Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 85001-23-31-000-2002-00362-01(35763) de 2016
El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 dice que los contratos estatales, en los que interviene como parte una entidad pública de aquellas definidas por el artículo 2 de la misma ley, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles, salvo en las materias particularmente reguladas por el Estatuto de Contratación, en lo sustancial se debe acudir al ordenamiento civil para examinar la obligación de garantía que se desprende de los contratos de obra. En el contrato de compraventa que, por definición, crea obligaciones específicas de ejecución instantánea, sus efectos no se agotan con la entrega o la tradición de la cosa y el pago del precio, pues, luego de cumplidas las obligaciones principales y las derivadas de éstas, subsisten las obligaciones de garantía de conservación y de saneamiento de la cosa por evicción (artículos 1895 del C.C. y 940 del C. de Co.) o por vicios redhibitorios (artículos 1914 ibídem y 934 del C. de Co.), obligaciones que quedan suspendidas a la espera de que se concrete el supuesto que las origina, por un período supletivo que indica la ley. En los contratos de construcción de obra sucede algo similar; luego de ejecutadas las obligaciones principales o específicas (prestaciones), fundamentalmente se contraen, de una parte, a hacer una construcción, una instalación u otro trabajo material sobre bienes inmuebles, con sujeción a unas especificaciones técnicas (artículo 32.2, Ley 80 de 1993) y, de otra parte, a pagar un precio por la ejecución de los trabajos, subsisten las obligaciones accesorias de garantizar la estabilidad, la idoneidad, la seguridad y la firmeza de la construcción, obligaciones que están previstas en los numerales 3 y 4 del art. 2060 del C.C., cuyo contexto es el de las obligaciones de resultado