Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00079-02(37322) de 2017
La figura del equilibrio económico del contrato se funda en la relación de equivalencia de las prestaciones que surge al momento de su celebración, en virtud de la cual se ven como simétricas y consonantes las obligaciones asumidas por cada una de las partes frente a las de la otra; el legislador protege ese equilibrio prestacional, que se debe mantener a lo largo de la ejecución contractual, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, esa ecuación económica inicial, se puede ver afectada por situaciones imprevistas e imprevisibles, sucedidas con posterioridad a la celebración del contrato y ajenas a la parte afectada, lo que le dará derecho a reclamar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, siempre que a su vez, haya cumplido con las propias obligaciones, puesto que dichas circunstancias, si no han impedido de forma absoluta la ejecución del contrato -como sucede con la fuerza mayor- sino que la han hecho más onerosa, no pueden alegarse como causal justificativa del incumplimiento contractual y por lo tanto, el contratista estará impelido a ejecutar cabalmente las prestaciones a su cargo en la forma pactada. No resulta procedente que la entidad, de manera unilateral, proceda a modificar estipulaciones del negocio jurídico y a introducir cambios distintos al de aumentar o disminuir las prestaciones, siempre y cuando respecto de ellos, se cumpla la exigencia más importante que da lugar al ejercicio de esta facultad, cual es la necesidad de adecuar el contrato a las circunstancias surgidas, de cara a la satisfacción del interés general, sin perder de vista en tal caso, que la justificación del ejercicio del ius variandi es la primera y más importante limitación al mismo, por lo que se requiere que la "finalidad" alegada para introducir la modificación sea cierta, sincera, verdadera, y no encubra una traición al fin legal, determinante de una "desviación de poder" y siempre que el ejercicio del ius variandi en tal caso, no afecte los derechos del contratista que la ley protege, como son los atinentes a su remuneración y al mantenimiento del equilibrio económico del contrato