CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 50001-23-31-000-1994-4435-01(12659)
FECHA : Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos
mil uno (2.001).
CONSEJERA PONENTE : MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
ACTOR : ELBER ARDILA PABON
REFERENCIA : APELACION SENTENCIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el día 10 de julio de 1996, mediante la cual resolvió:
"1º. Condenar en abstracto al Municipio de Castilla La Nueva, a resarcir el empobrecimiento ocasionado en el patrimonio del demandante ELBER ARDILA PABÓN con el correlativo enriquecimiento del ente demandado, de acuerdo a liquidación que se realizare, siguiendo los parámetros expuestos en las anteriores consideraciones.
2º. A la suma inicial que se liquidarán intereses técnicos desde el 4 de mayo de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
3º. A la condena se le aplicarán los arts, 176 a 178 del C.C.A. (fols 139 y 140).
II. Antecedentes procesales.
1. Demanda.
a. Pretensiones.
Se contienen en escrito que presentó el apoderado de Elber Ardila Pabón ante el Tribunal Administrativo del Meta el día 25 de abril de 1994; ellas son:
"1.- Que el Municipio de Castilla La Nueva, debe a ELBER ARDILA PABÓN, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) correspondientes al OTROSÍ AL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, MONTAJE E INSTALACIÓN, DE UN SISTEMA DE RECEPCIÓN Y RETRANSMISIÓN DE T. V. INTERNACIONAL.
2.- Que el demandado municipio deberá pagar al demandante la suma antes indicada con intereses moratorios desde el día 4 de mayo de 1992 hasta la fecha en que se verifique su pago.
3.- Que la suma de dinero adeudada por parte del municipio deberá cancelarse con su debida indexación.
4.- Que el demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en los arts. 176 y 177 del C. C. A." (fols. 16 y 17)
2. Hechos:
"Primero. El señor ELBER ARDILA PABÓN contrató con el Municipio de Castilla La Nueva, Meta, la construcción, montaje e instalación de un sistema de recepción y retrasmisión de televisión internacional.
Segundo. Dicho contrato fue entregado y recibido a entera satisfacción, pero las partes acordaron un otrosí para cambiar algunos elementos por otros de mayor capacidad y en procura de perfeccionar la señal recibida.
Tercera. Para tal fin las partes acordaron por medio de un otrosí las siguientes modificaciones al contrato principal:
a) Cambiar dos sub-reflectores de 3.5 mts de diámetro por un reflector de 4.52 mts de diámetro.
b) Cambiar cuatro receptores de T. V. satélite Satvisión 727 por cuatro receptores de T. V. satélite marca Amsat 727.
c)Incrementar de ocho antenas transmisoras a diez y seis antenas.
d) Cambiar dos torres transmisoras de 30 mts de altura por una torre de 52.5 mts de altura de diseño estructural especial.
e) Modificación de los divisores de potencia para adaptarlos a las diez y seis antenas transmisoras
f) Cambiar un estabilizador electrónico de 1.000 watios por un estabilizador automático de núcleo saturado para trabajo pesado, capacidad de drenaje 30 amperios y potencia nominal 2 KVA.
Quinto Ante la falta de pago, se escribió a la administración en comunicación que recibió el 5 de agosto de 1993 sin obtener respuesta alguna. Demostrándose que el actual mandatario se niega a cancelar el valor del otrosí.
Sexto. Como la comunicación no tuvo respuesta se produjo el silencio administrativo y el contratista decidió entablar la presente demanda para lo cual me concedió poder" (fols. 16 y 17).
3. Disposiciones violadas y concepto de la violación
"Con la conducta asumida por la administración se están violando los principios de la igualdad ante las cargas públicas, de la inviolabilidad del patrimonio personal y el equilibrio financiero que debe existir en todo contrato.
En el caso del cual nos ocupamos la administración llevó al contratista a suministrar unos elementos, a hacer su instalación y todo mediante un otrosí a un contrato principal, valor que se le esta negando sin justificación alguna por parte del ente oficial" (fol. 17).
B. Actuación procesal:
El Tribunal admitió la demanda el día 3 de mayo de 1994 y dispuso notificar al demandado, Municipio de Castilla la Nueva (Departamento del Meta); dentro de la oportunidad legal el Municipio guardó silencio (fols. 22 y 23, 29 vto y 33).
Luego, el día 7 de julio de 1994 se decretaron las pruebas solicitadas por la actora; practicadas éstas y fracasada la audiencia de conciliación se ordenó, el día 10 de mayo de 1995, dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para la presentación de alegatos de conclusión (fol. 111). Todos los sujetos procesales allegaron escritos.
El demandante solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y que por tanto se condene al municipio cancelar el valor del otrosí junto con sus intereses comerciales y la debida corrección monetaria, porque se demostró que el sistema de recepción y retransmisión de señal televisiva internacional se construyó, y que si bien presentó fallas de señal en los días de prueba esto finalmente se solucionó; que la caída posterior de la torre en nada influye dentro del proceso, pues se estableció que la torre fue instalada en mayo de 1992 y además la caída obedeció al hecho de que la Administración quitó los templetes para construir una urbanización (fols. 117 a 122).
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que el otrosí que suscribió con el demandante no se perfeccionó; éste no efectuó los trámites de legalización que le correspondían como eran la ampliación de las pólizas de garantía, la publicación en la gaceta departamental, el pago de impuestos de timbre (dcto ley 222 1983).
Destacó que la señal de televisión contratada no habría funcionado "de no haberse colocado los elementos y demás trabajos señalados en el llamado otrosí", circunstancia que demuestra la mala fe del contratista; que la prueba testimonial dice que la señal de televisión al principio no funcionó bien y posteriormente se apreció bien en tres canales; que la práctica de cotizar y luego elevar el precio a través de otrosí o de contratos adicionales viola el principio de la libre competencia y transparencia en la contratación (fols. 112 a 115).
El Agente del Ministerio Público, Procurador 48 Judicial, es del criterio que las pretensiones de la demanda sí deben prosperar porque de la prueba recaudada se concluye que la Alcaldía del Municipio de Castilla La Nueva contrató la retransmisión de una señal internacional de televisión para el municipio, mediante un contrato principal que fue cancelado y un otrosí de ese mismo contrato por valor de $5'000.000 que aún no se ha pagado. Igualmente se concluye que el representante legal del municipio recibió la obra a satisfacción y de acuerdo a los testimonios recepcionados de la ciudadanía la señal internacional, con cuatro canales, fue vista en el municipio en un promedio de dos años (fols. 124 a 128).
C. Sentencia apelada.
El Tribunal advirtió que si bien la demanda indicó textualmente que se promovió en ejercicio de la acción de controversias contractuales la interpretación de la misma, en consonancia con los hechos y las pruebas de los mismos dejan ver que se ejercitó la acción de reparación directa debido a que la Administración se enriqueció sin causa; indicó que la interpretación no contraría ni el procedimiento ni el juez competente para conocer.
Señaló que se demostró, como antecedentes a los hechos demandados, que entre el municipio de Castilla la Nueva y el ingeniero Elber Ardila Pabón celebraron un contrato para la construcción, montaje e instalación de una antena receptora de señales de televisión; que posteriormente, el Alcalde y el ingeniero contratista, celebraron otro contrato mediante el cual se hicieron modificaciones de orden técnico, para salvar inconvenientes y deficiencias que el sistema de transmisión presentaba; que dicho negocio jurídico no reunió las formalidades legales (arts. 50 ss dcto ley 222 1983); que a pesar de que no se cumplieron los requisitos de perfeccionamiento no puede desconocerse que el demandante invirtió y colocó al servicio del Municipio los elementos relacionados en el contrato no perfeccionado; que se probó que esos elementos fueron recibidos; así se probó con el acta de recibo (fol. 8) y el testimonio del ex alcalde de dicho municipio, señor Wilson Herrera Triana.
De otra parte, se sabe por las declaraciones de la señora Ana Leonor Tejeiro Rojas y el sacerdote José Ignacio Díaz Riveros que la antena de televisión prestó el servicio para el cual fue instalada, por un lapso aproximado de dos años, y según el dicho del señor Díaz la torre se cayó porque le quitaron los templetes cuando estaban construyendo una urbanización. Concluyó que:
" ( ) no existe, eso si, claridad en cuanto al valor que representan esos accesorios y su correspondiente instalación; porque el precio obrante en el "otro sí", al no tener carácter de convenio, pierde fortaleza y no hay otra prueba que lo afirme, haciéndole creíble al Tribunal que ese sea el justo y verdadero valor de la obra efectuada; en cambio, la petición principal de la demanda, fija un límite máximo de lo que puede ser la cuantificación de la condena; por el momento la responsabilidad de la administración se expresará en abstracto.
"La determinación en concreto debe efectuarse en incidente posterior a esta sentencia, por los medios probatorios que consideren idóneos las partes para la verificación expresada, teniendo en cuenta las siguientes delimitaciones; su cuantía para la época de los hechos no puede ser mayor de cinco millones de pesos, se determinará el costo de los elementos que se adicionaron, descontando el precio de los que se hayan dejado de instalar con ocasión de los otros, así mismo se debe determinar el valor de la mano de obra, (operaria y técnica) necesaria de efectuar para la adición de esos accesorios" (fols. 130 a 140).
D. Apelación.
Ambas partes apelaron, pero el demandado lo sustentó extemporáneamente y por lo tanto el recurso se le declaró desierto, el día 28 de febrero 1997 (fols. 468). El demandante señaló dos aspectos de inconformidad con la sentencia recurrida:
. Que se haya dicho en el fallo que "no existe claridad en cuanto al valor que representan los accesorios y su correspondiente instalación", porque este planteamiento conlleva a un desgaste innecesario más que el contrato si existe, cosa distinta es que no se haya perfeccionado; que el contrato como tal es acuerdo de voluntades.
. Que el Tribunal no podía indicar que para efecto del incidente de liquidación que la indemnización máxima para el demandante sería por cinco millones de pesos, porque colocaría al particular en desventaja, debido a que sí tiene derecho a la indexación y a los intereses (fols. 144 a 149) .
El día 29 de mayo del mismo año se ordenó dar traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para la presentación final de alegatos y concepto de fondo (fol. 468).
E. Alegaciones finales y concepto de fondo:
La Procuradora Sexta delegada ante la Corporación consideró, en primer término, que contrario a lo estimado por el Tribunal la vía escogida por el actor para hacer valer sus pretensiones es la contractual y no la de reparación directa; solicitó, en segundo término, que la sentencia apelada se modifique en los aspectos alegados por la parte demandante, referentes a la condena en abstracto y al límite de la indemnización en $5'000.000.oo; en consecuencia, afirmó que la condena debe imponerse en concreto y la indemnización debe corresponder a esa suma más la actualización y los intereses.
Destacó que el municipio emitió prueba fehaciente de haber recibido a satisfacción; y que como se determinó en el documento contentivo de la voluntad de las partes que el valor de la obra ascendía a $5'000.000.oo sí existen los elementos de juicio para fallar en concreto (fols. 470 a 481).
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que le fue parcialmente favorable.
El estudio de la apelación se seguirá en el siguiente orden:
Competencia restringida.
Hechos probados.
Puntos apelados.
- Competencia restringida:
Principio de la non reformatio in pejus.
Tal principio es de aplicación en los negocios de dos instancias. Este proceso es doble instancia porque cuando se demandó, 25 de abril de 1994, de una parte, la cuantía se razonó en $10'273.700 (fol. 18), teniendo en cuenta que se reclamó la indemnización de $5'000.000,oo actualizada e indexada desde el día 24 de mayo de 1992 y, de otra, la ley indicaba que los procesos de reparación directa tendrían dos instancias cuando la cuantía al momento de presentación de la demanda fuera desde $9'610.000,oo (art. 132, num 10, en armonía con el decreto ley 597 de 1988).
En el caso, la competencia de Sala es restringida porque se conoce de la impugnación del apelante único. Tal conclusión se deduce de las siguientes circunstancias: si bien, de un lado, el demandado apeló el recurso se declaró desierto porque lo presentó extemporáneamente y, de otro, el juicio no accede al grado jurisdiccional de consulta por lo siguiente:
En primer término debe recordarse que el grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado consideró desde el auto dictado el día 20 de abril de 1995, procedería respecto de fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la cuantía exigida en la época en que se dictó el fallo para determinar la doble instancia (1).
En segundo término, para el caso concreto, aunque la sentencia condenatoria contra el Municipio demandado se impuso en abstracto y antes de expedirse la ley 446 de 1998, resulta indiscutible que si el Tribunal limitó el total de la condena en abstracto a $5'000.000, este valor máximo que podría alcanzar la condena definitiva para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia no alcanzaría la cuantía para la segunda instancia. En efecto:
El a quo pronunció el fallo el día 10 de julio de 1996 y para este año la cuantía que accedía a la segunda instancia, tanto en juicios contractuales como de reparación directa, era por $13'460.000 de acuerdo con los previsto en el C. C. A (art. 132 – nums 8 y 10 - y el decreto ley 597 de 1988; esta última norma ordenó la actualización de las cuantías fijadas en el C.C.A (decreto ley 01 de 1984) cada dos años, en un 40%, a partir del 1º de enero de 1990, y con aproximación a la decena de miles inmediatamente superior (art. 4).
Es de recordar que sobre el límite en la competencia en la segunda instancia como consecuencia del apelante único y sin que exista el grado jurisdiccional de consulta está previsto en la Constitución Política (art. 31) y en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 267 del C.C.A y porque es asunto compatible.
Dicha codificación dispone:
"La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones" (Inciso 1 art. 357).
Ese principio ínsito en dichas disposiciones, de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, en la jurisprudencia y en la doctrina. Así:
La Corte Constitucional se pronunció sobre la prohibición de agravación del apelante único; aludió a la finalidad de la prohibición y entre otros manifestó:
"El artículo 31 de la Constitución viene a completar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 30.
La consagración en la Carta Política de la prohibición de agravar la pena impuesta al condenado cuando éste es apelante único eleva a nivel constitucional la garantía de la proscripción de la 'reformatio in pejus' ( )
Es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina 'tantum devolutum quantum appelatum', en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra ( )". (2)
Por su parte la doctrina nacional y extranjera expresan:
- Devis Echandía: "Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Esto se conoce, como reformatio in pejus y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Este sistema está consagrado en nuestro C.P.C (art. 357) y rige para lo laboral y contencioso administrativo en, en virtud de la referencia que en los respectivos códigos se hace a aquel para llenar todos sus vacíos" (3).
- Couture: "La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario" y agrega que dicho principio, en primer término, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente señalados en la ley y, segundo término, dicho principio también lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelación (4).
En consecuencia de lo dicho la Sala examinará las pruebas con la única finalidad de determinar, en primer término, si hay lugar o no a condenar en concreto y, en segundo término, si el demandante tiene derecho a que la indemnización reclamada sea mayor de $5'000.000,oo.
B. Hechos probados:
En la primera instancia se averiguó que el día 9 de enero de 1992 el Municipio de Castilla la Nueva (Meta) y el señor Ingeniero Helber Ardila Pabón celebraron un contrato de obra para la construcción, instalación y puesta en funcionamiento de un sistema de televisión internacional en cuatro canales de VHF (documento público, fols. 42 a 45).
Posteriormente, el Municipio y el Ingeniero Ardila suscribieron en la ciudad de Villavicencio, el día 4 de mayo de 1992, otro convenio denominado "Otrosí al contrato de construcción, montaje e instalación de un sistema de recepción y retransmición (Sic) de T. V. Internacional". Como fundamentos de dicha celebración señalaron que en cumplimiento al desarrollo del contrato inicial la obra y en cuanto a cubrimiento de la misma, se presentaron problemas que condujeron a variar aspectos de índole técnico:
- en la propagación de las hondas electromagnéticas que llevan la información de audio y video, debido a fenómenos naturales como manchas solares que son producidas por las constantes explosiones a que se halla sometido el sol, y que atraviesan la atmósfera absorbiendo parte de dichas ondas portadoras de información atenuándolas considerablemente y haciendo que la potencia radiada por metro cuadrado sea mucho menor en la zona de San Lorenzo y circunvecinos;
- la presencia de TI frecuencias de la banda de radio FM y VHF que hicieron cambiar los equipos de recepción de T.V. satélite para evitar dicha interferencia;
- los obstáculos creados por la reflexión de árboles, de 20 metros de altura, hicieron necesario emplear una torre de mucho más altura, porque las ondas electromagnéticas que llevan la información de audio y video deben propagarse en línea recta, sin bordear obstáculos.
Las variaciones acordadas en el otrosí fueron las siguientes:
"1. Contrato principal cláusula primera.
Dos (2) subreflectores de 3.5 mts de diámetro
Modificación:
Un reflector de 4.52 mts de diámetro, con valor adicional de $1.200.000.oo
2. Contrato principal cláusula primera
Cuatro receptores de T. V. satélite Satvisión 727
Modificación:
4 receptores de T. V. Satélite marca Amsat 1000, americanos, con filtros especiales y un valor adicional de $600.000.oo
3. Contrato principal cláusula primera.
8 antenas transmisoras
Modificación:
16 antenas transmisoras para cumplir con las características de radiación con un costo adicional de $600.000.oo
4. Contrato principal cláusula primera
2 torres transmisoras de 30 mts de altura
Modificación:
Torre de 52.5 mts de altura, diseño estructural especial, materiales utilizados más consistentes. La altura de la torre aumento la longitud del cable de transmisión para cada cana en un total de 100 mts todo con un valor adicional de $900.000.oo
5. Contrato adicional cláusula primera
Divisores de potencia para 8 antenas transmisoras
Modificación:
Se modificaron los divisores de potencia para adaptarlo a las 16 antenas transmisoras, con un costo adicional de $250.000.oo
6. Contrato adicional cláusula primera
Un estabilizador electrónico de 1000 watios
Modificación:
Estabilizador automático de núcleo saturado para trabajo pesado, capacidad de drenaje 30 amperios y potencia nominal 2 KVA, con un valor adicional de $250.000.oo"
Estas modificaciones técnicas no estaban previstas e inherentes en el contrato principal, pero fue indispensables hacerlas para hacer de este un verdadero modelo de sistemas de T. V. vía satélite.
El valor convenido de este contrato accesorio es por la suma de 5'000.000.oo (Sic)
El presente contrato se elabora y firma de conformidad con las normas previstas en el Decreto 222 de 1983, Art. 114 y se firma por las partes contratantes.
Nota: Este contrato deberá ser legalizado con las mismas garantías del contrato inicial para su validez y perfeccionamiento requiera: (Sic) a). Firma de las partes. B). Publicación en la gaceta Departamental. C). Paz y salvo Municipal y el certificado de disponibilidad.
Las cláusulas del contrato inicial seguirán vigentes en este contrato con la nueva modificación" (Documento público, fotocopia autenticada, aportada pore el señor Alcalde Municipal de Castilla la Nueva en respuesta al oficio 1050 del Departamento Administrativo del Meta, folios 52 y 53).
El señor Helber Ardila Pabón tomó el día 28 de mayo de 1992 con Seguros del Estado S. A. pólizas de seguro para garantizar: "la estabilidad de la obra relacionada con la entrega de la antena parabólica (construcción, montaje e instalación de un sistema de recepción y retransmisión nacional e internacional)"; "el correcto funcionamiento de los equipos del contrato sin número de fecha 7 de enero de 1992, relacionado con la construcción, montage (sic) e instalación de un sistema de recepción retransmisión de televisión internacional" cobertura de garantía: entre el 29 de mayo de 1992 hasta el 29 de mayo de 1993 (fols. 49 y 50).
En el mes de agosto del año siguiente, la Secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio demandado recibió el día 5 de agosto de 1993 una comunicación del apoderado del demandante en la cual solicitó que se gestione judicial o extrajudicialmente el pago del valor del otrosí, o de lo contrario se procedería dentro de quince días a promover demanda (documento privado, copia al carbón, fol. 14)
El Municipio después que fue notificado del auto admisorio de la demanda, de una parte, le expresó al Tribunal el día 18 de agosto de 1994 lo siguiente: "no apareció dentro de los archivos que lleva esta Administración, lo que indica que nunca fue legalizado; invalidando su existencia. Este mismo factor fue el que no pudo probar el contratista (la legalización del otrosí) para tramitar ante la Administración Municipal la cuenta respectiva y obtener el pago correspondiente" . De otra parte, anexó fotocopias simples del informe técnico del día 22 de mayo de 1994 del jefe de planeación y obras públicas del municipio de Castilla La Nueva, sobre la caída de la torre de la antena parabólica como consecuencia de una tormenta sobre la región con vientos torrenciales que afectaron dos de los templetes nor-orientales de los construidos. Esta situación fue informada al ingeniero Elber Franklin Ardila Pabón mediante oficio No. 040 del día 17 de junio de 1994, donde le comunicó el señor Alcalde que "de acuerdo con el estimativo las especificaciones técnicas a que se comprometió no se cumplieron pues no se dio la resistencia señalada en el contrato". Así mismo le hizo saber que como el municipio poseía una póliza a su favor en caso que el Ingeniero no concurriera a la Alcaldía para tratar el tema, la Administración se vería en la necesidad de recurrir a la compañía de seguros (Documentos públicos, original y fotocopias simples, otorgados por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo numeral 2° artículo 262 C.P.C., fols. 41, 54 y 55).
Dentro de este proceso fueron recibidos unos testimonios. Así: el día 23 de agosto de 1994, mediante juez comisionado se oyó en declaración a:
- Ana Leonor Tejeiro Rojas, quien manifestó que en el mes de mayo de 1992 la señal de televisión ingresó bien en el municipio pero que después hacía interferencia con otros; respecto a la señal internacional dijo que funcionaba si había buen tiempo pero cuando llovía había interferencia de canales; que esta señal funcionó aproximadamente unos veinte meses. Señaló que en el momento en que atestiguó la señal internacional no funcionaba "porque se cayó la antena, eso se cayó una noche que hubo una borrasca fuerte y tumbó la antena (fols. 62 y 63)
- José Ignacio Riveros, párroco del municipio de Castilla la Nueva, dijo que en la casa cural se captaban fuera de los dos canales nacionales, dos de Perú y uno de México y que la señal era más o menos buena; afirmó que sabía sobre el funcionamiento inicial de la señal internacional porque cuando fue designado párroco de ese municipio ya ésta se encontraba al aire (fols. 66 y 67).
También el comisionado por el Tribunal oyó en testimonio, el día 20 de octubre de 1994, al ex alcalde del municipio demandado, señor Wilson Herrera Triana; en lo fundamental dijo que suscribió el contrato con el señor Helber Pabón para la construcción de una antena parabólica en el municipio de Castilla, y que
"estando ya en la parte final de la obra y en los ensayos de ver ya los resultados de la obra, nos dimos cuenta que habían unas interferencias en las señales de esta antena, para lo cual para mí fue muy extraño esta situación puesto que el compromiso era el de que él entregaba en perfectas condiciones la señal o los cuatro canales que se iban a instalar para el municipio, sin embargo él me decía que era necesario hacer otros adendos a la obra para que quedara totalmente o quedara mejor la señal, inclusive dentro de este proceso de analizar las factibilidades de la obra pues caímos en un error de firmar un adendo el cual no era necesario porque con la parte que se contrató inicialmente era suficiente para que se diera la señal perfecta a la cual se había comprometido el señor PABÓN ( ) lo contratado inicialmente el compromiso del ingeniero era que entregaba la antena cuatro canales, cuando el empezó a entregarnos la obra y a mostrarme los canales que se estaban presentando se veía que habían unas interferencias en la señal pero él me decía que era necesario hacer otras correcciones y sumarle otros aparatos más para que la señal fuera perfecta, pero nos dimos cuenta que eso no era necesario que lo contratado inicialmente, o sea con lo del primer contrato era suficiente para que diera la señal y el estaba comprometido con el municipio de entregar la señal, sin embargo, como decía anteriormente que cometí un error en firmar ese adendo porque no era necesario, era suficiente para que la señal fuera perfecta y como realmente yo no conocía ese sistema de televisión y como no soy experto, yo cometí el error de firmar un adendo más y es así que el se dio cuenta del error y nunca legalizó ese contrato, que en últimas me di cuenta que estaba cobrando esa obra o ese adendo que no se necesitaba y no se hizo
( ) esas obras que el señor Heber Pabón que el dice había que hacerlas realmente no las miré yo que las hizo pero entonces son cuestiones técnicas allá dentro del aparato que había que hacerlas, pero las personas que entendían de esa cuestión decían que no era necesario para las obras que él se había comprometido hacer porque el hablaba de otras cosas ahí pero no recuerdo bien.
"realmente sobre características y condiciones de los aparatos yo no era un experto en esa cuestión y para decir exactamente es el número o sea calidad exactamente no lo podía afirmar, para mí importantísimo que la señal estuviera recibiendo en el municipio, que era lo cual se quería de parte de ese contrato".
Adujo que la torre que recibió fue de 52 metros, inicialmente había contratado dos columnas de treinta metros, o sea eran sesenta y pico de metros y el contratista terminó entregando solamente 52 metros.
Manifestó que durante su período de alcalde, que terminó el día 31 de mayo de 1992, no alcanzó a cancelar la totalidad del contrato, porque la suma final la giró el alcalde saliente, aproximadamente siete millones de pesos que era el saldo pendiente de pagar de los treinta millones convenidos en el contrato.
Dijo no recordar que se hubieren cambiado dos subreflectores de 3.5 metros de diámetro por un reflector de 4.52 metros de diámetro ni tampoco el cambio de un estabilizador electrónico de 1000 vatios.
Señaló que se encontraba enterado de las modificaciones que contiene el contrato adicional de las cuales le habló el señor Pabón, pero realmente no eran modificaciones necesarias para el buen funcionamiento de la señal porque el ingeniero se había comprometido con el municipio a entregar a satisfacción la obra de la antena como reza el contrato, añadió que
( ) Yo recibí el funcionamiento en perfecto funcionamiento (Sic) de la antena parabólica a lo cual se había comprometido el señor PABÓN, pues en realidad yo si firme esa vaina (sic) pero en realidad no era necesaria esa modificación porque era una cuestión a la cual él estaba comprometido y por este señor en ningún momento no legalizó el contrato ni lo mandó publicar porque él sabía que no podía cobrar esa cuestión, que no era justo que él cobrara esa plata porque se había comprometido a entregarla en perfectas condiciones
Agregó: "yo recibí fue la señal ya en condiciones perfectas a la cual se había comprometido él, pues una cantidad de aparatos, cables, las torres, unos platones que llaman de las parabólicas, un video, un televisor, unas casetas donde están las instalaciones.
Finalmente, cuando se le interrogó para que explicara en forma general quiénes debían intervenir cuando "se recibe una obra y se realiza el acta correspondiente" CONTESTO: "El alcalde, secretario de obras, auditoria, no recuerdo otros ahoritica, no recuerdo más. Todos tienen que firmar el acta de recibido. acota que cuando se recibe una obra y se realiza el acta correspondiente (fols. 89 a 99)
El demandante aportó y afirmó en el proceso que el demandado sí recibió las obras del otrosí; allegó una copia simple del documento público que no fue desconocido por el demandado, relativo al acta de recibo de obra del contrato adicional otrosí, de fecha 29 de mayo de 1992, en la cual consta que el recibo es equivalente a $5'000.000 (fol. 8), valor que concuerda plenamente con la suma de todos los ítems de modificación acordados en el otrosí.
C. Puntos apelados.
Ya se dijo con anterioridad que la Sala conoce únicamente en apelación respecto de los puntos que fueron objeto de inconformidad por el demandante.
En cuanto al primero, está ligado con la determinación del Tribunal de condenar en abstracto, porque consideró que el perjuicio del actor no está determinado.
Para la Sala son razonables las observaciones del apelante, que fueron coadyuvadas por el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.
Es conocido que el incidente de regulación de perjuicios no tiene como objeto la demostración de los perjuicios sino la definición del quantum al que ascienden. De haber sido cierto que no se demostró el perjuicio en forma cierta y determinada, otra debió ser la decisión del a quo.
De las consideraciones del Tribunal se advierte que en su íntima convicción no tuvo duda del perjuicio cierto que padeció el demandante con la conducta administrativa, tan es así que en la motivación del fallo señaló que de no establecerse una suma en el incidente de regulación de perjuicios se tomaría la de $5'000.000, suma que corresponde al valor acordado por el Municipio y el Ingeniero demandante en el otrosí que celebraron, valor que quedó respaldado probatoriamente con el acta de recibo de las obras del demandante expedida por el Alcalde de ese entonces, el día 29 de mayo de 1992.
En cuanto al segundo punto apelado tiene que ver con el límite que el Tribunal impuso para la compensación del patrimonio del señor Ardila, pues indicó en el numeral de condena en abstracto que de ninguna manera podría exceder de $5'000.000,oo.
La Sala encuentra, a diferencia del a quo, que existe un hecho de notoriedad pública relativo al conocimiento claro por parte del juzgador de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en la República de Colombia, de tal magnitud que el propio Estado en su estructura tiene un departamento administrativo, D A N E , encargado de reportar el dato de la inflación. Por lo tanto sí habrá lugar a la indexación de esa suma, con los índices de inflación existentes para el día 29 de mayo de 1992 (índice inicial) y mayo de 2001 (índice final); los índices serán aplicados al valor histórico de $5'000.000,oo y así podrá determinarse a tiempo presente la representación dineraria de esa suma histórica.
Desde otro punto de vista, la Sala también observa pérdida patrimonial del ingeniero Ardila a consecuencia de que la Administración no le compensó su patrimonio, pues desde el 29 de mayo de 1992 el Municipio demandado se benefició de las obras realizadas por el demandante; por lo tanto para que el equilibrio patrimonial sea íntegro es necesario liquidar intereses legales del seis por ciento anual, 0.06, sobre la suma histórica y por un período de nueve años (art. 1.617 del C.C.); desde mayo de 1992 hasta mayo de 2001. Por lo tanto la condena se hará en concreto y para tal efecto la suma de $5'000.000 se actualizará y la misma ganará los intereses indicados.
Actualización de la suma: $5'000.000,oo x 126.07 = $20'544.351,15
30.68240
Intereses sobre la suma histórica: $5'000.000,oo x (0.06x9)=$2'700.000,oo
Total del valor del restablecimiento patrimonial del demandante: $23'244.351,15.
Lo estudiado sirve para colegir que la sentencia apelada se modificará en los puntos que fueron objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, el día 10 de julio de 1996:
PRIMERO. El Municipio de Castilla La Nueva deberá resarcir el empobrecimiento patrimonial del demandante Elber Ardila Pabón.
SEGUNDO. De acuerdo con la declaración anterior el Municipio de Castilla La Nueva (Departamento del Meta) compensará el patrimonio del señor Elber Ardila Pabón en la suma de veintitrés millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta y un pesos con quince centavos ($23'244.351,15).
TERCERO. Esa suma ganará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta su cancelación.
CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
Alier Hernández Enríquez
Presidente de Sala
Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez
Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar
Ausente
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Expediente No. 10.506. Actor: Armando Montoya Madroñero.
2 Sentencia proferida el día 29 de julio de 1992, T – 474.
3 Hernando Devis Echandía. Derecho Procesal. Editorial ABC, Tomo I, pág. 565 y ss.
4 Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss.




