de la guarda de un vehículo particular a su servicio, que bien puede acreditarse por otros medios de convicción.

La señora Lucero Perea aseguró que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal,  cuya fecha de iniciación fue en septiembre de 1992 con una renta de $700.000 mensuales hasta diciembre del mismo año, que en enero de 1993 se acordó un incremento en la renta a $750.000 mensuales, y que se pactó como término aquel durante el cual permaneciera el Alcalde en su cargo. Sostuvo que para la fecha del accidente el vehículo todavía estaba a cargo del municipio de Tadó y que después de ocurrido éste, el municipio pagó la reparación del vehículo, cuya entrega fue en diciembre de 1993, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento (fl. 267-269 C. 1

.

En respaldo de su dicho, y sin que sea procedente entrar a determinar si por su cuantía este contrato de la administración podría ser verbal, en tanto se trata de un asunto ajeno a la controversia plantead, la Sala encuentra que obra copia auténtica de la Resolución No. 195 de 19 de octubre de 1994, proferida por el Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó), mediante la cual se ordenó -con cargo al presupuesto del municipio- pagar a Lucero Perea el valor de $7.500.000 por concepto del contrato de arrendamiento del vehículo. En efecto, de conformidad con el acto administrativo en cita:

“Con cargo al Cap. 2 Art. 2.78 del presupuesto de la actual vigencia fiscal tómese la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS /$7'500.000) Mcte, para cancelar igual valor a Lucero Perea Agualimpia por concepto de la prestación de servicio consistentes en el arrendamiento de un carro de su propiedad al Municipio de Tadó, durante los meses de marzo a diciembre de 1993”. (fl. 278 C. 1, prueba trasladada del proceso radicado al No. 2301 Actor: Yolanda Cury Palacios, Demandado: Municipio de Tadó, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Chocó).

Estas pruebas permiten inferir, sin mayor dificultad, que el automotor accidentado se encontraba al servicio del municipio de Tadó.

2.4 Quien manejaba el vehículo al momento del accidente era un funcionario del municipio demandado, según consta en el Decreto No. 57 de 1993 de 5 de abril de 1993 proferido por el Alcalde del Municipio de Tadó, mediante el cual se nombró a Geovel Ricardo Rengifo como conductor del municipio (fl. 241 C. 1),  el Acta de Posesión de éste de 5 de abril de 1993 (fl. 240 C. 1

 y las declaraciones de Yolanda Cury Palacios (fl. 222-224 c.1), Ana Vitelba Flórez Sánchez (fl. 252-254 c.1), Geovel Ricardo Rengifo (fl. 255-259 c.1), Petrona Ampudia Perea (fl. 250-251c. 1), Zair Carmiña Córdoba Valois (fl. 273-274 c. 1) y Elimeleth Asprilla Mosquera (fl. 275-277 c. 1).  

2.5 Al momento del accidente se cumplía una “comisión oficial”, según se desprende de lo dispuesto en el decreto No. 76 de 30 de mayo de 1993, por medio del cual se autorizó la comisión oficial a Geovel Ricardo Rengifo -conductor del municipio- para que se desplazara a la ciudad de Quibdó con el fin de transportar al Secretario de Hacienda y a la Ex-Secretaria de Planeación Municipal, el 30 de mayo de 1993 (fotocopia autenticada, fl. 242 C. 1). En el mismo sentido está la declaración de Geovel Ricardo Rengifo, rendida dentro del proceso radicado al No. 230, según la cual “iba cumpliendo una misión oficial a Quibdó, que consistía en transportar un personal que salía de la Administración, que el día anterior le habían hecho un agasajo de despedida y me llamaron a mi casa para que madrugara el domingo, día de la madre a transportar el personal, esa comisión la ordenó el Alcalde de turno (sic) Dr. Ovidio Murillo Córdoba” (fl. 255-259 C. 1).

2.6 Geovel Ricardo Rengifo, conductor del vehículo, no se encontraba en condiciones anímicas óptimas para el ejercicio de esta labor, por cuanto -de una parte- el día anterior a la comisión oficial había estado consumiendo bebidas alcohólicas y había dormido pocas horas y -de otro lado- el día de los hechos continuó ingiriendo bebidas alcohólicas mientras conducía.

Si bien la prueba testimonial no es coincidente en que la causa del accidente hubiere sido la ingestión por parte del conductor de bebidas alcohólicas, toda vez que algunos deponentes afirmaron que el conductor no bebió alcoho

, en tanto que otros señalaron por el contrario, que sí consumi

, al paso que  unos indicaron que no recordaban si estaba tomando o n

, mientras algunos manifestaron que el conductor ingirió bebidas embriagantes la noche anterior a la comisión oficial y que había dormido pocas hora

, y otros, finalmente,  atribuyeron la causa del accidente a fallas mecánicas que estaba presentando el automoto, lo cierto es que de conformidad con el informe de Alcoholemia practicado a Geovel Rengifo, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nor-Occidente-Medellín, por solicitud de Medicina Legal del Chocó quedó establecido que el conductor presentó al momento del accidente una “Concentración de alcohol de 83 mg%” (fl. 272 C. 1).

En conformidad con lo expuesto, en el sub lite está acreditada la responsabilidad del Estado por la falla del servicio derivada de la actuación culposa del conductor del vehículo cuya guarda estaba a cargo del municipio demandado, porque la conducta personal del agente estatal dio lugar a la producción del daño.

Con todo, y aunque no se hubiera demostrado la falla, el daño antijurídico también hubiera sido imputable al Municipio demandado por haberse producido con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como consecuencia de un riesgo al que se sometió al administrado en el desarrollo de la actividad de conducir un automotor, sin que acreditara alguna de las causales de exoneración de responsabilidad.

4. La indemnización de perjuicios

Habiéndose acreditado el parentesco que los demandantes tenían con la víctima, del cual se infiere el perjuicio moral que sufrieron, la Sala confirmará la sentencia consultada, en cuanto reconoció los perjuicios por este concepto a su favor, por el monto que tenía establecido la jurisprudencia, esto es, el valor equivalente a mil gramos oro para la hija y el compañero permanente y 500 gramos de oro para los hermanos.

Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización,  la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del C.C.A., que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

En este sentido, se convertirá la condena de mil gramos oro para Delucy Paola Caicedo en su calidad de hija de la víctima y Medardo Mariano Moreno como compañero permanente de la misma, en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen al mayor valor por perjuicio moral para los eventos de mayor intensidad en conformidad con los criterios establecidos en la citada sentencia. Así mismo la condena por perjuicios morales para los hermanos de la víctima correspondiente a 500 gramos de oro para cada uno, se traducirá en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, siguiendo así el criterio jurisprudencial señalado.     

En cuanto a la indemnización por lucro cesante consolidado reconocida a favor de Delucy Paola Caicedo Hinestroza, en su calidad de hija de la víctima, se advierte que la liquidación realizada por el a-quo corresponde al período que va desde el acaecimiento de los hechos productores del perjuicio hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, para un total de $907.391. Los criterios empleados por el a quo para la liquidación de estos perjuicios fueron: (i) la suma de $153.984 correspondiente al salario mensual que devengaba la víctima, según consta en la certificación original expedida por la Tesorera Pagadora del departamento del Chocó (fl. 23 C. 1), mas un 12% por concepto de prestaciones sociales, suma de la cual tomó el 25% porque el restante presumió que lo empleaba la víctima para su propio sostenimiento, es decir que tomó un monto de $51.328; (ii) el período que va desde el acaecimiento del hecho -30 de mayo de 1993-, hasta que Delucy Paola Caicedo cumpliera la mayoría de edad -12 de noviembre de 1994-, esto es el término de 17 meses; y (iii) las fórmulas financieras adoptadas por la jurisdicción.

De la suma calculada destaca la Sala que según la jurisprudencia de esta Corporació

, la renta se calcula con base en el último salario que percibió la víctima ($153.984), de acuerdo con la certificación expedida por la Tesorera Pagadora del departamento del Chocó (fl. 23 C. 1), incrementado en un 25% por prestaciones sociales ($38.487), para un total de $192.471, de la cual se toma el 50, esto es, $96.235,5, es decir que el valor que debió tomar el A Quo es superior al que aplicó en la formula matemática para calcular el lucro cesante consolidado.

Además, el número de meses que el A Quo tomó como período desde la fecha de la ocurrencia del hecho -23 de mayo de 1993-, hasta la fecha en que Delucy Paola Caicedo Hinestroza cumplió la mayoría de edad -12 de noviembre de 1994- fue de 17 meses, sin embargo observa la Sala que el número exacto corresponde a 17.4 meses.

Quiere decir lo anterior, que los factores empleados por el A Quo son inferiores a los que realmente debió utilizar, es decir que la condena resultó menor a la que le correspondería a la hija de la víctima, no obstante lo cual, como quiera que se conoce de este proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio demandado, no es posible hacer mas gravosa la condena para el demandado, y por lo tanto se avalará la liquidación efectuada por el a-quo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta por el a-quo, limitándose sólo a actualizarlo a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

Vp = Vh índice final       

            índice inicial

Donde:

Vp: Valor presente de la prestación

Vh: capital o suma que se actualiza: 98'903.032,87

Indice final: a la fecha de esta sentencia: 176.34

Indice inicial: a la fecha de la sentencia del Tribunal: 107.41

Vp = $907.391 176.34       

                        107.41

                        

Vp. = $1'489.706,06

5. Costas.

El Tribunal condenó en costas a la parte demandada. La  Sala revocará el fallo en este aspecto, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio.

En el caso concreto, la entidad demandada no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar los hechos exceptivos de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se haya accedido a las pretensiones de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A:

MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, 12 de agosto de 1999 y, en su lugar, se decide:

PRIMERO. DECLARAR que el Municipio de Tadó, Chocó, es patrimonialmente responsable de la muerte de Myriam Nohelia Hinestroza Gómez, ocurrida el 30 de mayo de 1993.

SEGUNDO. CONDENAR al Municipio de Tadó, Chocó, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los señores para Delucy Paola Caicedo Hinestroza y Medardo Mariano Moreno Díaz, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de cada uno de los señores Omny Gudelia Valois Gómez, Maryluz Valois Gómez, Gabriel Emiro Valois Gómez, Yassin Ricardo Copete Gómez y Yudy del Carmen Copete Gómez, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. CONDENAR al municipio de Tadó, Chocó, a pagar por concepto de lucro cesante a favor de Delucy Paola Caicedo Hinestroza, la suma de un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil pesos setecientos seis pesos con seis centavos ($1.489.706,06).

CUARTO. DENÍEGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse las copias con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

SEXTO. Sin lugar a condena en costas.

SÉPTIMO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO. Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ          RUTH STELLA CORREA PALACIO

         Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO                     RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

×