ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso ataque guerrillero a estación de policía en el municipio de Fuente de Oro
NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 1 de mayo de 2001, la Estación de Policía del municipio Fuente de Oro (Meta) fue objeto de un ataque subversivo, que conllevó el enfrentamiento entre los miembros de la Policía Nacional y el grupo armado ilegal, en el que resultó destruida la vivienda de propiedad de la demandante, (...) la cual colindaba con el cuartel.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Daño a bien inmueble de población civil / DAÑO ESPECIAL - Ruptura de equilibrio de las cargas. Lesión al derecho de propiedad / DAÑO ESPECIAL - Pérdida o destrucción de bien inmueble de población civil por ataque a estación de policía / GRAVE VIOLACIÓN O AFECTACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Lesión al derecho a la propiedad /
Para el caso en concreto, se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del derecho a la propiedad privada de la parte actora, el cual se encuentra protegido por el artículo 53 constitucional y demás normas concordantes (...), de manera que, en lo que respecta a la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, la Sala coincide con los argumentos expuestos por el A quo, quien consideró atribuir el daño antijurídico bajo los criterios del daño especial, (...) puesto que, (...) en casos como el que aquí se estudia, es evidente que se presenta una ruptura del equilibrio en las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, impone al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción ejecutada por grupos armados insurgentes, donde corresponde al Estado prestar asistencia y protección y restituir a quienes se encuentren afectados (...), en consecuencia la Sala confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento y aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el salvamento del exp. 36343/16 numeral 1, y, las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 38870 numeral 1.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ARTÍCULO 86/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 298.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 50001-23-31-000-2001-10478-01(37498)
Actor: MARÍA EMMA GONZÁLES BARBOSA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Confirma la sentencia apelada que declara la responsabilidad bajo los criterios del daño especial. Restrictor: Valoración probatoria – declaraciones extra proceso / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes.
Decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte actora[1] y la entidad demandada[2] contra la sentencia[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de junio de 2009 mediante la cual se resolvió "declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a la demandante María Emma Gonzáles Barbosa, con la destrucción de su vivienda de habitación durante la incursión subversiva al municipio de Fuente de Oro el día 1 de mayo de 2001".
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 13 de noviembre de 2001[4] por María Emma Gonzáles Barbosa (víctima), Oscar y Edilson Gonzáles (hijos) quienes mediante apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la "destrucción del inmueble de su propiedad, en hechos sucedidos el 1 de mayo de 2001 en Fuente de Oro (Meta)".
1.1 Pretensiones
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar:
- Por concepto de lucro cesante a favor de María Emma Gonzáles Barbosa, la suma de $10.000.000.oo, "en razón de que la destrucción del mencionado inmueble le ha ocasionado un grave perjuicio económico, debido a que se ha visto obligada a tomar en arriendo otro inmueble para vivir con su familia, debiendo cancelar mensualmente un canon de $200.000".
- Por concepto de daño emergente a favor María Emma Gonzáles Barbosa la suma de $70.000.000.oo derivados de los gastos judiciales, honorarios de abogados y "en fin todos los gastos sufridos" por la demandante con ocasión de la destrucción de su vivienda.
- Por concepto de perjuicio moral, para cada uno de los demandantes, el equivalente a 1000 SMLMV por el "profundo trauma psíquico" que sufrieron por la destrucción de su único patrimonio familiar.
- Reconocer las sumas indexadas y los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.
1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así[6]:
El 1 de mayo de 2001, la Estación de Policía del municipio "Fuente de Oro – Meta" fue objeto de un ataque subversivo, que conllevó el enfrentamiento entre los miembros de la Policía Nacional y el grupo armado ilegal, en el que resultó destruida la vivienda de propiedad de la demandante, ubicada en la carrera 12 No. 10-59/63, la cual colindaba con el cuartel.
2. El trámite procesal
2.1.- El 22 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[7] que fue noticiada a la entidad demandada[8]. El asunto se fijó en lista.
2.2.- El 9 de abril de 2002 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda[9] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto "los hechos fueron cometidos por terceros ajenos a la Institución, de una parte, y adicionalmente no existe falla alguna de la Policía Nacional, ya que el actuar de los uniformados y el uso de sus armas de dotación oficial se circunscribió de manera estricta a la defensa de sus vidas en primera medida y la protección de la población civil".
2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión
El 19 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta abrió el proceso a pruebas[10].
El 2 de noviembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor[11]. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada quien reiteró lo manifestado en el escrito de contestación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró[13]:
"(...) Valorada en su conjunto la prueba documental, se percibe con perfecta claridad que la Policía Nacional en ejercicio de actividad legitima, rompe el equilibrio de las cargas públicas, porque le causó al administrado un daño que no se encontraba en el deber de soportar; no duba la Sala en concluir que el ataque guerrillero estaba dirigido directamente a la Estación de Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro que se encontraba en los predios adjuntos a la casa de la accionante donde residía con su familia, circunstancia que se encuentra amplia y suficientemente demostrada; indistintamente de quien haya ocasionado la destrucción de la casa y los perjuicios morales, los demandantes son personas ajenas al conflicto armado y al combate que se suscitó por el hostigamiento de la insurgencia. De otro lado, se advierte, que el enfrentamiento armado del 1 de mayo de 2001, se causó en el acometida (sic) de la guerrilla subversiva a la Policía Nacional en la zona, quienes obviamente se encontraban cumpliendo su función".
En consecuencia, el A quo procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:
"(...) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a MARÍA EMMA GONZÁLES BARBOSA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y CINCO MILLONES, UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($45.001.735).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda
(...)".
III. RECURSOS DE APELACIÓN
1.- El 31 de julio de 2009 la entidad demandada interpuso el recurso de apelación[14] que, fue sustentado el 11 de noviembre de 2009[15] en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia porque:
"(...) Conforme a lo narrado en la demanda y lo probado en la misma, no hubo falla alguna por parte de la entidad que represento, ya que no hubo aviso alguno por parte de la ciudadanía de que iba a realizarse un ataque contra dicha población, tampoco existen informes de inteligencia, lo cual hace que este sea imprevisible para la fuerza pública.
No se puede pretender que la fuerza pública concentre todo el personal en una zona determinada, ya que por una parte el territorio colombiano es muy extenso y de otra parte la topografía y situación de orden público dificultan dar protección en un 100% a toda la población.
Debe tenerse en cuenta los ataques a la población son inesperados y los grupos al margen de la ley aprovechan lo extenso del territorio para realizar los actos terroristas".
2.- Por su parte, el 31 de julio de 2009 los demandantes interpusieron el recurso de apelación[16] que fue sustentado el 19 de octubre de 2009[17] y solicitaron "reconocer como indemnización por el perjuicio material sufrido por la Sra. María Emma Gonzáles Barbosa, la suma de $68.000.000.oo, la que deberá ser actualizada en el momento de la sentencia de segunda instancia, en lugar de los $45.001.735 que allí se liquidaron, acogiendo en su totalidad el dictamen pericial que fuera rendido por el Sr. José de Jesús Salcedo Manrique".
El 25 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Meta concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada[18].
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 18 de diciembre de 2009 esta Corporación admitió las apelaciones interpuestas por la parte demandante y la entidad demandada[19] y, seguidamente, el 5 de febrero de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor[20]. Oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional
A continuación, esta Corporación fijó el día 23 de abril de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial[22]. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 23 de marzo de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-55 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto en el caso concreto se encuentra configurada la "responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en razón del comportamiento lícito desplegado por el cuerpo de la Policía Nacional del municipio de Fuente de Oro, en los hechos ocurridos el 01 de mayo de 2001 con el cual se le generó a unos particulares un daño no querido por ende no esperado y diferente del que asumieron otros ciudadanos".
No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Valoración probatoria – declaraciones extra proceso; 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 3.- La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; 4.- Caso concreto; y 5.- Liquidación de perjuicios.
1.- Valoración probatoria – declaraciones extra proceso
En cuanto a las declaraciones extra proceso[24], esta Corporación había previsto que "El artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extra proceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación.
No obstante lo anterior, en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección A, avanzó en el sentido de señalar que:
"Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extra juicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo."[25]
En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente, la Subsección B de la Sección Tercera, también sostuvo que:
"(...) los documentos que contengan testimonios de terceras personas, por haberse vertido ante el juez, en otro proceso o extraprocesalmente, sin intervención de la parte contra quien se aducen o bien por haberse producido sin otra intervención que la del otorgante, deben ser valorados por el fallador sin necesidad de ratificarlos (...) no es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso, con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de contradicción. (...)"[26]
Asimismo, la Subsección C de esta misma Sección, consideró que los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que "las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (...) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (...)".
En atención a las decisiones mencionadas y a la normatividad citada, y aunque previó que la norma no era aplicable al caso que allí se estudió, por ser posterior a la práctica de las declaraciones extra proceso sobre las cuales se discutía e, incluso, a la presentación e iniciación del proceso objeto de debate[27], la Subsección C aclaró que estos avances recogen "el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos[28] sobre el simplemente formal o procesal"[29], y bajo estas consideraciones ha tenido a bien valorar las declaraciones rendidas extraprocesalmente, conjuntamente y a la luz del restante material probatorio.
En este sentido la Corte Constitucional, en reciente sentencia de unificación, manifestó:
"El Juez del Estado Social de Derecho es uno que ha dejado de ser el "frio funcionario que aplica irreflexivamente la ley"[30], convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender vigilante, activo y garante de los derechos materiales"
En consecuencia, la Sala procederá a valorar las declaraciones extra proceso que obran en el plenario, en conjunto con el restante material probatorio y a la luz de la sana crítica.
2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración."[33].
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo[34] que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3.- La imputación de responsabilidad en tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes.
Cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado, en tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión o inactividad de la administración pública, o ii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida.
En lo que concierne a la operancia del riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados por la actividad de grupos armados insurgentes, habrá lugar a encuadrar en el mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o exceden lo razonablemente asumible por el perjudicado.
En efecto, es claro que en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles, y dentro de tal contexto la administración pública, como lo indica Forsthoff "puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular", lo cual impone al Estado, por razón de justicia distributiva, la reparación de los daños causados. Sobre este tema esta Corporación ha aplicado este criterio de imputación, en ciertas ocasiones, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado.
Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado.
Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que revista el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.
Para el caso concreto de los ataques de grupos armados insurgentes no hay duda que excede a lo normal la afectación a los bienes muebles o inmuebles que se produce como consecuencia del armamento empleado y que conlleva la destrucción, depreciación o disminución del valor, cantidad y/o destinación de los mismos. Sobre la aplicación del daño especial cuando se presentan actos terroristas la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido su aplicación partiendo de la propia concepción de lo que supone un ataque terrorista, pues, este se dirige contra la sociedad en general pero se realiza, materialmente, en una determinada persona o grupo de personas que, en razón a esa excesiva carga asumida, son merecedoras de una indemnización asumida por toda la sociedad.
Por su singular configuración; en este régimen no se lleva a cabo un juicio de reproche, de carácter normativo, a la actividad desplegada por el Estado, pues, presupuesto ineludible de este régimen de responsabilidad es que la Administración ha obrado con sujeción al ordenamiento jurídico; por tanto, el daño antijurídico se atribuye al Estado, en virtud el principio de solidaridad, aquello que representa la ruptura del equilibrio de las cargas públicas en cumplimiento de una actividad legal y legítimamente amparada. Sobre la aplicación del daño especial en materia de atentados terroristas el precedente de la Sala ha reiterado:
"Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista. Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados (...)"[35].
Es la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, el eje de la atribución de responsabilidad en estos casos, pues comprendida dentro del marco del Estado Social de Derecho, -y consagrada normativamente en el artículo 1° constitucional - resulta razonable imponer al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción ejecutada por grupos armados insurgentes, pues en virtud de dicho fin constitucional al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, a través de la inversión en el gasto social o adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
4.- Caso concreto
En el caso de autos, lo primero que la Sala quiere advertir es que se encuentra acreditado que María Emma Gonzáles Barbosa, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 10-59 del municipio de Fuente de Oro – Meta, identificado con el folio de identificado con la matricula inmobiliaria No. 236-22816 y ficha catastral No. 01-00-035-0012, tal como consta en los siguientes documentos:
- Copia simple de la escritura pública No. 1.834 suscrita ante la Notaría única del Circulo de Granada - Meta el 25 de noviembre de 1994 por medio del cual Albenio Amezquita (vendedor) le transfirió a María Emma Gonzáles Barbosa (compradora), a título de venta el derecho real de dominio del inmueble identificado con cédula catastral No. 01-00-035-012-000 y el cual se encuentra ubicado en la K 12 No. 10-59 /63 del municipio de Fuente de Oro – Meta[36].
- Certificado de tradición y libertad expedido el 4 de junio de 2001 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin – Meta en el que consta que mediante escritura pública No. 1.834 del 25 de noviembre de 1994, Albenio Amezquita le transfirió a María Emma Gonzáles Barbosa, la propiedad del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 236-22816 y ficha catastral No. 01-00-035-0012 ubicado en la carrera 12 No. 10-59 del municipio de Fuente de Oro – Meta[37].
Asimismo, se encuentra acreditado que el día 1º de mayo de 2001, en horas de la noche, miembros del grupo subversivo FARC incursionaron en el municipio de Fuente de Oro – Meta, con el propósito de tomarse la Estación de Policía de esa jurisdicción; situación que generó el enfrentamiento entre los subversivos y los miembros de la fuerza pública, en la cual resultó afectado el inmueble de propiedad de la demandante.
Lo anterior se encuentra acreditado con los siguientes medios probatorios:
- Informe de novedades suscrito el 3 de mayo de 2001 por el Comandante de la Estación de Policía de Fuente de Oro – Meta, en el que consta[38]:
"(...) 1º.- El día 01-05-01 a las 23:30 horas, un número indeterminado de bandoleros armados al margen de la ley, atacaron las instalaciones policiales lanzando granadas de fusil, granadas MGL y cilindros de gas de cuarenta libras cargados con explosivos, los cuales hicieron blanco, dejando en escombros el sector de los baños, la cocina, un lavadero, el cuarto para el archivo de la Unidad, destrucción total de una garita con bunker y destrucción parcial del techo de la Estación.
2º.- A las 02:00 horas aproximadamente se recibió el apoyo del Ejército y del avión fantasma, terminando así la incursión subversiva (...)".
- Certificado emitido el 1 de junio de 2001 por la Alcaldesa de Fuentes de Oro[39] en el que consta que "la señora María Emma Gonzáles (...), se vio afectada por el enfrentamiento entre la Policía Nacional y la Guerrilla el primero de mayo del presente año, donde su casa de habitación fue totalmente destruida, razón por la cual se encuentra pagando arriendo en otra vivienda dentro del mismo municipio".
- Oficio No. RSS – AGM – 16474/04 del 2 de julio de 2004, por medio del cual la Coordinadora del programa de atención a víctimas de la violencia de acción social puso en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta que en virtud de la toma guerrillera perpetrada el 1 de mayo de 2001 en el municipio de Fuente de Oro – Meta, se otorgaron las siguientes ayudas humanitarias:
"(...) Se canceló la suma de $572.000 a cada una, para un total de $17.732.000 de acuerdo con reporte anexo "víctimas de la violencia por Estado – Departamento desde el 01/05/2001 hasta el 01/05/2001[41]".
Es de aclarar que por concepto de pérdida de bienes la suma que se reconoce asciende a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, para este caso equivale a $572.000.
Entre las personas a quienes se entregó ayuda humanitaria por pérdida de bienes se encuentra la señora María Emma Gonzáles Barbosa (...) habiéndose entregado la suma de $572.000".
- Oficio del 1 de septiembre de 2004 por medio del cual la personería municipal del municipio de Fuente de Oro – Meta, puso en conocimiento del A quo que se envió a la Red de Solidaridad Social "un listado de personas cuyas viviendas salieron afectadas por el atentado terrorista ocurrido el primero de mayo de 2001, donde se encontraba inscrita la señora María Emma Gonzáles, entre otros damnificados"[42].
- Oficio No. 2869 Coman Codin – Demet del 28 de septiembre de 2004[43], por medio del cual el Departamento de Policía del Meta le informó al Tribunal Administrativo del Meta que "efectivamente para el día 1 de mayo de 2001 la localidad de Fuente de Oro – Meta, fue objeto de un ataque subversivo por parte de un grupo subversivo al margen de la ley, especialmente contra la estación de Policía ubicada en esa localidad; el personal uniformado contaba cada uno con un fusil galil calibre 7.62 con 4 proveedores y 300 cartuchos para el mismo".
- Testimonio rendido por María Isabel Alape de Tique[44], arrendadora del inmueble alquilado por la demandante, quien manifestó que "cuando hubo la explosión aquí en el centro cuando se entró la guerrilla, no recuerdo la fecha, pero la casa de la señora estaba detrás del puesto de la policía y le quedó dañada".
- Testimonio rendido por Jesús Antonio Londoño, quien manifestó haber conocido a la señora María Emma Gonzáles y, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sostuvo[45]:
"(...) Efectivamente el 1 de mayo del año 2001, hubo una incursión guerrillera al centro urbano de Fuente de Oro. En (sic) dicha incursión o toma guerrillera fue propiciada por las FARC, grupo insurgente ampliamente conocido en Colombia y como es normal ellos buscan atentar contra las instituciones gubernamentales y de policía en este caso. Se establece una confrontación armada entre las dos fuerzas, policía y guerrilla, quedando la población civil en medio de este cruce de balas, la ubicación de uno de los frentes guerrilleros quedó exactamente en la calle muy cerca de la habitación de personas entre ellas, la casa de la señora Emma Gonzáles, motivo por el cual, se genera un pánico, una desesperación con consecuencias psicológicas, pero aún más las consecuencias materiales ocasionadas en el deterioro y destrucción de las viviendas. Doña Emma fue altamente afectada, su casa quedó semi destruida y pues de ahí para adelante las consecuencias, los problemas que se tienen de no poder habitar una residencia en esas condiciones, adicionado a los efectos psicológicos de ella y de las demás personas involucradas involuntariamente en este hecho de violencia. PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho cuanto duró la confrontación armada a que hace referencia. CONTESTÓ: Pues exactamente no recuerdo la duración, pero si empezó, como a las 11 de la noche y se prolongó hasta altas horas de la mañana siguiente 6 o 7 horas más o menos. PREGUNTADO: Nárrele al Despacho si sabe o le consta cuál pudo ser el móvil del ataque guerrillero. CONTESTÓ: Pues eso es una filosofía popular que la guerrilla busca la desestabilización de la institucionalidad, pero de paso afecta a la población civil, como ocurrió concretamente en este hecho. Eso generalmente se escucha el rumor, días antes de esas tomas, a veces se llevan a cabo otras veces no. PREGUNTADO: Cuéntele al Despacho si los ataques guerrilleros en la población de Fuente de Oro (Meta) se presentan con alguna frecuencia. CONTESTÓ: Si, si ha habido dos o tres incursiones guerrilleras en toda la historia del municipio, hubo una como en el 95 y dos seguidas como en el 2000 y 2001 y la del 2001 es la que nos estamos refiriendo. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted visitó la casa de propiedad de la demandante, antes de los hechos que se ha referido en esta diligencia. CONTESTÓ: Claro, era un negocio público y uno con frecuencia iba allí. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho en qué condiciones estaba la casa de la demandante antes del ataque, haciendo énfasis en su estructura física, como a su amoblamiento. CONTESTÓ: Era una casa de vivienda, era una residencia, combinada con un local comercial construida en material, con techos de eternit, con sus puertas, sus servicios sanitarios, en muy buenas condiciones de vivir, amoblada con alcobas, comedor, cocina, es decir, en condiciones óptimas para la vivienda digna. Todos los electrodomésticos necesarios para la vida, nevera, televisor, licuadora, plancha. Las paredes se encontraban en muy buena presentación. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho en qué ubicación se encuentra la estación de Policía en la población de Fuente de Oro (Meta), haciendo relación a la casa que fuera de propiedad de la señora Emma Gonzáles. CONTESTÓ: Bueno, el puesto de policía queda a cuadra y media máximo, o sea a 150 metros de distancia de la casa afectada, sin que de por medio haya obstáculos físicos. (...)".
Dados los medios probatorios que anteceden, la Sala encuentra acreditado que el inmueble de propiedad de la demandante quedó seriamente afectado en razón del enfrentamiento armado que tuvo lugar el día 1º de mayo de 2001, luego de que grupos armados al margen de la ley atacaran la Estación de Policía del municipio "Fuente de Oro - Meta".
De manera que, en el caso de autos se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la lesión del derecho a la propiedad privada de María Emma Gonzales, el cual se encuentra protegido por el artículo 53 constitucional y demás normas concordantes.
Por otra parte, en lo que respecta a la imputación fáctica y jurídica del daño a la entidad demandada, la Sala coincide con los argumentos expuestos por el A quo, quien consideró atribuir el daño antijurídico bajo los criterios del daño especial.
En este sentido se dijo que, aunque no se encuentre acreditada la existencia de una falla en el servicio público, en casos como el que aquí se estudia, es evidente que se presenta una ruptura del equilibrio en las cargas públicas, y la solidaridad como trasfondo filosófico que la orienta, impone al Estado, en representación de la sociedad, la obligación de indemnizar a quienes materialmente se han visto afectados con el despliegue de una acción ejecutada por grupos armados insurgentes, donde corresponde al Estado prestar asistencia y protección y restituir a quienes se encuentren afectados.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto considera acreditados el daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada, bajo los criterios del daño especial.
5.- Liquidación de Perjuicios
Como previamente se dijo, el A quo condenó "a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a MARÍA EMMA GONZÁLES BARBOSA por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente CUARENTA Y CINCO MILLONES, UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($45.001.735).", por concepto de los daños y gastos en que incurrió para reparar su vivienda.
Por su parte, los demandantes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación[46], para solicitar que se reconozca "como indemnización por el perjuicio material sufrido por la Sra. María Emma Gonzáles Barbosa, la suma de $68.000.000.oo, la que deberá ser actualizada en el momento de la sentencia de segunda instancia, en lugar de los $45.001.735 que allí se liquidaron, acogiendo en su totalidad el dictamen pericial que fuera rendido por el Sr. José de Jesús Salcedo Manrique".
Dado esto, con relación a la acreditación de los perjuicios materiales, la Sala observa que obra dentro del plenario el presupuesto de obra elaborado el 6 de junio de 2001 por el Arq. Cesar Guzmán en el que conceptúa que la reconstrucción de la vivienda de propiedad de la actora, objeto de demanda, tiene un costo de $33.000.000.oo por los siguientes conceptos[47]:
| Concepto | Valor |
| Costos directos (desmontaje de ventanas, cielorraso e instalaciones eléctricas, mampostería, estructura, cubierta, pañetes, carpintería metálica, enchapes y accesorios, aparatos sanitarios, instalaciones eléctricas e hidráulicas, carpintería de madera, cerraduras, pintura, vidrios, aseo, arriendo de equipos y transporte) | $26.732.000.oo |
| Administración, imprevistos y honorarios de construcción | $6.286.000.oo |
| TOTAL | $33.000.000.oo |
Por otra parte se encuentra el inventario sin fecha elaborado por María Emma Gonzáles Barbosa en el que describe los muebles y enseres que se hallaban en el inmueble de su propiedad, en el momento en que fue destruido: 3 juegos de cama, 1 cama cuna, 1 televisor de 24 pulgadas, 1 nevera, 1 juego de sala, 1 juego de comedor, 1 grabadora, 1 licuadora, 1 molino, 1 juego de ollas, 1 equipo de sonido, 1 estufa a gas, 1 estufa a gasolina, 1 biblioteca, 1 lavadora de 20 lbs, 1 mesa para planchar, 1 chifonier, 1 horno microondas, 1 vhs, 1 olla arrocera, 1 sanduchera, 1 reloj de pared, 1 juego de cubiertos, 6 juegos de sabanas y sobre cama, ropa de vestir y ollas y loza y los cuales sumados ascienden a la suma de $17.000.000.oo[48].
En este mismo sentido se halla la declaración extra proceso – juramentada, rendida ante la Notaría única del Círculo de Granada – Meta el 19 de junio de 2001, por la demandante[49] en la que manifestó que "el día 1 de mayo del presente año, en el enfrentamiento entre la Policía Nacional y la Guerrilla en el municipio de Fuente de Oro, Meta, me fue destruida una casa de habitación y en ella los bienes muebles tales como: televisor, equipo de sonido, nevera, vajilla de losa, estufa a gas, cama, chifonier, juego de comedor, juego de sala, colchones, bife en vidrio, peinador, toda la batería de cocina, sabanas, cobijas. Todo esto por un valor de $17.000.000.oo".
Asimismo, dentro del material probatorio obra el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de mayo de 2001 entre María Isabel Alape y María Emma Gonzáles Barbosa sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 #15-78 del municipio de Fuente de Oro – Meta, por el término de 1 año, contado a partir de la mencionada fecha, por un valor mensual de $200.000.oo[50].
Y, corrobora lo anterior, el testimonio rendido por María Isabel Alape de Tique, arrendadora del inmueble, quien manifestó que la actora tomó en arriendo el bien de su propiedad el día 2 de mayo de 2001 y que "duró un año en la casa pagando arriendo"[51].
Finalmente, se observa el dictamen pericial rendido el 2 de septiembre de 2004 por José de Jesús Salcedo Manrique, perito avaluador, en el que consta[52]:
"Pregunta tres.- Cuál es el estado actual de la misma [vivienda de la demandante], explicando si puede ser reconstruida sobre lo que encontraron o debe ser nuevamente construida totalmente, como se describió en el punto primero la casa no se halla habitable, por cuanto los techos, puertas, pisos y paredes presentan averías de gran consideración que no permite su uso a la fecha para su utilización y recuperación, la familia deberá realizar inversiones económicas altas.
Pregunta cuarta.- Cuánto debe invertir actualmente su propietaria para reparar o rehacer su vivienda, tomando como base los elementos materiales y mano de obra de construcción actuales – aunque no soy un experto en calculo, diseño y ejecución de este tipo de obras y teniendo en cuenta el alto costo de materiales básicos necesarios para la reconstrucción de la vivienda considero que su valor tentativo puede sobrepasar los $40.000.000.oo.
Pregunta quinta.- Qué bienes muebles y enseres se perdieron en los mismos hechos en la casa de la afectada, y a cuánto asciende su valor, informes suministrados por los interesados en el momento de la diligencia indican que toda la dotación básica de la vivienda fue destruida en su totalidad y que su valor sobre pasa los $20.000.000.oo.
Pregunta sexta.- En dónde habita actualmente la señora María Emma Gonzáles y cuánto paga mensualmente de arriendo.- Una vez sucedidos los hechos en el año 2001, la demandante tuvo que abandonar la residencia y tomar una vivienda en arriendo a la señora María Isabel Alape en la Cra. 15 No.15-78 por vlr de $200.000 mensuales para albergarse con sus hijos Oscar y Edilson Gonzáles, donde vivió hasta su fallecimiento en septiembre 14 del año 2002 (...)
Considero que el daño emergente ocasionado por efectos de la onda explosiva a la residente, muebles y enseres se calculan así:
Daños a muebles y enseres la suma de $20.000.000.oo
Daños totales a la vivienda la suma de $40.000.000.oo
Gran Sub. Total Total (sic) $60.000.000.oo
Como flujo cesante los valores cancelados como arrendamiento y dejados de percibir desde mayo primero del año 2001 hasta septiembre primero del año 2004, son cuarenta meses a $200.000 para un total de $8.000.000.oo
Gran total con dos estimativos: $68.000.000.oo".
Visto el material probatorio, con relación a la reconstrucción de la casa de habitación de los demandantes, la Sala no puede dar validez a lo conceptuado por el perito con relación al costo de la reparación del inmueble, toda vez que él mismo manifiesta que "no soy un experto en calculo, diseño y ejecución de este tipo de obras", de modo que su concepto es simplemente apreciativo y no ofrece certeza alguna.
Por el contrario, la Sala prevé que el concepto emitido por el Arq. Cesar Guzmán ofrece mayores criterios de credibilidad, por lo cual reconocerá como precio de la reconstrucción de la vivienda el valor de $33.000.000.oo.
Lo propio ocurre en lo que respecta a los muebles y enseres que se perdieron en los hechos donde resultó destruida la casa de habitación de los demandantes, sobre lo cual el dictamen pericial no ofrece elemento alguno de credibilidad, por una parte, porque se fundamenta en los "informes suministrados por los interesados en el momento de la diligencia" y, además, porque conceptúa sobre el valor de los bienes de manera especulativa y carente de concreción, así indica "su valor sobre pasa los $20.000.000.oo.", de modo que no ofrece el valor exacto frente al costo de los muebles y enseres.
De manera que la Sala no encuentra un medio probatorio que acredite a cuánto asciende el valor de los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda de los demandantes el día de los hechos, y ni siquiera encuentra acreditada la existencia de los bienes relacionados por la demandante o el estado en que estos se encontraban antes y después de los hechos; razón por la cual es procedente negar este reconocimiento.
Finalmente, en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento durante un año, la Sala considera plenamente acreditado este concepto, en razón a lo cual procederá a su reconocimiento en la suma de $2.400.000.oo, correspondientes a $200.000.oo mensuales durante 12 meses.
Así las cosas, el total de los perjuicios se estiman de la siguiente manera
| Concepto | Valor |
| Reconstrucción del inmueble | $33.000.000.oo |
| Cánones de arrendamiento | $2.400.000.oo |
| Total | $35.400.000.oo |
El valor total del daño emergente es la suma de $35.400.000.oo que la Sala procederá a actualizar, conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia:
Ra = Rh X IPC final (junio de 2017)
IPC inicial (mayo de 2001)
Ra = $35.400.000 X 137,40
79,51
Ra = $61.174.191,92
Así las cosas, la Sala procederá a reconocer a favor de María Emma Gonzáles Barbosa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $61.174.191,92.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E
MODIFICAR la sentencia[53] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 24 de junio de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar dispone:
PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con la destrucción de la vivienda de habitación durante la incursión subversiva al municipio de Fuente de Oro el día 1 de mayo de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a María Emma Gonzáles Barbosa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $61.174.191,92.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado | GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de Voto Cfr. Rad 36343/16 #1; SV 48842/16#1; AV 38870/16 #1 |
| JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala | |
[1] Fls.244 C.P
[2] Fls.243 C.P
[3] Fls.361-377 del C.P
[4] Fls.3-13 C.1
[5] Fls.1-2 C.1
[6] Fls.5-6 C.1
[7] Fl.29-30 C. 1
[8] Fls.33 C 1
[9] Fls.38-44 C. 1
[10] Fls.51-54 C. 1
[11] Fl.222 C.1
[12] Fls.223-228 C.1
[13] Fls.231-241 C.P
[14] Fl.243 C.P
[15] Fls.253-256 C.P
[16] Fls.244 C.P
[17] Fls.250-251 C.P
[18] Fls.244 C.P
[19] Fl. 257 C.P
[20] Fl.259 C.P
[21] Fls.262-266 C.P
[22] Fls.283 C.P
[23] Fls.429 C.P
[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578
[25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
[26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 27.521, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
[27] Al respecto debe preverse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 estableció: "Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación."
[28] Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A.
[29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 12 de noviembre de 2014. Exp.: 27.578 y de 27 de agosto de 2015. Exp.:48.995.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 2007
[32] Corte Constitucional, sentencia de tutela SU-768 del 16 de octubre de 2014.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[34] "En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente". PANTALEÓN, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Exp.34.928.
[36] Fls.18-19 C.1
[37] Fls.20 y 83-84 C.1
[38] Fls.208 C.1
[39] Fls.28 C.1
[40] Fls.69-70 C.1
[41] Fls.71-72 C.1
[42] Fls.85 C.1
[43] Fls.206-207 C.1
[44] Fls.205 C.1
[45] Fls.218-220 C.1
[46] Fls.244 C.P
[47] Fls.21-23 C.1
[48] Fls.24-25 C.1
[49] Fls.27 C.1
[50] Fls.26 y 203 C.1
[51] Fls.205 C.1
[52] Fls.168-170 C.1
[53] Fls.361-377 del C.P




