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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 18001-23-31-000-2003-00408-01 (27887)
Actor: CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA - INURBE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Minuto de Dios y Asohabitat Siglo XXI, parte que convocó a la audiencia de conciliación, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de marzo de 2004, la cual será confirmada.
Mediante el auto apelado se resolvió no aprobar la conciliación prejudicial realizada entre la Corporación Minuto de Dios – Asohabitat Siglo XXI y el INURBE -en liquidación-, por la suma de $91'000.000.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de conciliación prejudicial.
El 5 de agosto de 2003, la Corporación Minuto de Dios y Asohabitat Siglo XXI, mediante escrito presentado en la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitaron que se adelantaran las diligencias pertinentes para lograr la conciliación prejudicial con el Instituto Nacional de la Vivienda y Reforma Urbana – Inurbe, con el objeto de que la convocada les reconociera y pagara la suma de $111'500.000, correspondiente al saldo no cancelado, de la ejecución del programa de vivienda de interés social denominado Ciudadela Habitacional Florencia Siglo XXI, suma equivalente al 10% del valor total de 382 subsidios y el 100% de un subsidio, más actualización e intereses. Afirmaron que la finalización de obra se encuentra debidamente certificada por el Inurbe regional Caquetá, mediante acta de visita efectuada el 8 de agosto de 2001.
2. Hechos
2.1. Se afirma en la solicitud que el 4 de octubre de 1999, ocurrió en la ciudad Florencia – Caquetá, un desastre natural por el desbordamiento de las quebradas La Perdiz y La Yuca, lo que ocasionó que se vieran afectados los habitantes de 14 barrios ubicados al margen de las referidas fuentes hidrográficas.
2.2. Que para mitigar tal situación, el 23 de diciembre de 1999, el Inurbe, la Alcaldía de Florencia, y las convocantes, suscribieron un convenio mediante el cual se comprometieron a atender las necesidades de hasta 400 familias damnificadas, con participación y aporte de experiencia, bienes y/o dinero, siempre y cuando el Inurbe asignara los subsidios para los damnificados de la ola invernal "y se declarara elegible el proyecto de vivienda que se postulara para tal efecto".
2.3. Que mediante la resolución No. 0824 de 30 de diciembre de 1999, el Inurbe asignó 397 subsidios familiares de vivienda de interés social a los damnificados con la tragedia, que habían sido postulados por la Alcaldía.
2.4. Que una vez cumplidos los requisitos pactados en el numeral 3 del convenio, el 23 de agosto de 2002, el Director Regional – Caquetá - del Inurbe, expidió el acto administrativo No. 095, mediante el cual declaró elegible el proyecto de vivienda urbana de interés social "Ciudadela Siglo XXI Damnificados de la Ciudad de Florencia", para dar vivienda a 397 hogares afectados.
2.5. Que se suscribió entre las partes un "Otro sí sin fecha" al convenio original, para precisar el número de viviendas y señalar el plazo de construcción que sería de 4 meses contados a partir del 6 de noviembre de 2000.
2.6. Que para poder iniciar las obras, el municipio debía entregar el terreno con obras de urbanismo y terraceo de los lotes, lo que hizo de manera parcial a mediados de enero de 2001, situación que ocasionó que el plazo estipulado para la construcción y legalización de las unidades habitacionales no se pudiera cumplir.
2.7. Que como también hubo demora en la legalización del plan parcial de desarrollo, se retrasó la escrituración de las viviendas a los beneficiarios, requisito necesario para que se realizara el desembolso correspondiente al 10% del valor total del subsidio asignado para cada vivienda, lo cual debería realizarse antes del 31 de julio de 2001, y que es de advertir que para cuando se iniciaron las obras restaban 6 meses de los 12 establecidos para la ejecución y legalización de la obra.
2.8. Que tal como se viene advirtiendo, el plan parcial de desarrollo sólo fue aprobado el 6 de julio de 2001, lo cual era necesario para cumplir con varios pasos a saber: ingreso de minuta de reloteo, registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, solicitud de identificaciones catastrales ante el IGAC, trámite regulado por el decreto No. 2620 de 2000.
2.9. Que dadas las características del proyecto, -reubicación-, se acordó que las viviendas sólo se entregarían cuando los beneficiaros realizaran la entrega formal de la mejora o posesión que tenían en la zona de desastre.
2.10. Que el 8 de agosto de 2001, se suscribió por parte del Director Regional del Inurbe, el acta de visita en la cual se constató la terminación de las obras. Igualmente el Comité de Veeduría del proyecto dió su aval y autorizó al representante legal del Asohabitat Siglo XXI para la que se procediera a la suscripción de las escrituras individuales.
2.11. Que dada la demora en la escrituración por razones ajenas a los convocantes, sólo pudieron ser radicadas ante el Inurbe 362 escrituras, de acuerdo con los trámites relacionados y 20 subsidios no alcanzaron a ser legalizados.
2.12. Que se presenta esta solicitud de conciliación prejudicial en tiempo pues la caducidad de la acción es de dos años contados a partir del 8 de agosto de 2001, fecha de entrega real y efectiva de las viviendas al Inurbe.
3. Trámite ante la Procuraduría.
Correspondió por reparto al Procurador 25 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Caquetá conocer de la petición, quien, mediante pronunciamiento del 8 de agosto de 1995 admitió la petición de conciliación extrajudicial y ordenó al peticionario que liquidara los intereses de la suma reclamada con su respectiva actualización.
La audiencia de conciliación se realizó el 9 de diciembre de 2003, en ella las partes llegaron a un acuerdo según el cual, el Inurbe aceptó deber la suma de noventa y tres millones quinientos mil pesos (93'500.000) a la convocante, por concepto del valor del saldo de los subsidios para la ejecución de la obra realizada, resultado de restarle a los 376 subsidios legalizados (a razón de $5'000.000 cada uno, para un total de $1.880'000.000), lo realmente girado a las convocadas, lo cual ascendió a la suma de $1.786'500.000. De los $93'500.000 reconocidos se descontaron $2'500.000, por gastos operativos para, finalmente, ofrecerle a las convocadas la suma de $91'000.000. Se acordó igualmente, que el dinero sería cancelado dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que este acuerdo conciliatorio fuese aprobado.
4. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Caquetá en auto de 18 de marzo de 2004, no aprobó la conciliación prejudicial realizada ante la Procuraduría 25 Judicial, por considerar que es lesiva para la entidad, pues, de lo aportado al expediente se concluye que no fueron 376 soluciones de vivienda legalizadas, sino 364; por tanto, al realizar nuevamente las cuentas, el saldo es de $31'00.000 y no de $91'000.000.
En concepto del a quo, de los certificados de libertad aportados al expediente, sólo 364 corresponden a personas que resultaron favorecidas con el subsidio familiar de conformidad con la resolución No. 824 de 30 de diciembre de 1999 expedida por el Inurbe, razón por la cual, excluyó a las personas allí no incluidas, y las que según su análisis, se estaban contando doblemente.
5. El recurso de apelación.
La Corporación Minuto de Dios y Asohabitat Siglo XXI, presentaron y sustentaron ante el Tribunal el recurso de apelación.
5.1. Argumentaron que está claramente demostrado dentro del expediente del trámite conciliatorio, que se legalizaron 376 soluciones de vivienda y no 364 como dijo el a quo, pues dentro del acervo probatorio reposa cada uno de los 376 certificados de libertad y tradición relacionados debidamente con la resolución No. "084" (sic) de 30 de diciembre de 1999, lo cual aprobó y ratificó el Inurbe, de conformidad con los archivos que allí reposan.
5.2. Que de acuerdo con las normas vigentes, el Inurbe,
"en su reglamentación interna, autoriza que todas aquellas personas que pertenezcan al grupo familiar del postulante beneficiario, al cual se le asigna un subsidio familiar de vivienda, cualquiera de ellas mayor de edad, está en pleno derecho de firmar la Escritura de Compraventa correspondiente, y por consiguiente, en el Certificado de Tradición y Libertad aparece el nombre del que suscribe, ...situación que se presenta con las personas que a continuación se mencionan, pero que en la Resolución de asignación de los subsidios por parte del INURBE no aparece por no ser el postulante beneficiario principal, y a las cuales el Auto AI-21-03-34-04 hace referencia:
- García Valencia Maiyani, quien firma como beneficiaria del grupo familiar del señor García Correa Manuel Salvador, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Gutierrez Chacón Libia, quien firma como beneficiaria del grupo familiar del señor Chacón Manrique Gustavo, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Ortegón Díaz Edilma, quien firma como beneficiaria del grupo familiar del señor Casanova Lercano, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Valderrama Cardona Fabiola quien firma como beneficiaria del grupo familiar del señor Valderrama Motta Eliecer, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Muriel Ochoa Gladys Elena quien firma como beneficiaria del grupo familiar de la señora Ochoa Castañeda María del Carmen, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Piedrahita Velásquez Norbelia Dolores, quien firma como beneficiaria del grupo familiar del señor Trujillo Hernando, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999.
- Quintero de Narváez Camila y Reina López William, los cuales son reconocidos por el INURBE como beneficiarios del grupo familiar al cual pertenecen, según debe constar en los documentos que reposan en los archivos del INURBE.
Con relación a los señores Barreiro Trujillo Rodrigo y Silva Luis Gonzalo no es cierto que se estén contabilizando doblemente, puesto que sólo se tuvieron en cuenta una vez para su conteo final, según consta en la documentación que reposa en el expediente, y que por un error involuntario de nuestra parte se anexaron dos copias de cada uno de sus Certificados de Tradición y Libertad."
5.3. Que teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se oficie al Inurbe para que expida copias de su archivo, que acrediten y confirmen la información presentada sobre cada uno de los miembros pertenecientes a los grupos familiares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por dicha entidad, y que se oficie a la Oficina de Registro Civil de Florencia para que expida copias sobre los registros civiles de Nacimiento y/o de matrimonio que soporten lo anterior, según sea el caso.
5.4. Que igualmente solicita que se tengan como pruebas los documentos aportados con el recurso: copia de la resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999 en la cual resalta a los beneficiarios a los que hace referencia y los certificados de tradición y libertad Nos. 420-75012, 420-74832, 420-74785, 420-74663, 420-75023, 420-74826, 420-74795, 420-74957, 420-74753, 420-74625.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderad, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
El juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno procesal de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 5 de agosto de 2003, la entrega real y efectiva del proyecto de vivienda de interés social Asohabitat Siglo XXI al INURBE se realizó el 8 de agosto de 2001, de conformidad con el acta de entrega.
De conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993, "los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga."
En las acciones relativas a contratos, "el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento", y en los contratos que requieran de liquidación, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
Lo anterior significa que este contrato de tracto sucesivo, requería liquidación, la cual debió verificarse de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de la obra, hecho que se verificó el 8 de agosto de 2001, cuando las unidades habitacionales estuvieron terminadas al 100% de un total de 363, La obligación de liquidar de mutuo acuerdo se extendía hasta el 8 de diciembre de 2001, momento a partir del cual surgía para la entidad estatal la obligación de liquidar unilateralmente (art. 136-10-e), a través de un acto administrativo; si dos meses después, no había cumplido con ese deber, se abría para los contratantes la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en acción contractual dentro de los dos años siguientes, esto es, a partir del 9 de febrero de 2002, para pedir la liquidación del contrato. En consecuencia, la solicitud de conciliación fue presentada en tiempo.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción contractual (art. 85 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, el 10% de 382 subsidios y el 100% de un subsidio de vivienda a cuyo pago se comprometió el Inurbe con ocasión de la construcción de 383 viviendas por parte de las accionantes. Los derechos en juego meramente económicos, son disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente facultaron para conciliar, al apoderado así constituido (fls. 11, 12 y 33 c.1).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 9 de diciembre de 2003 cumple con estos presupuestos, la Sala analizará el asunto con el siguiente derrotero: i) la normatividad aplicable al tema de los subsidio de vivienda de interés social, ii) los razonamientos del juez de primera instancia al improbar la conciliación, iii) las pruebas allegadas al expediente, y iv) conclusiones.
i) Marco legal
El Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y el subsidio familiar se establecieron con la ley 3 de 1991, cuyos beneficiarios son los hogares que "carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma" (arts. 1, 5 y 7).
El decreto 2620 de 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se reglamentaba parcialmente la ley 3 de 199, señalaba que la "noción de hogar objeto del subsidio familiar de vivienda", debía entenderse como el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional (at. 5).
Que podían postular al subsidio familiar los hogares cuyos ingresos totales mensuales no superaran el equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales y que cuando dicha postulación se hiciera por un solo miembro del hogar se debería entender que lo hacía en representación de todos sus miembros.
En cuanto a la vigencia del subsidio establecía en el artículo 108 –modificado por el art. 15 del decreto 1585 de 2001,- que los subsidios asignados en el año de 1999 y en el primer semestre de 2000, se ampliaba hasta el 31 de octubre de 2001. Y que para los subsidios cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento, hubieran suscrito promesa de compraventa, la vigencia tendría una prórroga de 6 meses adicionales siempre y cuando el beneficiario hubiera remitido copia de la promesa de compraventa y que lo permitieran las normas de vigencias presupuestal.
A su vez el artículo 59 de éste decreto –2620-, modificado por el art. 1º del decreto 2677 de 2001, señalaba que se podía autorizar el giro anticipado del subsidio hasta en un 80% dejando el 20% restante para cuando se presentara la escritura debidamente registrada.
De las normas transcritas y para el caso que ocupa la atención de la Sala, se infiere:
La vigencia de los subsidios aprobados mediante la resolución No. 0824 de 30 de diciembre de 199, se extendía hasta el 31 de octubre de 2001. El saldo correspondiente a los subsidios se podía girar sólo una vez se presentara la escritura debidamente registrada; el cumplimiento de ese requisito se pasará a revisar más adelante. Y que cualquier miembro del hogar beneficiario, todos o sólo unos, podían postular al subsidio y en consecuencia firmar la escritura.
ii) Los razonamientos del juez de primera instancia al improbar la conciliación.
Para improbar el acuerdo conciliatorio, el a quo razonó así:
"375 certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, los cuales dan cuenta de la compraventa de vivienda de interés social otorgado por el INURBE, celebrada entre ASOHABITAT XXI y las personas que en dichos certificados se mencionan, observando la Sala que de los 375 certificados, solo 364 corresponden a personas que resultaron favorecidas con el subsidio familiar por parte del INURBE y que se relacionan en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999 aportada al expediente (f. 73 a 82, C.2), debiéndose excluir por no estar relacionados en dicho acto administrativo los certificados de los folios 155 y 531 (GARCIA VALENCIA MARIYANI), 179 (QUINTERO DE NARVÁEZ CAMILA), 268 (GUTIERREZ CHACON LIBIA), 301 (REINA LOPEZ WILLIAM), 311 (ORTEGÓN DIANA EDILMA),343 (VALDERRAMA CARDONA FABIOLA), 472 (MURIEL OCHOA GLADYS ELENA) Y 520 (PIEDRAHITA VELÁSQUEZ NORBELIA DOLORES), así como los certificados de los folios 530 (BARREIRO TRUJILLO RODRIGO) y 532 (SILVA LUIS GONZALO) porque se trata de las mismas personas a que aluden los certificados de los folios 348 y 511, por lo tanto se están contabilizando doblemente.
De acuerdo a lo anterior, dentro del expediente se acreditó que de las 397 soluciones de vivienda convenidas, 364 se perfeccionaron con la escritura a favor de los beneficiarios del subsidio familiar, debidamente registradas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y no 376 como se indica en el acta que contiene el acuerdo objeto de estudio.
Como el susidio de vivienda se fijó en $5'000.000, las 364 soluciones de vivienda cuya construcción y legalización se probó comprometen recursos del Estado por valor de $1.820'000.000, de los cuales el INURBE ha girado $1.786'500.000, de manera que restaría por cancelar la suma de $33'500.000 y descontando de esta suma los 2'500.000 que según las partes corresponden a gastos operativos, arroja un saldo final de $31'000.000.
En consecuencia, estima la Sala que el acuerdo objeto de estudio no puede ser aprobado, pues la suma por conciliar ($91'000.000) excede notoriamente la suma que debe ser pagada atendiendo el convenio celebrado y las personas con derecho a subsidio, según el número de soluciones de vivienda probadas en el expediente, de manera que de aprobarse el acuerdo en los términos convenidos, se lesionaría el patrimonio del Estado."
iii) Lo probado
- Está demostrado en el proceso que mediante la resolución No. 0824 de 30 de diciembre 1999, el Inurbe asignó 397 subsidios de vivienda de interés social para los hogares damnificados del Municipio de Florencia, con la ola invernal ocurrida en el mes de octubre de 1999, por un valor de $5.000.000 cada uno, para un total de 1.985'000.000.oo. (fls. 73 a 82 c.2).
- Que mediante la resolución No. 095 de 23 de agosto de 2000, el Inurbe declaró elegible el proyecto de vivienda de Interés Social Ciudadela Siglo XXI, para 397 hogares damnificados de la ciudad de Florencia, cuyo valor ascendía a la suma de $2.659'900.000.oo, de los cuales $1.985'000.000.oo, eran aportados por el gobierno a través de l Inurbe, $476'400.000.oo por el municipio de Florencia, $79'400.000 por los beneficiarios de las viviendas, y $119'100.000.oo por el oferente del proyecto (fls. 84 a 86, c. 2).
- Que en repetidas oportunidades los oferentes del proyecto, se dirigieron a las autoridades municipales para solicitarles el cumplimiento de los términos del convenio con el fin de evitar el retraso en la construcción de las obras, que cada vez era mayor pues se hacía imposible continuar sin la entrega previa de parte del terreno en condiciones aptas para adelantar el proyecto (fls. 88 a 110, c. 2).
- Los accionantes acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los certificados de existencia y representación y la resolución No. 095 de 23 de agosto de 2000, ya mencionada, que construyeron el proyecto de vivienda de interés social Ciudadela Siglo XXI en la ciudad de Florencia Caquetá (fls. 48 a 50 c.1 y 13 a 17, c. 2).
- Se acreditó que la obligación reclamada está a cargo del Inurbe, pues la Corporación Minuto de Dios y Asohabitat Siglo XXI, ejecutaron al 100% el proyecto Ciudadela Siglo XXI, esto es 383 unidades básicas de vivienda, tal como se observa en el acta de visita realizada el 8 de agosto de 2001 suscrita por el Director Regional del Inurbe, el Director Técnico de la Alcaldía de Florencia y el Director de la Obra de la Corporación El Minuto de Dios (fls. 143 y 144, c. 2).
- De igual forma el Comité de Veeduría Ciudadana del Proyecto de Vivienda para damnificados subsidiados por el Inurbe en la Ciudadela Siglo XXI, el 10 de agosto de 2001, suscribió un documento en el que dio el visto bueno para que el Director ejecutivo de Asohabitat, firmara las escrituras individuales con cada uno de los jefes de hogar beneficiarios del subsidio, al considerar que a esa fecha la construcción de las viviendas estaba completamente terminada de acuerdo con el plano que se había concertado con la Corporación, el Inurbe, Asohabitat y el Municipio de Florencia, dando por terminado el proceso global de construcción de las viviendas (fl. 146, c.2).
- Pero no se acreditaron los supuestos necesarios para que se ordenara el giro del saldo de los subsidios. En efecto, en cuanto a que las personas que relacionó el a quo en el auto recurrido sean beneficiarios del subsidio de vivienda de conformidad con la resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999, se encontró:
a) La señora García Valencia Mariyani, aparece como propietaria de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, inmueble frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Narváez Rada Deyanira, Cruz Narváez María Nelly, Cruz Narváez Lina Marcela, Cruz Narváez Mónica, Cruz Narváez Luis Carlos y de los hijos que llegare a tener, quienes no aparecen como postulantes beneficiarios en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999. Aparece sí como favorecido en dicha resolución el señor García Correa Manuel Salvador, tal como lo indica el recurrente, pero no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que hace parte del hogar antes mencionado (fls. 61 y 77).
b) La señora Gutierrez Chacón Libia, aparece como propietaria de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Chacón Gutiérrez Yeini Carina, Chacón Gutiérrez Jhon Jairo y Chacón Gutiérrez Lindelia, quienes no aparecen como postulantes beneficiarios en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999. Aparece sí como favorecido en dicha resolución el señor Chacón Manrique Gustavo, tal como lo indica el recurrente, pero no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que hace parte del hogar antes mencionado (fls. 60 y 76).
c) La señora Ortegón Díaz Edilma, aparece como propietaria de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Ortegón Ortegón Farith, Ortegón Nelly, Casanova Ortegón Jorge Eliécer, Casanova Ortegón Keydy Mirley y de los hijos que llegare a tener, quienes no aparecen como postulantes beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999. Aparece sí como favorecido en dicha resolución el señor Casanova Lercaro, tal como lo indica el recurrente, pero no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que hace parte del hogar antes mencionado (fls. 60 y 74).
d) La señora Valderrama Cardona Fabiola aparece como propietaria de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor del señor Valderrama Motta Eliécer e hijos, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999 (fl. 66 y 73).
e) Los señores Muriel Ochoa Gladys Elena y Muriel Ochoa Norberto de Jesús, aparecen como propietarios de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Pérez Ochoa Diana Vanesa, Rubén Darío y de los hijos que llegaren a tener, quienes no aparecen como postulantes beneficiarios en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999. Aparece sí como favorecido en dicha resolución la señora Ochoa Castañeda María del Carmen, tal como lo indica el recurrente, pero no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que hace parte del hogar antes mencionado (fls. 64 y 75).
f) La señora Piedrahita Velásquez Norbelia Dolores, aparece como propietaria de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Trujillo Hernando e hijos, quien si aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999. (fls. 66 y 72)
g) Los señores Quintero de Narváez Camila y Reina López William, aparecen como propietarios de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bienes frente al cual se constituyó patrimonio de familia, pero quienes no aparecen como postulantes beneficiarios en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999, ni tampoco las personas que aparecen en el certificado de libertad de dichos inmuebles beneficiados por la constitución de patrimonio de familia (fls. 70 y 71)
h) El señor Silva Luis Gonzalo, aparece como propietario de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Medina Enelia, Silva Medina María Isabel y de los hijos que él llegare a tener, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999 (fl. 65 y 68).
i) El señor Rodrigo Barreiro Trujillo, aparece como propietario de una de las unidades de vivienda familiar de la ciudadela Siglo XXI, bien frente al cual se constituyó patrimonio de familia a favor de Cantillo Carvajal Oligay, Barreiro Cantillo Yurani Andrea, Barreiro Cantillo Ingrid Catherine y Barreiro Cantillo Engie Julieth y de los hijos que él llegare a tener, quien aparece como postulante beneficiario en la Resolución No. 0824 del 30 de diciembre de 1999 (fl. 59 y 69).
Se observa que en algunos casos no hay identidad entre las personas pertenecientes al hogar beneficiario y quien figura como propietario del inmueble en los respectivos certificados de libertad, y tampoco se demostró, aportando los documentos respectivos, que quien figura como propietario pertenece al hogar beneficiado con la adjudicación del subsidio.
Por lo anterior, no habrá lugar a que la Sala verifique si al momento de registrarse la escritura los subsidios se encontraban vigentes y por lo tanto exigibles, dado que su vigencia iba hasta el 31 de octubre de 2001, -art. 13 del decreto 2026 de 2000, modificado por el decreto 1585 de 2001-, salvo que antes de este vencimiento se remitiera por los beneficiarios, copia de la promesa de compraventa al Inurbe y que las normas presupuestales lo permitieran.
Al respecto esta Corporación al decidir una acción de cumplimiento, se pronunció mediante providencia de 19 de abril de 2004, Expediente ACU-2535, para exigir como requisito del pago del saldo del subsidio, la demostración del otorgamiento y entrega de las escrituras publicas, a cada uno de los beneficiarios.
En consecuencia, con el acuerdo logrado se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues no existe prueba suficiente para aprobar tal acuerdo en lo que tiene que ver con su cuantía y exigibilidad, por lo cual podría resultar lesivo para el patrimonio del Inurbe.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE :
Confirmase el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de marzo e 2004.
| RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala | MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ |
| ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ | GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA | |




