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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Título de imputación / TITULO DE IMPUTACIÓN ATENTADOS TERRORISTAS - Falla relativa. Riesgo excepcional. Falla del servicio / ATENTADOS TERRORISTAS - Responsabilidad patrimonial del estado / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero
El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la española, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general. Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas. Resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño. En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.
ATENTADO TERRORISTA - Das / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio del Das
Resulta claro que, no obstante las advertencias formuladas por las directivas del D.A.S., en relación con la necesidad de poner en práctica controles estrictos para proteger la sede de la institución -que, conforme a las informaciones obtenidas y dada la situación de violencia en que se encontraba el país, y especialmente el atentado que se había producido seis meses antes contra su director, el General Miguel Maza Márquez, se encontraba gravemente amenazada-, el carro que tenía la carga de dinamita con la que se perpetró el atentado del 6 de diciembre de 1989 llegó hasta la calle 17A, ubicada en las proximidades del edificio. Así las cosas y teniendo en cuenta, además, que dicha carga era aproximadamente de 800 kilos, como lo expresa el propio apoderado de la demandada, no cabe duda de que tales controles no fueron efectuados con la diligencia debida. Se ha visto, adicionalmente, que varias dependencias el D.A.S. tenían a su cargo el deber concreto de proteger las instalaciones de la entidad, y a ellas se impartieron las instrucciones respectivas, que, sin duda alguna, teniendo en cuenta los resultados anotados, fueron claramente desatendidas, y es evidente que, de no haber sido así, se habría impedido el ingreso del carro-bomba a la calle mencionada y, por lo tanto, la realización del atentado y sus funestas consecuencias. Por lo anterior, reiterando la postura adoptada por esta Sala en otros procesos referidos a los mismos hechos, se considera que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
Sentencia 07584 del 04/07/14. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: CARLOS EDUARDO PERDOMO Y OTROS. Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-26-000-1991-07584-01(14592)
Actor: CARLOS EDUARDO PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se decidió lo siguiente:
"PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" -, por la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada ocurrida el 6 de diciembre de 1989 como consecuencia del atentado terrorista que se produjo en tal fecha contra las instalaciones de la mencionada dependencia administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" - a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro a cada uno de los padres de la víctima María Lilia Losada de Perdomo y Carlos Eduardo Perdomo; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos Susana Perdomo Losada, Carlos Eduardo Perdomo Losada, Rafaela Perdomo Losada, Gloria Isabel Perdomo Losada, José Hernando Perdomo Losada, María Lilia Perdomo Losada y Luis Jaime Perdomo Losada.
El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas".
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1991, la doctora Susana Perdomo Losada, obrando en nombre propio, como apoderada de sus padres Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y como agente oficiosa de sus hermanos Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, formuló demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a fin de que se declarara responsable a esta entidad de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos a causa de la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada, ocurrida como consecuencia de la explosión del carro-bomba "dirigido a acabar con la vida del jefe de ese Departamento Administrativo, con sus empleados y ocupantes", ocurrida el 6 de diciembre de 1989, en Bogotá (folios 2 a 8).
En cuanto a los daños morales, solicitó el pago de la suma equivalente al precio de mil gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y la suma equivalente al precio de quinientos gramos de oro, para cada uno de sus siete hermanos. En relación con el perjuicio material, expresó:
"B. DAÑOS DE ÍNDOLE MATERIAL:
Un zootecnista en la misma rama estaba devengando para esa época ($200.000.oo), por consiguiente se tenga (sic) en cuenta la vida probable del occiso JESÚS ALBERTO PERDOMO LOSADA que lo era al momento de su fallecimiento 44.52 años..., indexando dichos valores de acuerdo a (sic) la certificación expedida por el DANE...
C. EN SUBSIDIO:
En el cuento (sic) que no se encuentren en el expediente bases suficientes para hacer la liquidación matemática del monto de los perjuicios materiales..., el Tribunal por razones de equidad, será servido de fijarlos en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en (4.000) gramos oro fino, dándole aplicación al artículo 107 del C.P. y artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887...".
Al relatar los hechos que dan sustento a las pretensiones formuladas, se refirió en la demanda que, el 5 de diciembre de 1989, Jesús Alberto Perdomo Losada llegó a Bogotá, procedente de Campoalegre, Huila -su ciudad natal, donde estaba domiciliado con su familia-, con el objeto de tramitar su tarjeta profesional de zootecnista, título que había obtenido el 20 de noviembre anterior, y su certificado judicial a nivel nacional. Al día siguiente, 6 de diciembre, a las 6:15 a.m., se dirigió al D.A.S., en compañía de su cuñado José Alberto Páez Jaimes, empleado de dicha entidad, quien lo dejó haciendo fila para tramitar el certificado judicial. Páez Jaimes le pidió a un compañero de trabajo llamado Carlos Alberto Díaz González, reseñador, que le colaborara a Jesús Alberto, y se dirigió al segundo piso, para asistir a una reunión.
Se explicó que, aproximadamente a las 7:43 a.m., se presentó una violenta explosión en el edificio, destruyéndolo. Perdomo Losada quedó gravemente herido y fue trasladado a la clínica San Pedro Claver, donde falleció tres horas más tarde.
Se agregó que, con anterioridad, se había perpetrado un atentado contra el General Miguel Maza Márquez, director del D.A.S., y se interrogó, entonces, sobre cómo era posible que "ante tal situación no se hubiesen tomado medidas pertinentes para evitar semejante catástrofe?".
Se señaló, finalmente, que debía aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, y se afirmó que Jesús Alberto Perdomo Losada era hijo de Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, y hermano de los demás demandantes. Se aludió a la unión familiar que entre todos ellos existía, así como a la pena que les ha causado su desaparición y a la frustración de "las expectativas económicas para sus progenitores ya de avanzada edad".
2. Mediante memoriales presentados el 27 de marzo, el 30 de marzo y el 6 de abril de 1992, los señores Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, ratificaron oportunamente la actuación que, en su nombre, adelantó la doctora Susana Perdomo Losada (folios 40 a 42), y, además, le confirieron poder para representarlos en el proceso (folios 22 a 26).
3. La Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. - le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 45 a 53).
Manifestó dicho apoderado que los hechos del 6 de diciembre de 1989 consistieron, exactamente, en la explosión de un bus-bomba que "se accionó desde la calle 18 con carrera 25 aproximadamente", y que, afortunadamente, no se estrelló contra el edificio del D.A.S., sino que colisionó con otro vehículo y produjo la destrucción parcial de las instalaciones de la entidad y muchas pérdidas materiales y humanas.
Precisó, sin embargo, que no le consta que, como consecuencia de esos hechos, hubiera resultado lesionado y luego muerto Jesús Alberto Perdomo Losada.
Afirmó que, en la época del atentado, el país vivía una situación de violencia generalizada, como se deduce de los múltiples atentados perpetrados indiscriminadamente contra los medios de comunicación, entidades financieras, políticos, jueces, particulares y entidades estatales. Por esa razón, el D.A.S., consciente de la alteración del orden público, adoptó las medidas de seguridad necesarias para proteger sus instalaciones, "tales como el cierre de las vías anexas, contando para ello... con el equipo humano ampliamente capacitado, encargado de controlar el ingreso de vehículos y personas a las dependencias y los medios técnicos para hacerle frente a posibles incursiones violentas". Por otra parte, expresó que el atentado contra el edificio del D.A.S. excedió todas las previsiones posibles; se realizó con 800 kilos de dinamita gelatinosa, utilizando un bus-bomba que fue accionado a control remoto, lo que lo hacía irresistible.
Consideró, así, que el atentado no puede atribuirse a una omisión en el cumplimiento de las funciones del D.A.S. Al respecto, precisó que, conforme al decreto 512 de 1989, que determinaba las funciones del DAS, es claro que éste era un organismo de inteligencia, con funciones de policía judicial y otras específicas, como la de protección de personajes y el control migratorio de nacionales y extranjeros; así, no puede considerarse que fuera este organismo el encargado principalmente de la prevención e investigación del delito. Adicionalmente, el control del orden público en Bogotá compete a la Policía Nacional.
Indicó, además, que los perjuicios ocasionados a los demandantes no tuvieron origen en la prestación del servicio a cargo del D.A.S., dado que el deceso de Jesús Perdomo no guarda relación alguna con dicha entidad o con las funciones que la misma desarrolla. Por ello, no hay razón para demandarla, pues los daños fueron causados por terceras personas, de las cuales el Estado fue también víctima; a ellas debía reclamarse la indemnización, dado que la responsabilidad se deduce del autor del delito y no del sujeto pasivo del mismo.
Agregó que no puede aplicarse el régimen de falla del servicio presunta, dado que no se trata de uno de los eventos en los que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, hay lugar a ello, y tampoco puede aplicarse la teoría del daño especial, que sólo procede cuando el daño a indemnizar es causado directamente por la administración y, además, resulta desproporcionado frente a las cargas públicas que normalmente deben soportar los ciudadanos. En este caso, en efecto, no fue el D.A.S. quien ejecutó el hecho dañino; lo causaron las organizaciones del narcotráfico, que, en su afán de afianzar su poderío económico y el mercado de la droga, lesionaron injustificadamente la integridad física y patrimonial de muchos ciudadanos.
4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 21 de julio de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas, en la siguiente forma (folios 61, 62, 108 y 111 a 129).
La parte demandante insistió en los planteamientos expuestos al formular la demanda. Se refirió a fallos expedidos por el Consejo de Estado en relación con los mismos hechos, en los que se ha declarado la responsabilidad de la Nación, y aludió a las pruebas practicadas, con apoyo en las cuales consideró demostrados los fundamentos fácticos alegados.
El apoderado de la demandada, por su parte, manifestó, en cuanto a los perjuicios materiales, que la víctima no percibía ingreso alguno, ni subvenía las necesidades de su familia. Sobre los morales, expresó que no deben reconocerse, dado que los mismos son imputables a un tercero, en condiciones de imposible control por la Administración. Reiteró, al respecto, los argumentos presentados al contestar la demanda.
Adicionalmente, expresó que las afirmaciones de los testigos citados al proceso contradicen las de la demanda. En efecto, a ellos no les consta que Jesús Alberto Perdomo Losada hubiera resultado herido en el atentado del 6 de diciembre de 1989, perpetrado contra las instalaciones del D.A.S. Por lo demás, uno de dichos testigos, el señor Jesús Alberto Páez Jaimes, fue tachado de sospechoso en la oportunidad debida, dado que es esposo de Susana Perdomo Losada, quien actúa en el proceso en condición de demandante y apoderada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió el proceso en primera instancia, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Fundó su decisión en la siguiente forma (folios 131 a 148):
Consideró demostrado el hecho de que, el 6 de diciembre de 1989, se produjo un atentado terrorista contra las instalaciones del D.A.S. en la ciudad de Bogotá, realizado con un carro-bomba, que originó la destrucción de parte del sector y la muerte de muchas personas. Adicionalmente, consideró probado que las autoridades de dicha entidad tenían conocimiento sobre la posibilidad de que se presentaran, en su contra, atentados terroristas organizados por la delincuencia, por lo cual ordenaron especiales medidas de vigilancia e impidieron el ingreso de vehículos por la mayoría de las calles aledañas. "Sin embargo, la Calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba parra que, partiendo de la carrera 25, accediera ala carrera 27, no tenía restricciones de acceso, porque era usada para el ingreso a varios locales comerciales".
Concluyó, entonces, que el atentado era previsible y que las medidas tomadas para evitarlo fueron insuficientes e inidóneas, "hasta el punto que precisamente la vía en que se permitió el acceso de vehículos fue utilizada por los terroristas para lograr su cometido".
De otra parte, consideró acreditado que, cuando se produjo el atentado, Jesús Alberto Perdomo Losada se encontraba dentro de las instalaciones del D.A.S., tramitando la obtención de su certificado judicial, y que la explosión le causó graves lesiones. Lo trasladaron a la Clínica San Pedro Claver, a donde llegó muerto. Indicó que si bien la parte demandada aduce que este hecho no está demostrado, cuestionando los testimonios recibidos, de la apreciación de éstos, en conjunto con el certificado individual de defunción aportado al proceso en fotocopia informal, donde consta que Perdomo Losada murió por politraumatismo, como resultado de una explosión, y que procedía de la citada clínica, así como con la certificación expedida por ésta, donde se indica que, en esa fecha, ingresó muerto a sus dependencias, se concluye que existen varios "indicios que concuerdan y convergen para llevar al juez a la plena convicción en el sentido que Jesús Alberto Perdomo Losada fue una de las víctimas del atentado terrorista por encontrarse en las instalaciones del DAS cuando el mismo se produjo. Por lo demás, dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho, que impiden su demostración por medios directos, debe aceptarse su acreditación indiciaria.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación, consideró que está acreditada, dado que el daño puede imputarse a una falla del servicio. En efecto, está probado que el D.A.S. tenía conocimiento de la posibilidad de que la delincuencia organizada atentara contra sus instalaciones y, a pesar de ello, no tomó las medidas idóneas para protegerse de esa eventualidad. Así, si bien se dispusieron controles para el paso de vehículos y se organizó la prestación de vigilancia en algunas vías de acceso, "es inexplicable que se omitiera ejercer idéntica conducta en relación con la calle por donde precisamente incursionaron los delincuentes para cumplir sus propósitos", contrariando la directriz del propio Director Nacional de Inteligencia de la Institución, que ordenó impedir el estacionamiento de vehículos en las calles vecinas, sin excepciones. Y la omisión no puede justificarse en el hecho de que dicha calle fuera usada para el ingreso a varios locales comerciales, ya que, seguramente, en las mismas circunstancias se encontraban todas las calles adyacentes, y, en todo caso, "no podía primar el interés de unos pocos comerciantes sobre el de la comunidad toda y el de las mismas instalaciones oficiales cuya destrucción se pretendía". Agregó que "no se puede admitir que, por no causar daño económico a unas pocas personas, se pusiera en peligro la vida y los bienes de gran cantidad de personas que por distintas razones desarrollaban sus actividades en los alrededores de las instalaciones amenazadas, o acudían a ellas para realizar diligencias a que están obligadas por las propias normas vigentes, incluidos los comerciantes cuyo interés económico se buscó proteger".
Concluyó, por lo anterior, que el atentado era previsible para las directivas del D.A.S., y que debió haberlo evitado por todos los medios posibles, "aun con detrimento de los intereses de algunas personas, pero en busca del bien colectivo". Precisó que si bien el hecho generador del perjuicio, esto es, la explosión, no es atribuible a la Administración, puesto que fue perpetrado por terceros, "lo más probable es que, si se hubiera obrado con toda la diligencia y prudencia que ameritaba el caso, previendo lo que era evidentemente previsible, el hecho delictivo se habría podido evitar".
Respecto del perjuicio causado a los demandantes, encontró el Tribunal probadas las relaciones de parentesco alegadas, y, con fundamento en ello, consideró que podía inferirse el dolor y la aflicción constitutiva del perjuicio moral. Fijó su indemnización en la suma equivalente al precio de 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, y de 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima.
En cuanto a los daños materiales, expresó que "no existe el menor elemento de prueba tendiente a establecer que ellos se causaron", y que "no se acreditó que los demandantes tuvieran alguna dependencia económica en relación con la víctima".
III. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, interpusieron apelación los apoderados de ambas partes (folios 150 y 151), y la misma fue concedida el 4 de diciembre de 1997 (folio 153).
Corrido el traslado para sustentar, sólo intervino el apoderado de la Nación, por lo cual se admitió el recurso formulado por él y se declaró desierto el de la parte demandante (folios 159 a 163). Reiteró dicho apoderado los planteamientos expuestos al contestar la demanda y al alegar de conclusión. Insistió, especialmente, en la incertidumbre que existe respecto de la identidad de la persona a la que se refieren los testigos, a la falta de prueba del daño material, a la imposibilidad de imputar el daño al D.A.S., por tratarse de un hecho de tercero, y a la inexistencia de una falla del servicio. Sobre esto último, precisó:
"Tampoco es exacto... que medió culpa en la vigilancia del sector por donde se desplazó el carro bomba que con carga sofisticada de dinamita se utilizó como medio para cometer el crimen.
Obra en autos... que el sector estuvo permanentemente vigilado y que si bien podía existir circulación de vehículos por la calle 17, en ella hubo permanente control y vigilancia, las que no fueron bastantes a (sic) impedir el hecho, que resultó imposible de evitar, pese a los esfuerzos de la autoridad, dado el mecanismo del atentado".
Indicó, finalmente, que no se demostró una "culpa grave" de la administración, por lo cual no puede surgir la responsabilidad de la entidad pública, que, además, fue víctima, y no autora, del atentado.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado para presentar alegatos, sólo intervino la parte demandada (folios 165 a 171). Se refirió a la consideración hecha por el Tribunal, en el sentido de que "lo más probable es que si se hubiera obrado con toda la diligencia y prudencia..., previendo lo que era evidentemente previsible, el hecho delictivo se habría podido evitar", y expresó que está dando a entender que no se puede garantizar completamente la seguridad de los ciudadanos, ya que siempre existe "un índice de probabilidad que permita que este tipo de actos puedan tener éxito, a pesar de las labores y actividades que realice la administración...".
Concluyó, entonces, que el Tribunal no tuvo en cuenta que se ejerció una vigilancia adecuada y un control permanente, por parte del D.A.S., en relación con el acceso de vehículos por la calle 17A, y que, sin embargo, resultó imposible impedir el hecho generador del daño, respecto de lo cual, además, "la administración tiene una obligación de medio, no de resultado".
Mediante escrito del 12 de julio de 1999, la doctora María Elena Giraldo manifestó su impedimento para conocer el proceso, por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia. Este impedimento fue aceptado por la Sala, mediante auto del 23 de septiembre siguiente (folios 184 a 188).
V. CONSIDERACIONES:
- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS:
El Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la administración puede resultar responsable del perjuicio sufrido por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas.
En efecto, si bien ha sido reiterada la jurisprudencia extranjera, y fundamentalmente la francesa y la español, en el sentido de expresar que el Estado no asume responsabilidad patrimonial alguna por este tipo de actos -incluidos dentro de las denominadas operaciones de guerra-, esta Sala se ha apartado de aquéllas, al considerar que, dadas las circunstancias en que los mismos se producen, podrían resultar imputables a una acción u omisión de la administración, que bien puede consistir en una falla del servicio, o en la exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la comunidad en general.
Salvo en los eventos en que el atentado es realizado directamente por agentes estatales, en los que la falla del servicio constituye, evidentemente, el fundamento de la responsabilidad de la entidad pública respectiva, esta postura corresponde a la adoptada en todos aquellos casos en los que pretende explicarse la atribución de responsabilidad al Estado por el hecho causado directamente por un tercero, por lo cual resulta pertinente tener en cuenta algunos antecedentes referidos a éstos últimos, al margen de que no se trate en todos ellos de actos susceptibles de ser calificados como terroristas.
Así, por ejemplo, en fallo del 22 de julio de 1996, en el que se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, se expresó lo siguiente:
"...la víctima envió numerosos oficios a las distintas autoridades gubernamentales, de seguridad y militares, para informar de la constante alteración del orden público en su jurisdicción y de las amenazas contra su vida y su familia.
(...)
Por el contrario, ninguna acción positiva tomaron las autoridades requeridas por el aludido funcionario. Las amenazas contra su vida, ocasionadas precisamente por el cumplimiento de sus obligaciones públicas, no fueron suficientes frente a la indolencia de la administración. El Inspector de Policía continuó seriamente amenazado pero cumpliendo con sus obligaciones, hasta que en ejercicio de las mismas resultó asesinado, sin contar en ningún momento con la custodia, apoyo o vigilancia que las circunstancias específicas exigían y que en numerosas oportunidades suplicara.
No cabe en tales condiciones el predicamento de la demandada sobre la imposibilidad de colocarle un vigilante a cada persona, cuando quien reclama un servicio especial de vigilancia está individual y concretamente amenazado de muerte..." (Se subraya).
Concluyó el Consejo, en esta oportunidad, que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, y fueron informadas a las autoridades competentes. Sin duda, entonces, el incumplimiento de este deber permitió la acción de los antisociales.
En providencia del 12 de noviembre de 1993, decidió la Sala sobre los perjuicios materiales causados al propietario de un bus, que se encontraba afiliado a una empresa transportadora, al ser incendiado, el 14 de julio de 1989, por miembros del E.L.N. que protestaban por el alza en el transporte entre Bucaramanga y Piedecuesta. Declaró, también, en esta oportunidad, la responsabilidad de la Nación, con fundamento en lo siguiente:
"El acervo probatorio recaudado no le permite a la Sala establecer con certeza que la empresa... hubiera solicitado una protección especial a la policía... Pero esta sola circunstancia no exonera de responsabilidad a la demandada, puesto que esa institución está al tanto de que en esa región el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público. A esta conclusión se llega con base en el contenido del oficio... del comandante del Departamento de Policía de Santander al Tribunal..., en el que se lee:
"...me permito informarle que... con motivo del alza del transporte en ese tiempo, se previeron servicios policiales con el fin de brindar seguridad y protección a las empresas transportadoras, como fueron el incremento de patrullajes por las diferentes vías de la ciudad, refuerzo de personal en los terminales y la realización de retenes...".
Par la Sala, no es necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos..., porque la demandada sabía los desórdenes que esa alza podía provocar. Ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes, sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente el acto terrorista.
(...)
En el fondo, estos particulares al prestar el servicio público de transporte, están... constituyéndose en colaboradores del Estado, dado que los servicios públicos, en principio, deben ser prestados directamente por el Estado, pero hay ocasiones en que éste no puede prestarlos, entonces lo prestan los particulares pero en su condición de colaboradores de aquel y por ello necesitan una especial protección. Si el Estado admite que el particular intervenga como colaborador, éste es digno de que se le preste una especial protección, más aún, cuando se presentan circunstancias notorias de seguridad, de constreñimiento para la no prestación del servicio como ocurre en épocas de paro cívico, o protestas por alzas den las tarifas..." (Se subraya).
También en esta ocasión, encontró la Sala responsable a la Nación, por haber faltado a un deber de protección especial, en relación con empresas de transporte público. Se advierte, sin embargo que, en este caso, se consideró que tal deber existía, a pesar de que no se hubiera solicitado protección por las personas afectadas; se demostró que las autoridades tenían conocimiento previo de su situación de peligro, por lo cual, en opinión de la Corporación, debieron actuar espontáneamente, desarrollando acciones eficaces para evitar que se causara daño. Y dado que las medidas adoptadas no se consideraron suficientes, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
De otra parte, en sentencia del 29 de abril de 1994, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, se dijo:
"La actividad de la fuerza pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero, como por razón de ellas el actor sufrió un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios correrá a cargo del Estado..."
En sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 1994, por la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, se expresó:
"...si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado...".
Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad.
En otras ocasiones, sin embargo, la Sala ha considerado que, dadas las circunstancias en que se presentan los hechos, la administración no está obligada a responder. Así, en fallo del 25 de octubre de 1991, por el cual se decidió sobre los perjuicios causados por el estallido de un artefacto explosivo abandonado, expresó:
"...la falla del servicio no puede predicarse de un Estado ideal. Para hablar de ella hay que tener en cuenta la realidad misma del país, el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos.
Por eso es fácil pensar que no puede tener la misma extensión la tesis en un país desarrollado que en uno como el nuestro que apenas está en vía de desarrollo.
(...)
En el plano ideal el Estado debería responder por toda muerte acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger su vida); siempre que muriera una persona por falla de asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y entran a la mendicidad....
Tan en el plano ideal se sitúa la parte demandante, que la falla del servicio ni siquiera la hace consistir en el hecho de que algún miembro de las fuerzas armadas hubiera dejado el artefacto explosivo abandonado, sino en el hecho, puro y simple, de que unos particulares no tenían por qué tener en su poder esa granada ya que ésta era del uso privativo de la autoridad militar.
Tan cierta es esta afirmación que el recurrente... anota: No fue entonces a una falla del servicio dibujable materialmente "a la cual aludimos en la sentencia. Fue a esa otra, a la general, ideal, que penetra dentro del amplio estadio o espectro de la función estatal, de sus obligaciones constitucionales y legales, plasmadas en el artículo 16 de la Carta Magna...
La cita precedente permite entender por qué el asunto no se halla enfocado en la forma tradicional analizada en muchos fallos, en los cuales se estudia la responsabilidad del Estado por el abandono de artefactos explosivos por parte de las fuerzas armadas, y se decide con base en la tesis tradicional de la falla del servicio concreta y por un hecho fácilmente identificable: que en el lugar estuvo el ejército o la policía haciendo prácticas y abandonó el lugar sin limpiar previamente el terreno de artefactos explosivos que quedaron sin estallar..."
En un proceso referido a una situación similar, resuelto recientemente, se expresó:
Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual, en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) cuya guarda corresponde a las entidades estatales, el régimen aplicable es de carácter objetivo, dado que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el riesgo grave y anormal al cual son expuestos los administrados, en desarrollo de una actividad lícita. En tales eventos, entonces, basta la causación de un daño que constituya la concreción del riesgo creado, para que aquél resulte imputable al Estado.
En relación con los daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra y explosivos de dotación oficial en ejercicio del servicio público, la Sala ha considerado lo siguiente:
"...la introducción, fabricación, porte y uso de armas por parte de la administración, si bien se encuentra establecida constitucional y legalmente en beneficio de la comunidad, lo que hace legítimo el monopolio de la fuerza por parte del Estado moderno, genera sin lugar a dudas una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, porque dada su particular peligrosidad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar como contrapartida de los beneficios que emanan de la prestación del servicio prestado por la fuerza pública, en los términos de los arts. 217, 218 y 223 de la Carta Polític.
"En razón de "ese peligro presunto, ese riesgo mediato inherente a la posesión de instrumentos idóneos para poner en peligro la vida e integridad de los particulares, el patrimonio o la pacífica y normal convivencia de la comunidad, la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, consideran el porte de armas como una actividad de riesgo que debe ser controlada estrictamente por el Estado, y penalizan la tenencia de armas que no esté autorizada por la autoridad competente.
Ahora bien, para que sea procedente imputarle al Estado, con fundamento en el régimen objetivo, un daño antijurídico causado con armas, municiones, explosivos u otros elementos de dotación oficial que, por su estructura misma o por su puesta en funcionamiento, representen un peligro para la comunidad, debe demostrarse que su guarda estaba a cargo del Estado. Cuando dichos elementos, en cambio, se encuentran en poder de los particulares, debe demostrarse en qué circunstancias se produjo la pérdida, por parte de aquél, de la custodia o el poder de control y dirección sobre los mismos, con el fin de establecer si faltó en el cumplimiento de sus deberes de cuidado en relación con ellos. En este último evento, el fundamento de la responsabilidad se encontrará en la falla del servicio" (Se subraya).
En sentencia del 25 de marzo de 1993, relativa al caso de los perjuicios sufridos por algunas personas como consecuencia del incendio y la destrucción de un bus de su propiedad, en las instalaciones de la Universidad de Antioquia, manifestó la Sala:
"...efectivamente le cabe razón al Tribunal cuando concluye que no se dio falla en el servicio generadora de responsabilidad atribuible a los entes demandados. Ciertamente fue el propio Gerente de la Empresa de Transportes Castilla S.A. quien por escrito dio a entender que no había solicitado protección policiva para los vehículos de la empresa, ni en especial para el vehículo perteneciente a los demandantes, por cuando la prestación de dicho servicio la piden "cuando se tiene conocimiento de que van a existir problemas de orden público".
Por su parte, el Capitán de Bomberos informa que al enterarse del hecho, inmediatamente despachó dos máquinas para atender la emergencia, pero encontró con (sic) las puertas cerradas y fue repelido grosera y violentamente por quienes se hallaban dentro de los predios universitarios atizando el incendio del bus. Tal situación los hizo replegarse...
De otra parte, está demostrado que la Policía llegó con posterioridad a la iniciación del incendio, que su acceso fue obstaculizado con objetos peligrosos, pero que, en todo caso, compareció y pretendió establecer la normalidad para que los bomberos cumplieran su labor extintora, ya demorada por los subversivos..."
Y en un caso similar, ocurrido en el mismo lugar, manifestó:
"2. No está demostrado... que para dicha época existieran circunstancias que hubiesen ameritado que las autoridades policiales tomaran especiales medidas para la protección de los vehículos de transporte público, en el sitio donde ocurrieron los hechos..., razón por la cual no puede entonces concluirse que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio por omisión.
3. En relación con los actos terroristas contra vehículos de servicio público, la Sala ha señalado que solamente en estados especiales de agitación, en los cuales dichos actos son normalmente previsibles, las autoridades tienen la obligación de tomar medidas especiales de protección sobre dichos vehículos; y su omisión, en tales casos, puede constituir falla del servicio que comprometa la responsabilidad de la administración. Pero cuando no se presenten dichas circunstancias especiales, no puede imponerse a las autoridades la obligación de escoltar cada vehículo de servicio público, pues ellas carecen de medios y de personal para tal efecto; y menos deducirse falla en el servicio por omisión cada vez que ocurran actos terroristas en tales circunstancias..." (Se subraya).
Por otra parte, en pronunciamiento del 28 de abril de 1994, por el cual se decidió sobre la responsabilidad por los perjuicios sufridos por un transeúnte, como consecuencia del atentado terrorista cometido contra el periódico Vanguardia Liberal, el 16 de octubre de 1989, en la ciudad de Bucaramanga, expresó la Sala:
"..., no es posible concluir que HUBO FALLA DEL SERVICIO, por parte de la administración, pues... siguiendo las enseñanzas del profesor Jean Rivero, ella debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, "...viable según su misión y según las circunstancias..."...
(...)
A la luz de la filosofía jurídica que se deja expuesta, se impone concluir que la Nación... no es responsable de la realización de ninguna conducta antijurídica, ora por acción, ora por omisión. No por lo primero, porque la fuerza pública... no participó en los hechos. No lo segundo, porque los directores del periódico... no habían demandado de la autoridad policiva una especial protección... El demandante fue, pues, una víctima más de las conductas antijurídicas realizadas por las fuerzas del desorden, que han sembrado los caminos y valles de la patria de víctimas inocentes. Sin que sea posible predicar que el Estado sea responsable por no tener al pie de cada colombiano un agente del orden, que cuide de su vida o de sus bienes...." (Se subraya).
Consideraciones como las que acaban de citarse fueron hechas, igualmente, al negar las pretensiones de las demandas formuladas contra la Nación, en relación con los daños sufridos por algunas personas, como consecuencia de la explosión de carros-bomba, el 12 de mayo de 1990, en un centro comercial del Distrito Capita, y en la denominada "Calle de los Grilles" de la ciudad de Cali Y de la misma manera, en sentencia del 10 de agosto de 2000, por la cual se decidió sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por varias personas como consecuencia de la explosión de una bomba, el 3 de mayo de 1990, instalada en un automóvil que se encontraba estacionado en un parqueadero en la ciudad de Cali, se consideró que aquélla no podía declararse. En efecto, se expresó:
"...no obra en el proceso prueba alguna de que dicho atentado hubiera ocurrido en circunstancias que permitan considerar que, a pesar de haber sido causado por personas ajenas a la administración, ésta deba asumir responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia del mismo. En efecto, ninguno de los testigos hace referencia a la existencia de amenazas contra personas residentes en la zona, o establecimientos ubicados en la misma, en época anterior a la ocurrencia de la explosión. Tampoco resulta demostrado este hecho con fundamento en otras pruebas practicadas dentro del proceso. Adicionalmente, no hay evidencia de que la bomba hubiera tenido por objeto atentar contra una persona o un establecimiento en particular, que debiera ser protegido por la Policía Nacional de manera especial, o contra inmuebles donde tuvieran sede dependencias u organismos del Estado, que pudieran ser considerados objetivos militares por parte de la subversión o de otros grupos al margen de la ley, de manera que su sola existencia pudiera poner en situación especial de riesgo a los habitantes del sector.
Por el contrario, de las pruebas practicadas se desprende con claridad que se trató de un atentado terrorista dirigido indiscriminadamente contra habitantes de la ciudad de Cali, cuyo objetivo no era la afectación de personas o establecimientos específicos, sino la alteración del orden público.
Lo anterior es reconocido por el apoderado de la parte demandante, quien, por esa razón, acude, en apoyo de sus pretensiones, al deber general de protección que tiene el Estado en relación con la vida y bienes de los ciudadanos, fundado en que un hecho como el ocurrido no podía ser considerado imprevisible en ningún lugar de la ciudad de Cali, e incluso del país entero, dada la grave situación de violencia en que éste se encontraba sumido.
Para la Sala es claro, sin embargo, que en estas condiciones, no se puede concluir que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a la Nación, dado que éste fue causado por un tercero, cuyo hecho es extraño a la acción u omisión de aquélla, salvo que pretendiera obligársela a lo imposible, desconociendo una realidad que, sin duda, genera circunstancias insuperables, no sólo para países que, como el nuestro, tienen grandes limitaciones de orden presupuestal, sino para cualquier otro país del mundo.
En efecto, como lo ha precisado la Corporación en otros pronunciamientos, los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia. Tampoco se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la misma administración en cumplimiento de sus funciones"
Del análisis de las providencias transcritas, resulta claro que es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Adicionalmente, es claro para la Sala que reflexiones similares a las expuestas en tales providencias, con base en los regímenes antes referidos, esto es, falla del servicio y riesgo excepcional, permiten obtener, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política vigente, conclusiones parecidas, en la medida en que, antes, como ahora, el punto central de la discusión se sitúa en uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad, la imputabilidad del daño.
En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la guerra interna.
- EL CASO CONCRETO:
Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, está demostrado que el señor Jesús Alberto Perdomo Losada murió el 6 de diciembre de 1989, en la ciudad de Bogotá. Así consta en la copia auténtica del registro civil de defunción que obra a folio 11 del expediente, donde se indica, como causa de la muerte, "CHOQUE HIPOVOLÉMICO. OTROS". Teniendo en cuenta que había nacido el 10 de abril de 1959 (folio 10), se concluye que, en aquella fecha, tenía 30 años de edad.
Conforme al documento que obra a folio 43 del c. 2, el señor Perdomo Losada ingresó muerto, el 6 de diciembre de 1989, a la Clínica San Pedro Claver. Por esa razón, no se elaboró historia clínica.
En relación con las circunstancias en las que se produjo el deceso, se recibieron los testimonios de Rosmira Guzmán Pardo, José Alberto Páez Jaimes y Carlos Alberto Díaz González (folios 24 a 28, 69 y 70 del c. 2).
La primera declarante mencionada manifestó lo siguiente, luego de ser interrogada sobre el atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del D.A.S. el 6 de diciembre de 1989 "y las consecuencias que este atentado tuvo para JESÚS ALBERTO PERDOMO LOSADA...":
"Ese día yo conocía al señor Perdomo, porque el cuñado que es que trabajo con nosotros me pidió que lo ayudara en la obtención del certificado judicial. El chico me pidió que lo ayudara, a su hermano (sic), no recuerdo el nombre de mi compañero ni el de su hermano (sic), creo que es a quien se refiere como señor Perdomo. Como en ese entonces yo era la Secretaria de la Sección de Certificados Judiciales, entonces él, el cuñado del muchacho me pidió el favor que lo atendiera y le diera prelación, yo lo atendí y lo dejé en la cola para que lo atendieran, en ese momento me vine para mi oficina y fue cuando sonó la explosión, después el cuñado del chico me preguntaba si tenía la cédula de su cuñado porque el señor había muerto y necesitaba la cédula para los papeleos, supe después que el muerto acababa de graduarse y que iba a trabajar, por eso necesitaba el certificado judicial. Ese día nosotros llegamos a trabajar como a las siete de la mañana, llevábamos como media hora trabajando cuando lo de la explosión, yo me encontraba en la oficina retiradita, por lo que gracias a Dios no me pasó nada. Sé por versiones del cuñado, que es mi compañero, que el señor Perdomo fue llevado a un hospital y que como tres horas después murió".
Por su parte, el señor Páez Jaimes manifestó ser funcionario del D.A.S. y ser el cónyuge de la demandante Susana Perdomo Losada. Hizo el siguiente relato:
"Yo llegué con ALBERTO PERDOMO a las 7 y 20 de la mañana de ese día 6 de diciembre, con el fin de ayudarle a tramitar el certificado judicial que él necesitaba para su tarjeta profesional puesto que lo necesitaba para trabajar, empezamos a hacer las diligencias y el trámite, hicimos la cola y nos atendió un compañero... Él entregó su cédula y como vi que se estaban demorando para tomarle huellas, yo tenía que asistir a una reunión que se hace todos los miércoles de la sección administrativa que se hacía en el casino de la institución, entonces a las siete y 28 minutos le dije, cuñado espere un momento mientras que voy, asisto a la reunión y ya bajo por usted para acompañarlo a la puerta de salida, cuando estaba en la reunión fue que sonó la explosión, duré como 10 minutos en recuperarme, bajé corriendo a buscarlo y en el sitio donde lo había dejado no encontré sino sangre, me asusté y salí a buscarlo en la parte de afuera y lo busqué por 10 ó 15 minutos y no lo encontré, después llamé por teléfono a la casa a ver si él había llegado ya ahí y me dijeron que no, después fui hasta la casa a llamar por teléfono y regresé nuevamente a las instalaciones del D.A.S., me dijeron que todos los heridos habían sido trasladados a las clínicas, con la hermana de él, Susana, fuimos a varias clínicas a preguntarlo y no lo encontramos, como a las doce de la mañana (sic) llamamos a la casa donde yo vivo y me informaron que había un señor de apellido Perdomo en urgencias de la clínica San Pedro Claver, llegamos a esa clínica a buscarlo y lo buscamos durante media hora por todos los pisos y al regresar nuevamente al segundo piso nos mostraron unos documentos de él y nos dijeron que él había fallecido a consecuencia de lo ocurrido y que estaba en medicina legal...".
Interrogado sobre si, cuando dejó a Jesús Alberto Perdomo en la fila, habló con algún compañero de los que estaban atendiendo en la ventanilla, contestó que sí, que habló con un señor de nombre Carlos, cuyo apellido no pudo precisar, y manifestó: "no recuerdo con quién más hablé en ese momento". Se le preguntó, además, si conocía a la señora Rosmira Guzmán, y si "ese día la vio y tuvo algún intercambio de palabras con ella", sobre lo cual dijo: "Sí, la conozco, es compañera de trabajo, y antes había hablado con ella, creo que en ese momento era la jefe de Reseña de Certificado, para que me tratara con prelación para el trámite de ese documento".
Este testigo fue tachado de sospechoso por el apoderado de la parte demandada, por razón del parentesco existente entre él y los demandantes, y, poco después de comenzado su relato -cuando apenas se había referido el declarante a que acudió a las instalciones del D.A.S. con Jesús Alberto Perdomo para obtener el certificado judicial y a que fueron atendidos por un compañero-, llamó la atención sobre el hecho de que "en menos de un minuto, la señora apoderada de la parte actora ha soplado al testigo la respuesta". Al respecto, el Magistrado decidió requerir a la apoderada para que no indicara las respuestas al declarante, advirtiéndole sobre las sanciones que ello le podría acarrear, y dispuso que continuara la diligencia.
Finalmente, el señor Díaz González, interrogado, como los demás declarantes, sobre los hechos del 6 de diciembre de 1989, expresó que, en esa época era miembro activo del D.A.S., donde desempeñba el cargo de reseñador, y explicó:
"...un compañero, no me acuerdo el nombre, llevó a un cuñado, eran como las siete y cuarto de la mañana, para que le colaboráramos para el trámite del certificado del D.A.S., que había acabado de salir egresado de ZOOTECNIA, él era un moreno de 1.65 mts., de contextura gruesa, era medio aindiadito, alcanzamos a tomarle la huella para el certificado del D.A.S., cuando yo sentí como que fuera un disparo, yo sentí como una encalambrada, no me di cuenta que era una bomba ni nada, yo lo volteé a mirar pensando que él me había disparado porque sentí como un calambre, pero no percibí que era una bomba, yo regresé como a los 25 días, porque me encontraba en incapacidad, por eso, entonces, el compañero, era almacenista del D.A.S., me comentó que el muchacho que yo había reseñado para el certificado del D.A.S., que era cuñado de él, o sea mi compañero, había muerto en la explosión".
Interrogado sobre si el muchacho al que hizo referencia era Jesús Alberto Perdomo Losada, dijo no saberlo, y agregó que sólo supo que era el cuñado del compañero del D.A.S. Luego precisó que aquél era una persona sana físicamente, joven, que acababa de salir egresado de la universidad, como zootecnista, que tenía aproximadamente 28 años y que no tenía defectos físicos.
Sobre el nombre de su compañero en la institución, también dijo no recordarlo, y, al preguntársele si conocía a José Alberto Páez Jaimes, manifestó: "No, yo por nombre no lo distingo, el compañero al cual yo me refiero es de 1.60 ó 1.65 mts. de estatura, para la época era delgado, blanquito, usaba anteojos permanentes, cabello negro abundante y se partía a la mitad".
Por otra parte, se allegaron al proceso copias auténticas del diploma otorgado el 20 de noviembre de 1989, por la Universidad de la Amazonía, al señor Jesús Alberto Perdomo Losada, como Zootecnista, y del acta de grado del día 17 de noviembre del mismo año, suscrita por las autoridades académicas de la misma institución educativa (folios 14 y 15).
Con fundamento en lo anterior, considera la Sala ajustada a derecho la valoración indiciaria efectuada por el Tribunal, para considerar acreditado que el señor Perdomo Losada murió como consecuencia del atentado terrorista perpetrado contra las instalaciones del D.A.S., el 6 de diciembre de 1989, que constituye un hecho notorio, que no requiere prueba, en los términos del artículo 177 del C. de P.C.
En efecto, aunque no puede tenerse en cuenta el certificado individual de defunción expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obra a folio 13 del expediente, por tratarse de un documento público que debió ser aportado en original o en copia auténtica, de las pruebas anteriormente citadas se deduce que el deceso de Perdomo Losada se produjo en las circunstancias anotadas.
En primer lugar, considera la Sala que, si bien el testigo Páez Jaimes manifestó claramente ser el esposo de la señora Susana Perdomo Losada, quien tiene la calidad de demandante y apoderada en el proceso, su declaración resulta, evidentemente, razonada y espontánea, además de que sus afirmaciones coinciden con la de los demás testigos, de manera que ofrece credibilidad suficiente en relación con la presencia de Jesús Alberto Perdomo en las instalaciones del D.A.S., el 6 de diciembre de 1989, en el momento en que se produjo el atentado terrorista.
Aunque los señores Rosmira Guzmán y Carlos Alberto Díaz no pudieron precisar los nombres del compañero del D.A.S. al que se refieren, y tampoco el del señor que identifican como cuñado del mismo, sí aluden a la ayuda que aquél les solicitó para que éste fuera atendido con prelación. El segundo, además, hizo relación, expresamente, al hecho de que el cuñado del funcionario del D.A.S. había terminado recientemente sus estudios de Zootecnia -hecho que está demostrado directamente en el proceso respecto de Jesús Alberto Perdomo Losada- y presentó una descripción física completa de ambos. Sobre esto último, puede anotarse que Perdomo Losada tenía, en el momento de su muerte, 30 años de edad, y Páez Jaimes calculó que podía tener 28; además, en las copias autenticadas de la cédula y la libreta militar de Losada Perdomo, donde se aprecia su fotografía (folio 16), pueden observarse sus rasgos indígenas, a lo que aludió dicho testigo, por lo cual no hay razones para pensar que éste pudiera haberse referido a una persona diferente.
En segundo lugar, está demostrado directamente que el deceso de Jesús Alberto Perdomo se produjo, precisamente, el 6 de diciembre de 1989, y que fue llevado a la Clínica San Pedro Claver, a donde llegó muerto.
Se considera, entonces, demostrado el daño del cual, según los demandantes, se derivan los perjuicios sufridos por ellos, así como la causa material del mismo. Es necesario establecer, en consecuencia, si ésta es imputable a la entidad demandada.
Debe esta Sala recordar que, sobre los hechos referidos al atentado perpetrado el 6 de septiembre de 1989 contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Bogotá, se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, en sentencia de 17 de abril de 1997, proferida dentro del expediente radicado con el número 9.889, se hizo una presentación general de los argumentos expuestos al respecto en otras providencias, y se consideró que el perjuicio sufrido por las víctimas podía imputarse a una falla del servicio a cargo de dicha entidad. Al respecto, se expresó:
"Esta Sala ha declarado, en varios procesos anteriores, la responsabilidad del D.A.S. por los daños causados a los particulares con ocasión del atentado terrorista a sus instalaciones, el 6 de diciembre de 1989. Entre otras, pueden verse las sentencias de 9 de febrero de 1995, expediente 9550 y del 11 de mayo de 1995 expediente 10092, ambas con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta, y las proferidas el 27 de julio de 1995, dentro de los expedientes 10091 y 10120 las dos con ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández.
Ha considerado la sala en dichas sentencias que en el atentado terrorista del 6 de diciembre de 1989, se presentó una falla del servicio por omisión de la entidad, y en la sentencia de 27 de julio antes citada, en la cual se analizan pruebas documentales similares a las que obran en este expediente, la Sala dijo:
"Ninguna duda le cabe al ad quem para identificarse con el criterio del juzgador a-quo, en el sentido de encontrar que en el atentado dinamitero que originó este proceso hubo descuido, exceso de confianza, negligencia y desacato a las recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad, motivadas por las especiales circunstancias de riesgo, amenazas y declarada guerra entre las fuerzas del orden y los narcotraficantes, donde el D.A.S., con su Director General a la cabeza, se constituyó en blanco especial de los denominados narcoterroristas. Las informaciones, comunicaciones dirigidas por el Director General de dicho departamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las copias de los comunicados e informes confidenciales anexados, visibles a folios 190 a 215 del cuaderno número 2, acentúan el convencimiento de la Sala acerca de que las instrucciones de seguridad impartidas por la Dirección no fueron estrictamente atendidas, facilitando por esa negligencia e imprudencia la ejecución del repugnante atentado".
La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño, en la medida en que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativos a la falta de vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración; asimismo, no puede aquí exonerarse la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas, pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia de su real aplicación". (Se subraya).
De igual manera, en sentencia del 9 de febrero de 1995 (expediente 9.550), se encontró demostrada la falla del servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"El acervo probatorio que obra dentro del informativo permite concluir, como lo hizo el tribunal de instancia, que en el caso en comento y en la lucha contra las fuerzas de la subversión, hubo NEGLIGENCIA e INCUMPLIMIENTO de las instrucciones impartidas por el Director General de Inteligencia, en las comunicaciones calendadas los días 29 de septiembre y 27 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dirigidas al Jefe de Seguridad Interna y al Jefe de Sección de Vigilancia y Control...
Que las instrucciones anteriores no fueron cumplidas se vivencia en la segunda comunicación, esto es, la del 27 de octubre de 1989, esto es, pocos meses antes de ocurrir la tragedia...
Que los altos mandos del DAS presentían la tragedia se vivencia en la comunicación del 27 de octubre de 1989, en cuyo numeral 6o. el Director General de Inteligencia advierte:
"La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad, serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus PROPOSITOS DELICTIVOS CONTRA EL PERSONAL Y LAS INSTALACIONES DEL DAS...". (C 2, fol. 19).
Como si lo anterior fuera poco, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Dr. Fernando BRITO RUIZ, en nota calendada el día 12 de noviembre de 1992, dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoce que el segundo semestre de 1989, se caracterizó "...por la ocurrencia de múltiples actos terroristas contra diversos estamentos públicos y privados. ANTES DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1989, CON FUNDAMENTO EN LAS INFORMACIONES RECIBIDAS Y EN LA RESPECTIVA APRECIACION DE INTELIGENCIA, SE CONTEMPLÓ LA POSIBILIDAD DE QUE LA SEDE DEL DAS FUERA OBJETO DE UN ATENTADO EXPLOSIVO". (C 2., fol. 14).
Es verdad que a través de todas las anteriores comunicaciones se habla de que se han impartido "INSTRUCCIONES PRECISAS" para reforzar las medidas de seguridad. Es cierto, igualmente, que los funcionarios competentes enviaron "CIRCULARES" para que se tomaran medidas de seguridad del edificio, etc..., pero es lo cierto que la tragedia que se venía venir se dio, sin que se hayan podido explicar, en forma satisfactoria, por qué causa, motivo o razón, las medidas de seguridad no dieron resultado. Para el ciudadano común y corriente resulta incomprensible que las órdenes no se obedecieran. Sólo así se explica que en el CONFIDENCIAL del 27 de octubre de 1989 se destaque que siguen entrando particulares por todas las entradas sin que sean debidamente revisados. Inusitado que los vehículos que entraban al sótano de la edificación no fueran objeto de control. La carga de dinamita que ocasionó tantos estragos habría podido ser colocada, según ese testimonio, en la base misma de la edificación.
Afirma el Director del DAS, Dr. Fernando BRITO RUIZ, que por la calle 17A, "....vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la carrera 25 accediera a la carrera 27, NO TENIA RESTRICCIONES DE ACCESO, solo de control, en razón a que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior la vigilancia sobre la calle 17A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector Paloquemao" (d 2, fol.15). En este momento del discurso judicial se impone preguntar: Y si no había restricciones de acceso, ¿por qué falló el CONTROL?. Hubo acaso "LAXITUD", "PEREZA", "INCONSTANCIA" Y "RELAJAMIENTO" en la aplicación del mismo?. De estos vicios ya hablaba el Director General de Inteligencia Señor Alberto Romero Otero, en su CONFIDENCIAL de 27 de octubre de 1989. Acaso los estaba vivenciando en el personal bajo su control?.
(...) Resulta realmente vergonzoso que el corazón mismo de la "SEGURIDAD" y de los "SERVICIOS DE INTELIGENCIA" del país haya resultado objetivo fácil de la delincuencia organizada. Esas falencias en la acción dejan pesares en el alma, y comprometen gravemente a la eficiencia, idoneidad y capacidad del personas a su servicio. Si como lo afirma la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad al contestar la demanda, al citado organismo le corresponde ejercer funciones de inteligencia, de policía judicial, y de protección a personajes, parece resultar cierto que, con la experiencia vivida, no se pueden abrigar muchas esperanzas en tales frentes."
Concretamente respecto de la atribución de responsabilidad a la entidad demandada, en sentencia de 10 de julio de 1997, se consideró lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. -, fue reestructurado por medio del Decreto No. 512 de 1989, el cual en su artículo 3º define su misión de una manera general, expresando que:
Es misión del Departamento Administrativo de Seguridad suministrar a las dependencias oficiales que lo requieran, según la naturaleza de sus funciones, las informaciones relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado y la integridad del régimen constitucional; colaborar en la protección de las personas residentes en Colombia, y prestar a las autoridades los auxilios operativos y técnicos que solicitan con arreglo a la ley.
Las funciones concretas respecto del asunto en cuestión están consagradas en los artículos 6º, 37 y 38 del citado decreto. El primero de ellos establece en lo pertinente:
"Son funciones del Departamento Administrativo de Seguridad:
a) Producir información de inteligencia interna y externa que requiera el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad y el orden constitucional y legal;
b) Proponer al Presidente de la República… las medidas que le permitan conservar el orden público en el territorio nacional y restablecerlo donde estuviese perturbado y coordinar con las demás autoridades la ejecución de las medidas que sobre el particular sean acordadas...".
Por su parte el artículo 37 expresa:
"De la División de Seguridad de Personas. Corresponde a la División de Seguridad de Personas:
a. Atender, en coordinación con las autoridades militares y de policía, los servicios de protección y seguridad al Presidente de la República y a su familia, a los dignatarios del Estado; a los Congresistas, Gobernadores y Alcaldes; a los Magistrados y Jueces y a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes, cuando ella pueda generar perturbaciones del orden público.
b. Prestar los servicios de protección que el Jefe o los demás funcionarios del Departamento requieran para el cabal cumplimiento de sus funciones".
Y el artículo 38 dispone que:
"De la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas. Corresponde a la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas:
a. - Adoptar los planes de seguridad para las instalaciones del Departamento en todo el país y asumir su defensa cuando cualquier hecho las afecte;
b. - Hacer las recomendaciones, practicar los ejercicios y controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas condiciones de seguridad del personal, inmuebles, equipos y elementos de la institución;…
Las normas parcialmente transcritas evidencian que... el DAS tenía asignadas obligaciones específicas de inteligencia, vigilancia y auto - protección para con su personal y sus instalaciones.
En otras palabras, en el caso subexámine, la falla del servicio entendida en términos del Ministerio Público (Cuaderno 1., fl. 428), como "la violación del contenido obligacional de controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas las condiciones de seguridad" se predica únicamente respecto del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. -.... (Se subraya).
Algunas de las pruebas relacionadas en las providencias transcritas obran en el presente proceso. En efecto, se allegó copia auténtica del oficio interno confidencial del 27 de octubre de 1989, por el cual el Director General de Inteligencia del D.A.S. le expresa al jefe de la Sección de Vigilancia y Control de la misma entidad, lo siguiente (folios 33 a 35 del c. 2):
"En complemento del oficio No. 1760 de fecha 29-SEP-89, me permito precisar los siguientes aspectos:
- La proximidad de la fecha de celebración del aniversario del DAS ha generado el incremento del ingreso de particulares y personalidades de diverso orden a las instalaciones, haciéndose necesario que el personal de guardianes destacado en todas las entradas aplique rigurosamente los controles requeridos, sin excepciones de ninguna clase, aunque ello implique una lógica demora en el ingreso de personal oficial y particulares.
- En ese sentido, se recalca que el ingreso del personal de la institución debe hacerse portando el carné de identificación interna en lugar visible. Los guardianes no pueden ceder ante el hecho de que en la entrada se acumule un gran número de funcionarios, ni por ello permitir su ingreso en forma atropellada, ya que precisamente esa confusión puede ser aprovechada por cualquier delincuente para introducirse en las instalaciones.
- Al respecto, son constantes los casos de ingreso de particulares por todas las entradas, sin que sean debidamente revisados. Igualmente tienen acceso a los diferentes pisos sin portar la correspondiente ficha. Ello significa que los controles deben ser más rigurosos.
- Ningún vehículo que ingresa al sótano del Departamento está siendo sometido a la revisión correspondiente, como sí ocurre con los que entran al aparcadero ubicado sobre la Carrera 28 y con los que salen del mismo sótano. Se requiere de forma inmediata que dichos automotores también sean revisados minuciosamente al ingresar al sótano, verificando además la identidad de los conductores, con excepción de los vehículos en que se desplaza el señor Jefe del Departamento, cuando éste viene a bordo de los mismos. El parque automotor restante no estará exento de dicha medida.
- Es frecuente observar merodeando en los alrededores de las instalaciones a personas de extraña apariencia, sin motivo que justifique su presencia. Todo el personal de vigilancia tiene el deber de estar solicitando constantemente, en forma respetuosa, la identificación a particulares, así como indagar los motivos de su presencia.
- La drasticidad y constante aplicación de las medidas de seguridad serán factores disuasivos para que el enemigo desista de sus propósitos delictivos contra el personal y las instalaciones del DAS.
- Por el contrario, la laxitud, pereza, inconstancia y relajamiento en la aplicación de controles serán factores que estimularán los propósitos violentos de la delincuencia organizada contra el DAS.
- Es importante insistir en la necesidad de exigir plena identificación al personal de Empresas Públicas como teléfonos, acueducto y alcantarillado y similares, que hacen presencia en los alrededores, con el aparente propósito de revisar o reparar instalaciones, haciendo la inmediata verificación con la respectiva empresa, acerca de la misión encomendada y los operarios destinados para la misma.
- La responsabilidad por la eventual ocurrencia de un insuceso en las instalaciones del Departamento recae en forma directa sobre la Sección de Vigilancia y Control; por lo tanto, las medidas de seguridad convencionales y las especiales contempladas e el Oficio No. 1760 y en el presente, deben ser aplicadas en forma drástica, sin descuidar el estricto cumplimiento de las mismas bajo ningún motivo". (Se subraya).
Adicionalmente, el jefe de la División de Inteligencia Interna y Externa del D.A.S. remitió al Tribunal de Cundinamarca una comunicación del 11 de diciembre de 1992, por la cual informa que la Dirección de esa institución impartió precisas instrucciones a la Dirección de Protección, para que reforzara las medidas de seguridad e implementara los controles adicionales que resultaran necesarios para neutralizar cualquier ataque terrorista. Se refiere, concretamente, al oficio del 6 de septiembre de 1989, mencionado en la comunicación interna antes citada, y a algunas circulares internas, incluida ésta última, en las que se llamó la atención sobre los puntos vulnerables de la sede de la entidad. Explica, además, que se tomaron también otras medidas preventivas para controlar el tráfico de vehículos y de personas en las inmediaciones del edificio, así:
- - Por la carrera 27 entre Avenida 19 y Diagonal 17 fue suspendido el tráfico de vehículos y de personas entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, abriéndose durante el día el carril oriental únicamente, frente al cual están ubicados locales comerciales. Sin embargo, el paso de automotores y transeúntes por el sector se mantenía bajo estricta vigilancia.
- - Las restantes carreras y calles adyacentes al edificio del DAS se encontraban permanentemente vigiladas, de acuerdo con el dispositivo de seguridad y control ordenado por la Dirección de Protección.
(...)
Es importante precisar que la calle 17A, vía sobre la cual fue desplazado el bus-bomba para que partiendo de la carrera 25 accediera a la carrera 27, no tenía restricciones de acceso, sólo de control, en razón a (sic) que era usada para el ingreso a varios locales comerciales. Por lo anterior la vigilancia sobre la calle 17A era la misma ordenada para las restantes áreas periféricas del sector de Paloquemao. Así como lo informó oportunamente a ese despacho el señor Coronel Jefe de la División de Inteligencia Interna y Externa, según oficio No. 102 del 07-FEB-92...". (Se subraya).
Visto lo anterior, resulta claro que, no obstante las advertencias formuladas por las directivas del D.A.S., en relación con la necesidad de poner en práctica controles estrictos para proteger la sede de la institución -que, conforme a las informaciones obtenidas y dada la situación de violencia en que se encontraba el país, y especialmente el atentado que se había producido seis meses antes contra su director, el General Miguel Maza Márquez, se encontraba gravemente amenazada-, el carro que tenía la carga de dinamita con la que se perpetró el atentado del 6 de diciembre de 1989 llegó hasta la calle 17A, ubicada en las proximidades del edificio. Así las cosas y teniendo en cuenta, además, que dicha carga era aproximadamente de 800 kilos, como lo expresa el propio apoderado de la demandada, no cabe duda de que tales controles no fueron efectuados con la diligencia debida.
Se ha visto, adicionalmente, que varias dependencias el D.A.S. tenían a su cargo el deber concreto de proteger las instalaciones de la entidad, y a ellas se impartieron las instrucciones respectivas, que, sin duda alguna, teniendo en cuenta los resultados anotados, fueron claramente desatendidas, y es evidente que, de no haber sido así, se habría impedido el ingreso del carro-bomba a la calle mencionada y, por lo tanto, la realización del atentado y sus funestas consecuencias.
Por lo anterior, reiterando la postura adoptada por esta Sala en otros procesos referidos a los mismos hechos, se considera que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
Ahora bien, en relación con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, que sólo fue apelada por la parte demandada, dado que la impugnación presentada por los demandantes se declaró desierta, observa esta Sala que se encontraron demostrados por el Tribunal, teniendo en cuenta que se acreditó la relación de parentesco existente entre ellos y la víctima directa del daño. En efecto, se probó que Los señores Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo eran los padres de la víctima, y los demás actores hermanos de la misma.
Esta conclusión resulta coherente con los planteamientos expuestos por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales puede inferirse, con fundamento en las reglas de la experiencia, que quienes tienen una relación de parentesco cercano, como los padres y los hijos, o los hermanos, se aman entre sí y sufren los unos con el dolor o la desaparición de los otros, por lo cual, demostrada aquélla, puede considerarse probado, en la mayor parte de los casos, de modo indiciario, el perjuicio moral, salvo en aquellos eventos en que se prueba que tales reglas, en el caso concreto, se encuentran subvertidas
De otra parte, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del Código Penal, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad. Así las cosas, y dado que, por lo expresado, se considera ajustada a derecho la valoración efectuada por el Tribunal en relación con la existencia de dicho perjuicio, y que esta Sala no tiene competencia para aumentar la condena impuesta a favor de los demandantes, se limitará a expresarla en pesos colombianos, atendiendo al valor del gramo de oro en la fecha de la presente providencia, así:
Se reconocerá, a favor de cada uno de los señores Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, la suma de ($34.701.950,oo, y a favor de cada uno de los señores Susana, Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, la suma de $17.350.975,oo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 2 de octubre de 1997, dentro del presente proceso, la cual quedará en la siguiente forma:
DECLÁRASE responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por la muerte de Jesús Alberto Perdomo Losada, ocurrida el 6 de diciembre de 1989, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado, en esa fecha, contra las instalaciones de la citada entidad.
CONDÉNASE a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. a pagar a los demandantes, por concepto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos, las siguientes cantidades: a cada uno de los señores Carlos Eduardo Perdomo y María Lilia Losada de Perdomo, la suma de treinta y cuatro millones setecientos un mil novecientos cincuenta pesos ($34.701.950,oo), y a cada uno de los señores Susana, Carlos Eduardo, Rafaela, Gloria Isabel, José Hernando, María Lilia y Luis Jaime Perdomo Losada, la suma de diecisiete millones trescientos cincuenta mil novecientos setenta y cinco pesos ($17.350.975,oo).
DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA NORA CECILIA GÓMEZ MOLINA
Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR




