Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 50001-23-31-000-2002-20362-01(36115) de 2017
En cuanto a la garantía de los derechos de los soldados en el marco del conflicto armado interno, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, "en todos los casos, la determinación de la existencia y la naturaleza de un conflicto armado es objetiva, con base en la naturaleza y el grado de las hostilidades, independientemente del propósito o la motivación que subyace en el conflicto o de la calificación de las partes en el conflicto". Afirmó la Corte Constitucional que, para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jurídicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominación o calificación que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en él implicados. Es precisamente la salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal un mandato del Estado, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento en el Derecho Internacional Humanitario, al disponer que "el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades", lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno, como aquel en que se encontraba el país para el momento de los hechos. La Sala encuentra que al Estado le es imputable, atribuible directamente el resultado, sin perjuicio de que la causa directa haya sido producida por el hecho de un tercero por cuanto no se adoptaron todas las medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos de las que fueron objeto los soldados y; porque fue el Estado el que incrementó la situación objetiva de riesgo (comprendida por la conducción de una operación militar que incumplió con los deberes de protección de sus miembros, llevándose a cabo en una zona de afectación de orden público de posibilidades de defensa y protección limitada, como se aceptó), sin que hubiera desplegado el deber de protección suficiente al que estaba obligado por expresos mandatos constitucionales. El juez administrativo es el juez de la convencionalidad, en alusión a que está obligado a dar materialidad a los principios rectores que ciñen el sistema interamericano de justicia, sobre la premisa incuestionable de que la violación de los derechos humanos debe tener una respuesta efectiva, precisa y material por parte del juez de los daños, que, por supuesto, es la única respuesta posible frente al imperativo que representan en bloque tanto los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como los artículos 2, 5, 29 y 229 de la Constitución Política