CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA
SENTENCIA : Del 29 de septiembre de 1994, Santafé de Bogotá D.C.
EXPEDIENTE : No. 6580
CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA
ACTOR :
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE SANTANDER
<TEMA : EQUILIBRIO FINANCIERO>
<RESUMEN>. <"Se repite entonces, que si el contrato se celebró partiendo de estas condiciones acordadas por las partes, ya que el pliego de condiciones es parte integral del mismo, mal puede con posterioridad a su perfeccionamiento venir el consorcio a pedir la nulidad de la liquidación que estuvo determinada por su incumplimiento causado precisamente por esas circunstancias que se advirtió no constituyen fuerza mayor ni confieren derecho a prórroga del término señalado para la entrega de las obras.>
<"En el mismo orden, se reitera que a pesar de ser ciertos los tropiezos que tuvo el consorcio para cumplir el objeto del contrato en el plazo señalado, esos inconvenientes no son justificativos del retardo y no pueden exonerarlo de las obligaciones adquiridas en virtud del mismo. De conformidad con las prevenciones contenidas en el mencionado pliego de condiciones fue como el Departamento desestimó sistemáticamente los reclamos de los contratistas y sus requerimientos en procura de una prórroga.>
<"Es más,; la Sala encuentra que en verdad pudo ocurrir un rompimiento del equilibrio financiero. Que seguramente el consorcio dejó de ganar las sumas que lo determinaron a comprometerse en la ejecución de la obra. Pero aún siendo ello cierto, el Departamento no estaba legalmente obligado ni a conceder nuevos plazos ni a reconocer pagos excedentes por conceptos de recargos en los costos y por trabajos extras. Aún admitiendo que la causa que determina la celebración del contrato es el ánimo de lucro, el interés por la ganancia, y que en el caso de estudio, posiblemente los contratistas no tuvieron éxito económico en su cometido, no debe olvidarse que el quebrantamiento de la ecuación financiera solo da lugar a revisión o al replanteamiento de los términos, cuando los hechos que han colocado al contratista en una situación más desfavorable que la existente al momento de contratar, constituyen fuerza mayor o caso fortuito.>
<"El caso de que ahora se ocupa la Sala, no permite válidamente admitir que las dificultades presentadas por lo inaccesible de la vía al sitio de la obra y por el tiempo excesivamente lluvioso, fuesen hechos excepcionales e imprevisibles, ya que como se anotó, en el Pliego de Condiciones anteladamente se había advertido que tales inconvenientes no constituirían eximentes de responsabilidad para el cumplimiento de lo pactado. Dicho de otra manera, el consorcio se obligó corriendo unos riesgos, que acaecidos, no pueden calificarse de imprevisibles ni ajenos a su voluntad. Sabía, que ellos no configuraban causales de fuerza mayor y a tal estipulación debe atenerse.>
<"Sobre estas demoras constitutivas de incumplimiento son uniformes las versiones de quienes declararon en el proceso. En cambio, nada precisaron tales versiones en relación con los problemas de orden público. Se sabe que en la región, la guerrilla actúa como en otros sitios del país. Pero ya se dijo al reseñar tales probanzas, no hay un solo dicho que respalde los hechos narrados en la demanda sobre la actuación de la guerrilla, y que aparece en el folio 173, No. 3.27., que de haberse probado sí podrían calificarse de fuerza mayor.
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<TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA>.
Consejero Ponente : Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Ref : Expediente No. 6580
Actor : EDUARDO ACEVEDO LAVERDE Y/O.
Demandado : DEPARTAMENTO DE SANTANDER
- I -
<ENCABEZADO>. Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a destacar el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de la cual se DENEGARON las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.
<RAZONAMIENTO JUDICIAL>. Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente al fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:
"Por conducto de una profesional del derecho debidamente habilitada para su representación judicial los demandantes, comparecen como actores ante este Tribunal indicando como parte demandada al departamento de Santander en procura de un pronunciamiento sobre las pretensiones que a continuación se resumen:
"1o. Declaratoria de nulidad de la resolución No. 3952 expedida el 7-07-88 mediante la cual el gobernador de Santander liquidó el contrato No. 164 de 1985, así como de la resolución No. 7094 por medio de la cual se falló el recurso de reposición interpuesto contra el acto primeramente citado, dejándolo en firme. Pide, que consecuencialmente, se ordene una nueva liquidación en la que se incluyan nuevas bases integradas por sumas insolutas que corresponden a gastos efectuados por los contratistas demandantes, así como el monto de los perjuicios que les fueron causados por la terminación anticipada del referido convenio. Subsidiariamente pide, que el Tribunal señale las nuevas bases para una liquidación acorde a sus derechos.
"Los fundamentos de hecho de las pretensiones se encuentran expuestos en forma pormenorizada en los folios 3 a 11 de la demanda debidamente enumerados. Pero, en resumen, se concretan a la relación surgida entre las partes a raíz de la celebración del contrato No. 164 dentro del programa CAMINOS PARA LA PAZ, Zona del Magdalena Medio, construcción, de explanación, obras de drenaje, y afirmado en la transversal del Opón en el sector EL GUAMO - SERRANIA DE LOS COBARDES K 86-48.-
"Afirma la demanda, que después del dispendioso trámite propio de los contratos de esa índole, la ejecución hubo de suspenderse como consta en acta de 4 de enero de 1986, por causas ajenas a la parte contratista, las cuales subsistieron después de vencida la fecha en que debía reanudarse, debido a que la vía de penetración permanecía intransitable, por lo que el consorcio conformado por los actores hubo de realizar los trabajos para lograr acceso al lugar de las obras, cuando tal actividad corría a cargo de la entidad contratante. Agrega, que no obstante tal anomalía, el Departamento a través de su interventor requirió al contratista para que cumpliera más rápidamente con la ejecución de la obra, solicitud escrita que obtuvo respuesta en la misma forma, accediéndose a ella, aún subsistiendo enormes dificultades.
"Prosigue la demanda afirmando, que durante seis meses esta situación se mantuvo rodeada de reclamos y respuestas mutuas entre ambas partes, aduciéndose siempre retardos por parte del consorcio demandante, cuando la verdadera causa era la misma desde el comienzo de la obra, constituida por el difícil y a veces imposible acceso al lugar; que se agudizó con las excesivas lluvias. Anota, que a tantas dificultades de toda índole, para comienzos de 1987 vino a sumarse la actividad de un grupo armado que se tomó el campamento obligando a los trabajadores de los contratistas a desalojarlo. Que el Departamento por fin otorgó una prórroga, de solo dos meses, la que debió ser aceptada por el consorcio por no existir más alternativas, para evitar mayores perjuicios económicos. Continúa la demanda agregando una serie de justificaciones a los retardos que ocurrieron, como que de parte de los actores hubo diversas solicitudes para ampliar el plazo ante la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos. Asevera, que la Administración respondió con una modificación unilateral que impuso, según acta del primero de julio de 1987, en la que se aumentaron las cantidades de obras señalándose como plazo para su entrega el 15 de octubre del mismo año; en la práctica contra la voluntad de los actores, culmina la demanda afirmando, que unilateralmente se liquidó el contrato mediante los actos impugnados, en los que no solo se desconocen derechos a indemnizaciones, cuando ocurre la terminación unilateral del contrato, sino que, se determinan sumas pagaderas a su cargo, las que carecen de todo fundamento." (...)
<CONSIDERACIONES>. "PARA RESOLVER SE CONSIDERA.
"El análisis de las pruebas que acaban de enumerarse, en consonancia con las disposiciones que la demanda invoca como transgredidas y atendiendo tanto los aspectos de su inconformidad con las actuaciones de la Administración así como sus pedimentos, permiten a la Sala expresar lo siguiente:
"I.- Sea lo primero advertir, que por tratarse del debate de actos administrativos eminentemente propios de la etapa contractual, la acción ejercida en este caso es la prevista por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 87 inciso primero. En efecto, con prescindencia de la manera como la demanda invoca el derecho a accionar, fundada en el artículo 85, lo cierto es que, por ser los actores partes de un contrato administrativo, y por demandar la nulidad de los actos liquidatorios del mismo, la acción indicada es la contractual, sin que la posible impropiedad afecta para nada la validez del libelo introductorio ya que es al juzgador a quien corresponde ordenar el trámite adecuado a cada demanda, requisito que se cumplió al proferirse el auto admisorio de la misma en el que se ordenó la fijación en lista para los efectos previstos en el artículo 217 numeral 2o.) del C.C.A.-
"II.- En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, que la señora apoderada del Departamento plantea como excepción que impediría un pronunciamiento de mérito, la Sala encuentra carente de fundamento este medio defensivo. Basta observar que frente a la Resolución No. 3952 del 7 de julio de 1988, se interpuso el único recurso posible que era el de reposición, como aparece en los folios 154 a 163 del cuaderno principal, recurso que fue fallado de fondo mediante la Resolución No. 7094 del primero de diciembre del mismo año, con lo cual, se cumplió a cabalidad el presupuesto exigido por el C.C.A. en su artículo 135 numeral 1o. Ahora bien; la finalidad que persigue esta norma al exigir el agotamiento de la vía gubernativa, es procurar a la Administración una oportunidad para corregir sus posibles errores, antes de someter sus actos al control de otra rama del poder público. Cree la Sala que tal finalidad se cumple con el ejercicio del recurso que expresa el descontento y la inconformidad frente a la decisión de las autoridades. Pero en manera alguna contempla el código la obligación de aducir en esa etapa todos los argumentos posibles para impugnar los actos. Es esto tan cierto, que para su ejercicio no se precisa el título de abogado, como que puede interponer los recursos directamente la persona afectada por el acto. Y queda así abierta para la vía de acción la posibilidad de proponer otros argumentos para mejorar los iniciales. No se podría según la doctrina - introducir nuevas pretensiones.
"III.- En lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, la Sala encuentra que desde el punto de vista del procedimiento seguido por el Departamento para declarar la liquidación del contrato, las resoluciones acusadas se ajustan al trámite previsto por el decreto 222 de 1983, tal como se estipuló en la cláusula vigésima primera de la minuta.
"Hubo incluso retardo en producirse la liquidación, pues el plazo que doctrinariamente se ha señalado en seis meses se excedió considerablemente. Se advirtió que la prórroga para la entrega de la obra fue hasta el 15 de octubre de 1987, según acta del primero de julio de ese año. Consecuencialmente, el 16 de abril debía haberse efectuado la liquidación. Este retraso no lo alega la demanda; pero tampoco alcanza a invalidar el acto liquidatorio. Daría lugar solamente a la indemnización de perjuicios, los cuales pueden ser reclamados ante esta jurisdicción, como lo enseña el H. Consejo de Estado en fallo del 11 de diciembre de 1989, con ponencia del H. Consejero Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, cuya parte pertinente aparece publicada en los Extractos de Jurisprudencia, Tomo VI, pags. 293 y siguientes. De otra parte, como en la liquidación resulta es un saldo a cargo del consorcio contratista, en manera alguna se presume que la demora en efectuar el cobro en favor del Departamento pudo acarrearle perjuicios.
"IV.- Examinando ahora la Sala el contenido de los actos impugnados y el resto del material probatorio contenido en la prueba documental que se reseñó, se adquiere la certeza sobre el cúmulo de dificultades que hubo de soportar desde un comienzo la parte contratista para cumplir a cabalidad el objeto del contrato dentro del plazo señalado. Pero también se llega a la convicción, de que tales vicisitudes en manera alguna constituyen fuerza mayor capaz de exonerar de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
"Según el contrato mismo - Cláusula VIGESIMA CUARTA, forman parte de él, a más de otros documentos, el PLIEGO DE CONDICIONES. Y es suficiente una lectura a dicho pliego contenido en el cuaderno No. 4, para concluir, que, era una obligación de los proponentes "visitar e inspeccionar las zonas de las obras para investigar la posibilidad de materiales de construcción, mano de obra y de manera especial la fuente de abastecimiento para su explotación. El hecho de que los proponentes no se familiaricen debidamente con los detalles y condiciones bajo las cuales serán ejecutados los trabajos, no se considerará como excusa válida para posteriores reclamaciones. El certificado de visita se dará únicamente a Ingeniero Civil o de Vías; el cual solo será expedido al Ingeniero que vaya en representación de una sola persona natural o jurídica". (Fl 11 No. 1.3.)
"En las condiciones descritas, es evidente que el Departamento desde un comienzo y mediante mecanismos válidos procuró evitarse futuros problemas con el posible adjudicatario del contrato. Implementó el pliego de condiciones de tal manera, que quien compareciera como oferente a la licitación contara con los elementos de juicio suficientes sobre las características del terreno. Por ello, exigió para el visitante la calidad de ingeniero, para que más tarde no pudiesen alegarse vicios ocultos que podría pasar desapercibidos para personas inexpertas.
"Así las cosas, la Sala estima que aún demostradas como se hallan, la cantidad de dificultades sufridas por los contratistas para el transporte de materiales y para el tránsito de su maquinaria, dichos obstáculos no los exoneraban de las obligaciones que voluntariamente y a sabiendas adquirieron al suscribir el contrato.
"V.- Debe agregarse a lo ya expuesto, y, en lo tocante a pagos por trabajos extras que la demanda impetra, que el PLIEGO DE CONDICIONES - Fl. 21 No. II-7 estaba previsto lo siguiente:
"Si en el análisis de precios unitarios se hubieren omitido materiales y/o costos secundarios, se mantendrá el precio propuesto sin posibilidad de reclamos para ajustes posteriores. La misma advertencia aparece en el folio 26 No. II.l5, lo cual indica que, en principio y sin autorización de interventor o de la entidad contratante, no podía el consorcio esperar mayores pagos como reconocimiento a trabajos extras. Y no puede mantener mejores expectativas en esta instancia, cuando el mismo interventor, ingeniero Francisco Guarín Villamizar en su declaración - Fl. 293- asevera que, los puentes provisionales en madera construidos por el contratista, no contaron con su autorización escrita ni verbal, ya que en ningún momento hubo solicitud en tal sentido.
"VI.- A las razones antes expuestas encuentra la Sala que debe aunarse, para mantener intangible la liquidación adoptada por el Departamento, la que atañe con la previsión contenida en el folio 32 del Pliego de condiciones No. II.29. Allí se estipula claramente qué acontecimientos constituyen fuerza mayor, a manera de ejemplos se describen algunos. Pero se excluyen como tales, las suspensiones ocasionadas por las lluvias, derrumbes en la vía de acceso o demoras en la adquisición de equipos y elementos, así como el daño en los mismos, lo que tampoco darían lugar a la ampliación del plazo.
"Se repite entonces, que si el contrato se celebró partiendo de estas condiciones acordadas por las partes, ya que el pliego de condiciones es parte integral del mismo, mal puede con posterioridad a su perfeccionamiento venir el consorcio a pedir la nulidad de la liquidación que estuvo determinada por su incumplimiento causado precisamente por esas circunstancias que se advirtió no constituyen fuerza mayor ni confieren derecho a prórroga del término señalado para la entrega de las obras.
"En el mismo orden, se reitera que a pesar de ser ciertos los tropiezos que tuvo el consorcio para cumplir el objeto del contrato en el plazo señalado, esos inconvenientes no son justificativos del retardo y no pueden exonerarlo de las obligaciones adquiridas en virtud del mismo. De conformidad con las prevenciones contenidas en el mencionado pliego de condiciones fue como el Departamento desestimó sistemáticamente los reclamos de los contratistas y sus requerimientos en procura de una prórroga.
"Es más,; la Sala encuentra que en verdad pudo ocurrir un rompimiento del equilibrio financiero. Que seguramente el consorcio dejó de ganar las sumas que lo determinaron a comprometerse en la ejecución de la obra. Pero aún siendo ello cierto, el Departamento no estaba legalmente obligado ni a conceder nuevos plazos ni a reconocer pagos excedentes por conceptos de recargos en los costos y por trabajos extras. Aún admitiendo que la causa que determina la celebración del contrato es el ánimo de lucro, el interés por la ganancia, y que en el caso de estudio, posiblemente los contratistas no tuvieron éxito económico en su cometido, no debe olvidarse que el quebrantamiento de la ecuación financiera solo da lugar a revisión o al replanteamiento de los términos, cuando los hechos que han colocado al contratista en una situación más desfavorable que la existente al momento de contratar, constituyen fuerza mayor o caso fortuito.
"Sobre el tema ha dicho el H. Consejo de Estado:
"Si circunstancias extraordinarias e imprevistas entorpecen la obtención de ese beneficio porque hacen más oneroso el cumplimiento de la obligación, el contratista no se exonera de cumplir (el interés general impone ese cumplimiento) pero si puede pedir a la administración la revisión del contrato en sus términos económicos. De no aceptarse esta solución se rompería el principio de la igualdad frente a las cargas públicas."
"Y más adelante agrega:
"Pero ese acontecimiento excepcional que rompe el equilibrio financiero del contrato debe ser en un todo ajeno a la voluntad de las partes; y por ende, no ha debido entrar en las previsiones normales que tuvieron en cuenta al celebrar el contrato". (Sentencia del 8-IV/88. Jurisprudencia y Doctrina).
"El caso de que ahora se ocupa la Sala, no permite válidamente admitir que las dificultades presentadas por lo inaccesible de la vía al sitio de la obra y por el tiempo excesivamente lluvioso, fuesen hechos excepcionales e imprevisibles, ya que como se anotó, en el Pliego de Condiciones anteladamente se había advertido que tales inconvenientes no constituirían eximentes de responsabilidad para el cumplimiento de lo pactado. Dicho de otra manera, el consorcio se obligó corriendo unos riesgos, que acaecidos, no pueden calificarse de imprevisibles ni ajenos a su voluntad. Sabía, que ellos no configuraban causales de fuerza mayor y a tal estipulación debe atenerse.
"VII.- A costa de hacerse el fallo un tanto extenso, pero en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado por el C.C.A. en su artículo 170 a fin de no dejar sin examen ninguna de las cuestiones propuestas por la demanda, la Sala estima procedente acotar, que no es tampoco la falsa motivación usual que pudiese afectar la validez de las resoluciones impugnadas. La parte considerativa de las mismas encuentra pleno respaldo a lo largo y ancho del proceso. Hubo desde un comienzo atraso en las obras por parte del consorcio.
"Sobre estas demoras constitutivas de incumplimiento son uniformes las versiones de quienes declararon en el proceso. En cambio, nada precisaron tales versiones en relación con los problemas de orden público. Se sabe que en la región, la guerrilla actúa como en otros sitios del país. Pero ya se dijo al reseñar tales probanzas, no hay un solo dicho que respalde los hechos narrados en la demanda sobre la actuación de la guerrilla, y que aparece en el folio 173, No. 3.27., que de haberse probado sí podrían calificarse de fuerza mayor.
"VIII.- Por último, cree necesario la Sala efectuar un somero análisis sobre la naturaleza y validez del acta levantada el primero de julio de 1987, mediante la cual se modificó el contrato, tanto en el plazo como en la cantidad de obra. La demanda aduce que tal acta no contiene una decisión tomada de común acuerdo, ya que el Departamento impuso su voluntad. Sin embargo, de haberse dado esta circunstancia, ella ha debido debatirse en la etapa administrativa, a fin de que se hubiese surtido el trámite previsto por el decreto 222 de 1983 en su artículo 21 inciso segundo, lo cual habría permitido frente a la decisión unilateral, ejercerse el recurso de reposición con la posibilidad de recurrir el resultado por vía de acción como lo preceptúa la misma norma.
"En la forma como quedó plasmado el acuerdo, que debe presumirse también válido como todo acto de la Administración, resulta ilusorio calificarlo de imposición, ya que el acta contentiva del mismo, por estar firmada y sellada por funcionarios públicos, constituye un documento público que hace fe de su contenido según lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 251 y 264. Ha debido oportunamente el consorcio "hacer las salvedades pertinentes, para que no se pueda alegar después que viene contra sus propios actos". Así se pronuncia el H. Consejo de Estado en fallo de 17-V-90 con ponencia del H. Consejero Julio César Uribe, publicado en Jurisprudencia y Doctrina del mes pasado, señalando como Administración y contratista pueden aceptar - aquella el recibo de la obra defectuosa o tardíamente, para evitar mayores males; y por su parte, éste, -el contratista- admitir el cumplimiento tardío de la Administración; pero claro está, dejando las constancias de lo ocurrido.
"En el caso de estudio no hay siquiera prueba indiciaria sobre el desacuerdo o inconformidad de los contratistas respecto a la modificación del contrato. Objetivamente aparece que, de común acuerdo se efectuaron las variaciones consignadas en el acta fechada el primero de julio de 1987, como lo permite también el decreto 222 de 1983 en su artículo 21 inciso segundo". (Fls. 367 - 387 C. #1).
-II-
A folios 389 y siguientes del cuaderno No. 1, obra el escrito en que el mandatario judicial del consorcio demandante hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, para lo cual discurre dentro del siguiente temperamento:
"La sentencia impugnada rechaza las pretensiones de la demanda, con base en argumentos inaceptables como se verá en la segunda instancia y como se plantean sucintamente (sic) en esta fundamentación:
"Las pretensiones de la demanda se basaban en los hechos cuya probanza se verificó de manera suficiente y en casos reiterativa y abundante como el mismo Tribunal lo reconoce en apartes de la sentencia.
"La violación de las normas especiales para la validez de las sentencias.
"La sentencia viola ostensiblemente el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que impone al juzgador la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asiste a cada prueba.
"- También vulnera ostensiblemente el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, especialmente porque
"1.) no analizó las pruebas en su conjunto,
"2.) no se refirió a todos los argumentos jurídicos expuestos por la parte demandante, y " 3.) guardó silencio total sobre cuestiones importantes - alegadas y probadas por la parte demandante como se verá.
"Señalo los siguientes ejemplos para ilustración del H. Consejo de Estado:
"1.- El juzgador de primera instancia, (página 7 numeral 3 del sentencia) (sic) expresando de manera por demás ligera, que no era fácil considerar las pruebas aportadas por no estar ordenadas cronológicamente según su deseo (lo cual es un requisito nuevo que la ley no exige), optó por no apreciar debidamente la prueba documental aportada por los demandantes la cual sustenta muchos de los hechos para los cuales la sentencia hecha (sic) de menos prueba testimonial o ignora hechos alegados (problema con la guerrilla, p.e. órdenes de trabajo separadas para construir el tramo anterior al de ejecución de las obras, etc.).
"2.- Así mismo ignora los efectos de la documentación y de los testimonios que sirven de prueba reiterativa de las dificultades de los demandantes para tener un acceso a las obras por circunstancias ocurridas con posterioridad a la fecha de visita e inspección a las zonas (sic) de las obras, (incumplimiento posterior de OTRO contratista que debía ejecutar el tramo que antecedía a la obra de los demandantes en la ejecución de los respectivos trabajos) y otras circunstancias (de orden público, de lluvias inmoderadas, dificultades geográficas, etc.) ocurridas en el desarrollo del contrato que se limita apenas a mencionarlas escuetamente - solo algunas - aduciendo de algunas que son los riesgos asumidos por EL CONTRATISTA, de otras que no se encuentran suficientemente probados y de otras simplemente guarda silencio, en todo el texto de la providencia, sobre todo, en mi parecer de las más relevantes para la litis.
"3.- Ignora además el hecho probado documental y testimonialmente que la ejecución del contrato no convenía a los intereses del Gobierno porque después de iniciadas las obras se generó un gran debate de carácter ecológico sobre la afectación de la Serranía de los Cobardes por la obra de la carretera y cómo un Gobernador se comprometió públicamente a no continuar la ejecución de la obra contratada. Sobre este aspecto que podía haber considerado como circunstancia de fuerza mayor que obliga a la entidad a la terminación del contrato y por tanto generadora de indemnización de perjuicios a favor de los contratistas como se reconoce en la teoría que la sentencia aporta, el Juzgador prefiere guardar silencio absoluto.
"4.- La lectura de la sentencia evidencia que el Juzgador conoce los documentos del demandante que reiteradamente muestran las graves dificultades que sufrió el demandante por circunstancias no atribuibles a este, y sin embargo, a estos eventos no les concede ningún efecto en la sentencia. Se limita a decir que el haber exigido el Pliego a los proponentes conocer el sitio de las obras es suficiente para que las dificultades que soportaron no tengan ningún efecto, no puedan ser consideradas como de fuerza mayor ni dieran derecho a prórrogas del contrato. Desconoce asimismo, los efectos de los actos de suspensión de la obra por falta de accesos suscritas por ambas partes.
"5.- La sentencia incurre también en contradicción:
"Si bien el juzgador en el análisis de las excepciones acepta mi tesis de que el recurso de reposición no era requisito necesario para demandar, en el análisis de las pruebas y concretamente del acta levantada el 1o. de julio de 1987, rechaza la acusación de unilateralidad del acto exigiendo el requisito del recurso de reposición para actuar judicialmente contra tal acto, lo cual no es lógico, aquí ni siquiera menciona la prueba testimonial sobre el acto de la firma del acuerdo o acta del 1o. de julio de 1987 y las manifestaciones de los propios funcionarios sobre los acontecimientos que rodearon el sui generis "acuerdo".
"6.- Así mismo, la sentencia carece de congruencia puesto que de un lado rechaza como plena prueba, la prueba documental antecedente presentada por la demandante sobre los términos de la posible terminación del contrato y su inconformidad con lo establecido en el dicho acto unilateral de julio 1o. de 1987, porque, según el fallador, carece de la firma de unos funcionarios, pero acepta que está firmada por los demandantes y por el propio interventor de la obra y aduce luego que no hubo prueba siquiera indiciaria de tal inconformidad de los demandantes, con el último acto suscrito al cual sí da plenos efectos considerándolo individualmente, al desconectarlo de todos sus antecedentes de hecho.
" La violación en la sentencia de las normas atrás mencionadas por falta de apreciación de las pruebas en su conjunto es evidente.
"7.- Tampoco se pronuncia sobre los argumentos jurídicos que expuse sobre la invalidez de la supuesta transacción conforme a las reglas del Código civil.
"Con todo el respeto que me merece la administración de justicia, la sentencia parece más bien un alegato de parte, que en un análisis ecuánime e imparcial de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Por las razones expuestas, solicito al Honorable Consejo de Estado, por la vía de la apelación, se sirva revocar la sentencia apelada, analizar las pruebas aportadas en el proceso, los argumentos expuestos por la parte demandante y fallar en consecuencia.".
-III-
El Fiscal Décimo de la Corporación, doctor FERNANDO OSPINA HENAO, en su concepto de fondo, OBSERVA:
"CONSIDERACIONES :
"La inconformidad de la representante judicial de los demandantes con las providencias recurridas, consiste en que el Tribunal no apreció debidamente la prueba documental y testimonial aportada al proceso, especialmente la relacionada con las dificultades para tener acceso a la obra, el orden público, los derrumbes, las lluvias y otras, como el pago de faltantes, el porcentaje de A.I.U., la imposición de un acta de acuerdo y la liquidación unilateral del contrato.
"El acervo probatorio arrimado al proceso demuestra que la Administración se ajustó a derecho al expedir los actos impugnados. Si bien es verdad que el acceso al lugar de la obra era difícil, no es menos cierto que los contratistas tuvieron ocasión de conocer las condiciones topográficas de la zona y demás detalles bajo los cuales serían ejecutados los trabajos, tal como lo declararon en la presentación de la propuesta que obra a folio 18 del C. 3 y como lo certificó el ingeniero interventor a folio 48 del cuaderno 5.
"Los contratistas, además, se comprometieron a ejecutar las cantidades de obra estipuladas a precios unitarios fijos, de acuerdo con los numerales II.7 y II.15 del pliego de condiciones (Cuaderno No. 4) y con la cláusula quinta del contrato (folio 53 C.1). Mal podían, entonces, reclamar el reembolso de lo invertido en puentes, equipo y mano de obra para adecuar el acceso, cuando ni en el pliego de condiciones, ni en el contrato se estipuló ese tipo de inversiones.
"La toma guerrillera, los derrumbes y las lluvias que pudieron afectar el buen suceso de la obra, fueron hechos no demostrados por los actores. Sin embargo, el pliego de condiciones contempló que "las suspensiones debidas a lluvias o derrumbes, en las vías de acceso......o condiciones de ocurrencia común en la ejecución del contrato....no se considerarán como situaciones de fuerza mayor y no darán lugar a ampliación del plazo." (Numeral II.29 C.4).
"Respecto al Acta de Acuerdo suscrita entre las partes en julio 1o. de 1987 (f.69 C.3), destaca esta fiscalía que el acuerdo no fue impuesto por la Administración, ni modificó en lo sustancial el proyecto inicial. (Folio 85 C.3). El pacto en ella consignado expresa la voluntad de las partes de modificar las cantidades de obra, "por mutua conveniencia desde el punto de vista económico y técnico". En el citado documento, ni en las once actas de recibo de obras, (folio 9. 13, 21, 27, 56, 95, 113, l31, 214, 217 C.6) se hicieron reservas, ni se dejaron constancias de desacuerdo. Por eso resulta insólito reclamar faltantes o el porcentaje A. I.U. por obras que no se ejecutaron, porque fueron reducidas en el acuerdo o no fueron autorizadas por la interventoría.
"En cuanto dice relación con la liquidación unilateral del contrato, la Administración no hizo nada distinto a aplicar el artículo 422 de la Ordenanza No. 10 de 1987, que faculta al gobernador del Departamento de Santander para liquidar los contratos mediante resolución motivada cuando no hubiere acuerdo entre las partes.
"Consta en el informativo, que la Administración puso todo el empeño para que el consorcio superara los obstáculos que dificultaban el acceso al sitio de la obra, mediante órdenes de trabajo que aparecen a folios 44 a 47 del Cuaderno No. 1. La conducta de la Administración frente al comportamiento moroso del consorcio, da fe de su afán porque el contrato se ejecutara dentro de las pautas previstas, sin apremios legales. No obstante, las llamadas frecuentes de atención por parte de la interventoría para que se agilizaran las obras, no fue posible que los contratistas se pusieran a tono con el programa de trabajo e inversiones.
"El 14 de mayo de 1986, la interventoría se queja por el bajo rendimiento de las obras. "Debería haberse ejecutado el 10% y se tiene solo una inversión del 1%" (folio 81 C.3). En septiembre 24 de 1986 la interventoría le llama la atención al consorcio por el atraso de los trabajos, y señala como causas la falta de equipo, la falta de organización y financiación de los trabajos y la demora en la construcción de las obras de arte. (Folio 80 C.3).
"El 20 de enero de 1987, la interventoría previene a los contratistas con aplicarles sanciones por el poco avance de las obras. (Folio 92 C.1).
"El 18 de marzo de 1987, la interventoría urge a los contratistas para que mantengan al personal necesario y para que el ingeniero residente permanezca más tiempo en la obra. (Folio 113 C.1).
"De modo que el oficio dirigido por el interventor al consorcio el 19 de mayo de 1988 (folio 151 C.1), no es nada distinto a la motivación contenida en los actos administrativos demandados.
"Para la Fiscalía no hay espacio para la duda en el sentido de que los demandantes no pudieron desvirtuar la presunción de legalidad y de veracidad que informa los actos administrativos atacados.
"En efecto, la obra contratada debía iniciarse el 27 de enero de 1986 y entregarse -27 de enero de 1987. Una suspensión (folio 3 C.6) y una prórroga (folio 52 C.1), aplazaron su entrega hasta el 17 de mayo de 1987. Para esta época no había sido posible que el consorcio culminara los trabajos encomendados, razón por la cual se suscribió el 1o. de julio de 1987 el Acta de Acuerdo, mediante la cual se redujeron las cantidades de obra y se dispuso como fecha límite de entrega el 15 de octubre de 1987. (Folio 69 C.3) ratificada en el contrato adicional # 2 de julio 15 de 1987 (folio 43 C.7). El agotamiento del plazo hizo que 8 meses y 22 días después, la Gobernación del Departamento de Santander produjera la Resolución impugnada, mediante la cual se liquidó el Contrato No. 164 de 1985.
"Hubo, pues, complacencia por parte de la Administración frente a la posición negativa y negligente de los contratistas, pues ante la incapacidad técnica y financiera que acusó el consorcio, ha debido declarar la caducidad del contrato antes del primer vencimiento del plazo, sin permitir que las evasivas y los continuos reclamos del consorcio hicieran más difícil y complicada la relación negocial.
"Entiende esta agencia fiscal que la Administración hubiera sido tolerante con los contratistas. Lo que no se explica es por qué se suscribió el 1o. de julio de 1987 el Acta de Acuerdo, cuando mes y medio antes, había vencido la prórroga del plazo convenido en el Contrato Adicional No. 1 de octubre 8 de 1985.
"Por lo expuesto, esta Fiscalía se permite recomendar a la Honorable Sala que se confirme el fallo apelado.". (fls. 419 - 422 C. 1).
- IV -
A) En el caso sub-exámine quedaron demostradas las siguientes circunstancias particulares del caso:
PRIMERA: Que el día ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), el Departamento de Santander y el CONSORCIO EDUARDO ACEVEDO LAVERDE - PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO, suscribieron el contrato No. 164, el cual tenía por objeto la ejecución por parte del contratista, a PRECIOS UNITARIOS FIJOS, de todas "...las obras para la construcción de explanación, obras de drenaje y afirmado de la Transversal del Opón Sector el Guamo - Serranía de los Cobardes (K 86 + 000 al K 48 + 000), de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Departamento de Santander y bajo las condiciones estipuladas....", en el mismo. EL PLAZO se acordó en doce (12) meses que empezaban a correr a partir del acta de iniciación de las obras. EL VALOR DEL CONTRATO se fijó en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON ONCE CENTAVOS ($173.699.780.11), como se lee en la cláusula tercera del referido acto jurídico;
SEGUNDA: Que el anterior contrato quedó debidamente legalizado el día veintidós (22) de enero de 1986, momento en el tiempo físico en que el Tribunal Administrativo de Santander le impartió su aprobación, habiendo sido prorrogado en dos oportunidades: la primera, el día primero (1o.) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), y la segunda, el día quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el día quince (15) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987);
TERCERA: Que el día dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), las partes suscribieron el ACTA DE ACUERDO que obra al folio 69 del Cuaderno No. 3, en la cual y en lo sustancial se lee:
"En Bucaramanga a primero (1o.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), siendo las 5.30 P.M., nos reunimos en el despacho de la Secretaría de Obras Públicas, los ingenieros: doctor ROQUE ANTONIO BALLESTEROS VEGA, Secretario de Obras Públicas; PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO, EDUARDO ACEVEDO LAVERDE, representantes legales del CONSORCIO EDUARDO ACEVEDO LAVERDE - PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO, contratistas; GUSTAVO PALENCIA BUITRAGO, Jefe de Interventoría y FRANCISCO GUARIN VILLARREAL, interventor de la obra, y acordamos los siguientes puntos:
"1,- Por mutua conveniencia de las partes desde el punto de vista económico y técnico, se reducen las cantidades de obra del contrato número 164 de 1985.
"2.- Las cantidades de obra modificadas que se relacionan en anexo, que forma parte integral de esta orden, para todos los efectos legales, estarán sujetas a lo acordado entre las partes en lo siguiente:
"a) El movimiento de tierra será el resultante de la explanación hasta el corregimiento de la Aragua; además en él, se debe incluir la construcción de la variante para el cruce de la Quebrada "La Verde" en el K 24 + 210.
"b) Las obras de drenaje se construirán hasta completar las cantidades contratadas. Se deja constancia que se construirán únicamente alcantarillas de diámetro 36", que se encuentran relacionadas en el contrato principal.
"c) El afirmado se construirá en los sitios donde se haga necesario, hasta la abscisa donde queden construidas las obras de drenaje.
"d) El Departamento cancelará la obra ejecutada por remoción de derrumbes y sobre acarreo de materiales provenientes de la explanación con bulldózer; previo concepto del ingeniero interventor. La forma de pago será la que fije el Departamento de acuerdo a su régimen de contratación y las normas establecidas para tal fin.
"3.- El Departamento autorizó una prórroga del contrato, hasta el quince (15) de octubre del año en curso, con el fin que se realicen las obras antes mencionadas. El plazo para la legalización del contrato adicional de prórroga, se estableció en un término máximo de veinte (20) días calendarios.
"Una vez terminadas las obras se procederá de común acuerdo a la liquidación total del contrato.
"La presente acta se entiende incorporada al contrato, para todos los fines legales renunciando a cualquier reclamación legal y se firma por los que en ella intervinimos, una vez leída y aprobada, en Bucaramanga, a los dos (2) días de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).".
CUARTA: Que el día quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Administración suscribió el ACTA DE LIQUIDACION del contrato que envió al Consorcio y que éste no quiso suscribir, (C 3, Fol. 2), en la cual, y bajo el rubro "RELACION Y BALANCE", se lee:
" VALOR ACTA No. 01..................$ 9.209.640.01
" VALOR ACTA No. 02..................$ 4.791.696.48
" VALOR ACTA No. 03..................$ 17.250.759.63
" VALOR ACTA No. 04..................$ 6.754.653.61
" VALOR ACTA No. 05..................$ 11.991.540.38
" VALOR ACTA No. 06..................$ 13.998.160.11
" VALOR ACTA No. 07..................$ 14.111.790.46
" VALOR ACTA No. 08..................$ 4.496.872.64
" VALOR ACTA No. 09..................$ 13.019.860.12
" VALOR ACTA No. 10..................$ 8.595.491.69
" VALOR ACTA No. 11..................$ 485.848.49
"VALOR TOTAL DEL CONTRATO..................................$173.699.780.oo
" SALDO A FAVOR DEL DEPARTAMENTO.... $ 68.993.466.38
" SUMAS IGUALES..................... $173.699.780.oo $173.699.780.oo
" ANTICIPO AMORTIZADO HASTA EL
CTA No. 10....................... $ 10.422.046.51
" VALOR ACTA No. 11 (PARA AMORTIZAR
NTICIPO)......................... $ 485.848.49
" VALOR ANTICIPO ............................. $ 17.369.978.oo
" VALOR A DEVOLVER POR PARTE
EL CONTRATISTA POR ANTICIPO NO
MORTIZADO..................... $ 6.462.083.OO
" SUMAS IGUALES................. $ 17.369.978.oo $ 17.369.978.oo".
============================
QUINTA: Que el consorcio, a su turno, redactó a su gusto una nueva ACTA DE LIQUIDACION del contrato, la cual envió (C 3, fol. 4 y ss.ss.), a la Gobernación del Departamento de Santander, en la cual aparece un saldo a cargo de ésta por la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($72.612.886.65). En ella, y bajo la referencia: "VALORES ANEXO 1: Adeudados al CONSORCIO EDUARDO ACEVEDO LAVERDE - PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO, se precisa:
" 1) Faltante Acta No. 2 $ 1.294.977.39
" 2) Valor puentes de madera $ 1.421.000
" 3) 25% A.I.U. sobre 68.993.466.40 $17.248.366.50
" 4) Vr. Equipo utilizado en vía acceso $ 1.531.500
" 5) Perjuicios en transporte equipo $ 8.450.000
" 6) Horas trabajadas Bulldózer D85E $ 511.000
" 7) Reajuste hasta febrero 28/88 $48.618.125.76
----------------
" SUMA ANEXO 1 $79.074.969.65
"RELACION VALOR ADEUDADO AL CONSORCIO
"ANEXO No. 1 ................ $79.074.969.65
"VALOR ACTA # 11 $ 485.848.49
"Devolución parte anticipo por parte
del Consorcio $ 6.947.931.49
"Saldo a favor del CONSORCIO
EDUARDO ACEVEDO LAVERDE -
PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO,
adeudado por la Gobernación 72.612.886.65
"SUMAS IGUALES $79.560.818.14 $79.560.818.14."
SEXTA: Que el día siete (7) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el señor Gobernador del Departamento de Santander, por resolución No. 3952 de esa fecha, procedió a liquidar el contrato No. 164 de 1985, resultando un saldo a cargo del CONSORCIO por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($6.462.083.oo) moneda corriente. En los considerandos del citado acto administrativo, se lee:
"a) Que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER suscribió con el CONSORCIO EDUARDO ACEVEDO LAVERDE - PEDRO JOSE SARMIENTO ROMERO, el contrato No. 164 de 1985 para la construcción de explanación, obras de drenaje y afirmado de la Transversal del Opón Sector el Guamo - Serranía de los Cobardes (K 86 + 000 al K 48 + 000) por valor de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($173.699.780.oo) M/CTE., y por un plazo de doce (12) meses contados a partir del Acta de iniciación de la obra.
"b) Que el contrato quedó debidamente legalizado el 22 de enero de 1986, por ser esta la fecha de aprobación en sala según acta No. 002 Providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
"c) Que se procedió a suspender el término del contrato mediante acta de fecha 27 de enero de 1986.
"d) Que a 17 de marzo de 1986 se procedió a dar inicio a la ejecución de las obras mediante acta, donde se hizo una relación del equipo.
"e) Que se suscribió contrato adicional número 1 al principal, prorrogándose el plazo hasta el 17 de mayo de 1987.
"f) Que a primero (1o.) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) se firmó un acta de acuerdo, donde por mutua conveniencia de las partes, desde el punto de vista económico y técnico, se reducen las cantidades de obra del contrato, para dar un valor total a ejecutar por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($104.706.313.62) M/CTE.
"g) Que se suscribió contrato adicional número 2 al principal, donde se autoriza una nueva prórroga hasta el quince (15) de octubre de 1987.
"h) Que a los trece (13) días del mes de julio se firmó Acta de Fijación de precios no previstos.
"i) Que la suma dada en anticipo fue del diez por ciento (10%) del valor total del contrato, o sea, la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($17.369.978.oo) M/CTE.
"j) Que se procedió a efectuar la liquidación del contrato a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y a la fecha el CONTRATISTA, se ha negado a firmar el acta de liquidación, la cual contiene un saldo a favor del Departamento, que el CONTRATISTA debe devolver, que corresponde al anticipo no amortizado, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($6.462.083.00) M/CTE.". (fls. 7 - 8 C.1).
SEPTIMA: Que el día veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), los miembros del Consorcio interpusieron el recurso de reposición contra la resolución número 3952, en la cual afirman que es cierto que se han negado a firmar el ACTA DE LIQUIDACION que en su momento les presento la Administración, porque en ella "...no se consideran los siguientes aspectos que fueron presentados a la entidad en escrito del 6 de mayo de 1988 y que se refieren a lo siguiente: "2.9.1. Faltante Acta No. 2, $ 1.294.977
"Al revisar las carteras se encuentran las diferencias en metros cúbicos que dan ese valor, por cambio del eje de la vía, conforme a la comunicación oportuna que dio el contratista oportunamente a la entidad (sic).
"2.9.2. Valor puentes de madera, $1.421.000.oo
"Estos puentes debió ejecutarlos el contratista para poder hacer las obras y continuar adelante con la obra de explanación y alcantarilla, puentes que sí fueron reconocidos a otros contratistas, en el ítem de obras de madera.
"2.9.3. El 25% del A.I.U. sobre $ 68.993.466 que fue la obra faltante por ejecutar conforme al acta de disminución de la cantidad de obra
$17.248.366
"2.9.4. Valor equipo utilizado adecuando vía de acceso $ 1.531.500
"2.9.5. Perjuicios en el transporte del equipo por tener que sacarlo de manera manual por falta de vía de acceso $ 8.450.000
"2.9.6. Horas trabajadas del bulldózer en extracción de
derrumbes y apertura de acceso para pasar el equipo $ 511.000
"2.9.7. Reajuste de las sumas anotadas hasta febrero de 1988, conforme a los índices de construcción expedidos por el Ministerio de Obras Públicas, considerando las actas de obra ejecutada desde la 01 hasta la 11, desde la fecha de la licitación hasta el 28 de febrero, sin calcular aún lo faltante hasta que se verifique el pago, dado que las demoras en la ejecución de la obra, fueron consecuencia de las faltas de la entidad contratante. $48.618.125.".(Fl. 159 C 1).
OCTAVO: Que por Resolución No. 7094 de primero (1o.) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el señor gobernador de Santander resolvió: "NO REPONER la Resolución No. 3952 del 7 de julio de 1988....", por las razones que se indican en la misma.
B) A la luz del acervo probatorio que se deja enlistado, y del que sea menester apreciar a lo largo de este proveído, la Sala entra a definir el presente conflicto de intereses, anticipando sí, que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se indican:
PRIMERA.- Aspira el demandante a que se le reconozcan reajustes por un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($48.618.125.76), que es la misma que registró en su propia liquidación cuando se mostró inconforme con la que hizo la Administración. Ocurre, sin embargo, que en el Contrato No. 164 de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), se estipuló que la obra se ejecutaba a PRECIOS FIJOS y las partes nada dijeron respecto de REVISION DE PRECIOS, posibilidad que tiene operancia a la luz de lo preceptuado en el artículo 86 del decreto 222 de 1983, que a la letra reza:
"En los contratos celebrados a precio global o por precio unitario, se podrán pactar revisiones periódicas de los mismos, en función de las variaciones que ocurran en los factores determinantes de los costos.
"Cuando ello fuere posible, la revisión se efectuará mediante fórmulas matemáticas incorporadas en el respectivo contrato en la forma como lo determine el reglamento.
"En ningún caso la suma de los reajustes podrá ser superior al ciento por ciento (100%) del valor original del contrato, a menos que la fórmula pactada fuere matemática.
"Las revisiones se consignarán en actas que suscribirán las partes y se reconocerá con el índice de ajuste correspondiente al mes anterior a aquél en que se pague la obra ejecutada, cuando esta corresponda al menos a la cuota parte del plan de trabajo previsto en el contrato."
En el caso en comento, se tiene, que ninguno de los anteriores presupuestos de ley se dio. Ni se pactó la cláusula, ni se suscribieron las actas, ni se acreditaron los índices, etc. etc. Pero es más, de la correspondencia que el CONSORCIO envió al señor Gobernador del Departamento, fluye que era consciente del universo contractual en la materia que se estudia. Esto explica que en la carta de 20 de marzo de 1987 (C 1, fol. 114) le dijese al alto funcionario:
"Finalmente señor Gobernador, queremos dejar constancia de nuestra voluntad de terminar satisfactoriamente la obra siempre y cuando se nos permita revisar los precios, en consideración a QUE SE PACTO COMO UN CONTRATO SIN AJUSTES que no ha podido ejecutarse oportunamente por causas que no son imputables al contratista, en el cual hemos hasta la presente soportado una gran pérdida que no podemos incrementar, y que calculamos de unos diez (10) millones de pesos.".
A todo lo anterior se agrega la especial circunstancia de que la Administración pagó el anticipo de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON UN CENTAVOS ($17.369.978.01), mes y medio antes de que se iniciara la ejecución accidentada del contrato, como se desprende de la Resolución No. 0175 de tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), monto que no alcanzó a ser amortizado por el CONTRATISTA, pues ésta acepta, en su liquidación, que hay un saldo de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.947.931.49) pendiente de serlo.
Para el fallador, ese dinero debió contribuir a aliviar los costos, pues no otra es la filosofía que lo explica. Por lo demás, no puede olvidarse que en enero 8 de 1987, el Secretario de Obras Públicas del Departamento, se dirigió a los representantes del CONSORCIO para manifestarles que:
".....desde la fecha de iniciación en marzo hasta el mes de diciembre, la inversión probable ejecutada ascendería hasta $43.000.000 sobre una programada de $139.000.000. De estos datos fácilmente se concluye que existe un atraso del 60% de la obra programada, esto es, la suma de noventa y seis millones de pesos ($96.000.000) y la inversión mensual promedios que ustedes han venido realizando de $4.700.000.oo debería ser incrementada notablemente." (C 1, fol. 88).
Si se trae a colación la anterior realidad, es porque frente a un anticipo sustancial y una ejecución muy lenta de los trabajos, que, por lo demás, fueron pagadas en su oportunidad, no es fácil vivenciar en justicia un reajuste de los precios.
SEGUNDA.- Pretende también el CONSORCIO DEMANDANTE que se le reconozca un 25% A.I.U. sobre el valor no ejecutado del contrato. Esta pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad, pues las partes suscribieron el día dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) el ACTA que en lo sustancial se dejó transcrita en otro aparte de este proveído. De su lectura se desprende que ellas se acordaron en el sentido de modificar las cantidades de obra y en la ampliación del plazo hasta octubre 15 de 1987. Allí no se hicieron reservas de ninguna naturaleza, ni se trató el rubro que ahora se demanda. Para el ad - quem el citado acuerdo de voluntades tiene plena eficacia jurídica pues a él se llegó en forma libre, esto es, exenta de presiones. Tampoco se demostró que fuera fruto del ERROR o EL DOLO.
En este particular, parece conveniente recordar que en la Carta de junio 9 de 1987, dirigida por el representante del Consorcio al Secretario de Obras Públicas del Departamento de Santander, se solicita que se de aplicación "....a los artículos 6o. De la Ley 19 de 1982 y 20 del Decreto Extraordinario 222 de 1983..." (C 1, fol. 130). Así las cosas, resulta imposible predicar que hubo vicio del consentimiento cuando se suscribió el acta de dos (2) de julio de 1987 y no se dijo nada sobre la materia. No es de recibo, pues, la perspectiva que defendió ante el a-quo el apoderado de la parte actora, en su alegato de instancia, cuando afirma que "...esa manifestación atropellada y redactada por la entidad demandada de renunciar a reclamación legal, no puede tener ningún efecto contra mis mandantes, porque aun cuando no hubiese sido resultado del constreñimiento a que se sometió a mis mandantes, una renuncia que engloba asuntos de orden público es nula en inválida.
El Consejo de Estado ha sido claro al manifestar que los principios introducidos por la ley 19 de 1982, entre los cuales está el derecho de la compensación, por terminación del contrato por inconveniencia de la Administración, son asuntos en los cuales está interesado el orden público y son por tanto derechos irrenunciables tanto para la Administración como para el particular contratista, además, de que una transacción, en el supuesto de que lo fuera la renuncia provocada, en la cual no se ha considerado el monto del objeto de la transacción y no se ha identificado claramente su objeto y fin, carece de eficacia como medio de extinguir las obligaciones conforme a las normas pertinentes del Código Civil" (subrayas de la Sala).
Para el sentenciador no se demostró que el Acuerdo del 2 de julio fuera el fruto de una manifestación atropellada. Tampoco es de recibo, a la luz de la ley y el derecho, la afirmación de que la renuncia que allí se hace formular posteriormente RECLAMACIONES, englobe asuntos de orden público o de interés prevaleciente. Al menos en lo que tiene que ver con el 25% A.I.U., no se puede patrocinar tal tesis.
El artículo 8o. De la ley 19 de 1982, no es aplicable al caso sub - exámine pues la hipótesis normativa recoge una realidad fáctica bien distinta. La norma se refiere a los casos de terminación unilateral por inconveniencia o inoportunidad del contrato. No a los ajustes de obra que a lo largo de su ejecución se acuerden, máxime cuando en el caso en comento el CONTRATISTA venía insistiendo desde mucho tiempo antes, que se liquidara la relación negocial.
Para la Sala resulta incomprensible que el demandante reconozca, en el escrito en que sustentó el recurso de reposición, contra la Resolución No. 3952 de 7 de julio de 1983 (C 1, fol. 154 y ss.ss), que "ES CIERTO QUE PARA EL CONTRATISTA ERA CONVENIENTE NO CONTINUAR OBLIGADO A EJECUTAR UN CONTRATO QUE DESDE EL ORIGEN LE ESTABA CAUSANDO LOS MAYORES PERJUICIOS ECONOMICOS POR LA IMPROVISACION DE LA ENTIDAD AL CONTRATAR" y no obstante lo anterior, pretenda hacer más oneroso para la Administración el acuerdo del dos de julio, que le permitió aliviar sus cargas. Si a este resultado aspiraba, ha debido discutir el asunto en ese entonces y registrar su inconformidad en el citado documento.
En este momento del discurso parece conveniente recordar que si hubo improvisación de la Administración, también la hubo de parte del CONSORCIO. De la lectura de la carta que el día 14 de enero de 1987 dirigió al señor EDUARDO ACEVEDO LAVERDE, representante del contratista, al señor Secretario de Obras Públicas del Departamento de Santander, se desprende que la entidad demandante presentó su oferta sin haber hecho una inspección previa al sitio donde debía adelantarse la obra. En ella se lee:
"En primer lugar informo al señor SECRETARIO que la visita conjunta convocada para el 25 de julio de 1985, para poder participar en la LICITACION PUBLICA INTERNACIONAL CP-PVR-LTI-11-85- se efectuó en la localidad del Socorro y no en el sitio del Guamo en el K86+000, punto de iniciación de la obra de nuestro contrato.
"Eso se debió seguramente a que en esa época no existía acceso a ese sitio" (subrayas de Sala).
No obstante lo anteriormente expuesto, en la carta de 8 de agosto de 1985, dirigida por el Consorcio al Secretario de Obras Públicas del Departamento (C 3, fol. 18), se lee:
"1. Que ésta propuesta y el contrato que llegare a celebrarse sólo comprometen a los firmantes de esta carta....3o. Que hemos visitado los sitios de las obras y tomado nota cuidadosa de sus características y las condiciones que pueden afectar su ejecución........4o. Que conocemos las especificaciones y aceptamos todos los requisitos en ellas contenidos...."
Dentro del marco epistolar que se deja detallado, se impone preguntar: ¨En qué momento se le puede creer al demandante? Cuando afirma que visitó el sitio de las obras, o cuando dice que ello no es cierto?. Todas estas informalidades en el manejo de la conducta de las partes pesan en el ánimo del fallador, pues la seriedad y la verdad son requisitos indispensables para una actuación pura en la vida social. La INFORMALIDAD no tiene fuerza de convicción en la defensa de las pretensiones. Por ello, no es excusable la conducta del CONSORCIO quien sin hacer las verificaciones económicas y fácticas que imponía la obra, hizo una PROPUESTA sin seriedad para poder participar en la licitación. En la valoración de la conducta humana resulta inexcusable semejante proceder. Para la circunstancia que se estudia viene bien el aforismo latino: LA NEGLIGENCIA DE UNO SE COMPENSA CON LA NEGLIGENCIA DEL OTRO. "NEGLIGENTIAE AD NEGLIGENTIAM ADMITTITUR COMPENSATIO".
La Sala desea aprovechar la ocasión para reiterar la filosofía contractual que sobre casos similares ha expuesto. Cuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el Profesor KARL LARENZ, enseña:
"El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el Derecho -con independencia de cualquier mandamiento moral- tiene que ponerse así mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tráfico interindividual. Aquí entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho Positivo se concreta de diferente manera..." (Derecho Justo. Editorial Civitas, pag. 91).
La Corporación encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a través de la relación negocial resuelven sus problemas, en plena ejecución del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa vía amplían los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos recíprocos, pero instantes después, vuelven sobre el pasado para destejer, como PENELOPE, lo que antes habían tejido, sembrando el camino de dificultades desleales, que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosofía del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaración de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes. Quienes así proceden, dejan la desagradable impresión de que con su conducta, sólo han buscado sorprender a la contraparte, sacando ventajas de los acuerdos que luego buscan modificar o dejar sin plenos efectos. Olvidan quienes así actúan, que cuando las personas se VINCULAN, generan la imposibilidad de ROMPER o DESTRUIR lo pactado. Sólo el juez, por razones de ley, puede desatar el vínculo contractual.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que firmada un ACTA DE RECIBO DE OBRA, a entera satisfacción, o una que recoja LA LIQUIDACION DEL CONTRATO, o que amplía los plazos o haga la ampliación o reducción de la obra, debe estarse a ella. Si existen reservas, deben consignarse en el mismo documento, con el fin de dejar libre la vía para acudir a la jurisdicción.
Por todo lo que se deja expuesto, se denegará la pretensión.
TERCERA.- Se demanda también el pago de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.294.977.39), que es el monto, que se afirma, no fue pagado en el Acta No. 2.
Sobre el particular, el ad-quem observa que la citada acta se suscribió por las partes el día treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrándose en ella, con la firma de los representantes de las partes, que se recibieron las siguientes cantidades de obra:
"A.I.I. CORTES EN MATERIAL COMUN 12.553.21 M3
"A.I.2 CORTES EN ROCA 6.385.30 M3
"D.I. REMOCION DE DERRUMBES 5.000 M3."
De ese momento en el tiempo físico, al 25 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Administración y el Consorcio suscribieron diez (10) actas más, en ninguna de las cuales se hizo mención de la falta de pago de la cantidad de obra, que solo con mucha posterioridad se alegó. Llama la atención al sentenciador la circunstancia de que en carta de 23 de septiembre de 1986 (C 1, fol. 74), dirigida por el representante del Consorcio demandante, al Jefe de Interventoría, le solicita darle trámite a la citada cuenta, consignando en ella la siguiente literatura:
" ...ya que en ella se consignan los datos, medidas y clasificaciones verificadas por la Interventoría, en presencia del representante de la Auditoría.
"De otra parte no es de mi competencia modificar una Acta de Recibo de obra que está aprobada por la Interventoría."
Dentro del universo anterior, cabe preguntar: Por qué causa, motivo o razón si el Acta No. 2 recogía los datos, medidas y clasificaciones verificadas por la interventoría y aceptados por el actor, éste cuestiona ahora el temperamento que la misma tiene?. Transitando por esta vía se atenta contra LOS ACTOS PROPIOS. La buena fe, se enseña, implica un deber de comportamiento, "...que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever."
En la jurisprudencia española se ha manejado esta problemática dentro del siguiente perfil:
"La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 27 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos" (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio General de la buena fe, en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Jesús González Pérez, pág. 117 y ss,).
Que el Consorcio demandante encontró serio el contenido del Acta No. 2 se vivencia nuevamente con la lectura de la carta que el 24 de septiembre de 1986, le envió al Secretario de Fomento y Desarrollo de Santander (C 1, fol. 76) en la cual se lee:
"Como es de su conocimiento, la interventoría del trabajo referenciado está a cargo de INTERDISEÑOS, bajo cuya responsabilidad se hacen las entregas de obras y sus respectivas Actas, siendo de su competencia, verificar que la construcción se ejecuta de acuerdo al proyecto, que los volúmenes movidos corresponden a los que figuran en las preactas, y así mismo a clasificar en concordancia con el Contratista, los cortes en la vía.
"Sin embrago, el ingeniero William Ruíz, se niega a aceptar lo que la interventoría recibe y consigna en actas, cuyo recibo se hace en presencia de la Contraloría, aduciendo argumentos que hacen dudar de la seriedad de la interventoría y que, si se hicieran las enmiendas al Acta, tal como el ingeniero Ruíz las concibe, resultarían contradictorias con los datos consignados en el Acta de recibo No. 01.
"La disparidad de criterios en el trámite de las cuentas, entorpece la buena marcha del contrato y nos acarrea enormes perjuicios económicos.
"Por lo tanto, ruego al señor Secretario interponer sus buenos oficios a fin de remediar esta situación, ya que el Acta de recibo No. 02 permanece en la oficina del ingeniero Ruíz desde el día 18 del presente mes sin darle el trámite correspondiente.".
Por todo lo expuesto, se denegará la pretensión.
CUARTA.- Se impetra, también, el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL PESOS ($1.421.000.oo), por los puentes de madera que afirma el demandante que construyó y que no le fueron pagados; de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($1.531.500.oo) por utilización de equipo adecuando la vía de acceso; de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.450.000.oo) por transporte del equipo al tener que sacarlo de manera manual por falta de vía de acceso y el valor de las horas de bulldózer en la extracción de derrumbes y apertura de acceso para pasar el equipo, rubro que en el escrito en que se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 3.952 de 7 de julio de 1988, se estimó en la suma de QUINIENTOS ONCE MIL PESOS ($511.000.oo).
Lo primero que observa la Sala es que el Consorcio demandante, en la carta que dirigió al señor Secretario de Obras Públicas del Departamento de Santander, el día 24 de agosto de 1987 (C 1, fol. 135), reconoce que los trabajos de remoción de derrumbes, no se registraron en el ACUERDO del 2 de julio de 1987 "....por estar fuera de las metas físicas del contrato....". Esta misma realidad la reconoce el consorcio demandante en las cartas que los días 8 y 28 de mayo de 1987 dirigió a la Interventoría, en las cuales y en lo pertinente, se lee:
"...para solicitar el pago de los derrumbes removidos entre las abscisas K10 + 000 al K14 + 000, que por estar localizadas fuera de las metas físicas del contrato, fue necesario contar con la autorización de la Interventoría......." (C 1, fol. 124).
"Como es de su conocimiento, la temporada de lluvias que estamos soportando ha provocado cuantiosos derrumbes DENTRO Y FUERA DE LAS METAS FISICAS DEL CONTRATO REFERENCIADO....." (C 1, fol. 125).
Esta misma verdad cabe predicar respecto de los PUENTES, pues en el contrato No. 164, no se contempló la construcción de ninguno. Tampoco de adecuación de la vía. En la cláusula quinta del citado negocio jurídico, se contemplan rubros tales como el de CORTES EN MATERIAL COMUN, CORTES EN ROCA, DESMONTE Y LIMPIEZA DE MONTAÑA, TERRAPLENES, EXCAVACIONES VARIAS, TUBERIA, RELLENOS ESTRUCTURALES, etc., etc.
Como si lo anterior fuera poco, de la carta que el representante del consorcio demandante dirigió al señor Secretario de Obras Públicas del Departamento, el día 14 de enero de 1987 (C 1, fol. 93), se aprecia que fueron las Juntas de Acción Comunal de la CASETA, CAMPO AHUYAMA y EL GUAMO, las que utilizaron las volquetas del demandante "...por más de tres (3) meses en la labor de conservación de un trayecto de aproximadamente ocho (8) kilómetros para poder dar paso provisional". La Sala encuentra encomiable esta colaboración del consorcio, la destaca en todo el universo que tiene, pero le resulta imposible, a la luz de la ley y el derecho, condenar a la Administración por hechos o comportamientos que solo vincularon al CONSORCIO con TERCEROS.
A la luz de lo que se deja expuesto, se impone concluir que las obras cuyo pago se demanda, no encajan dentro del OBJETO del contrato No. 154 de 1985, motivo por el cual, no se podía pretender por el CONSORCIO que el costo de las mismas, si en puridad de verdad se llevaron a cabo, no podían incluirse en la liquidación del citado acto jurídico, las SITUACIONES DE HECHO deben manejarse y controvertirse como SITUACIONES DE HECHO (Acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa) y las SITUACIONES CONTRACTUALES, como SITUACIONES CONTRACTUALES. El desorden en el manejo jurídico de las distintas realidades fácticas, nunca ha producido, ni puede producir consecuencias favorables.
Es verdad que en los parágrafos primero y segundo de la cláusula tercera del citado contrato, se contempla la posibilidad de que por circunstancias especiales, sea indispensable modificar el valor o el plazo del mismo, o la EJECUCION DE OBRAS NO PREVISTAS, pero, para estos eventos se acordó, que se celebrarían los correspondientes CONTRATOS ADICIONALES que, en el caso sub - exámine no aparecen por parte alguna. Se vivencia aquí, como tantas veces lo ha censurado la Corporación, un caso más de NO-DERECHO, que es la ausencia de éste en cierto número de relaciones humanas en que él tenía vocación teórica suficiente para estar presente. Saben las personas cómo deben ajustar la conducta a la normatividad vigente o convencional, pero proceden de manera diferente y contraria a lo ordenado. Suelen vivir como si el derecho no existiera. El no-derecho, está de un lado, y el derecho en el otro. Hay muchos largos días de no-derecho, por sólo algunos instantes de derecho. El no-derecho lo convierten en la esencia, y el derecho en el accidente. Transitando por esa vía, se busca la eliminación del juez, al mismo tiempo que de la ley. Esta es la realidad fáctica que se vivencia en el caso en comento. Se pactó entre las partes, cuál era la conducta que se debía seguir en el evento de que en el curso del contrato fuera necesario ejecutar obras no previstas, pero no se procedió conforme a la cláusula negocial. Se abrió paso la situación de hecho que luego se pretende cobijar con el Contrato No. 164 de 1985. La perspectiva no es pues de recibo, por lo ya expuesto.
QUINTA.- Finalmente, se solicita en la demanda que se condene al centro de imputación jurídica demandado al pago ".....de los perjuicios causados al contratista en la modificación del contrato y la terminación anticipada del mismo...."
La anterior pretensión tampoco se despachará favorablemente. En primer lugar, porque a lo largo del proceso, no se demostraron tales perjuicios. Los peritos que fueron designados para auxiliar al sentenciador en tan importante particular, exponen en su trabajo:
"4.5.4. Sobre los perjuicios causados al contratista por las modificaciones del trazado de la vía originalmente contratada y las variantes introducidas en el curso del contrato, consideramos que sí hubo mayor cantidad de obra, cambio en la calidad de la misma, u obra nueva, éstas tuvieron que ser reconocidas en las actas parciales de recibo de obra; por consiguiente, no consideramos que exista perjuicios económicos y NO ENCONTRAMOS CRITERIOS PARA ANALIZARLOS Y CALCULARLOS." (C 1, fol. 331).
El anterior dictamen pericial no fue objetado por las partes, ni respecto a él se solicitó aclaración alguna. Aunque no es un modelo en la fundamentación, lo cierto es que en el proceso, no obra medio probatorio alguno que permita vivenciar una realidad distinta.
En esta oportunidad, la Sala reitera que hace suya la perspectiva jurisprudencial que se recoge en sentencia de 10 de noviembre de 1944 de la H. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. Hernán Salamanca, en la cual se lee:
"Innúmeras veces ha dicho la Corte, repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y en cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio, demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración " (Gaceta Judicial. Tomo 58, 2.016-2.018, pag. 113).
C) Como la Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales de Santander, en el Oficio No. 001 de cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), solicita que se le comunique la decisión que se tome dentro del presente proceso, se dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva de esta sentencia.
<FALLO>. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia calendada el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones dadas en los considerandos de este proveído;
SEGUNDO: Envíese copia de la presente sentencia a la Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales de Santander.
TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de la Sala
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JULIO CESAR URIBE ACOSTA
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Secretaria




