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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS PERPETRADOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS / IMPUTACIÓN SUBJETIVA – Falla del servicio

ATAQUES BÉLICOS INFLINGIDOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO – Contra Alcalde municipal del Medio Atrato

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedencia de indemnización no solicitados en la demanda / FALLO EXTRA PETITA – Improcedencia

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Ataque contra servidor público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00109-01(48790)

Actor: LUIS GORGONIO MORENO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por atentados perpetrados contra servidores públicos por grupos al margen de la ley, imputación con fundamento en la falla del servicio, perjuicios morales derivados de ataques bélicos infligidos en el marco de un conflicto armado, prueba del parentesco, principio de congruencia, improcedencia de la indemnización de perjuicios no solicitados en la demanda.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 200  y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, en hechos ocurridos en el corregimiento de Puné – Municipio de Medio Atrato – Chocó, el día 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Condénase solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

Luis Gorgonio Moreno Valencia (Víctima)50 SMLMV
Eyda María Mosquera Córdoba (Esposa)30 SMLMV
Jefer Luis Moreno Mosquera (Hijo)20 SMLMV
Haidin Luis Moreno Mosquera (Hijo)20 SMLMV
Harol Luis Moreno Mosquera (Hijo)20 SMLMV
Eyda Annier Moreno Mosquera (Hija)20 SMLMV
Luz Nereyda Moreno Mosquera (Hija)20 SMLMV
Luisa Yanesi Moreno Blandón (Hija)20 SMLMV
Ezequiel Becerra Palacios (Hermano)10 SMLMV
Adelina Moreno Palacios (Hermana)10 SMLMV
Julia Petrona Moreno Palacios (Hermana)10 SMLMV
Cielo María Becerra Palacios (Hermana)10 SMLMV
Ángel Saturio Torres Palacios (Hermano)10 SMLMV
Luis Leonel Moreno Palacios (Hermano)10 SMLMV

TERCERO: Condénase solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, la suma de un millón novecientos un mil ochenta pesos [$1'901.080] por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda…”.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2010, los señores Luis Gorgonio Moreno Valencia, Eyda María Mosquera Córdoba, Eyda Annier Moreno Mosquera, Luz Nereyda Moreno Mosquera, Jefer Luis Moreno Mosquera, Haidin Luis Moreno Mosquera, Harold Luis Moreno Mosquera, Luisa Yanesi Moreno Blandón, Saturio Torres Palacios, Adelina Moreno Palacios, Julia Petrona Moreno Palacios, Cielo María Becerra Palacios, Ezequiel Becerra Palacios y Luis Leonel Moreno Palacios, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a raíz del atentado cometido por un grupo armado ilegal el 27 de octubre de 2008, en zona rural del departamento del Chocó, en el cual resultó lesionado el primero de los demandantes aquí nombrados.

Solicitaron que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en las sumas de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y cada uno de sus hijos, y 80 SMLMV para cada uno de los hermanos del lesionado.

Igualmente reclamaron una indemnización por el denominado daño a la vida de relación, en 150 SMLMV para el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, 100 SMLMV para su esposa y cada uno de sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

Por último, solicitaron una indemnización por concepto de daño emergente, estimado en $2'076.144 derivado de los pasajes aéreos que el actor tuvo que sufragar para someterse al tratamiento médico de las lesiones que sufrió con ocasión del dañ.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones los demandantes narraron, en síntesis, que el 27 de octubre de 2008 el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, quien para esa época fungía como alcalde municipal de Medio Atrato, se desplazaba en una lancha desde la cabecera de su municipio hacia la ciudad de Quibdó cuando el frente 34 de las FARC perpetró un atentado en su contra con armas de fuego.

Manifestaron que, desde  hacía un tiempo, el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia  había recibido amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, a causa de lo cual interpuso las “denuncias correspondientes”, pero que la ayuda otorgada por el Estado se limitó a la asignación de un guardaespaldas.

Afirmaron que el Estado colombiano se abstuvo de tomar las medidas necesarias para evitar el hecho dañoso, a pesar de que ya estaba anunciado. En tal sentido, agregaron que dos meses antes del atentado, el frente 34 de las FARC había secuestrado otra embarcación en la cual viajaban 19 personas.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 27 de mayo de 2011 y notificada a las entidades demandadas en el mes de diciembre de ese mismo añ.

1.2 Las contestaciones a la demanda

1.2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional señaló que, de conformidad con lo manifestado por el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia ante las autoridades, las amenazas referidas en el libelo fueron proferidas por sus contradictores políticos en el año 2007, cuando apenas hacía campaña para llegar a la alcaldía municipal, y no pasaron de un panfleto escrito, sin llamadas telefónicas u otras formas de intimidación.

Afirmó que no existía prueba alguna de que el actor hubiera solicitado protección o seguridad a la Fuerza Pública, por lo cual no era dable presumir que la institución podía o debía conocer la situación de peligro en la que se hallaba el alcalde, menos aun cuando éste ya contaba con el acompañamiento de un guardaespaldas.

Propuso la excepción consistente en el “hecho de un tercero”, en cuya virtud sostuvo que el daño sólo se le podía atribuir al frente 34 de las FARC, por haber sido dicho grupo el que ejecutó el atentado sin que mediara intervención o facilitación de la entidad pública. En el mismo sentido formuló la excepción de “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada”, respecto del cual añadió que no se evidenciaba nexo de causalidad entre el daño y la conducta u omisión de la Administració.

1.2.2. A su turno, la Policía Nacional planteó la excepción de “inexistencia del daño atribuible a la institución”, respecto de la cual manifestó que no obraba prueba de ninguna falla del servicio que se le pudiera endilgar a la entidad policial.

Asimismo, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”,  para lo cual señaló que, pese a que el hoy demandante tenía conocimiento de las amenazas que pesaban sobre él y de la situación de orden público que se estaba presentando en la región, omitió adoptar medidas preventivas para su desplazamiento hacia la ciudad de Quibdó.

Finalmente, alegó la “falta de legitimación en la causa por activa”, respecto de la demandante Luisa Yanesi Moreno Blandón, dado que en el proceso no obraba la prueba de su parentesco con la víctima direct.

1.3. Mediante auto del 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el período probatorio, en providencia de 27 de noviembre de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fond.

En sus alegatos, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que tenía conocimiento de las acciones cometidas por las FARC en el departamento del Chocó y que, justamente por esa razón, las unidades militares estaban haciendo presencia en esa zona del país, lo cual no implicaba que la entidad hubiera tenido a su alcance todos los medios y las posibilidades de evitar el atentado contra el aquí demandante.

Reiteró que las solicitudes de protección impetradas por el actor, obedecían a amenazas proferidas por sus contendores políticos en época de campaña electoral, y que, en todo caso, los requerimientos de la víctima fueron atendidos por el Estado con la asignación de un guardaespaldas quien, en efecto, viajaba con el alcalde en el momento del ataque.

Señaló que los testimonios rendidos en el proceso daban cuenta que las tropas oficiales no habían incurrido en omisión alguna, sino  que habían hecho varios traslados estratégicos para contrarrestar el actuar del grupo subversivo, no logrando evitar, sin embargo, el ataque armado. De igual manera argumentó que las obligaciones constitucionales consistentes en brindar protección y seguridad a los habitantes, eran de medio y no de resultado, máxime teniendo en cuenta el estado de “violencia generalizada” que para la época de los hechos registraba el país.

En lo restante, reiteró las excepciones y los argumentos expuestos en la contestación de la demand.

El Ministerio Público y los demás sujetos procesales, guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión.

1.4. La sentencia apelad.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió fallo el 23 de mayo de 2013, oportunidad en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia.

A tal decisión arribó el a quo por considerar que el Estado debía responder a título de falla del servicio por omisión, dado que las entidades demandadas se encontraban en posición de garante en el momento de ocurrencia del hecho dañoso, en la medida en que la situación de violencia en la zona de Medio Atrato era ampliamente conocida, por lo cual las indicadas autoridades debían adoptar medidas de protección y seguridad para el alcalde municipal.

Señaló que, si bien la víctima no puso en conocimiento de  la Policía ni del Ejército ninguna situación irregular que pusiera en riesgo su vida y tampoco solicitó medidas de protección especial, lo cierto era que el conocimiento que tenían tales autoridades sobre la violencia generalizada que aquejaba a la región, bastaba para que de manera oficiosa le brindaran protección y seguridad al mandatario, máxime si también tenían noticia de la denuncia que había instaurado en el año 2007 sobre presuntas amenazas proferidas en su contra, razón por la cual el hecho dañoso no podía ser considerado como imprevisible, pero sí imputable al Estado.

Afirmó que la indicada circunstancia ponía de manifiesto la falla del servicio de las entidades demandadas. En tal sentido, señaló que:

“… el sustrato de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a los militares y policiales, de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2° de la Carta Política, desconocimiento que llevó a que se produjera el atentado del que fue víctima el referido Alcalde Municipal de Medio Atrato.

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primer grado fijó indemnización del daño moral a favor de todos los demandantes y del daño emergente a favor de la víctima directa. No obstante, denegó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, luego de señalar que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo había pasado recientemente a adoptar el concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial independiente, el cual no había sido acreditado en el caso concreto, merced a que no se estableció el tipo de lesión padecida por la víctima ni se estableció el respectivo grado de incapacidad laboral.

1.5. Los recursos y el trámite en segunda instancia.

Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 2 de septiembre de 2013 y admitidos por esta Corporación a través de auto del 25 de octubre de ese mismo añ.

1.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional insistió en la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, por cuanto señaló que si bien, las fuerzas militares tenían conocimiento del continuo obrar violento de los grupos armados ilegales, lo cierto es que el daño sufrido por el demandante Luis Gorgonio Moreno Valencia resultó imprevisible para la institución, ya que la víctima no fue atacada por un pelotón numeroso de las FARC, sino por cuatro sujetos vestidos con ropa de civil que se mezclaron entre la multitud para evitar que la Fuerza Pública los identificara y neutralizara.

Señaló que las unidades militares no habían omitido el cumplimiento de sus deberes, sino que siempre trataron de mantener el control sobre la zona, al punto de impartir órdenes y estrategias tendientes a impedir cualquier ataque contra la embarcación en la cual se transportaba el alcalde.

Subrayó que las FARC no constituían una fuerza nula sino que era un grupo estructurado y organizado que también elaboraba planes de inteligencia y de estrategia militar con la participación de infiltrados, informantes y ayudantes, muchos de ellos provenientes de la misma población civil, todo lo cual dificultaba el trabajo y los resultados de las autoridades. En punto a lo anterior, agregó que el hecho de que el Ejército tuviera conocimiento de la presencia de las FARC en inmediaciones del municipio, no hacía responsable a la entidad por falla del servicio, pues ello sólo era posible si se llegaba a demostrar la complicidad de la Fuerza Pública en el hecho delictivo, o bien, la omisión de protección y seguridad de la víctima cuando previamente se hubieran solicitado medidas de esa índole.

Manifestó que para imputar al Estado una conducta omisiva, no era suficiente la prueba de la posición de garante y la simple omisión del deber o función legal específica, sino que se debía acreditar además, que la entidad hubiera tenido la posibilidad cierta y concreta de impedir el dañ.

2.5.2. Por su parte, la Policía Nacional señaló en su recurso que el hecho dañoso no le era imputable por haber sido perpetrado por terceros, y haberse producido en inmediaciones del corregimiento de Pune, donde la entidad no tenía instalada ninguna estación o centro de comando.

Afirmó que la actividad realizada por la Fuerza Pública era de medio y no de resultado, en particular por cuanto el carácter sorpresivo e intempestivo que generalmente presentaban las incursiones de los grupos insurgentes, le impedía a la Fuerza Pública garantizar en términos absolutos la protección de la población civil. Agregó  que, en todo caso, el estamento policial trabajaba para repeler los ataques con los medios que tenía a su alcance, siempre y cuando fuera advertida e informada sobre la ocurrencia del hech.

2.5.3. A su turno, la parte actora solicitó en su recurso de alzada el incremento de la indemnización fijada por concepto de daño moral, por considerar que su valor era reducido y no guardaba proporción con la magnitud del daño. En efecto, manifestó que la lesión sufrida por la víctima en su extremidad inferior le ocasionó una profunda afección, no sólo porque se trataba de una persona de avanzada edad sino también porque tuvo que continuar cumpliendo con sus funciones en la alcaldía municipal a pesar de la zozobra que le provocaba la latente amenaza que pesaba sobre él y que se proyectó a todos los miembros de su familia, forzándolo además, a ejercer su mandato desde la ciudad de Quibdó y a viajar constantemente a Medellín para recibir atención médica por las lesiones que le fueron infligidas en el atentado.

Por otra parte, reclamó el reconocimiento del daño a la salud, para lo cual manifestó que la historia clínica demostraba la naturaleza de la lesión sufrida. Asimismo, adujo la procedencia de la reparación por el lucro cesante argumentando que, si bien, éste no fue solicitado en la demanda, era obligación del juez reconocerlo en virtud del principio “iura novit curia”, puesto que obraba en el proceso la prueba de la incapacidad laboral del demandant.

2.6. Mediante providencia de 6 de diciembre de 201 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La Policía Nacional señaló que no se cumplían los presupuestos para que se declarara su responsabilidad por el presente daño, toda vez que no se acreditó que la víctima hubiera solicitado ante la entidad servicios de protección y seguridad y éstos le hubieran sido negados, mientras que sí se probó que el hecho dañoso resultaba imprevisible, dado que la Policía Nacional nunca fue informada sobre la existencia de un plan para atentar contra el alcalde municipa.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silenci.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 24 de mayo de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues las pretensiones de la demanda superan los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurs.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción.

En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del atentado cometido por un grupo subversivo en contra del actor Luis Gorgonio Moreno Valencia, el día 27 de octubre de 2008. Tomando esta fecha como punto de partida para contabilizar el término de caducidad, se concluiría que dicho plazo estaría llamado a expirar el 8 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 136 – numeral 8 del  Decreto 01 de 198.  

Ahora, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 9 de agosto de 201, cuando faltaba un mes y 29 días para el vencimiento del plazo legal respectivo, por lo que operó la suspensión del término de caducidad, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dicho plazo legal se reanudó al expedirse la constancia del trámite, el día 1° de octubre de 201, de modo que la parte actora contaba con un mes y 29 días para promover la acción judicial, término que expiraba el 30 de noviembre de 2010. Partiendo de lo anterior, se advierte que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 9 de noviembre de 201, vale decir, dentro del término establecido en la ley para tal efecto.

2.3. Lo probado en la actuación.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos:

Que el 28 de diciembre de 2007, el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia se posesionó como alcalde del municipio de Medio Atrato – departamento del Chocó, tras haber sido elegido por voto popular para el período 2008 – 2011, según consta en la respectiva acta de posesió.

Que el 27 de octubre de 2008, a la altura de la vereda Pune, en la ruta fluvial que comunicaba al municipio de Medio Atrato con Quibdó en el departamento del Chocó, miembros de la cuadrilla N° 34 de las FARC atacaron con armas de fuego una lancha en la que se transportaban varias personas, entre ellas el alcalde de Medio Atrato, Luis Gorgonio Moreno Valencia. En los hechos resultó fallecida la señora Natalia Chaverra Mena y heridos otros tres ocupantes de la embarcación, además del indicado mandatario local. Este suceso fue señalado por  el Batallón de Infantería N° 12 del Ejército Nacional en informe de fecha 8 de noviembre de 200.

Que el 28 de octubre de 2008 el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín. Allí se establecieron los diagnósticos de “lesión por proyectil de arma de fuego de alta velocidad, con compromiso del nervio fibular y fractura abierta en peroné”, afectaciones que ameritaron en ese momento, hospitalización y tratamiento antibiótico, de acuerdo a la historia clínica a portada al plenari.

Que como consecuencia de las lesiones que sufrió por el ataque ya referido, el hoy demandante debió recibir atención médica y ortopédica de manera continua en los Hospitales San Vicente de Paúl y Pablo Tobón Uribe de Medellín, al menos hasta el mes de mayo del año 2009, de conformidad con los reportes de la historia clínica que obra en el proces.

Que el 27 de noviembre de 2009 la Personería Municipal de Medio Atrato certificó que el 27 de octubre de 2008, el alcalde Luis Gorgonio Moreno Valencia había sido herido “por motivos ideológicos y políticos.

Que el 1° de febrero de 2010 la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó informó que en esa unidad instructora se adelantaba investigación preliminar por los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas, con ocasión de los hechos acaecidos el 27 de octubre de 2008, en los cuales resultaron víctimas los ciudadanos Natalia Chaverra Mena, Luis Gorgonio Moreno Valencia y otras tres personas. La Fiscalía mencionó al frente 34 de las FARC, aunque recalcó que el indiciado se encontraba “en averiguación.

Los testimonios rendidos en el proceso

En audiencia del 14 de mayo de 2012, rindió testimonio en esta actuación el señor José Manuel Mena Mena, quien manifestó haber fungido como concejal de Medio Atrato – Chocó en la época de los hechos y haber presenciado el ataque armado del 28 de octubre de 2008 referido en la demanda, puesto que también viajaba a bordo de la embarcación interceptada.  El declarante afirmó que los disparos habían sido propinados por cuatro miembros del grupo guerrillero FARC, resultando fallecida la señora Natalia Chaverra y herido el alcalde Luis Gorgonio Moreno Valencia, además de su guardaespaldas y otros dos civiles presentes.

Señaló el interrogado que, el día anterior a los hechos, se había realizado un Consejo de Seguridad con las Fuerzas Militares y de Policía que conocían el “entorno”  y que, en la fecha del daño, tanto el Ejército como la Policía dieron la orden de salida de la embarcación. Agregó que las unidades militares y policiales ya estaban advertidas sobre la presencia de las FARC, puesto que en ese municipio se habían presentado secuestros durante los años anteriores, “en las mismas circunstancias” en que se presentó el hecho hoy analizado por la Sal.

Por su parte, el testigo Crispín García Moya –quien manifestó haber sido Secretario de Gobierno de Medio Atrato en la fecha del evento dañoso-, relató que para el 26 de octubre de 2008 se tuvo información sobre la presencia del frente 34 de las FARC en la vereda de Puné – municipio de Medio Atrato, razón por la cual fue convocado un Consejo Extraordinario de Seguridad que, en efecto, se llevó a cabo con la presencia del hoy demandante y de las Fuerzas Militares y de Policía. Señaló que el Comandante del Batallón Manosalva Flórez había impartido instrucciones durante dicha sesión, indicando que para el 27 de octubre de 2008, hasta tanto no se le informara que las tropas del Ejército estaban en Puné, la lancha que transportaría al alcalde no podría movilizarse. Con todo, según el testigo,  en la mañana del 27 de octubre de 2008 el oficial aseguró que “por información de las tropas en el terreno ya tenía control del área”, de modo que autorizó el desplazamiento de la embarcación, la cual fue finalmente interceptada por los insurgentes al arribar a la vereda de Puné, atacándola con armas de fuego, con las consecuencias ya descrita.

En similares términos rindió testimonio el conductor de la lancha, señor Jacob Cuesta Gamboa, quien tras señalar con detalle el modo como fueron abordados y atacados por “el frente 34 de las FARC”, afirmó que en el Consejo de Seguridad previamente celebrado se había tratado el tema de la seguridad del río Atrato, pese a lo cual las Fuerzas del Estado les dieron vía libre para transitar, indicándoles que ya se había hecho el registro de la zon.

2.4 Análisis de la sala.

2.4.1. El contexto de la situación fáctica demostrada en el proceso

Los hechos acreditados en esta actuación ocurrieron en el departamento del Chocó, zona del territorio nacional  caracterizada por el auge de la minería aurífera informal y la implantación de cultivos ilícitos, actividades éstas que han propiciado desde la década del setenta una fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, los cuales, en efecto, en su propósito de apropiarse y controlar tales actividades, han ejercido de manera preponderante el secuestro, el narcotráfico y operaciones bélicas que, a más de la confrontación armada con las otras organizaciones ilegales y con las fuerzas del Estado, han comprendido ataques a servidores públicos y a la población civi–

.

En el caso particular de la región del Atrato, se ha registrado allí la presencia de los frentes 57 y 34 de las FARC (bloques noroccidental y nororiental, respectivamente), simultáneamente con otras organizaciones ilegales que se disputan con los subversivos el control de la zona debido a su notable valor estratégico, de suerte que, históricamente, ha sido considerable la frecuencia de homicidios selectivos, desplazamientos masivos, restricciones al tránsito de personas y bienes, ataques e intimidacionehttp://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_677.pdf

.

Entre los años 2002 y 2003 la confrontación entre grupos ilegales presentó disminución en el Chocó, particularmente por el impacto que produjo la masacre de Bojayá. Sin embargo, a partir del año 2004 las acciones bélicas registraron incremento y mantuvieron esta tendencia durante el siguiente lustro. En dicho lapso también se evidenció, como respuesta del Estado, una mayor presencia militar y policiva, en particular porque  el número de efectivos oficiales armados fue incrementado en la zona, entre otras cosas, para recuperar la navegabilidad sobre el río Atrat.  Asimismo, a fin de combatir las fuerzas al margen de la ley en esa región, desde el año 1998 el Ejército Nacional ha actuado a través del Batallón Manosalva Flórehttp://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_677.pdf.

Con todo, pese a las operaciones emprendidas por la Fuerza Pública para contrarrestar la acción de los grupos armados ilegales en el departamento del Chocó, para el año 2008 no había logrado cesar ni disminuir la lucha entre esas organizaciones por el control de un territorio que continuaba siendo estratégico y propicio para obtener lucro a través de la minería ilegal, los cultivos ilícitos y el narcotráfico.

En este marco o estado de cosas tuvo ocurrencia el hecho dañoso examinado en el sub examine, razón por la cual, la responsabilidad administrativa de las autoridades demandadas será analizada teniendo en cuenta este contexto.

2.4.2. El daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas

En el presente caso se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en las lesiones que sufrió el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia con ocasión del atentado cometido en su contra el día 28 de octubre de 2008, afecciones físicas que fueron registradas en la historia clínica allegada a esta causa, como también en el informe rendido por el Batallón de Infantería N° 12 del Ejército Nacional y por los testimonios rendidos durante la presente actuación.

De igual manera, el material probatorio obrante en el proceso permite establecer que el acto violento que produjo el daño fue cometido por miembros de las FARC en el marco de las acciones subversivas que, se reitera, se presentaban en el departamento del Chocó para la época de los hechos.

En efecto, de conformidad con los testimonios vertidos en la actuación y el informe rendido por el Batallón de Infantería N° 12 del Ejército Nacional el 8 de noviembre de 2008, el hecho dañoso tuvo lugar cuando el entonces alcalde Luis Gorgonio Moreno Valencia se desplazaba por vía fluvial hacia la ciudad de Quibdó en compañía de su guardaespaldas y de otros servidores de la administración municipal de Medio Atrato, cuando fue interceptado por miembros del frente 34 de las FARC que atacaron con arma de fuego a los ocupantes de la embarcación, resultando herido el hoy demandante.

El material probatorio también revela que el día anterior a los hechos se llevó a cabo en Medio Atrato – Chocó un Consejo de Seguridad entre las autoridades municipales y los miembros de la Fuerza Pública, cuya convocatoria obedeció justamente a la presencia del frente 34 de las FARC en esa zona del país y a los secuestros que recientemente había cometido. Las pruebas testimoniales indicaron que el Comandante del Batallón Manosalva Flórez asumió la tarea de dar la señal de paso a la lancha que transportaría al alcalde una vez las tropas oficiales verificaran que no habría peligro de que las FARC estuvieran recorriendo o rodeando el curso del río, no obstante lo cual, durante el trayecto de la embarcación  -previamente autorizado por el agente militar-, el grupo insurgente perpetró el ataque armado.

Según las aludidas declaraciones testimoniales, a bordo de la lancha sólo viajaban civiles, entre ellos el guardaespaldas del mandatario local, pese a que el Consejo de Seguridad previamente celebrado había versado precisamente sobre las acciones del frente 34 de las FARC en jurisdicción de Medio Atrato.

De lo anterior se sigue, sin hesitación alguna, que en el presente caso se configuró una falla del servicio puesto que, si bien ninguna de tales autoridades perpetró el hecho dañoso, no es menos cierto que el territorio sujeto a su vigilancia y defensa venía siendo escenario de secuestros, atentados y otras acciones de los grupos ilegales, de suerte que, advertidos tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional sobre el peligro que habría de correr el alcalde de Medio Atrato junto con su comitiva, estaban llamados a brindarle medidas efectivas de protección y seguridad, lo cual debió comprender, v.gr., la disposición de un grupo de agentes de la Fuerza Pública que escoltara al mandatario y a los demás funcionarios de la administración local durante su viaje hacia la ciudad de Quibdó, así como una mayor rigurosidad en la revista de la zona, a efectos de verificar con la mayor certitud que las FARC no estuvieran operando cerca del cauce por el cual habría de pasar el indicado medio de transporte.

Así las cosas y, en consonancia con el contexto ya reseñado, advierte la Sala que a las instituciones demandadas no les habría de resultar inesperado y sorpresivo el ataque producido, ya que, se insiste, era conocida para ellas y constituía un hecho notori  la situación de violencia que azotaba a la región del Medio Atrato y el riesgo que circundaba de manera particular a los servidores públicos. Era precisamente allí, en ese conocimiento de las acciones del frente 34 de las FARC, en donde radicaba la posición de garante instituciona– 

 que debió ser asumida por el Estado, en virtud de lo cual, al alcalde municipal y a los demás funcionarios de la administración local se les debió brindar protección acorde con la magnitud del riesgo que correrían en su trayecto hacia la ciudad de Quibdó, riesgo que previamente se había puesto de manifiesto por las propias autoridades militares y policiales durante un Consejo de Seguridad.

Por lo tanto, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y el palmario obrar de las FARC en el territorio donde ocurrió el daño antijurídico, era esperable que el grupo subversivo que operaba en la zona atentara contra la vida e integridad del alcalde municipal de Medio Atrato, por lo cual las entidades demandadas debían adoptar medidas eficaces para evitar el resultado dañoso y, comoquiera que esa intervención no se produjo mientras que sí suministró la Fuerza Pública una información equivocada al aducir que no se avizoraban insurgentes en la zona, incurrió en una falla del servicio que contribuyó a la producción del daño, circunstancia que desencadenó la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Ahora bien, cabe destacar que, tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que tales daños pueden ser imputables al Estado cuando, entre otras cosas, i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) o, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protecció.

Respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funcione.

Bajo esta misma línea, la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante”; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejerza, y; vi) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el dañ.

En términos generales, cabe señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionad.

En similar sentido al derecho interno, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos la Corte IDH ha precisado que, en relación con las violaciones y daños provocados por el hecho de particulares, el Estado está llamado a responder dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de acuerdo al grado de previsibilidad del evento dañino y de los medios que tenía para contrarrestarlo. Sobre el particular ha discurrido de la siguiente manera:

“Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención

 (negrillas adicionales).

En otra oportunidad, al pronunciarse sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el hecho ilícito de un grupo paramilitar, la Corte IDH razonó de la forma que sigue:

“Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y  protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía (negrillas adicionales).

Se sigue de lo anterior que, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a más de ser responsable por las violaciones cometidas directamente por sus agentes, el Estado también puede estar llamado a responder en aquellos casos en los que los derechos convencionales son afectados por particulares, pues en dichos eventos se ha de entender  que el Estado no realizó una adecuada labor de control sobre los actos ilícitos pese a que eran previsibles y, de esta manera, incumplió la obligación de garantizar activamente el libre y pleno ejercicio de los derechos contenidos en la Convenció.

Bajo esa perspectiva reitera la Sala que, el no haber implementado la Administración medidas de prevención y protección eficaces en el municipio de Medio Atrato - Chocó, facilitó la consumación del hecho, razón por la cual el daño antijurídico resulta imputable a las autoridades demandadas, con fundamento en lo que se viene de señalar.

2.6. Indemnización de perjuicios

2.6.1. Daño a la salud

La sentencia apelada denegó la indemnización del daño a la salud por encontrar que no había sido acreditado en el proceso, dada la ausencia de prueba de la pérdida de capacidad laboral del actor.

Al respecto, la Sala precisa que el “daño a la salud” fue definido por la jurisprudencia como aquel derivado de una lesión a la integridad psicofísic, cuya indemnización debe fijarse exclusivamente a favor de la víctima directa, de acuerdo al porcentaje de la gravedad o la levedad de la afectación corporal o psicofísica debidamente probada dentro del proceso, relativa a los componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser human.

Siguiendo este criterio, la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201 determinó diferentes niveles de reparación del daño a la salud, los cuales van en correspondencia con la gravedad de la lesión física “debidamente motivada y razonada". En tal virtud, señaló como indemnización máxima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para casos de lesiones de la mayor gravedad, disminuyendo gradualmente el monto hasta la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la lesión tuviera el menor grado de afectación.

En cuanto a los criterios para establecer la magnitud del daño corporal, la jurisprudencia indicó:

“… el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables:

  1. La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)
  2. La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal.
  3. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.
  4. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
  5. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
  6. (…)
  7. Factores sociales, culturales u ocupacionales
  8. La edad.
  9. El sexo
  10. (…)
  11. Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Por lo tanto, la acreditación del daño a la salud no depende exclusivamente de que se demuestre la pérdida parcial o total de la capacidad laboral, por el contrario, puede proceder la indemnización de dicho perjuicio en ausencia de la indicada prueba, si en el proceso se acreditaron otras de las variables señaladas por la jurisprudencia aquí referenciada.

En el presente caso, obra en el plenario la prueba de que, con ocasión del atentado, el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia sufrió fractura del peroné derecho y lesión del nervio fibular de la misma extremidad inferior derecha. La historia clínica aportada al proceso evidencia que tales traumatismos ameritaron la hospitalización de la víctima entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 200 y la colocación de férula con yeso, dispositivo que la víctima debió utilizar incluso durante los primeros meses del año 2009 –según las órdenes del servicio de ortopedia-, no sin advertir que para el 19 de noviembre de 2008 el actor debió acudir a consulta externa en silla de ruedas. Asimismo, la epicrisis y los informes de las consultas posteriores a la hospitalización, evidencian que la lesión neurológica sufrida por el hoy demandante le ocasionó “pie caído” y “ausencia motora y sensitiva de nervio fibular”, al punto que llegó a requerir tratamiento y uso de muletas para mejorar la march.

Como ya se señaló, la jurisprudencia ha contemplado como lesión de mayor gravedad aquella que supera el 50% -lo cual comprende pérdidas anatómicas o funcionales de carácter definitivo y permanente-. En el presente caso, se trató de una lesión que afectó la movilidad de una de las extremidades de la víctima y alteró el ejercicio normal de sus actividades personales y laborales –especialmente en cuanto el demandante requirió desplazarse permanentemente a otra ciudad para recibir atención médica-, pero no llegó a implicar pérdida alguna de carácter anatómico ni obligó al lesionado a separarse del cargo público que estaba desempeñando, vale decir, no supuso pérdida de capacidad laboral.

Teniendo en cuenta las circunstancias así  acreditadas en torno a la lesión física que le fue infligida al demandante Luis Gorgonio Moreno Valencia, la Sala concluye que la magnitud de la afección no alcanza el porcentaje máximo ya señalado, sino que su ponderación llega al 25% de gravedad, de acuerdo con lo cual se le reconocerá la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.

2.6.2. Perjuicios morales

La sentencia apelada le reconoció al señor Luis Gorgonio Moreno Valencia la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a título perjuicios morales, dada su condición de directo afectado con las lesiones físicas. Asimismo, concedió indemnización del daño moral sufrido por su cónyuge en un monto de 30 salarios mínimos legales mensuales y le reconoció a cada uno de sus hijos la cantidad de 20 salarios mínimos legales mensuales, mientras que a los demás demandantes, en cuanto parientes de la víctima -en segundo grado-, les concedió la reparación del perjuicio moral en la suma individual de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como ya se anotó, la parte actora solicitó en la apelación el incremento de la indemnización del daño moral, por considerar que la proporción establecida por el a quo no estaba acorde con la magnitud del daño, pues, además de la lesión corporal y sus contingencias, la víctima y su familia tuvieron que soportar en los meses siguientes una profunda zozobra por el riesgo que el entonces alcalde municipal debía correr en razón de su carg.

Al respecto, precisa la Sala que, según lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporació, se han establecido diferentes niveles de reparación moral, de acuerdo a la gravedad de la lesión física y al grado de parentesco existente entre la víctima directa y los demás beneficiarios de la indemnización. En el presente caso, resultan aplicables los siguientes niveles:

“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva,  propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; (…) y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10% (Se destaca).

Como se señaló anteriormente, en el caso  sub examine la gravedad de la lesión corporal es estimable en un 25%, de suerte que, a la luz de los parámetros jurisprudenciales aquí referenciados, la víctima directa, su esposa y sus hijos habrían de recibir como indemnización del daño moral la suma individual de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a cada uno de los hermanos del lesionado le correspondería, en principio, el monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, dado que la víctima directa padeció, adicionalmente, la zozobra propia de quien es perseguido por los grupos armados y la angustia de ver en peligro su vida en el momento del ataque, la indemnización por el daño moral habría de incrementarse a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que fue el monto reconocido en la primera instancia. Por lo tanto, la reparación establecida por el a quo a favor del señor Luis Gorgonio Moreno Valencia por concepto de daño moral, no será modificada.

Con respecto a los demás demandantes, advierte la sala que los señores Jefer Luis Moreno Mosquera, Haidin Luis, Harold Luis, Luz Nereyda, y Eyda Annier Moreno Mosquera, así como la señora Luisa Yanesy Moreno Blancón, acreditaron con registros civiles de nacimiento su condición de hijos del directo afectad, razón por la cual cada uno de ellos será indemnizado con la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del perjuicio moral.

En lo atinente a la actora Eyda María Mosquera Córdoba, se advierte que no allegó el registro civil del matrimonio que afirmó tener con el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, documento que de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, es el que constituye la prueba del estado civil de las personas. Sin embargo, en el plenario obran los testimonios de los ciudadanos José Manuel Mena Mena, Jacob Cuesta Gamboa y Crispín García Moya, quienes manifestaron que dicha demandante había sufrido moralmente por el daño que le fue infligido a la víctima direct. En consecuencia, se tendrá dicha demandante como tercero damnificado, razón por la cual recibirá a título de indemnización del perjuicio moral la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Respecto de los hermanos de la víctima, únicamente los actores Luis Leonel Moreno Palacios y Julia Petrona Moreno Palacios acreditaron tal condición, pues los respectivos registros civiles de nacimiento obrantes en el proceso demuestran que, tanto dichas personas como el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, eran hijos del señor Luis Gorgonio Moreno (padre. Por consiguiente, se le concederá a cada uno de los indicados demandantes la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales como reparación del daño moral.

Ahora bien, examinados los registros civiles de nacimiento de los señores Ángel Saturio Torres Palacios y Cielo María Becerra Palacios –quienes manifiestan ser también hermanos del lesionado-, se advierte que quienes allí figuran como padres de tales ciudadanos no son los progenitores del señor Luis Gorgonio Moreno Valenci, mientras que, por su parte, los señores Ezequiel Becerra Palacios y Adelina Moreno Palacios no aportaron sus registros civiles de nacimiento. A la par con lo anterior, no reposa en el proceso ninguna prueba de que dichas personas hubieran padecido moralmente por el hecho dañoso debatido en el sub lite. En consecuencia, no se les otorgará a los mencionados demandantes indemnización alguna por concepto de daño moral.

2.6.3. Lucro cesante

La demanda incoada en el presente asunto no contiene pretensión alguna referente al reconocimiento del lucro cesante, pese a lo cual, dicho perjuicio fue reclamado por la parte actora en su recurso de apelación bajo el argumento de que, aun cuando en el libelo no se hubiera solicitado reparación del lucro cesante, éste debía ser reconocido por el juez en aplicación del principio “iura novit curia”.

Frente a lo anterior la Sala advierte que, tal como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civi, “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.  Tal disposición da desarrollo al principio de congruencia, el cual no puede ser inobservado por el juez, so pena de quebrantar el derecho de defensa de la parte demandada.

Esta Subsección se ha referido al mencionado principio, en torno al cual, en providencia del 14 de marzo de 2013, sostuv:

“Salta a la vista, entonces, que el Tribunal a quo se excedió en la sentencia de primera instancia por cuanto decretó el pago de los perjuicios materiales y fisiológicos, perjuicios que no fueron solicitados por la parte actora en sus pretensiones –quien las limitó al pago de perjuicios morales causados con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor Losada Córdoba–, rompiendo de esta manera el principio de congruencia que debe regir en toda decisión judicial.

“(…).

“En el presente caso concreto, la Sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia que debe inspirar el actuar del juez en la expedición de las providencias y, vulneró, por contera, el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, pues al condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y fisiológicos se incurrió en un típico caso de fallo extra petita.

“Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez conductor del proceso es garante de los derechos fundamentales de las partes en el marco del trámite procesal, particularmente del derecho al debido proceso, del cual forma parte esencial el principio de congruencia, es claro entonces que el juez puede y debe decretar de oficio su vulneración; en este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia exclusivamente en cuanto se refiere a la condena al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y fisiológicos a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante, comoquiera que la reparación por tales conceptos no fue solicitada por el actor en su libelo demandatorio” (Se destaca).

En línea con lo anterior, resulta palmario que en el presente caso no hay lugar a conceder indemnización a la parte actora por concepto de lucro cesante puesto que, se reitera, dicho perjuicio no fue incluido en las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, es del caso precisar que el principio iura novit curia, invocado por la parte actora en su apelación, no le impone al juez la obligación de reconocer oficiosamente aspectos no incluidos en el petitum de la demanda, pues lo que dicta dicho principio es que, una vez vislumbrada la verdad procesal, el sentenciador debe aplicar el derecho o régimen normativo que opera en el caso concreto, independientemente del que hayan invocado las partes. En la justicia de lo contencioso administrativo dicho principio encuentra su mayor ámbito de aplicación en la determinación del título de imputación de la responsabilidad estatal.

En punto a la indicada cuestión es pertinente traer al presente caso lo que ha señalado en otras oportunidades esta Colegiatura a propósito del principio iura novit curia, sobre el cual dijo:

“Es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa pretendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.

2.6.4. Daño emergente

En lo que atañe al daño emergente reconocido en la primera instancia, se aprecia que el mismo consistió en el valor sufragado por la víctima para trasladarse periódicamente desde Quibdó hacia Medellín para recibir el tratamiento médico de su lesión, así como el valor de los servicios asistenciales que debieron ser cubiertos con el patrimonio del afectado, y cuyas facturas fueron aportadas al proces. Sobre el daño emergente así acreditado y reconocido en el fallo apelado, no hubo punto de inconformidad en ninguno de los recursos de alzada que fueron interpuestos por las partes, razón por la cual la Sala procederá a actualizar a la fecha de la presente sentencia el valor fijado por el a quo como reparación de dicho perjuicio, con la siguiente fórmula aplicada por el Consejo de Estado:

Ra =   Rh     x       Índice final

                    Índice inicial                     

En donde:

Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $1'901.080, como valor del daño emergente establecido en la sentencia del 23 de mayo de 2013.

Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 136,12.

Ipc (i): Es el índice mensual inicial de precios al consumidor, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia apelada (mayo de 2013): 113,48

Reemplazando se tiene:

Ra =  $1'901.080    x      136,12

                                     113,48

Ra =  $ 2'280.358

Ahora bien, las condenas establecidas en esta sentencia deberán ser pagadas por las entidades demandadas, de manera divisible, en partes iguales.

2.7 Condena en costas.

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el presente caso, no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, en hechos ocurridos en el corregimiento de Puné – Municipio de Medio Atrato – Chocó, el día 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar en partes iguales, a favor de los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:

Luis Gorgonio Moreno Valencia (Víctima)50 SMLMV
Eyda María Mosquera Córdoba (Tercero damnificado)6 SMLMV
Jefer Luis Moreno Mosquera (Hijo)40 SMLMV
Haidin Luis Moreno Mosquera (Hijo)40 SMLMV
Harol Luis Moreno Mosquera (Hijo)40 SMLMV
Eyda Annier Moreno Mosquera (Hija)40 SMLMV
Luz Nereyda Moreno Mosquera (Hija)40 SMLMV
Luisa Yanesi Moreno Blandón (Hija)40 SMLMV
Julia Petrona Moreno Palacios (Hermana)20 SMLMV
Luis Leonel Moreno Palacios (Hermano)20 SMLMV

TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar en partes iguales, al señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($ 2'280.358) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

CUARTO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional a pagar en partes iguales, al señor Luis Gorgonio Moreno Valencia, la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO    CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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